Real Decreto 1377/1980, de 30 de junio, por el que se modifica el artículo 24.1 del Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal sobre promoción a la categoría segunda de Fiscal General.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Julio de 1980
MarginalBOE-A-1980-14899
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

Las actividades que recaen sobre los funcionarios de la categoría segunda de la Carrera Fiscal, obligan a compaginar las exigencias del servicio y funciones que se le encomienden con las condiciones de eficacia para servir el destino concreto, y en consecuencia con ello es aconsejable atemperar las normas reglamentarias al texto y sentido de la Ley de dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis, procurando su analogía con las que incorpora el Reglamento de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, dictado en desarrollo de la misma Ley, para el personal de la Carrera Judicial y Magistrados del Tribunal Supremo.

A tal efecto se da nueva redacción al artículo veinticuatro del Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal, de veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, en armonía con la norma superior de que dimana y con las determinaciones que impone la realidad vigente, según se expresa en el proyecto de Estatuto del Ministerio Fiscal sometido ya a la consideración de las Cortes Generales.

Con ello se facilita reglamentariamente la provisión de cargos determinados, removiendo los obstáculos que, por otra parte, carecen de justificación en la actualidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de junio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo primero

El artículo veinticuatro apartado uno del Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal, de veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo veinticuatro.

Uno. El ascenso a la categoría segunda de Fiscales generales, se efectuará eligiendo libremente por el Gobierno, entre los funcionarios de la categoría tercera.Fiscales que lleven, al menos, diez años de servicios efectivos en la categoría y hayan prestado cuando menos, veinte años de servicio de carrera, previo informe del Fiscal general del Estado que oirá al efecto al Consejo Fiscal.

Artículo segundo

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a treinta de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

ÍÑIGO CAVERO LATAILLADE

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