La limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades: análisis normativo y comentario crítico

AutorVíctor Viana Barral - Luis Suárez de Centi Martínez
CargoAbogados del Área de Derecho Fiscal y Laboral de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas19-34

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1 · Introducción

Mediante el RDL 12/2012 1, el Gobierno aprobó una serie de medidas extraordinarias encaminadas a la reducción del déficit público y a la corrección de los principales desequilibrios que se manifiestan en la economía española.

Las principales medidas tributarias aprobadas en el RDL 12/2012 afectan al Impuesto sobre Sociedades, ya que se considera, según reza la propia exposición de motivos, «una prioridad conseguir un incremento de los ingresos fiscales procedentes del Impuesto sobre Sociedades, esfuerzo recaudatorio que se recaba, fundamentalmente, de las grandes empresas, poseedoras de la capacidad contributiva necesaria para coadyuvar al sostenimiento de las finanzas públicas, a través de la figura del mencionado tributo».

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El RDL 12/2012 aprueba medidas de carácter excepcional para los períodos impositivos 2012 y 2013 y medidas indefinidas. Entre las disposiciones adoptadas con carácter indefinido destacan, por su importancia, las limitaciones que se introducen en relación con la deducción de gastos financieros, en línea con la tendencia legislativa de otros Estados de nuestro entorno. Estas limitaciones se concretan en dos normas: (i) una norma sobre la no deducibilidad de los gastos financieros derivados de deudas intragrupo destinadas a la realización de ciertas operaciones efectuadas en el seno de un grupo mercantil (similar a la aprobada en Suecia 2, principalmente, y en los Países Bajos, Francia o Austria, en menor medida) y (ii) una limitación general a la deducción de gastos financieros que funciona como una regla de diferimiento, ya que la norma permite la deducción en ejercicios futuros de los gastos financieros que resulten no deducibles en un determinado ejercicio, de manera similar a la compensación de bases imponibles negativas. Esta norma ha sido posteriormente modificada por el Real Decreto-ley 20/2012 3 y ha sido objeto de interpretación administrativa mediante la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos («DGT»), cuya finalidad es establecer los criterios interpretativos necesarios que proporcionen seguridad jurídica, teniendo en cuenta tanto la novedad de la norma como su inmediata aplicación. La limitación general se ha basado principalmente en la normativa aprobada en Alemania -Zinsschranke- 4 e Italia 5. Otras normativas en la misma línea son la aprobada en Dinamarca y la que actualmente en tramitación en Finlandia (aunque se prevé que esta última únicamente afecte a gastos financieros devengados en financiaciones intragrupo).

Las limitaciones se insertan en el paquete de medidas encaminadas a la reducción del déficit público aprobadas por el Gobierno entre 2011 y 2012, cuyo principal objetivo es aumentar la presión fiscal sobre el contribuyente con la finalidad de aumentar los ingresos del Estado. Sin perjuicio de que la situación económica del Estado español exhorta la aprobación de medidas de ajuste, no es menos cierto que medidas fiscales como las analizadas en este trabajo están influyendo negativamente en la inversión en nuestro país.

El objeto del presente artículo es el análisis conjunto de los aspectos más relevantes de las dos nuevas normas (artículos 14.1.h) y 20 del TRLIS 6), tal y como han quedado configuradas tras la reforma del RDL 20/2012. En ambos casos, tras una descripción detallada de la norma, se pretende realizar un análisis crítico que permita detectar las principales inconsistencias y proponer alternativas para su corrección.

2 · No deducibilidad de intereses de deudas intragrupo que financien la adquisición de participaciones a otras entidades del grupo

El artículo 1.Segundo.Uno del RDL 12/2012 establece, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, la no deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los gastos financieros derivados de deudas intragrupo destinadas a adquisiciones apalancadas que se efectúen en el seno de un grupo de sociedades, mediante la introducción de una nueva letra h) al TRLIS con el siguiente tenor:

«Artículo 14. Gastos no deducibles.

  1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

[...]

h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.»

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Así, con carácter general pasan a considerarse no deducibles los gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo destinadas (i) a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades o (ii) a la aportación al capital o fondos propios de otras entidades del grupo. La norma acota claramente las operaciones que deben entenderse comprendidas en su presupuesto de hecho, por lo que a los gastos financieros devengados en deudas destinadas a financiar otras opera-ciones intragrupo (como la adquisición de elementos del inmovilizado material, del inmovilizado intangible o inversiones inmobiliarias) no les resultará de aplicación esta norma, sino la limitación general a la deducción de gastos financieros que se analiza en la sección siguiente.

En cuanto al concepto de grupo, la norma establece la no deducibilidad de los gastos financieros que derivan de deudas con entidades del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. Esto excluye del ámbito de aplicación de la norma no solo a los intereses devengados en deudas con terceros ajenos al grupo, sino también, en nuestra opinión, a los devengados en deudas con entidades que formen parte de un grupo horizontal (por ejemplo, entre entidades participadas por la misma persona física). Recordemos que el artículo 42 del Código de Comercio dispone que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras, y que en los grupos familiares no existiría una sociedad que ostente o pueda ostentar, el control de otra u otras. Por otro lado, la referencia al concepto de grupo del artículo 42 del Código de Comercio es independiente de la residencia de las entidades o de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, por lo que debe entenderse que tanto la entidad con la que se concierte el endeudamiento como la entidad adquirida pueden no ser residentes en España.

La norma establece una vía de escape para la aplicación de su consecuencia jurídica: la prueba de la existencia de motivos económicos válidos para la realización de las operaciones definidas en su presupuesto de aplicación. La estructura de la norma contenida en el artículo 14.1.h) del TRLIS se asemeja, en este sentido, a las de otras normas antiabuso de carácter especial contenidas en el ordenamiento tributario (como, a título de ejemplo, los artículos 8.1, 12.3 o 96.2 del TRLIS): un presupuesto de hecho en el que se definen unas circunstancias «sospechosas de abuso» que llevan aparejada una consecuencia

fiscal desfavorable (pérdida de un beneficio fiscal, por ejemplo), a no ser que el obligado tributario acredite la existencia de motivos económicos válidos para la concurrencia de esas circunstancias que al legislador le parecían indicativas de abuso.

En este sentido, no puede desconocerse que la nueva norma contenida en el artículo 14.1.h) del TRLIS viene a dar respuesta a la controversia suscitada entre la Administración tributaria y numerosos contribuyentes en torno a la deducibilidad del gasto financiero incurrido en operaciones de compra apalancada de filiales intragrupo con deuda de otra entidad vinculada (Vid. Resoluciones del TEAC 7 de

17 de mayo de 2007 8 y posteriores en el mismo sentido 9). A nuestro juicio, esa respuesta legislativa solo se entiende si se quiere negar la deducibilidad del interés mediante la aplicación de una norma antiabuso general como la del artículo 15 de la LGT, ya que es discutible que una compra financiada con deuda sea una operación que pueda calificarse de notoriamente artificiosa o impropia y que carezca de efectos jurídicos o económicos relevantes 10

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por el hecho de ser realizada entre empresas del grupo.

A pesar de que la norma no especifica qué son motivos económicos válidos a estos efectos, en la exposición de motivos se indica que podrían ser razonables desde la perspectiva económica supuestos de reestructuración dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisición a terceros -lo que podría dar encaje a algunas operaciones de debt push down-, o bien aquellos supuestos en los que se produce una auténtica gestión de las entidades participadas adquiridas desde territorio español. Hasta la fecha, la única resolución del TEAC (a saber, Resolución de 1 de junio de 2010 11) que, en esa controversia a la que hacíamos referencia, concluye en la inexistencia de fraude de ley...

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