STS 97/93, 8 de Febrero de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1781/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución97/93
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000Nº NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, y asistida del Letrado Don Manuel Delgado Iribarreu, en el es recurrida la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez, y asistida del Letrado Don José Alberto Lorencio Charón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM000de la CALLE000de Madrid, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los oportunos trámites, dicte sentencia por la que se condene a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a desmontar la marca, escudo o logotipo de dicha entidad que tiene instalada en la marquesina o voladizo sobre la parte de éste que va desde la esquina de la calle de General Arrando hasta el portal de la casa nº NUM000de la CALLE000, de esta capital, dejando, por tanto, dicha zona del citado voladizo en la forma acordada con los restantes comuneros, es decir, sin rótulo ni elemento alguno sobre la misma. Así mismo pido se le condene al pago de las costas de este juicio". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, la representación de la parte demandada la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales de aplicación dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda promovida, condenando en costas a la parte actora". Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de Diciembre de 1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Granizo García Cuenca en representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa num. NUM000de la C/ CALLE000num. NUM000de Madrid, contra la Caja de Ahorro s y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador Sr. Araez Martínez, y no dar lugar a la pretensión de la actora. Imponer las costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de Abril de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 29 de Diciembre de 1.988 por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Capital, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la apelación".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Granizo García-Cuenca, posteriormente sustituído por su compañero Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000nº NUM000, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo establecido en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables a la cuestión objeto del litigio.- Se citan expresamente como preceptos del Ordenamiento jurídico infringidos por las sentencias recurridas los artículos 7 y 9 de la Ley 49/60 de 21 de Julio, de Propiedad Horizontal, cuya interpretación jurisprudencial y doctrinaria no ofrece dudas al respecto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTINUEVE DE ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000de la CALLE000, de Madrid, promovió contra la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", en anagrama "Caja Madrid", juicio declarativo de menor cuantía a fin de que dicha entidad fuese condenada a desmontar la marca, escudo o logotipo que tiene instalada en la marquesina o voladizo sobre la parte de ésta que va desde la esquina de la calle General Arrando hasta el portal de la casa número NUM000de la de CALLE000, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: 1ª) "Caja Madrid" adquirió de su anterior propietario el local comercial situado en la planta baja del inmueble que linda con la calle General Arrando y con el portal de la finca, que tiene su acceso por la CALLE000.- 2ª) Al iniciarse las obras de adaptación, en otoño de 1.986, y a instancias del Presidente de la Comunidad, se comunicaron a ésta, por carta de 24 de Septiembre de dicho año, algunos extremos referentes a las obras en curso, acompañando copia del escrito solicitando la licencia de obras y un plano o perspectiva de la fachada del local.- 3ª) Se llegó a un total acuerdo sobre las obras, atendiendo "Caja Madrid" determinadas sugerencias sobre los colores y material de los revestimientos exteriores y otros extremos, todo ello sobre la base del plano facilitado por aquella, y así quedó plasmado en la Junta celebrada por la Comunidad, con asistencia de un DIRECCION000de "Caja Madrid".- 4ª) No obstante, meses después y ya terminada la obra y abierta la oficina de "Caja Madrid", fue instalado en la zona de marquesina que sobrevuela la entrada del portal del inmueble por la CALLE000, el logotipo o escudo de la Caja, lo que, sobre no estar previsto en el acuerdo establecido, produce la sensación equívoca de que el acceso al público es por el portal de la casa e, incluso, que todo el inmueble es propiedad de la institución benéfica o se encuentra bajo su patrocinio, y 5ª) No han obtenido satisfacción las gestiones realizadas con "Caja Madrid" para que retirase el logotipo del punto indicado, llegándose a proponer que se situase en la propia marquesina, pero sobre la zona que sobrevuela la esquina de la calle General Arrando. Al ser confirmada por la sentencia, de fecha 23 de Abril de 1.990, dictada por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, la recaída en primera instancia, que fue desestimatoria respecto a la pretensión ejercitada por la Comunidad de referencia, ésta procedió a recurrirla en casación, mediante la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documento, cuya argumentación, resumiéndola, radica en cuanto se expone a continuación: -la base de la aprobación dada por la Comunidad a la "Caja Madrid" para ejecutar las obras de adaptación de su sucursal, se encontraba en el plano de su fachada, facilitado por el Servicio de Obras de la Institución e incorporado a la demanda como documento número 3, que ha sido reconocido por la contraparte, sin que en dicho documento apareciese instalado el escudo de "Caja Madrid" en el sector de la marquesina que sobrevuela la sucursal de la CALLE000-, -la expresión utilizada en el acto de la Junta de Comuneros no tiene otra interpretación que la de la aprobación a lo que la Comunidad conocía, es decir, lo que se presentaba por la Caja en el plano y tal es la razón de la genérica explicación: "se acuerda por unanimidad concederles la autorización", autorización que viene precedida de una expresión esclarecedora: "el Sr. Tomás, DIRECCION000de la Caja Madrid informa que el material a utilizar en la fachada es del mismo tipo que actualmente tiene el resto de la finca y que en cuanto al rótulo se pondrá el más apropiado a la estética del edificio"- y -no se puede admitir la apreciación en las sentencias recurridas de que la marquesina en que se instala el escudo es de la propiedad exclusiva de la Caja-.

TERCERO

Los documentos a los que se hace mención en la exposición argumental del motivo son los aportados con la demanda de la Comunidad recurrente y señalados con los números 3 y 4, o sea, un plano o croquis de la fachada de la sucursal y la copia del Acta de la Junta celebrada por la Comunidad en 9 de Julio de 1.987, en la que se concedió autorización a la "Caja Madrid" para la realización de las obras, documentos ambos que fueron objeto de valoración por el Tribunal "a quo" y cuyo criterio se pretende variar en el motivo, imponiendo el propio y personal de la recurrente, precisamente, con base en tales documentos, lo cual, no resulta admisible en la vía casacional, y, es más, al proponerse impugnar la interpretación de la prueba realizada por el meritado Tribunal, la formulación del motivo, con su incardinación en el ordinal 4º, devendría defectuosa, pero haciendo abstracción de todo ello y entrando en el estudio del tema planteado en el motivo, es de decir, en primer término, que en los supuestos de error residenciados en el indicado ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es doctrina consolidada de la Sala, que por su general conocimiento excusa de la cita de las múltiples sentencias en que aparece recogida, la concerniente a que "el documento ha de ser contundente e indubitado per se, de manera que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por si mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida". El dato fáctico de que en el plano no figurase el escudo de "Caja Madrid" instalado en la parte de marquesina que sobrevolaba la CALLE000, no acredita de manera inequívoca que la autorización otorgada en la Junta de 9 de Julio de 1.987 lo fuese sobre la base de que la marquesina a construir no habría de contener ningún escudo o rótulo en el sector con vuelo sobre la indicada calle, toda vez que en el acta levantada con el resultado de la Junta no se hace ninguna remisión o referencia al plano en cuestión y sólo se recogió que el DIRECCION000de la Caja informó acerca de que el material a utilizar en la fachada sería del mismo tipo que actualmente tenía el resto de la finca y en cuanto al rótulo, que se pondría el más apropiado a la estética del edificio, concediéndose la autorización en base a esas aclaraciones. Así pues, la puesta en relación de uno y otro documento y la interpretación conjunta de sus respectivos textos, no permiten tener por acreditado, de modo inequívoco e indubitado, el error atribuido al Tribunal "a quo", y por lo que afecta a la imputación de que las sentencias apreciaron que la marquesina era propiedad exclusiva de la Institución, ello carece de fundamento ya que la recurrida únicamente aludió a que fue construida por la Caja y, desde luego, mentado particular no sirvió de apoyatura para desestimar la pretensión actora. Las consideraciones que anteceden son determinantes, sin necesidad de mayores razonamientos, de la inviabilidad del motivo examinado.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso único que resta por estudiar, se invoca la infracción de los artículos 7 y 9 de la Ley 49/60, de 21 de Julio, de Propiedad Horizontal, pues, en opinión de la parte recurrente, si es evidente que la instalación del escudo no afecta a la seguridad del edificio, no lo es menos que altera el estado exterior de la fachada, y, además, supuso la vulneración, por inaplicación, del expresado artículo 9 que, en su número sexto, establece reglas sobre el uso del inmueble común que no han sido respetadas por la Caja de Ahorros al utilizar en su exclusivo provecho y sin consideración a los derechos de los demás propietarios una parte de la fachada de propiedad común, citándose, en apoyo de la tesis expuesta, las sentencias de 30 de Enero y 16 de Noviembre de 1.968 y 14 de Abril de 1.971, en la que, también, se hace mención a "molestias", "ejercicio anormal de derechos" y "utilización de los mismos en forma contraria a la convivencia".

QUINTO

Evidentemente, el fracaso de éste segundo motivo es consecuencia del perecimiento del anterior, en cuanto que si la Comunidad de Propietarios concedió, por unanimidad, la autorización de las obras realizadas por "Caja de Madrid", sin haber resultado acreditado que en dicho permiso no estuviera comprendido el escudo o logotipo instalado en la marquesina construida, huelga hablar de cualesquiera posibles infracciones prevenidas en los artículos 7 y 9, regla 6ª, de la Ley 49/60, tanto más, cuando, en coincidencia con las apreciaciones del Tribunal "a quo", la marquesina y, por supuesto, el escudo en ella colocado, no afectó a la fachada general del edificio, ni produjo confusión acerca de las respectivas entradas a la oficina de la Caja y al inmueble con acceso desde la CALLE000, y cuando la repetida instalación no permite calificarse cual ejercicio abusivo del derecho o contrario a la convivencia social, ni, tampoco, causante de molestias a los componentes de la Comunidad, de manera que, de algún modo, pudiera haber incidido en la diligencia requerida en el uso del inmueble en relación con sus restantes titulares, sin que, por último, las sentencias reseñadas en el motivo puedan tomarse en consideración al versar sobre supuestos distintos al de autos, y de aquí, que, por todo ello, proceda reafirmar la imposibilidad de atribuir a la sentencia recurrida alguna de las infracciones alegadas en el motivo ahora analizado. Como consecuencia de la improcedencia de los dos motivos defendidos en el recurso formalizado por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000, y en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715, procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a dicha recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000número NUM000de esta Capital, contra la sentencia de fecha veintitrés de Abril de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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