Reglamento de Carreteras de Castilla y León (Decreto 45/2011, de 28 de julio)

Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoDecreto

El artículo 148.1.5 dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma.

El artículo 70.1.8 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad competencia exclusiva en materia de carreteras que transcurran íntegramente por su territorio.

Por su parte, las provincias y municipios deben ejercer sus competencias sobre las redes de carreteras de su titularidad en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

En ejercicio de la competencia prevista en el citado artículo 70.1.8 del Estatuto de Autonomía se ha dictado la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León, en cuya disposición final primera se contiene un mandato a la Junta de Castilla y León para aprobar el correspondiente reglamento de desarrollo.

Con el fin de dar cumplimiento a dicho mandato legal, el presente Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento de Carreteras de Castilla y León, el cual, desarrolla la ley siguiendo básicamente su estructura.

La experiencia acumulada en la tramitación de los diversos expedientes relativos a obras y autorizaciones en materia de carreteras ha puesto de relieve la necesidad de contar con una norma de carácter reglamentario en la que, por una parte, se determine y concrete el contenido de los estudios, anteproyectos, proyectos y otros documentos básicos que integran los citados expedientes, y, por otra, se definan los diferentes procedimientos esbozados en el texto legal.

Se desarrollan además, entre otras cuestiones, las previsiones legales sobre la planificación en materia de carreteras y el régimen sancionador previsto en el Título V de la Ley.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de julio de 2011

DISPONE

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Carreteras de Castilla y León para la ejecución de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre de Carreteras de Castilla y León, que se incorpora como Anexo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Reglamento aprobado por este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, a 28 de julio de 2011.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

El Consejero de Fomento y Medio Ambiente,

Fdo.: a ntonio S ilVán r odríguez

REGLAMENTO DE CARRETERAS DE CASTILLA Y LEÓN.

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León, en todo lo que se refiere a la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras con itinerario comprendido íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y que no sean de titularidad estatal.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento es de aplicación a las carreteras de titularidad de la Comunidad de Castilla y León, de las provincias, de los municipios y de las demás entidades locales.

ARTÍCULO 3 La red de carreteras de titularidad de la Comunidad de Castilla y León.
  1. Según su función, las carreteras de la red autonómica se clasifican en dos categorías: Red Básica y Red Complementaria.

  2. La Red Básica incluye las carreteras con mayor intensidad de circulación o que tienen una función esencial en la estructuración y ordenación del territorio.

    Cumple las siguientes condiciones:

    - Servir, junto con la red estatal, al tráfico de largo recorrido a través del territorio de la Comunidad.

    - Asegurar la comunicación entre los principales centros de población de Castilla y León.

  3. La Red Complementaria, constituida por las carreteras no incluidas en la Red Básica. Atiende a los tráficos de corto y medio recorrido y cumple la misión de unir los núcleos de población, bien directamente o a través de carreteras estatales o de la Red Básica. Esta Red se subdivide en:

    - Red Complementaria Preferente, formada por las carreteras que conectan todas las cabeceras comarcales y núcleos de población superior a 1.500 habitantes.

    - Red Complementaria Local, formada por las carreteras accesorias a las redes anteriores, que sirven al tráfico de corto recorrido y tienen una función que trasciende la puramente local de las redes provinciales de las Diputaciones.

ARTÍCULO 4 Redes de carreteras de titularidad de las entidades locales.

Las entidades locales, y en particular las provincias, podrán clasificar las carreteras de su titularidad, en una o varias redes según su funcionalidad y categoría.

ARTÍCULO 5 Cambios de titularidad.
  1. La titularidad de las carreteras incluidas en el ámbito de este Reglamento podrá cambiar conforme con lo establecido en los apartados siguientes.

  2. Para proceder al cambio de titularidad, deberá existir el previo acuerdo de las administraciones afectadas, que podrá estar recogido en un convenio.

    Cuando el cambio de titularidad afecte a carreteras de la Administración General del Estado, se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento General de Carreteras del Estado, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre.

    En el supuesto de carreteras de titularidad de las entidades locales, la adopción del acuerdo corresponderá al órgano competente según la legislación en materia de régimen local.

    Para las carreteras de titularidad de la Comunidad, el acuerdo previo para el cambio de titularidad se adoptará por resolución de la Dirección General competente en materia de carreteras.

  3. La Comisión de Carreteras de Castilla y León emitirá el preceptivo informe al que hace referencia el artículo 5 de la Ley de Carreteras de Castilla y León.

    La consejería competente en materia de carreteras elevará propuesta de acuerdo a la Junta de Castilla y León para su aprobación.

  4. El cambio de titularidad será efectivo a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» del acuerdo a que se refiere el punto anterior.

  5. El cambio de titularidad se formalizará mediante la correspondiente acta de entrega, suscrita por las administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y los bienes anejos.

  6. Los catálogos de carreteras afectados quedarán modificados como consecuencia del cambio de titularidad.

    Los acuerdos a que se refiere el apartado 3 de este artículo incluirán la clasificación y denominación de las carreteras objeto del cambio de titularidad.

ARTÍCULO 6 Caminos de servicio.

Tendrán la consideración de caminos de servicio aquellos tramos de carreteras que como consecuencia de la ejecución de algún tipo de obra hayan sido sustituidos por otros, habiendo quedado fuera del itinerario de las mismas.

ARTÍCULO 7 Comisión de Carreteras de Castilla y León.
  1. La Comisión de Carreteras de Castilla y León será presidida por el Director General competente en materia de carreteras.

    Formarán parte de la Comisión de Carreteras de Castilla y León, además del Presidente, un representante de cada una de las consejerías competentes en materia de administración territorial, hacienda, economía, carreteras, medio ambiente y agricultura, designados por sus respectivos consejeros, así como cinco representantes de las corporaciones locales, cuyos miembros serán designados por la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León. El secretario será el representante de la consejería competente en materia de carreteras. El secretario, al ser miembro del órgano colegiado, contará con voz y voto.

  2. La Comisión de Carreteras de Castilla y León, se reunirá en sesión ordinaria una vez al año previa convocatoria del secretario por orden del presidente.

    En sesión extraordinaria podrá reunirse cuando lo decida el presidente o a instancia al menos de cinco de sus miembros.

    Para su válida constitución en primera convocatoria, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente y secretario o en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros.

    En segunda convocatoria, será suficiente con la presencia del presidente y secretario o en su caso, de quienes les sustituyan y al menos dos del resto de sus miembros.

    Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, dirimiendo el empate el voto del presidente.

    El presidente podrá convocar a las reuniones, con voz pero sin voto, a las autoridades o personal técnico que estime conveniente para el mejor asesoramiento de la Comisión.

  3. En el seno de la Comisión de Carreteras de Castilla y León se constituirá una ponencia técnica que tendrá como misión informar los cambios de titularidad de carreteras a los que hace referencia el artículo 5 del presente Reglamento.

    La Ponencia Técnica, estará formada por cinco miembros nombrados por la Comisión de Carreteras de Castilla y León, que designará al presidente y al secretario de la misma. Dos...

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