Distinción entre defecto formal y defecto de fondo
Autor | Aitor Orena Domínguez |
Cargo del Autor | Profesor de Derecho Financiero y Tributario - Universidad del País Vasco |
Páginas | 187-192 |
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¿Cabe la retroacción de actuaciones en cualquier supuesto? Antes de entrar a analizar la casuística recogida tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, es preciso adelantar que en la mayoría de las ocasiones la retroacción de actuaciones es admitida por los Tribunales cuando nos encontramos ante un defecto de forma, no permitiendo la misma cuando la ligada a un vicio de fondo. La mayoría de la jurisprudencia que analiza la retroacción de actuaciones, diferencia entre los dos tipos de defecto. Así, es gráfica a estos efectos una STS:
Cuarto. Por tanto, no se trata en modo alguno de resolución que aprecia un defecto de forma en las actuaciones administrativas, cuya consecuencia es la anulación de éstas y la retroacción de las mismas al momento previo a aquél en que se cometió la falta.
Por el contrario, es una resolución que anula el acuerdo impugnado y lo hace no por razones de forma, sino de fondo, esto es, la infracción de derechos constitucionales, la falta de procedimiento con el consiguiente defecto de soporte y falta de elementos materiales y formales que sostengan el acuerdo administrativo.
La consecuencia de tal resolución no puede ser nunca la retroacción de actuaciones o el seguimiento de las mismas anteriores, ya anuladas de forma firme y definitiva.
Y no importa que para ello se haya apreciado una causa de nulidad de pleno derecho (como resultaría de la cita del art. 62 de la Ley 30/1992) o de anulabi-
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lidad por falta de los elementos materiales y formales que sostengan el acuerdo administrativo. Tal diferencia será relevante a efectos de apreciación de eficacia interrumptiva de la prescripción, en su caso, de las actuaciones y de la reclamación económico-administrativa, pero es irrelevante a efectos de la producción de la cosa juzgada administrativa, que cierra definitivamente la posibilidad de posteriores actuaciones acerca de los mismos hechos y pretensiones.
Por tanto, han de declararse nulas en su totalidad las actuaciones inspectoras posteriores a la resolución de 1997 y las liquidaciones y sanciones impuestas, debiendo estarse, sin más, a la resolución anulatoria de dicho año 1997.
En el mismo sentido se pronunció ya esta Sala en su sentencia núm. 1254/2004, de fecha 2 de diciembre de 2004 (JUR 2005, 35138) (recurso núm. 971/2000), referida a un supuesto idéntico.
.»210A estos efectos, es una RTEAC211donde precisamente se analiza la posibilidad de retroacción de actuaciones, la que delimita los dos tipos de defectos:
TERCERO
La distinción entre defectos o vicios de forma y de sustancia o materiales en el acto administrativo no es de claros y nítidos perfiles como lo prueba la frecuencia con la que ante los Tribunales se plantea dicha cuestión por los particulares en materia tributaria.
El origen de la distinción entre los elementos materiales y formales en el acto jurídico procede de los orígenes del derecho privado en el que la voluntad de los particulares se manifestaba principalmente por medio de fórmulas o gestos que permitían conocer o identificar el contenido de aquélla. La generalización del documento escrito como soporte y exteriorización de la voluntad de los sujetos de Derecho incorporó la influencia anterior de las fórmulas a través de expresiones solemnes que debían necesariamente incorporarse al documento y
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cuya omisión provocaba con frecuencia la ineficacia de los mismos. La evolución posterior marcó una progresiva predominancia de los elementos materiales del acto o negocio jurídico como definitorios de los derechos u obligaciones frente a las tradicionales fórmulas o expresiones...
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