Defectos de diseño

AutorRamiro Prieto Molinero
Páginas148-170

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A) Nociones generales
1) Concepto

El diseño se refiere a toda la actividad vinculada con la concepción misma del producto en tanto «objeto»; por ese motivo, va a abarcar tanto su aspecto exterior como su composición interna y, todo ello, incluyendo aspectos como la elección de materiales y su funcionalidad, seguridad y eficacia. En ese sentido, se ha dicho que el mejor diseño es el que optimiza rendimiento, confiabilidad, productividad y coste 2 y,

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aquí, a la hora de buscar este equilibrio, no hay duda de que deberá tenerse en cuenta el estado de los conocimientos científicos y técnicos. HÜLSEN da un panorama de esta relación al sostener que «durante el «período de concepción» existe un estado general del conocimiento técnico y científico, un complejo de las circunstancias económicas prevalecientes, y un cierto grado de conocimiento sobre los riesgos asociados con el uso del producto. Las medidas de precaución que se juzgan necesarias en ese momento para hacer el producto tan seguro como sea posible serán tomadas entonces. Durante la «fase de concepción» los diseñadores de un automóvil, por ejemplo, considerarán no sólo el estado del conocimiento científico y técnico existente, sino que sopesarán factores tales como el coste de incorporar tecnología disponible y las preferencias del consumidor en diseño, conveniencia y ahorro de combustible»3.

De esta manera, en esta tipología la falta de seguridad en el producto estará relacionada con una insuficiencia estructural del mismo; ello, dado que será consecuencia de un error en el propio concepto de éste. El producto no será seguro desde su misma concepción y, de esta forma, el defecto no sólo se manifestará en casos esporádicos como ocurre con los de producción, sino en todos los ejemplares de una o varias series.

Así, los defectos de diseño se refieren a un producto que, pese a haber sido fabricado de acuerdo con las líneas, criterios y especificaciones establecidos por el fabricante en la etapa de concepción, al final no ofrece la seguridad legítimamente esperada4.

Se trata entonces de una clase de defecto que se encuentra íntimamente vinculado a los riesgos de desarrollo; ello, desde el momento en que, como regla, todo nuevo diseño implicará una innovación. De esa manera, el fabricante que busque una eventual exoneración deberá probar la imposibilidad de descubrir la condición defectuosa del diseño como resultados de las limitaciones que ofrecía el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en ese momento O dicho con otras palabras, el productor deberá demostrar que, dadas las características y utilidad del producto, en el momento en que éste fue desarrollado no existía, según el saber existente, una forma alternativa para hacerlo mejor, o, al menos, para saber que existían una serie de defectos que eventualmente podían suprimirse mediante las advertencias correspondientes.

2) Viabilidad del riesgo de desarrollo

Ya se ha dicho que casi nadie discute que los principales casos de riesgo de desarrollo se dan en el área del diseño; la cuestión en ese sentido no plantea mayores di-

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ficultades, puesto que, como ya lo hemos dicho, y partiendo de que nos encontramos en el área misma donde se producen las innovaciones, estamos en el campo ideal para toparnos con lo desconocido. Esta relación es tan evidente que, por ejemplo, HIDALGO MOYA y OLAYA ADÁN 5 sostienen que el riesgo de desarrollo no es más que un tipo especial dentro del «género» de los defectos de diseño, un tipo que se caracterizaría por el hecho de que el estado del arte al tiempo de diseño y puesta en circulación hacía prever un nivel de seguridad adecuado que el desarrollo posterior probó insuficiente. Basta con que recordemos el caso del avión Comet 1 para que nos hagamos a una idea de cómo se da la relación entre nuestro objeto de estudio y esta clase de defectos: para su tiempo, el avión era «perfecto», pero la falta de conocimientos adecuados sobre resistencia de materiales determinó que el aparato fuera, de todas formas, defectuoso. De esta manera, podemos esbozar la siguiente regla: cuando el productor haya realizado un diseño innovador y «adecuado», en el sentido de que, en principio, pasaba los clásicos tests de riesgo-utilidad y de las expectativas del consumidor, todo ello de conformidad con los conocimientos existentes en un momento determinado, deberá concluirse que, si llega a producirse un daño imprevisto como consecuencia de una potencialidad dañina que el fabricante jamás habría podido conocer por estar más allá del saber de su época, entonces nos encontraremos ante el típico caso de riesgo de desarrollo.

Con todo, cabe hacer una aclaración: al ser el diseño una cuestión opinable, muchas veces las cuestiones probatorias que se derivan de alegar un riesgo de desarrollo pueden llevarnos a la necesidad de valorar si, a la luz de los conocimientos existentes, cabía la posibilidad de hacer un diseño diferente al del producto que es objeto de juicio; lo cual nos lleva, a su vez, a la cuestión de la existencia de otros diseños alternativos, la cual, por su complejidad, trataremos más adelante como un punto aparte dentro de este mismo capítulo.

B) Introducción de un producto más perfeccionado
1) Planteo de la cuestión

La Directiva 85/374/CEE establece en el punto 2 de su artículo 6 que «un producto no se considerará defectuoso por la única razón de que, posteriormente, se haya puesto en circulación un producto más perfeccionado»; y no cabe duda de que tal previsión surge como consecuencia de que el legislador comunitario se siente en la obligación de distinguir esta situación de la del riesgo de desarrollo y, ello, sin perjuicio de que existan casos en los cuales ambas cuestiones puedan llegar a coincidir.

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Como sea, podemos empezar nuestro análisis diciendo que, en líneas generales, se produce una introducción de producto más perfeccionado cuando un fabricante saca una nueva serie de productos, la cual, en principio, tendría mejoras funcionales o tecnológicas con relación a un producto de concepción similar, pero de una serie anterior.

En lo que hace a una posible coincidencia de este supuesto con el riesgo de desarrollo, la misma podría darse en aquellos casos en que el perfeccionamiento ulterior conduzca a un aumento de la seguridad antes impensado o importe la incorporación de un nuevo aditamento de gran utilidad que no represente mayores gastos de colocación; en tales supuestos, los cambios pueden llegar a representar una verdadera revolución en lo que hace a la naturaleza misma del bien en cuestión, e incluso incidir en los cánones de seguridad mínimos razonablemente esperables en un producto determinado y con independencia de su precio. En ese caso, el nuevo diseño pasaría a convertirse así en el nuevo «parámetro» para juzgar a los demás y en una nueva exigencia hacia el futuro.

El caso prototípico de lo que estamos diciendo es el de la incorporación de cinturones de seguridad (primero, de dos puntas; luego, con tres) en vehículos automotores. En casos como éste, las mejoras no sólo modificarán las reglas de una indus-tria determinada, sino que hasta incidirán en el estado de la ciencia y de la técnica con relación a ese determinado sector industrial. Sin embargo, y he aquí la cuestión a la que se refiere la previsión comunitaria, tal modificación en los conocimientos no podrá afectar en principio la valoración de productos anteriores, los cuales, y aun cuando no respondan a las legítimas expectativas de seguridad posteriores, deberán ser juzgados de acuerdo con los cánones vigentes al momento de su lanzamiento6. Refiriéndose a los dos puntos que componen el artículo 6 de la Directiva, SHAPO lo ha expresado de la siguiente forma: «consideradas de manera conjunta, esas previsiones le dan al fabricante un mensaje doble: no serás penalizado sólo por hacerlo mejor en intentos posteriores, pero mejor que seas riguroso en el primer intento»7.

Otra cuestión, claro está, será que los diseños posteriores no sólo importen una mejora de seguridad, sino que revelen un potencial dañino en los productos anteriores. ¿Qué ocurrirá en tales casos? Si bien la Directiva sobre responsabilidad por productos no dispone de previsiones al respecto, creemos que de su propia lógica, así como de la de las normas comunitarias posteriores, hará su aparición el deber de seguimiento por parte del fabricante.

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Sin perjuicio de que trataremos la cuestión en el capítulo quinto, sólo diremos que, en un caso como el mencionado, el productor deberá tomar medidas que irán desde la difusión pública de advertencias respecto de los productos anteriores hasta la retirada del mismo si su peligrosidad lo hiciera conveniente y esta medida fuera posible. ¿Cómo jugarán aquí las previsiones de la Directiva? Así como no cabe duda de que se podrá hacer valer la excepción por riesgos de desarrollo en los primeros casos que se produjeran, tampoco la hay que, de no actuarse a tiempo, el fabricante perderá la posibilidad de alegarla para casos posteriores y, ello, aun cuando se tratara de los mismos productos e idéntica situación. ¿Por qué? En primer lugar, porque en el lapso...

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