Sentencia del Tribunal Supremo. Deducciones por inversión en vivienda habitual. Impugnación del reglamento del IRPF/99

AutorVázquez Sandes
CargoPonente
Páginas169-171

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.a, Sección 2.a) de 11 de marzo de 2000

Ponente: Sr. Mateo Díaz

Deducciones por inversión en vivienda habitual. Impugnación del reglamento del IRPF/99

Madrid, 11 marzo 2000.

La Sala 3.a del TS, Sec. 2.a, ha visto el recurso contencioso-administrativo 124/1999, interpuesto por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), representado por el Procurador D. José Luis Herranz Moreno, bajo la dirección de Letrado, impugnando parcialmente el RD 214/1999, de 5 Febrero, por el que se aprueba el Regí, del IRPF, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: En el BOE núm. 34, correspondiente al 9 febrero 1999, se publicó el RD 214/1999, de 5 febrero, por el que se aprobó el Regí, del IRPF y contra el mismo interpuso la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) recurso contencioso-administrativo interesando en el suplico de la demanda que se declarara la nulidad de pleno derecho de los arts. 52.2 c), 53 y 54.2 b) de dicha disposición.

Segundo: Dado traslado de la demanda a la Administración recurrida, el abogado del Estado interesó la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación de la demanda.

Tercero: Sin necesidad de recibimiento a prueba, se confirió a las partes el trámite de conclusiones y, una vez cumplido, se señaló el día 1 marzo 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Sr. D Mateo Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Procede ante todo resolver la cuestión de inadmisibilidad propuesta por la Administración recurrida.

A su juicio, la legitimación de la entidad actora se circunscribe a la defensa de unos concretos derechos e intereses, pero no abarca la representación integral de los consumidores o usuarios en cuanto contribuyentes por los distintos impuestos, entre ellos el que grava la renta de las personas físicas.

En otros términos, afirma que no existen consumidores o usuarios de los tributos, sino sujetos pasivos de los mismos, lo que es harto diferente.

Cita por extenso el auto de esta Sala de 31 enero 1998, que negó legitimación al Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos para impugnar el RD 803/1993, de 28 mayo, por el que se modificarOn determinados procedimientos tributarios, resolución, en la que a su vez se recoge la jurisprudencia de esta Sala en el mismo sentido, por la que se negó la legitimación para recurrir el RD 338/1990, de 9 Mar., sobre Regulación y Forma de Utilización del núm. de Identificación Fiscal al Consejo General de los Colegios de Economistas de España (S 9 marzo 1990); al mismo Consejo en cuanto al RD 1393/1993, de 4 agosto, sobre núm. de Identificación Fiscal (auto de esta Sala de 6 marzo 1995); y a la Asociación de abogados Especialistas en Derecho Tributario (auto de esta Sala de 5 marzo 1998 y S 11 junio 1999), esta última en cuanto a determinados artículos del RD 113/1998, de 30 enero, que contuvo el Regí, del IRPF.

Segundo: Para resolver la cuestión ha de partirse de la consideración de que el concepto de la legitimación activa ha ido experimentando una notable hipertrofia, a medida que se ha acentuado la presión de los intereses colectivos o de grupo por encima de los meramente individuales en la gestión de los asuntos sociales.

La regulación que hace la LJCA 1998, responde a la evolución iniciada por la jurisprudencia del TS (ad exemplum, S 22 diciembre 1982) y continuada por el TC. En esta evolución ya es historia la sustitución del concepto de interés directo, que figuraba en el art. 28.1 a) LJCA, por el de interés legítimo que se encuentra en el 18 LJCA 1998.

La E. de M. LJCA 1998 destaca que entre las novedades más significativas de la Ley se encuentran los preceptos que regulan la legitimación, y que «el enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos (...)».

El art. 19.1 de la Ley, al desarrollar este designio, comienza reconociendo legitimación activa a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo [art. 19.1 a)], y a las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

En dicho ap. a) figura en primer lugar la legitimación nacida de la titularidad de un derecho subjetivo que, pese a la progresiva ampliación del instituto, continúa siendo la legitimación áurea. Por mucho que avancen los reconocimientos de otro tipo de legitimaciones, ésta se mantendrá siempre como el prototipo de la figura.

Junto a ella figura la legitimación nacida de que la persona, física o jurídica, ostente un interés legítimo en la demanda.

El interés legítimo, heredero mejorado del interés directo que contempló la vieja Ley de 1956, se presenta en nuestra jurisprudencia con un sello distintivo que permite reconocer su existencia y amparar el ejercicio de la acción fundada en él, consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio.

Este beneficio comenzó siendo económico, evaluable económicamente, pero ha ido experimentando, a la par que el mismo concepto de legitimación, una ampliación progresiva, admitiéndose hoy, como encaminados a obtener un beneficio, la defensa de intereses morales, o de vecindad, o puramente de carrera o profesionales.

La ampliación, sin embargo, reconoce límites. La sentencia de esta Sala de 12 abril 1991 repudió expresamente el mero interés por la legalidad, rechazo que se encuentra presente en toda la jurisprudencia -entre ella la citada por el abogado del Estado y especialmente el auto de esta Sala de 31 enero 1998, Rec. 928/1993 y la que en el mismo se incluye- que se ha ocupado del tema.

En cuanto a los intereses colectivos, si se les quiere diferenciar con nitidez de los meros intereses difusos -reconocidos por el art. 7 LOPJ, como aptos para generar un título legitimador- es preciso reconocer en ellos los que corresponden a los entes, asociaciones o corporaciones representativas o depositarías de los intereses de grupos profesionales y económicos.

A diferencia de los colectivos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos. Son intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico, que puede ser del más variado signo, desde un acuerdo municipal hasta una norma constitucional.

Por lo demás, el art. 18.1 aps. d), e), f) y g) reconoce una legitimación, nacida de los llamados intereses públicos, a las Administraciones de toda índole y a los entes públicos. La atribución a una Administración o a un ente de estas características constituye precisamente la nota distintiva de este tipo de intereses, que por ello no admiten confusión con los anteriores.

Y cierra la enumeración que efectúa el art. 18 la legitimación nacida excepcionalmente de la acción popular, que corresponderá a cualquier ciudadano y exige ser reconocida expresamente por la Ley.

Precisamente, la acción popular, auténtica reserva legal en esta materia, constituye la sombra vigilante sobre los intereses colectivos y difusos, cuyo reconocimiento jamás puede llegar tan lejos que permita su ejercicio por cualquiera en forma equivalente a la acción popular.

Tercero: Tras estas ideas generales procede examinar la legitimación activa de la Organización de Consumidores y Usuarios, puesta en tela de juicio por la alegación de la Administración recurrida.

No tiene interés nacido de la titularidad de un derecho subjetivo en la materia ni ostenta la defensa de ningún interés legítimo en materia de tributos.

En cuanto a la defensa de sus intereses colectivos, el examen de sus Estatutos, obrantes en las actuaciones, no es concluyente.

Sus fines, según el art. 3, son «la educación, orientación, información, defensa y representación de los consumidores y usuarios a ella afiliados».

A título enunciativo se enumeran en el mismo precepto estatutario diversos fines sociales en ninguno de los cuales se roza la materia tributaria, salvo que queramos dar un alcance desmesurado a expresiones tan opacas como «alcanzar (...) la revisión de nuestro ordenamiento legal y administrativo de modo que responda con plena adecuación a los nuevos problemas y situaciones creados en la sociedad actual (...)» (art. 3.6).

Incluso si la materia tributaria hubiera sido contemplada específicamente en los Estatutos habríamos de...

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