DECRETO 203/2013, de 30 de julio, de aprobación del Reglamento de campamentos juveniles.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de autonomía de Cataluña determina, en el artículo 142.c, que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de juventud, que incluye, en cualquier caso, la regulación, la gestión, la intervención y la policía administrativa de actividades e instalaciones destinadas a la juventud.

De acuerdo con la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, el Gobierno de la Generalidad estableció por Reglamento (Decreto 276/1994, de 14 de octubre) las condiciones técnicas que deben cumplir estas instalaciones para garantizar su función educativa, la prestación correcta de los servicios ofrecidos y la calidad de vida y la seguridad de sus usuarios, y evitar molestias a terceros y efectos negativos para el entorno.

El Decreto 276/1994, de 14 de octubre, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades de tiempo libre con niños y jóvenes, despliega la Ley mencionada para los cinco tipos de instalaciones que se definen, a pesar de las marcadas diferencias existentes entre los campamentos juveniles y las instalaciones donde la vida cotidiana, el alojamiento y una gran parte de las actividades educativas de los grupos usuarios se realizan en edificios. El Decreto 140/2003, de 10 de junio, derogó parcialmente el Decreto 276/1994, de 14 de octubre, en lo referente, únicamente, a la regulación de las instalaciones juveniles en edificios y el establecimiento de una nueva regulación para estas instalaciones. Ahora, para lograr más claridad en los aspectos técnicos y administrativos que deben cumplir los campamentos juveniles, así como para actualizar estos requisitos de acuerdo con las normativas vigentes y facilitar su puesta en funcionamiento, se ha considerado oportuno elaborar un reglamento propio de los campamentos juveniles.

Uno de los objetivos de este Reglamento es atender la demanda de creación de una red suficientemente amplia de instalaciones adecuadas a las necesidades pedagógicas de las acampadas juveniles, organizadas por las entidades que desarrollan su método educativo en el medio natural. Así, se hacen posibles unas infraestructuras mínimas en las cuales queda garantizada la protección del medio natural y la prevención. Además, con este Reglamento se quiere adaptar la normativa al Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que modifica la Ley 38/1991, de 30 de diciembre. Mediante esta última modificación se sustituye, en la regulación de los requisitos de funcionamiento de estos centros, el régimen de autorización por el régimen de comunicación previa acompañada de declaración responsable.

Por otro lado, se ha constatado una demanda creciente, tanto de los grupos usuarios como de las personas titulares de los campamentos, en el sentido que se permita también la pernoctación en módulos o pabellones rígidos, que ofrecen una mejor protección invernal contra las inclemencias meteorológicas. Por este motivo, el Reglamento regula estos módulos de alojamiento y establece una proporción máxima entre sus plazas y las plazas totales de la instalación para garantizar la esencia de los campamentos juveniles, que radica precisamente en la pernoctación en tiendas de campaña.

Se ha querido dar respuesta, además, a las limitaciones que la normativa vigente sobre prevención de incendios forestales establece a la hora de utilizar fogones de gas para la preparación de los alimentos. Igualmente, las entidades que normalmente desarrollan sus programas educativos en el medio natural reivindican la recuperación de los fuegos de campamento tradicionales como actividad que favorece el desarrollo de las capacidades expresivas y socializadoras de los participantes. Con este motivo se ha introducido en el Reglamento un artículo destinado a regular la realización de dichos fuegos con las debidas garantías de seguridad.

El Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, establece en su artículo 47.4.a) que el suelo no urbanizable puede ser objeto de actuaciones específicas para destinarlo a las actividades o equipamientos de interés público que se tengan que emplazar en el medio rural. Y que a tal efecto, son de interés público las actividades colectivas de carácter deportivo, cultural, de educación en el tiempo libre y de ocio que se desarrollen al aire libre, con las obras y las instalaciones mínimas e imprescindibles para el uso de que se trate. En este sentido, las condiciones técnicas que este Reglamento determina para los campamentos juveniles son las mínimas exigibles para que puedan ofrecer a los usuarios unos equipamientos y servicios adecuados para desarrollar sus actividades en las debidas condiciones de confort, higiene y seguridad.

Este Decreto se ha tramitado según lo que disponen el artículo 59 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y ha sido sometido a informe de la Comisión de Gobierno Local y a dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Bienestar Social y Familia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Aprobación

Se aprueba el Reglamento de campamentos juveniles que consta a continuación.

Disposición adicional

En el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto, los derechos de las personas titulares de instalaciones juveniles pueden ser ejercidos en el ámbito de las administraciones públicas competentes en materia de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes de acuerdo con lo que establece este Decreto mediante el uso de medios electrónicos. A este efecto, los órganos de gobierno de las administraciones públicas competentes deben programar la adaptación gradual de los procedimientos y las actuaciones que se requieran.

Disposiciones transitorias

-1 Las personas físicas o jurídicas titulares de los campamentos juveniles ya autorizados disponen de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Decreto para adecuarlos a las condiciones técnicas que el Reglamento de campamentos juveniles determina.

-2 Las personas físicas o jurídicas titulares de albergues de juventud, casas de colonias, aulas de naturaleza o granjas escuela, instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, que dispongan de terrenos adecuados y quieran continuar ofreciendo la posibilidad de efectuar acampadas de grupos de niños y jóvenes, deben presentar a la Administración pública competente, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la comunicación previa al inicio de la actividad de campamento juvenil en aquellos terrenos, acompañada de una declaración responsable en que se manifieste el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 8 del Reglamento aprobado por este Decreto.

-3 Las comunicaciones previas, acompañadas de declaraciones responsables que se hayan presentado antes de la entrada en vigor de este Decreto, se someten al Decreto 276/1994, de 14 de octubre, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades de tiempo libre con niños y jóvenes, en todo aquello que no se oponga a la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, modificada por el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, sin perjuicio que se tengan que adaptar a este Reglamento, de acuerdo con lo que establece la disposición transitoria primera.

-4 Mientras no esté operativo el programa electrónico del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes de la Generalidad de Cataluña, las informaciones, notificaciones y propuestas de inscripción que prevé el artículo 7.1 del Reglamento aprobado por este Decreto se llevarán a cabo mediante el portal eaCat.

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 276/1994, de 14 de octubre, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades de tiempo libre con niños y jóvenes.

Disposiciones finales Artículos 1 a 37

-1 Mientras no estén establecidas las condiciones técnicas de seguridad que deben cumplir los espacios destinados en la realización de los fuegos de campamento a que se refiere el artículo 30 del Reglamento aprobado por este Decreto, no se puede autorizar la realización de fuegos de campamento en los periodos de alto riesgo de incendio que determina el Decreto 64/1995, de 7 de marzo, por el cual se establecen medidas de prevención de incendios forestales.

-2 Este Decreto entra en vigor transcurrido un mes desde su publicación en el DOGC.

Barcelona, 30 de julio de 2013

Artur Mas i Gavarró

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Neus Munté i Fernàndez

Consejera de Bienestar Social y Familia

Reglamento de campamentos juveniles

Título I Artículos 1 y 2

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones técnicas de los campamentos juveniles que establece el artículo 2.1.d) de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

1.2 En todo caso, la existencia de los campamentos juveniles no impide la realización, en otros lugares, de acampadas infantiles y...

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