Decreto por el que se regulan las competencias en materia de fundaciones y se crea el Registro de Fundaciones. (Decreto 276/1995, de 19 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto
ARTÍCULO 1

Las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de fundaciones se ejercerán por los órganos de su Administración con arreglo a lo que dispone el presente Decreto.

ARTÍCULO 2
  1. El Protectorado que sobre las Fundaciones se atribuye a la Diputación General de Aragón será desempeñado, en nombre de ésta, por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, bajo la superior dirección de su Consejero que velará por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, de acuerdo con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general, con el fin de facilitar el recto ejercicio del derecho de fundación y asegurar la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones.

  2. Para el ejercicio del Protectorado, corresponden al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, las siguientes funciones:

    1. Calificar las Fundaciones y ordenar su inscripción en el Registro, que sólo podrá denegar, mediante resolución motivada, cuando la escritura pública de constitución no se ajuste a las prescripciones de la Ley.

    2. Aprobar o denegar la inscripción en el Registro de Fundaciones de las ya constituidas que modifiquen sus Estatutos para adaptarlos a la vigente Ley o para adoptar como ámbito de actuación el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    3. Aprobar o denegar la inscripción en el Registro de aquellas Fundaciones extranjeras que, mediante la existencia de delegación regional, ejerzan actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

    4. Autorizar la fusión de una Fundación a otra, a propuesta del Patronato y previo acuerdo de las Fundaciones interesadas, al que sólo podrá oponerse por razones de legalidad, mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde su notificación; o solicitar de la autoridad judicial la fusión de aquellas Fundaciones que no puedan cumplir sus fines por sí mismas cuando éstos sean análogos y exista oposición de sus órganos de gobierno y no lo haya prohibido el fundador.

    5. Ratificar el acuerdo del Patronato para la extinción de la Fundación por alguna de las causas previstas en el artículo 29, en relación con el 30, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General; o, en su defecto, en cuanto proceda, instar del Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación la resolución motivada a que hace referencia el primero de los artículos mencionados.

    6. Controlar el procedimiento de liquidación realizado por el Patronato en el supuesto de extinción de la Fundación y determinar el destino de los bienes y derechos resultantes de esa liquidación a las Fundaciones o las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general, cuando no estén designadas en el negocio fundacional ni en el Estatuto de la Fundación extinguida y el Patronato no tenga reconocida esa facultad por el fundador.

    7. Designar la persona que, en defecto de albacea y de herederos testamentarios, deba otorgar la escritura pública de la Fundación constituida por acto «mortis causa».

    8. Designar la persona o personas que, en los casos en que la sustitución de patronos no fuere posible en la forma prevista en los Estatutos, integrarán provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la Fundación, hasta que se produzca la oportuna modificación estatutaria.

    9. Requerir del Patronato, después de oído, la adopción de las medidas correctoras pertinentes si se hubiera advertido en la gestión económica alguna grave irregularidad que ponga en peligro la subsistencia de la Fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada; y, si dicho requerimiento no fuere atendido, formular ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación solicitud de autorización para la intervención temporal de ésta, asumiendo, llegado el caso, todas las atribuciones legales y estatutarias del Patronato de la Fundación intervenida durante el tiempo que determine el Juez.

    10. Entablar la acción de responsabilidad contra los patronos de una Fundación por los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados negligentemente.

    11. Instar el cese de los patronos de una Fundación que no desempeñen el cargo con la diligencia de un representante legal, si así se declara en resolución judicial.

    12. Impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la Fundación.

    13. Ejercer todas las demás facultades que, con respecto a las Fundaciones, sean de la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

  3. Las resoluciones que, en uso de las competencias que le corresponden, adopte el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, serán informadas con carácter previo por la Dirección General de Interior o por el órgano administrativo competente en materia de fundaciones.

ARTÍCULO 3

El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales ostentará la alta representación del Gobierno de Aragón en el Consejo Superior de Fundaciones, y podrá delegarla en el Director General de Política Interior y Administración Local, de acuerdo...

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