La defección de la iglesia católica por acto formal: Concepto, consecuencias canónicas y regulación en las diócesis españolas

AutorFederico R. Aznar Gil
Cargo del AutorUniversidad Pontificia de Salamanca
Páginas25-70

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I Introducción

Desde hace ya algunos años, se vienen recibiendo con cierta regularidad en las curias diocesanas y en las parroquias españolas escritos de católicos que, por diferentes motivos, solicitan que "se les dé de baja en la Iglesia católica", o que "se les borre del Libro de bautismos" donde esté registrado su bautismo. También, periódicamente, aparecen manifestaciones de algunos grupos, muy aireados por medios de comunicación social, en los que se recogen firmas para ser dados de baja en la Iglesia católica, o para apostatar de la misma, como protesta y forma de presión ante alguna enseñanza, manifestación o actuación de la Iglesia, v.gr. su doctrina sobre el aborto o sobre la homosexualidad1. Un grupo político, incluso, ha llegado a solicitar al Gobierno Español una reforma legal para que se permita acelerar los trámites para apostatar de la fe católica ya que, en su opinión, la Iglesia católica obstaculiza e impide estas peticiones, utiliza los registros de bautismo para aumentar artificialmente el número de sus fieles en Page 26 determinadas estadísticas y obtener así mayores privilegios sociales y econ6micos, etc.2. También suele suceder que las curias y parroquias españolas reciban notificaciones de Obispados extranjeros para que se inscriban notas marginales en el Libro de bautismos haciendo referencia a estas situaciones.

Estos comportamientos, ciertamente, no son nuevos en la historia de la Iglesia ya que, en diversas ocasiones y por diferentes motivos, el católico puede llegar a considerar como concluida su experiencia de fe o, al menos, su pertenencia a la Iglesia católica porque pretende adherirse a otras confesiones religiosas, porque opta por una especie de agnosticismo o de ateísmo... Lo peculiar de este comportamiento actual, como señala M.Mosconi, radica quizá en la exigencia de obtener un reconocimiento autorizado de la voluntad del fiel de romper con la Iglesia, es decir se pide a la misma Iglesia acoger la voluntad de abandono eclesial de la persona, y reconocerla oficialmente, no considerando ya a esta persona como uno de sus integrantes3.

El bautismo válidamente recibido, con el efecto de su incorporación eclesial, es incancelable porque, en último término, su eficacia no depende del arbitrio de la persona sino del don de la gracia, por lo que la pertenencia a la Iglesia es una realidad Indeleble que no se pierde ni siquiera cuando la persona interesada lo desea. Pero, a tenor de los cc.96 y 205, es decir sobre el grado de comunión eclesial, algunos autores distinguen diferentes niveles de identidad católica de las personas físicas: un primer nivel de identidad católica básica fundado sobre el bautismo recibido en la Iglesia católica y que resulta imperecedero, fundado como esté sobre el indeleble carácter bautismal; un segundo nivel o sistema de determinación de la identidad católica permite distinguir dentro de la vigente legislación de la iglesia la presencia de católicos en plena comunión eclesial (c.205); católicos excomulgados pero que permanecen en la plena comunión eclesial en cuanto que no han roto los vínculos señalados en el c.205; católicos excomulgados y que han roto la plena comunión eclesial...4. Page 27

El CIC, por lo que se refiere a nuestro tema, señala dos tipologías para describir a católicos que rechazan ser considerados como pertenecientes a la Iglesia católica: el "abandono notorio o público de la fe católica o de la comunión eclesial" (cfr. cc.171,§1,4º; 194,§1,2º; 316,§§1-2; 694,§1,1º; 1071§1,4º)5, y el "abandono o defección de la iglesia católica por acto formal. La doctrina canónica ha venido discutiendo muy ampliamente desde la promulgación del CIC sobre qué se debe entender por la fórmula "actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica" (cc.108641; 1117; y 1124), así como su debida regulación. Recientemente, el 13 de marzo de 2006, el Consejo Pontificio para los Textos Legislativos ha enviado una Carta circular en el que aclara el significado y requisitos de este acto, así como las formalidades generales que deben rodear su realización6, y cuyo contenido fundamental se puede resumir en que el abandono de la Iglesia católica, para que pueda ser configurado válidamente como un verdadero "actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica", debe reunir conjuntamente tres requisitos: a) la decisión interna de salir de la Iglesia católica; b) la actuación y manifestación externa de esta decisión; y c) la recepción por parte de la autoridad eclesiástica competente de esta decisión. Es decir: se debe tratar de un acto en el que, básicamente, coincidan el perfil teológico del acto interior y su manifestación en la forma prevista.

  1. El contenido del acto de voluntad debe versar sobre "la ruptura de aquellos vínculos de comunión -fe, sacramentos, gobierno pastoral- que permiten a los fieles recibir la vida de gracia en el Interior de la iglesia", por lo que el acto formal de defección "se configura como una verdadera separación respecto a los elementos constitutivos de la vida de la Iglesia: supone por tanto un acto de apostasía, de herejía o de cisma".

  2. Debe tratarse, lógicamente, de un acto jurídico válido, lo que implica que debe ser realizado por una persona canónicamente capaz y en conformidad con la normativa canónica general (cc.124-126), especificándose, además, que "tal acto habrá de ser emitido de modo personal, consciente y libre". Page 28

  3. Se determinan, finalmente, las formalidades canónicas con las que este acto se debe realizar: "se requiere...que el acto sea manifestado por el interesado en forma escrita, delante de la autoridad competente de la Iglesia católica: Ordinario o párroco propio, que es el único a quien compete juzgar sobre la existencia o no en el acto de voluntad" del contenido anteriormente indicado, es decir sobre la ruptura de los vínculos que configuran la comunión eclesial (c.205). Se indica, además, que "la misma autoridad eclesiástica competente proveerá para que en el libro de bautizados (cfr. can. 535,§2) se haga la anotación con la expresión explícita de que ha tenido lugar la "defectio ab Ecclesia catholica actu formali".

La Conferencia Episcopal Española y las diócesis españolas en su gran mayoría, han venido y vienen, desde hace ya algunos años, estableciendo normas que regulan el procedimiento a seguir para atender las peticiones de abandono formal da la Iglesia: así, por ejemplo, la Conferencia Episcopal Española ya envió a los Sres. Obispos unas orientaciones sobra el modo da proceder en estos casos, aprobadas por la LXXXIV Asamblea Plenaria celebrada en marzo del año 2005. Y muchas de las diócesis españolas, algunas de ellas desde hace ya bastantes años, tienen normas específicas sobre esta cuestión. El objeto de este artículo es presentar y analizar las normas diocesanas españolas que, básicamente, regulan el procedimiento a seguir para atender las peticiones da los fieles que, por diferentes motivos, solicitan el abandono o la defección formal de la Iglesia católica7.

II Orientaciones de la conferencia episcopal española

El documento del 13 de marzo da 2006 del Consejo Pontificio para los Textos Legislativos nada dice explícitamente sobre a quién le corresponde desarrollar alguno de sus contenidos, especialmente Page 29 los que se refieren a establecer las formalidades o solemnidades que deben rodear la manifestación del "actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica": si a las Conferencias Episcopales o a los Obispos diocesanos. Ahora bien: en cualquier caso, creemos, nada impide que la Conferencia Episcopal publique unas orientaciones generales que, además de establecer un procedimiento común en su territorio, puedan ayudar a los Obispos diocesanos a la aplicación de estas normas teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada lugar.

La Conferencia Episcopal Española ha publicado orientaciones sobre esta cuestión en, al menos, dos ocasiones especialmente. La primera de ellas fue con motivo de la promulgación en nuestro país de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección da Datos da Carácter Personal8. La Junta Episcopal de Asuntos Jurídicos de la misma publicó varios documentos sobre el particular que, aun sin tener el valor doctrinal y jurídico de los documentos propios de la Conferencia Episcopal Española, son muy importantes para el tema que estamos tratando, amén de que, como indicaremos en su momento, algunas de sus ideas han sido recogidas por los documentos diocesanos españoles.

Así, el 6 de julio de 2000, publicó una "Nota sobre la cancelación de datos personales en los registros de bautismo de la Iglesia católica". Allí se afirma que al bautismo es un hecho histórico del que queda constancia en el libro de registro parroquial como en otros lugares (fotografías, notas de prensa, tarjetas conmemorativas...) que testimonia la realización de un hecho pero que no prejuzga las creencias posteriores de las personas ni su pertenencia a la iglesia, no siendo por ello prueba de su condición de católico el asiento registral del bautismo...

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