Decreto 384/2009, de 9 de diciembre, por el que se desarrollan las condiciones que determinan el reconocimiento previo del derecho a la aplicación de las deducciones de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despecie, instalaciones de transformación de la caza y salas de tratamiento de redes de lidia, se regula el libro oficial de registro de las operaciones sujetas a la citada tasa y se determinan las condiciones de aplicación de la tasa de controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento.

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 384/2009, de 9 de diciembre, por el que se desarrollan las condiciones que determinan el reconocimiento previo del derecho a la aplicación de las deducciones de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia, se regula el libro oficial de registro de las operaciones sujetas a la citada tasa y se determinan las condiciones de aplicación de la tasa en caso de controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento.

El artículo 149.1.16ª de la Constitución Española dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica.

Asimismo, el artículo 180.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que con observancia de los límites establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica prevista en su artículo 157.3, corresponde a la Comunidad Autónoma el establecimiento y regulación de sus propios tributos, así como la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los mismos. A tal fin, la Comunidad Autónoma dispondrá de plenas atribuciones para la organización y ejecución de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Por su parte, el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

El Decreto-Ley 1/2008, de 3 de junio, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, modifica los artículos 41, 42, 45, 46 y 47 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, modificaciones que vienen referidas a la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

Dicho Decreto-Ley 1/2008, de 3 de junio, es convalidado por el Parlamento de Andalucía y tramitado como proyecto de ley, dando lugar, una vez aprobado, a la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía y de agilización de procedimientos administrativos.

El artículo 46 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, establece las deducciones aplicables a la tasa, tomando en consideración los criterios indicados en el artículo 27.5 del Reglamento 2004/882/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

El artículo 46. Dos, apartado 3 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, dispone que, para la aplicación de las deducciones que se establecen en el apartado Uno del citado artículo, será necesario el previo reconocimiento mediante resolución de la Consejería competente en materia de salud. Por ello, se hace preciso regular en el presente Decreto el procedimiento administrativo para dicho reconocimiento previo.

En su virtud, a iniciativa de la Consejera de Economía y Hacienda y de la Consejera de Salud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, y en el artículo 27.9 y 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de diciembre de 2009.

D I S P O N G O

Artículo 1 Objeto.

El objeto del presente Decreto es:

  1. Desarrollar las condiciones que determinan el reconocimiento previo del derecho a la aplicación de las deducciones de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia, estableciendo los órganos competentes y el procedimiento para dicho reconocimiento previo.

  2. Regular el Libro Oficial de Registro de las operaciones sujetas a la tasa a la que se refiere el apartado anterior.

  3. Regular las condiciones de aplicación de la tasa en caso de controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento.

Artículo 2 Requisitos para aplicar las deducciones.

Los requisitos para aplicar las deducciones de la tasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 46. Dos de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, serán los siguientes:

  1. Mataderos:

    1. Deducción por sistemas de autocontrol evaluados:

      1. La deducción aplicable por este concepto a la cuota tributaria determinada con arreglo a las tarifas que establece el artículo 46. Uno de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, será del veinte por ciento. Esta deducción será del veinticinco por ciento cuando los sistemas de autocontrol evaluados se integren en un sistema de gestión de la calidad.

      2. El requisito para el reconocimiento de la deducción del veinte por ciento aplicable por sistemas de autocontrol evaluados será el informe favorable de la última supervisión completa del sistema de autocontrol de la empresa, realizada por parte de los órganos de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía que realicen funciones de control sanitario. A los efectos de este Decreto, la referencia al término empresa se entiende hecha al establecimiento en el que se desarrolle la actividad sujeta a la tasa.

      3. El requisito para el reconocimiento de la deducción del veinticinco por ciento aplicable por sistemas de autocontrol evaluados, en caso de integración en un sistema de gestión de la calidad, será, además del informe favorable previsto en el párrafo 2º, el documento acreditativo, expedido por la empresa autorizada certificadora del sistema de gestión de la calidad, en el que conste que efectivamente los sistemas de autocontrol evaluados están integrados en un sistema de gestión de la calidad.

    2. Deducción por actividad planificada y estable:

      1. La deducción aplicable por este concepto a la cuota tributaria determinada con arreglo a las tarifas que establece el artículo 46. Uno de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, será del quince por ciento.

      2. Para reconocer esta deducción serán necesarios dos...

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