STSJ Canarias , 17 de Septiembre de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:2704
Número de Recurso287/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "Marreca Peche, SA" contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 482/2002 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Gustavo contra las empresas "MARRECA PECHE, SA", "MARRECA, SL" y "ACTIVIPESCA, SA y contra el Fondo de Garantía Salarial y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de septiembre de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria. SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: PRIMERO.- El demandante, de nacionalidad española y residente en Teror, ha estado trabajando bajo dependencia y por cuenta ajenas, en la actividad de pesca, con la categoría profesional de patrón de pesca, relación de alta dirección y antigüedad desde 24.10.99, en el centro de trabajo del buque Marpeche I, propiedad de Marreca Péche SA y que tiene pabellón marroquí.

Figura dado de alta en la Seguridad Social como trabajador Marreca SL. No ha ostentado cargos como representante sindical o de los trabajadores. SEGUNDO.- Marrecha Péche SA es una sociedad de nacionalidad marroquí y tiene su domicilio en Casablanca, Rue Domiat 43. TERCERO.- Marreca SL es una sociedad de nacionalidad española y tiene su domicilio en Cangas do Morrazo, avenida Montero Ríos 22.

CUARTO

En virtud de contrato suscrito el 1.5.99 entre Marreca SL y Marreca Péche SA, que se da por reproducido en su totalidad, aquélla sociedad se encarga, a cambio de un precio, de tramitar en España todas las cuestiones atinentes a la Seguridad Social de los trabajadores de nacionalidad española que prestan servicios en los buques de pabellón marroquí titularidad de Marrecha Péche SA, a cuyos efectos, Marreca SL ostenta la representación de Marreca Péche SA. QUINTO.- Activipesca SA es un sociedad de nacionalidad española y tiene su domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, Avenida de Los Consignatarios

9. SEXTO.- En virtud de contrato suscrito el 1.5.99 entre Marreca Péche SA y Activipesca SA, que ambas partes denominaron de "asistencia técnica", ésta se encarga, a cambio de un precio y entre otras cosas, de "efectuar los trámites necesarios ante las autoridades españolas para que el buque de bandera marroquí pueda efectuar todo tipo de operaciones relacionadas con la pesca, comercio y navegación". Además, en virtud de dicho contrato, la sociedad marroquí "será representada en el puerto de Las Palmas de Gran Canaria o cualquier otro puerto del territorio español por Activipesca SA". Se da por reproducido dicho contrato en su integridad. SÉPTIMO.- Marreca Péche SA y Marreca SL tienen un mismo representante legal, que es Andrés . OCTAVO.- La representante legal de Activipesca SA es Elena . NOVENO.- Elena recibe notificaciones a nombre de Marreca Péche SA en el domicilio de Activipesca SA en esta ciudad.

DÉCIMO

El director técnico de Marreca Péche SA es Gerardo , el cual reside en Agadir. A finales del mes de septiembre de 1999, sin que pueda concretarse más la fecha, el expresado señor, interesado en contratar como patrón del Marpéche I al demandante, a quien conocía de haber coincidido por motivos laborales en la citada ciudad marroquí, le llamó por teléfono a Gran Canaria con el fin de que viajara a Agadir a concretar los términos del contrato. UNDÉCIMO.- Como consecuencia de dicha llamada, el demandante viajó a Agadir el 27.9.01 en avión. El billete lo sacó Marreca Péche SA a través de una agencia de viajes. DUODÉCIMO.- Una vez en Agadir, el demandante se reunió con el citado Sr. Gerardo y llegaron a un acuerdo. DECIMOTERCERO.- Celebrado el contrato, el demandante regresó a Gran Canaria el 30.9.01. DECIMOCUARTO.- La última marea en la que trabajó el demandante empezó el 27.11.01 y terminó el 5.2.02. DECIMOQUINTO.- Una vez en tierra, el demandante se desplazó a Gran Canaria, donde inició un proceso de incapacidad temporal el 7.2.02. Causó alta en dicho proceso el 8.4.02.

DECIMOSEXTO

El 9.4.02, el demandante recibió una carta de Marreca Péche SA de fecha 5.2.02 y del tenor literal siguiente: Por medio del presente escrito ponemos en su conocimiento, que desde el día de la fecha arriba indicado, prescindimos de sus servicios como Patrón de Pesca de nuestro buque Marpéche I por falta de confianza. DECIMOSÉPTIMO.- La parte actora, con fecha 22.4.02, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 6.5.02 y concluyó sin avenencia de las partes.

DECIMOCTAVO

La gestión y entrega del importe del salario del demandante la ha llevado a cabo durante el contrato Activipesca SA en La Palmas de Gran Canaria. DECIMONOVENO.- En todas las nóminas del demandante figura como empresa armadora Marreca SL menos en la última, en que figura Activipesca SA. VIGÉSIMO.- Las dos últimas mareas en las que trabajó el demandante arrojaron los resultados siguientes: - 28.4.01 al 2.9.0 1; 128 días; 7.706.909 ptas brutas; -27.11.01 al 5.2.02; 71 días; 6.280.336 ptas brutas (37.745,58). VIGESIMOPRIMERO.- Marreca Péche SA abonó al demandante, en concepto de prestaciones de incapacidad temporal por el periodo que va de 25.3.02 a 8.4.02, la cantidad total de 807,23. TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gustavo , en cuanto dirigida contra Marreca Péche SA y el Fondo de Garantía Salarial, y desestimándola totalmente en cuanto Marreca SL y Activipesca SA, debo declarar y declaro convalidado el desistimiento de la relación laboral efectuado por Marreca Péche SA frente al demandante con efectos a 9.4.02, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone al demandante 45.294,83 euros en concepto de indemnización, debo condenar y condeno al expresado Fondo a estar y pasar por estas declaraciones, debo absolver y absuelvo a dicho Fondo y a Marreca Péche SA del resto de pedimentos que se formulan contra ellas en la demanda y debo absolver y absuelvo a Marreca SL y Activipesca SA de todas las peticiones que se formulan contra ellas en la demanda. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, la empresa "MARRECA PECHE, SA", siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del actor, D. Gustavo , quien prestara sus servicios profesionales como Patrón de Pesca de Altura para la empresa de nacionalidad marroquí "MARRECA PECHE, SA", mediante contrato laboral verbal de alta dirección, entre el 24 de octubre de 1999 y el 9 de abril de 2002 y declara convalidado el desistimiento de la relación laboral llevado a cabo por la empresa el 9 de abril de 2002, con derecho a indemnización a favor del trabajador. Frente a la misma se alza una de las empresas codemandadas, "MARRECA PECHE, SA" mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica, a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento procesal en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión o, en caso de no ser aceptada la anterior petición, se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se aminore la indemnización a que tiene derecho el trabajador por falta de preaviso del desistimiento empresarial. SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 92 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que se le ha ocasionado indefensión por el Magistrado de instancia a la hora de valorar la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, más concretamente la testifical prestada por el Sr. Gerardo , Director Técnico de la misma, por cuanto que se han tenido por ciertas algunas de sus manifestaciones, las que perjudican a la empresa demandada, y no otras, las que benefician a ésta.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados. En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio (sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero). Partiendo de las...

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