Reglamento de Regulación de Pesca Fluvial Castilla-La Mancha (Decreto 91/1994, de 13 septiembre)

Publicado enDOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoDecreto

La Ley 1/1992 de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, en su disposición final primera autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo de la misma.

En su virtud, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de septiembre de 1994, dispongo

Queda aprobado el reglamento de la Ley 1/1992 de 7 de mayo, de pesca fluvial, que a continuación se inserta.

TÍTULO PRIMERO Principios generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto del Reglamento

Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los Títulos I, II, IV, V, VI y parcialmente el VII de la Ley 1/92 de Pesca Fluvial para la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de los recursos de pesca en todos los cursos y masas de agua situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como el fomento de la pesca deportiva y la formación de los pescadores. (*) Incorpora corrección de errores publicada en DOCM 54 de 25-11-1994

ARTÍCULO 2 Definición de pesca

A los efectos de este Reglamento se entiende por acción de pescar la ejercida por las personas mediante el uso de artes, medios o métodos apropiados para la captura de las especies objeto de pesca.

ARTÍCULO 3 Derecho a pescar

El derecho a pescar corresponde a toda persona que esté en posesión de la licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y cumpla los demás requisitos establecidos por la Ley 1/1992 de Pesca Fluvial.

ARTÍCULO 4 Especies objeto de pesca

Son especies objeto de pesca las que sean determinadas como tales por la normativa estatal básica.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, determinará, en su caso, la aplicación de las medidas de protección adicionales o la declaración de especies pescables a las que se refiere la legislación estatal básica.

ARTÍCULO 5 Adquisición de las piezas de pesca

Las piezas de pesca se adquieren por ocupación, cuando ésta se realice conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1992 de Pesca Fluvial y el presente Reglamento.

TÍTULO II Clasificacion de los cursos y masas de agua y de las especies Artículos 6 a 25
CAPÍTULO PRIMERO Clasificación de los cursos y masas de agua Artículos 6 a 13
ARTÍCULO 6 Clasificación

A los efectos previstos en el presente Reglamento, los cursos y masas de agua se clasifican en:

  1. Aguas libres para la pesca

  2. Cursos y masas de agua en régimen especial.

  3. Refugios de pesca.

ARTÍCULO 7 Aguas libres para la pesca.

Son aguas libres para la pesca aquellas en la que esta actividad se puede ejercer sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 1/1992 de Pesca Fluvial, el presente Reglamento y las Ordenes de Vedas.

ARTÍCULO 8 Cursos y masas de agua en régimen especial.

Se considerarán aguas en régimen especial los cursos o masas de agua que en todo o en parte hayan sido declarados mediante resolución de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural como:

  1. Vedados.

    Son vedados de pesca las aguas en las que de manera temporal o permanente esté prohibida la pesca de todas las especies por razones de orden biológico, científico o educativo.

  2. Cotos.

    Son cotos de pesca aquellas aguas en las que la intensidad de la práctica de la pesca, realizada con finalidad exclusivamente deportiva, está regulada para aprovechar ordenadamente los recursos piscícolas.

  3. Tramos sin muerte.

    Son tramos sin muerte aquellas aguas en las que la práctica de la pesca se autoriza exclusivamente con la condición de conservar vivos y devolver inmediatamente a las aguas de procedencia, sin ningún tipo de manipulación adicional, todos los ejemplares capturados.

  4. Aguas de pesca en régimen privado.

    Son las aguas de dominio privado, reconocido explícitamente por el correspondiente Organismo de Cuenca, cuyos titulares posean además autorización administrativa de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente para el aprovechamiento privado de la pesca con fines exclusivamente deportivos sin más manejo artificial que la repoblación o la mejora del hábitat.

ARTÍCULO 9 Clases de cotos.

Según su régimen de aprovechamiento los cotos de pesca se clasifican en:

  1. Intensivos: Son aquellos que, creados con el objeto de atender una alta demanda social de pesca en áreas con muy bajo potencial natural de producción, para su mantenimiento requieren sueltas períodicas de ejemplares de talla superior a la mínima legal de captura para su pesca inmediata.

  2. De repoblación sostenida: Son aquellos que para su mantenimiento requieren repoblaciones períodicas, realizadas con ejemplares de talla inferior a la mínima legal de captura, para su aclimatación y crecimiento en el tramo previos a su pesca.

  3. Especiales: Son aquellos cuyo aprovechamiento, supeditado a la conservación de especies, subespecies, razas o variedades de fauna objeto de pesca, se realiza con las limitaciones precisas para asegurar el mantenimiento de sus poblaciones en base a su reproducción natural, sin necesidad de recurrir a repoblaciones.

Dentro de esta clase se incluyen los "Cotos de Pesca sin Muerte", en que la pesca se autoriza exclusivamente con la condición de conservar vivos y devolver inmediatamente a las aguas de procedencia, sin ningún tipo de manipulación adicional, todos los ejemplares capturados.

ARTÍCULO 10 Aprovechamiento de Cotos de Pesca

El aprovechamiento de los cotos de pesca podrá ser gestionado por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente o a través de concesiones a asociaciones de pescadores declaradas colaboradoras en la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

Los requisitos y obligaciones que deben cumplir las sociedades colaboradoras para poder acceder a la concesión de cotos de pesca, así como el procedimiento de adjudicación, extinción y prórroga en su caso, son los establecidos en el capítulo IV, del Título IV de este Reglamento.

ARTÍCULO 11 Establecimiento de los cursos y masas de agua en régimen especial.

El establecimiento de los vedados, cotos de pesca, tramos sin muerte y aguas de pesca en régimen privado se realizará mediante resoluciones de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, previa aprobación del Plan Técnico en los casos que sea necesario.

El establecimiento de cualquier régimen especial estará supeditado a lo dispuesto en los Planes de Gestión. La declaración de los vedados, tramos sin muerte y cotos gestionados directamente por la Administración se realizará a propuesta de las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Medio Ambiente, debiendo adjuntar el correspondiente Plan Técnico en los casos en que sea necesario.

En las lagunas de origen natural no podrán establecerse cotos intensivos o de repoblación sostenida. La declaración de los cotos de pesca objeto de concesión se hará una vez realizada la adjudicación del mismo a una sociedad colaboradora, de la forma descrita en este Reglamento.

La declaración de aguas de pesca en régimen privado se realizará de la forma descrita en este Reglamento. En ningún caso se otorgarán estas autorizaciones administrativas en lagunas o cauces naturales, o en donde puedan derivarse perjuicios para la vida silvestre.

ARTÍCULO 12 Refugios de Pesca

El Consejo de Gobierno podrá declarar, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Refugios de Pesca en aquellos cursos, tramos de los mismos o masas de agua en que, por razones biológicas, científicas o educativas, sea preciso asegurar en ellos la conservación de determinadas especies, subespecies, razas, variedades o comunidades de fauna acuática, siendo ésto incompatible con el ejercicio de la pesca.

En estos Refugios el ejercicio de la pesca estará permanentemente prohibido. La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por razones de orden biológico, científico o técnico podrá autorizar la captura de ejemplares o la reducción de las poblaciones que habiten en ellos.

Para la declaración de un Refugio de Pesca será requisito necesario la previa aprobación por el Consejo de...

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