Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de Mediación Familiar de las Islas Baleares (Decreto 66/2008, de 30 de mayo)

Publicado enBOIB
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoDecreto

Decreto 66/2008, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de Mediación Familiar La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye en los artículos 30.15 y 30.16 la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por una parte, en materia de acción y bienestar social, y, por otra, en materia de protección social de la familia y conciliación de la vida familiar y laboral.

Para desarrollar esta competencia, que la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprobaba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, le atribuía en el artículo 10.14, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de Acción Social. Esta norma incluye entre los servicios sociales específicos `la protección y apoyo a la familia, a la infancia y a la juventud, mediante acciones tendentes a su protección, orientación y asesoramiento procurando la solución de situaciones carenciales y la prevención de la marginación, así como el fomento de la convivencia'.

La mediación familiar se configura como un instrumento con el fin de llevar a cabo la protección y el apoyo a la familia. Por ello se promulgó la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de Mediación Familiar. Esta norma se divide en dos partes diferenciadas, referentes a los ámbitos de derecho público y de derecho privado.

El título I regula los aspectos de derecho civil de la institución de la mediación familiar y el contrato de mediación. Dado que se trata de una institución de naturaleza contractual privada, la Ley no prevé el desarrollo reglamentario de este contrato.

El título II se dedica al ámbito público y ordena la organización administrativa del Servicio de Mediación de las Illes Balears. Esta materia, típicamente administrativa, sí que tiene que ser objeto de desarrollo reglamentario.

Por eso la disposición adicional única de la Ley 18/2006 ordena el desarrollo reglamentario de las normas relativas a:

  1. la organización del Servicio de Mediación de las Illes Balears;

  2. la organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de Centros de Mediadores y del Registro de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas;

  3. la capacitación de mediadores y mediadoras y sus obligaciones administrativas con el Servicio de Mediación de las Illes Balears, y

  4. los requisitos de creación y organización que tienen que cumplir los centros de mediación para inscribirse en ellos.

Por otra parte, y con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española, se reconoce el beneficio de la gratuidad a las personas que cumplan los requisitos que establece la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por eso, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, de conformidad con lo que establece el artículo 38.1 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 30 de mayo de 2008,

DECRETO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
SECCIÓN 1ª Conceptos y materias objeto de mediación Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Concepto de mediación familiar.

La mediación familiar es un proceso que persigue la solución extrajudicial de conflictos surgidos en el seno de la familia o grupo de convivencia con la asistencia de profesionales cualificados e imparciales que hagan de mediadores entre los sujetos, para posibilitar vías de diálogo y obtener acuerdos justos, duraderos y estables con el fin de evitar que se planteen procesos judiciales, de poner fin a los que ya se hayan iniciado o de reducir su alcance.

ARTÍCULO 2 Concepto de contrato de mediación familiar.

Mediante el contrato de mediación, una persona llamada mediador familiar o mediadora familiar se obliga a prestar los servicios de información, orientación y asistencia, sin facultad decisoria propia, a cuenta y por encargo de los sujetos que pertenecen a una misma familia o grupo de convivencia en conflicto y que se obligan a retribuir sus servicios con la finalidad de intentar llegar a acuerdos.

ARTÍCULO 3 Materias objeto de mediación familiar.

Podrán ser materia de mediación familiar:

  1. Las medidas personales y patrimoniales derivadas de la separación, el divorcio, la nulidad civil del matrimonio y el reconocimiento civil de una sentencia eclesiástica de nulidad o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.

  2. La ejecución de las medidas judiciales adoptadas en un procedimiento de separación, divorcio, nulidad civil del matrimonio y reconocimiento civil de una sentencia eclesiástica de nulidad o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.

  3. La modificación, por circunstancias sobrevenidas, de las medidas personales y patrimoniales establecidas en un convenio regulador o en una resolución judicial sujeta dictada en los procedimientos mencionados en las letras a y b.

  4. El derecho de alimentos entre parientes.

  5. Las cuestiones relativas al ejercicio de la patria potestad, la tutela o la curatela.

  6. Las cuestiones relativas a la adopción o el acogimiento, especialmente las relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia, el régimen de visitas, las pensiones y los usos de la vivienda familiar.

  7. Aquellas otras cuestiones que se deriven o sean consecuencia de las relaciones paternofiliales y familiares, y que sean disponibles por las partes de acuerdo con el derecho de familia y susceptibles de ser planteadas judicialmente.

ARTÍCULO 4 Sujetos que pueden solicitar la mediación familiar.

Podrán solicitar la mediación:

  1. Personas unidas por vínculo matrimonial.

  2. Personas que forman una pareja estable.

  3. Personas no unidas por vínculo matrimonial y no que constituyan pareja estable: las cuestiones que se planteen en el ejercicio de la potestad respecto de los hijos comunes.

  4. Personas unidas por otras relaciones de parentesco cuando sean titulares del derecho de alimentos.

  5. Titulares de la patria potestad, la tutela o la curatela.

  6. Familia acogedora, personas acogidas y familia biológica.

  7. Familia adoptante, personas adoptadas y familia biológica.

SECCIÓN 2ª Organización y funcionamiento del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5 El Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
  1. El Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears es un órgano adscrito a la consejería competente en materia de familia, que ejerce las funciones que le atribuye la Ley 18/2006.

  2. La persona responsable del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears será el director o directora general competente en materia de familia del Gobierno de las Illes Balears.

ARTÍCULO 6 Medios personales y materiales.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears adscribirá los medios materiales y personales necesarios para el funcionamiento correcto del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.

  2. El personal adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears será el que se determina en la relación de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

ARTÍCULO 7 Delegaciones insulares del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
  1. Dado el carácter plurinsular de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se crean las delegaciones insulares siguientes:

    1. Delegación Insular en Mallorca.

    2. Delegación Insular en Menorca.

    3. Delegación Insular en Ibiza.

    4. Delegación Insular en Formentera.

  2. Estas delegaciones estarán adscritas a la consejería competente en materia de familia.

ARTÍCULO 8 Procedimiento para designar a la persona mediadora.
  1. Los sujetos en conflicto tendrán la facultad de escoger a la persona mediadora de común acuerdo. A tal efecto, el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears deberá poner a disposición de las personas interesadas la lista de personas mediadoras inscritas en el Registro de Mediadores, que dependerá de este Servicio.

  2. En el supuesto de que los sujetos en conflicto no lleguen a un acuerdo respecto a la persona mediadora, corresponderá al servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears su designación. En este caso, el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears no podrá designar a ninguna de las personas mediadoras a las que previamente hayan rechazado las partes en conflicto.

  3. En este supuesto, las partes en...

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