Real Decreto sobre Organización de la Administración del Estado en el Exterior (Real Decreto 632/1987, del 8 de Mayo)

Publicado enBOE de 15 de Mayo de 1987
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La administracion del estado en el exterior, a la que corresponde ejecutar la politica exterior del gobierno, esta constituida por los organos, servicios e instituciones del estado que desempeñan sus funciones en el extranjero o ante una organizacion internacional, cuya sede se encuentre en territorio español.

El rasgo especifico de la administracion del estado en el exterior es que desarrolla su actividad en el marco de tres ordenamientos juridicos diferentes: el ordenamiento juridico español, el ordenamiento juridico internacional y el ordenamiento juridico interno de cada uno de los estados donde ejerce su actividad.

Hasta el momento presente no se hallan suficientemente reguladas en el ordenamiento juridico español, ni la organizacion, ni las competencias y funciones de la administracion del estado en el exterior, carencia que trata de colmar el presente real decreto.

Se pretende asi conseguir una mayor coordinacion y eficacia en el servicio exterior y concretar y reforzar administrativamente el principio de unidad de accion en el exterior hasta ahora recogido solamente de manera tangencial en el articulo 1.

Del real decreto 1485/1985, de 28 de agosto, sobre estructura organica basica del ministerio de asuntos exteriores. De esta forma se pretende configurar un modelo de servicio exterior que coordine este principio con el de especializacion de la gestion.

Otro de los objetivos previstos con esta normativa es configurar en el ordenamiento administrativo español las misiones diplomaticas y las oficinas consulares cuya regulacion en el derecho internacional publico se basa en los convenios de viena sobre relaciones diplomaticas y consulares, de 18 de abril de 1961 y de 24 de abril de 1963, respectivamente.

Con este real decreto se potencia tambien la figura del jefe de mision que representa a españa y que, por consiguiente, ostenta la maxima autoridad del estado español ante el estado u organismo internacional en el que haya sido acreditado y, por tanto, ejerce la jefatura superior de todo el personal de la mision.

Con el fin de asegurar una mas eficaz coordinacion de la administracion del estado en el exterior, el presente real decreto regula tambien el sistema de comunicaciones oficiales entre los organismos que la componen y la administracion central, configurandose como cauce y agente coordinador el ministerio de asuntos exteriores.

En su virtud, a iniciativa del ministro de asuntos exteriores y a propuesta del ministro para las administraciones publicas, previa deliberacion del consejo de ministros, en su reunion del dia 8 de mayo de 1987.

Dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1

La administracion del estado en el exterior, a la que corresponde la ejecucion de la politica exterior del gobierno, esta constituida por los organos, servicios e instituciones de la administracion del estado que desempeñan sus funciones en el extranjero o ante una organizacion internacional cuya sede se encuentre en territorio español.

ARTÍCULO 2

La administracion del estado en el exterior se articula en:

  1. misiones diplomaticas para el desarrollo de las relaciones diplomaticas bilaterales.

  2. representaciones permanentes y delegaciones para el desarrollo de las relaciones diplomaticas multilaterales.

  3. oficinas consulares para el ejercicio de las funciones consulares.

  4. instituciones y servicios de la administracion del estado en el extranjero.

ARTÍCULO 3
  1. Las misiones diplomaticas pueden tener caracter permanente o especial.

  2. Las misiones diplomaticas permanentes son las establecidas con caracter representativo por el estado español ante otro u otros estados; en este ultimo caso, en regimen de acreditacion multiple y con residencia en uno de ellos.

  3. Son misiones especiales las que, con caracter representativo y temporal, envia el estado español ante otro estado para tratar con el asuntos determinados o para realizar ante el un cometido determinado, sin perjuicio de la posibilidad de enviar una mision especial a varios estados.

ARTÍCULO 4
  1. Las representaciones permanentes son las enviadas con caracter permanente y representativo por el estado español ante una organizacion internacional. Tendran el caracter de representaciones de observacion cuando el estado español no fuere parte de dicha organizacion.

  2. Las delegaciones son enviadas por el estado español para participar en un organo de una organizacion internacional o en una conferencia de estados convocada por una organizacion internacional o bajo sus auspicios, pudiendo ser tambien de mera observacion.

ARTÍCULO 5

Las funciones consulares seran ejercidas por las oficinas consulares y, en su caso, por las misiones diplomaticas permanentes a traves de sus secciones consulares.

ARTÍCULO 6

Las instituciones y servicios en el extranjero que establezca la administracion del estado sin caracter diplomatico o consular, se regiran por lo establecido en el articulo 26.

ARTÍCULO 7

Todos los jefes de mision diplomatica, de representacion permanente y de delegacion, cada uno de los cuales representa al conjunto de la administracion del estado, dependen jerarquicamente del ministerio de asuntos exteriores.

ARTÍCULO 8

Corresponde a los jefes de mision diplomatica, de representacion permanente y de delegacion la coordinacion de todos los organos de la administracion del estado en el exterior, al objeto de garantizar, de acuerdo con el principio de unidad de accion, que sus actuaciones en el exterior sean acordes con las directrices de politica exterior definidas por el gobierno.

ARTÍCULO 9

Para el cumplimiento de sus funciones, incumbe a los jefes de mision diplomatica, de representacion permanente y de delegacion, lo siguiente:

  1. impulsar y coordinar la actividad de los distintos organos de la administracion en el exterior en el estado receptor o ante los organismos o conferencias internacionales ante los que esten acreditados.

  2. informar a los miembros de la mision diplomatica, representacion permanente o delegacion sobre los asuntos que afecten al desempeño de sus funciones y recibir puntual informacion sobre sus actividades.

  3. supervisar la actividad administrativa de todas las unidades integradas en la mision diplomatica, representacion permanente o delegacion en sus aspectos politicos, juridicos y economicos.

  4. velar por el estricto cumplimiento de sus deberes por parte de los funcionarios publicos, y a tal efecto, podran ejercer las funciones a que se refiere el articulo 29.1 del reglamento de regimen disciplinario de la administracion del estado.

ARTÍCULO 10
  1. Las comunicaciones entre las misiones diplomaticas, representaciones permanentes o delegaciones y los organos de la administracion central se canalizaran a traves del ministerio de asuntos exteriores. No obstante, por razones de celeridad y eficacia en la gestion, las consejerias y agregadurias sectoriales podran comunicarse directamente con los departamentos ministeriales de los que dependan funcionalmente, o con los competentes en la materia de que se trate, y estos con aquellas, debiendo en tales casos trasladarse simultaneamente la comunicacion de que se trate al jefe de la mision diplomatica, de la representacion permanente o delegacion.

  2. Los servicios e instituciones de la administracion en el exterior dependientes funcionalmente de otros ministerios de la administracion del estado, y que no tengan condicion de oficina diplomatica, se comunicaran directamente con ellos. No obstante, el ministerio de asuntos exteriores y el jefe de la mision diplomatica podran recabar la informacion que estimen oportuna de estos servicios e instituciones.

CAPÍTULO II Misiones diplomaticas Artículos 11 a 15
ARTÍCULO 11

La creacion, modificacion y supresion de las misiones diplomaticas se realizara, a iniciativa del ministro de asuntos exteriores y a propuesta del ministro para las administraciones publicas, mediante real decreto.

ARTÍCULO 12

Las funciones de una mision diplomatica permanente consisten principalmente en:

  1. representar al estado español ante el estado receptor.

  2. proteger en el estado receptor los intereses del estado español y los de sus nacionales dentro de los limites permitidos por el derecho internacional.

  3. negociar con el gobierno del estado receptor.

  4. enterarse por todos los medios licitos de las condiciones y de la evolucion de los acontecimientos en el estado receptor o informar sobre ellos al gobierno español.

  5. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones economicas, culturales y cientificas entre los dos estados.

ARTÍCULO 13
  1. La jefatura de las misiones diplomaticas permanentes sera desempeñada por un embajador o un encargado de negocios con cartas de gabinete, que sera nombrado por real decreto, a propuesta del ministro de asuntos exteriores, y acreditado por s. M. El rey.

  2. En los casos de vacante del cargo y ausencia o imposibilidad de ejercicio de su titular, la jefatura de la mision sera desempeñada por el ministro consejero en calidad de encargado de negocios . No habiendo ministro consejero, la sustitucion correspondera al funcionario diplomatico que preste sus servicios en la cancilleria diplomatica de la mision y tenga mayor categoria administrativa y, en caso de igualdad, al mas antiguo.

ARTÍCULO 14

Los embajadores representan a españa y ostentan la maxima autoridad del estado español ante el estado en el que hayan sido acreditados, ejerciendo la jefatura superior de todo el personal de la mision.

ARTÍCULO 15
  1. Los servicios de las misiones diplomaticas permanentes se estructuran en oficinas diplomaticas que son: cancillerias diplomaticas y consejerias y agregadurias sectoriales.

  2. La cancilleria diplomatica desarrolla predominantemente funciones de naturaleza politica y de representacion en el estado receptor.

  3. Se consideran consejerias y agregadurias sectoriales las oficinas que, sin estar integradas en la cancilleria diplomatica, desarrollan fundamentalmente tareas especializadas de caracter tecnico.

    Las agregadurias y consejerias sectoriales mantendran su actual dependencia funcional de los ministerios con competencia sectorial a lo que corresponde su organizacion interna y dotacion presupuestaria, asi como su inspeccion tecnica y control, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 8.

    Y de las competencias que corresponden al ministerio para las administraciones publicas en materia organizativa.

  4. Los servicios y personal de caracter administrativo se articulan en la cancilleria administrativa.

CAPÍTULO III Representaciones permanentes y delegaciones Artículos 16 a 19
ARTÍCULO 16

La creacion, modificacion y supresion de las representaciones permanentes sera realizada por real decreto, a iniciativa del ministro de asuntos exteriores y a propuesta del ministro para las administraciones publicas.

ARTÍCULO 17

Los representantes permanentes tienen en el ambito de su competencia, la representacion de españa en las organizaciones internacionales ante quien estan acreditadas y ejercen la jefatura y direccion de la representacion y de todo el personal de la misma.

ARTÍCULO 18
  1. La jefatura de las representaciones permanentes sera desempeñada por un representante permanente, acreditado por s. M. El rey, que sera nombrado por real decreto a propuesta del ministro de asuntos exteriores, si tiene la categoria de embajador, y por orden del ministro de asuntos exteriores, si no la tiene.

  2. En los casos de vacante del cargo y ausencia o imposibilidad de ejercicio de su titular, el representante permanente sera sustituido por el representante adjunto, si lo hubiere y, en otro caso, por el funcionario que reglamentariamente se determine.

ARTÍCULO 19
  1. El establecimiento y supresion de las delegacionesse realizara por orden del ministro de asuntos exteriores, en la que se determinaran los objetivos y alcance de la delegacion.

  2. Los jefes de la delegacion seran nombrados por el ministro de asuntos exteriores, a propuesta, en su caso, del departamento directamente afectado.

No obstante lo anterior, el consejo de ministros podra avocar esta facultad y nombrar directamente a los jefes de delegacion que considere oportuno, a propuesta del ministro de asuntos exteriores.

CAPÍTULO IV Oficinas consulares Artículos 20 a 25
ARTÍCULO 20

Son funciones consulares las establecidas con este caracter en el derecho español, admitidas por el estado receptor, las atribuidas por los acuerdos internacionales suscritos entre el estado español y el receptor y, de forma general, las relacionadas en el articulo quinto del convenio de viena de relaciones consulares, de 24 de abril de 1963.

ARTÍCULO 21

La creacion, modificacion y supresion de las oficinas consulares y de las secciones consulares de las misiones diplomaticas permanentes, se realizara por orden del ministro de asuntos exteriores, sin perjuicio de las competencias que correspondan al ministerio para las administraciones publicas en materia organizativa.

ARTÍCULO 22
  1. Las oficinas consulares podran ser de carrera y honorarias. Las primeras estaran dirigidas por funcionarios de carrera, pudiendo tener categoria de consulado general o consulado. Las segundas estaran a cargo de agentes honorarios y podran ser consulados generales honorarios, consulados honorarios, viceconsulados honorarios y agencias consulares honorarias.

  2. Las oficinas consulares honorarias se rigen de acuerdo con lo dispuesto en el real decreto 952/1984, de 25 de abril, por el que se aprueba el reglamento de los agentes consulares honorarios de españa en el extranjero.

ARTÍCULO 23
  1. Los jefes de las oficinas consulares ejerceran las competencias que la legislacion vigente les atribuye, asi como la jefatura y direccion de todos los servicios y de todo el personal de la oficina consular.

  2. El jefe de la oficina consular sera provisto de una carta patente u otro instrumento admitido por el derecho internacional otorgada por s. M. El rey con el refrendo del ministro de asuntos exteriores, en la que constara, ademas de su nombre y categoria personal, la circunscripcion consular y sede de la oficina a su cargo.

  3. En los casos de vacante del cargo y ausencia o imposibilidad de ejercicio de su titular, le sustituira el consul general adjunto o el consul y, si no lo hubiere, el canciller, salvo en el ambito de las funciones relativas al ejercicio de la fe publica, respecto de las que sera sustituido por el consul de la demarcacion mas proxima que se designe.

ARTÍCULO 24

Los jefes de las oficinas consulares ajustaran sus actuaciones a las instrucciones del ministerio de asuntos exteriores y del jefe de la mision diplomatica permanente, excepto en el ejercicio de las funciones relativas a la fe publica, registro civil o jurisdiccion voluntaria, en las que estaran sometidos a lo establecido en la legislacion notarial, registral civil y procesal que regula el ejercicio de esas funciones.

ARTÍCULO 25
  1. Los jefes de la oficina consular, ademas de tener a su cargo una circunscripcion consular propia, coordinaran y, por delegacion del jefe de la mision diplomatica permanente, impartiran instrucciones a las oficinas consulares honorarias establecidas en su circunscripcion.

  2. Los consules generales ejerceran las mismas funciones respecto de los consulados de carrera establecidos en su circunscripcion.

CAPÍTULO V Instituciones y servicios de la administracion del estado en el exterior Artículo 26
ARTÍCULO 26
  1. La administracion del estado puede establecer instituciones y servicios en el extranjero, sin caracter representativo, para el desarrollo de sus actividades sectoriales. Correspondera autorizar su establecimiento al consejo de ministros, previo informe del ministerio de asuntos exteriores.

  2. Las instituciones y servicios estan sujetos, en cuanto que forman parte de la administracion del estado en el exterior, al principio de unidad de accion y sometidos a la dependencia del jefe de la mision diplomatica permanente a efectos de su coordinacion.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
  1. La delegacion de españa en la organizacion del tratado del atlantico norte se regira por sus disposiciones especificas en cuanto a su organizacion y dependencia funcional.

  2. La representacion de españa ante las comunidades europeas se regira por lo dispuesto en el real decreto 260/1986, de 17 de enero.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente real decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "boletin oficial del estado".

Dado en madrid a 8 de mayo de 1987.

JUAN CARLOS R.

El ministro para las administraciones publicas,

JOAQUIN ALMUNIA AMANN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR