Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y empleo.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Noviembre de 1977
MarginalBOE-A-1977-28229
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La gravedad de la situación por la que actualmente atraviesa la economía española, así como la necesidad ineludible de una profunda reforma de sus aspectos institucionales más característicos al objeto de que éstos respondan a los criterios y principios de una moderna economía de mercado, han sido reconocidas por todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, y este reconocimiento se ha concretado en los acuerdos suscritos, en el ámbito económico, por el Gobierno y las referidas fuerzas políticas.

En el contexto de tales acuerdos, la política de rentas constituye un elemento esencial del proceso de saneamiento que, de forma urgente e ineludible, ha de acometerse para superar la crisis económica actual. Y es en el marco de esa política de rentas donde la moderación del ritmo del crecimiento de los salarios, acompasada a los aumentos de precios previsibles, constituye una pieza clave en todo el proceso de superación de la crisis.

Pero esta política no debe recurrir, en el ámbito de una economía de mercado, al establecimiento de meras prohibiciones legales, sino que, por el contrario, ha de responder en todas sus dimensiones y características a la necesidad de que se restablezca el adecuado funcionamiento de las fuerzas sindicales y empresariales en un marco de libertad de contratación y en el que el Estado solo utilice los instrumentos de la política económica para orientar de forma indicativa la libre actuación de los particulares.

En este sentido, los acuerdos suscritos por el Gobierno y los representantes de las distintas fuerzas políticas establecen directrices y fijan límites que han de plasmarse en las oportunas disposiciones y normas del rango adecuado para restablecer la vigencia de los principios anteriormente indicados. Es, pues, bajo el principio de libertad de las partes implicadas, señalando exclusivamente criterios de carácter indicativo u orientativo en el ámbito de sus negociaciones —aunque de obligado cumplimiento para el Gobierno en todas sus actuaciones y para la Administración y Empresas públicas, Organismos autónomos e Instituciones financieras públicas— como se articulan las normas contenidas en el presente Real Decreto-ley.

En consecuencia, se contienen en la presente disposición los elementos apropiados para instrumentar legalmente la aplicación inmediata de las normas y directrices que, en relación con la política de rentas, se contienen en los acuerdos antes mencionados. De este modo se define la masa salarial, el contenido concreto de los criterios salariales de referencia, la relación de incentivos cuyo disfrute se condiciona a que en las empresas se cumplan los criterios salariales de los repetidos acuerdos, las garantías que deben rodear la aplicación de las disposiciones relativas a la flexibilidad de plantillas derivadas de exigencias que obliguen a exceder de los términos salariales de referencia, así como el procedimiento para su articulación efectiva, el procedimiento que habrá de seguir el control y vigilancia de la aplicación de las normas salariales de referencia por parte de aquellas Empresas que disfruten o deseen acogerse a los beneficios fiscales o crediticios cuya concesión y mantenimiento se condicionan al cumplimiento de las prescripciones salariales indicativas contenidas en el presente Real Decreto-ley y, finalmente, la autorización para poner urgentemente en vigor las normas relativas a contratación temporal, tanto de los trabajadores acogidos al subsidio de desempleo como de los beneficiarios del Programa Experimental de Empleo juvenil, así como la agilización de los trámites para las construcciones del programa educativo.

Por otra parte, la existencia de un gran número de Convenios Colectivos laborales actualmente en vigor y cuyo ámbito temporal se extiende a parte o a la totalidad del año mil novecientos setenta y ocho, así como la necesidad de establecer criterios plenamente definidos respecto a los que actualmente se encuentran en proceso de negociación, justifican suficientemente las razones de urgencia que fundamentan el recurso a procedimientos excepcionales, pues de otro modo se harían inoperantes en este ámbito los acuerdos suscritos por el Gobierno y la totalidad de las fuerzas políticas con representación parlamentaria, de cuyo contenido el Gobierno ha dado el oportuno conocimiento a las cortes y están han aprobado en su momento, y de cuya ejecución y puesta en práctica inmediata el Gobierno ha dado el oportuno conocimiento a las Cortes y éstas han aprobado en su momento, y de cuya ejecución y puesta en práctica inmediata el Gobierno resulta plenamente responsable.

En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido, aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo primero

Se establecen como criterios de referencia para el crecimiento de la masa salarial, tanto en el sector privado como en el público sometido a régimen laboral, los siguientes:

Primero. Crecimiento de la masa salarial bruta en cada empresa publica o privada, incluídas las cargas fiscales y de Seguridad Social que correspondan, hasta un veinte por ciento durante mil novecientos setenta y ocho con respecto a idéntico concepto del año mil novecientos setenta y siete, de forma que, computado los aumentos por antigüedad y ascensos, se llegue a un incremento total del veintidós por ciento, con un tratamiento favorable de los salarios mas bajos.

Segundo. Cuando procedan revisiones salariales antes del uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, y por el período que reste hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, la revisión se efectuará de modo que, como consecuencia de la misma, la masa salarial bruta para todo el año mil novecientos setenta y siete no exceda en más de un veinticinco por ciento la masa salarial del año mil novecientos setenta y seis.

Artículo segundo

Uno. Se entenderá por masa salarial bruta, en cada Empresa publica o privada, con relación a los períodos de tiempo establecidos en el artículo anterior, la suma de los siguientes conceptos:

  1. las remuneraciones de cualquier clase devengadas por todos los trabajadores y empleados de la Empresa computadas por su importe bruto. Cuando en virtud de pacto los impuestos directos sobre las remuneraciones o las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores corran a cargo de la Empresa, se adicionarán a efectos del cálculo de la masa salarial bruta.

  2. las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la Empresa que correspondan a las remuneraciones citadas anteriormente.

Dos. Para la Administración Pública, Estatal, Institucional y Local, se entenderá por masa salarial bruta los conceptos indicados en el número anterior, referidos a un conjunto de trabajadores sometidos a una misma ordenanza, convenio o laudo, dentro de cada Departamento ministerial, Entidad u Organismo.

Tres. Los crecimientos de la masa salarial bruta de cada Empresa se calcularán en condiciones de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a plantillas de personal como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, niveles de productividad, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a variaciones en tales conceptos.

Artículo tercero

Uno. El criterio salarial de referencia establecido en el apartado primero del artículo primero podrá revisarse a partir del treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho, si el crecimiento del índice de precios al consumo en junio del referido año supera, respecto a diciembre de mil novecientos setenta y siete, el once coma cinco por ciento.

A estos efectos, serán descontados los posibles aumentos del índice que tengan su origen en las siguientes causas:

  1. Variaciones significativas en el tipo de cambio de la peseta.

  2. Repercusiones por alteración de los precios internacionales de la energía.

  3. Efectos de excepcionales circunstancias agrícolas.

El supuesto de revisión arriba indicado se aplicará siempre que la tasa de crecimiento del índice de precios al consumo durante el año mil novecientos setenta y siete, calculada respecto a diciembre del año anterior, no difiera en más de un punto del treinta por ciento. Si la tasa de aumento de los precios experimentada en mil novecientos setenta y siete difiriera del treinta por ciento, se revisará el tope de crecimiento de precios establecido como límite para la revisión a final del primer semestre de mil novecientos setenta y ocho del criterio salarial de referencia.

Dos. El criterio salarial de referencia establecido en el apartado segundo del artículo uno podrá revisarse cuando el valor medio del índice mensual de precios al consumo durante el año mil novecientos setenta y siete exceda en más de un punto el valor medio del indicado índice mensual durante el año mil novecientos setenta y seis, incrementado en el veinticinco por ciento.

Artículo cuarto

El incremento de la masa salarial bruta que conforme a los criterios salariales de referencia se produzca en cada Empresa pública o privada o colectivo laboral de la Administración durante el año mil novecientos setenta y ocho, deberá distribuirse entre los trabajadores de forma que beneficie especialmente a los perceptores de salarios mas bajos, de modo que, como mínimo, el cincuenta por ciento del referido incremento se reparta en forma lineal entre todos los empleados y trabajadores de la Empresa.

Artículo quinto

Uno. Los criterios salariales de referencia serán, en todo caso, de obligado cumplimiento para la Administración en todos sus ordenes, así como para las Empresas e instituciones financieras publicas.

Para las Empresas y trabajadores del sector privado, los expresados criterios salariales de referencia tendrán carácter indicativo a efectos de la negociación a nivel de Empresa, o de grupo de empresas, o a nivel de la totalidad de las Empresas regidas por una reglamentación u ordenanza laboral.

Dos. Para que una empresa tenga derecho a la concesión de cualquiera de los beneficios que se relacionan en el artículo siguiente, o a la continuidad en el goce de los que tuviese concedidos, constituirá requisito indispensable que el crecimiento de su masa salarial durante los años mil novecientos setenta y siete y mil novecientos setenta y ocho se ajuste a los criterios salariales establecidos en este Real Decreto-ley.

Tres. Los criterios salariales de referencia serán respetados por la Administración cuando por decisiones u otras resoluciones fije las condiciones de trabajo.

La superación de los criterios salariales de referencia en el sector privado no será obstáculo para la homologación de los convenios, pero la autoridad laboral deberá incorporar al acto de homologación la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos que se establecen en el número dos de este artículo y en el artículo séptimo del presente Real Decreto-ley.

Artículo sexto

Los beneficios a que alude el número dos del artículo anterior serán los siguientes:

  1. disfrute de la reducción en el impuesto correspondiente a los fondos constituidos con cargo a beneficios y destinados a la cobertura de la previsión para inversiones, inversiones para exportaciones u otras similares, así como disfrute de tipos de gravamen inferiores al treinta y seis por ciento en la imposición sobre beneficios de las Sociedades y demás Entidades jurídicas que no tengan la forma de colectivas o comanditarias simples.

  2. Desgravación fiscal a la exportación.

  3. Posibilidad de acceso al crédito oficial o a los de regulación monetaria concedidos por el Banco de España y de obtención de avales prestados por el Estado, así como de créditos amparados en coeficientes de inversión de entidades crediticias privadas.

  4. Diferencia entre el tipo de interés que rija en el mercado y el efectivamente exigido en los créditos oficiales o amparados en coeficientes obligatorios ya concedidos.

  5. Comisión habitual en el mercado por avales similares a los gratuitos que hubiese prestado el Estado.

Artículo séptimo

Uno. Cuando la superación de una Empresa de los criterios salariales de referencia establecidos en este Real Decreto-ley se debiere a demandas o exigencias planteadas por sus trabajadores en la negociación, quedará autorizada aquella para la reducción de la plantilla hasta un máximo de un cinco por ciento de sus efectivos. A este fin, la Empresa efectuará las advertencias oportunas haciendo constar en el Convenio, en el documento de adhesión al mismo, o en el texto que refleja, en su caso, el final de la negociación, su reserva del derecho de reducción de plantillas.

La resolución del contrato de trabajo del personal afectado por la reducción de plantilla tendrá carácter automático y se efectuara mediante la comunicación que hará la Empresa interesada a la Autoridad Laboral Administrativa y la confirmación expresa de su procedencia por ésta, con una indemnización expresa al trabajador a cargo de la Empresa equivalente a dos semanas de salario por cada año o fracción de año de prestación de servicios a la misma.

La elección del personal afectado por la reducción de plantilla se basará en criterios objetivos y, en ningún caso, se discriminará por razones sindicales o políticas, respetándose además lo dispuesto en el artículo trece punto dos de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril.

Dos. A los efectos de lo prevenido en el número anterior, en la comunicación a la Autoridad Laboral Administrativa se harán constar los extremos correspondientes a la masa salarial, a la reserva del derecho de reducción de plantilla y a la posición de los trabajadores acerca de las cláusulas salariales, así como la relación nominal de trabajadores afectados por la posible reducción. A la vista de estos extremos y previa audiencia de los interesados en el plazo de diez días, decidirá la Autoridad Laboral Administrativa dentro de los diez días siguientes sobre la procedencia de la resolución de los contratos. Una vez notificada la decisión de la autoridad, se producirá la extinción de la relación de trabajo, sin perjuicio de los recursos que procedan.

Tres. Los trabajadores que pierdan sus puestos de trabajo como consecuencia de la reducción de plantillas, quedaran automáticamente acogidos a la cobertura del seguro de desempleo, por causa que seconsiderará a ellos no imputable.

Cuatro. Las empresas que superen los criterios salariales de referencia, debido a las causas señaladas en el número uno de este artículo y apliquen efectivamente la reducción de plantilla en el máximo permitido, no perderán los beneficios que se expresan en el artículo sexto.

Artículo octavo

Uno. Toda Empresa beneficiaria de los regímenes que se enumeran en el artículo sexto del presente Real Decreto-ley, y sin perjuicio de cuanto se dispone en el número tres de este artículo, vendrá obligada a presentar ante la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, o ante las Entidades financieras que correspondan, una declaración comprensiva de su masa salarial bruta, conforme a lo definido en el artículo segundo y relativa a los distintos meses de los años mil novecientos setenta y seis y mil novecientos setenta y siete. Esta declaración se presentará, en todo caso, antes del uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, por las Empresas que en la actualidad se encuentren en el disfrute de los beneficios indicados, o en el momento de la solicitud por las Empresas que deseen acogerse a tales beneficios a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley. Asimismo, y en igual forma, durante los meses de julio de mil novecientos setenta y ocho y enero de mil novecientos setenta y nueve, las empresas citadas habrán de presentar declaraciones de sus masas salariales referidas al semestre inmediatamente anterior.

Dos. Las declaraciones a que alude el número anterior serán objeto de comprobación por los servicios correspondientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, por los de las entidades financieras afectadas, supeditándose, inexcusablemente, la concesión o el mantenimiento de los citados beneficios al cumplimiento de los criterios salariales de referencia, contenidos en el presente Real Decreto-ley. A tales efectos, y con carácter general, se fijaran los tipos de interés o las comisiones aplicables a los créditos y avales que hayan de perder, para el resto del periodo de su vigencia, la condición de privilegiados o gratuitos como consecuencia de la aplicación del presente Real Decreto-ley, sin que en ningún caso tales tipos y comisiones puedan ser inferiores a los que rijan en el mercado para créditos y avales de similares características.

Tres. Antes del quince de diciembre de mil novecientos setenta y siete, toda Empresa que posea una plantilla superior a los quinientos trabajadores presentará ante el Ministerio de Trabajo una declaración en la que hará constar los beneficios relacionados en el artículo sexto de que disfruta actualmente, así como la fecha de vencimiento de los Convenios o Laudos que le sean aplicables, o las fechas de entrada en vigor y la cuantía de las posibles cláusulas de revisión automática de las retribuciones que abone a su personal. La continuación en el disfrute de tales beneficios se condicionará, además, al cumplimiento de esta declaración.

Artículo noveno

Con objeto de hacer posible el cumplimiento de los criterios salariales de, referencia, evitar situaciones discriminatorias entre los trabajadores según el momento en que se hubieran establecido las correspondientes condiciones salariales y permitir la aplicación de los principios y normas de responsabilidad empresarial contenidos en este Real Decreto-ley, dentro del marco de libertad de negociación, quedarán suspendidos los efectos de las cláusulas automáticas de revisión salarial, a partir del momento en que procediera su aplicación, en cuanto tales cláusulas implicasen crecimientos salariales efectivos superiores a lo prevenido en el artículo primero.

Las cláusulas a que se refiere el párrafo anterior serán las contenidas tanto en Convenios Colectivos como en Decisiones Arbitrales, Laudos, Normas de Obligado Cumplimiento o cualesquiera otras disposiciones o resoluciones pactadas o dictadas, y las suspensión de sus efectos se entenderá sin perjuicio de la eficacia plena de las restantes cláusulas y condiciones.

Las cláusulas de revisión indicadas quedarán automáticamente sustituidas por las que procedan, conforme a los criterios salariales de referencia, dejando a salvo el derecho de los empresarios y trabajadores afectados para negociar aislada, conjunta o globalmente, con sujeción a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.

Artículo diez

Las cláusulas salariales o con incidencia en la masa salarial que se pacten en negociación colectiva obligarán a la totalidad de las Empresas representadas en la negociación, excepto a aquéllas para quienes el cumplimiento de las mismas suponga la superación de los criterios salariales de referencia contenidos en este Real Decreto-ley, y salvo que tales Empresas expresa y libremente, se adhiriesen a su cumplimiento.

Dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha de publicación del Convenio o Decisión Arbitral, la Empresa donde su aplicación suponga una superación de los criterios salariales de referencia, efectuará conforme a lo prevenido en el artículo séptimo las advertencias oportunas a los trabajadores de la misma, haciendo constar en el documento de aceptación del Convenio o en el texto que refleje, en su caso, la adaptación del mismo a la Empresa, la reserva, si procediese, del derecho de reducción de plantilla.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

La contratación temporal, por parte de las Empresas de trabajadores acogidos al Seguro de Desempleo, tendrá carácter de contrato de duración determinada de los contemplados en el artículo quince de la ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril. El Gobierno, en el plazo máximo de un mes, establecerá mediante Decreto el régimen de dicha contratación. En este régimen se regulará que la cotización de la Seguridad Social será asumida por el Estado, con cargo a los recursos de la Seguridad Social, en el cincuenta por ciento de la cotización y se fijarán los dispositivos que permitan garantizar la inclusión automática de estos trabajadores en el Seguro de Desempleo al cesar en la contratación temporal.

Segunda.

El Gobierno, en el plazo de un mes, elaborará un programa experimental para el fomento del empleo juvenil. La contratación temporal que dentro de dicho programa se regule por el Gobierno tendrá el carácter de contratación temporal por plazo no superior a dos años y quedara comprendida en el régimen del artículo quince de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril. El Estado asumirá, con cargo a los recursos de la Seguridad Social, el cincuenta por ciento de la cotización.

Tercera.

Para las obras de nueva planta, reforma, ampliación y mejora de Centros docentes cuya ejecución proceda en desarrollo del plan extraordinario de escolarización de cuarenta mil millones de pesetas a ejecutar en mil novecientos setenta y ocho, el Gobierno podrá acordar la contratación directa en aquellos expedientes de cuantía no superior a treinta millones de pesetas. Dicho acuerdo llevara implícita la declaración de utilidad pública, así como la necesidad de ocupación de los inmuebles precisos a efectos expropiatorios tanto para la Administración central como por las Administraciones locales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas en aplicación y desarrollo del presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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