DECRETO 119/2012, de 3 de mayo, por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

Las medidas adoptadas por la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, para conseguir una mayor eficiencia en los recursos públicos y obtener una mayor productividad de los recursos humanos, incluye previsiones en relación al régimen económico aplicable a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico, autorizando al Consello de la Xunta su adecuación conforme a criterios objetivos.

El presente decreto proporciona un marco de principios y criterios objetivos para adecuar los conceptos retributivos y las percepciones económicas que resulten aplicables en el sector público autonómico al personal incluido en el ámbito de aplicación de la norma.

La regulación responde a los principios de solidaridad, eficiencia y austeridad, a lo que se añade en la presente norma el principio de transparencia, e introduce criterios racionales y objetivos para el ajuste de las remuneraciones del personal afectado.

En concreto, se establecen los criterios para la clasificación en grupos de las entidades instrumentales, así como los criterios para la clasificación en niveles de los puestos de dirección, fijándose una limitación de las cuantías máximas que pueden corresponder a los puestos en el marco de esta clasificación. Se regula, al mismo tiempo, el procedimiento para la determinación de los grupos y niveles, proporcionando un tratamiento uniforme para las distintas entidades del sector público autonómico.

Se realiza, así, una ordenación del sistema retributivo de los directivos de entes instrumentales que busca la reciprocidad entre trabajo y retribución bajo el criterio de austeridad general, imperante en todo el sector público administrativo.

Por otra banda, el presente decreto viene a transponer a la normativa gallega los principios y criterios recientemente adoptados para su aplicación al sector público estatal en materia de indemnizaciones por extinción de las relaciones jurídicas que dan lugar al ejercicio de la función directiva.

El conjunto de las medidas adoptadas por la presente disposición contribuyen a conseguir una situación de equilibrio presupuestario sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales.

De conformidad con lo expuesto, en uso de las facultades atribuidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira de Hacienda, oído el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día tres de mayo de dos mil doce,

DISPONGO:

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1 Objeto.

El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que atañe a la adecuación, conforme a criterios objetivos, de las retribuciones y percepciones económicas aplicables al personal incluido en su ámbito de aplicación.

Artículo 2 Ámbito subjetivo de aplicación.

Las disposiciones establecidas en el presente decreto serán de aplicación a:

  1. Los órganos unipersonales de gobierno y los miembros de los consejos rectores de las entidades reguladas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

  2. Los órganos unipersonales de gobierno o dirección y los miembros de los consejos de administración o los órganos equivalentes de las entidades que integran el sector público autonómico de Galicia

  3. El personal directivo de las entidades a las que se hace referencia en los apartados a) y b) anteriores.

Artículo 3 Ámbito objetivo de aplicación.
  1. El presente decreto será de aplicación a las entidades instrumentales que se indican a continuación:

    1. Los organismos autónomos, excepto el Servicio Gallego de Salud.

    2. Las agencias públicas autonómicas.

    3. Las entidades públicas empresariales a las que hace referencia el artículo 89 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

    4. Los consorcios autonómicos a los que se refiere el artículo 95 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

    5. Las sociedades mercantiles públicas autonómicas a las que se refiere el artículo 102 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

    6. Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma a las que se refiere el artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

  2. Asimismo, será de aplicación al resto de los entes con personalidad jurídica propia en los que la comunidad autónoma ostente una posición de control y aporte más del 50% de sus ingresos.

    CAPÍTULO IIClasificación de las entidades instrumentales del sector público

Artículo 4 Criterios de clasificación.

A los efectos del presente decreto las entidades instrumentales del sector público autonómico del artículo 3 se clasificarán en cuatro grupos atendiendo a los siguientes criterios:

  1. Naturaleza jurídica y características de la entidad y del sector en el que opera.

  2. Número de efectivos de personal.

  3. Cifra de negocios.

  4. Volumen de inversiones.

  5. Resultados de la entidad.

  6. Prelación de los objetivos en el plan estratégico de Galicia.

Artículo 5 Clasificación inicial.

La consellería competente en materia de hacienda aprobará mediante orden la clasificación inicial de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 6 Revisión de la clasificación.

Le corresponde a la consellería competente en materia de hacienda, conforme a los criterios establecidos en el artículo 4 de este decreto, la revisión de la clasificación de las entidades instrumentales con carácter periódico y, en todo caso, cuando se altere la composición patrimonial de la entidad en más de un 20%.

CAPÍTULO IIIRetribuciones y percepciones económicas

Sección 1ª Retribuciones del personal directivo Artículos 7 a 13
Artículo 7 Personal directivo.
  1. A efectos de la ordenación de retribuciones que se establece en el presente decreto tendrá la consideración de directivo el personal que desempeñe puestos de trabajo definidos como tales en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla de personal de la entidad, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las funciones gerenciales o de dirección y coordinación asignadas a ellos, cualquiera que sea el vínculo jurídico administrativo o laboral que se formalice para desarrollar dichas funciones, y con independencia de que concurra previamente en él la condición de empleado público.

  2. La ordenación de retribuciones que se establece en esta sección no será de aplicación al personal que se indica a continuación:

  1. El personal de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia que...

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