Decreto - Ley y tipo de gravamen

AutorRafael Calvo Ortega
CargoCatedrático de D. Financiero y Tributario

DECRETO-LEY Y TIPO DE GRAVAMEN

Rafael Calvo Ortega

Catedrático de D. Financiero y Tributario

I. DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2004, de 30 de junio1, resuelve un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Canarias en relación con el Decreto-Ley 12/1996, de 26 de julio sobre elevación del tipo de gravamen por esta norma del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas2.

Más concretamente se elevan los tipos del Impuesto aplicables a los regímenes general, artesanal y cosechero.

Son tipos de gravamen en sentido estricto que se aplican, como es sabido, sobre un parámetro (hectolitro de alcohol puro).

La sentencia a que nos referimos rechaza el recurso de inconstitucionalidad apoyándose en la doctrina sentada en resoluciones anteriores del mismo tribunal y, principalmente, en la 182/1997, de 28 de octubre. Sus puntos de apoyo son los siguientes:

- Del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley y que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto “no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del Decreto-Ley que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no “afecte”, en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas…”.

- En cuanto a los límites materiales de la utilización, la sentencia se ratifica en lo que denomina posición equilibrada: la cláusula contenida en el artículo 86.1 de la Constitución no puede reducir a la nada el Decreto-Ley ni, por otro lado, alterar los elementos esenciales del deber de contribuir contenido en el Título I.

- La determinación de los elementos esenciales citados es básica en esta doctrina y a ella se llega a través de la contemplación de la carga tributaria a la que afecta: “El Decreto-Ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo”. De manera que vulnerará el art. 86 CE “cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altera sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario”.

Este tercer punto de apoyo de la sentencia (que también toma el tribunal de las resoluciones 182/1997 y 137/2003 se concreta por vía de ejemplo de la forma siguiente: “cuando se impugnó el D-Ley 5/1992 (que dio lugar a la STC 182/1997 citada) y que incidía sobre el IRPF, no podía negarse que el aumento de su cuantía mediante el uso de dicho instrumento normativo había afectado sensiblemente al deber de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica…el Impuesto sobre la Renta –dijimos- es un impuesto de carácter directo, personal y subjetivo…cualquier alteración en sus elementos esenciales repercute inmediatamente sobre la cuantía o el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes…

A diferencia del IRFP, el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas es un impuesto indirecto, instantáneo, objetivo y real que lejos de configurarse como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica: la que se pone de manifiesto en última instancia con el consumo de alcoholes…no puede decirse que constituya uno de los pilares básicos o estructurales de nuestro sistema tributario, de manera que la modificación parcial de su tipo de gravamen repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes...”.

En resumen, el TC considera la alteración de los elementos esenciales del tributo (cuando éste es una figura básica del sistema por su incidencia en la capacidad económica) como el círculo prohibido en materia tributaria del D-Ley por el art. 86.1 de la CE.

Fuera de los elementos esenciales citados este instrumento normativo puede modificar el tipo de gravamen de los demás tributos sin problema constitucional alguno.

II. POSICIONES DOCTRINALES SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO-LEY EN MATERIA TRIBUTARIA

Los límites al Decreto-Ley en materia tributaria han sido siempre objeto de un cierto debate en la doctrina. En una primera aproximación repugna que una materia reservada a la ley, es decir al Parlamento, pueda ser regulada por este tipo de decretos cuya autoría corresponde al Gobierno.

Estos escrúpulos han ido desvaneciéndose en la...

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