Reglamento de las Escuelas Taurinas de Aragón (Decreto 16/2003, de 28 de enero)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

La Comunidad Autónoma de Aragón tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos, conforme al artículo 35.1.39ª de su Estatuto, según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre; en dicha materia deben entenderse incluidos los espectáculos taurinos. En el citado artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Aragón se establecen otros títulos competenciales habilitantes para esta norma que tienen su reflejo en la misma, si bien alguno de ellos en menor medida, a saber: 35.1.2ª («Régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.»), 35.1.12ª («... ganadería...»), 35.1.30ª («Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de Aragón...») y el 35.1.40ª («Sanidad e higiene»).

En la actualidad, y en tanto que por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón no se ejerzan las potestades legislativas y reglamentarias que ostenta en materia de espectáculos taurinos, éstos se rigen y regulan por la legislación y normativa estatal preexistente, constituida, básicamente, por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, por el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, además de por el Decreto 226/2001, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares.

Uno de los aspectos que la referida normativa estatal contempla como medida de fomento de esta manifestación cultural, arraigada secularmente en España y Aragón, es la de la formación o aprendizaje de los futuros profesionales taurinos, como proyección específica y práctica de lo dispuesto en los artículos 35 y 46 de la Constitución Española. Igualmente se prevé la regulación de Escuelas Taurinas como medio normal de formación y aprendizaje de futuros profesionales y como medida destinada a fomentar, proteger y enriquecer este patrimonio y manifestación cultural de la Fiesta de los Toros.

Asimismo, y en concordancia con el contenido de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la regulación reglamentaria de las Escuelas Taurinas debe poner especial énfasis en la formación integral de los futuros profesionales, condicionándola a que el aprendizaje taurino no suponga detrimento alguno de los estudios primarios y secundarios que, por la edad de los alumnos de estas Escuelas, deban cursarse por éstos. En tal sentido, reglamentariamente se establecen controles y obligaciones que afectan, tanto a los responsables de las Escuelas Taurinas como a los propios alumnos de éstas, al objeto de garantizar la compatibilidad de las enseñanzas taurinas con las de escolarización obligatoria.

Por otra parte, la experiencia adquirida en los años de aplicación del actual régimen jurídico de las Escuelas Taurinas ha venido a demostrar la necesidad de dotar a éstas de una regulación más exhaustiva y acorde con la propia realidad en la que se desenvuelve habitualmente su labor formativa, y dar tratamiento reglamentario a otros aspectos y circunstancias que no se encuentren contemplados en la vigente normativa.

En definitiva, con la presente norma se pretende dar amparo jurídico, y fomentar y proteger la imprescindible función y labor que, para la pervivencia y conservación de la Fiesta de los Toros supone la implantación del normal desenvolvimiento de las Escuelas Taurinas, recogiendo de forma más sistemática y ordenada el específico régimen jurídico aplicable a estos centros de aprendizaje taurino.

Al mismo tiempo, el presente Decreto viene a recoger y a elevar a rango normativo las conclusiones del grupo de trabajo, creado a nivel nacional en el seno de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, al que se encomendó el estudio y definición de los criterios y condiciones mínimas que deben cumplir las actividades formativas de las Escuelas Taurinas, al objeto de homogeneizar a nivel nacional y autonómico el marco jurídico de dichos centros.

Este Decreto consta de un Preámbulo, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria, dos Disposiciones Finales y un Anexo, que inserta el Reglamento de las Escuelas Taurinas de Aragón, con un total de 17 artículos.

Por cuanto antecede, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de fecha 28 de enero de 2003, DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Aragón, que se inserta como anexo único al presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
UNICA Adaptación de las Escuelas Taurinas
  1. Las Escuelas Taurinas que a la entrada en vigor de la presente norma se encuentren autorizadas deberán adaptar sus condiciones a los requisitos exigidos en el Reglamento dentro del año siguiente a la fecha de su entrada en vigor, para lo que deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo III del Reglamento aprobado por este Decreto.

  2. No obstante lo anterior, las Escuelas Taurinas autorizadas que, transcurrido dicho plazo de adaptación, no hayan podido adaptar sus condiciones a los requisitos exigidos en el mismo podrán acogerse a lo establecido en el artículo 1.3 del Reglamento que se inserta en el Anexo Unico de este Decreto.

  3. Las Escuelas Taurinas que a la entrada en vigor de la presente norma se encuentren autorizadas podrán seguir en funcionamiento en tanto no transcurran los plazos que en la misma se otorga para su adaptación a la nueva norma reglamentaria. Si no se llevara a cabo esta adaptación, quedará sin efecto la autorización concedida para su funcionamiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan lo dispuesto en el Reglamento aprobado por este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Normas de desarrollo
  1. Se autoriza al titular del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el Reglamento que se inserta en el Anexo Unico de este Decreto.

  2. Se autoriza al Director General de Interior para aprobar la normalización de los impresos oficiales de esta materia, así como, en general, de los espectáculos taurinos.

DISPOSICIÓN FINAL
SEGUNDA Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Dado en Zaragoza, a 28 de enero de 2003.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU El Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA

ANEXO UNICO Reglamento de Escuelas Taurinas de Aragon Artículos 1 a 17
CAPÍTULO I Disposiciones Generales´ Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Este Reglamento tiene por objeto la regulación de la autorización y régimen de funcionamiento de las Escuelas Taurinas de Aragón, así como la regulación de las condiciones que deben reunir tanto las instalaciones y elementos materiales utilizados por sus alumnos en el aprendizaje taurino como las actividades de aprendizaje en las mismas.

  2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por Escuelas Taurinas aquellas instituciones que, reuniendo los requisitos y condiciones exigidas en la presente norma, tengan como finalidad específica el aprendizaje de los futuros profesionales taurinos, así como el perfeccionamiento técnico y artístico de éstos.

  3. Se entenderá por Escuelas Taurinas Asociadas aquellas instituciones que, no disponiendo de algunos de los medios materiales y humanos exigidos en este Reglamento para las Escuelas Taurinas, convengan con una o varias Escuelas Taurinas Autorizadas la cobertura y prestación de tales deficiencias y así lo acrediten fehacientemente ante la Dirección General de Interior en el procedimiento reglamentario de autorización.

ARTÍCULO 2 Prohibiciones.

Ninguna entidad o establecimiento que no se encuentre autorizado como «Escuela Taurina» o «Escuela Taurina Asociada» podrá ostentar esta denominación, ni dedicarse a las actividades a las que se refiere este Reglamento.

ARTÍCULO 3 Compatibilidad con la educación obligatoria.

Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones exigidas en el capítulo II de este reglamento no podrá autorizarse una escuela taurina cuando no se garantice de forma efectiva por sus promotores, titulares o responsables la compatibilidad de la actividad de aprendizaje taurino con la educación obligatoria de todos y cada uno de su alumnado en edad escolar.

ARTÍCULO 4 Organos competentes.
  1. Corresponde al titular del Departamento de Presidencia y...

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