SENTENCIA 71/1994, de 3 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 1492/1988, promovido por el Parlamento vasco contra la Ley organica 4/1988, o, en su defecto, contra los Nuevos arts. 384 bis y 504 bis que introduce en la Ley de Enjuiciamiento criminal el art. 1 de la Ley organica impugnada, votos...

MarginalBOE-T-1994-6778
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.492/88, interpuesto por el Parlamento del País Vasco contra la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, o, en su defecto, contra los nuevos arts. 384 bis y 504 bis que introduce en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el art.1 de la Ley Orgánica impugnada. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente, el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de agosto de 1988, la representación procesal del Parlamento Vasco presentó recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El contenido de la demanda puede resumirse como sigue:

      1. Tras afirmar la legitimación del Parlamento Vasco, por afectar la Ley impugnada al ámbito de autonomía de la Comunidad Autónoma, se comenzó por argumentar la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 4/1988, que habría infringido lo dispuesto en el art. 55.2 de la Constitución.

        Según la Disposición adicional de la Ley Orgánica 4/1988, , lo que significa -señala la representación actora- que la Ley Orgánica a la que se refiere el art. 55.2 de la Constitución es, en este momento, la Ley Orgánica 4/1988. Por ello, procede examinar si este texto legal reúne los requisitos con los que la Constitución permite al legislador aprobar una norma que suspenda los derechos reconocidos en los arts. 17.2 y 18.2 y 3 de la Norma fundamental. A estos efectos, la Constitución le impone al legislador: a) la individualización de la suspensión; b) la necesaria intervención judicial y c)el adecuado control parlamentario. La STC 199/1987, declaró contrarios a la Constitución varios preceptos de la Ley Orgánica 9/1984, precisamente por no prever uno de tales requisitos, a saber, la necesaria intervención judicial. El segundo requisito (adecuado control parlamentario) venía fielmente recogido en el apartado 2 del art.18 de aquella Ley Orgánica (). Resulta claro que en nuestro ordenamiento se han puesto a disposición del ejecutivo medios extraordinarios para la lucha contra el delito de terrorismo, si bien la Constitución ha impuesto la concurrencia de los otros dos poderes del Estado para que, coadyuvando con el ejecutivo, aseguren la juridicidad de su acción. Tal concurrencia debe preverse expresamente en la Ley Orgánica a la que se refiere el art. 55.2 C.E., pues, de otra manera, no tiene sentido la inclusión de esas cautelas en el texto del precepto constitucional, como se demuestra por la propia interpretación que del art. 55.2 C.E. hicieron las Cortes Generales al incluir en la Ley Orgánica 9/1984 el citado art. 18.2. A medidas excepcionales corresponden controles excepcionales.

        Pues bien, a diferencia de lo que ocurría con su inmediato antecedente, la Ley Orgánica 4/1988 no prevé ningún mecanismo tasado de control parlamentario. Omite, en consecuencia, una de las tres condiciones mencionadas con las que la Constitución consiente a las Cortes Generales la autorización de la suspensión de los derechos fundamentales reconocidos en los arts.17.2 y 18.2 y 3 C.E., por lo que debe reputarse que la Ley Orgánica 4/1988 infringe el art. 55.2 de la Constitución.

      2. Se aduce, a continuación, la inconstitucionalidad del nuevo art. 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 23 y 24 de la Constitución.

        El art. 23.2 de la Constitución reconoce el derecho al acceso a los cargos y funciones públicas, derecho que comporta el de permanecer en el ejercicio de los mismos en tanto no se modifiquen las condiciones establecidas por las normas que regulan dicho acceso. Sólo como pena accesoria resulta admisible que, establecidas por el Juez las circunstancias del ilícito, se violente el sistema, suspendiendo el ejercicio o inhabilitando para el mismo, como consecuencia de otra pena principal cuya imposición hace indigno al ciudadano para prestar su concurso al bien común desde una situación de potestad. Esta consideración resulta especialmente adecuada cuando se trata de cargos a los que se accede mediante el sufragio de los conciudadanos: la medida que pretenda enmendar la voluntad popular sólo parece legítima cuando es el resultado de un proceso en el que escrupulosamente se respeten las garantías del sistema democrático, entre otras, la general presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución). Nuestro ordenamiento consiente ciertas actuaciones en la esfera de libertades de los ciudadanos sometidos a un procedimiento criminal, siendo su manifestación más llamativa la prisión provisional. Ahora bien, la prisión preventiva está expresamente prevista y adornada de garantías en la Constitución (art. 17), que reconoce tal eficacia a dicha suspensión en orden a la averiguación de delitos de terrorismo, permitiendo un régimen especial en tales casos (art. 55.2). Nuestro ordenamiento consiente la suspensión del derecho a la libertad individual porque es un medio que garantiza la permanente puesta a disposición de la autoridad judicial del encausado, a fin de que no resulten frustradas las averiguaciones. Se trata, pues, de una cautela procesal, no de una pena.

        La Constitución no prevé la posibilidad de la suspensión de los derechos al cargo y a la función en el art. 23 ni en el art. 55.2, pues al constituyente no se le pasó por la cabeza que la suspensión en el ejercicio de un cargo o función públicos tuviera alguna incidencia en el buen fin del proceso. Tal suspensión es ociosa para el desarrollo de la actividad procesal: no cumple ninguna función, ni rinde servicio alguno, ni al instructor ni al juzgador, que justifique su excepcionalidad. Es evidente, entonces, que el precepto impugnado infringe el principio del del patrimonio jurídico de los individuos.

        Aún más: al no cumplir un cometido procesal, la medida prevista en el art. 384 bis se transforma en una pena. Pero la pena no es sino el eventual corolario del proceso; no puede haber pena sin Sentencia firme. De ahí que el art. 384 bis contenga, además, una manifiesta violación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

      3. Se argumenta, a continuación, la inconstitucionalidad del nuevo art. 504 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 24.2, 117.1 y 124.1 de la Constitución. Este precepto legal consagra un privilegio del Ministerio Fiscal, consistente en conferir a su recurso fuerza para paralizar la ejecución de la resolución judicial a la que se refiere (con la paradoja de que ello es así aun cuando el recurso del Fiscal sea para reformar o apelar el Auto de prisión incondicional). Esta posición privilegiada supone una grave quiebra del principio de igualdad procesal de las partes, como requisito esencial para la salvaguarda de los atributos reconocidos por el art. 117.1 a los Jueces y Tribunales y, por tanto, ausencia de las debidas garantías reclamadas por el art. 24.2 de la Constitución, ya que un instrumento procesal configurado para obtener un pronunciamiento judicial se transforma para una sola de las partes en obstáculo para impedir el ejercicio de las funciones de ejecutar lo juzgado que al poder judicial atribuye el art. 117.3 de la Constitución, en franco contraste con los principios de igualdad y de justicia, como valores superiores del ordenamiento. Así, al Ministerio Fiscal se le faculta para imponer sus pronunciamientos sobre los del Poder Judicial, en tanto éstos no son firmes, en abierta contradicción con la misión de velar por la independencia de los Tribunales que, entre otras, le confiere el art. 124.1 de la Constitución y que su Estatuto Orgánico (Ley 50/1981) concreta, entre otras, en la obligación de velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Se coloca, de este modo, el Ministerio Fiscal totalmente al margen del papel constitucional definido por el art. 124 de la Constitución.

        Se concluyó con la súplica de que se dictara Sentencia por la que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 4/1988 o, en su defecto, la inconstitucionalidad de los nuevos artículos 384 bis y 504 bis que introduce en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el art. 1 de dicha Ley Orgánica.

    2. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sección Tercera del Pleno acordó la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó, asimismo, publicar la incoación del recurso en el .

    3. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 22 de septiembre, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara, según el cual, aun cuando el Congreso no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, remitiendo a la Dirección de Estudios y Documentación.

    4. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 30 de septiembre presentó sus alegaciones la Abogacía del Estado en los términos que, resumidamente, a continuación se exponen:

      1. En lo que se refiere al alcance y contenido del recurso, se observa que su súplica expresa que el mismo se dirige y se pide al Tribunal que . Esta súplica es notoriamente congruente con la argumentación de la demanda, que aduce...

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