Sujeción de operaciones y deducibilidad del IVA soportado por una sucursal en España de una Sociedad Holding no residente. Comentario a la consulta de la DGT de 13 de enero de 2003

AutorCMS Albiñana & Suárez de Lezo

Una entidad holding que tiene participaciones en diversas sociedades españolas se plantea abrir una oficina en España que realizará funciones de apoyo a la sede central, siendo los gastos en que incurra reembolsados por esta última, no prestándose servicios a terceros.

La cuestión que se plantea es la existencia de operaciones sujetas al Impuesto por el reembolso de gastos, así como el derecho a la deducción del IVA soportado.

Respecto de la primera de las cuestiones, la DGT concluye que las prestaciones de servicios que el empresario efectúa para sí mismo, como son las operaciones que se realizan entre una sucursal y su sede central, no suponen una contraprestación sujeta al Impuesto, y ello sin perjuicio de la existencia de transferencias de fondos.

Respecto de la deducibilidad del IVA, en primer lugar, el art. 119 de la Ley del IVA establece el derecho a la devolución del impuesto para los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en España, no realicen desde el mismo entregas de bienes ni prestaciones de servicios.

No obstante, la resolución de la DGT trae a colación diversas sentencias del TJCE (20 de junio de 1991, 22 de junio de 1993, 6 de abril de 1995 y 6 de febrero de 1997), que resuelven la aplicación del IVA a las entidades holding y cuyas conclusiones serían a modo de recordatorio las siguientes:

- No tiene condición de sujeto pasivo del IVA y no tiene derecho a deducir una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de estas empresas.

- Al no ser contraprestación de ninguna actividad económica, la percepción de dividendos no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del IVA.

- Para proceder a la deducción del IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios los mismos deberán estar directa o indirectamente relacionados con las operaciones sujetas al impuesto.

- La adquisición de participaciones financieras no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo es resultado de la mera propiedad del bien.

A la vista de lo anterior, la DGT concluye que el IVA soportado por la holding por los bienes y servicios adquiridos a través de la oficina que...

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