Reglamento de Calificación Ambiental de Andalucía (Decreto 297/1995, de 19 de diciembre)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La aprobación de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, supuso para la Comunidad Autónoma de Andalucía la adopción de una normativa completa en relación con el control ambiental de aquellas actuaciones que previsiblemente pueden tener unas repercusiones negativas sobre el medio ambiente.

Entre los instrumentos o técnicas de prevención establecidos en la mencionada Ley figura la denominada «Calificación Ambiental», a la que se dedica el Capítulo IV del Título II de la misma. Dicho instrumento no constituye una creación «ex novo» sino que recoge y adapta la tradición implantada desde 1961 por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que hasta ahora, y por espacio de más de 30 años ha venido rigiendo en esta materia. El tiempo transcurrido desde la adopción del mencionado Reglamento y los profundos cambios operados en el sistema político-administrativo, así como la continua evolución de la normativa y técnicas ambientales, justifican su desplazamiento en Andalucía como norma de control ambiental de las actividades. Así lo reconoce la Disposición Final Tercera de la Ley 7/1994 al declarar la aplicación supletoria del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas hasta tanto se aprueben las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de la misma. Con la aprobación y entrada en vigor de este Reglamento se cumple el supuesto previsto en dicha Disposición y deja, por consiguiente, de aplicarse en Andalucía el Reglamento de 1961.

En cumplimiento del mandato contenido en la mencionada Ley de Protección Ambiental y desarrollando los preceptos incluidos en la misma, se dicta el presente Reglamento de Calificación Ambiental en el que se recogen las normas necesarias para hacer posible su aplicación inmediata.

La ordenación del procedimiento de Calificación Ambiental se ha realizado dentro del mayor respeto a la garantía institucional de las Corporaciones Locales y de la facultad municipal de dotarse de sus propias Ordenanzas en esta materia, todo ello al amparo de las competencias atribuidas a la Junta no sólo en materia ambiental, sino también en materia de régimen local con arreglo al artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía.

La regulación del procedimiento de calificación se ha simplificado en un importante aspecto cual es el de la puesta en marcha de la actividad. Mientras que hasta la fecha la iniciación efectiva de las actividades quedaba supeditada a una visita de comprobación obligatoria, ahora se ha optado por permitir la puesta en marcha con la mera certificación técnica de que el proyecto se ha efectuado con arreglo a lo previsto y a las condiciones impuestas en la licencia. Con ello se ha eliminado un trámite que en ocasiones causaba considerables retrasos debido a la falta de medios técnicos y de personal en numerosos municipios.

Con la aprobación del presente Reglamento se desarrolla uno de los instrumentos básicos de prevención contenidos en la Ley de Protección Ambiental, de modo que se superan las deficiencias contenidas en la normativa vigente hasta la fecha y se adapta el procedimiento a las exigencias de la Administración actual en cuanto a integración de procedimientos y evitación de trámites innecesarios.

En su virtud, de conformidad con la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de los Consejeros de Gobernación y de Medio Ambiente, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de diciembre de 1995.

DISPONGO.

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental, que figura como Anexo al presente Decreto, para el desarrollo y ejecución del Título II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, en los preceptos referentes a la Calificación Ambiental.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Las solicitudes de licencia cuya tramitación se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de iniciarse dicha tramitación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

A la entrada en vigor de este Decreto quedan derogados los Decretos 60/1981, de 9 de noviembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y 20/1985, de 5 de febrero, por el que se atribuyen ciertas competencias en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, a los Delegados de la Consejería de Gobernación y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de diciembre de 1995.

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía

LUIS PLANAS PUCHADES Consejero de la Presidencia.

ANEXO Reglamento de calificacion ambiental
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el Capítulo IV del Título II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

ARTÍCULO 2 Concepto.
  1. La calificación ambiental es el procedimiento mediante el cual se analizan las consecuencias ambientales de la implantación, ampliación, modificación o traslado de las actividades incluidas en el Anexo Tercero de la Ley 7/1994, al objeto de comprobar su adecuación a la normativa ambiental vigente y determinar las medidas correctoras o precautorias necesarias para prevenir o compensar sus posibles efectos negativos sobre el medio ambiente.

  2. Se considera aplicable el procedimiento de calificación ambiental a las modificaciones o ampliaciones de actividades, siempre que supongan incremento de la carga contaminante de las emisiones a la atmósfera, de los vertidos a cauces públicos o al litoral, o en la generación de residuos, así como incremento en la utilización de recursos naturales u ocupación de suelo no urbanizable o urbanizable no programado.

ARTÍCULO 3 Competencia.
  1. La competencia para la calificación ambiental corresponderá al Ayuntamiento, o entidad local de las previstas en el artículo 34 de la Ley 7/1994...

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