Decreto de Servicio Jurídico de Asturias (Decreto 20/1997, de 20 marzo)

Publicado enBO del Principado de Asturias de 12 de Abril 1997
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La primera regulación sobre la organización y funciones del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias tuvo lugar por Decreto 72/1984, de 31 mayo y se fue completando sucesivamente por Decreto 140/1984, de 28 diciembre, que estableció el procedimiento para la ejecución de sentencias recaídas en procesos contenciosos-administrativos en los que sea parte la Administración del Principado de Asturias y por Decreto 49/1990, de 17 mayo, que determinó el procedimiento para la defensa del personal de la Administración del Principado de Asturias en las demandas de pleito civil o procedimiento penal, en razón de actos y omisiones en el ejercicio del cargo.

El Decreto 117/1995, de 27 julio, sobre estructura orgánica de la Consejería de Cooperación, en la que se integra el Servicio Jurídico, introduce en su configuración un área funcional nueva, la consultiva, que responde a las necesidades demandadas por la Administración en ese momento y que, por tanto, han de tener acogida en dicho Servicio e incorpora al área contenciosa en razón de su especialización la defensa de las Entidades locales en los términos previstos en el Decreto 99/1985, función que hasta esta fecha venía siendo desempeñada por otros órganos de la Consejería.

Estos cambios, unidos a las funciones que atribuye al Servicio Jurídico la Ley 2/1995, de 13 marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, de contenido diferente o no contempladas en las disposiciones antes citadas, aconsejan por razones de técnica normativa la refundición en un texto único y actualizado de todas las disposiciones sobre la materia en sustitución de los aludidos Decretos, que se derogan por el presente.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Cooperación y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 20 de marzo de 1997, dispone:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Naturaleza y funciones
  1. El Servicio Jurídico del Principado de Asturias es el órgano administrativo que tiene atribuidas las funciones de asistencia jurídica a la Administración de la Comunidad Autónoma, así como su representación y defensa en juicio.

  2. Con carácter potestativo y previo requerimiento, podrá asumir las funciones previstas en el apartado anterior respecto de los organismos autónomos y entes de derecho público del Principado de Asturias.

  3. Podrá asimismo asumir la defensa de las entidades locales y del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, en los términos establecidos en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2 Estructura orgánica

El Servicio Jurídico, encuadrado orgánica y funcionalmente en la Consejería de Cooperación, está integrado por un Jefe de Servicio y los Letrados adscritos al mismo, así como por una Secretaría y los demás órganos de apoyo administrativo contemplados en la normativa reguladora de la estructura orgánica de la Consejería.

ARTÍCULO 3 Estructura funcional
  1. El Servicio Jurídico se estructura funcionalmente en dos áreas: una consultiva y otra contenciosa.

  2. Al área consultiva le corresponden las siguientes atribuciones:

    1. La emisión de informes preceptivos y facultativos a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto.

    2. El bastanteo de poderes.

    3. La asistencia a las mesas de contratación, así como a las reuniones de aquellos órganos colegiados en los que por disposición legal o reglamentaria deba tener presencia el Servicio Jurídico.

  3. Al área contenciosa le corresponden las siguientes atribuciones:

    1. La representación y defensa de la Administración del Principado de Asturias y, en su caso, de sus organismos autónomos y entes de derecho público, ante toda clase de Tribunales y en toda clase de procesos, incluidos los actos de jurisdicción voluntaria.

    2. La defensa del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias en los términos recogidos en el presente Decreto.

    3. La defensa de las Entidades locales en los casos en que legalmente proceda.

ARTÍCULO 4 El Jefe del Servicio Jurídico y los Letrados
  1. El Jefe del Servicio Jurídico, además de las funciones de Letrado, ejercerá las propias de su nivel orgánico, pudiendo dictar a tales efectos cuantas instrucciones sean precisas para el correcto funcionamiento del Servicio y para la actuación coordinada de los funcionarios que lo integran.

  2. Los Letrados realizarán las funciones de representación y defensa inherentes a su condición en las materias a que se refiere el presente Decreto.

  3. En el ejercicio de sus funciones los Letrados del Servicio Jurídico actuarán de acuerdo con los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y diligencia.

ARTÍCULO 5 La Secretaría del Servicio Jurídico

Bajo la dependencia directa del Jefe del Servicio, corresponde a la Secretaría la custodia de los expedientes del Servicio, la expedición de certificaciones, la compulsa de los documentos, la relación del Servicio con los Tribunales y Juzgados con sede en Oviedo y, en especial, con el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en todo lo relativo a notificaciones, emplazamientos, presentación de escritos procesales y otros documentos y cuantas actuaciones de contenido similar sean precisas para el correcto funcionamiento del Servicio.

TÍTULO II Función consultiva Artículos 6 a 19
CAPÍTULO I Informes y consultas en general Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6 Informes
  1. Será preceptivo el informe del Servicio Jurídico en los siguientes supuestos:

    1. Requerimiento suscitado por la Comunidad Autónoma al Estado o a otra Comunidad Autónoma de forma previa al planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.

    2. Contestación a requerimientos de incompetencia planteados a la Comunidad Autónoma por el Estado o por otra Comunidad Autónoma.

    3. Planteamiento por la Administración del Principado de Asturias de conflictos de jurisdicción y requerimientos de inhibición formulados a la Comunidad Autónoma.

    4. Pliegos de cláusulas administrativas reguladores de los contratos sujetos al Derecho Administrativo, así como la modificación y resolución de tales contratos en los términos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    5. Declaración de lesividad de actos administrativos de la Comunidad Autónoma previa a su impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    6. Revisión de oficio de los actos administrativos.

    7. Informes sobre reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles o laborales dirigidas contra la Comunidad Autónoma.

    8. Cuantos otros asuntos en los que una norma así lo disponga.

  2. Con carácter facultativo los titulares de los órganos que se mencionan en el artículo siguiente podrán solicitar informe del Servicio Jurídico en aquellos asuntos no comprendidos en los apartados anteriores en los que su complejidad, apreciada por el órgano solicitante, lo requiera. Podrá, asimismo, recabarse informe sobre las propuestas de disposiciones de carácter general, en los términos establecidos en la Ley 2/1995, de 13 marzo, de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.

  3. Salvo disposición expresa en contrario, los informes que emita el Servicio Jurídico serán no vinculantes.

ARTÍCULO 7 Solicitudes
  1. Las solicitudes de asesoramiento se dirigirán al Servicio Jurídico por los titulares de las Consejerías, de las Viceconsejerías, de las Direcciones Regionales o de las Secretarías Generales Técnicas y en ellas se concretará el extremo o extremos sobre los que se solicite el asesoramiento, citando el precepto que lo exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlo.

  2. Las solicitudes, excepto en los supuestos previstos en el artículo 6.1.d), irán acompañadas de un informe emitido por la unidad administrativa correspondiente del órgano que formula la consulta en la que deberá expresarse su punto de vista sobre la cuestión. Igualmente deberá acompañarse el expediente administrativo, o, en su defecto, los antecedentes que permitan la mejor comprensión del asunto que deba ser informado.

  3. Las solicitudes de informe que no cumplan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores podrán ser devueltas por el Jefe del Servicio Jurídico a quien las haya instado, a fin de que sean subsanados los defectos advertidos en el plazo de tres días. La devolución de la solicitud suspenderá el plazo a que se refiere el artículo 9, reanudándose de nuevo una vez subsanados los defectos que motivaron la devolución.

  4. En todo caso, los informes preceptivos habrán de solicitarse una vez instruidos los expedientes y cumplido el trámite de audiencia a los interesados, si fuera exigible.

ARTÍCULO 8 Contenido de los informes

Con carácter general en la redacción de los informes se expondrán separadamente los antecedentes de hecho, las consideraciones de Derecho y la conclusión o conclusiones, las cuales, cuando sea necesario, podrán formularse de modo alternativo o condicional.

ARTÍCULO 9 Plazos
  1. Con carácter general y siempre que una norma no disponga otra coas, los informes serán evacuados en el plazo de diez días.

  2. Cuando el asunto revista especial complejidad dicho plazo podrá ser ampliado motivadamente por el Jefe del Servicio Jurídico.

ARTÍCULO 10 Pro...

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