STS 370/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:2934
Número de Recurso1166/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Alberto, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 52/09- en fecha 11 de julio de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 469/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo. Han sido parte recurrida doña Cecilia, doña Lidia y don Juan Manuel, representados por el Procurador don Carlos Castro Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Nélida Tardío Sánchez, en nombre y representación de don Juan Manuel y doña Cecilia, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción derivada del artículo 1591 del Código Civil, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo, contra don Alvaro, don Alberto, don Luis Miguel y doña Laura, don Jose Francisco, doña Bárbara y "AGROMAN, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) Se dicte en su día sentencia en la que desestimando la presente demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos condenando solidariamente a todos y cada uno de los codemandados: 1) A la realización a costa de los codemandados de todas las obras necesarias para dotar al local de los actores de todos los medios para su uso y explotación por si mismos o por medio de terceros; todo ello con materiales de primera calidad, perfecta ejecución y completa garantía de diez años. 2) A indemnizar a los actores con el precio del mercado de un local de similares características a las contenidas en la escritura de compraventa del citado como de su propiedad, indemnización que deberá pagarse en el caso de hacerse técnica o legalmente inviables las reparaciones necesarias en el local descrito. La procedencia de esta indemnización y de su cuantía se fijarán en ejecución de sentencia. 3) A indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha por la ruina funcional del local de su propiedad, así como todos los vicios ocultos que se detecten a lo largo de este procedimiento, cuantía que incluirá el daño emergente y el lucro cesante; y que se fijará en ejecución de sentencia. 4º) A la expresa imposición de las costas e intereses causados en el presente procedimiento".

  1. - Admitida la demanda a trámite y emplazados los demandados, se personaron y se opusieron a la misma.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toledo dictó sentencia, en fecha 20 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda presentada por doña Nélida Tardío Sánchez en nombre de don Juan Manuel y doña Cecilia contra don Alvaro representado por doña Mª Paz Sánchez Real Villar y contra "AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." representada por doña Marta Graña Poyan debo declarar no haber lugar a la misma con condena en las costas causadas a estos demandados al actor, que debo desestimar la demanda contra don Alberto representado por don Fernando Vaquero Delgado sin hacer expresa condena a costas y estimando parcialmente la demanda debo condenar a don Jose Francisco, doña Bárbara, don Luis Miguel y doña Laura representados por don José Esteban Carpio y Ávila a realizar a su costa una escalera que permita acceder al local vendido a los actores sito en el edificio de la calle Coronel Baeza número 5 por la calle Panamá, si la obra resultare técnica o legalmente imposible deberán indemnizar a los actores en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme al artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la inutilización del local. Igualmente deberán abonar los daños y perjuicios ocasionados a los actores, que se determinen en ejecución de sentencia por la imposibilidad de explotación comercial del local desde el 20-9-96 hasta que se concluya la obra de la escalera o se determine su imposibilidad, sin hacer expresa condena en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia, en fecha 11 de julio de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Declarando haber lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Nélida Tardío en nombre y representación de don Juan Manuel y doña Cecilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Toledo en autos de Juicio de Menor Cuantía número 469/97, debemos revocar en parte la misma y en su virtud, estimando parcialmente la demanda formulada por la indicada representación contra don Alberto, debemos condenar igualmente a este último de forma solidaria con don Jose Francisco y doña Laura a realizar las obras necesarias para dotar al mencionado local comercial de acceso adecuado a la calle Coronel Baeza, hoy calle Panamá, de modo que haga idóneas las condiciones de habitabilidad del mismo a los fines naturalmente proyectados (por sí mismos o a su costa). De no ser ello física o jurídicamente posible, entrará en juego el cumplimiento por el equivalente con carácter subsidiario, debiendo indemnizar a los actores en la cantidad equivalente al precio de mercado de un local comercial de similares características al descrito en la escritura de compraventa (a la fecha de individualización de la indemnización), lo cual se hará en ejecución de la sentencia dictada. Se mantienen inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada, desestimándose el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Jose Francisco y otros. No procede hacer expreso pronunciamiento por las costas de esta alzada respecto del recuso promovido por los actores en lo que atañe a la pretensión de condena dirigida contra don Alberto y don Jose Francisco, imponiéndose no obstante a la parte demandante y apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la representación de don Alvaro. Siendo desestimado el recurso promovido por don Jose Francisco y otros, se impondrán a dicha parte las costas causadas en esta alzada a la que correlativamente formularon impugnación a la misma".

SEGUNDO

El Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Alberto, interpuso, en fecha 6 de abril de 2001, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) y 2º) Por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar nueva sentencia por la que se proceda a la absolución de mi representado o, subsidiariamente, a reducir la prestación sustitutoria de conformidad con lo solicitado en el presente recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos Castro Muñoz, en nombre y representación de doña Cecilia, doña Lidia y don Juan Manuel, lo impugnó mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2004, suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito y sus copias se sirva tener por impugnado el recurso de casación interpuesto por don Alberto, contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 11 de julio de 2000, debiendo confirmar la misma y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente, por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Manuel y doña Cecilia demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Alvaro, don Alberto, don Luis Miguel, doña Laura, don Jose Francisco, doña Bárbara y la compañía "AGROMAN, S.A.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa queda centrada principalmente en casación en la determinación de si el Arquitecto Técnico don Alberto -quién, sin haber intervenido en la obra de segregación de seis locales comerciales de lo que, en el proyecto inicial, figuraba representado sólo por dos, emitió una certificación para inscribir la división en el Registro de la Propiedad, que, previamente y sin su conocimiento, se había realizado-, era o no responsable de los vicios ruinógenos detectados en el local vendido por los promotores a los demandantes.

El Juzgado acogió en parte la demanda con la condena a don Jose Francisco, doña Bárbara, don Luis Miguel y doña Laura a construir a su costa una escalera que permita acceder al local vendido a los actores y, si la obra resultare técnica o legalmente imposible, a indemnizarles en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme al artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a abonarles los daños y perjuicios ocasionados, a precisar en tal trámite, y absolvió a los restantes demandados; y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar igualmente a don Alberto de forma solidaria con don Jose Francisco y doña Laura, don Luis Miguel y doña Bárbara a realizar las obras necesarias para dotar al mencionado local comercial de acceso adecuado a la calle Coronel Baeza, hoy calle Panamá, de la ciudad de Toledo, de modo que resulten idóneas las condiciones de habitabilidad del mismo a los fines proyectados; y de no ser ello física o jurídicamente posible, al cumplimiento por equivalencia con carácter subsidiario, para indemnizar a los demandantes en la cantidad semejante al precio de mercado de un local comercial de similares características al descrito en la escritura de compraventa, a la fecha de individualización de la indemnización, lo cual se hará en fase de ejecución de sentencia; y mantuvo inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Don Alberto ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1591 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha condenado al recurrente, con base en el precepto citado como vulnerado, sin que el mismo resulte aplicable por la no intervención de don Alberto en la división constructiva por cuyos defectos se reclama, habida cuenta de que el local objeto del pleito surgió con posterioridad a la firma de la certificación final de obra por los técnicos, y el recurrente no ha operado en la proyección, la dirección o la inspección de las obras de segregación, y fue después de su terminación cuando se acudió a éste con el único fin de que emitiera una certificación para inscribir la obra posterior en el Registro de la Propiedad, sin embargo la resolución recurrida le ha sancionado como si se tratara de un interviniente en la ejecución de la misma- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida contiene literalmente la siguiente argumentación:

"En suma puede concluirse (...) el nacimiento de una responsabilidad por parte del Promotor que impulsó y propició la segregación o división en seis locales comerciales de lo que en el proyecto original estaba representado únicamente por dos, lo cual aparentemente se llevó a término sin que existiera un previo proyecto al que prestare su conformidad el Arquitecto superior conjuntamente con el Arquitecto técnico. Segregación que determinó la posterior enajenación como cuerpo cierto de un local comercial carente de un acceso independiente a la vía pública idóneo para permitir destinar aquél al fin proyectado sin menoscabo o perjuicio evidente del uso y disfrute de su titular. Dicha segregación fue certificada por el Arquitecto técnico (don Alberto) en términos que la hacía inadecuado a los fines proyectados, siendo el defecto relativo a la ausencia de acceso independiente del local afectado a la vía pública detectable incluso a simple vista. Así pese a que don Alberto no hubiera intervenido en la proyección de dicha segregación ni en la dirección de la ejecución material de las mismas, lo cierto es que la certificación expedida sólo debió realizarse previo examen de los trabajos de ejecución o división realizados, comprobando la adecuación a lo proyectado y a las normas de la buena construcción. Deber que esta Sala considera conculcado, dada la magnitud del vicio detectado, sin que por el citado Arquitecto técnico se advirtiera al Promotor ni al Arquitecto Director de la obra la imposibilidad de segregar y configurar como cuerpo cierto un local que carecía de acceso propio o compartido a la vía pública, contribuyendo causalmente de forma relevante a la situación de ruina funcional del inmueble y a la consiguiente obligación de reparar el daño causado, junto con el Promotor, cuya actuación debe ser causada igualmente de relevante al promover y ejecutar los actos de división sin tener en cuenta dicha circunstancia esencial, siendo en última instancia beneficiario del negocio jurídico, vendiendo de forma segregada un local inidóneo a los fines proyectados". (Sic).

Constituye un hecho probado en la instancia que el Arquitecto Técnico don Alberto no ha intervenido en la referida obra de división para derivar en seis locales comerciales los dos inicialmente proyectados, y que, con mención a dicha segregación, su exclusiva participación fue la de facilitar a los promotores, a petición de éstos, una certificación, redactada, según expresa textualmente la sentencia de apelación, "en términos que la hacía inadecuado a los fines proyectados, siendo el acceso relativo a la ausencia del acceso independiente del local afectado a la vía pública detectable incluso a simple vista", (sic), no obstante tal conducta no es susceptible de acogimiento mediante la acción derivada del artículo 1591 del Código Civil, que es el único soporte esgrimido en la demanda para responsabilizar a los demandados por los vicios ruinógenos del local comercial objeto del debate, y requiere que los agentes de la edificación detallados en la norma y en la doctrina jurisprudencial que la interpreta, originaran la ruina, lo cual significa que hayan ejecutado labores en el proceso constructivo, y en este supuesto, el Arquitecto Técnico demandado no ha estado involucrado en tales tareas, según ha sentado la sentencia de la Audiencia.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y hace innecesario el examen del segundo; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por don Juan Manuel y doña Cecilia, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, con la absolución del demandado don Alberto, todo ello en la forma que se precisa en la parte dispositiva de esta resolución.

Con expresa imposición de las costas de primera instancia a los actores respecto a los codemandados don Alvaro y la compañía "AGROMAN, S.A.", y sin hacer especial pronunciamiento con relación a las restantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, las costas de segunda instancia relativas al demandado don Alvaro corresponderán a los actores, sin hacer expresa condena en las demás causadas en los recursos de apelación y de casación, de acuerdo con los artículos 710 y 1715, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alberto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en fecha de once de julio de dos mil, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Toledo en fecha de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, estimamos en parte la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales doña Nélida Tardío Rodríguez, en nombre y representación de don Juan Manuel y doña Cecilia, contra don Alvaro, don Alberto, don Luis Miguel, doña Laura, don Jose Francisco, doña Bárbara y la compañía "AGROMÁN, S.A.", y condenamos a don Luis Miguel, doña Laura, don Jose Francisco y doña Bárbara a realizar las obras necesarias para dotar al local comercial objeto del litigio de acceso adecuado a la calle Coronel Baeza (en la actualidad, calle Panamá), de la ciudad de Toledo, de manera que haga idóneas sus condiciones de habitabilidad a los fines proyectados, que serán efectuadas por los demandados aquí condenados o a su costa; y en el supuesto de no ser este pronunciamiento física o jurídicamente posible, tendrá lugar subsidiariamente el cumplimiento por equivalencia, y los demandados condenados deberán indemnizar a los actores en una cantidad semejante al precio de mercado de un local comercial de similares características al descrito en la escritura de compraventa a la fecha de individualización de la indemnización, lo cual se efectuará en la fase de ejecución de sentencia; igualmente, deberán abonar los daños y perjuicios originados a los actores por la imposibilidad de explotación comercial del referido local desde el 20 de septiembre de 1996 hasta que se concluyan las obras de acceso o se determine su imposibilidad, lo que también se fijará en trámite de ejecución de sentencia. Absolvemos a los restantes demandados de los pedimentos contra ellos suplicados en el escrito inicial.

Con expresa imposición de las costas de primera instancia a los actores respecto a los codemandados don Alvaro y la compañía "AGROMAN, S.A.", y sin hacer especial pronunciamiento con mención a las restantes.

Asimismo, las costas de segunda instancia relativas al demandado don Alvaro corresponderán a los demandantes, sin hacer expresa condena de las demás causadas en los recursos de apelación y de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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