Real Decreto 3534/1981, de 29 de diciembre, por el que se reforma el Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica de la Guardia Civil.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Marzo de 1982
MarginalBOE-A-1982-5024
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

El vigente Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica de la Guardia Civil, aprobado por Decreto de veinte de enero de mil novecientos cincuenta, ha sido objeto sucesivo de diversas modificaciones plasmadas en los Decretos de ocho d,e agosto de mil novecientos cincuenta y ocho, veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y uno y tres de junio de mil novecientos sesenta y cinco, tendentes todos ellos a adecuar sus prescripciones a las exigencias de una mayor equidad y mejor distribución de las cargas y de los beneficios mutuales entre los asociados, de acuerdo en cada momento con las posibilidades económicas de la Asociación y con las enseñanzas derivadas de su cotidiana aplicación.

En base a tales premisas, se considera llegado el momento de proceder a una modificación del mismo que suprima situaciones residuales de desigualdad y concrete con mayor precisión y claridad los derechos, obligaciones y cargas de los beneficiarios y causahabientes, en aquellos supuestos en que no aparecen bien limitados.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo único Los artículos del Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica de la Guardia Civil actualmente vigente. aprobado por Decreto de tres 1,1 junio de mil novecientos sesenta y cinco, que a continuación se relacionan, quedarán redactados o modificados como seguidamente se indica:
Artículo doce Los asociados, para tener derecho a la pensión complementaria, han de cumplir los requisitos siguientes:
  1. Haber pasado a la Situación de reserva o retiro por edad

  2. Tener cumplidos los cincuenta y seis años.

  3. Haber cotizado a la Mutua durante treinta y tres años, de los que los dos últimos lo sean por el último empleo alcanzado para los Guardias que ingresen en el Cuerpo a los dieciocho años, habida cuenta de que su período de cotización es de treinta y ocho años, la pensión a percibir será la corres pondiente a la del empleo de Cabo.

Los asociados condecorados con la Cruz Laureada de San Fernando o la Medalla Militar, individuales, al pasar a la situación de reserva o retiro con el empleo superior efectivo, a todos los efectos, con arreglo a la legislación vigente, no percibirán la pensión complementaria correspondiente al mismo hasta cumplir la edad de reserva o retiro fijada a dicho empleo, percibiendo hasta tanto la pensión que por su empleo anterior le corresponda percibir, y en todo caso, para tener derecho a la pensión del nuevo empleo, tendrán que haber abonado, durante dos años, la cuota correspondiente al mismo.

Artículo catorce Los asociados que causen baja para el servicio por , certificada por Tribunal Médico Militar, percibirán la pensión complementaria integra a partir de la fecha en que aquélla fuese declarada, siempre que lleven diez años de Servicio en el Cuerpo.
Artículo quince

Los asociados que en situación de reserva o retiro sean movilizados, asi como los ingresados en el Cuerpo de Mutilados, sea por hechos de guerra como por actos de servicio, y los de la Sección de Inútiles para el Servicio, percibirán la pensión que les corresponda por la categoría militar que tengan el día que cumplan la edad de retiro fijada para dicha categoría, aunque por su condición de mutilados continúen en el referido Cuerpo siempre que tengan cumplidos los cincuenta y seis años de edad señalados en el artículo doce y abonen o hayan abonado el importe de dos años de la cuota correspondiente a la expresada categoría.

Artículo dieciséis Los asociados que, por pasar a la Agrupación Temporal Militar de Destinos Civiles, sigan las vicisitudes de su nueva Escala, no tendrán derecho a la pensión complementaria que proporcionalmente corresponda al empleo efectivo que tenían al causar baja en el Cuerpo, hasta que cumplan las condiciones del artículo doce.

Los asociados que causen baja en el Cuerpo por causas distintas a las señaladas en los artículos nueve y siguientes v continúen voluntariamente en la Asociación, tendrán derecho a la pensión complementaria en la proporción que les corresponda. cuando reúnan las condiciones que señala el artículo doce.

Artículo diecisiete En la percepción de la pensión complementaria, los asociados podrán optar, entre continuar percibiendo la pensión que les corresponda, o bien suspender la percepción para acumularla con el fin de incrementar las de viudedad u orfandad.
Artículo veinticinco (Párrafos segundo y tercero, nuevos)

Los asociados viudas, huérfanos y padres que perciban pensión, deberán notificar por escrito a la Asociación, dentro de los quince días siguientes a producirse. los cambios de circunstancias que impliquen la pérdida del derecho a ser beneficiarios.

El incumplimiento de dicha obligación llevara aparejado el cese inmediato en el percibo de la pensión y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas con el interés del ocho por ciento.

Artículo treinta (Párrafo segundo, nuevo)

En el supuesto de que en lo sucesivo se produjera un aumento general presupuestario de sueldos y restantes devengos, el Consejo de Gobierno, atendida la situación económica de la Mutua, podrá acordar se satisfaga por los asociados una cuota extraordinaria en cuantía no superior al cincuenta por ciento del aumento de la primera mensualidad en la que tuviera efecto la modificación retributiva.

Artículo treinta y tres A las viudas y demás derechohabientes, la cuota se les reducirá a un tercio de la misma, si el causante contara con diez años de asociado.
Artículo treinta y cuatro

El derecho a solicitar la pensión complementaria, socorro o auxilios podrá ejercitarse en cualquier momento posterior al hecho que los hizo nacer.

El derecho al cobro de las pensiones, socorros o auxilios, vencidos y no satisfechos, prescribira por el transcurso de cinco años contados a partir del último día del mes a que corresponda.

Las pensiones y auxilios establecidos en el Reglamento, no podrán ser embargados por responsabilidades del asociado, ni tampoco retenidos, salvo para amortizar las deudas contraídas con la propia Asociación, ni servirán de garantía de ninguna obligación contraída por el beneficiario.

Serán nulos, a los efectos de la Asociación y del pago por ésta de los auxilios establecidos, todos los contratos y disposiciones testamentarias que modifiquen en la forma o cuantía la percepción de dichos auxilios o beneficios.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro del Interior, Juan José Rosón Pérez.

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