Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de Asturias (Decreto 77/1997, de 27 noviembre)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

El 16 de mayo de 1996 entró en vigor el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 14/96, de 4 de mayo, primera disposición que sobre la materia elaboró esta Comunidad Autónoma desde que se produjo el efectivo traspaso de funciones y servicios el 1 de septiembre de 1995 mediante Real Decreto 847/1995 de 30 de mayo.

Aquella primera disposición pretendió, y de hecho consiguió, dar un importante cambio de orientación a la situación que hasta entonces habían creado las diversas normativas que sobre la materia estuvieron vigentes, cambio de orientación que se concretaba fundamentalmente en obtener una norma clara en sus planteamientos, sencilla en su interpretación y lógica en los procedimientos en ella recogidos al objeto de evitar los dos grandes problemas que hasta entonces se habían encontrado las normativas aplicadas con anterioridad: la dificultad en la interpretación, que daba lugar a toda una serie de circulares que en ocasiones iban incluso más allá de lo que la propia norma recogía, con lo que ésto tenía de inseguridad jurídica, y la complejidad de los procedimientos hasta entonces empleados, que conducían indefectiblemente a un importante atasco a la hora de resolver los expedientes de autorización.

Es decir, aquella norma pretendió dar respuesta a las necesidades que la materia tenía en esta Comunidad Autónoma una vez asumida la competencia sobre casinos, juegos y apuestas, tratando de dar solución a los importantes problemas existentes en ese momento y que ya han sido comentados con anterioridad, pero no pretendió en ningún caso ser la norma definitiva en la regulación de la materia, sino más bien la base sobre la que podría sustentarse posteriores normativas acaso más ambiciosas en sus planteamientos y con más vocación de permanencia.

Llegado este momento, y con la perspectiva que ofrece el tiempo transcurrido desde que aquel reglamento fue aprobado, perspectiva que permite comprobar el importante grado de cumplimiento de objetivos que el mismo ha tenido, se entiende llegado el momento de elaborar una nueva disposición que respetando una buena parte del contenido de la hasta ahora en vigor incorpora nuevos planteamientos para el sector, a la vez que trata de evitar aquellos aspectos menos acertados de la misma, y que han podido generar pequeños problemas a lo largo de estos meses de vigencia.

Cabe mencionar, por último, que la presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo, y sus modificaciones, así como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de noviembre de 1997.

Dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO Objeto de la norma.

Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar en el ámbito del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa,

Queda derogado a la entrada en vigor de la presente disposición el Decreto 14/96, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, asi como las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en Ja misma.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor at día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

En Oviedo, a 27 de noviembre de 1997.

El Presidente del Principado.Sergio Marqués Fernández.

El Consejero de Economía.José Antonio González García-Portilla.

REGLAMENTO DE MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Ámbito y objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, las máquinas recreativas y de azar o aparatos accionados por monedas que, a cambio de un precio, permitan el mero pasatiempo o recreo del jugador, o la obtención por éste de un premio, así como determinados aspectos de las actividades económicas relacionadas con dichas máquinas o aparatos y, entre ellas, las de fabricación, importación, exportación, instalación o colocación y explotación.

ARTÍCULO 2 Exclusiones.

El presente Reglamento no será de aplicación a:

  1. Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas depositadas en ellas, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor normal en el mercado de los productos que se entreguen y que esté perfectamente determinado el artículo que se obtiene en cada acción que siempre será elegido por el usuario, y que no contenga ningún mecanismo que constituya o se preste a cualquier tipo de apuesta, combinación aleatoria, habilidad o juego de azar. En dichas máquinas debe producirse en todos ios casos la entrega de uno de sus productos.

  2. Las máquinas tocadiscos y videodiscos accionadas por monedas.

  3. Las máquinas o aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competencia pura o deportiva entre dos o más jugadores, como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, boleras, hockey, etc, aunque su uso requiera la introducción de monedas.

  4. Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que permitan al usuario un entretenimiento consistente en la imitación de los movimientos de un animal, el vuelo de un avión o movimientos similares, así como las que por su naturaleza o elementos estén orientados al público infantil.

  5. Las máquinas que de forma mecánica o electrónica se limiten a la acción de cambio de moneda, mediante la introducción de monedas o billetes de curso legal, con la obtención de billetes o monedas fraccionarias, de igual valor facial en su conjunto que el importe introducido.

  6. Las máquinas que dotadas de un sistema informático ofrezcan al usuario exclusivamente un tiempo de uso de las vías y canales de comunicación legalmente establecidas.

  7. Las máquinas fabricadas con destino al mercado extemo a! ámbito territorial del Principado de Asturias.

TÍTULO II Materia] de Juego Artículos 3 a 10
CAPÍTULO I Definición de las máquinas Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3 Clasificación de las máquinas.

A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en:

  1. Máquinas de tipo "A" o recreativas.

  2. Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado.

  3. Máquinas de tipo "C" o de azar.

ARTÍCULO 4 Máquinas de lipo "A " o recreativas,
  1. Son máquinas de tipo "A" o recreativas todas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero. No obstante lo anterior, podrán autorizarse máquinas de naturaleza competitiva en las que unos resultados determinados den lugar a la obtención de bonos o tickets canjeables por un premio en especie cumpliendo los siguientes requisitos:

    1. La naturaleza de los posibles premios a obtener deberán especificarse en el momento de la solicitud de inscripción del modelo en la sección correspondiente haciendo expresa mención a los precios de cada uno de ellos.

    2. El valor de cada uno de estos premios no podrá ser superior a diez veces el valor de la partida, ni ésta a su vez superior a 500 pesetas.

  2. Se considerarán también en este grupo de máquinas de tipo "A" las que ofrezcan, como único aliciente adicional y por causa de la habilidad del jugador, la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otra adicional que, en ningún caso podrá ser canjeada por dinero o especie ni ser objeto de establecimiento de competición alguna entre distintos usuarios que pudiera dar lugar a premio adicional al que la propia máquina concede.

  3. Las máquinas de tipo "A" cuyo desarrollo de juego se realice mediante la utilización de pantallas de televisión, vídeo o cristal líquido podrán incorporar dispositivos que permitan el intercambio de las placas que contengan distintas modalidades de juegos compatibles con ta configuración de éstas.

  4. En ningún caso, los juegos de las máquinas de tipo "A" implicarán el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados para menores o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia o ser contrarias a los principios de...

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