Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Cantabria (Decreto 1/1994, de 18 enero)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoDecreto

En el RD 2030/1982 de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Sanidad, se encuentran las derivadas de la Aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, regulado por el Decreto 2263/1974 de 20 de julio.

Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del citado Reglamento se hace necesaria una nueva regulación de esta materia de acuerdo con las necesidades actuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria a efectos de conseguir una mayor y mejor eficacia.

Por ello, y de acuerdo con las atribuciones conferidas a esta Comunidad, según el artículo 148.1.21 de la Constitución Española, que dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de sanidad e higiene; el artículo 23.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, que se pronuncia en el mismo sentido, y asimismo el artículo 41 de la Ley General de Sanidad, que establece que las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que se les hayan transferido o delegado y que no hayan sido expresamente reservadas al Estado, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 13 de enero de 1994, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

En casos excepcionales de guerra, epidemias, catástrofes y situaciones similares, se estará a las disposiciones que el Ministerio de Sanidad y Consumo dicte, en relación a lo que estas especiales circunstancias aconsejen.

SEGUNDA

En materia religiosa será de aplicación la legislación vigente, resultante de los diversos convenios celebrados con la Santa Sede y demás Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, en los casos que corresponda.

TERCERA

Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

En el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, todas las empresas funerarias existentes en la actualidad deberán ajustarse a lo establecido en su artículo 48.

SEGUNDA

Asimismo, todas ellas deberán tener presentadas sus tarifas para su aprobación por los Ayuntamientos o Comunidad Autónoma, dentro del plazo de seis meses, a partir de la misma fecha indicada en el párrafo anterior.

TERCERA

Igualmente en el plazo de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, los tanatorios existentes en la actualidad deberán adaptarse a lo establecido en el artículo 52 del mismo.

Transcurridos los plazos señalados anteriormente, los Ayuntamientos correspondientes, por sí o a instancia de la Dirección Regional de Sanidad y Consumo, podrán incoar los expedientes sancionadores a que hubiere lugar.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Reglamento.

SEGUNDA

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria".

ANEXO Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria Artículos 1 a 74
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Es objeto del presente Reglamento la regulación de la Policía Sanitaria Mortuoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, que incluye entre otras las siguientes materias:

  1. Toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, tales como obtención de piezas anatómicas, tejidos, órganos, así como la conservación temporal, embalsamamiento, prácticas de tanatopraxia, estética y modelado.

  2. Las condiciones técnico-sanitarias que deben reunir las empresas funerarias de carácter público o privado en los trabajos que realizan y medios que emplean para el transporte nacional o internacional de cadáveres, féretros e incineraciones.

  3. Las normas sanitarias que han de cumplir los cementerios municipales, supramunicipales y privados, y demás lugares de enterramientos autorizados.

  4. Las normas sanitarias en el tratamiento de los restos cadavéricos.

  5. La función inspectora sanitaria.

ARTÍCULO 2

Las empresas funerarias y cementerios podrán ser inspeccionados en materia sanitaria por las autoridades competentes de la Administración Central, Autónomica o Municipal a efectos de comprobar el cumplimiento de las especificaciones del presente Reglamento.

TÍTULO II Definiciones Artículo 3
ARTÍCULO 3

A los fines de este Reglamento se entiende por:

Cadáver.-El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos.-Lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica una vez transcurridos cinco años siguientes a la muerte real. También se consideran las cenizas procedentes de la cremación del cadáver.

Putrefacción.-Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver, por microorganismos y la fauna complementarias.

Esqueletización.-La fase final de la desintegración de la materia muerta desde la separación de los restos óseos sin partes blandas, ni medios unitivos del esqueleto o la total mineralización.

Incineración o cremación.-La reducción a cenizas del cadáver por medio del calor.

Conservación transitoria.-Los métodos que retrasan el proceso de putrefacción.

Embalsamamiento o tanatopraxia.-Los métodos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.

Refrigeración.-Los métodos que mientras dura su actuación evitan el proceso de putrefacción del cadáver por medio del descenso artificial de la temperatura.

Radioionización.-Destrucción de los gérmenes que producen la putrefacción por medio de radiaciones ionizantes.

TÍTULO III Clasificación sanitaria de los cadáveres y su destino final Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4

A los efectos de este Reglamento los cadáveres se clasifican en dos grupos, según las causas de defunción:

Grupo 1.º-Aquellos cuya causa de defunción represente un peligro sanitario o radiactivo, según normas y criterios fijados por la Administración Pública o cualquier otro que en su momento pudiera ser incluido en este grupo.

Grupo 2.º-Abarca los fallecidos por cualquier otra causa no incluida en el grupo 1.º

ARTÍCULO 5

El destino final de todo cadáver será:

  1. Enterramiento en lugar autorizado.

  2. Incineración.

  3. Utilización para fines científicos y de enseñanza.

ARTÍCULO 6

También tendrán uno de los destinos expresados en el artículo anterior los restos humanos de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas, sin otro requisito en el orden sanitario, que el certificado facultativo en que se acredite la causa y procedencias de tales restos. Cuando el médico que lo extienda deduzca la existencia de posibles riesgos de contagio, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Dirección Regional de Sanidad y Consumo, que adoptará las medidas oportunas.

TÍTULO IV Obtención de tejidos, órganos y piezas anatómicas procedentes de cadáveres Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7

La obtención de tejidos, órganos y piezas anatómicas procedentes de cadáveres, se realizará de conformidad con la legislación vigente.

ARTÍCULO 8

En los casos de obtención de tejidos, órganos y piezas anatómicas, regirá lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 23, respecto de los plazos para inhumar o trasladar el cadáver hasta su destino final.

En este supuesto las prácticas de embalsamamiento o conservación temporal, se podrán realizar inmediatamente después de las intervenciones citadas en el párrafo anterior.

TÍTULO V Prácticas de tanatopraxia y estética de cadáveres Artículos 9 a 19
ARTÍCULO 9

Se considerará tanatopraxia y estética a toda práctica mortuoria que, a través de la aplicación de las técnicas adecuadas permita la conservación y exposición del cadáver con las debidas garantías sanitarias y agradable aspecto.

Técnicas a aplicar:

  1. Embalsamamiento.

  2. Conservación temporal.

  3. Restauración-cosmetológica.

Se aplicará la técnica adecuada al destino del cadáver y su estado físico, que podrá ser supervisada por las autoridades sanitarias competentes, bien del Estado o de esta Autonomía.

ARTÍCULO 10

El embalsamamiento tiene por finalidad impedir la aparición de los fenómenos putrefactivos. Se realizará mediante inyección intraarterial de sustancias conservadoras, complementada con la de iguales agentes en las cavidades viscerales y en las masas musculares.

ARTÍCULO 11

El embalsamamiento de un cadáver será obligatorio en los casos en que la inhumación no pueda realizarse antes de las noventa y seis horas desde el momento del fallecimiento, en traslados al extranjero, en los traslados por vía aérea o marítima y en...

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