Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 mayo, de Turismo de La Rioja (Decreto 111/2003, de 10 de octubre)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, modificada por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de mayo, y 2/1999, de 7 de enero, establece en su artículo 8.1.9 que la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia exclusiva en lo que se refiere a la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, de acuerdo con el artículo 148.1.18 de la Constitución Española.

Mediante Real Decreto 2772/1983, de 1 de septiembre, se procede al traspaso de dichas competencias a la Comunidad Autónoma de La Rioja, actualmente asumidas por la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial mediante Decreto 5/2003, de 7 de julio, por el que se modifica el número, denominación y competencias de las consejerías de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, se procedió a la determinación de los principios y normas a que habrá de ajustarse la actividad de la Administración, de las empresas y de los particulares en materia de ordenación, planificación, promoción y fomento, facultando al Gobierno de La Rioja para su desarrollo reglamentario en la Disposición Final Primera de la Ley.

El marco normativo existente está configurado, además de por la mencionada Ley 2/2001, por una abundante y dispersa legislación turística que, en ocasiones, no se corresponde con las nuevas realidades del hecho turístico y que limita las posibilidades de diversificación y diferenciación de nuestra oferta turística en un mercado cada vez más competitivo y exigente.

Sin embargo, existen muchas actividades contempladas en la Ley de Turismo que carecen de regulación autonómica, como por ejemplo los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo o "camping", los albergues turísticos, las centrales de reservas, la actividad de restauración, la actividad de turismo activo, oficinas de información turística, etc.

Este Reglamento viene a paliar, ordenando de una forma general y sistemática, esa dispersión normativa y la referida ausencia de regulación sobre determinadas actividades turísticas.

La autonomía normativa debe servir, sin distanciarnos del entorno normativo estatal y europeo, para dar respuesta y poner en valor todas nuestras peculiaridades que permitan vertebrar una oferta con sello e identidad propias, tal como se requiere hoy en día si se quiere encontrar un lugar de privilegio en los mercados.

Es imprescindible, pues, la articulación de unas reglas de juego claras para el sector, pero también, muy especialmente, para el turista, que se desenvuelve en un ambiente en principio ajeno y poco conocido que lo hace merecedor de una tutela singular en la defensa de sus derechos irrenunciables, en una sociedad moderna y avanzada que, además, otorga a éstos un fundamento constitucional. Sin estos ejes básicos resulta imposible configurar un destino atractivo que estimule a la demanda con carácter sostenido en el tiempo y que contribuya de manera importante a la creación de riqueza y empleo.

II.

La presente norma se estructura en un Título Preliminar, y nueve Títulos que engloban 273 artículos. Además dispone de quince disposiciones transitorias, cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y una final. Asimismo se acompaña de un Anexo con las placas identificativas de los alojamientos.

El Título Preliminar está compuesto por tres Capítulos. El Capítulo I recoge una serie de disposiciones generales, como las relativas al respeto al medio ambiente, normas de accesibilidad, asesoramiento de la Administración, etc. El Capítulo II regula el régimen general de precios y el III detalla los derechos y obligaciones de los turistas y de los proveedores de servicios.

Destaca la importancia que se otorga a la accesibilidad, dentro de la concepción de un turismo solidario con las personas que sufren algún tipo de discapacidad, hasta el punto de que las inversiones en establecimientos accesibles o la prestación de servicios dirigidas o adaptadas a este importante colectivo gozarán de preferencia u obtendrán más ayudas en cuantas convocatorias de subvenciones en materia turística realice el Gobierno de La Rioja.

El Título I, el de mayor contenido, aborda la regulación de la actividad turística de alojamiento, dedicando sus cinco capítulos a los establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, campamentos de turismo, establecimientos de turismo rural y albergues turísticos.

Respecto a los establecimientos hoteleros, se contemplan modalidades especiales como los hoteles familiares y hospederías. También se introducen disposiciones tendentes a garantizar la calidad de las instalaciones y una mejor prestación de servicios a los usuarios. Entre otras cosas, se establecen mayores diferencias entre los hoteles de cinco estrellas y el resto de categorías para que los primeros sean verdaderamente establecimientos de lujo acordes con las preferencias de un determinado grupo de usuarios.

El Capítulo II regula los apartamentos turísticos sustituyendo a la legislación estatal (Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, y Orden de 17 de enero de 1967). En esta regulación se introducen algunas novedades como la supresión de una categoría, respecto a la normativa estatal, o la inclusión de otra modalidad de explotación ("unidad de alojamiento turístico") en consonancia con la oferta de La Rioja.

El Capítulo III establece el régimen jurídico de otra actividad, no contemplada hasta la fecha en la legislación turística riojana, como es la de campamentos de turismo o "camping". Con esta regulación se pretende obtener una mayor calidad de la oferta, al suprimir una categoría respecto a la legislación estatal e incidir en aspectosfundamentales de...

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