Decreto de Municipio Turístico de Andalucía (Decreto 158/2002, de 28 de mayo)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, aprobada por el Parlamento de Andalucía en ejercicio de la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía, ha creado la figura del Municipio Turístico, conteniéndose su regulación en el Capítulo II del Título II de la Ley. La finalidad esencial de esta figura es la de fomentar la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de sus usuarios. A este respecto, conviene recordar que el artículo 12.3 del Estatuto dispone que la Comunidad Autónoma, en ejercicio de sus poderes, tendrá como uno de sus objetivos básicos el aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de Andalucía en general y del turismo en particular, así como la consecución del pleno empleo en todos los sectores de la producción.

Esta previsión de la Ley del Turismo responde a la necesidad de reconocer que el turismo es un fenómeno de masas que provoca importantes flujos económicos y, por tanto, se constituye especialmente en Andalucía en un recurso de primer orden, tanto económica como socialmente. A la Administración Local y, en concreto, a los municipios les corresponde prestar los servicios públicos necesarios, con empleo de cuantiosos medios humanos y materiales, para que durante el período en el que el turista permanece en el municipio pueda disfrutar de unos servicios adecuados.

Los municipios que, según la legislación general reguladora del régimen local, han de prestar determinados servicios de manera obligatoria se ven compelidos a realizar un especial esfuerzo no sólo financiero sino también planificador y organizativo debido al incremento de los usuarios que demandan esos servicios, motivado por el flujo turístico. Este gran esfuerzo no está compensado económicamente, ocasionándoles un mayor desequilibrio financiero del que habitualmente vienen sufriendo.

Para corregir o, al menos, paliar estos efectos el presente Decreto concreta los requisitos y el procedimiento para la declaración de Municipio Turístico. Establece cuáles son sus consecuencias, que consisten en implicar coordinada y activamente al municipio afectado, a todas las Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía cuyas competencias han de ser ejercitadas y a aquellas otras Entidades públicas y privadas interesadas para dotar al Municipio Turístico de las infraestructuras de todo tipo y de los servicios necesarios que hagan que en ese municipio en particular y en Andalucía en general se pueda disfrutar de un turismo de auténtica calidad. Dicha implicación coordinada generará efectos beneficiosos directos para los vecinos del municipio y efectos mediatos para el conjunto de la sociedad andaluza, en cuanto que se crea empleo y riqueza.

Se pueden distinguir tres tipos distintos de destinos turísticos para acceder a la declaración de Municipio Turístico: En orden al número de pernoctaciones en alojamientos turísticos, según el número de viviendas de segunda residencia y en orden al número de visitantes, conllevando cada uno de ellos problemáticas diferenciadas y requiriendo, por tanto, tratamientos adecuados a cada situación.

El Decreto, en su artículo 2, regula los requisitos previos necesarios para poder acceder a la declaración de Municipio Turístico, condición imprescindible para la concesión de la misma. En su artículo 3 señala los elementos para valorar la pertinencia o no de esa declaración. Según el tipo de destino turístico de que se trate, se tomarán en consideración en mayor o menor medida unos u otros elementos de valoración, con especial relevancia en cuanto al desarrollo y al planeamiento urbanístico. También merecerán especial atención las actuaciones administrativas dirigidas a preservar y mejorar los recursos naturales disponibles con el fin de alcanzar una calidad ambiental óptima que posibilite un desarrollo sostenible y un nivel de protección del entorno natural y del medio ambiente, además de los servicios mínimos que debe prestar el municipio respecto a los vecinos y a la población turística asistida y los servicios específicos en materia de salubridad pública e higiene en el medio urbano y natural y de protección civil y seguridad ciudadana y cuantos sean de especial relevancia turística, tal y como preconiza el artículo 7.1 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

La declaración de Municipio Turístico siempre requerirá previo acuerdo plenario del Ayuntamiento, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, requisito que ya estableció la Ley no sólo porque la declaración implicará el continuado esfuerzo municipal, sino principalmente para respetar la garantía de la autonomía municipal reconocida tanto en la Constitución como en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En orden a garantizar la necesaria coordinación de las distintas Consejerías, la solicitud de declaración es sometida a la consideración del Consejo Andaluz de Turismo, órgano en el que están representadas, entre otras, las Entidades Locales, las organizaciones empresariales, sindicales y de consumidores.

El régimen de Municipio Turístico regulado en el presente Decreto no será de aplicación a las ciudades andaluzas cuya población de derecho sea superior a cien mil habitantes, tal y como declara la disposición adicional primera de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, las cuales contarán con un tratamiento específico en el Plan General de Turismo de Andalucía.

Finalmente, el Decreto regula como principal mecanismo para implantar una acción concertada de fomento y recualificación en los municipios declarados turísticos, la posibilidad de suscribir convenios entre el municipio, las Consejerías afectadas y, en su caso, otras Administraciones Públicas y entidades privadas y públicas interesadas, los cuales se dirigirán a incrementar la cantidad y calidad de los servicios municipales. De este modo, en los convenios se reflejarán las actuaciones y servicios a potenciar o crear, los objetivos que deben alcanzarse y sus fuentes de financiación, cuantificándola para cada uno de los ejercicios económicos de su vigencia, estableciendo indicadores para su continuo seguimiento y las medidas a aplicar para reconducir los desvíos que se puedan producir. En lo que se refiere a la financiación de la Administración de la Junta de Andalucía, irá especialmente encaminada a crear y mejorar infraestructuras y a conservar el medio ambiente, primando la aplicación de criterios de prevención ambiental a los residuos, la calidad de las aguas y la contaminación acústica y atmosférica, mejora de los servicios turísticos, la seguridad en lugares públicos y, en general, a todo lo que coadyuve a alcanzar un turismo de gran calidad.

Por todo ello, oídas las organizaciones representativas de los empresarios, trabajadores, consumidores, municipios y provincias y de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 28 de mayo de 2002,

DISPONGO.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular los requisitos, los elementos de valoración, el procedimiento, los efectos y la pérdida de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía.

  2. La finalidad esencial de la declaración de Municipio Turístico es promover la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de sus usuarios mediante una acción concertada de fomento.

  3. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, el régimen de Municipio Turístico regulado en el presente Decreto no será de aplicación a las ciudades andaluzas cuya población de derecho sea superior a cien mil habitantes. Estas contarán con un tratamiento específico en el Programa de Grandes...

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