Decreto 2499/1971, de 13 de agosto, sobre Normas Reguladoras de la Reproducción Ganadera.

MarginalBOE-A-1971-1315
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyDecreto
16786
19
octubre
l'nl
B.
O.
de)
E.-Núm.
250
unas
normas
provisionales
que
permitan
el
funcionamiento
de
dicho
Centro,
sin
perjuicio
de
las
de
carácter
general
que
oportunamente
se
promulguen
para
la
estructuración
de
la
mo-
dalidad
de'
enseñanza
a
distancia.
En
su
virtud,
este
Ministerio
tiene
a
bien
disponer:
Primero.-Las
enseñanzas
a
cargo
del
Instituto
Nacional
de
Enseñanza
Media
a
Distancia
para
el
curso
1971-72
serán
las
siguientes:
al
·Cursos
de
preparación
para
mayores
de
catorce
anoS',
des-
tinados
8
la
obtención
del
titulo
de
Graduado
Escolar,
de
con-
formidadcon
la
Orden
ministerial
de
B
de
mayo
de
1971.
b)
Bachillerato
Elemental.
Cursos
segundo.
tercero
y
cuarto,
Segundo.-Las
Comisiones
destinadas
por
el
Instituto
Nacio-
nal
de
Enseñanza
Media
a
Distancia
para
calificar
alos
alum-
nos
residentes
en
el
extranjero
quedan
facultadas
para
exa-
minar
ycalificar
igualmente
de
quinto
ysexto cursos
de
Ba-
chillerato.
Tercero.-Las
Direcciones
Generales
de
Ordenación
Educa-
tiva yde Formación
Profesional
y
Extensión
Educativa
dicta-
rán
las
disposiciones
oportunas
para
el
desarrollo
de
lo esta-
blecido
en
la
presente Orden.
Lo
digo
aVV.
1I.
para
su
conocimiento y
demás
efectos.
Dios
guarde
aVV.
U.
Madrid, 9
de
octubre
de
1971.
VILLAR
PALASI
Ilmos.
Sres.
Directores generales de Formación Profesional yEx-
tensión Educativa y
de
Ordenación Educativa.
MINISTERIO DE AGRICULTURA
DECRETO
2499/1971,
de
13 de agosto, sobre Normas
Reguladoras
fJe
la
Reproduccfón
Ganadera.
La
complejidad
de
factores
que
intervienen
en
el
proceso
de
la
reproducción an1inal se
ha
awnentado
en
los últimos afias
como consecuencia
de
las
conquistas cientificas logradas
en
esta
materia
y
de
la
utilización
en
amplia
escala
de
los pro-
greflO8
técnicos.
El
gran
avance
logrado,
al
propio tiempo que
representa
una
óPtIma-
posibllidad
para
la
multiplicación, selección y
mejora
de
las
especies ganaderab necesita
de
la
adecuada vigilancia y
control
en
la
utilización
de
las modernas técnicas
de
la
repro-
ducción
ganadera.,
dada
la
profunda
trascendencia
de
BU
USO
no regulado puede d.erivarse
para
la
riqueza pecuaria.
Por
otro
lado, teniendo
en
cuenta
que uno
de
los recursos
en
los
que se fundamenta. el incremento
de
la
productividad
ganadera
ea
el
aumento
de
los indices·
de
fecundidad de
las
hembras
domésticas .,
dado
el uso il1nlit.ado qUe los procedi·
mientes
actuales
permiten
obtener
de
los reproductores, se re-
qu1ere
una
adecuada
oroenación que coordine
las
prácticas de
la
reproducción con los
programas·
de
selección yexpansión de
las
diferentes especies y
razas
animales
de
interés
para
la
economía nacional.
Ello
exige
la
correspondiente
actualización
de
la
legislación
que sobre
estas
materüu
..
se
ha
venido
promulgando, adecuán·
dola alas exigencias actuales
dentro
del marco general
de
la
pOlítica.
agraria
del
país
En
su
virtud, &propuesta del Ministro de Agricultura y
previa
deliberación
del Conseje. de Ministros
en
su
rewlión ce-
lebrada el
dia
trece de agosto de mil novecientos
setenta
yuno,
DISPONGO:
Artículo
primero.-Se
aprueban
las
adjuntas
Normas Regu-
ladoras
de
la
ReproduccIón
Ganadera
para
su
aplicación
en
todo
el
territorio
nacional.
Articulo
segundo.-Queda
derogado el Decreto
de
veinte
de
mayo
de
mu
novecientos cIncuenta yocho,
por
el
que se
aprue~
ba
el
Reglamento
de
Paradas
de
Sementales y
de
Reproduc-
tores
en
Régimen
de
Inseminación Artificial, y
cuantas
dispo.
aleiones de
igualo
inferioI
rango
se opongan al cumpllmiento
de
lo dispuesto
en
el
presente Decreto.
Así lo dispongo
por
el
presente Decreto,
dado
en
La
Corufta
atrece
de
agosto de mil novecientos
setenta
y.
uno.
FRANmSCO
FRANCO
El
M\nistro
de
Agricultura.
TOJ4AB ALLENDE yGAROIA-BAXTER
NORMAS
REGULADORAS
DE
LA
REPRODUCCION
GANADERA
l.-DE
LOS
FINES
Y
ESTRUCTURACION
DE
LOS
SERVICIOS
Articulo
1.0
LLos fines
de
las presentes
Nonnas
Regula-
doras
de
la
Reproducción
Ganadera
son
la
conservación, mejora,
fomento yordenación
de
la
ganaderla
en
sus
espec1es bovina,
ovina, caprina y
porcina
y
de
otras
'Ó.tiles
al
hOmbre,
para
lograr
el
incremento
de
BU
fertilidad,
la
expansión.
de
las
razas
y
agrupaciones
ganaderas
de
preferente interés
en
las
diferentes
zonas
del
pros,
para
intensIficación
del·
proceso
selectivo
de
las
mismas y
de
sus producciones,
as1
como el control y
el1m1na.-
ción de las enfermedades constitueionales hereditarias, infecc1().
sas y
parasitarias
de
la
esfera. genital,
mediante
la
utilización
de
sementales mejoranteE de caractel1sticas sanitar1(}.Z()otécnicas
adecuadas,
impidiendo
el
empleo
de
los
que,
por
sus antecedentes,
conformación ycaracterísticas, -taras, defectos yenfermedades
Bean
perjudiciales
para
la
a:anaderfa.
2.
La.
utilización
de
sementales
para
·la reproducción
en
servicio público
podrá
:realizarse
en
régimen de
monta
natural
o
por
inseminación artificial.
Art. 2.BCorresponde
al
Ministerio de Agricultura, a
través
de
la
Dirección General
de
Ganadería,
la
dirección, vigilancia
ycontrol de
cuantas
actividades
en
materia
de
reproducción
animal
se
realicen
en
eol
país, desarrollando
su
acción, bien
directamente o a través
de
sus servicios, según los casos y
cir·
cuns~ancias
que se
determinan
en
las
presentes Normas.
ATt.
3.0
Corresponde a
las
Delegaciones Provinciales:
de
Agl'i~
cultura
la
gestión, tramitaciOrJ
Y,en
su
caso, resolución
de
los
expedientes relativos
al
establecimiento yclausura de las pa-
radas
de
sementales
Clrcuit()EI
de
inseminación
artüicbü
ga·
naciera yautorización
de
USo
de
sementales
en
las respectivas
provincias, así como el control
de
las· paradas, circuitos de in-
seminación artificial yde los iesultados de
la
reproducción
en
general.
Art.
4.
0Corresponde a
las
Estaciones y
Centros
de
Repro-
ducción,
Pruebas
de
Descendencia ,Selección Ganadera,
depen·
dientes
de
la
Dirección
General
de
Ganaderia,
la
realización de
las
'técnicas
de
control
de
tos
reproductores
acreditativa
de
su
aptitud
para
la
reproducción;
las pruebas
de
descendencia y,
en
su
caso,
la
preparación, almacenamiento. control ydistrlbu-
ción.del material seminal. todo ello de aeuerdo con
las
normas
qUe
establezca
la
Direee'ón
General
de
Ganadería.
Art
5,0
Los LaboratoriOfl pecuartos regionales son los Cen-
tros encargados
de
realizar
las pruebas diagnósticas acreditati-
vas
de que los sementales utilizadOS
en
las paradas,
depósitos
de
sementales y
CentI'Ol!
de
inseminación
artificial
estén
exen-
tos
de
las enfermedades infecto-contagiosas y
parasitarIas
que
se
determinan
en
las
presentes Normas, y
las
que,
en
su
caso,
se establezcan
por
las disposiciones correspondientes.
Art.
6.
0
1.
Para
lograr
una
mayor eficacia y
armonia
en
la
aplicación
de
las nomlQS ordenadoras
de
la
reproducción y
selección
animal,
'ncorpo'tando
el
criterio de
las
Entidades
ga·
nacieras que intervienen
en
el desarrollo de
actividades
yafin
de
que
la
Direoo1ón General
de
Ganadería
disponga
de
asesoramiento conveniente
por
parte
de
dichas Entidades,
se
crea
en,
el seno de
la
Junta
Central de
Fomento
Pecuario, como
Comisión especializada.
dentro
de
las
competencias de
la
refe-
rida
Junta,
la
Comisión
Central
de
Selección yReproducción
Ganadera, con las siguientes misiones:
a)
Informar
sobre
las
condiciones aexigir alos sementales
de
las
diferentes razas pa"'a
su
utUlzación
en
régimen
de
parada.
b)
Informar
yproponer
la
inclusión
en
el
Catálogo
de
Se-
mentales
para
Inseminación
Artificial
de
aquellos
ejemplares
que por sus caraeterist,icas y.resultados
de
las·pruebas selectIvas
sean
considerados
interesantes
para
-
el
proceso de mejora.
e)
Informar
yproponer
la
intensidad
anual
de
difusión
de
los sementales
de
las
diferentes lineas
-o
estirpes empleados
en
régimen
de
inseminación
art1!icial
en
cada
-zona
de
cría.
d)
Informar
yproponer sobre las condiciones aexigir y
características
de
los sementales que se
pretendan
importar, asi
como
la.
conveniencia o
no
de
importación de sementales
de
determinadas
razas, eigualmente
en
cuanto
se refiere a
la
importación
de
material
seminaI.
e)
Informar
yproPoner
las
tarifas
de los servicios
de
uti-
lización
de
ios sementales
en
régimen de
parada,
propuestas
para
las cUferentes zonas ganaderas, asi como el precio
las
dosis seminales,
19 octubre 1971B. O. del
E.-Nú~.
250
1)
Estudiar yproponer
e-l
establecimiento de. lOnas ganade-.
ras
de,
cría
en
régimen
de
reproducclón
por
selección
.y
la
in·
tensidact
de
ut1l1zaclón
en
las
mismaS
de-
sementales
en
régimen
de
pureza racial.
g)
Informar
sobre
1&
utilización
de
sementaleS' de las
para~
das
públicás
ypor,
inseminación
artificial
ea
régimen
de
repro-
ducción
por
cruzflJ1Uento en
las
·diferentes
zonas
ganaderas
del
pals.
h)
Estudiar yproponer
las
,líneas
de
actuación en
materia
de
selección yreprodUcclán
ganadera
en
los
programas
ganade.
ros
que
se
implanten
en
el
palo.
1)
Informar sobre cuantas otras cuestiones
de
interéS en
relación 00Il1
la
reproduoo1ón yselecctón
ganadera
le
sean
int~
resadas
por
la
Dirección
General
de
Ganadería.
2.
La. Comisión Cenl.ral
de
Selección y
Reproducción
Ga~
nadera
estará
compuesta.
~or
los siguientes miembros;
Presidente:
Sen\
el
la
Junta
Central
de
Fomento
Pe-
cuario,
Vicepresidentes:
serán
los
de
la
Junta
Central
de
Fomento
Pecuario.
Vocales: El
Presidente
del
Ciclo
de
Producción
del
Sindicato
Nacional
de
Ganáderia.. los
presidentes
CÜ!
las
AsOciaciones
Na~
c10nales de
Criadores
de
Ganado
Selecto, oficIalmente aproba-
das,
los
Directol'es
TécnICOft
de
los
Libros
GenealógIcos
oficial·
mente
establecidos,
106
Je1esde
las
Secciones
de
Repl'odaeción·
y
de
Selecclón
Ganadera
de
Ia
Dlreoc.lón
General
de
Ganaderla.
secretario:
El
Jefe
de
la
Oficina
Técnica
de
la
Junta
Central
de
Fomento Pecuarlo.
Cuando por razón
de
la
naturaleza
de
los asuntos adelibe-
rAr
por
la
COJn18i6n
así
resulte
aconsejable,
el
Presidente
podrá
convocar para
asistir
&
1&
núBma alos funcionarios de
la
Di-
rección
General
de
GlIJll>deria qUe proceda.
Art.
7.0
'l.
Para
.tnformar ycolaborar con
la
Delegación
Provincial
de
Agricultura.
en
el
desarioUo
de
las
actividades
que
se
regulan
por
las' presentes Normas, se
crean
las Comisiones
Locales
de
.la
Reproducción
Ganadera,
con
las
siguientes
mi":
slones: .
é,)
Informar
sobre
las
razas
de
los sementales a
emplear
en
la
zona
de
oompetl!ncia de.
la
Comisión,
de
aeuerdocon
la.s
orientaciones
de
la
Comisión
Central
de
Selección y
Reproduc-
clón
Ganader
....
b).
Proponer'
el
n-wnero
de
ejemplares
a
autorizar
en
régi.
roen de
parada
para
garantizar'
1aa
necesidades
de
los respec-
tivos .censos·ganaderas 1
evitar
las
interferencias
con la.s zonas
d.
aplicación
de
ínsemina<:l class="ls2e9">artIflclaL
e)
Proponer
a
la
Dele8ae1ón Provincial
de
AgrIcultura
la
concesión
de
autoriZaC1ón,
de
uso
de
los
sementales
que
así
lo
merezcan yde su aprobación einscripción en
el
Registro
Oficial
correspondiente,asl
COU}(;1
la
anulación
de-
1ice'ncla aaquellos que
por.
el
rendimiento
de
fErtilidad
IOgrado-
o
por
las cualidades
de
la
descendencia obtenida deban
ser
dados de
baja
en
el
Registro y
retirados
del
serticio
de
monta
pliblica.
d)
Informar
en
relación con
las
tarifas aapUear
en
el
Mu#
nicipio
por
los servicios
de-
utillzación
de
~entales
de
monta
pública.
e)
Ordenar
las
concenlraciones
de
sementales
deparadas
que
~
establecen
en
las
presentes
Normas y
cumplir
el
cometido
que se
señala
en
las
mismas.
f)
Elevar
a
la
Delegac1ón
ProvIncial
de
Agricultura.
para
su
presentación
ante
!acomls:Lón
~tra-l'
de
Selección y
Re-
producción Ganadera,
de
cuantos
informes considere conve.-
nie~tes
para
la
mejora
de·
la-
reproducción
ganadera
en
sus
re~ectiv08
Mun1cipioa.
2.
Las
Comisiones Locales'
de
Reproducción
Ganadera
esta-
rán
compuestas
por
los
s-JculenteB
m1embros:
Presidente:
Será
el
del
Cabildo
de
la
Hermandad
Sindical
de
Labradores
y
aanader~.
Vocales:
Un
ganaden.
del
término
municipal, elegido
entre
los'
propietarios
de
hembras domésticas que
n-o
posean
semental
propio:
un
titular
de
paraelegido
entre
las
autorizadas
den-
tro
del
térmlno
municlpal;
un
ganadero
del
térmJno. elegido
entre
los criadores
de
las
'razas
de
mayor
indicación
en
el
Mu-
nicipio;
el
Vetel'1narto del c1rcuito
de
·1nseminaC-ión artificial,
si.
10
hubiere.
Secretario
Técnico:
El
Je~
de
los Servicios Municipales
Veterinarios oVeterina:"lo
titular
en
quie~
delegue~
3.
I,os
Vocales
de
las
COmisiones Locales
de
la
Reprodue-
clón
Ganadera
serán
elegIdos
per
el
Pleno
del
Cabildo
de
Ia
Hennandad
Slndlc
....
de
Labradores y
Oanaderoo.
16787
SI
eXistieran
varios
_tos
de
Inseminación
arilflclal.
la
designación
del
VocaJ.
representante"de
los ml8In08
recaerá
im~
ctalmente
sobre
el
más
antiguo, renovándose
cada
dos añós
por
riguroso.
orden
de
antigüedad
de
servicio
de
1D:seminación
-arti~
flcial
dentro
del
Mumclplo.
Su
actuación
.
será
por
bienios, l'enovándose
anualmente
la.
mitad
los mJsmos.
4: Cuando concurran circunstancias que asl lo aconsejen
se
podrá
constituir
mancomunidades
de
CotnisionesLocales
de
la
Reproducción
Ganadera
por
agrupac10nes
de
varias colindantes,
a'
CUYo
fin
se
soticltari-
la'
necesaria' .autorización
de
la
DIrec.-
ción
General
de
Ganadería,
que
resolverá.previo informe
pre-
ceptIvo
de
Ia
Deiegac.:ón
Provincial
de
Agricultura.
Art.
8.°
Para
una
m.e.joI' as1steneta
de
aquellas zonas
gana~
deras que por
su
fisononúa ycaracteri&ticas as!
lo
requieran,
se
-
podrán
establecer
l!'.:mpres&8-
de.
reproducción ganadera,
qUe
serán
aquellas que,
expresamente
autorizadas
por
la
Dirección
General
de
Ganaderla,
se
c.omprometan
a.
prestar
los eerviciqs
de
re-
producción
de·
una
especie
de
ganado
determinada., corriendo a
su
cargo los servicios
COITEspond1ent-es
en
las condiciones que
se
determinan
en
las'
presentes
Normas.
II.~DE
LAS
PARADAS..
DEPOSITOS
DiE
SEMENTALES
YCENl"'RQS DiE
INSEMINACION
ARTIFICIAL
Art
..
9.0
Las
paradasdesementaleB
son
losestableclmientos
pecuarios
que, con
carácter
permanente
'o
tempOral ycon re-
sidencia
expres~nte
tllada,
se
destinan
a
laeubric1ón
natmal
de· ·las
hembras
doméstICas, utlJizando sementales oficialmente
autorizados
en
régimen
de
monta
pábllcao'
restl1ngida
en
de
..
tenninados
casos.
Art.
10.
Las
paradaede
sementales
pueden
ser
de
una
sola
especie
ganadera
omixtas, y
se
elaatftcan en:
Pllradas
oficlales.-Son
las
establecidas
y
administradas
per
el
Estado; Provincia. Municipio.
para
el serv1cio .plibl1co ores-
tringido.
con
sementales propios
del
Organismo
titular
de
la
parada.
para4as
protegldas.-l.
Son
1
...
establecld
...
por
Corpera·
ciones, Entidades slndloalee,
AoOclaclunesganader....
Coopera,.
tlvas.
Empresas
de
reproducción.
ganaderos
y
paradlslas.
con
sementales
cedidos
a.
través
de
la.
Dirección
General
de Ga,.
naderla.,
para
servlclQ público oreEitriugldo.
2.
También
tendrán.
el
carácter
de
paradas
protegidas
las
que. funCionen con
sementales
cedidos
por
Corpora-C1ones
pro--
vinclales olocales .y Entidades- sindicales. y
Q.ue
haYan..sido
expresamente
autorizadas
,por
la
DiNccl-óli
General
de
aana-
derla.
Pa'radas
particulares.-Son
las
establecidas
por
particulares,
con sementales
de
su
propIedad, .con destino
al
servicio público.
paradas· ·colectivas.-& consideran como tales
las
que·
pue~
dan
establecerse con ea.ráhter permanente otemporal. utilizan-
do sementales proPios ocedidos Por
la
Dirección General
de
Ganaderia.
para
atender
ala. reproducción de, loa
diferentes
rebaftos Que.
de
acuerdo con usos ycostumbres locales. conviven
en
común
para
el
aprovechamiento
de
los--
recursos
de
determl.
nafincas o
zonaS
de
pastoreo.
Art.
11.
1.
No
tendrá
cara.cter
de
parada.
la
utilización
de
sementales
de
propiedad
de
los ganaderos que éstos dediquen a
la
exclusiva cubrición
de
las
hembras
de
su
propia
explotación.
2.
No
obstante.
las
explotaciones cuyo
censo
de
hembras
bovinas reproductoras sea inferior
a'
veinte -cabezas yquieran
utifIzar"
semental
propio.
quedan
obligadas asolicitar
su
auto-
rización
de
uso, qU
sujetos
dichos
sementales
a
la
vlgi.
lancla Ycontrol establecidos
para
Ias
paradas.
3.
Los
sementales a
Que
Be
tefiere
el
'})resente-
articulo
de~
b&án
reunir
las
condiciones
que
se
establezcan
en
el articulo
24
de
las
preeentes Ñormas-,
quedando
term.1nanremente-
prohibi
•.
do
q1iedichos
sementale&
'cubran
hembras
ajenas
a
las
de
su
propia
explolaslón. .
Art.
12,
Los
depósitos
de
sementales
son
Centros
establecidos
pOr
el
Estado con ejemplares
de
su
propiedad,
por
Corporacio-
nes
o
por
Entidades
ganaderas
con
sementales
propios ocedidos
por
la'
Dlrecclón
Genera..
de
Oa.na.derla
con
el
fin
de
controlar
su
.desa.rro1lo,
aptitUd~
para
la
función
reproductora·
y
prue-
bas
de
valorgenétieo.·
para
su
utilización
en'
108
Centros
.
de
inseminación artificial o
para
su
distribución
entre
las
Em-
presas
ganaderas,.
en
las
condiciones que
se-
detennina-n
en
las
presentes
Normas.
Art. 13.
Los
Centros
de
Inseminación
artl1l.cla1
ganadera
son
eatablecUmentos
peeuarlos
dedicados
a
la
obtención.
prepara-
16788
19
octubre
1971
B.
O.
del
E.-Núm.
250
clón, conservaclón,
control
ydistribucIón de
materlal
seminal,
o
simplemente
&-
la
recepción
y
distribución
de
esperma.
con
destino
ala. reprodUCClón
·'ganadera
en
servicio p6blico.
Art.
14.
Los Centros
de
inseminacIón artificial
ganadera
re
clasifican
en
las
sigu1entes categol'las:
centros
de
producción
11
conservación
material .seminal.-
Son
los
Centros
oftclale& destinados a
la.
obtención,
pl'eparaclón.
conservación. control ydistrIbución
de
material
seminal
en
con·
d1clones de larga conservaclón procedente
de
sementales auto-
r1zadOs
para
tal
fin Los sementales
de
la
plantilla. de estos
centros
podré.n
8~
de
propleoficial y
también
de
A80cla- .
clones
de
criadores.
Empresas
de
reproduccl6n y
ganaderos
en
general.
En
los casos
en
qúe
no
sean
de
propiedad oficial,
la
explotaclón
de
los
sementales
se
hará
en
régimen
de
ooncierto
con
la
Dirección
Gene1
al
de
Ganadería.
Corresponde Igualmente
..
""tos
Centros
la
recepclón, depó-
sIto
y
control
de
dlstrlbudel semen procedente
de
Impor-
t&ción.
en
las
oondlat.oneJ-
que
se
establecen
-en
estas
Normas.
CentrOl!
primarlos
..::..son
los
autorlzadllS
para
la
obtención,
preparación, control ydIstribución
de
material
sem1naJ.
·refri-
gerado
en
las
zonas geográficas
que
se
les
adscriban.
_
Actuarán
como
co19boradores
de-
los Centros
de
producción
'7 eonservac1ón
de-
mater1al deffiinal
en
el
entretenimiento
y
pniebas
de control
de
106
sementales sometidos a
la
prueba
de
descendencia. o
en
periodo
de aprobación, para.
su
inclusión
en
el
CatAlogo
otlclal
de·
sementales·en
Régimen
de
Inseminación
ArtltJclaL
En
su
caso. estos
Centros
actuarán
también
como receptores
yd!8tr1buidores
de
material
seminal
Drocedente de los
Centros
de
producción yconservación de mater1aJ. seminal.
CentroS aplicattvos.-80n
los
que
se
dedican
exclusivamente
a
la
práctica
de
la
~produceión
en
Ñgimen
de
inseminación
artificial, y
actuarán
también
como receptores ydistribuidores
del
material
seminal
para
la
zona
geográfica
que
se les adscriba
.Art.
16.
Tanto
Ice
centros
de
1nBemlnaclón artlJlclaJ
gan
....
dera
como los depósitos y
paradas
de
sementales necesitan
para
su
instalación
y.
funcionamIento
la
expresa
autorIzación
de
la
D1recctórl
General
de
Ganadería
o
de
las
Delegaciones
Provin-
c1a1es
de
Agricultura
según
lQS
casos
qUe
se
determinan
en
las
presentes Normas,
previa
tramitación
de
los
oportunos
ex-
pedientes
administrativos.
m.-DE
LOS
REPRODUCTORES
Art.
16.
Ostentarán
la
condición
de
sementales los. ejemplar
ré8
machos, stero&, con acusados signos
de
masculinidad,
de
caracteri5;tieas
raciales
manifiestas, exentos
de
las
enfermedades
que
se. sefialan
en
el
artlculo24:
de
estas
Normas, con adecuado
grado
de
desarrollo Y
que
hayan
alcanzado
la
edad
de
catorce
meses.
los
bóvidos;
~oce.
óvidos ycápridos, yocho meses, loa
porcinos.
Art.
17.
1.
Todos
los
sementales que
se
preti:!ndan· utilIzar
para
Jo.
reproduce1ón
natural
en
monta
pública relldrnn
que
ser
aprobados
por
el
J.efe
de
la
Sección
de
Ganadería
de
la
Delegación Provincial
del
Mlnisterio
de
Agricultura,
una
vez
comprobado
Que
cumplen
los requisitos
ex1g1d08.
2.
La
aprobación
de
utUizaci6n del
semental
para
la
monta
t>úbl1ca
en
régimen
de·
reproducción
natural
se establece
por
perlodo
anual,. pudiendo
&el
renovada, salvo
que
por
causa
jus-
tificada
de
su
escasa
fertilidad,
calidad
de
la
descendencia o
por
razones de· índole-
sanitarias,
proceda
su
anulación
por
la
Jefatura
de
la
Seoo1ón
Ganadera
de
1&
Delegación Provincial
de
AgrIcultura.
Art.
18.
Los
ejemplares
aprobados
deberán
figurar inscritos
en
el
Registro
Oftctal·
de
Sementales,
que
a
tal
efecto
llevaráIi
en
cada
provincia
las
Secciones·
de
Ganadena
de
las
Delegacio.-
nes Prov1ncl.ales del
M1n1ster1o
de
~culturs..
Art.
19,
Todos los .sementales autortzad08
para
su
uti11Za~
clón
en
régimen
de
monta
pública
nevarán
una.
marca
OBte-n~
.slble eindeleble,
acreditativa
de
que
figuran inscritos
en
el
~
SemenWes.
de
acuerdo con
las
instrucciones
que
&,
tal
efecto
.sean
dada.~
pOr
la
Dire
General,
de
Ganadería.
Art.
20.
Para
el
empleo
de
se-mentáles
en
régimeli
de 1nse-
mlnaclón
.artlJlclaJ, se
exlglrá
que
los
mlsm08
figuren lncluldos
en
el
Catálogo
Oflcta.lde
sementales
de
Inseminación
Artifi-
cial,
que
a
tal
efecto
se
establece.
Ar.t.
21.
1.
La
Inclusión
de
ejempla.res
en
el
Catálogo
Oft~
cíal
de
Sementales
de
Inseminación
Artificial
será
autor1Zada
por
la
Dlrecclón
Gene.....
de
Ganaderla,
a
propuesta
de
la
C<>-
mlllón
central
de
selecclón
yReproducclón
Ganadera,
tenlen-
do
en
cuenta
los
informes
emitidos sobre los rotamos
por
los
respectivos
Depósitos
sementales. Centros
de
inseminación
yEstaciones
de
prueba6
de
descendencia,
2.
El Catálogo inCluIrá
dos
categorías
de
sementales:
A)
La
de
aqueUós
que
tlan
luPerado
positivamente
la
prue~
ba
de deScendencia
B)
.
La
de
los que,
por
sus caracte'rfstfcas individuales y
la
de
sus
ascendientes ycolaterales. merezcan
ser
sometidos a
prueba
de
descendencia y
estén
en
espera
del
resultado
de
la
misma,
3.
Las
pruebas
de
descendencia
se
realizarán
de
acuerdo
con
10
dl.spuesto
en
la
Orden
del
Ministerio
de
Agricultura
de
2
de
mayo
de 1969 y
d1sJ>-
..
complementarlas.
Art.
22.
La
autorlzaetón
de
sementa-les
para
la
reproducción
en
servicio público
por
monta
o
en
régimen
de·
:ln8eminaci6n
artificial
podrá
ser
anUla4&
temporal
odefinitivamente
por
la
Dirección
General
de
Ga.nadería-.
por
razones zootécnicas o
sa~
nitarlas., siendo necesa.rto
que
en
tal
resolución
se
precisen
las
causas
que justifiquen
la
anulB-c1ón
para
el
servicio del
semen~
tal afectado o
la
distrlbucJón
'Iie
sus correspondientes dosis
se
..
minales.
Art. 23. Los sementa..tes' desechados con
carácter
definitivo
para
la
función
reproductora
en.
morita pública
serán
marcados
con
una
sefíal
1nde~~e
ql.'e
evidencie esta.
circunstancia
para
evitar
su
ulterior
uso con
dichafinaUdad.
Si
las
causas
que
1m:-
pOnen
el
desecho COOlO reproductor
son
de
índole sanitario- y
carácter
contagioso.
se
tmpondrá
el
sacrificio,
de
acuerdo
con
la
legislación vigente
en
materia
de
sanidad
pecuaria.
Art.
24.
r,
Tanto
loe
eemmtales
de
las
paradas
y
Centros
de
inseminación art1fteial
como
los incluidos
en
el
articulo
11
de
las
presentes Normas.
tendrán
,que
estar
exentos' de
las
si~
guientes
enfermedade8~
Especie bovina: Tuberculosis, brucelosls, leptospirosls ytrico-
monias1B.
Especie
equina:
BrucelosiS,
aborto
paratitlco,
aborto
vírico,
durIna.
Especie porcina: Tuberculosis, brucelosis, le-ptospirosls.
E:specie ovina: BrucelOsís, abot.to paratíflco.
Especie
caprina:
Brucelosis,
aborto
paratfflco.
y
de
aquellas
otras
Que
en
lo sucesivo
se
establezcan por
la
Dirección
General
de·
Ganadería.
La
comprobación
de
este re-
quisito
será
reaUzada. preV1amente a
la
autorización del
sem~n~
tal, ydespués
serán
rev1sados
tal
fin con
·la
periodicidad que
determine
la
referida
Dirección
Get1e1"a1.
"
2.
De
igual modo, ycon·
la
pertodicidád que·
determine
la
Dirección
General
de
Ganadería;
todos los
sementales
las
paradas yCentros
de
inseminación
artificial
deberán
ser
tra.~
tados
proftlácticamente
cüntra
"las enfermedades que se seiialen
por
dicho
centro
directivo.
Art.
25.
Para
la
tmportaclón Fexportación
de
sementales
con desUno a
la
monta
públlca, tanto
en
régimen de reproduc-
ción
natural
como
para
inseminación artificial:
será
necesaria
la.
expresa
autorización
de
la
Dirección
General
de
Ganadería,
previo'
informe
de
la
ComisiÓll
central
de
Selección yRepro-
-ducclÓll
Ganadera.
Art.
26.
1.
Las
hembras
que se
presenten
a
la
monta
Pú-
bl1ca.
para
su
cubrición deberán
tener
.la
edad ygrado-
de
des~
arrollo que,
según
la. agrupac1ón
racial
a
que
pertenezcan
y
la
zona
ganadera
en
que
88
exploten,
resulten
más aconsejables,
cuyas· caraeterlst1cae
8erap
tndicadas
'por
·.las
ComiSiones
Loca.
les
de
la
Reproducción
Ganadera
respectivas,
"en
armonía
con
las
Normas
generales
propuestas
por
1&
Comisión CEntral
de
SelecciÓll yReproducción
Ganadera.
_
2.
Los VeterlnarlOb
de
lBS
paradas,
los responsables de
108
Circuitos
de
tn-semtnaci.tt:1
art1tlclal
y
108
paradfstas
vigilarán
el cumplimiento
de
lo
que
se
dispone
en
el
presente
articulo,
impidiendo
que
sean
fecundadas
hembras"
reproductoras
cuyo
grado
de
desarrollo
sea
eVidentemente
lnferior
al
que
se
sefiale
en
su
zona
de
actuación
para
las
respectivas agrupaeicmes
ra-
ciales.
Art.
27,
Para
la
fecunda.e1ón
de
las
hembras
en
régimen
de
monta
pública sólo
~
utilizarán· los sementales odosis semi-
nales
.correspondientes a
las
razas
que
para
cada. zona.
ga-
nadera
se
sefiale
por
la
D1recclón
General
de
Ganadería,
apro-.
puesta
de
la
CornIIlM
central
de
se
....
lón
yReproducclón
Ganadera,
según
se
tra,te.
de
comarcas
de
reproducción
por
se-
leccl6n o
por
eruzamieJlto,
COl1'eSPQndlendo
alos Veterina.rios
de
las
paradas,
lnsemlnadcre1l y
paradlstas,
la
vlglJancla ycum-
B. O. del
E.-Núm.
250
19
octubre 1971 16789
plimlento
de
estas
Norma~
para
evitar
la
realización
de
cubri·
ciones
arbitrarias
Art.
28.
1.
Para
toda hembra que se presente
para
ser eu·
bierta
e
lnseminada
se
deberá
acreditar.
mediante
certificación
del
Veterinario
titular
<:te>
la
localidAd,
que
procede
de
explcta·
ción
en
la
que-
en
los Wtimos
tres
meses
DO
se
han
presentado
casos
de
abortos, retencIones p1a.centarlas u
otras
anomalías
de
la
esfeta
genital.
En
CMO
contrarto,se
deberá
presentar
certifi-
cado
del
Veterinario UtuJar
acreditativo
de
haber
sido recono-
cida
con
resultado negat:vo
para
enfermedades
de
la
repro-
ducción, expedido corno máximo con cinco
cUas
de
antelad6n.
2.
La
certificación aque se refiere
el
punto
anterior
será
exigida
por
los
parad~;::.tas
~
inseminadores,
que
impedirán
la
fecundación
de
las
hembrM
que
na
se presenten acompafiadas
de los referidos docume-ntos.
3.
En
las
comarca.&
olocalidades Que, por
SUS
condiciones
ycaracterísticas o
por
la
modalidad
de
aplicación
de
la-
infe--
mlnación artificial, eXista
dlfkultad
comprobada
para
que los
ganaderos
se
provean
de
la
documentación a
la
que
se
alude
en
el
presente
articulo
pGd.rá
ser
sustituida
-por
la
que
emita
el
Veterinario
de
la
'parada
o
Veterinario
responsable del cir-
cuito
de
inseminación artificial, por delegación del Veterinario
titular,
IV.-DE
LAS
DOSIS
SEMINALES
Art.
29.
Se
entIende por dosis seminal, alos efectos
de
esta
reglamentación,
'la
obtenida
en
los
gentros
de
insemínac1ón
autorizados procedentes de
ejemplares
incluidos
en
el
Catálogo
Oficial
de
Sementales
d€
Inseminación Artificial,
en
buen
es-
tado
sanitario,
preparada
co-n
arreglo a
las
técnicas oficial-
mente
establecidas ycuyas 'caracteristicas respondan alos
mi·
nimos que periódicamente Be sefialen, debiendo presentarse bajo
la
forma yenvases que asimismo se
aprueben
por
la
Dirección
General
de
Oanade1Í1l
Art.
30.
Sólo podráD
-re!
objeto
de
tráfico. venta. cesión,
depósito yutilización
la¡;¡
dosis seminales que se
ajusten
alo
sefialadcr
en
el
artíc\W
anterior, considerándose
clandestinas
todas
aquellas que no respondan a
las
mismas
o
para
las que
no
se
pueda
justifical
su
importación ·legal.
Art.
31.
1.
Para
deb'da
garantia
ycontrol, todas
las
dmis
seD1ínales
deberán
esta.;--
contenidas
en
envases
unitarios
auto-~
rizados por
la
Direcci6n
General
de
.Ganadería,
mareadas
para
su
identifioaci6n en
la
f01'mf,\
que sefiale
dicho
Otganismo.
2.
Si
por
las
condiciones
t~nológlcas
de
su elaboración,
no
resulta
necesario
el
envasado unital10
de
las
dosis semi-
nales,
éstas·
deberán.
ínt1uírse
en
envases
de
varias
dosis,
co.-
rrespondientes todas
al
mismo semental, y
en
tal
c~so-,
figurará
en
dicho envase los
datos
corre~;pond1entes
de
identificación.
3.
LaS dosis seminales de importación se
distribuirán
con-
tenIdas
en
sus
envases·
de
origen, aceptados
por
la
Dirección
General
de
Ganaderfaal
aprobar
la
importación.
Art.
32.
Los
termOPy
recipientes
para
el
envio
de
dosis
seminales desde los
Centros
de
preparación
de
las
mismas
hasta
su
recepción pOr
el
destinatario
deberán
contar
con
sistema
adecuado de precinto que
garantice
la
ausencia-'
de
manipula-
ciones
en
su
interior
durante
el
transporte.
Art.
33.
Lospropietñ.,los
de
las
hembras
domésticas que
vayan
a
ser
inseminadas
podrán
exigir
la
comprobación
de
la
integridad
del
envase
de
la
dosis aaplí{'ar a
su
ejemplar.
Art.
34.
1.
Las
dosis seminales sólo
podrán
permaneei!r
almacenadas
en
los
Centros
donde
han
sido
preparadas
o
en
108
depóSitos
de
recepción ydistribución,
-así
como
en
poder
de
los Técnicos Veterinarios responsabilizados
de
la
inseminación
artificial
en
los
cireuit-o~
o
ZOllas
correspondientes.
2.
Tamhién
podrán
existir depósitos
de
dosis seminales
en
aquellas explotactot;les que,
por
la
cuantía
de
su
plantilla
de
ganado.
hayan
sido autorizadas
expresamente
para
ello, corres·
pondiendo
en
ud
caso
igualmente
al
Veterinario
de
la
explota-
ción
la
responsabilidad de
la
conservación del depósito seminal
y
su
aplicación.
Art.
35.
La
Dirección
General
de
.GanadCl·ia establecerá las
exigencias que,
de
aeuerdo con los avances tecnológicos, con-
sidere
pertinente
establecer
para
el
transporte
y.
conservación
de
las
dosis seminales. siendo penalizado
su
incumplimiento, de
acuerdo con lo que se
determina
en
la
presente disposición,
Art.
36.
El
comercio
de
dosis semihales
por
parte
de
las
Empresas
opersonas interesadas
en
el
mismo
tendrá
que
s1.1je~
tarse
a
la
regulación que a
tal
efecto
se
establezca por
la
Dirección
General
de
Ganaderia;
considerando clande.stina cual-
qUier
venta
ocesión
de
dosis seminales que
se
realicen
al
margen
deio
que
al
efecto
se disponga
por
el
referido
Centro
directivo.
Art.
3'7.
1.
Para
le. ImpOrtación yexportación
de
semen de
animales·
será
requisito inclíspensable
la
expresa
autoriZación
de
16
Dirección
Genela~
de
Ganaderia,
visto
el
informe
de
la
Comisión
Central
de Selección yReproducción
Ganadera.
2.
Cualquier impo:rttlCión oexportación que se realice
sin
contar
con
la
autorizac:on
que
se
refiere el
punto
anterIor
será
COilsiderada clandestina Vpenalizada.
Art.
38.
De
cada
lote
de
dosis seminales procedente
de
una
misma recogida
de
semen
ron
destino
a
su
conservación
en
depósitos
de
material seminal
será
controlada
una
muestra
en
el
Servicio de
Inseminación
Artificial del
Patronato
de
Bio-
logía Animal,
de
acuerdo con
las
instrucciones que
para
ello
se
dieren por
la
Difección
G~meral
de
Ganadería.
V.-DE
LAS
INSTALAOIONES
Art.
39.
Las
parada
..
de
sementales
deberán
disponer
para
ser autorizadas como mínimo con
las
siguientes mstalaciones:
a)
Paradas de
sementalesbovinos.-l.
Establo con
plazas
separadas
para
cada
liement.·'d.
con
una
capacidad
mínima
ade-
cuada
alas exigencias de la especie. El suelo,
paredes
y
techo
serán
de
materiales
adecuad08
para
permitir
con
eficacia
las
operaciones de limpieza ydesinfección.
Dispondrán
de
los ele.-
mentos
necesarios
para
garantizar
higiénicamente
la
retirada
de estiércoles,
la
deslnfecdÓll ydesinsectación yla ventilación
eiluminación suficientes
2.
Localo
o
patio
de
cubrición, cubierto o
al
aire
libre,
de
espacio suficiente ycon
(os
elementos necesarios
para
permitir
las operacíones con facilidad
pa'ra.
el
ganado
yseguridad para.
los operarios.
En
todo casO
1M
caracterlsticas
constructivas
de
la
instalación
impedirán
que
lasmanipulac10nes
que
en
ella
se
realicen
pueden
ser
Observadas desde
el
exterior.
3:.
Recinto
de
espera
para
las
hembras
que
acudan
a
la
parada,
de dimensioneR .suficientes ycon elementos necesarios
para
la
adecuada
sujeción
de
las
mismas. J
4.
En
el caso
de
las
paradas
colectivas,
en
las
que
la
monta
pública se realiza durante
el
pastoreo,
se,
dispondrá.
además
de
un
albergue
para
los sementales,
la
división
en
zonas
indepen~
dientes donde convivan
1m,
diferentes lotes
de
hembras
repro-
ductoras
con
los
sememales
correspondientes.
b)
Paradas
de
sementales.
porcinos.-Deberáh
contar
con
COo-
chiquera provista. de depa1'tamentos individuales
para
verracos,
locill
opatío
de cubrición ylocal
de
espera
de
cerdas.
Sus
ca-
pacidades ycaracteríst.icas
constructivas
deberán
responder a
las
exigencias
de
la
espec~.e
porcina
para
que queden
garantí·
zados todos los aspectos relacionados con
la
higiene, desinfec-
ción y
manejo
del ganado.
Art.
40.
Las
depósitos
de
sementales
deberán
disponer obll
..
gatorlamente
de:
l.
Instalaciones
para
el
albergJle
de
los
ejemplares
adecua
..
das
a
las
exigencias
de
la
especie y
con
las
condiciones
de
higiene yfacilidad
para
el
manejo
del ganado.
En
el
caso
del
ganado
vacuno los estaolos
dispondrán
de
plazas individua}es
yboxes con
parque
individual.
2.
Local aislado
destinado
alazareto
para
albergar los
animales
de
·nueva
entrada
en
el depósito y
para
los
enfermos
osospechosos.
3.
Patques
yPistas.
de
,ejercicio
para
los sementales bovinos
yzonas
acotadas
para
ejercicio ypastoreo
en
los
de
ganado
porcino,
lanar
ycaprino
4-.
Local
para
recogida
de
material
seminal
ylaboratoriQ.
de control del mismo.
5.
Muelle
de
embarque,
mangada
y
potro
de
manejo
de
ganado, báscula ybaños podales.
Art,
41.
Los
centros
de inseminación artificial deberán
con·
tar,
según.
sU
claslftcM!ton, con
las
instalaciones núnimas
que
a
continuación
se
sefia~an:
a)
Centros
de
reproducción yconservación de
material
se·
minal.·-C:ompreilderán ooligatoriámel1te
las
siguientes
depen·
dencias ejnstalacioneg:
l.
Depósito de
sementales
donantes
por lo menos de
una
especie
ganadera,
con
las
dependencias
señaladas
en
el
articu-
lo anterior.
2.
Local
de
ducha
y
-e&pera
de
sementales.
3.
Local
de
recogirfa de
material
seminal
de
amplitud
sufl·
oíente ycaracteristica."'J constructivas adecuadas,
dotado
con
potros
de
sujeción, manlquíes yotros elementos
Qve
se
deter
..
minen..
16790
19
octubre 1971 B. O. del
E.-Núm
..
250
/4. Labora.torio,
que
dispondrá
de
dependencias
para
anál1-
sis. dilución yacondicionamiento del
material
seminal. enva-
sado, conservación,
así
como
de
las
dependencias auxiliares
de
ester1l1zacI6n, material
de
laboratorio, etc.
5.
Depósito
de dosis seminales. con dependencias
para
con-
serVación
de
las
dosis
depositadas,
que
será
independiente
y
con
garantía
de
cierre
para
la
responsable de
las
m1smas; depósito
del
elemento conservador,
almacén
de
recI-
pientes
para
el
transporte
de
dosis semInales, dependencIas
auxiliares ymuelles
de
carga
de
vebiculos.·
Las
instalaciones
yconducción del
material
conservador deberá
reunir
las con-
diciones que
se
deternunen
para.
la
adecuada seguridad
en
el
trabajo.
6.
Dependencias
de
dirección
y
administrativas.
b)
Centros
primarios.-Dispondrán
obligatoriamente
de
lss
m1smas instalaciones que las sefialadas
para
los
centros
de
producción yconservación
de
material
seminal, con excepción
de
las
dependencias
de
laboratorios relacionadas con
el
proceso
de
conservación prolongada y
de
las
oorresponcUentes
al
de--
pósito
de
dosis seminalefl,
En
los casos
en
que los
Centros
pri-
marios funcionen
también
como receptores ydistribuidores de
material
seminal
de
conservación prolongada,
tendrán
que dis-
poner
de
dependencias
para
depósitos
de
dosis
sem11"ales
ycon
garantia
de
custodIa
de- las IIÚBItlas y
para
almacén
de
reci;.
pientes
de
transporte
yconservación.
e)
Centros
aplicaUvos.-Comprenderán
las
siguientes de-
pendencias: Despaehcrlaooratorio, con recinto adecuado
para
al-
macén
ycustodia
de
las dosis seminales
en
depósito; local de
inseminacIón.
de
espacio suficiente ycon los elementos de
su~
Jeción necesarios;
patio
de
espera
de
las
hembras
Art.
42.
Por
la
Dirección
General
de
Ganadería
se
deter-
m.fnarán
las
características. dimensiones ycondiciones
que
rle-
ban
reunir
las
instalaciones ydependencias a
que
se refierim
los artículos 39, 40 Y
41
asi
como el
material
necesario
para
el
establecimiento
de
las
paradas, depósitos
de
sement.ales yCen-
tros
de
inseminación artificial
que
se
contemplan
en
los
re.
feriaos artículos de esta Reglamentación.
VI.-DEL
FUNCIONAMIENTO
DE
LOS
SERVICIOS
PARADAS
DE
SEMENTALES
Art.
43.
1.
Para
que
pueda
ser
autorizada
cualquier clase
de
parada
de
sementales
se
requiere que
al
frente
de
la-
misma
1iglIte
un
tltl.Jlar responsable
de
BU
funcionamiento
ydel
CUDl-
plimiento
de
las
obligac~ones
cOrrespondientes.
2.
Para
atender
al
control
del. empleo. conservación yvI-
gilancIa
de
los
semental~
de
la
parada,
se requiere que
la
mIsma
cuente obligatoriamente con los servicios técnicos·de
un
Veterinario
oficial
Art.
44.
El funcionamiento
de
las
paradas
será
realizado
en
servielo
pennanente,
dentro del
horario
solar
odel que expre-
samente
se
apruebe
para
todo
el
término
municipal a
pro--
puesta
de
la
Comisión Local
de
la
Reproducción Ganader,a.
Art. 45.
Todas
las
paradas
de
sementales
ostentarán
en
B1tio
bien
visible
un
letrero exterior,
del
fónnato
uniforme
que
se
determine
por
la
Dirección
General
de
Ganadería
en
el
que
figure .la clase a
que
pertenece y
la
fecha
de
su
autorización
7,
en
SU
caso,
la
renovación
de
la
l1cencia
de
funcionamiento.
Art.
46.
El régimen
sexual
de
los sementales autorizados
para
su
utilización
en
paradM
en
monta
pública
será
detennina.
do
en
cada
caso por
la
Sección
de
Ganadería
de
la
DelegaCIón
1'rovincial
de
Agricultura. a
la
vista
de
la
raza.
edad
ycon-
diciones de los
sementales
yde las
características
de
la
zona
donde
aelúan.
Art.
01'7.
1.
Con
el
fln
de comprobar
el
rendimiento
y
fert1l1-
dad
de
los
sementales empleados
en
régimen
de
monta públi-
ca,
en
todas
las
paradas
.se.
llevará
unIJbro
Registro
de
Hem~
mas
Cubiertas
en la.
m1sma.
correspondiendo al
titular
res-
ponsable
de
la
parada
la
obligación
de
cumplir
las
instruccio--
nes
que
en
relación con d1cho Registro
se
dicten
por
la
Sec-
ción de
Ganadería
de
la .Delesación Provincial de Agricultura.
2.
Igualmente
en
todas
las
paradas
se
llevarán
los talona-
rios de cubrición
según
el
modelo oficial que
se
apruebe, ydel
que·
se
facllitará
el
resguardo correspondiente de
cada
hembra
cubierta
a.
su
propletar:1o.
Art.
48.
1.
Cuando
se observe
reiteradas
repeticiones
en
1&
~Ubrici6n
sin
éxito
f~undante,
en
l~s
hembras
de
una
explo-
taCIón o
zona
ganadera.
de
actuación
de
una
parada,
por
el
titular
responsable
de
la
misma
se
deberá
dar
cuenta
del
hecho
al
Veterinario
titular,
y
por
éste
al
Jefe
de
la
Sección de
Ga-
nader:la de
la
Delegación
Provincial
de Agricultura,
para
su
tras.
lado.
si
procede, alos Servicios especialistas de
la
Dirección
General
de
Ganadería, aefectos de
analizar
las
causas
que lo
provocan yadopción de
medidas
pertinentes.
2.
Si
de ias observaciones realizadas se comprueba
que
el
fallo
de
la
reproducción
es
imputable.al
sem~ntal
o
sementales
de
la
parada.
se
decretará
la
,anulación de
su
licenci~
para
la
monta
pública
por
el
Jefe
de
la
Sección de Ganaderla,
que
de-
berá
ser efectiV'a
dentro
del plazo de quince días. contados a
partir
de
la
fecha
de
notificación.
3~
De
l'gual modo,
la
Comisión
Local
de
la
Reproducción
Ganadera
propondrá
a
la
Sección
de
Ganaderla
de
la
Delega-
ción Provincial
de
Agricultura
la
anulación
de
licencia
de·
uso
en
monta
pú.blica
de
aquellos
sementales
que
por
la
deficiente
calidad
de
sus
crlas
debau
ser
eliminados
de
este Servicio.
La
referida
anulación
deberá
ser
igualmente efectiva
dentro
del
plazo
de
quince
dfas.
con~
a
partir
de
la
fecha.
de
su
noti-
ficación
por
el
Jefe
de
la
sección
de
Ganaderfa.
4.
Los
propietarios
de
los sementales- afectados
por
lo
que
se
dispone
en
los
dos
apartados
precedentes
acreditarán
su
cumplimiento
mediante
presentaeión
ante
la
Sección -de
Gana.-
dería
de
la
provincia
del
certificado oficial
del
Veterinario
titu-
lar.
en
el que conste
ia
apl1cación del
marcado
distintivo de
la
anulación
de licencia
para
la
monta
o,
en
su
caso,
la
ejecución
del sacrificio
dentro
del plazo sefialado.
Art.
49.
Cuando
concurran
graves Yfrecuentes fallos
en
la
reproducción
de
una
ZLna
ganadera
determinada.
imputables
aprocesos
de
naturaleza
contagiosa
por
via
ooital,
la
Direc-
ción
General
de
Ganadena,
apropuesta
de
la
Delegación
Pro-
vincial de Agricultura,
podrá
decretar
la
ánulación
temporal
de
las
paradas
en
dicha
zona
y
la
implantación
en
exclusiva
en
la
misma
de
la
1nsr.:.minación
artificial
por
un
periodo
de
tiempo determinado.
Art.
50.
1.
En
general,
para
lograr
la
necesaria eficacia
en
los resultados
de
la
reproolicción
ganadera,
por
los Veteri-
narios aféctos alos servicloo correspondientes, se
mantendrá
estrecha
vigilancia de
los
procesos patológicos y
alteración
de
la
fecundidad del ganaoo, acuyo fin se llevará
el
debido con·
trol-"estadistico
de
los procesos
causantes
de esterilidad o
falta
de
fecundidad.
del
ganado,
en
18
forma
que
determine
la
Di-
rección
General
de
Ganáderla.
2.
Por
los
Servidos
correspondientes del
Patronato
de
Bio.-
logía Animal se
reai.iza-"'án
los estudios einvestigación pert!.
nentes
en
las
zonas
donae
se
aprecien
irregularidades de
la
reproducción, .
3.
Cuando
las
circUIl8tancias as1 lo aconsejen. por
la
Di·
rección
General
de
Ganadería
se-
establecerán
progiamas
de
lucha
contra
la
.esterilidad. del
ganado
en
las
zonas
ganaderas
y
en
las
espec:res
en
que
resulte
necesaria
dicha
medida.
Art.
51.
El
número
de
paradas
de
las
diferentes
especies
y
razas
de sementaleS será autoI1zada
en
cada
término
muni·
cipal, teniendo
en
cuenta
el
censo
de
hembras
reproductoras
existentes en
el
mismo
su
distribución geográfica, vias
de
comunicación ·1
preferentemente
la
existencia de circuitos o
zonas
de
insemlnacló"1
artificial
ganadera,
de
modo
tal
que
se logre
un
eficaz
rendimiento
de
·Iossementales
.
en
servicio
de,
monta
púplica yse facilite
la
influencia.
mejorante
de
los
ejemplares mejor calificadoe.
Esta
norma
deberá
ser
tenida
en
cuenta
por
las
Comisic,nes Locales
de
la
Reproducción
Gana-
dera,
al
realizar
sus
informes
y
propuestas
para
la
autorización
orenovación
de
Íicencia
de
sementales
con destino a
la
monta
pública
en
régimen
de,
reproc'ucción
natural
ante
la
Jefatura
de
la
SecciÓDGanade:a
de
-la
Delegación Provincial del Mi-
nisterio de Agricultura
Art.
52.
1.
Anualm-ante. (X)incldiendo
COl)
las
fechas que re-
sulten
de
mayor
interés
en
el
término
municipal y
en
el
paraje
más
adecuado,
se
realizara
laconcentrae16n
de
los sementales
que se
pretendan
utilizar
en
monta
pública. as! como
de
los
autorizados
en
afias antt'riores para. su comprobaciÓD y
examen
por
los n¡Iembros
de
,]a
Comisión
Local
de
la
Reproducción
Ga-
nadera,
aefectos
de
emitir
para
la
Sección
de
Ganadería
de
la
Delegación
Provincla~
&o Agricultura. los correspondientes
1n4
formes y
propuestas
en
relación
con
la
licencia
de
cada
uno
de
los
'sementales
c-oncurrentes a
la
concentración,
destacando
aquellos
sementales
que
se·
hayan
comportado
como
mejorantes
de
las
características
y·aptitudes
-de
su
raza..
2.
Loa
propietarios
de
los sementales
que
se
pretendan
des-
tinar
a
la
monta
pública y
lQS
paradistas
es~
obligados a
pre·
sentar
BUB
respectivos
ejemplares
en
las
concentraciones a
que
B-;:.:....O.::.:;..
.::de::.;I;..;E::;':;:"";..;N:..:::;úm::::..
.::2S0::.:::.-
..:l:::9;..;o:::c::;tu::b:.:.re:::..:;l.:.97:..:l:.-.
~16~791
se
refiere
el
puntoanter1or.
como rec¡uisito indispensable
para
lograr
la_licencIa
correo:-diente.
3.
Quedan
excluldo< del C1JIDplimlento
••
ta
norma
loe
sementales
de
la
especje
porclna;de
cuya
comprobación
será
Informada
la
ComlsIón Loca!
la
lleproGaIÍa
por
el
Veterinario
oficial
~
la
parada.
4.
La
celebración
M
las
concentraciones
&610
_
tendrá
lugar
sI
la
sItuaclón
sanltarta
la
zona
as!
lo
aconseja.
Art.
53.
l.
Las
Comlslones LooaIes
la
Reproducción
Ganadera.
al
realiZar
lar
propuestas
sobre los
sementales
ex&-
m1nados,
deberán
cumplir
-1&1:;
orientaciones sefialadas
por
la
Comisión
Central
de
Selección
de
Reproducción
Ganadera.
ro-
bre
las
rB$8S
de
los sementAles a
emplear
para
la
reproducción
y
desarrollo
del
proceeo
selectivo y
de
mejora
de
la
ga..Il8Iderfa
la
sona
en
la
que
aquéllos
!lan
aotuar.
2.
En
dicho examen
SI¡)
tendrán
en
cuenta
108
«standards»
raciales
definidos
en
las
reglamentaciones
oficiales
de
los
libros
genealógicos correspondientes, aprobados
por'
1&
Direoc1ón.
Ge--
neral
de
Ganadería.
B.. cuyo
efecto
el
Veterinario.
secretario
de
la
Comisión.
realizará
el
informe yasesoramiento necesarios.
3.
En
las
zonas
consideradas
ecmo
de
reproducción
pOl"-
se-
lección
para una ovarias
razas.
no lJe admitirá
a,
examen
por
la
Comisión
nlngdn
semental
de
las
mismas
que
no
esté
ins-
crIto
en
el
Libro Oenealóg1oo correspondiente
,0
en
el
Registro
Oficial
de
Reproduct~
selectos
o
que
pertenezca
a
razas
dis-
tintas
de
las
establecidas.
DEPÓSITOS
DE
SEMENTALES
Art. M.
l.
Todo DepósIto
d.
Sementales
tendrá
que funcIo-
nar
bajo
la
~d1rección
técnica
de
un
Jefe
del- depósito,' a
quien
corresponde la. responsabilidad
de
los
controles
de
Crecimiento,
de
la
aptitud
para.
1&
reproducción
Y.
las
medidas
conducentes
a
la
determinación
de
su
-valor -genético
de
108,
sementales
du-
rante
$U
permanencia en
el
mismo. as1 como
la
vigllancia .,
control
d-esu
capacidad reproductiva, cuando
sean
cedidos
a
paradas.
2.
Los
Jefes
de
los DepósItos
Sementales
serán
designar
dos
por
la
D1reécl6n
G~eral
de
Oanader1a
entre
106
Veterina-
rios esPeciaI1zados
en
selección y
mejora
ganader&
3.
En
los casos
en
que
los
Depósitos
de.
Sementales
tengan
la
m!sma ubicación que
108
Centros'
de producción Yconserva-
ción
de
material
seminal o
pr1m~iQS
de
inseminación 'artificial,
los Directores
de
loa m1mlos
asumirán
la
_Jefa.tura
de
los
retr
pectivos Depósitos
de
Sementales.
Art.
55. Alos efectos
de
la
utilización
de
sementales
en
régimen
de
1nsemina.ción
arti!iclal,
108 Depósitos
de
,Sementales
tendrán
.que depender
de
un
Centro
de
1nsemlnación,'- pudiendo
existir varios de
aquéllos
corectados con·
un
mismo
centro,
y
en
tal
CafK)
.el
Director
c1e-1
mismo
puede
ejercer
la
'Jefatura
de
todos
los depósitos,
siempre
que
las
operaciones
de
control
de
las
aptitudes
para
la
reproducción. recogida.s ycontrol
de
ma-
terial
fecuudante
yprenaración
de
dosis
seminales
sean
reali-
zadoS
en
el
Centro
de-
referencia.
Art.
56.
Los -
ejemplarf>..8
correspondientes alos Depósitos de
Sementales
podrán
ser
cedidos
en
régimen
de'
parada
protegida
aexplotaciones gana.deras
controladas
durante
el
periodo de
espera
necesario
para
conocer
los
resultados.
sus respectivas
pruebas
de
desoendenc:lll, s1empre
que
en
aClUéDas
se
compruebe
absoluta
garant1a
sanitaria
de
BUS
efectivos
de
g-anado. Poste--·
riormente
podrán
ser retirados
de
las explotaciones donde
esta-
ban
ce
para'
su
ut-tlización como
donantes
de
semen
en
los
Centros
de
Inseminactón
Arttnctal,
cuando
así
convenga a
julclo
la
Dlreoolón
General
Ganad.rla.
Art. 57.
De
cada
ejemplar
_to
a
la
plantIlla
un
de-
pós1to
de
sementales se llevará-
una
ficha
en
la
que
se
anota...
rán
lo.
datoo
do
su
control
creclmlento;
",sultsdo
la
prueba
de
descendenc1a,
en
el
caso"
de
que
fuera
acreedor
de
ella;
número
de
hembras
con
las
que
se
reproduzca.
tanto
en
régIm.n
do
monta
natUla!
eomo
por
lnsemlnaotón
artiflclal;
zonas
ganaderas
80bnt
las
que eJerce su.
tnnuencia;
número
de
hijos que
hayan
sido
a1Jrobadott como sementales
para
la
monta
públlca. y
euantos
otroo aopectoo
la
Dlrecclón Ge-
neral
de
Ganaderfa.
CENTROS
DI:
~ACIÓN
ARTIFICIAL
Art.
58.
1.
Los
Centros
de
Inseminación ArUfielal
Ganadera
dedicados a
la
obtención y
preparaclón
de
dosis semInales con.
tarán
para
su
funcionannento
con
una'
plantilla
de
Técnicos
Veterinarios especiaYstfUI
en
inseminación artttie1al, que
será
determinada
en
cada
CaSQ
por
la
Dirección
General
de
Gana-
dería.
según
el volumen
de
la
actividad
dél
centro.
2.
lmfuncionaml.nto
Centro
dependerá
d.
la
",spon.
sabilidad
de
un
D1reetor,
que
será
un
Veterinario
diplomado
en
inseminaci6nartificial.
En
el
caso
de
los
Centros
de
prl}-
ducclón yconservacIón
<1e
materIal
semJna~
la
direeción
d.
los
i'nismos -corresponderá a
un
funcionario
en
activo
en
el
M.iniste-
110
AgrIcultura
cuerpo Nacional
V.terlnarlos
espe-
cializado
en
estas
materias.
Art.
59.
El
régimen
Í)lglénico
sexual
de
108
sementales
se
establecerá
de
acuerdo
con
las
normas
K'enerales
que
para
cada
raza
sean
señaladas
pm.
la
Dirección
General
de
Ganaderla,
y
su
ejecuclón
se
bajo
la
respOnsll1:lUida
de!
Director de!
centro.
que
sobre
el
ritmo
actuación
en
cada. caso conereto.
según
el
"'mpÓrtamiento
de
los
se-
mentales.
Art.
60.
La
prep~
de
las
dosis seminales y
su
conser-
vación
se
realizará
de
acuerdo con
las
-normas técn1cas
que
sean
fijadas
por
la
Dlrecclón
General
Ganad.rla.
a
la
vIsta
Inform.
Berviclo
Inseminación
Artlflclal del
Patronato
d.
Blologia AnImal.
Todo
este prooeso tecnológIco dePenderá
la
responssbUl-
dad
del Director
del
Centro
Insemlnaclón
ArtIficial
Gana.-
dera
correspondiente.
Art.
61.
De
cada
sementa!
centro
...
llevará
un
registro
individual como
donant~
de
semen.
en
el
que
se
anotará
la
fecha
de
cada
recogida,
datos
correspondientes a
la
.eyacula..
ción. resultado del
examen
espermático,
tasa
Yvolumen
de
4lluci6n,
número
de
dÓSia
preparadas
o,en
su
caso.
eliminación
del esperma ysus causa.'t;-
numeración
que corresponde
al
lote
do dosis
preparadas
yDepósito
a!
que
~
destinan.
as! como
otros
datos
Que
se
estJmen
de
1nterés.
Art.
62.
En
los casos
de
utll1!aclón
en
los
Centros
de
Inse-
minacIón
Artlfl~Ia!
de
.jemplares
propiedad
partlcuJares
o
Entlda
ganad
......
ajen
...
a!
centro.
el
calendario
y
régIm.n
sexual
d.
aquéllos
será
en
.1
convenio
que
habrá.
estallleoerse
al
efecto.
En
todo
caso,
la
declslón
sob'"
e!
aprovechamiento
odesecho·del semen recogido
para
la-
prepa-
racIón
d.
dosis seminales corresponderá
a!
DIrector
del
Centro.
Art. 63.
l.
En
los
Centros
de
Insemlnacl6n
ArtifIcial sólo
se
podrá
trabajar
con los
sementales
aprobados
que
compongan
su
plantllla,
no
pu
  • trasladar
    .jemplares
    a
    otros
    Centros
    oDepósitos
    de
    sementales
    nl
    ingresar nuevos
    ~es
    sin'
    la.
    expresa autorIZacIón
    la
    DIrecclón
    General
    Gana
    2.
    En
    el
    caso
    de
    sementales
    propiedad
    de
    particulares
    o
    En
    ..
    tidades
    ganaderas
    se espec1f1cará
    en
    el
    convenlp
    el
    Centro
    de
    ProdliCCión yConservación
    Material
    Bemlnal
    a!
    Ijue se ads-
    crlben los
    ej.mpI.....
    obj.to
    conv.nlo.
    precisándose igual-
    mente
    el
    periodo
    de
    estancia
    temporiL1
    oC9ntinua
    de
    los
    ani-
    males.
    Art,
    64.
    T®aa
    las
    dilBlS
    semJnales
    PI:eP8.l'adas
    para
    su
    con-
    servación
    prolongada
    -
    se-ran
    destinadas
    al
    depOsito
    de
    material
    seminal correspondiente
    al
    centro
    donde aquéllas
    se
    prepararon.
    El Director del refer;do
    centro
    controlarádlrectamente
    el
    realizándose
    bajo
    SU
    responsabill
    todo
    el
    movI-
    miento
    de
    entradas
    y
    sabdas
    de
    dosis
    semjnales,
    del
    que
    se
    llevará
    el'
    correspondiente registro con
    el
    detalle
    que
    se
    de-
    termine
    Art.
    65.
    1.
    Las
    dosis seminales correspondientes a
    los
    ejem-
    plares de
    la
    categorla. A
    del
    Catálogo Oficial
    de
    Sementales
    de
    Inseminación Artificial -podrán
    disb1butrse
    en
    .
    las
    _condiciones
    que
    se
    establecen,
    en
    tanto
    que
    las
    correspondientes alos
    se--
    mentales
    de
    la
    categoría
    B,
    deberán
    pennanecer
    en
    el
    depósito
    hasta
    que se conozca:
    el
    resultado
    tinal
    de
    la
    prueba
    de-
    des-
    cendencia.
    2,
    ExCePcionalmente
    -,
    cuando
    as{
    lo aconsejen
    ctrcunstan
    ..
    cIaa
    justlfkladas
    la
    Dlrecclón
    Gen.ral
    Ganadería
    podrá
    auto-
    rIZar
    la
    utillze.clón limlta
    _seminales
    eemental.s
    categorla
    B
    en
    las
    zonas
    teproducclón
    por
    cruzamI.nto.
    d.
    las
    orIentselone.
    _
    para
    las
    sonas
    ganaderas.
    3.
    En
    loe casos
    en
    que
    loo
    resultseloo
    la
    prueba
    de,..
    cendencla
    aBi
    lo
    aconsejen,
    ante
    el
    dictamen
    em1tido
    por
    la
    ~tac1ón
    correspondiente,
    la
    Dirección
    General
    de
    Ganadería
    podrá
    8cor
    la
    inutil1zaci6n
    de
    las
    dosis
    seminales
    almacenadas
    correspond~ntes
    a
    UD
    semental
    dado.
    En
    el
    caso
    de
    que
    el
    semental
    fuera
    propiedad
    de
    'Pil-rticuIar o
    Entidad
    ganadera
    la
    Pérdida
    de
    las
    dosis
    recaerá
    sobre
    el
    propietario.
    sin
    dete9ho &
    indemnización.
    Art.
    66.
    1.
    En
    conexión con los
    Centros
    de-
    1nse-minación
    artificial
    funcionará
    una
    red
    de
    depósttos
    de
    recepción y
    dW-
    16792
    19
    octubre 1971 B. O. del
    E.-Núm.
    250
    trlbuclón
    de
    dosis
    seminales.
    tanto
    para
    las
    de
    aplicación
    in-
    mediata
    como
    para
    1805
    de
    conservación prolongada.
    2.
    La
    distribución
    de
    las
    dosIs
    seminales
    entre·
    los
    Centros
    de
    Inseminación
    Artificial y
    los
    depósitos
    se
    ajustarán
    a
    las
    normas
    que
    Be
    dicten
    al
    respecto, ysalvo autnrizaci6n
    expresa
    de
    la
    Dirección
    Genffal
    de Ganaderfa
    no
    se
    podrán
    verificar
    intercambios oenvíos
    de
    dosis
    entre
    108
    depósitos
    de
    recepción
    "$
    distribución
    de
    dosis
    f-eminales.
    ZONAS
    DE
    REPRODUCCIÓN
    Art.
    67.
    1.
    A
    la
    vista
    de
    las
    propuestas
    que
    se
    fonnulen
    por
    la
    Comisión
    Centra!
    de
    Selección
    y
    Reproducción
    Ganadera,
    por
    la.
    Dl~lón
    Genera
    lit
    Ganadería
    se
    determinarán
    las
    r~
    ZAS
    de
    sementales que
    se
    8utoI1zan
    para
    emplear
    en
    servicio de
    monta
    pública
    en
    las
    diferentes zonas
    ganaderas
    del país.
    2.
    Dicha
    determlnaf'l6n
    será
    establecida
    para
    pel1odos trie-
    nales, pudiéndose,
    al
    termInar
    los mismos, introducir osupri-
    mir
    determinadas
    razas,
    según
    proceda, considerándose clan-
    destino
    todo
    semental
    de
    raza
    dlferente alas· autorizadas
    para
    la
    ?.ona que
    sea
    utiliZado en
    monta
    pública.
    3. Los
    Centros
    de
    Inseminación
    Artificial dedicados a
    la
    producción
    de
    dosis seminales se
    atendrán,
    en
    el
    envío
    de
    las
    misnuts,
    alo que se dispone
    en
    la
    presente
    norma,
    que
    igual~
    mente
    deberá
    ser cumpl1da fielmente por los inseminadores
    en
    sus
    respectivos circuitoe yzonM
    de
    aplicación.
    Art.
    68.
    1.
    Los c1reu1tos yzonas de aplicación
    de
    la
    inse-
    minación
    artificial
    serán
    establecidos
    IJ'OP-
    la
    Delegación Provin-
    cial
    de
    Agricultura ysometidos a
    la
    aprobación
    de-
    la
    Dirección
    General
    de
    Ganaderla.
    2.
    Para
    la
    dellmitaei
    de
    los circuitos 1zonas de aplica-
    ción
    de
    la
    inseminación IlJ'Uficial se
    tendrán
    en
    cuenta
    lo.s
    cen-
    sos
    de
    hembras
    facUbles
    de
    inseminar,
    número
    de
    explotaciones
    a
    las
    que
    aquéllas corresponden,
    grado
    de
    dispersión
    de
    las
    mis-
    mas,
    su
    posición
    l'eSJ,)eCto
    a
    vías
    de
    comunicaCión practicables
    para. vehícUlos y
    cuantos
    otros aspectos
    contribuyan
    a
    asegurar
    la
    eficacia
    y
    el
    rendimie-nt.oadecuado
    de
    108
    inseminadores,
    asi
    como
    la.
    conveniencia
    del
    servicio
    para
    la
    ganadería
    de
    la
    zona.
    3.
    Igualmente
    se
    precIsará,
    en
    su
    caso,
    la.
    localización de los
    puestos aplicativos
    que
    jalonan
    el
    circuito
    oaquellos
    de
    la
    zona.
    de
    aplicación
    de
    inseminación
    artificial
    donde regularmente·
    será
    :real1zado el servicio
    4. Los e1rcuitos yzonas
    de
    inseminación
    artificial
    podrán
    comprender
    parte
    de
    un
    Municipio y
    su
    totalidad
    ovarios Mu-
    nicipios, segl1n lo aconsejen
    las
    características
    ganaderas
    ygeo-
    gráficas.
    5.
    Siempre
    .que
    eoncurran
    circunstancias
    favorables
    para
    la.
    implantación
    de
    un
    ~Uito
    o-
    zona
    de
    aplicación
    de
    la
    insemi-
    naclón
    artificial
    se
    le
    otorgará
    derecho
    preterente
    sobre
    el
    esta-
    blecimiento de'
    paradas
    de
    sementales.
    No
    obstante,
    al
    delimitar
    los
    circuitos yzonas
    de
    aplicación
    de
    1nseIninación artificial
    se
    podrá
    autoriZar
    el
    funcionamiento
    de
    para.<:las>
    de
    sementales
    de
    la
    misma
    especie
    para
    atender
    las
    necesidades
    de
    la
    repro-
    ducción
    de
    aquellos ¡ug-ves
    donde
    la
    realización de aquel
    método
    encuentre
    dificultades.
    Art.
    69.
    Todo
    circuito-·ozona
    de
    aplicación de· Inseminación
    artificial
    que.
    se
    autorice
    tendrá
    que
    funcionar
    bajo
    la
    l'€S}Jon-
    sabUmad técnica
    de
    un.
    Veterinario
    que
    esté
    en
    posesión del
    titulo
    de
    especialista.
    en
    inseminación
    artificial
    ganadera.
    Art.
    'TO.
    Las explotaelones
    ganaderas
    que
    par
    la
    cuantía
    de
    SU
    dotación
    de
    ganado
    así
    10
    consideren procedente
    podrán
    uti-
    lizar
    el
    método
    de
    inseminación artificial
    en
    sus efectivos a
    ti-
    tulo
    privado
    yexclusivamente sobre
    las
    hembras
    de
    su
    propia
    plantilla,
    siempre
    que
    las
    dosis
    seminales'
    empleadas
    proce
    de
    un
    Centro odepósito
    autorizado
    y
    que
    la
    explotación
    tenga
    contratado
    para
    este
    !in
    10.&
    servicios
    de
    un
    VeterInarIo especIa-
    llsta
    en
    Insenunación
    artlfldaL
    Art.
    '11.
    1.
    Las
    Comisiones Locales
    de
    la
    Reproducción
    00-
    rrespondientes avarios Municipios
    de
    una
    misma.
    comarca
    t:lO-
    drán
    roUcit&r
    la
    realización
    de
    los servicioo
    de
    reproduclón
    en
    forma
    conjunta
    en
    todo
    el
    ámbito
    de
    sus
    respeétivas demar-
    caciones por
    Empresas
    de,
    reprodUcción
    ganadera,
    presentando
    a·tal
    efecto
    el
    oportuno
    estudio
    que
    justifique
    la
    propuesta.
    en
    el
    que
    deberán
    figurar
    la
    demarcación
    de
    la
    zona
    de
    actuación
    dellm.ltaclón
    de
    los
    clrcultoa
    de
    Insem.llloclón
    artificial,
    00';
    expresión
    de
    los puestos aplicativos; localización
    de
    las
    paradas
    t
    si
    se
    consideran
    necesa.rtu;
    número
    de
    sementales
    de
    las
    dife-
    rentes
    razas
    de
    interé5
    en
    la
    comarca
    y
    su
    distribución
    en
    las
    paradaa,
    régimen
    económ.loo
    la
    presentación
    del
    Servicio
    y
    cuantos otros
    aBPectos
    puedan
    ser
    de
    interés.
    ~.
    Las
    Empresas
    de
    reprOducción
    ganadera,
    para
    poder
    fun~
    clonar,
    tendrán
    que
    contratar
    los
    aerv1c1os
    de
    un
    Veterinario
    diplomado
    en
    inseminación arUflcial,
    que
    actuará
    como Director
    técnico y
    bajo
    cuya :reaponsabllidad
    se
    efectúen
    todas
    las
    actua-
    dones
    de
    la
    Empresa.
    mál.'!>
    el
    número
    de
    Vetel"inarios especia-
    lizados que
    se
    considere necesario
    por
    la.
    Dirección
    General
    de
    Ganader1a
    según
    la
    amplitud
    de
    la
    ZOna
    sobre
    la
    que
    pretende
    real1zar
    su
    actividad.
    3.
    Las
    Empresas
    de
    'reproducción
    ganadera
    que programEn
    su
    actuación
    en
    zonas
    deficitarias
    de
    servicios de reprOducción
    ganadera
    y
    en
    aquellas consideradas
    de·
    interés
    para
    la
    pro-
    moción
    ganadera
    tendrán
    preferencia en las
    ayudas
    eincenti-
    vos que
    para
    estos
    fin~
    disponga
    el
    Ministerio
    de
    Agricultura..
    INSPECCIÓN
    Art.
    72.
    Por
    la
    Dirección
    General
    de
    Ganadería
    yprevio
    informe de la Delegación Provincial de Agricultura se estable-
    cerán
    las
    zonas
    de
    inspección
    más
    convenientes
    en
    cada
    pro-
    vincia aefectos
    de
    realiZación
    de~
    control
    de
    los servicios
    de
    reproducción
    ganadera
    Art.
    73.
    1.
    En
    cada
    zona
    será
    designado por
    la
    Dirección
    General
    de
    Ganadería
    un
    Inspector
    Veterinario del Cuerpo
    de
    Veterinarios Titulares, bajo
    la
    dependencia
    directa
    de
    la
    Dele-
    gación Provincial
    de
    Agricultura,
    para
    la
    vigilancia ycontrol
    periódico
    de
    las
    paradas
    de
    sementales,
    la
    recepción yenvío
    de
    partes
    a
    dicha
    Delegación Provincial,
    as!
    como
    la
    recogida
    de
    datos
    de
    los rend1mJent08 obtenidos
    en
    la
    producción
    de
    crias
    por los sementalffi
    de
    las
    paradas.
    Igualmente
    los
    Inspee~
    tores Veterinarios aque
    se
    refiere
    el
    presente-
    articulo
    contro-
    larán
    los resultados
    obtAmid06
    en
    los circuitos y
    zonas
    de
    ínse·
    minación artificial y
    r«:abarán
    de
    los inseminadores los
    partes
    establecidos, .canalizando la información recibida
    en
    la
    forma
    que se determine.
    2.
    Por
    la
    Sección
    Ganadería
    de
    18.
    Delegación Provincial
    del Ministerio
    de
    Agr1cultura
    Se
    realiZarán
    cuantas
    inspecciones
    se consideren necesarias
    para
    el
    mejor
    control del desarrollo
    de
    los servicios.
    Art.
    74.
    Los
    paradistas
    einseminadores
    quedan
    obligados a
    fa-eilítar alos Inspectores Veterinarios aque se refiere el
    ar~
    tkulo
    anterior
    los partes ydocumentos de control que se
    orde~
    nen
    por
    la
    Dirección Gen€'ral
    de
    Ganadería.
    Por
    su
    parte,
    los
    Veterinarios
    en
    general si.n
    perjuicio
    de~
    cumplimiento
    de
    los
    preceptos' contenidos
    en
    el
    vigente
    Reglamento
    de
    Epizootias,
    quedan
    obligados afacilitar
    a.
    los referidos Inspectores
    Veteri~
    narios ·la información
    Que
    posean sobre
    la
    incidencia
    de
    procesos
    patológicos de la
    esfera
    genital.
    VII.
    DEL
    TRAMITE
    ADMINISTRATIVO
    Art.
    75
    Las
    personal)
    naturales
    o
    jurídicas
    que
    pretendan
    implantar
    cualquier clase
    de
    establecimiento pecuario
    para
    13.
    reproducción
    en
    monta
    pública o
    constituir
    Empresas
    de
    re~
    producción
    ganadera,
    así
    como los que
    pretendan
    realizar la
    inseminación .artificial
    en
    zonas
    ocircuitOs
    que
    se delimiten a
    tal
    fin
    deberán
    solicitar
    la
    correspondiente autorización
    de
    la
    Direcclón
    General
    de
    Ganadería.
    Art.
    76.
    1.
    Las
    autori~iones
    para
    la
    implantación
    y
    fun-
    cionamiento
    de
    las
    paradas
    de
    sementales
    se
    solicitarán
    de
    las
    Delegaciones Provinciales
    de
    Agricultura,
    que
    resolverán
    dentro
    del plazo
    reglamentario
    a
    la
    vista
    de
    la
    documentación
    que
    se
    especifica
    en
    el
    presente
    artículQ yvisto
    también
    el
    informe
    que
    recabarán
    de
    las
    Comisiones. LocaJes
    de
    la
    Reproducción
    Gana-
    dera
    correspondiente,
    2.
    Las
    solicitudes
    deberán
    presentarse- acompafiadas
    de
    los
    siguientes documentos:
    informe
    del Veterinario
    titular
    sobre
    condiciones higiénicas
    de
    los locales· y
    $Obre
    reconoc1miento de
    los
    sementales
    que
    se-
    pretendan
    utiUzar
    en
    la
    parada,
    certifica-
    ciones geneal-6gicas
    de
    lOS
    sementales
    y.
    certificacionEs
    de
    las
    pruebas
    diagnóticas
    que-
    se establezcan
    por
    la
    Dirección Ge-
    neral
    de
    Ganadería,
    Art.
    77.
    1.
    En
    el
    mes
    de
    diciembre
    de
    cada
    afio
    las
    Co-
    misiones Locales de·
    la
    Reproducción
    Ganadera
    propondrán
    a
    la
    Jefatura
    de
    la.
    Sección
    Ganadera
    de
    la
    Delegación Provincia¡
    de
    Agricultura
    las
    fechas
    ylugares
    donde
    se
    verificarán
    durante
    el
    año
    próximo
    las
    concentraciones
    de
    sementales
    para
    su
    exa-
    men. aefectos
    de
    proponer
    la
    aprobación orenovación
    de
    li-
    cencias pará.
    su
    utilización
    en
    paradas
    en
    régimen
    de
    monta
    pública.
    2.
    En
    caso
    de
    anulación
    de
    licencia
    de
    un
    semental
    utiliZado
    para
    la
    monta
    pública
    ei.
    propIetario del
    ejemplar
    deberá
    pro-
    ceder
    a
    su
    reposición
    dentro.
    del plazo
    de
    sesenta
    días,
    contados
    a
    partjr
    de
    la
    fecha
    en
    que
    reciba
    la
    notificación
    recaida
    de
    la
    anulaclón
    de
    lIcencla. .
    19
    ..
    "tu"""
    19'tl
    16793
    3.
    La
    ",uerte
    ósllCI1flclo
    por
    l"ut.lllda4
    del
    sementa.!
    deberá
    ser
    comunicada
    _
    el
    titUlar
    re_"sable
    de
    1&
    parada
    &1
    Jefe
    de
    1&
    Seceilln
    d~
    OaDaderla
    dentro
    del
    plaZo
    de
    ocho
    dJas
    de
    prodnclrse
    el
    hechO,
    soncltando
    111
    ptop¡o'1l!em11o
    en
    forma
    re-
    glamentarl& .
    nueva
    autet_lón
    de
    ncQlélll
    para
    el
    semental
    sustituto,
    que
    habrá
    de
    reponer
    en
    un
    plazo
    de
    sesenta
    días
    4.
    La
    falta
    de
    cun>pllmIento
    en
    la
    IltlsUtúclón del
    semental
    en
    el
    plazo·
    sef1alado.
    salvo
    causa
    muy
    juátiflcada, supone
    la
    renuncia
    del
    titular de_, parada
    'a
    contmuar ejerciendo su
    &étlvldad, _lo
    que
    aerá
    cl&UIltlr&d&
    oon c....áCter defil1ltlvo.
    Art.
    78.
    L
    lIl1
    estáblecimJento
    de
    un
    centro
    aplicativo. clr-
    culto ozona
    de
    insent1nactón artifietal
    podrá
    ser
    promoviqoa
    Instanclll
    de
    los ganaderos
    de
    1&
    oomarea.
    Veterinarios,
    Em-
    presas de reprodu<:cl>
    ganadera
    o
    de
    1...
    propllls Comisiones
    LQcales
    de
    la
    !teprodueelóo
    Ganadera.
    2.
    Las
    soJlcltudes
    _,
    C11l'Il&d
    ...
    a
    1&
    Ilelegacl6n Provlnclal
    de
    AgrIcUltura,
    que
    trattútará
    el
    expedJenta
    anta
    1&
    Dlreccllln
    General
    de
    Ganaderla.
    que
    resol~á
    ten1endo tln 'cuenta loa
    programas
    generaIe.!
    e_dos.
    3.
    CUBndo,
    el circuito
    (j
    zoll&
    de
    inseminación ....tlflclsl afec-
    to
    en
    tedo
    o
    Parte
    ayarlos Municipios,
    en
    1&
    tnunite.ción del
    expediente
    se
    recaI)&rá
    e.
    Ibforme
    de
    !lis respitetlvas COmislcnes
    Locales
    de
    1&
    !teproduoclónGQl¡&dera.
    Art.
    79.
    1.
    Los
    V~rI!>lIrIOj!
    de
    lllS
    paradas
    de
    semelltales
    serán designados
    por
    1&
    Delel!acIóo
    Pro~al
    de
    AgricUltura,
    a
    la
    vlslll
    de
    las
    proptlei;\f8 _
    reciban.
    como
    ClOllBOCuencla
    del
    contrato
    establécldo
    ¡1m'
    el· tjtUlar responsBl!le
    de
    la
    _ada
    y
    el
    Veterinario
    ..
    legldo en1lte los existentes
    en
    el
    Municipio.
    2.
    La desl¡¡naclón
    de
    lOS Veterlnerlos _
    ...
    bles
    de
    los
    clrcUltos o
    zonas
    de
    tnsemInaclón
    artificial
    será
    resuelta
    por
    la
    Dlreccl.ón
    General
    de
    Gan&derla.
    a
    propuesta
    de
    1&
    Delega-
    ción
    ProVInc1aJ.
    fje
    Agricultura.,
    .cluetendrA
    ~'
    cuenta
    'laa
    con.
    diciones
    de
    prestación del,
    eetV1.c1o
    contratadas
    entre
    el Veterl·
    nario
    propuesto yloa
    ganaderos
    la
    zona.
    a.
    Le
    anUlación
    au_
    alos Veterlns.rlos respon-
    sables
    de
    circuitos o
    zonas
    de
    _ación
    .artlfle!&l será decl-
    dld&
    por
    1&
    DIrección Cl
    de
    G&n&deria, a
    p1'll\>UeSt&
    de
    la
    Delegllclón Provincial
    deAgrlcuJtum,
    cUBl!do
    ._n
    razones
    Justificadas
    que
    &si
    lo
    aco_JeQ
    o a petlCloo
    de
    los,
    intere_
    ArI.
    80.
    1.
    Las
    sollclt_~,para
    la
    Installlclón
    de
    DepóSItos
    de
    Sementales
    y
    Centros
    Prltriárlos
    lt1l!1l!1nlnaeión
    ArIlflclal
    serán
    presentadas
    en-
    Ol1'ecclón
    General
    de
    Gan_rIa.
    acom-
    pañadas
    de
    Memor:la
    jusllflcattva
    de
    la
    necesidad
    de
    la
    Insto;.
    laclón sollcltáda ydel
    ~orme
    corres¡l<>ndlente
    de
    la
    Delegación
    Provincial
    de
    Agricultura.
    2.
    Cuando
    el
    DePósIto
    de
    Semental!!8 oCen1ro PrImarIo
    se
    proyecte
    pata'
    una,
    zona
    de
    aetuadÓt1
    que
    'corresponda a
    más
    de
    una
    provincia.
    se
    TeQUerftá
    'el 1Iifornle,
    de
    las Delegaciones
    Provinciales
    de
    Agrtcwtura,'
    de
    las
    prtW1b.clas· afectadas.
    Art
    ..81.
    El
    _blecimlento
    de
    Centros
    de
    producción ycou-
    servactón
    de
    material áeminal será autoriZado por,
    el
    M1nisterio
    de
    Agricultura., apropuesta
    de
    la
    Dirección
    General
    de' Ga-.
    nadeda.
    Art. ll2. L
    Le
    e1&UllUl'aile íos Depósitos
    de
    Sementales
    y
    Centros 1'rlmarlos
    de
    Insem1naclónArtiticial
    será dictada por
    la
    Dlreccl6n General'
    Ganlider1a
    en
    resoluctón -
    de
    .·expediente
    instruido
    al
    efecto,
    ~
    2.
    El·
    ~lente
    podrá
    ser promovido
    por
    los
    pró¡xlet&rIos
    del Depósito oCentro, _
    las
    Jefaturas
    de
    las
    Seceiones G&-
    naderas
    de
    las.
    DeJegaclones ProvJnclales
    de
    Agricultura
    o
    por
    1&
    l!"0PIa DIrección Generll1
    de
    Oanaderla.
    Art.
    ll2.
    Le
    clausura
    de
    los
    centros
    de
    ProdUcción ycon-
    servación
    de
    matetill1
    seminal
    será d
    ¡jcr
    el MlnJster\o
    de
    AgrIcUltura. a
    propueSta
    de
    la
    D1reoolón
    General
    de
    00.-
    nadeda.
    Art.
    84.
    1.
    Las
    Em¡lresas
    de,
    r~uoclón
    ganadera
    IO!I-
    citarán
    su
    reoonocimien'-o yautor1zaclón para.
    funcionar
    de
    la
    D1reooión
    General
    de
    a_a,.
    _pallando
    a
    1&
    8Oncltu
    Memoria detallada
    de
    ""
    «ganlzaclón,
    domIclBo social,
    plan-
    tllla
    de
    personal'Y
    c"""tos
    datos
    ~
    de
    _
    en
    rela-
    ción
    con
    el
    servicio
    que
    pretendan
    _.
    2.
    Le
    I>I1-eccl6n
    Oeneral
    de
    Oanaderla,
    previoa loll Informes
    correspondientes, resolverá
    en
    relaclón con
    las-'
    sollcJ.tudes
    re-
    clbidas.
    Art.
    95.
    1.
    Le
    constitución
    de
    depósitos
    de
    reosp(llón'Ydis-
    tribución
    de
    dosis
    .-.Je8
    será
    establéclda a
    propuesta
    de
    las
    Delegaciones Provincia....
    de
    AgrIcultUra,
    que
    ~Ias
    elevará a
    la
    Dirección
    General
    de
    GaJls.derla. para.
    1&
    resoluellJ!1
    que
    proceda.
    2.
    Las
    Empresas
    g_as
    que
    qulenn
    _tuIr
    en
    su
    explolaclón
    dePósItos
    de
    dosis
    _
    para
    la
    _nacllln
    artlfIclal
    de
    sus
    ~.
    1leInllras'~
    10
    solicitarán
    de
    1&
    DIrGCcIón
    QepeTál
    de
    0_
    ."""/llpAftandQ
    Informe
    de
    la
    Delegación ProvIncial
    de
    Agrlcultur"
    correspoodJente.
    ArI;.
    86.
    Las
    solicitudes
    para
    realIZar
    ~elon
    ...
    o
    expor~
    taclones
    de
    -Ie.!
    Para lnSemlnaclón art1fIclal
    gana-
    cur
    ...
    das
    por
    loo
    ·Inte.--dos
    a
    1&
    J;lIreoolón
    General
    de
    Ganaderla
    para
    su
    reooluclóll, previo 1nfÓ!'ffi'l
    de
    1&
    Comlslón
    central
    de Selección 1
    Reprodu_
    G....adera.
    ArI. 87.
    Le
    documen¡acl6n _
    para
    el
    trámite
    admI.
    niatcatlvo de au!orlz&elOO yeslllb1«:lmJenoo
    de
    Centros
    y
    Ser-
    .vicios
    de
    Reproducclón·Ganadera,
    autol'l
    ....
    lón
    de
    uso
    de
    se-
    mentales, &si
    como
    los
    JmPl~
    n
    __
    el
    funclonamlen.
    to
    de
    paradas,
    circull>Jl>.
    depósitos
    ~
    sément&les y
    centros
    de
    InsemInllclón Artificial.
    aerá
    determtnada
    _
    la
    Dirección
    Ge-
    neral
    de
    Gan_
    ArI.
    88-
    1.
    'Las
    Iarlfas
    a
    apncar
    por
    el
    servicio
    de
    los
    se-
    mentales
    de
    las
    paradas
    autoflZadas
    para
    la
    monta pública
    serán
    apróJ,adas _
    la
    OIrecc1ón
    6elleral
    .de
    aanader!a,
    de
    acuerdo con
    la8'
    propuestas presentadas
    para
    las
    d1st1ntas zonas
    ganaderas.
    2. A
    tal
    efecto.
    pOr
    la.
    ComIsiones Locales
    de
    la
    R
    clón Ganitder&
    se
    há.rá
    propuesta
    de
    llIs
    tarifas
    a
    aplicar
    para
    las
    diferentes
    espécIes y
    r_
    sementa~
    selIalando
    !lis
    c1tr"
    m*"tma ymlmma
    ps.ro.
    1
    ...
    nil_
    en sus respectl
    .....
    dems.rce.cloDes.
    I>icIuuI
    propuest...
    serán
    rSlllltlGu
    a
    la
    Del
    ..
    gacI6n
    Provincial
    de
    Agricultura,
    .qUe
    las
    e1mlr' con SU' InfOrme
    a
    1&
    Comlal6n
    Central
    de
    a.leocIón
    y
    IIep_
    O....
    adera,
    para
    SU estudJo y
    __
    a
    la
    Dlrecclón
    General
    de
    ea-
    naderta.
    3.
    Las
    tarifas
    serán 1lJadas
    para
    un
    perlodo
    mlnlmo
    de
    un
    a1iot
    ,pudlendo ser'
    revt8a
    al
    término ciel mismo ainstancia
    de
    las
    Comisiones
    Loc&leo
    de
    .a
    Ileprt>
    Oanadé1'&.
    ArI. 89:
    El
    preclo
    de
    J&J
    dosis
    seminales
    de
    los
    reproductores
    autorizados
    para
    1&
    lll.O
    Púbnca
    en
    n!j¡Illlen
    de
    _ación
    artlflclal
    deberá
    tlgur",
    expresam""te
    en
    el
    Catálogo
    OlIdal
    de
    Sementales
    de'
    Inaemltlllclór ArtIlIcIal, y
    será
    aprobado _
    la
    Dirección
    Genef8.l
    de
    Ganaderla,
    aproPUesta de
    la
    COmisllln
    Central
    de
    Selección yReproducción
    Ganadera.
    ArI.
    90.
    1. Los
    honorarios
    por
    la
    realllilaclón
    de
    la
    Inseml·
    naclón
    art1lIcIal
    serán
    establecidos _
    _o
    entre
    1..
    Ve-
    lerináiio8
    responsables
    de
    '00
    circuitos oZODIUl
    de
    _ación
    y
    las
    eomlslor-'
    ~
    de
    la
    Rep_
    eanadera,
    como
    representantes
    de
    los
    ganaderos
    del
    Municipio,
    dentro.
    de
    las
    tarifas
    aprobad...
    para
    1&
    provlne1& _
    el
    ColegIo Oficial
    de
    Veterinarios,
    2.
    Loa
    honorarios
    ~ordad08
    serán
    comun1cad06 a
    la
    Dele-
    gación ProvIncial
    de
    AgrJcultaro.
    para
    stt conocImlento.
    3.
    Las
    __
    ganaderas
    a_
    plIr&
    la
    ~Ituclón
    de
    depóeltos
    de
    dosis
    seminales
    con
    _ a
    1&
    inseminación
    de
    su
    propla
    ga_a
    podrán
    pastar
    _te
    los
    honor
    ....los
    de
    insero_clón
    coo
    los
    V_oo
    de
    la
    explotación,
    de
    aenerdo
    con
    la.
    tarlf
    ...
    del Colegio OIIcIal
    de'
    VeterinariOs.
    Art.
    91.
    Contra
    las
    resolueu>nes que
    se
    adopten
    en
    !lis
    ma-
    terllls
    reguladas
    _
    las
    presantes
    normas
    )os
    Interesados podrán
    Interponer
    los recursos
    prev_
    en
    las !4'es
    vigentes.
    VIn.-DE
    LA ESPEClAL1ZAOlON
    EN
    MA'Ml!I.IA
    DE
    IIJ!1PR().
    DUCCION
    ySIlLIliCClON OANADll:RA
    Art.~.
    Se
    podrin
    COIj:VOC&r
    curaos
    de
    _Ión
    para
    Veterlnerlos especializados
    J&ll
    __
    de
    reproduoclón Y
    se·
    lecc1-ón
    ganadera
    por
    la
    ~ón
    General
    de
    Gattaderia.
    Art. 93. Los tltUlos requeridos
    para
    deseropellar los serv(-
    c108espec1allzad.os
    Q.ue
    se regulan
    por
    las
    presentes normas son
    los slguIentes: .
    Eapeclallsta
    en
    Inseminación
    Artlflclal
    Oanadera.
    Eapeclalista
    en
    Selección yMejora
    ~ra.
    J;lIplomadO
    en
    Insemlnacl6n
    ArtIlIci&! Ganitl!era.
    Art.
    94.
    L
    Las
    enselianzas correspondlentes a
    los
    tltulos
    sefiaJ.a(1os
    en
    el
    articulo
    anterior
    serán
    proiramadaB
    por
    la
    Di
    ..
    recclón·
    General
    de
    Oan""'"
    y
    se
    Imparllrán,
    tanto
    técnica-
    mente
    como
    en
    los
    trabajos
    práA:tlooe,
    por
    108
    funcloparlos
    de
    _a
    I>I1-eccl6n
    General
    Y'llquellos faenltlltlV
    por
    su
    es-
    pecIaJlsaclóo
    en
    1&
    ma'A!11tl
    sean
    designados
    al
    efecto.
    2.
    Para
    '"
    deM1TOllo
    de
    loo curlOli se
    ~
    utl1lzs.r
    el
    con-
    curso del Consejo
    Gene1'&1
    de
    Coleglo
    V'-""rios
    y
    1&
    colabo-
    raclón
    de
    laa
    _
    deVeterinarla.
    3.
    Los
    tltUlos corteóPondlentes serán otorgados _
    la
    DI-
    _General
    de
    GanitderIa,
    p.....
    l"
    superación
    de
    1...
    prue-
    bas
    que
    se establezcan.
    16794 19 octubre 1971 B. O. del
    E.-Núm.250
    Arft.
    95.
    Para
    obtener
    alguno
    de
    los titulos sefialados
    en
    el
    articulo
    93,
    ea
    requisito
    necesario
    estar
    en
    posesión del
    grado
    de
    Licenciado
    en
    Veterinaria.
    Art.
    96.
    Para
    optar
    al
    t-itulo de Diplomado
    en
    Inseminación
    Artificial
    Ganadera
    habré.
    de
    poseer previamente
    el
    titulo
    de
    Especialista
    en
    dicha.
    materia.
    Art. 97.
    El
    Ministerio
    de
    Agricultura
    habilitará
    créditos
    para
    atender
    alos gastos que
    se
    ocasionen
    en
    la
    celebración
    de
    los
    cursos. pudiéndose conceder becas
    y.
    ayudas osubvenciones
    por
    los
    Colegios
    Oficiales
    de
    Veter1na:r:los
    con
    dicho
    fin.
    IX.-DE
    LAS
    AYUDAS
    E
    INCENTIVOS
    Art.
    98.
    Por
    el
    Ministerio de Agricultura.
    de
    acuerdo con
    BUS
    disponibilidades
    pre~puestarias.
    se
    concederán
    ayudas
    y
    estimulas para. facilitar los fines
    que
    se persiguen
    con
    las
    prt.r
    sentes normas mediante la.·cesión de reproductores selectos
    en
    régImen de
    paradas
    protegidas. subvenciones
    para
    la
    instalación
    de
    locales
    de
    paradas
    de¡x"lto.
    y
    centros
    de
    apllcaclón
    de
    In-
    seminación artificial; adquisición de
    material,
    técnico
    de
    re-.
    producción
    ganadera.
    establecimiento
    de
    Empresas
    de
    repro-I
    ducclón
    ganadera
    en
    zonas
    de
    interés,
    adquisición
    de
    dosis
    ~~
    tn1nales
    y.
    euantas
    otras
    ayudas
    eincentivos
    se
    consideren de
    interés
    para
    mejorar
    l~
    r~ultados
    de
    la
    reproducción ganadera.. I
    Art.
    99.
    Los
    sementales
    de
    las paradas. Depósitos y
    Cen~
    tros
    de
    Inseminación Artificial
    tendrán
    prefereneia
    para
    la
    apli- J
    cación
    de
    loa
    serv1c1~
    ae
    campatias oftelales
    de
    saneamiento
    ganadero
    y.
    de
    los
    tratamientos
    }11"oflláctic08
    que
    desarrolle
    el
    Ministerio
    de
    Agricult,ura con
    cargo
    asus
    recursos
    Art.
    100.
    1.
    Las
    paradas
    yDepósitos
    de
    Sementales
    que se
    implanten
    en
    zonas calrticadas de
    interés
    para- el desarrollo
    ganadero
    tendrán
    })refe;ralcia
    en
    las ayudaa
    para
    la
    construc-
    ción
    de
    paradas
    y
    en
    ~
    adjudicación de sementales de las
    razas
    sefialadas
    para
    la
    zona,
    ganadera
    respectiva.
    2."
    Igualmente, gozará
    de
    esa
    preferencia
    la
    implantación
    de
    paradas
    colectivas
    Art.
    161.
    En
    comarcas ganaderas que por
    su
    interés
    lo
    me-
    rezcan,
    a;
    propuesta
    de
    la
    Comisión
    Central
    de Selección yRe-
    producción Ganadera,
    por
    la
    Dirección General de Ganadería,
    dentro
    de
    sus posibilidades presupuestarias, se
    podrán
    facUitar
    con
    carácter
    subvencionado
    dOBis
    seminales de
    las
    razas·
    de
    ga.-
    nado
    que se
    pretendan
    promocionar
    en
    las mismas.
    X.-DE
    LAS
    INFRACCIONES
    Y
    SU
    PENALIDAD
    Art.
    102.
    Sin
    perjuicio
    de
    la
    aplicación
    a.
    quiencorrelr
    Pondiese
    del
    régimen dibclplinario
    estatuído
    para
    todos
    los
    fun~
    clonarios de la. Administración Civil del Estado
    en
    el
    Regla-
    mento
    aprobado por Decreto
    208S/1969,
    de
    16
    de
    agosto, con
    las
    modiflcaciones
    introducidu
    por
    el
    Decreto
    de
    22
    de
    junio
    de
    1970, Y
    de
    acuerdo
    con
    la
    disposición
    final
    BeglUlda
    del
    mismo,
    se
    tipifican aContinUat'.J.ÓD
    las
    faltas esPec1ficas a
    qUe
    dará
    lugar
    el
    incumplimiento
    de
    10
    reglamentado
    en
    las
    presentes
    norrt1aS
    tanto
    por
    los funcionarios encargados
    de
    los servicios
    como
    por
    los administrados usuarios
    de
    los mismos, las cuales
    se califican
    en
    leves,
    ¡raves
    y
    mUY
    lU'aves.
    a)
    Faltas leves:
    -La.
    falta
    de
    corrección ydiligencia-
    en
    la
    elaboración
    de
    los partes, anotaciones
    en
    los
    registros y
    en
    la
    documentación
    de
    las
    paradas.
    -
    Las
    deficiencias
    en
    la
    limpieza ehigiene
    de
    los
    semenN
    tales
    y
    locales
    de
    reproducción.
    -
    El
    lncumpllm1ento
    del
    horario
    de servicio públJco
    en
    pa-
    radas
    y
    Centros
    aplicatlvos ocircuitos de inseminación
    arti-
    Jiclal.
    -
    El
    deficiente cuidado
    en
    el
    manejo
    higiénico sexual de
    los sementales.
    b)
    Faltas graves:
    -
    La
    reiteración
    de
    las
    faltas
    leves.
    -
    La
    cubrición de
    hembras
    por
    sementales
    no
    autorlzado!J.
    -
    No
    dar
    cuenta
    al Inspector
    de
    Reproducción
    Ganadera
    de
    la
    zona o
    al
    Jefe
    de
    la
    sección
    de
    Ganadería
    de
    la
    pró-
    vincia
    de
    los problemas
    ene
    1nfert1lidad
    o-
    esterilidad de las hem-
    b~
    que
    asJ.Sten
    a
    la
    parada.
    .
    -
    No
    comunicar
    la
    mctstencia
    de
    proceS06 patológ1cos
    en
    lós
    sementales.
    ~
    -
    La
    falta
    de reposición de los sementales dados de
    baja
    en
    las
    paradas
    dentro
    del plazo.fijado.
    c)
    Faltas
    mu.y graves:
    -Utilización
    para
    la
    monta
    pública de sementales
    no
    apro-
    bados oque se les
    haya
    anulado
    la
    licencia correspondiente.
    -
    La
    no eliminación de los sementales desechados
    para
    la
    monta
    pública
    dentro
    del
    nIazo sefialado
    -
    La
    expedición
    ae
    Ulformes
    o-
    certificados sobra estado sa-
    nitario
    de
    las
    hembras
    que
    han
    de
    concurrir
    ala .monta públi-
    ca,
    cuando
    se comprueben Signos evidentes
    de
    enferm~ad
    o
    existencia de
    la
    misma
    en
    la
    explotación
    de
    origen.
    -No exigir
    para
    1M.
    heIllbras
    que
    concurran. alas
    paradas
    el certificado acreditativo
    de
    su estado sanitario
    para
    la
    repro-
    ducción.
    -
    Poner
    en
    funcionamiento paradas, Depósitos de
    Sementa-
    les oCentros
    de
    ·1nsem1nac1ón Artificial
    sin
    la
    aprobación
    ofi.
    cial
    de
    los
    mismos- o
    de
    SUB semeIitales.
    -Obtención
    de
    doo1&
    seminales fuera del control de los
    Centros
    de proQ.ucclbn yconservación de
    material
    seminal
    oprimarios de inseminación artificial.
    -Tenencia.,
    venta
    outilización de dosis seminales
    clan·
    destinas.
    Art.
    103.
    1.
    De
    acuerdo con
    la
    autorización contenida
    en
    la
    Ley
    de
    Eplzootl
    ..
    de
    ;lO
    de
    diciembre
    de
    1952. y
    sin
    perjuicio
    de
    la
    l'f$Ponsabilldad
    c1VUo
    _pen:alen
    que
    puedan
    incurrir
    los
    infractores
    de
    las. normas· presentes, las
    faltas
    anteriormente
    sefia.ladas ycualquier
    otra,
    infracclón
    de
    las
    citadas
    normas
    serán
    sancionadas con
    multas
    en
    la
    cuantía
    determinada
    en
    el articulo
    105
    con
    la
    esterillzaclónde
    los
    sementales
    y
    con
    IR.
    olausura. 'de los establecimientos de reproducción einhabilita-
    ción
    para
    el ejercicio·
    de
    estas
    actividades,
    en
    los casos seña-
    lados·en
    el artícUlo
    105
    menc1onado."
    2.
    Las
    faltas
    oinfracciones cometidas por los Veterinarios
    yel
    personal.
    al
    servic1C
    4e
    la
    Administración
    podrán
    ser
    ob-
    jeto
    de
    expediente disciplinario
    de
    acuerdo con la Ley vigente.
    Art.
    104.
    La
    imposición
    de
    sancIones que se deriven de la
    incoación de expediente por
    faltas
    einfraeciones alo dispuesto
    en
    estas
    normas
    corresponderá:
    - A los Delegados provmcuMes 'del ,Ministerio de
    Agricultura.
    previa propuesta
    de
    los
    Jefes·
    de
    las
    Secciones
    de
    Ganadería.
    correspondientes, cuando se
    trate
    de
    sanciones económicas a
    Paradistas,
    Ganaderos
    ,de
    clausura
    de
    paradas.
    - A
    la
    Dirección
    General
    de
    Ganadería
    cuando
    se
    trate
    de
    sanciones económicas aVeterinarios, Empresas de· reproducción
    ganadera. titulares de· los Depósitos de·
    Semen~es
    ypersonal
    de los Centros
    de
    Inseminación Artificial.
    Igualmente
    corre~
    ponderá
    a
    dicha
    Direcclón
    General
    aplicar
    las
    -sanciones
    de
    cierre yclausura
    de
    10$
    c1rcU1~os
    de
    inseminación artificial,
    de-
    pósitos ycentros. anulación
    de
    l~cencia-
    de funcionamiento a
    las Empresas de reproducción
    ganadera
    y,
    en
    general,
    la
    iuha.-
    bilitac1Ó11
    para
    ejercer
    la
    actividad
    de
    Paradistas,
    titular
    de
    establec1mientos pecuarios oEmpresas dedicadas a
    la
    reproduc-
    ción ganadera.
    ..
    Art.
    lOO.
    1.
    De
    acuerdo con
    la-
    calificación de
    la
    falta
    cometida
    se
    aplicarán las siguientes sanciones económicas:
    -Multa-
    de
    cien"
    aquinient8.4 pesetas
    para
    las
    faltas
    leves.
    -
    Multa
    de mil a
    mil
    quinlentas
    pesetas
    pa!a
    las faltas
    graves.
    -
    Multa
    de
    dos·
    mil
    ados mll quinientas. pesetas
    para
    las
    faltas
    muy
    graves.
    -
    Las
    infracciones
    de
    las presentes· normas.
    no
    tipificadas
    entre
    las
    faltas
    mencionadas; se
    sancionarán
    con
    multas
    de
    cien a
    dos
    11111
    quinientas
    pesetas,
    cuya-
    cuantía
    entre
    estos
    límites
    será
    determinada
    por
    el
    Organo
    en
    que,
    de
    acuerdo
    con
    el
    articulo anterior, radique
    la
    CODÍpetenciapara
    su
    impar-
    ticlón, atendiendo a
    la
    gravedad de
    la
    infracción,
    perjuicio
    cau-
    sado, grado de maUcia del infractor, conducta yantecedentes
    de éste
    y,
    en general, a
    cuantas
    eircunstancias pudieran
    modi~
    ficar
    en
    uno uotro sentido
    la
    responsabilidad del mismo.
    2.1.
    Serán
    sancionadas con esterilización del semental las
    siguientes
    faltas:
    -
    La
    no· eliminación
    de
    los sementales
    d~chados
    para
    la
    monta
    pública
    dentro del plazo sefialado.
    -
    La
    utilización
    para
    la
    monta
    pública
    de
    sementales
    no
    aproba-d08 o
    que
    se
    les
    haya
    anulado la licencia COl'respon·
    diente. .
    -
    Los
    sementales utillzados
    para
    la
    obtención clandestina
    de dosis seminales
    fuera
    del control de los
    'centros
    de
    produc~
    ción yconservación .de .material seminal oprimarios de inse-
    minación artificial.
    2.2.
    La
    sanción
    de
    esterilización del
    semen~al
    ll€va
    impli~
    cita
    la
    obligación
    por
    parte
    de
    su
    propietario del pago de los
    B.
    O. del
    E.-Nl1m.
    250
    19
    octubre 19'71 16795
    honorarios ygastos corret;pondientes a _ Intervenclón.
    SI
    en
    el
    plazo
    de
    quince dlaa
    de
    comunlcede
    1&
    sanclón
    no
    hu-
    biera
    sido cumplida. _
    la
    Secclón
    de
    Ganaderla
    de
    la
    Dele-
    gac!ón Provincial
    de
    Agrtcultura
    se
    designará
    el
    facultativo v
    personal
    auxillar
    para
    realizar
    la
    intervención.
    pasando
    el cargo
    de
    loa gaatas oorresPQDdlentes
    al
    propietario
    del semental, cuyo
    pago
    será
    exIildo
    por
    la
    vIa
    de
    apremio.
    3.
    La
    clausura
    de
    108
    establecimientos ycentros dedicados
    a
    la
    ~oducclón
    ganadera
    se
    apUca~
    en
    108
    siguientes casos:
    -
    Poner
    en
    funcionamiento parac:las, Depósitos de Sementa"..
    les oCentrae
    de
    Insemlnaclón
    Artificial
    sin
    la
    aprohaclón ofi.
    cial
    de
    los mismos ode
    sus
    sementales. .
    -
    La
    falta
    de,
    __
    de
    108
    semental
    ..
    dados
    de
    baja
    en
    la
    pereda
    dentro
    de¡
    p1Jlzo
    filado.
    -Cuando se demuestren: eVidentes anomaUas en el functo-
    n_to
    y
    falta
    de
    ateoolón
    en
    los servicios
    prestados
    con
    perjUic10
    para
    la
    riqueza ganadera.
    de
    la
    zona
    de
    actuación
    del
    estableCimiento
    de
    reproducción.
    f.
    la
    lnhab1litaclón para ejercer
    actividades
    empresariales
    en
    establec1Jnlentos
    o.
    een~
    ele·
    reproducción ganadera
    en
    r&-
    gimen
    de'
    monta
    p1lb1lca
    será
    impUesta
    por
    la
    DIrección oc-
    neral
    de
    Ganaderla
    tras
    incoación
    de
    expediente del que
    se
    deriven Infracclonee
    en
    la
    materia
    de
    la
    enflelente
    gravedad
    que
    as! lo
    aconsejen
    5.
    Contra
    ·Ia
    imposlc1ón.
    de
    las sanciones que anteceden,
    los
    tnteresadQS
    podrán
    interpqner los recursos
    que·
    de:terinman·
    las
    Leyes vigentes.
    Art.
    106.
    1.
    Por
    108
    Veterinarios
    titulares,'
    IllSpectores Ve-
    terinarios
    de
    la
    Reproduce1ón
    Ganadera
    y
    Jefes
    de
    las
    See:..
    clones de
    Oanaderla
    de
    las
    Delegac!onéa li'IOVIneIaIes del MI-
    nisterio
    de.
    Agrtcultura
    se
    l!gIlará'
    el
    _I_to
    de
    cuanto
    se
    d1spone
    en
    las
    presentes
    normas
    en
    el
    ámbito
    de.
    sus
    res-
    pectlvas,_
    2.
    Por
    las
    jerarquias
    sindicales
    correspondientes
    se
    dará
    orden
    para
    que por
    Iol;
    8ervlelos
    de
    Guarderla
    Rural
    de
    las
    respectivas
    Hetmandad"
    Sindical
    ..
    de
    Labredores
    y
    Ganaderos
    ee
    vlgJle Jauaimente
    el
    cumplimiento
    de
    lo
    __
    to
    en
    eetalI
    normas,
    denunciando
    ante
    la
    Jefatura
    de'
    la
    Secc1óD
    de
    Gana
    ...
    derla
    .de
    la
    Delegación PrC'Y!nclal de AgrIcultura
    las
    ,ln!Tacclo-
    nes
    que
    observen..f -
    3.
    Los
    Gobernadores
    c~viles
    exigirán
    el
    cumplrúniento
    de
    lo
    dispuesto
    en
    las
    presentes
    normas
    y
    requerirán
    que
    "por
    las
    fuerzas
    de
    la.
    GuardIa
    Civil
    de
    las
    J~:espect1vB8
    prQv1ncias
    se
    vigile
    igualmente
    su
    obrervancla
    denunciando
    cuantas
    !nfrae--
    ciones aprecien,
    DISPOBIC'lONES
    FINALES
    Primera.-En
    el
    plazo
    de
    un
    afio a
    partir
    de
    la
    aprdbación
    de
    las presentes
    n9fID.as
    reguladoras de'
    1&
    Reproducción
    Gana-
    dera,
    por
    el
    Minlsterlo
    de
    Agricultura
    se
    publicará
    la
    relación
    de
    razas
    cielos
    sementales
    autuizar
    en
    monta
    pítbUca
    en'l
    ..
    ,
    diferentes
    zonas
    lllLIllLderas
    del
    peto.
    Segunda.-Se
    faculta
    al
    Mlnlaterlo de AgrtcuItura
    para
    dietar
    cuantas cIlspo4delones
    complementarlas
    lIIl81l
    necesarias
    para
    el
    mejor
    de
    lo
    que
    se
    ~
    en
    las
    presentes
    normas
    reguladoras
    de
    18
    ReProduaclón OllJllLdera,
    Tercera.-La
    presente
    dlS¡>oslclÓll
    entrará
    en
    vigor
    al
    dla
    1l1.
    gulente
    de
    su
    publlcaclón
    en
    el
    _tln
    Oficial
    del
    Eetado,.
    11.
    Autoridades yPersonal
    NOMBRAMIENTOS, SITUACIONES EINCIDENCIAS
    PRESIDENCIA DEL GOBIERNQ
    ORDEN
    de
    21
    de
    septiembre
    de
    1971
    por
    la
    que
    S9
    dispo1J8
    la
    baja
    de
    los Jefes
    del
    Ej4rcito
    de'
    Tie.Tl"G
    que
    S6
    mencionan
    en
    los
    destinos
    civiles
    que
    de8~
    empeñan. reintegrándose alos destinos militares que
    tenían anteriormente.
    Excmos.
    Sres.:
    En
    cumplimiento
    de
    10
    dispuesto
    en
    el
    ar-
    tículo
    3.°
    de
    la
    Ley
    de
    17
    de
    julio
    de
    1958
    {
    ..
    Boletín
    Oficial
    del
    Estado-
    número
    1721,
    artículo
    5.°.
    apartado
    S>.
    de
    la
    Orden
    de
    la
    Subsecretaria
    del
    .Ministerio
    del
    EJ~to
    de
    9
    de
    agosto
    de
    1958
    (cDiario
    Oficial.
    número
    lBO)
    y
    Orden
    de
    la
    Presidencia
    del
    Gobierno
    de
    16
    de
    febrero
    de
    1959
    (eBoletín
    Oficial
    del
    Es--
    tado_
    número
    46).
    en
    su
    apartado
    b); vistas
    las
    instancias
    de
    los
    Jefes
    que
    han
    solicitado·
    su
    reincorporación
    a
    sus
    destinos
    militares
    respectivos; reconooido
    el
    derecho
    que
    les
    asiste,
    y
    a
    propuesta
    de
    la
    Comisión
    Mixta
    de
    Servicios
    Civiles,
    esta'
    Presi-
    dencia
    del
    Gobierno
    ha
    tenido
    a
    bien
    disponer
    sean
    baja
    en
    los
    destinos
    que
    actualmente
    ocupan,
    reintegrándose
    a
    los
    des-
    tinos
    militares
    que
    teníanarttenonnente,
    lós-
    Jafeadel
    Ejército
    de
    ,Tierra
    que
    a
    continuación
    se
    mencionan,
    pertenecientes
    al
    Ministerio
    que
    se
    indica
    y
    con
    'efectos
    administrativos
    del
    día
    1
    de
    octubre
    pr6Ji~o~
    MINISTERIO
    DE
    'HACIENDA
    Comandante
    de
    Artillería
    don
    Lucio
    Merino
    AloI1B(l,
    de
    la
    De-
    legación
    Provincial
    de
    Madrid,
    al
    Servicio
    Geográfico
    del
    Ejér-
    cito. '
    Comandante
    de
    Infantería
    don
    Gabino
    del
    Diego
    Garda,
    de
    los
    Servicios Especiales
    dependientes
    de
    la
    Subsecretaría
    de
    Ceu~
    tao
    al
    Grupo
    de
    Fuerzas
    Regulares
    de
    Infantería
    Tetuán
    núme-
    ro
    1.
    Lo
    que
    comunico aVV. EE.
    para
    su
    conocimiento yefectos.
    Dios
    guarde
    a
    VV.EE.
    muchos
    años.
    Madrid,
    21
    de
    septiembre
    de
    1971.-P.
    D
    .•
    el
    Teniente
    General
    Presidente
    de
    la
    Comisión
    Mixta,
    de
    Servicios
    Civiles,
    Enrique
    de
    Ynclán
    Bolado.
    Excmos. Sres.
    Ministros.
    ..•
    ORDEN
    de
    25
    de
    septiembre
    de
    1971
    por
    la
    que
    pasan
    a
    la
    situación
    de ",En
    expectativa
    de
    servi-
    cios civiles-
    se.,
    Jeles
    'Y
    :un
    Oficial
    del
    Ejército
    de
    Tierra.
    Excmo.
    Sr.:
    Por
    haberlo
    as,{
    dispuesto
    el
    excelentIsinio
    se-
    ilor
    Ministro
    del
    Ejército
    por
    las
    órdenes
    que
    para
    cada
    uno
    se
    indican,
    pasan
    a
    la
    situación
    'de
    -En
    expectativa
    de
    serv1~
    cías
    civiles-,
    con
    arreglo
    al
    artículo
    -4.0
    de
    la
    Ley
    de
    17
    de
    julio
    de
    1958
    (.BóIeUn Oficial
    del
    Estad""
    núm_
    172)
    y
    el
    articulo
    7.0
    del
    Decreto
    de
    22
    del
    mismo mes y
    año,
    que
    des-
    arrolla
    dloba
    Ley (.BoIetln Oficial
    del
    Estad""
    número
    189).
    los
    Jefes
    y
    el
    Oficial
    del
    Ejército
    de
    Tierra
    que
    a
    continuación
    S8
    relacionan.
    fijando
    su
    residencia
    en
    las
    plazas
    que
    se
    ex-
    presan:
    Comandante
    de
    Infantería
    don
    Gregario
    Cuartero
    Cuartero,
    por
    Orden
    de
    17
    de
    septiembre
    de
    1971 (
    ..
    Diario
    Oficial-
    nú-
    mero
    213).
    en
    Vigo. ,
    Comandante
    de
    Infantería
    don
    Salvador
    Vifialón
    Gil,
    por
    Or-
    den
    de
    17
    de
    septiembre
    de
    1971 (
    ..
    Diario
    Oficial-
    número
    214),
    en'
    Sexmiro
    (SalamancaJ
    .•
    Comandante
    de
    Caballería
    don
    Jaime
    Chapa
    Bermejillo.
    por
    Orden
    de
    20
    de
    septiembre
    de
    1971
    (",Diarió
    Oficial»
    número
    216),
    en
    Madrid.
    Comandante
    de
    Artillería
    don
    Sergio
    Real
    Galán,
    por
    Orden
    de
    2
    d~
    septiembre
    de
    1971 (
    ..
    Diario
    Oficial"
    número
    2Otl,
    en
    Madrid.
    Comandante
    de
    Ingenieros
    don
    Félix
    Martia1ay
    Martin
    Sán~
    chez.
    por
    Orden
    de
    17
    de'
    agósto.
    de
    1971 (",Diario
    Oficial.
    nú-
    mero
    187).
    en
    Madrid.
    cOmandante
    de
    Ingenieros
    don
    Julio
    Toscano
    Romero,
    por
    Orden
    de
    17
    de
    septiembre
    de·1911 (",Diario
    Oficial-
    número
    214),
    en
    Ginés
    (Sevilla).
    Capitán
    de
    Iplantería
    don
    Pasl.'U8lFuster
    Montaner,
    por
    Or-
    den
    de
    1
    de
    septiembre
    de
    1971
    (
    ..
    Diario
    Oficial-
    número
    200),
    en
    CastellÓn.
    Lo q,ue
    participo
    aV. E.
    pqra
    su
    conocimiento.
    Dios
    guarde
    aV. E.
    muchos
    ados.
    Madrtd,
    25
    de
    septiembre
    de
    1971.-P.
    D
    .•
    el
    Teniente
    Ge-
    neral
    Presidente
    de
    la
    ComiBlón
    Mixta'
    de
    Servicios
    Civiles,
    En-
    rique
    de
    Ynclán
    Bolado.
    Excmo.
    Sr.
    Presidente
    de-la
    Comisión
    Mixta
    de
    Servicios
    Civi-
    les
    de
    esta
    Presidencia.
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