Motivos de suspensión y motivos de denegación. (Defectos subsanables e insubsanables)

AutorJosé Manuel García García
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas189-310
I Antecedentes históricos
A) La distinción en el Proyecto de Código civil de 1851

En el aspecto hipotecario este Proyecto se basa en los Anteproyectos de Código civil de 1836 y de los Títulos de las Hipotecas y del Registro redactado por Claudio Antón de Luzuriaga en 1848, cuyos preceptos copia el del 51 prácticamente a la letra.

Nos interesan cuatro grupos de artículos en relación con la distinción objeto de estudio:

  1. Preceptos incluidos en el capítulo «de la teneduría del registro».- Tratan de la distinción los artículos 1.883 y 1.884, cuyo texto es el siguiente:

    Page 192Artículo 1.883.-«El tenedor del registro examinará los títulos por el orden que le hayan sido presentados, y concluido el examen, inscribirá bajo su responsabilidad únicamente los que estuvieren arreglados a la ley.»

    Artículo 1.884.-«Si el tenedor del registro advierte en el título algún defecto que sea subsanable, suspenderá la inscripción; y asentando la suspensión y sus motivos en el libro de presentación, se dará copia de este asiento al requirente que lo pida, devolviéndole el título, sin perjuicio de practicar lo dispuesto en el artículo 1.869.»

    Si entendiere que debe rehusar definitivamente la inscripción, lo anotará así en el libro de presentación, y entregará copia de este asiento al requirente que lo pida, devolviéndole el título para que pueda usar de su derecho.

    b)     Preceptos incluidos en el capítulo «de la anotación preventiva».- De especial interés son los artículos 1.869, 1.870 y 1.871:

    Artículo 1.869.-«Cuando se presente en el oficio del registro un título cuya inscripción no deba rehusarse definitivamente, pero que no deba tener lugar en el momento por algún defecto conocidamente subsanable, podrá requerir el interesado la anotación preventiva.»

    Esta anotación caducará a los dos meses de su fecha si no se convierte en inscripción.

    Artículo 1.870.-«La anotación preventiva se convertirá en inscripción: ... 2.° En el caso del artículo 1.869, cuando se hace constar que se ha subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción.»

    Artículo 1.871.-«Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra.»

    c)     Preceptos incluidos en el capítulo «de los efectos de la inscripción)».-Los artículos 1.859 y 1.860 regulan los efectos derivados de la prioridad en los supuestos de enajenación de unos mismos bienes a diferentes personas y de pluralidad de acreedores hipotecarios y titulares de derechos reales sobre unos mismos bienes respectivamente. Pues bien, previamente a estos preceptos está el que ahora nos interesa, es decir, el artículo 1.858, del siguiente tenor:

    Ninguno de los títulos sujetos a inscripción, según lo dispuesto en el capítulo II de este título, surte efecto contra tercero, sino desde el momento en que ha sido inscrito en el registro público.

    Page 193«Se considera hecha la inscripción desde que se ha tomado el asiento prescrito en el artículo 1.882, mientras no se haya hecho la anotación prevenida en el párrafo II del artículo 1.884.»

    Este párrafo segundo del artículo 1.884 ha quedado transcrito poco más arriba en el apartado a).

  2. Precepto relativo al requisito de previa inscripción.-El único artículo que se ocupa de esta cuestión en el Proyecto de 1851 es el 1.820, que dice lo siguiente: «No se hará ninguna inscripción cuando no conste del registro que la persona de quien procede el derecho que se trata de inscribir, es el actual propietario de los bienes sobre que ha de recaer la inscripción.»

    Sin embargo, en el caso de haberse transferido la propiedad por causa de muerte, podrá hacerse de un derecho procedente del difunto, dentro de los seis meses, contados desde el día en que se abrió la herencia.

    Comentario sobre estas disposiciones del Proyecto de 1851.-Anotamos las siguientes consideraciones:

    1. a Se emplea la expresión «defecto subsanable». En cambio, no encontramos la antitética de «defecto insubsanable», sino que se emplea la frase más larga de «rehusar definitivamente la inscripción». Anotamos este detalle porque, como más adelante veremos, creemos que el defecto insubsanable no es el que no se puede subsanar y, en este sentido, el Proyecto de 1851, al igual que los Anteproyectos que le sirven de precedente, elude esa terminología ambigua, aunque cierto es que tampoco encuentra la adecuada, pues la frase que emplea es demasiado larga.

    2. a El defecto subsanable se relaciona con la idea de provisionalidad: «no deba tener lugar en el momento la inscripción», «no deba rehusarse definitivamente», «la anotación caducará a los dos meses de su fecha» (art. 1.869); se alude a la subsanación de «la causa que impedía momentáneamente la inscripción» (art. 1.870); se dice, ya desde entonces, que se «suspenderá la inscripción» (art. 1.884).

    3. a Se escapa una vez la expresión «defecto conocidamente subsanable», que revela que la distinción partía de los datos existentes en el momento de la calificación registral (dicha expresión aparece en el artículo 1.869).

    4. a Nos parece fundamental resaltar que en el Proyecto de 1851 y en los Anteproyectos citados, la distinción entre defecto subsanable e insubsanable (o mejor, «determinante de que se rehuse definitivamente la inscripción») está íntimamente relacionada con el principio de prioridad Page 194 registral, o sea, con el problema de la fecha en que se producen los efectos del sistema. Nos apoyamos en los siguientes argumentos:

      a') La distinción se plantea a continuación del artículo 1.882 que es el que se ocupa del libro de presentación de los títulos, y en esos artículos siguientes en que se habla del defecto subsanable y del que no lo es, se alude al examen de los títulos «por el orden que hayan sido presentados», inscribiéndose únicamente «los que estuvieren arreglados a la ley» (art. 1.883) y según el artículo 1.884, se asienta la suspensión y sus motivos «en el libro de presentación», dándose copia de este asiento al requirente que lo pida, así como también se ha de anotar en el libro de representación que se ha rehusado definitivamente la inscripción. Esto ha de relacionarse con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.858, como ahora veremos.

      b') Además en el artículo 1.871 se dice claramente que la conversión de la anotación preventiva en inscripción perjudica «cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra», lo cual es una de las manifestaciones claras del principio de prioridad registral.

      c') El artículo 1.858 confirma nuestra interpretación, pues «considera hecha la inscripción (en sus efectos contra tercero) desde que se ha tomado el asiento prescrito en el artículo 1.882, mientras no se haya hecho la anotación prevenida en el párrafo II del artículo 1.884». Esta «anotación», según hemos visto, no es la anotación preventiva por defecto subsanable, sino la «anotación» que se practica en el libro de presentación en caso de defecto insubsanable, es decir, cuando se rehúsa definitivamente la inscripción. Por tanto, mientras no conste que se ha rehusado definitivamente la inscripción, el título conserva la fecha de prioridad del asiento de presentación. Lo que significa que si el defecto es subsanable, la suspensión de inscripción a que da lugar permite mantener de momento la fecha de prioridad que ganó con el asiento de presentación. En cambio, el defecto insubsanable determina automáticamente la pérdida de eficacia de la fecha de prioridad del asiento de presentación. Se observará que el Proyecto de 1851 es en este punto mucho más drástico que la legislación hipotecaria, pues no espera a que termine la vigencia del asiento de presentación, sino que destaca esa ineficacia automática de la fecha de prioridad a partir de la constancia del defecto no subsanable, con lo que queda patente la relación de la distinción con el asiento de presentación y con la fecha de la prioridad registral en este primer precedente de la legislación hipotecaria.

      d') El comentario de García Goyena al artículo 1.869 relativo a la anotación preventiva por defectos subsanables confirma también que la idea que preocupaba era la fecha de la prioridad. Primero se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR