Reglamento de Espectáculos Taurinos de Navarra (Decreto Foral 249/1992, de 29 junio)

Publicado enBO Navarra de 4 de Julio 1992
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral

La Ley Foral 2/1989, de 13 marzo, reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, promulgada en ejercicio de la competencia exclusiva que atribuye a Navarra sobre la materia de espectáculos el art. 44 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, extiende su ámbito de aplicación a los espectáculos taurinos y faculta al Gobierno de Navarra para desarrollar sus disposiciones.

La inadecuación del reglamento taurino de 1962 a las nuevas circunstancias de orden administrativo y la aprobación por el Parlamento de Navarra de la citada Ley Foral 2/1989, llevó a que el Gobierno de Navarra aprobara el Decreto Foral 152/1989, de 29 junio, por el que se regulan las condiciones de autorización de espectáculos taurinos. Este reglamento derogaba en Navarra una parte del reglamento de 1962, actualizando las disposiciones sobre plazas de toros, enfermerías, procedimiento de autorización, presidencia y delegado de la autoridad, espectadores, escuelas taurinas y régimen sancionador. En cambio, no se regularon entonces otros aspectos tales como los profesionales, las ganaderías o el desarrollo de las corridas de toros, por ser conveniente una regulación unitaria para todo el territorio nacional. Por ello, se mantuvo la aplicación, como derecho supletorio, del reglamento de 1962 en todos estos aspectos.

A partir de la aprobación de la Ley 10/1991, de 4 abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y del nuevo reglamento estatal de espectáculos taurinos mediante Real Decreto 176/1992, de 28 febrero, se han introducido novedades en la regulación de los espectáculos taurinos que hacen aconsejable modificar el Decreto Foral 152/1989 para adecuarse a la nueva situación, integrando en un único texto todas las disposiciones aplicables a partir de ahora en Navarra a los espectáculos taurinos. Con ese fin en este nuevo reglamento se refunden disposiciones provenientes del Decreto Foral 152/1989 y otras del reglamento estatal, introduciendo las modificaciones pertinentes derivadas de la experiencia en la aplicación de las normas anteriormente vigentes así como aquellas exigidas por las especiales circunstancias en que se desarrollan los espectáculos taurinos en Navarra y sus tradiciones propias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, decreto:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos cuyo texto se inserta a continuación.

Reglamento de Espectáculos Taurinos.

CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito
  1. El presente reglamento será de aplicación a todos los espectáculos taurinos que se celebren en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Se entenderán como espectáculos taurinos todos aquellos en los que tomen parte reses bravas.

  2. No podrá celebrarse ningún espectáculo taurino en condiciones distintas a las reguladas en este reglamento, o que no cuente con las autorizaciones administrativas que se establecen en el mismo.

CAPÍTULO II Condiciones de los lugares de celebración Artículos 2 a 18
SECCIÓN I Plazas de toros permanentes Artículos 2 a 16
ARTÍCULO 2 Autorizaciones administrativas
  1. La construcción y reforma de cualquier plaza de toros permanente requerirá de las correspondientes licencias de actividad y apertura que se otorgarán por el Ayuntamiento competente según las normas vigentes.

  2. Cada año, y con anterioridad a la celebración de cualquier espectáculo taurino, la empresa titular de la plaza de toros deberá solicitar del Departamento de Presidencia la autorización de reapertura para la temporada, adjuntando a la instancia los siguientes documentos:

    1. Certificado de Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador, visado por el correspondiente Colegio profesional, en el que se haga constar que la plaza mantiene las condiciones de seguridad exigidas en este reglamento.

    2. Certificado del Director del Equipo de Atención Primaria o en su defecto del médico titular de la localidad, en el que se haga constar que la enfermería de la plaza mantiene las condiciones exigidas en este reglamento.

    3. Justificante de la disponibilidad de, al menos, una ambulancia para atender exclusivamente la celebración de los espectáculos en las condiciones establecidas en este reglamento.

    4. Certificado del servicio veterinario competente, en el que se haga constar que los corrales, chiqueros, cuadras, desolladeros y demás instalaciones relacionadas con el ganado reúnen las condiciones higiénico-sanitarias exigidas.

    Sin la presentación de los documentos referidos, no podrá autorizarse la reapertura de la plaza y, en consecuencia, no podrá celebrarse ningún espectáculo.

  3. La autorización de reapertura de la plaza a que se refiere el apartado anterior tendrá validez para una sola temporada taurina, quedando sin ningún efecto el 31 diciembre del año en que se otorgue.

ARTÍCULO 3 Emplazamiento
  1. Las plazas de toros deberán emplazarse en lugares de fácil acceso y provistas de las necesarias vías de comunicación. Sus fachadas deben dar a vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada.

  2. Los aforos de las plazas de toros deberán guardar relación con las vías públicas o espacios abiertos colindantes cuya superficie deberá ser suficiente para contener a los ocupantes del recinto.

ARTÍCULO 4 Evacuación
  1. Las salidas de evacuación al exterior deberán estar distribuidas de manera homogénea. La anchura libre mínima de cada puerta será de 1,80 metros.

  2. Las entradas de vehículos, si existieran, deberán ser independientes de las destinadas a espectadores, y no se tendrán en cuenta para el cómputo de los límites establecidos en el apartado anterior.

  3. El giro de todas las puertas será sobre eje vertical, debiendo realizarse en el sentido de la evacuación, de forma que su apertura no disminuya la anchura real de la vía de evacuación a la que facilitan el paso. Asimismo, dispondrán de mecanismos de fácil apertura.

  4. En los tendidos se dispondrán salidas con escaleras o rampas de anchura mínima 1,80 metros.

ARTÍCULO 5 Localidades
  1. Las localidades de las plazas de toros serán de asiento, fijas y numeradas, distribuidas en filas de 0,85 metros de fondo, como mínimo, de los cuales al menos 0,40 metros corresponderán al asiento y 0,45 metros al paso. Cada localidad tendrá un mínimo de 0,50 metros de ancho.

  2. Los pasos longitudinales o circulares tendrán una anchura mínima de 1,20 metros.

  3. Los pasos radiales de acceso a las localidades tendrán una anchura mínima de 1 metro.

  4. Entre dos pasos radiales de los definidos en el ap. 3 el número máximo de asientos de los tendidos, gradas o andanadas no podrá ser superior a 30. Por cada 12 filas de localidades deberá existir, al menos, un paso longitudinal o circular de los definidos en el ap. 2.

  5. Las localidades serán dispuestas de tal modo que, aun cuando la plaza de toros esté llena en todo su aforo, desde cualquiera de ellas pueda verse el ruedo en toda su extensión.

ARTÍCULO 6 Condiciones de acceso y estancia del público
  1. Las galerías o corredores de circulación fuera de los tendidos tendrán una anchura mínima de 1,50 metros.

  2. En la primera fila de tendidos, gradas y andanadas, y en los pasos intermedios cuando ofrezcan peligro, deberán disponerse barandillas o cables de seguridad. Se evitará asimismo la colocación de cualquier elemento que dificulte la evacuación.

  3. Los lugares de estancia o paso del público deberán resistir, en condiciones normales, además de su peso propio, una sobrecarga de 400 kilogramos por metro cuadrado, como mínimo.

ARTÍCULO 7 Servicios higiénicos
  1. En todas las plazas de toros se dispondrán de urinarios e inodoros en las debidas condiciones de higiene. Unos y otros serán cubiertos y estarán repartidos de forma homogénea por todo el edificio.

  2. Deberán existir, como mínimo, tres inodoros por cada 500 espectadores, de los que dos tercios se destinarán a señoras, y un urinario por cada 150 espectadores. Inodoros y urinarios estarán repartidos en espacios independientes para cada sexo. Se dispondrán lavamanos cuyo número será igual a la mitad de la suma de inodoros y urinarios.

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