Reglamento de Protección y Fomento de Especies Autóctonas de Cantabria (Decreto 82/1985, de 29 Noviembre)

Publicado enBO Cantabria de 11 de Diciembre 1985
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoDecreto

La Ley 6/1984, de 29 de octubre, sobre Protección y Fomento de las Especies Forestales Autóctonas, en su disposición final primera , autoriza expresamente al Consejo de Gobierno de Cantabria a dictar las normas necesarias para el desarrollo de esta Ley, así como el Reglamento sancionador de las infracciones a la misma.

La aplicación de algunos de los preceptos incluidos en la citada Ley, requieren una reglamentación específica que facilite la labor de los órganos de la Administración Regional encargados de velar por su cumplimiento así como las normas que permitan determinar las sanciones de carácter administrativo que sean de aplicación a las infracciones de dichos preceptos.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de noviembre de 1985, dispongo:

CAPÍTULO I De la conservación de las masas forestales autóctonas Artículos 1 a 18
ARTÍCULO 1

El Servicio de Montes, Caza y Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, confeccionará un registro en el que consten, por municipios, las masas forestales autóctonas existentes en Cantabria. Este registro se basará técnicamente en los inventarios forestales elaborados por el I.C.O.N.A. o por la Diputación Regional de Cantabria.

ARTÍCULO 2

En el registro de masas forestales autóctonas se consignará por municipios y para cada una de ellas la ubicación, las especies arbóreas que la integran, sus características más sobresalientes, la extensión y cualquier otro dato que se considere de interés. Formarán parte de este registro los planos de situación de las diferentes masas forestales.

ARTÍCULO 3

Las modificaciones o alteraciones que se produzcan en cada una de las masas forestales autóctonas, cualquiera que sea la causa que las origina, deberá ser reseñada en el registro.

ARTÍCULO 4

Para compatibilizar el mantenimiento, conservación y fomento de las masas forestales autóctonas, con la explotación, en su caso, de los recursos forestales y ganaderos. deberá elaborarse un programa de ordenación y aprovechamiento de los recursos en cada monte catalogado de utilidad pública.

ARTÍCULO 5

Los programas de ordenación y aprovechamiento serán redactados por el Servicio de Montes, Caza y Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca y aprobados por dicha Consejería.

ARTÍCULO 6

En la redacción y tramitación de los programas de ordenación y aprovechamiento deberán participar, ineludiblemente, las entidades propietarias de los terrenos afectados.

ARTÍCULO 7

Antes de iniciarse el estudio, el Servicio de Montes, Caza y Conservación de la Naturaleza, someterá a la entidad propietaria una propuesta previa cuya aceptación será preceptiva para la aprobación del programa.

ARTÍCULO 8

El programa de ordenación y aprovechamiento se ajustará a las normas de la Ley, y Reglamento, de Montes y a las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes, Arbolados y Planes Técnicos actualmente en vigor, y a los que pudieran establecerse por la Administración Forestal de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ARTÍCULO 9

Cuando el programa afecte a una masa forestal con proyecto de ordenación o plan técnico aprobado y en vigor, dicho programa se limitará a las zonas del monte no afectadas por esta ordenación o plan técnico.

ARTÍCULO 10

Los programas de ordenación y aprovechamiento podrán ser promovidos por la entidad propietaria de los terrenos afectados o por el Servicio de Montes, Caza y Conservación de la Naturaleza.

ARTÍCULO 11

Respecto a las masas forestales que no cuenten con el correspondiente programa de ordenación y aprovechamiento no podrá obtenerse autorización de corta de árboles de especies autóctonas ni ayudas para la explotación de recursos pastables.

ARTÍCULO 12

No será de aplicación cuanto se reseña en el artículo anterior, cuando la carencia de programa sea imputable al Servicio de Montes, Caza y Conservación de la Naturaleza.

ARTÍCULO 13

En la elaboración de los programas de ordenación y aprovechamiento deberán participar también los Servicios de Producción Vegetal y Producción Animal, dentro de sus áreas de competencia. De dicha participación deberá quedar constancia documental.

ARTÍCULO 14

La ejecución de las acciones que hayan de abordarse en cada monte, como consecuencia de estos programas, será materializada por las distintas unidades de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de una manera coordinada, para que el resultado sea el de una mejor utilización de los recursos salvo-pastorales del mismo.

ARTÍCULO 15

Las acciones necesarias para la conservación, renovación o ampliación de las masas forestales autóctonas podrán ser realizadas por la entidad propietaria con cargo a sus propios fondos o por el Servicio de Montes, Caza y Conservación de la Naturaleza, con cargo a los presupuestos de la Diputación Regional de Cantabria o con cargo al fondo de mejoras del monte (Decreto 55/85, de 5 de julio. También podrán realizarse conjuntamente entre la entidad propietaria o propietario, y dicho servicio en las condiciones que en cada caso, pudieran convenirse.

ARTÍCULO 16

En cualquier caso, cuando se trate de montes de utilidad pública, la gestión de estas acciones correrá a cargo del Servicio de Montes, Caza y Conservación de la Naturaleza.

ARTÍCULO 17
  1. A efectos de proteger las masas forestales en general, la regeneración de las especies autóctonas y los suelos forestales, y sin perjuicio de las medidas de carácter general que se adopten para la prevención de incendios forestales, toda quema controlada de matorral que haya de realizarse en limpieza de pastizales, operaciones selvícolas, etc., deberá ser autorizada expresamente por el Servicio de Montes, Caza y Conservación de la Naturaleza.

    Las solicitudes serán cursadas a través del agente forestal encargado de la demarcación territorial correspondiente.

  2. En las quemas autorizadas se deberán cumplir las prescripciones generales que establece el Reglamento sobre Incendios Forestales y las que fije el Servicio de Montes, Caza y Conservación de la Naturaleza.

  3. En la ejecución de los planes de trabajos el personal dependiente del Servicio de Montes podrá realizar directamente quemas controladas con los mismos fines y cumpliendo las prescripciones indicadas...

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