Decreto por el que se establecen las Normas que regulan la Pesca Marítima de Recreo (Decreto 45/2002, de 4 de abril)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoDecreto

El presente Decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 24.12 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, el cual determina que «la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en la pesca en aguas interiores, el y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial y lacustre».

El Real Decreto 3.114/82, de 24 de julio, sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, transfiere a ésta competencias en materia de pesca en aguas interiores y actividades recreativas.

En función de estas competencias se publicó el Decreto 63/84 de 15 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo, con el objeto de regular esta actividad dentro de nuestras competencias.

La publicación por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de nueva legislación para la reglamentación de la pesca deportiva en aguas de su competencia, así como las modificaciones producidas dentro de este mismo ámbito en la regulación de las Comunidades Autónomas limítrofes, aconsejan una actualización de la normativa existente en nuestra Comunidad Autónoma, tendente a armonizarla con la ya existente para esta actividad en el ámbito del mar Cantábrico, con el objetivo de preservar los recursos marinos de nuestra región.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de abril de 2002,

Dispongo:

CAPÍTULO I Generalidades Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el ejercicio de la Pesca Marítima de Recreo, entendiendo por tal la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las capturas obtenidas.

ARTÍCULO 2 Ámbito de Aplicación.

El presente Decreto es de aplicación a la pesca marítima de recreo que se efectúe en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como a las embarcaciones deportivas que desembarquen o mantengan a bordo sus capturas en puertos de esta Comunidad.

ARTÍCULO 3 Licencias.
  1. Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia, según la modalidad que se ejerza, que será expedida por el Órgano competente en materia de pesca.

  2. La licencia tiene carácter personal e intransferible y para su validez deberá ir acompañada del Documento Nacional de Identidad o de cualquier otro que acredite la identidad del poseedor.

ARTÍCULO 4 Clases de Licencias.

Existen dos modalidades de licencias: Licencias de Pesca Marítima de Recreo de la clase y Licencias de Pesca Marítima de Recreo de 2ª clase.

  1. Licencia de Pesca Marítima de Recreo de 1ª clase: Faculta para ejercer la pesca de recreo desde tierra o desde una embarcación de la 7ª lista.

  2. Licencia de Pesca Marítima de Recreo de 2ª clase: Faculta para ejercer la pesca submarina nadando o buceando a pulmón libre.

Las licencias de Pesca Marítima de Recreo de 1ª clase ejercidas desde tierra o desde embarcación, tendrán un período de validez de cinco años.

Las Licencias de Pesca Marítima de Recreo de 2ª clase tendrá una vigencia máxima de un año.

ARTÍCULO 5 Requisitos de los Titulares.

Para ser titular de una Licencia de Pesca Marítima de 1ª clase ejercida desde tierra o desde embarcación, es necesario tener cumplidos los dieciséis años, o catorce con autorización paterna, pudiendo los menores de esta edad ejercer la misma si están acompañados de una persona provista de la correspondiente licencia.

Para la práctica de la Pesca Marítima de 2ª clase se requiere haber cumplido los dieciséis años, disponer de un Certificado Médico Oficial de aptitud para la práctica de este deporte y ser titular de un seguro de accidentes y de responsabilidad civil que cubra los daños en que pudiera incurrir el titular de la licencia frente a un tercero durante el período de validez de la misma.

ARTÍCULO 6 Autorizaciones Administrativas.

Para las capturas de especies sometidas a medidas de protección diferenciadas enumeradasen el anexo III, las embarcaciones deberán disponer de la correspondiente autorización expedida por la Secretaría General del Mar.

CVE-2010-10756

Dicha autorización deberá llevarse a bordo, cuando se ejerza la actividad de pesca recreativa.

El ejercicio de la pesca recreativa realizada desde embarcaciones destinadas a su explotación comercial (embarcaciones de Lista 6ª), deberá ser comunicado por el representante dela empresa explotadora a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad,según modelo que figura en el anexo V, con una semana de antelación al comienzo de la actividad.

En dicha comunicación, los titulares de las embarcaciones indicarán el periodo de...

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