DECRETO 198/1999, de 20 de abril, por el que se regula el Ingreso Mínimo de Inserción.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorJusticia, Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 198/1999, de 20 de abril, por el que se regula el Ingreso Mínimo de Inserción.

La Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, tiene por objeto regular, en el ámbito de la CAPV, los instrumentos de carácter social y las prestaciones económicas que resulten necesarios para prevenir el riesgo de exclusión personal, social y laboral, así como para contribuir a la inserción de quienes carezcan de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para desarrollar una vida independiente, estableciendo, así mismo, la organización institucional y el plan y programas que resulten necesarios para sustentar los esfuerzos de prevención de la exclusión y de inserción de las personas afectadas.

En concreto, uno de los instrumentos destinados a la inserción y a la prevención de la exclusión es el Ingreso Mínimo de Inserción, prestación económica dirigida a la cobertura de los gastos básicos para la supervivencia, que ya elevara a rango de derecho social la Ley 2/1990, de 3 de mayo, y que se configura como una suerte de derecho subjetivo que nace de la propia norma.

Sobre la base de la regulación de esta prestación contenida en la Ley contra la Exclusión Social, particularmente de las prescripciones incluidas en sus Capítulos IV y VI, el presente Decreto tiene por objeto desarrollar determinados aspectos que, por expreso mandato legal, requieren un complemento reglamentario.

Así, en su Capítulo II, dedicado a los Titulares, Requisitos y Obligaciones, se hace referencia a aquellas circunstancias que deberán concurrir en las personas para que, excepcionalmente, puedan ser consideradas unidad económica de convivencia independiente y que se han concretado en las siguientes: víctimas de malos tratos que se hayan integrado en el domicilio de algún pariente, personas con menores a cargo cuando residan con otras con las que mantengan vínculo de parentesco y personas en situación de extrema necesidad

que hayan sido acogidas por otra unidad convivencial, siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos. Así mismo, se concretan los supuestos de marco físico de residencia colectiva que podrán ser considerados vivienda o alojamiento independiente, precisándose, por último, la forma de actuación en caso de concurrencia de titulares.

El Decreto desarrolla igualmente con detalle aspectos económicos introducidos por la Ley 12/1998. Así, en el Capítulo III se contienen los principales aspectos a considerar en esta materia y que hacen referencia a la fijación de la cuantía del Ingreso Mínimo de Inserción y a la determinación de los recursos de la unidad económica de convivencia independiente.

En lo que se refiere a los aspectos relativos a la fijación de la cuantía, el Decreto establece los complementos por cada miembro de más que conviva con el titular, apostando por una aproximación continuista respecto a la situación anterior puesto que se hace depender la cuantía de dichos complementos de la cuantía base del ingreso para una persona sola, aplicándose en términos de porcentajes. Por otro lado, se desarrollan los principios de revisión para la actualización de las cuantías. El Consejo de Gobierno, en los términos y con el procedimiento que establezca, procederá anualmente a la revisión de la cuantía mensual del Ingreso Mínimo de Inserción.

Por lo que respecta a los aspectos relativos a la determinación de los recursos, el Decreto desarrolla extensamente las previsiones de la Ley 12/1998 relativas a la consideración de los rendimientos y del patrimonio.

En lo que concierne a los rendimientos, el Decreto detalla, en primer lugar, los ingresos y prestaciones sociales de carácter finalista que pueden quedar excluidos del cómputo de rendimientos. Remite en cambio a una disposición específica, que desarrolle los aspectos relativos al estímulo al empleo, la consideración de la exclusión de dicho cómputo de determinados porcentajes de ingresos procedentes del trabajo.

El Decreto desarrolla de forma detallada, en segundo lugar, el contenido de los rendimientos procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena, del patrimonio, de pensiones o de cualquier otro título. A este nivel, el Decreto no sólo fija los distintos tipos de rendimientos a considerar en cada caso sino la forma específica de computarlos desde una perspectiva mensual.

Aunque, en relación a la situación anterior, el Decreto trata sobre todo de aportar una mayor precisión en los términos y una mayor simplificación en las formas de cálculo, también introduce sin embargo algunas novedades, dentro de las que cabe destacar especialmente las siguientes:

* La previsión, salvo en casos bien determinados, de una presunción de ingresos en el caso de rendimientos de trabajo por cuenta propia.

* La ampliación al conjunto de miembros de la unidad económica de convivencia independiente de la deducción del 2% de los ingresos brutos por rendimientos del trabajo por cuenta ajena.

* El tratamiento detallado de los ingresos por premios u otros ingresos atípicos (indemnizaciones por despido, ingresos por capitalización del desempleo, atrasos percibidos en concepto de derechos de alimentos, herencias, legados y donaciones) que serán computados, durante los sesenta meses subsiguientes, como ingresos mensuales equivalentes a la cantidad total del ingreso dividida por sesenta (excluyendo no obstante la parte de los mismos que se hubiera destinado a adquisición de nuevo patrimonio).

En lo que se refiere a la determinación del patrimonio, el Decreto establece la forma de computarlo. En este punto debe señalarse en primer lugar que, en relación a la vivienda de residencia habitual, el Decreto remite a una Orden de desarrollo, en la que se fijarán los valores catastrales que definirán a una vivienda de valor excepcional, teniendo en cuenta el municipio en el que se ubica la vivienda y la existencia o no de un proceso de actualización de los valores catastrales en los últimos diez años.

En segundo lugar, deben igualmente mencionarse las cautelas fijadas por el Decreto a la hora de considerar el patrimonio realmente disponible, previendo a este respecto algunas exenciones o excepciones de cara al cómputo. Estas cuestiones afectan al tratamiento de los vehículos a motor y del conjunto de bienes inmuebles a disposición de la unidad económica de convivencia independiente. El objetivo es evitar el cómputo de bienes patrimoniales que no pueden ser ejecutados o cuya ejecución iría en perjuicio de la actual actividad de los miembros de la unidad económica de convivencia independiente.

Por otra parte, los Capítulos IV y VI, dedicados a regular trámites procedimentales que afectan tanto al reconocimiento de la prestación como a su posible modificación, suspensión o extinción, incorporan las novedades introducidas por la reciente reforma que en relación con esta materia se ha producido con la aprobación de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, y por lo que se refiere al procedimiento para el reconocimiento de la prestación, estas novedades se reflejan en las siguientes previsiones:

  1. ¿ El plazo máximo de duración de este procedimiento, establecido en dos meses, comprenderá el plazo para resolver y el plazo para notificar.

  2. ¿ Dicho plazo se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del correspondiente Ayuntamiento, que es el órgano competente para su tramitación.

  3. ¿ El Ayuntamiento, en comunicación que deberá dirigir a las personas solicitantes dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud, les informará del plazo máximo establecido para la resolución y notificación así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, indicando la fecha en que la solicitud ha sido recibida.

  4. ¿ En lo referente a la subsanación y mejora de la solicitud, y en el supuesto de no atenderse el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento, se tendrá por desistida a la persona solicitante, previa resolución.

  5. ¿ Por su parte, en los casos de desistimiento de la solicitud o de renuncia del derecho, la Administración estará obligada a dictar resolución, consistente en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

  6. ¿ Por último, y en cuanto al silencio administrativo, el vencimiento del plazo de dos meses sin haberse notificado resolución expresa legitima a las personas interesadas para entender estimada su solicitud, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa que habrá de ser confirmatoria del acto estimatorio producido por el silencio positivo.

Finalmente, en relación con este mismo procedimiento de reconocimiento de la prestación, el Decreto contempla dos desarrollos legales referidos, por una parte, a la documentación necesaria para poder acceder a la prestación y, por otra, a la definición clara de lo que ha de entenderse por hacer valer los derechos de contenido económico que pudieran corresponder a la persona solicitante o a los miembros de su unidad económica de convivencia independiente.

Por su parte, en los procedimientos de modificación, suspensión o extinción, las novedades introducidas por aplicación de la ley procesal administrativa se concretan en la obligación para la Administración de resolver y notificar en el plazo de dos meses, informando a las personas interesadas de esta circunstancia así como de los efectos de la falta de...

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