Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de La Rioja (Decreto 18/2003, de 7 de mayo)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

La Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja, establece en su Disposición Final Segunda que el Gobierno aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de La Rioja.

En su cumplimiento, el Reglamento que se aprueba como anexo a este Decreto configura el Registro de Cooperativas de La Rioja como un servicio administrativo de carácter público y gratuito, adscrito a la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales de la Consejería de Hacienda y Economía, cuya finalidad es garantizar mediante la publicidad y legalidad de la constitución de las cooperativas y de sus actos, la seguridad jurídica de estas sociedades y de terceros interesados.

El presente Reglamento desarrolla en cinco Capítulos las previsiones contenidas en la Ley de Cooperativas de La Rioja, delimitando en el Capitulo I la competencia y funciones del Registro así como los principios que han de regir la actuación registral. Se resalta el carácter público del Registro, cuya publicidad se hace efectiva mediante certificación, como único medio de acreditación a los interesados del contenido de los actos inscritos, efectuándose mediante nota simple informativa cuando en el solicitante no concurra la condición de interesado.

Los aspectos relativos a los Libros del Registro y a los asientos que se practiquen en ellos son objeto de regulación en el Capítulo II, fijándose, en función de la naturaleza del acto societario, un régimen distinto para las inscripciones y para las anotaciones, que refuerza los requisitos formales y procedimentales de las inscripciones con el fin de asegurar la legalidad de los actos inscritos, desarrollados en los Capítulos III y IV.

También en el Capítulo II se regula el funcionamiento del Registro, ajustándose en su procedimiento a la normativa establecida por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con la excepción de determinados plazos de resolución de procedimientos que se reducen para dotar de mayor eficacia y agilidad al Registro, y de otros de cumplimiento de trámites por parte de los interesados que se amplían con el fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones registrales.

El Capítulo V regula el acceso al Registro de los actos que son objeto de anotación registral, entre los que se encuentra la legalización de libros que deben llevar las entidades cooperativas y las autorizaciones administrativas que la Ley de Cooperativas de La Rioja exige para la realización de determinadas actuaciones societarias. En este Capítulo también se regula el procedimiento de expedición de las certificaciones negativas de denominación como acto previo a la constitución de las entidades cooperativas.

Las disposiciones transitorias y finales regulan aquellos aspectos de carácter instrumental que resultan necesarios para la correcta aplicación del Reglamento.

En su virtud el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 7 de mayo de 2003, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de La Rioja, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor

El presente Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño, a 7 de mayo de 2003. El Presidente, Pedro Sanz Alonso. El Consejero de Hacienda y Economía, Juan José Muñoz Ortega.

ANEXO Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de La Rioja Artículos 1 a 54
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Objeto del Reglamento.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de La Rioja en desarrollo de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja.

ARTÍCULO 2 Competencia.
  1. El Registro de Cooperativas de La Rioja será competente para realizar las funciones que determina la Ley de Cooperativas de La Rioja respecto a las sociedades y asociaciones cooperativas que, teniendo establecido su domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja, realicen principalmente su actividad cooperativizada dentro de su ámbito territorial.

  2. Se entenderá por actividad cooperativizada la resultante de las operaciones realizadas por las entidades cooperativas con sus socios y se considerará desarrollada principalmente en la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando dicha actividad resulte ser superior a la realizada en el conjunto de los demás territorios, debiendo determinarse estas circunstancias en sus estatutos sociales.

Cuando de los estatutos sociales no se deduzca con claridad el territorio en el que se va a realizar la actividadcooperativizada con carácter principal, el Registro de Cooperativas de La Rioja a efectos de determinar la competencia registral requerirá al representante de la entidad para que, mediante cualquier medio de prueba válido en derecho, acredite la actividad efectiva a realizar en cada territorio.

ARTÍCULO 3 Carácter.

El Registro de Cooperativas de La Rioja se configura como un servicio administrativo de carácter público y gratuito adscrito a la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales de la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja.

ARTÍCULO 4 Funciones.

El Registro de Cooperativas de La Rioja, conforme a lo previsto en el artículo 17 y concordantes de la Ley de Cooperativas de La Rioja, tendrá las siguientes funciones:

  1. Calificar, inscribir y certificar los actos que deban acceder al Registro de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

  2. Diligenciar y legalizar los libros obligatorios de las entidades cooperativas.

  3. Recibir en depósito las cuentas anuales de las sociedades cooperativas así como la certificación acreditativa del número de socios al cierre del ejercicio económico.

  4. Recibir en depósito en caso de liquidación los libros y la documentación social de la cooperativa.

  5. Expedir certificaciones sobre la denominación de las entidades cooperativas.

  6. Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia.

  7. Cualquier otra función que le venga atribuida por la normativa vigente.

ARTÍCULO 5 Eficacia del Registro.

El Registro de Cooperativas de La Rioja se regirá por los principios de publicidad formal y material, legalidad, legitimación o presunción de validez y de exactitud, prioridad y de tracto sucesivo.

ARTÍCULO 6 Publicidad.
  1. La publicidad del Registro se hará efectiva mediante certificación o por medio de simple nota informativa del contenido de los asientos registrales en los términos establecidos en el artículo 22 de este Reglamento.

  2. Los títulos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos con relación a terceros de buena fe, no pudiéndose invocar la falta de inscripción en su favor por quien incurrió en su omisión.

ARTÍCULO 7 Legalidad y legitimación.
  1. Todos los documentos sujetos a inscripción en el Registro serán sometidos previamente a calificación, que comprenderá la legalidad de la forma del documento, la legitimación de los que los otorgan o suscriben y la validez de su contenido.

  2. Los asientos del Registro se presumen exactos y válidos y producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración de inexactitud o nulidad. Esta declaración no podrá perjudicar los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del Registro. La inscripción no convalidará los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes.

ARTÍCULO 8 Prioridad y tracto sucesivo.
  1. No podrá inscribirse o anotarse ningún título o documento de fecha igual o anterior a otros ya inscritos o anotados cuando contengan acuerdos contrarios o incompatibles con éstos.

  2. No procederá la inscripción o anotación de actos que sean consecuencia de otros si antes no se ha procedido a la inscripción de estos últimos.

  3. La inscripción del cese y nombramiento de los miembros de los órganos de la cooperativa, así como de otros sujetos inscribibles, requerirá la previa inscripción de los anteriores que se hubieran producido.

  4. Para inscribir o anotar actos por los que se declaren, modifiquen o extingan los asientos contenidos en el Registro, deberá constar inscrita la condición que legitima a la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los documentos que contengan los actos referidos.

CAPÍTULO II Organización y funcionamiento Artículos 9 a 25
SECCIÓN 1ª Organización Artículos 9 a 15
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