ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:7460A
Número de Recurso1291/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Adolfo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) en el rollo nº 236/1997, dimanante de los autos nº 548/1991 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Coruña.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de ocho motivos en los que concurre, como se examinará, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1- 3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque los recurrentes caen en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), sin combatirlos adecuadamente, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió el recurrente, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que como igualmente se examinará, no se hace en los motivos cuarto, quinto y sexto, y tampoco eficazmente, en la medida en que su formulación resulta artificiosa, en los motivos primero, segundo, tercero, séptimo y octavo.

  2. - Por lo que se refiere a los motivos primero y segundo de casación -cuyo examen conjunto se justifica porque, aun desde la distinta perspectiva que supone la denuncia como infringidos de distintos preceptos, su objeto es idéntico- y de cuyos respectivos desarrollos se deduce que el recurrente pretende, en definitiva y en contra de lo estimado por las sentencias dictadas en ambas instancias, llevar a esta Sala al convencimiento de que no hay constancia en autos de que el cargamento de cigalas se encontrara en buen estado al atravesar la frontera española, y ello con fundamento en la imposibilidad de tener en cuenta el documento obrante en el folio 6 de autos de primera instancia, aportado con la demanda, por tratarse de una simple fotocopia impugnada expresamente por la recurrente y no adverada, y aunque es cierto que algunos de los preceptos que cita como infringidos en ambos motivos -arts. 504, 505 y 506 de la LEC de 1881 y art. 1220 del CC en relación con los arts. 597 y 511 de dicha LEC de 1881, en el motivo primero, y arts. 1218 del CC en relación con los arts. 1220 del mismo Código y 597 y 511 de la LEC de 1881, en el motivo segundo- contienen norma legal de valoración de prueba, es igualmente cierto que su cita es artificiosa, en la medida en que prescinde de la circunstancia de que a través de la proposición como prueba documental c) que hizo la entidad actora, declarada pertinente en providencia de 20 de enero de 1992 (folios 125 a 132 de autos de primera instancia), se incorporó al ramo de prueba de la actora el documento obrante en los folios 151 a 152 de autos de primera instancia, consistente en testimonio expedido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que viene a corroborar el contenido del documento nº 6, antes mencionado y cuya ineficacia probatoria es objeto de ambos motivos; así pues cuando las Sentencias dictadas en ambas instancias consideran acreditado el buen estado de la mercancía en el momento de la inspección hecha en la frontera lo hacen con fundamento en un documento público incorporado al proceso a los efectos establece el art. 1220 del CC, a fin de enervar la actividad impugnatoria del recurrente, sin que la mera formalidad de citar este precepto o el art. 1218 del CC, que efectivamente contienen norma legal valorativa de prueba, pueda amparar una revisión probatoria sin más justificación que una interpretación parcial e interesada del litigo, todo lo cual determina la concurrencia de la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - De manera semejante a cuanto acaba de exponerse, hemos de concluir a la vista del desarrollo del motivo tercero de casación -en el que denuncia la infracción del art. 1228 del CC- con cuya cita el recurrente olvida que esta Sala tiene declarado que si bien es cierto que la infracción del art. 1228 del CC puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la prueba documental privada, también lo es que su invocación no puede constituir en ningún caso un pretexto para que esta Sala, a modo de órgano de tercera instancia, valore de nuevo la prueba en su conjunto, como en el presente caso se intenta en el motivo, al margen de la valoración de las restantes pruebas practicadas, ya que el recurrente extrae del contenido de un telegrama, recibido casi un mes después de la entrega de la mercancías, que hizo protesta de su estado, según dice en el motivo, "a la primera", prescindiendo de la absoluta falta de prueba de tal afirmación cuando si realizó tal protesta o no recibió la mercancía -como alegó inicialmente en su contestación- a su alcance estaba acreditarlo; de modo que no pretende otra cosa que convertir la casación en una tercera instancia, desconociendo, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, que el recurso de casación no es una nueva instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba realizada por el Juzgador (así, SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99 y15-2-99), lo que conduce a la apreciación de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  4. - Por lo que respecta a los motivos cuarto y quinto de casación -cuyo examen conjunto resulta procedente en la medida en que se denuncia en ambos la infracción del art. 359 de la LEC de 1881 en relación con el art. 24 de la Constitución- la carencia manifiesta de fundamento viene determinada, porque con su formulación, se desconoce la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), de manera que no cabe confundir los defectos de incongruencia de la Sentencia con la discrepancia con las conclusiones probatorias de la parte, que es lo que, en definitiva, se hace en ambos motivos como ponen de relieve sus respectivos desarrollos, puesto que la cuestión alegada en el motivo cuarto en nada afecta al hecho declarado probado por la Sentencia impugnada sobre el estado apto de la mercancía al ser inspeccionada en la frontera -que no ha sido adecuadamente combatido en los motivos primero y segundo de casación, como se ha dicho- y en cuanto a las cuestiones aducidas en el motivo quinto sólo persiguen una revisión de la apreciación probatoria del Tribunal de instancia que tome en consideración o prescinda de aquellos elementos de prueba que estima conveniente el recurrente, lo que, como se ha dicho, es imposible en esta sede si no es a través de la vía del error de derecho, a salvo supuestos de valoración errónea o arbitraria lo que no es el caso a la vista de las sentencias dictadas en ambas instancias, cuestión distinta a que las conclusiones alcanzadas no favorezcan los intereses del recurrente.

  5. - En el motivo sexto, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia la infracción del art. 1253 del CC. A la vista de su desarrollo, ha de concluirse, como en los anteriores que carece manifiestamente de fundamento, ya que se alega que entre los hechos probados y aquellos que se han deducido no existe el enlace preciso y directo que, según las reglas del criterio humano debería existir, y aduce, en síntesis, que, en contra de lo declarado -a su entender- por la Sentencia impugnada, no se puede deducir que la mercancía se deterioró en un momento posterior a su puesta a disposición a favor del recurrente, sino que la consecuencia lógica y natural es la contraria, que adolecía de graves deficiencias con anterioridad a que se transmitiera el riesgo al recurrente, con lo que desconoce la doctrina de esta Sala que reitera que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98), como es el caso, ya que la Sala de apelación considera acreditado que las cigalas le fueron entregadas en buen estado con fundamento en que, el día anterior a la entrega, su estado era apto, según el informe emitido por la inspección realizada en la frontera, y en la falta de protesta del recurrente sobre los signos organolépticos de alteración, y aún en el caso de que la Sentencia recurrida hubiera llegado a sus conclusiones fácticas a través de presunciones, debe recordarse también la doctrina de esta Sala según la cual no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, (SSTS 26- 12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99), lo que no ha hecho el recurrente habida cuenta de lo que ha quedado expuesto al examinar los motivos primero, segundo y tercero. Por todo ello resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  6. - En cuanto al motivo séptimo de casación -articulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881- en el que se denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios en relación con el art. 1232 del CC, de las alegaciones a través de las que se desarrolla se llega igualmente a la conclusión de que el recurrente pretende, como en los anteriores, una revisión de la apreciación probatoria de la Audiencia que, teniendo en cuenta sólo aquellos elementos que él considera -en este caso la contestación a la demanda formulada por la entidad actora en los autos acumulados en que fue demandada- lleve a la conclusión a esta Sala de que la mercancía se perjudicó antes de la entrega al recurrente, lo que no se deduce de la lectura de dicha contestación ni del resultado de las dos pruebas de confesión realizadas por la entidad actora (obrantes en los folios 401 a 416, 208 a 211 y 484 a 487 de los autos de primera instancia), sino desde el planteamiento parcial e interesado de este motivo, que hace apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  7. - Y, finalmente, en el motivo octavo de casación -formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC y en el que se denuncia la infracción del art. 1214 del CC en relación con los arts. 504, 505 y 506 de la LEC de 1881 y del art. 1220 del CC en relación con el art. 597 de la LEC de 1881 y con el art. 24 de la Constitución- se argumenta por el recurrente, en síntesis, que la carga de probar que la mercancía vendida se encontraba en perfecto estado, en el momento de la entrega, corresponde a la entidad actora, por cuanto entiende que no se le puede imponer al recurrente la carga de acreditar cuándo concurrieron las causas que produjeron el deterioro de la mercancía, con lo que, de nuevo, está haciendo una lectura parcial de la Sentencia impugnada ya que prescinde de que la Sala de apelación considera acreditado que la mercancía se entregó en perfecto estado -porque así se certificó un día antes de la entrega en la inspección de la frontera y porque la recibió el adquirente sin protesta alguna sobre signos organolépticos de alteración, como ya se ha visto- por lo cual la invocación del art. 1214 del CC resulta inadecuada en cuanto este precepto está reservado en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como es el caso, a lo que debe añadirse, para concluir, que igualmente resulta improcedente la cita en el encabezamiento del motivo de los arts. 1218 y 1220 del CC, en cuanto, después, en su desarrollo no se llega a exponer de qué forma se entienden vulnerados, ya que la actitud procesal de la empresa demandante -demandada en los autos acumulados- y la falta de intervención de la recurrente en la prueba realizada en dichos autos acumulados nada tiene que ver con el contenido de tales preceptos como tampoco con el art. 1214 del CC. Todo ello determina la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  8. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Adolfo, contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) en el rollo nº 236/1997, dimanante de los autos nº 548/1991 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Coruña.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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