DECRETO 53/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la Artesanía Alimentaria en la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyDecreto

DECRETO 53/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la Artesanía Alimentaria en la Comunidad de Castilla y León.

La artesanía alimentaria en Castilla y León es un sector económico reflejo de nuestra propia historia; un testimonio de sus costumbres y tradiciones que convive con un sector agroalimentario que desempeña un papel cada vez más relevante en la vida económica de esta Comunidad.

Frente a la uniformidad derivada de la globalización, Castilla y León posee una tradición alimentaria que es necesario conservar y proteger de la estandarización impuesta por la gran industria alimentaria.

La demanda de productos diferenciados y exclusivos, debido a su carácter local y artesanal, que ofrece la artesanía alimentaria, frente a los productos de calidad estándar, se ha mostrado útil como motor de desarrollo de las economías rurales al propiciar la instalación de pequeñas industrias y explotaciones agrarias, contribuyendo con ello al asentamiento de su población.

El hecho de que esta tradición esté sustentada en el conocimiento de pequeños artesanos, que residen mayoritariamente en el medio rural, hace aún más urgente la adopción de medidas orientadas a mantener dicho patrimonio alimentario.

El ordenamiento de esta actividad requiere la definición de instrumentos específicos de protección mediante el empleo de elementos distintivos.

Con este decreto y las disposiciones que lo desarrollen, se pretende dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 130.1 de la Constitución Española, que establece que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, y en particular, la agricultura, la ganadería, la pesca y la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

En virtud del artículo 32.1.11.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas en materia de artesanía, lo que fundamentó la aprobación en su día del Decreto 211/1992, de 10 de diciembre, sobre la artesanía alimentaria, y del Decreto 74/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la artesanía en Castilla y León que excluye de su ámbito de aplicación la artesanía alimentaria.

La experiencia acumulada durante la vigencia del Decreto 211/1992, así como los cambios producidos en la legislación alimentaria y en los sistemas de control, obligan a actualizar las normas y los procedimientos administrativos necesarios para garantizar al consumidor la veracidad de los atributos de los productos que quieren denominarse artesanos.

Este decreto permite que la artesanía alimentaria pueda englobar todos los sectores alimentarios, salvo el vínico, por considerar que la aplicación del distintivo artesanal al vino podría generar confusión al consumidor al sumarse a otras figuras de calidad reconocidas por la legislación que tan buenos resultados están ofreciendo para dicho sector en Castilla y León.

Novedad de este decreto es la condición de artesana que se reconoce tanto a la producción hortelana como a la recolección de los productos del bosque y sus elaboraciones, actividades éstas que con entrañable tesón y vocación se han mantenido en la periferia de los grandes núcleos de población y en determinadas comarcas de la región, contribuyendo con ello a la valorización del alimento vegetal en consonancia con lo que se viene reclamando por los expertos en alimentación y gastronomía.

Este decreto prevé la creación de un Registro Artesanal Alimentario de Castilla y León, de carácter público, que además de ser una herramienta necesaria para el control, permitirá un conocimiento más amplio del sector artesano alimentario.

En relación con el etiquetado e identificación de los productos alimenticios artesanales, se ha considerado oportuno establecer un número cerrado de menciones perfectamente definidas, a fin de evitar con ello que el consumidor pueda verse inducido al error.

Para la plena efectividad de lo previsto en esta norma se han definido de manera expresa los órganos competentes y los mecanismos de control, con el fin de lograr una competencia leal en el mercado y garantizar la defensa de los derechos de los consumidores.

Finalmente, dispone la existencia de órganos de representación de los agentes implicados en la artesanía alimentaria que participarán con la Administración en las actuaciones que se desarrollen en esta materia.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de mayo de 2007,

DISPONE:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la artesanía alimentaria en la Comunidad de Castilla y León y el uso de las menciones y distintivo que identificarán a los productos artesanales alimentarios en su etiquetado y publicidad.

Artículo 2 Fines.

Son fines de este decreto:

  1. Promover y proteger las pequeñas producciones y elaboraciones tradicionales artesanas de productos alimentarios que contribuyen a la conservación de la cultura alimentaria de Castilla y León, en especial las que se realizan en explotaciones familiares agrarias o por colectivos de carácter social.

  2. La diversificación económica de las explotaciones agrarias, la búsqueda del valor añadido de las producciones locales y la sinergia con las nuevas actividades económicas desarrolladas en el mundo rural, encaminadas a conseguir el asentamiento de la población rural.

Artículo 3 Ámbito de aplicación.

El presente decreto es de aplicación a la artesanía alimentaria producida o elaborada en el territorio de la Comunidad de Castilla y León en cualquiera de los sectores de la alimentación humana, salvo el sector del vino que queda excluido.

Artículo 4 Definiciones.

A efectos de aplicación del presente decreto se definen los siguientes términos:

  1. Artesanía alimentaria. La actividad de producción, elaboración, manipulación o transformación de productos alimentarios que está sujeta a unas condiciones que, siendo respetuosas con el medio ambiente, garantizan al consumidor un producto final individualizado, de calidad y características diferenciadas gracias a la intervención personal del artesano.

  2. Artesano. La persona física que realiza las tareas de producción, manipulación, elaboración, transformación y envasado de los productos artesanos en las condiciones establecidas en este decreto.

  3. Empresa artesana. La persona física o jurídica que produzca, elabore, manipule, transforme y envase productos artesanos con vistas a su comercialización y que se encuentre inscrita en el Registro Artesanal Alimentario de Castilla y León a la que se refiere el artículo 11 y consiguientemente, bajo control administrativo.

    Podrán obtener la condición de empresas artesanas las microempresas, tal y como se definen en la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2003/361/CE).

    Igualmente, podrán obtener la condición de empresas artesanas las sociedades mercantiles no incluidas en el párrafo anterior cuando su mayoría social y de capital esté en manos de artesanos o de sus familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad que trabajen en el establecimiento artesano. Además, los artesanos deberán representar, al menos, el 50% de la mano de obra, computándose este porcentaje en horas anuales.

    No podrá adquirir la condición de empresa artesana la que ejerza su actividad de forma ocasional o esporádica, pero sí la que la realice de manera periódica y esté inscrita como industria alimentaria.

  4. Establecimiento artesano. El lugar físico, constituido por uno o más locales agrupados o no, ubicados en una misma localidad, en el que se encuentran todos los elementos e instalaciones de la unidad productiva de la empresa artesana, excepto los almacenes de materias primas los cuales podrán estar ubicados en otra localidad.

  5. Producción artesana. A los efectos de este decreto se entenderá por producción artesana tanto el cultivo de productos hortofrutícolas como la recolección de productos silvícolas alimentarios.

  6. Producto artesano. El producto de calidad, individualizado, de producción limitada y controlada que se ha obtenido respetando los principios de producción, manipulación, elaboración, transformación y envasado establecidos en este decreto y en las demás disposiciones normativas que se dicten en su desarrollo.

    No se considerará producto artesano aquél obtenido por la empresa artesana tras la simple manipulación de materias primas, excepto cuando se trate de productos vegetales procedentes de la explotación de la empresa artesana o de productos silvícolas recolectados por la empresa artesana.

  7. Producto artesano casero. El producto artesano cuyas materias primas fundamentales o bien procedan de la propia explotación del artesano o bien de los productos recolectados del entorno natural de la Comunidad Autónoma, y cuya producción, manipulación, elaboración y transformación se realicen en la misma...

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