Decreto por el que se regula el sistema de acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación de la Comunidad Autónoma de Aragón. (Decreto 41/2006, de 7 de febrero)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

La Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su artículo 14 regula las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación. Define los laboratorios como aquellos agentes capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación.

Esta Ley obliga a los laboratorios de control de calidad de la edificación en dos aspectos: por un lado a la prestación de los servicios que les son propios y a la entrega de los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al director de la ejecución de las obras; y por otro lado, a justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

Por otra parte, el Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre, por el que se aprueban las disposiciones reguladoras generales de la Acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Edificación, permite, en sus Disposiciones Adicionales, a las Comunidades Autónomas, aplicar el sistema de acreditación de laboratorios para el control de calidad de edificación, anexo al mismo, en los términos y con los efectos que en él se establecen. Igualmente, su artículo 11 atribuye a cada Administración Autonómica la tramitación, concesión, cancelación o renovación de las acreditaciones.

El artículo 35.1.7. del Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de vivienda. En el Real Decreto 699/1984 de 8 de febrero se traspasaron funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia, entre otras, de control de calidad de la edificación, estableciéndose funciones concurrentes entre la Administración estatal y la de la Comunidad Autónoma, entre ellas, la supervisión y homologación de laboratorios para la calidad de la edificación y registro de las entidades que desarrollen su actividad en las materias objeto del traspaso.

El Gobierno de Aragón, mediante el Decreto 86/1990 de 5 de junio, aprueba las disposiciones reguladoras generales de la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de la edificación, remitiéndose al Real Decreto 1230/1989 de 13 de octubre para las actuaciones a realizar en la materia de acreditación, designando como Organismo Acreditador al Departamento competente en materia de vivienda y, por último, creando el Registro General de la Comunidad Autónoma de Aragón de Laboratorios de Ensayos Acreditados.

En el periodo de tiempo transcurrido, los laboratorios de ensayos dedicados al control de la edificación han evolucionado incrementándose el número de empresas y el número de áreas técnicas en que pueden estar acreditados. Esta evolución se ha producido no sólo en los aspectos técnicos, sino también en cuanto al establecimiento de sistemas de calidad internos.

Asimismo, la entrada en vigor de la Orden FOM/2060/2002, de 2 de agosto, por la que se aprueban las disposiciones reguladoras de las áreas de acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Edificación, modifica sustancialmente la estructura de las áreas de acreditación y las exigencias correspondientes a cada área, imponiendo a los laboratorios acreditados, entre otras exigencias, disponer de un sistema de calidad que cubra los requisitos indicados en la norma europea UNE EN ISO/IEC 17025.

En consecuencia, resulta necesario actualizar el procedimiento de acreditación adaptándolo a la Orden FOM/2060/2002, así como a los criterios de armonización entre las diferentes Comunidades Autónomas establecidos por la Comisión Técnica para la Calidad de la Edificación (C.T.C.E.), y exigir a los laboratorios la implantación de un sistema de calidad según la norma europea UNE EN ISO/IEC 17025, auditado por una entidad externa debidamente acreditada.

Este Decreto, por último, regula también la designación del representante en la Comisión Técnica de Calidad de la Edificación.

De conformidad con lo anterior, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, oído con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Aragón en la reunión de 7 de febrero de 2006,

DISPONGO.

CAP͍TULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito.
  1. Es objeto de este Decreto regular el sistema de acreditación de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. Los laboratorios de ensayos que presten las asistencias técnicas preceptivas según las disposiciones de calidad de la edificación de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberán estar acreditados conforme al presente Decreto o estar inscritos en el Registro General de Laboratorios de Ensayos Acreditados de ámbito nacional dependiente del órgano competente de la Administración General del Estado, que da fe del alcance de dicho reconocimiento en todo el territorio español.

ARTÍCULO 2 Naturaleza de la acreditación.
  1. La acreditación supone el reconocimiento expreso por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de la capacidad técnica de un laboratorio para realizar los ensayos relativos a un área determinada y emitir el documento que refleje los resultados obtenidos.

  2. No quedan cubiertos por la acreditación los dictámenes, informes e interpretaciones derivados de los resultados de los ensayos y cualquier otro documento de análogo alcance y contenido y, en consecuencia, no pueden incluirse éstos en el mismo documento que recoja los resultados de los ensayos.

ARTÍCULO 3 Areas técnicas de acreditación.

Las distintas áreas de acreditación y sus disposiciones reguladoras, tanto comunes como específicas, se establecen en el Anexo de esta disposición.

ARTÍCULO 4 Plazo de vigencia de la acreditación.
  1. La acreditación, una vez concedida, tendrá un periodo de vigencia de cinco años prorrogables.

  2. No obstante se producirá la extinción de la acreditación antes del mencionado período cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en el artículo 18 de este Decreto.

CAP͍TULO II Condiciones de la acreditación Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5 Condiciones generales de acreditación.
  1. Podrá ser titular de un laboratorio acreditado para el control de calidad de la edificación cualquier persona física o jurídica.

  2. Todo laboratorio deberá cumplir las siguientes condiciones generales para obtener la acreditación en una determinada área técnica:

    1. Estar legalmente constituido.

    2. Disponer de la capacidad suficiente para realizar adecuadamente todos los ensayos establecidos en el área técnica para la que esté acreditado.

    3. Disponer de un sistema de calidad que cumpla los requisitos indicados en la norma UNE EN ISO 17025.

    4. Disponer de un seguro de responsabilidad civil de conformidad con lo establecido en el Anexo de este Decreto.

  3. Una vez obtenida la acreditación, todo laboratorio deberá cumplir asimismo con las condiciones generales relacionadas a continuación.

    1. Notificar al Organismo Acreditador las modificaciones que puedan alterar alguna de las condiciones de la acreditación concedida.

    2. Los laboratorios de ensayos deberán mantener la debida independencia respecto a los peticionarios de los encargos y demás agentes intervinientes en la obra, de modo que no se pueda comprometer la independencia de juicio e integridad de la actividad que realicen. No surtirán efecto alguno los resultados de los ensayos de los laboratorios acreditados en relación con las obras realizadas o que se pretendan realizar por las empresas o personas físicas propietarias de ellas, que formen parte de los órganos de dirección o tengan participación en el capital de la persona jurídica o entidad titular de los mismos.

    3. Mantener el carácter confidencial de los resultados de los ensayos.

  4. En todo caso, el laboratorio habrá de cumplir las demás condiciones que se establezcan en las disposiciones reguladoras específicas de su área técnica de acreditación.

  5. El incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación de la acreditación.

ARTÍCULO 6 Condiciones técnicas.
  1. Todo laboratorio deberá cumplir las condiciones técnicas que se relacionan a continuación: para obtener la acreditación en un área técnica determinada:

    1. Disponer del personal necesario, con la cualificación y dedicación suficiente, para realizar adecuadamente todos los ensayos establecidos en el área técnica para la que esté acreditado.

    2. Contar con la maquinaria, instrumental y dotaciones necesarias para poder realizar adecuadamente todos los ensayos para los que ha sido acreditado, así como, en su caso, para la toma de muestras, su transporte, y almacenamiento adecuados.

    3. Tener actualizadas las normas, métodos de ensayo y restante documentación referida a los ensayos propios del área técnica.

    4. Realizar, en su caso, el programa de calibración de las máquinas e instrumental del...

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