DECRETO 257/1986, de 18 de Noviembre sobre Servicios Sociales para Minusválidos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorTrabajo, Sanidad y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 257/1986, de 18 de Noviembre sobre Servicios Sociales para Minusválidos.

Exposición de Motivos

La heterogeneidad del colectivo de personas minusválidas, en razón a la variedad de edades, etiologías de sus deficiencias y demandas asistenciales, junto al hecho de que gran parte de los servicios dedicados a su atención fueron promovidos sin una previa planificación por parte de la Administración

Pública, han originado una cierta confusión en la identidad asistencial de algunos servicios y la consiguiente ambigüedad en la determinación de las competencias que, en relación a sus prestaciones, corresponden a los distintos sectores de la Administración. Corno, por otra parte, las iniciativas de las instituciones privadas no lucrativas han sido, en este campo y en nuestro País muy numerosas, se han producido ciertos desajustes en la oferta de servicios, tanto desde el punto de vista territorial como del de la calidad de las prestaciones.

La política seguida por el Gobierno en los últimos años ha intentado una ordenación del sector de los servicios sociales. La nueva situación creada por la transferencia a las Diputaciones Forales de las competencias de ejecución en materia de servicios sociales mediante los Decretos 33/85, 41/85 y 52/85 de 5 de Marzo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 27/83, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos

Forales de los Territorios Históricos, hace más necesario establecer normas específicas que aseguren la continuación de una política común en la línea mantenida hasta el presente.

Por ello conviene delimitar con la mayor precisión posible los tipos de servicios y/o prestaciones que competen al sistema do los

Servicios Sociales y las características de los usuarios de tales servicios, así como sus criterios generales de organización, funcionamiento y financiación, cuyo marco general fue establecido por la Ley 6/1982 de 20 de Mayo sobre «Servicios Sociales»

Por último, es necesario determinar el importante papel que, en la gestión o en el control de ciertos servicios, corresponde a los Ayuntamientos.

La normativa de la presente disposición responde al criterio de que los servicios deben atender más a las necesidades de los minusválidos en función de sus posibilidades de integración social que a factores etiológicos o a los derivados de diagnósticos clínicos o psicológicos de sus potenciales usuarios.

Por ello y a propuesta del Consejero Titular del Departamento de

Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno del día 18 de Noviembre.

DISPONGO:

CAPITULO I NORMAS GENERALES Artículos 1 a 11.1
SECCION PRIMERA.- Naturaleza de los servicios para minusválidos. Artículos 1 a 3.1
Artículo 1 Quedarán sujetos a lo previsto en este Decreto, así como a las disposiciones que se dicten en su desarrollo, los Servicios Sociales para minusválidos, públicos y los privados que ajusten sus actuaciones a lo previsto en el art. 7 de la

Ley 6/82, de ?0 de Mayo, sobre «Servicios Sociales».

Artículo 2

Se consideran servicios sociales para minusválidos, a los efectos de este Decreto, aquellos que tienen como finalidad y actividad principal la atención asistencial de personas que padecen algún tipo de minusvalía, debidamente reconocida, en cada caso, por el organismo público competente.

Artículo 3.- 1 Se excluyen expresamente los programas cuyas actividades están comprendidas en las áreas de actuación propias de Trabajo, Asistencia Sanitaria y Educación. 2

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el organismo responsable de los servicios sociales podrá acordar con los correspondientes de las áreas de Educación, Trabajo y Asistencia.

Sanitaria la colaboración en la prestación de los servicios mixtos.

SECCION SEGUNDA Reconocimiento de la minusvalía Artículos 4 a 6
Artículo 4

1. Corresponde a los órganos competentes de los Servicios Sociales de las.

Diputaciones Forales el reconocimiento o denegación de la condición de minusválido, así como del grado de la minusvalía, a los efectos administrativos y asistenciales regulados en este Decreto. 2. Las condiciones en las que se basará la actuación de aquellos, serán determinadas por el Departamento de Trabajo, Sanidad y

Seguridad Social.

Artículo 5 En todo caso, el reconocimiento o denegación de la condición de minusválido y del grado de minusvalía deberá fundamentarse en un dictamen técnico sanitario

Corresponderá al.

Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social determinar los servicios sanitarios que en cada Territorio Histórico deban emitir dicho dictamen.

Artículo 6 Las discrepancias que, sobre la decisión administrativa, pudieran mantener los interesados o sus representantes legales, serán recurribles ante los órganos competentes.
SECCION TERCERA Orientación asistencial. Admisión y baja de los usuarios en los servicios. Artículos 7 a 9
Artículo 7 Los órganos competentes de los Servicios Sociales de las

Diputaciones Forales serán responsables de la orientación asistencial y del seguimiento y control del proceso rehabilitador e integrador de las personas minusválidas, tarea que desarrollará a través de equipos técnicos multiprofesionales adscritos a sus propios servicios o en colaboración con los de otras instituciones.

Artículo 8.- 1 Corresponde al organismo responsable de los Servicios Sociales de cada

Territorio Histórico decidir sobre el ingreso o baja de los minusválidos reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4°, en los servicios o programas existentes en su ámbito territorial. 2. El organismo a que se alude en el párrafo anterior, no podrá decidir sobre el ingreso o baja del candidato en un servicio, sin consultar previamente a la institución gestora del establecimiento o programa y al Ayuntamiento en cuyo municipio resida el candidato.

Artículo 9

Los criterios para decidir la admisión o baja de usuarios en los servicios serán, exclusivamente, de orden técnico y social y respetarán el principio de igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos para acceder a los servicios sociales.

SECCION CUARTA Gestión de los servicios Artículos 10 y 11.1
Artículo 10 Los servicios sociales para minusválidos comprendido en el ámbito de aplicación del presente Decreto podrán ser creados y gestionados por: a) Organismos de la Administración Pública y las Entidades e

Instituciones dependientes de ésta. b) Entidades privadas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Servicios Sociales y que se hallen inscritas en los correspondientes Registros de las Diputaciones Forales y del

Gobierno Vasco, a tenor de lo dispuesto en el Decreto 359/1985, de 12 de Noviembre, por el que se crea el Registro de Fundaciones y

Asociaciones benéfico-asistenciales.

Artículo 11.- 1 La capacidad legal de ostentar la titularidad o de ejercer la gestión de servicios de atención a minusválidos no conlleva necesariamente la homologación de dichos servicios. 2

El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente los requisitos y condiciones complementarios de homologación de los Servicios.

Sociales, cuyas características básicas están contempladas en el

Capítulo II del presente Decreto. Artículos 12 a 17
Artículo 12

Con independencia de las obligaciones estatutarias y legales que les corresponden corno entidades jurídicas, las instituciones titulares o gestoras de servicios para minusválidos deben especialmente: a) Asegurar que las personas minusválidas usuarias de los servicios propios son tratadas con el respeto y la consideración que merecen su condición y dignidad humanas. b) Velar por que las prestaciones sean realizadas con el mayor grado de eficiencia técnica y en las mejores condiciones materiales y de seguridad posibles. c) Facilitar a la Administración competente cuanta información se considere útil a la finalidad que se pretende, así como la realización de los controles técnicos y administrativos que aquella considere convenientes.

Artículo 13

Las instituciones titulares o gestoras de los servicios regulados en este Decreto, podrán: a) Exigir a los usuarios o a sus representantes legales el cumplimiento de las normas de funcionamiento del servicio donde son atendidos, con el margen de flexibilidad que, en cada caso, requiere la condición de los usuarios. b) Presentar al organismo público competente candidatos al ingreso o a la baja como usuarios de los servicios y participar con sus informes y sugerencias en la propuesta de selección de los mismos. c) Percibir fondos públicos para financiar los costos de los servicios, en las condiciones que en cada caso se establezcan.

SECCION QUINTA.- Financiación Pública de las servicios Artículos 14 a 17
Artículo 14

Acorde con el criterio que se fija en el

Art. 29...

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