Reglamento para la Protección de Animales de Cantabria (Decreto 46/1992, de 30 Abril)

Publicado enBO Cantabria de 25 de Mayo 1992
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoDecreto
ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento para la aplicación y desarrollo de la Ley de Protección de los Animales, que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

REGLAMENTO DE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 16
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y regulación de las medidas y acciones precisas para garantizar la defensa y protección de los animales en su interrelación con el hombre en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ARTÍCULO 2

El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénicas y sanitarias, por lo que sus alojamientos deberán contar con un ambiente cómodo e higiénico.

Asimismo, deberá proporcionarle alimentación, agua y cuidados que estén en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas del animal.

ARTÍCULO 3

No se suministrará a ningún animal sustancias o alimentos sólidos o líquidos que puedan causarle sufrimiento o daños innecesarios.

Las características de cubicación necesaria para cada especie, la iluminación, temperatura, humedad, circulación de aire, ventilación y demás condiciones ambientales serán las fijadas en los arts. 4, 32, 41, 45 d) y 61 b) de este Reglamento.

ARTÍCULO 4

En virtud de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero queda prohibido:

  1. Maltratar o agredir físicamente a los animales, o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados.

  2. Abandonarlos.

  3. Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias siguientes:

    1. Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales.

    2. Ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales.

    3. Piso y paredes de material que permitan el encalado y la desinfección.

    4. Puertas con suficiente anchura para el paso del ganado y extracción de los estiércoles.

    5. Cama en cantidad y calidad que asegure en los establos un microclima carente de factores insalubres y elementos molestos, evitando el contacto directo y permanente del animal y su piel con sus propios excrementos, y/o el suelo. El incumplimiento de esta condición constituirá causa de cierre de la instalación, caso de que, apercibido y sancionado el propietario de la misma, persistiera en el incumplimiento.

  4. Practicarles mutilaciones, excepto: las efectuadas o controladas por los veterinarios, las realizadas para mantener las características de la raza, o las que correspondan a ventajas de tipo fisiológico y/o de manejo.

  5. No facilitarles la alimentación necesaria no solamente de subsistencia, sino para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación productiva.

  6. Poseer animales sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.

  7. Venderlos o entregarlos a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.

  8. Venderlos o donarlos a menores y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

  9. Ejercer la venta de animales de compañía, o de otros tipos, fuera de los recintos en que habitualmente radiquen o de los autorizados para ello.

  10. Suministrarles medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.

ARTÍCULO 5

Las acciones encaminadas al control de las poblaciones animales cuya proliferación resulta perjudicial o nociva, así como las prácticas destinadas a la protección de cosechas y bienes de conformidad con lo previsto en el art. 28.2 de la Ley de Conservación de Espacios Naturales, y de la Fauna y Flora Silvestres, serán autorizadas por la Dirección de Fomento Agrario y del Medio Natural de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de Cantabria, en resolución motivada, especificando:

  1. Las especies a que se refiere.

  2. Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

  3. Las condiciones de riegos y las circunstancias de tiempo y lugar.

  4. Los controles que se ejercerán en su caso.

  5. El objetivo de la acción.

ARTÍCULO 6
  1. Todos los animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y solípedos domésticos, serán sometidos a aturdimiento inmediatamente antes del sacrificio.

  2. Se entiende por aturdimiento, a los efectos del presente Reglamento, el procedimiento que, mediante la intervención de un instrumento mecánico, eléctrico o anestésico por gas, sin repercusión sobre la salubridad de las carnes y despojos, produce a los animales un estado de inconsciencia en el que se mantienen hasta el sacrificio tendente a evitar cualquier sufrimiento inútil.

  3. El aturdimiento deberá realizarse por personas que posean la capacitación y conocimiento necesarios para su correcta aplicación, asegurándose en todo caso que el instrumental utilizado se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento.

ARTÍCULO 7
  1. Los métodos o sistemas de aturdimiento autorizados para su empleo a los fines previstos en el presente Reglamento son:

    1. Pistolo o arma con proyectil fijo.

    2. Choque eléctrico.

    3. Dióxido de carbono.

    La autorización de nuevos métodos o sistemas de aturdimiento se efectuará mediante orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

  2. En caso de ser necesario se procederá a la inmovilización del animal previamente al aturdimiento.

ARTÍCULO 8

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores del presente Reglamento no será de aplicación en los siguientes casos:

  1. Sacrificios de urgencia.

  2. Sacrificio de animales de abasto por el productor y para su consumo propio, para las especies autorizadas.

  3. Sacrificio de toros de lidia, durante la misma.

En cualquier caso se evitarán tratamientos crueles o sufrimientos innecesarios a los animales.

ARTÍCULO 9
  1. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará en los lugares adecuados para ello, y con las técnicas que garanticen un proceso instantáneo e indoloro; técnicas que igualmente se aplicarán en el caso de animales de compañía.

  2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el sacrificio de cerdos para consumo familiar, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.

  3. En cuando a la protección de los animales utilizados para experimentación y fines científicos, se estará a lo señalado por el Real Decreto 223/1988, de 14 marzo, que desarrolla la Directiva CEE 1986/609.

ARTÍCULO 10

La circulación y transporte de ganado se realizará en vehículos apropiados y autorizados en cada caso. En todo caso, deberán ir siempre acompañados de la documentación sanitaria preceptiva, en la que conste la identificación de los animales a transportar, así como el medio de transporte que se vaya a utilizar.

ARTÍCULO 11
  1. Tanto los camiones como los vagones de ferrocarril utilizados para el transporte de ganados deberán disponer de los siguientes requisitos:

    1. Espacio suficiente en relación con el número de animales objeto de transporte.

    2. Temperatura y ventilación adecuadas.

    3. Indicación visible, en su parte exterior, de contener animales vivos, señalando la posición en que éstos se encuentren de pie.

  2. El transporte de animales agresivos o peligrosos se realizará con la adopción de las pertinentes medidas de seguridad.

ARTÍCULO 12
  1. Los animales, durante su transporte, deberán ser abrevados y alimentados a intervalos convenientes.

  2. Los compartimentos en que deban alojarse animales para su transporte carecerán de mercancías que pudieran perjudicar su bienestar.

  3. Asimismo, los vagones y camiones destinados al transporte de animales deberán contar con los medios necesarios para separarlos por especies, sexo o edad.

  4. Los suelos de los vagones y camiones destinados al transporte de ganado no deberán ser deslizantes ni tener intersticios, y deberán ir recubiertos de cama suficiente para absorber las deyecciones de los animales, a menos que aquélla pueda sustituirse por otros procedimientos que presenten como mínimo las mismas ventajas.

ARTÍCULO 13
  1. Antes de proceder a la carga de los animales, los medios de transporte para los mismos estarán debidamente limpios y desinfectados, realizándose la carga y descarga con equipos y medios idóneos, utilizando puentes, rampas o pasarelas con suelo antideslizante.

  2. Cuando los animales viajen atados las ataduras utilizadas deberán ser de una resistencia tal que no puedan romperse en condiciones normales de transporte.

  3. Los équidos que no viajen en compartimientos o cajones individuales deberán hacerlos desprovistos de herraduras en las extremidades posteriores.

  4. Los bovinos machos no castrados de más de dieciocho meses de edad, deberán viajar provistos de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR