Decreto por el que se regulan las Elecciones a la Cámara Agraria de La Rioja (Decreto 57/1998, de 1 de octubre)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

La Ley 4/1997, de 27 de mayo, de la Cámara Agraria de La Rioja, regula el régimen a que debe someterse el funcionamiento y organización de las Cámaras Agrarias en la Comunidad de La Rioja y asume, como una de sus finalidades fundamentales, el establecimiento de una estructura organizativa mas racional, por lo que se opta por la creación de una sola Cámara Agraria en la Comunidad Autónoma de La Rioja y se suprimen las Cámaras Agrarias Locales.

En esta nueva estructura organizativa junto con la naturaleza jurídica de la misma como Corporación de Derecho Publico, dotado de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se rigen en su estructura y funcionamiento por los principios democráticos, conlleva la regulación, en el capitulo V de la propia Ley, del proceso electoral que ha de hacer posible que la Cámara pase a ser una corporación representativa del sector y a la vez punto de arranque de la nueva organización diseñada por la propia Ley.

No obstante la regulación establecida en el propio Título V la Ley 4/1997, de 27 de mayo, la Comunidad Autónoma de La Rioja es titular de la competencia exclusiva en materia de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias de acuerdo con la Ordenación General de la Economía tal como dispone el Artículo 8.1.6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja. Asimismo corresponde a la Comunidad la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, y en su caso, en los términos que la misma establezca en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, recogida en el Artículo 9.9 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, de acuerdo con la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1994 de 24 de marzo.

Mediante Real Decreto 1440/1996 de 17 de junio, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones que en materia de Cámaras Agrarias venía desempeñando la Administración del Estado en el ámbito territorial de La Rioja, y el personal adscrito a los servicios que pasa a gestionar la Comunidad Autónoma en materia de Cámaras Agrarias.

Para las elecciones a la Cámara Agraria de La Rioja, se opta por refundir y reunir en un mismo cuerpo legal toda la normativa aplicable, contenida en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, estableciéndose una regulación más exhaustiva del procedimiento electoral que, respetando en todo momento lo establecido en las mismas, permita un desarrollo eficaz de las Elecciones a la Cámara Agraria, objetivo al que responde la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 1 de octubre de 1998, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Proceso Democrático Representativo.

El presente Decreto tiene como objeto establecer el régimen electoral, por el que se regulan las elecciones a la Cámara Agraria de La Rioja.

Los miembros de la Cámara Agraria de La Rioja serán elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo al procedimiento electoral regulado en la Ley 4/1997, de 27 de mayo, de la Cámara Agraria de La Rioja, y a lo establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2 Electores.
  1. Serán electores de los miembros de la Cámara Agraria quienes, estando en posesión delderecho de sufragio activo conforme a la Ley Reguladora del Régimen Electoral General, reúnan alguna de las condiciones siguientes y estén incluidas en el censo electoral a que se refiere el art. 21 de la Ley 4/1997 de 27 mayo, de la Cámara Agraria de La Rioja.

    1. Toda persona física, mayor de edad, que siendo profesional de la agricultura como propietario, arrendatario, aparcero o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal, y como consecuencia de estas actividades, esté afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

    2. Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar, debiendo estar dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

    3. La persona natural que haya obtenido, en virtud de resolución administrativa, la consideración de titular de una explotación agraria prioritaria, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, esté dada de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

    4. Toda persona jurídica que tenga por exclusivo objeto, conforme a sus estatutos y que efectivamente ejerza la actividad agrícola, ganadera o forestal, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ejercitando en este caso su derecho a sufragio, a través de su representante legal.

  2. En ningún caso el derecho de sufragio activo podrá ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral, ni podrá ejercitarse por persona física alguna que no esté dada de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o Régimen General de Trabajadores Autónomos, en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  3. Carecen de derecho de sufragio activo quienes no ostenten tal derecho según la Ley Reguladora del Régimen Electoral General, y los que no cumplan los requisitos establecidos por la Ley 4/1997, de 27 de mayo, y por la normativa que la desarrolla.

ARTÍCULO 3 Elegibles.

Serán elegibles miembros de la Cámara Agraria de La Rioja, aquellas personas físicas que reúnan los requisitos para ser elector y no estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad establecidas con carácter general en la Ley Reguladora del Régimen Electoral General.

ARTÍCULO 4 Composición y designación de los miembros de las Comisiones.
  1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Canarias estarán integradas por:

  1. La persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos o la persona del Cuerpo de Letrados del Servicio Jurídico que designe, que desempeñará la Presidencia de la Comisión.

  2. La persona que desempeñe el cargo de Decano del Colegio de Abogados que tenga asignada competencia en la respectiva isla o el abogado o abogada que designe.

  3. La persona que desempeñe el cargo de Decano del Colegio de Procuradores que tenga asignada competencia en la respectiva isla o el procurador o procuradora que designe.

  4. La persona titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia o la persona funcionaria al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que designe, que desempeñará la Secretaría de la Comisión.

Las personas reseñadas en los apartados a) y d) podrán ser sustituidos por personal al servicio de otras Administraciones Públicas con sede en la isla respectiva, y que al efecto se designen por los Centros Directivos citados.

ARTÍCULO 5 Censo.
  1. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural con la participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias, elaborará un censo en el que figurarán todos los que ostenten la condición de electores en el ámbito de la Cámara Agraria.

  2. El Censo deberá ser actualizado al menos cada cuatro años.

  3. El Censo será objeto de exposición pública en todos los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja al objeto de que se puedan formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones o correcciones sean necesarias.

    Las alegaciones serán resueltas por la Junta Electoral en el plazo de un mes, haciéndose públicoel Censo con las variaciones introducidas.

  4. El Censo resultante será público y contra los Acuerdos de inclusión o exclusión procederán los recursos legalmente establecidos, los cuales no paralizarán el proceso electoral en marcha.

  5. La Junta Electoral expedirá las correspondientes certificaciones de inclusión en el Censo Electoral a instancia de los interesados.

CAPÍTULO II Procedimiento electoral Artículos 6 a 13
ARTÍCULO 6 Derecho a la Convocatoria.
  1. Corresponde al Gobierno de La Rioja determinar las fechas de celebración de las elecciones a la Cámara Agraria de La Rioja, así como la convocatoria mediante Decreto, previa comunicación al Gobierno de la Nación, y tras consultar con las Organizaciones Profesionales Agrarias que tengan representación nacional y las implantadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. La Comunidad Autónoma de La Rioja comunicará igualmente al Gobierno de la Nación los resultados del proceso electoral de la Cámara Agraria en su ámbito territorial.

ARTÍCULO 7 Administración Electoral.
  1. La Administración electoral tendrá como finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad.

  2. Dicha Administración está constituida a los efectos de este Decrete por:

- La Junta Electoral.

- Las Mesas Electorales.

ARTÍCULO 8 La Junta Electoral:...

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