Decreto de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía (Decreto 202/2002, de 16 de julio)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, ha puesto fin a la dispersión normativa en materia de turismo existente en Andalucía, estableciendo la ordenación sustantiva de los servicios turísticos que pueden prestarse en su ámbito territorial. Entre los servicios turísticos reconocidos por la Ley, se encuentra el de información sobre los recursos turísticos que, de modo general, ha sido una actividad desarrollada por las oficinas de turismo radicadas en la propia Comunidad Autónoma andaluza. La Ley del Turismo ha establecido el carácter obligatorio de la inscripción de las oficinas de turismo en el Registro de Turismo de Andalucía, como requisito previo al comienzo de su actividad creando, asimismo, la Red de Oficinas de Turismo, como mecanismo de coordinación entre aquéllas, con el objetivo de promover y garantizar la calidad del servicio de información facilitado por dichas oficinas.

La relevancia adquirida por el servicio de información dentro del sector turístico, como medio de difusión de una de las mayores fuentes de riqueza de Andalucía, ha determinado la creación de numerosas oficinas de información turística de titularidad pública y privada. No obstante, hasta la fecha únicamente ha sido objeto de regulación la actividad de información turística de la Administración de la Junta de Andalucía en el Decreto 83/1994, de 12 de abril, por el que se asignan a la empresa pública de turismo, Turismo Andaluz S.A., las actividades de información y potenciación del sector turístico andaluz realizadas por las oficinas de información turística.

Todo ello hace necesario crear un sistema que procese y canalice el servicio de información turística prestado por las oficinas mediante una regulación específica.

El presente Decreto contiene una regulación de las oficinas de turismo de Andalucía de carácter general. Siguiendo las previsiones de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, se precisan las condiciones que toda oficina de turismo ubicada en la Comunidad Autónoma ha de poseer para inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía consiguiendo, por una parte, garantizar unos requisitos mínimos en todo tipo de oficinas de turismo y, por otra, un adecuado conocimiento de la prestación de este servicio turístico en Andalucía.

La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, contempla la integración obligatoria en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía de aquellas oficinas de turismo cuya titularidad ostente la Administración de la Junta de Andalucía, mientras que, por el contrario, tiene carácter voluntario la integración de aquellas oficinas de turismo de otras Administraciones Públicas, así como las creadas por otras entidades.

Desarrollando dicha previsión legal, corresponde abordar en este texto reglamentario la regulación de las oficinas de turismo de Andalucía, el procedimiento para llevar a cabo su integración en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía, el régimen de gestión de ésta y, finalmente, la determinación de los derechos y deberes de las oficinas integradas en la Red.El presente Decreto, concebido como el instrumento normativo destinado a establecer las medidas adecuadas que permitan proporcionar a los usuarios una información turística uniforme y actualizada, articula a su vez la creación de una base de datos de todos los recursos y servicios turísticos de Andalucía, con el objeto de que pueda ofrecerse una información homogénea no sólo desde cualesquiera oficinas de turismo integradas en la Red, sino también desde aquellas oficinas ubicadas fuera de Andalucía en las que se ofrezca información sobre los elementos que componen la oferta turística de Andalucía y así se haya establecido en el correspondiente Convenio de colaboración. Con la finalidad de lograr una mayor difusión del producto turístico andaluz fuera de la Comunidad Autónoma andaluza, la disposición adicional única prevé la celebración de convenios con Administraciones públicas, entidades o personas públicas o privadas, que sean titulares de oficinas de turismo radicadas fuera de Andalucía.

Las medidas y actuaciones previstas en el presente Decreto garantizan el derecho expresamente reconocido a los usuarios de los servicios turísticos en el artículo 23.1.i) de la Ley del Turismo de Andalucía, de recibir de la Administración información objetiva sobre los distintos aspectos de los recursos y de la oferta turística de Andalucía.

Por todo ello, oídas las organizaciones representativas de los empresarios, trabajadores, consumidores, municipios y provincias y de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de julio de 2002,

DISPONGO.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y clases de oficinas de turismo y de puntos de información turística, el procedimiento para su inscripción o anotación en el Registro de Turismo de Andalucía, así como la integración de aquéllas en la Red de Oficinas de Turismo y su funcionamiento.

ARTÍCULO 2 Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

  1. Oficina de turismo: El establecimiento turístico abierto al público que, con carácter habitual, presta un servicio turístico consistente en facilitar al usuario orientación, asistencia e información turística.

  2. Red de Oficinas de Turismo de Andalucía: El sistema integrado por oficinas de turismo de titularidad pública y privada, mediante el cual la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía garantiza la prestación del servicio de información turística homogéneo y la calidad necesaria para potenciar la imagen turística de Andalucía.

  3. Punto de información turística: El establecimiento turístico que, con carácter permanente o temporal, facilita a sus usuarios orientación, asistencia e información turística especializada, bien sobre un determinado evento o fiesta de relevancia turística, bien sobre unas zonas o recursos turísticos concretos.

CAPÍTULO II Oficinas de turismo y puntos de informacion turistica Artículos 3 a 13
SECCIÓN 1ª Requisitos y régimen de prestación del servicio de información turística Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3 Clases de oficinas de turismo.
  1. Las oficinas de turismo podrán ser de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía, de otras Administraciones públicas y de otras entidades o personas públicas o privadas.

  2. Las oficinas de turismo, en función del régimen jurídico de la prestación de sus servicios, se clasifican en:.

  1. Oficinas integradas en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.

  2. Oficinas no integradas en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.

ARTÍCULO 4 Servicio de información turística.
  1. El servicio de información turística se prestará de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y en el presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra normativa que resulte de aplicación.

  2. Las oficinas de turismo y los puntos de información turística ejercerán sus actividades de información de forma objetiva, personalizada, ágil, veraz y completa, orientando a los usuarios acerca de los servicios que les sean requeridos.

  3. La información turística que se suministre será gratuita.

    No obstante, las oficinas de turismo y los puntos de información turística podrán, de manera accesoria, recibir contraprestación económica por la puesta a disposición del público de planos, guías o material divulgativo de los servicios o recursos turísticos de Andalucía u otros bienes de marcado carácter turístico. En tal caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, las tarifas de precios siempre estarán a disposición de los usuarios y serán expuestas en lugar visible desde el interior y desde el exterior del establecimiento.

  4. Con el fin de garantizar la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos, las oficinas de turismo y los puntos de información turística, en el ejercicio de su actividad, se someterán a las previsiones contenidas en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal o en cualquier otra que resulte de aplicación.

ARTÍCULO 5 Requisitos mínimos de las oficinas de turismo.
  1. Las oficinas de turismo han de disponer, como mínimo, de un espacio de atención al público y de una zona dedicada a exposición de material, bien diferenciados al objeto de facilitar las tareas de información y consulta.

    Asimismo, los locales deberán contar con las superficies y requisitos técnicos mínimos que se recogen en el Anexo 1 del presente Decreto.

  2. En el acceso a la oficina, diseño del mobiliario, distribución del espacio de...

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