Decreto Reglamento Sancionador en materia de Aguas de Canarias (Decreto 276/1993, de 8 de octubre)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, establece en su Título VIII el régimen sancionador aplicable a las infracciones administrativas que se cometan en materia de Derecho Hidráulico. Como órgano ejecutor de sus determinaciones, el Gobierno ha recibido del legislador la tarea de calificar las infracciones según los tipos y criterios que le vienen dados y de regular el procedimiento aplicable. A tal fin van dirigidos los preceptos que integran el presente Reglamento.

El Derecho sancionador es aquí contemplado como un instrumento indispensable de ordenación de las aguas. Sobre sus aspectos represivos predomina su papel garantizador de derechos. Toda conducta antijurídica es un fraude a los cumplidores del Ordenamiento Jurídico, y la sanción que merece el que lo transgrede no debe verse como la simple aplicación mecánica de unos preceptos, sino que ello comporta la defensa de la colectividad, de su derecho al futuro, y de su decisión inquebrantable de salvaguardar ese bien escaso que constituye el agua.

Es importante destacar el papel educativo que se quiere dar a este Reglamento sancionador. Para ello se ha pretendido detallar de manera clara y precisa cuáles son las conductas tipificadas como antijurídicas y qué sanciones conllevan aparejadas. Asimismo se han de destacar los mecanismos arbitrados para la restitución del domino público hidráulico al estado anterior a la transgresión, al igual que las restantes medidas, tanto cautelares como complementarias de la sanción, que contribuyen a garantizar el equilibrio del ciclo hidrológico, aún y a pesar de las posibles actuaciones incontroladas de los infractores.

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el Título VIII de la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, mediante la calificación de las infracciones, graduación de las sanciones y regulación del procedimiento por el que se materialice su aplicación.

ARTÍCULO 2 Competencias de los distintos Organismos que intervienen por razón de la materia.
  1. Los Consejos Insulares de Aguas, asumirán, en su ámbito territorial respectivo, las siguientes competencias:

    1. Recibir y comprobar las denuncias formuladas por particulares y las realizadas de oficio, así como tramitar los correspondientes expedientes sancionadores.

    2. Inspeccionar, de oficio, a través de sus propios servicios, el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la legislación hidráulica impone.

    3. Realizar información reservada para el esclarecimiento de las posibles contravenciones a la normativa de aguas.

    4. Evaluar los daños producidos al dominio público hidráulico, y determinar las indemnizaciones que corresponda satisfacer por tal concepto.

    5. Resolver los expedientes en que se hayan cometido infracciones leves y menos graves.

    6. Trasladar a la Consejería del Gobierno competente en materia hidráulica, con propuesta motivada de resolución, los expedientes instruidos por la comisión de faltas muy graves y graves para su resolución o elevación a la decisión del Gobierno de Canarias.

    7. Exigir y cobrar el importe de las multas, velar por el cumplimiento de las obligaciones ordenadas en las resoluciones sancionadoras, cobrar el importe de las indemnizaciones impuestas, así como la de proceder a la ejecución subsidiaria en el supuesto de incumplimiento de los infractores.

    8. Tramitar y resolver los recursos administrativos que se presenten contra sus decisiones.

  2. La Consejería competente en materia de aguas del Gobierno de Canarias, asumirá las siguientes competencias:

    1. Imponer sanciones por infracciones graves.

    2. Ordenar a los servicios técnicos de la Consejería la emisión de estudios o informes sobre conductas presuntamente infractoras. Esta acción puede realizarse tanto en apoyo de un Consejo Insular de Aguas como por moción de los propios servicios técnicos, de oficio por el propio Consejero, o por orden del Gobierno. De ella se dará inmediato traslado a los Consejos Insulares afectados.

  3. Al Gobierno de Canarias, le corresponden las siguientes competencias:

    1. Imponer las sanciones derivadas de las infracciones muy graves.

    2. Desempeñar la inspección y supervisión de la actividad sancionadora de los Consejos Insulares de Aguas, compeliéndoles al cumplimiento de los principios y prescripciones de la Ley de Aguas y de sus Reglamentos.

CAPÍTULO SEGUNDO Infracciones y sanciones Artículos 3 a 11
ARTÍCULO 3

Serán sancionables como infracciones las acciones y comisiones tipificadas en el presente capítulo cometidas aún a título de simple inobservancia.

ARTÍCULO 4

Constituirán infracciones administrativas leves:

  1. Las acciones u omisiones que causen daño al dominio público hidráulico, siempre que la valoración de los daños no supere las 50.000 pesetas.

  2. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, en los supuestos en que no diese lugar a la caducidad o revocación de las mismas.

  3. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, siembras, plantaciones, talas y podas en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, cuando no se deriven perjuicios para el dominio público hidráulico, o de producirse, su valoración no supere las 50.000 pesetas.

  4. La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando no se deriven daños para el dominio hidráulico o, de producirse éstos, la valoración no supere las 50.000 pesetas.

  5. El daño a las obras hidráulicas o instalaciones y la sustracción y daño a los materiales acopiados para su construcción, conservación y limpieza, en los supuestos que la valoración de tales daños o de lo sustraído, no supere las 50.000 pesetas.

  6. La desobediencia a las órdenes o requerimientos hechos por los funcionarios de los servicios del Consejo Insular de Aguas en el ejercicio de las funciones que tienen conferidas por la legislación vigente.

  7. La alteración perjudicial de los sistemas de recepción, condensación o infiltración del agua atmosférica, la realización de obras no autorizadas que varíen el curso de las aguas pluviales ocasionales en terrenos privados, o la contaminación que revista toxicidad, siempre que ello afecte a caudales de agua que acumulados sean inferiores a la cantidad de 1.000 metros cúbicos, o que los perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico sean inferiores a las 50.000 pesetas.

  8. Actuar sin título administrativo cuando éste es exigible según la legislación vigente. Esta infracción pasará a ser menos grave, grave o muy grave, cuando la conducta quede tipificada en los artículos siguientes.

  9. La utilización del agua para fines distintos de los previstos en el título habilitante; los consumos abusivos u ostentosos en circunstancias de escasez; el uso del agua en forma que se dificulte o impida su posterior reutilización, si estuviera prevista, todo ello siempre que no concurran circunstancias agravantes.

  10. El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas o en sus reglamentos, o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones, menos graves, graves o muy graves.

ARTÍCULO 5

Son infracciones menos graves:

  1. Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos estuviera comprendida entre las 50.001 y las 500.000 pesetas.

  2. El falseamiento de los datos que se aporten al Catálogo o al Registro de Aguas.

  3. El abuso de una posición de dominio en el mercado de aguas privadas, ocasionando una elevación artificial de los precios de venta del agua en perjuicio de los demás usuarios; toda conducta intencional dirigida a obtener un lucro ilegítimo, al margen o con distorsión de la ordenación y planificación del sistema hidráulico establecida en la Ley Territorial 12/1990, en cuanto no reciba la calificación de grave o muy grave.

  4. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas, en los supuestos a que diera lugar la declaración de caducidad o revocación de las mismas.

  5. La derivación de las aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos dos últimos supuestos, exista requerimiento previo del Consejo Insular de Aguas en contrario.

  6. La ejecución sin la debida autorización administrativa, de trabajos, obras, siembras, talas, podas y plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de su uso, en los supuestos en que, de producirse daños al dominio público hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre las 50.001 y las 500.000 pesetas.

  7. La invasión o la ocupación de los cauces, o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público hidráulico y su valoración estuviera entre las 50.001 y las 500.000 pesetas.

  8. Los daños a las obras hidráulicas o instalaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación y limpieza, en los supuestos en...

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