Decreto Ley de medidas extraordinarias para garantizar la continuidad de la gestión del servicio público de televisión autonómica y de sus programas informativos hasta la aprobación del mandato marco por el Parlamento de Canarias. (Decreto Ley 8/2021, de 28 de junio)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto-Ley

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 8/2021, de 28 de junio, de medidas extraordinarias para garantizar la continuidad de la gestión del servicio público de televisión autonómica y de sus programas informativos hasta la aprobación del mandato marco por el Parlamento de Canarias, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Artículo Único
I
  1.  La Comunidad Autónoma de Canarias es titular del servicio público de comunicación audiovisual, declarado legalmente como servicio público necesario para la cohesión territorial de las islas (artículos 1 y 2.1 de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias) y como servicio esencial de interés económico general (artículo 40.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual), y cuya gestión viene atribuida, por la citada Ley 13/2014, al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC), que lo ejerce directamente y a través de la sociedades mercantiles Televisión Pública de Canarias, S.A. y Radio Pública de Canarias, S.A.

  2.  Entre otras determinaciones, la mencionada Ley 13/2014 contemplaba el marco regulatorio del servicio público televisivo, estableciendo las siguientes bases: (i) la atribución al Parlamento de Canarias de la competencia para concretar los objetivos generales de la función del servicio público (artículo 4) y, en particular, «el modelo de gestión de los servicios informativos de la televisión canaria» (artículo 7.5), a través de la figura del mandato marco; (ii) la asunción de la administración y dirección de RTVC y sus sociedades por órganos cuyos miembros habrán de ser nombrados por el propio Parlamento de Canarias por un sistema de mayorías reforzadas –para la Junta de Control (anterior Consejo Rector) y la Dirección General (artículo 11.3 y 4) y, además, mediante un sistema de propuesta exclusiva y limitada para cada grupo parlamentario, atendiendo a la proporcionalidad de su representación –respecto al nombramiento de los miembros de la Junta de Control– (artículo 11.2).

  3.  Ambos extremos de la ley no han podido materializarse hasta la fecha. El vacío normativo señalado anteriormente produjo, en 2018, una situación excepcional de laguna institucional y funcional que despliega sus efectos hasta la actualidad.

    En efecto, hace tres años, en junio de 2018, con motivo de una situación sobrevenida de insuficiencia del número mínimo de miembros del Consejo Rector –máximo órgano decisor del ente RTVC– y de vacancia simultánea de su presidencia, la Ley 1/2018, de 13 de junio, tuvo que arbitrar un «régimen temporal de asunción y ejercicio de la gestión ordinaria», basado en dos principios: la interinidad y transitoriedad de su mandato (en tanto «se nombre al titular de la Dirección General del ente», según señala el artículo 21 bis.4), y la limitación de sus competencias, circunscritas a las funciones de «gestión ordinaria» (artículo 21 bis.3 y 6).

    Simultáneamente, también en 2018, tuvo lugar la extinción del contrato hasta entonces vigente para la prestación de medios materiales y personales para los servicios informativos, sin que la no aprobación del mandato marco llamado a determinar el modelo de gestión de tales servicios informativos, ni la falta de constitución de los órganos ordinarios llamados a ejecutar tal mandato marco haya permitido optar por un determinado modelo de gestión, directa, externalizada o mixta, en cuanto a la gestión de dichos servicios.

    La conjunción en el tiempo de ambos elementos, con el consiguiente y evidente riesgo de «bloqueo jurídico y fáctico...de la gestión del servicio público», ha justificado, la adopción de dos medidas excepcionales con la finalidad de salvaguardar «la continuidad en la gestión del servicio público, y con ello los puestos de trabajo y el sector audiovisual afectado» –según contemplaba el Preámbulo de la citada Ley 1/2018, de 13 de junio–, y siempre con carácter temporal e interino –hasta tanto tuviera lugar la aprobación del mandato marco y se constituyeran los órganos llamados a su cumplimiento–:

    a) Por un lado, en cuanto al personal afecto a los servicios informativos, se dispuso la subrogación ex lege, por Televisión Pública de Canarias, S.A., del personal que estuviera prestando servicios para terceras empresas contratadas por la sociedad pública para la prestación de los servicios informativos y siempre «hasta que se defina el modelo de gestión de los servicios informativos por el mandato marco» (disposición transitoria primera.2 de la Ley 13/2014, en redacción operada por la Ley 6/2018, y disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 19/2019, 30 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2020).

    b) Por otro lado, en cuanto a los medios materiales, se acordó prolongar transitoriamente la afectación al servicio de aquellos contemplados de los contratos precedentes, afectación que, en paralelo a la subrogación del personal, fue acordada en la anterior legislatura, y que ha venido regulándose, con carácter provisional, en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014 (introducido por el Decreto ley 11/2020, de 19 de junio), que contempla dicha afectación como medida excepcional «hasta tanto se apruebe por el Parlamento de Canarias el Mandato Marco y se constituya la Junta de Control» y, en todo caso, «por un máximo de cuatro periodos sucesivos que no podrán exceder, cada uno de ellos, de un plazo máximo de 3 meses».

  4.  Tres años después de la situación crítica referenciada, la misma persiste en todos sus componentes, al ser inminente el vencimiento del plazo establecido en la disposición transitoria primera.3 de la Ley 13/2014 (previsto para el próximo 30 de junio de 2021) sin que se haya aprobado mandato marco alguno por el Parlamento de Canarias que permita definir el modelo de gestión de los servicios informativos y afrontar su ejecución y sin que, además, se hayan constituido los órganos ordinarios llamados a llevar a efecto dicho mandato marco.

    Sin embargo, las medidas excepcionales e interinas que, con tal concepto y propósito, fueron efectivamente adoptadas legalmente para solventar tal situación –concebidas siempre para un breve periodo transitorio y bajo la expectativa de una inminente aprobación del mandato marco y de constitución de los órganos llamados a cumplirlo–, han devenido en claramente insuficientes e ineficaces, para seguir solventando, o posponiendo, al día de la fecha, la crítica situación heredada y persistente en el momento actual. Ello obedece al natural desfase tecnológico y agotamiento de la vida útil de los equipos de los que se viene disponiendo interinamente al amparo de tales medidas excepcionales, resultando imprescindible, para seguir garantizando el servicio público, la contratación de un nuevo y completo sistema de equipamiento, tecnológicamente actualizado, para la implantación de los servicios de continuidad e informativos.

    Por otro lado, el mantenimiento de la situación de subrogación temporal del personal afecto a los mencionados servicios, no puede conllevar, igualmente, una incertidumbre permanente y de bloqueo respecto al derecho constitucional de dicho personal a la negociación colectiva de sus condiciones laborales, actualizadas a la situación actual, tras tres años de subrogación en situación de transitoriedad y con un convenio colectivo expirado en su periodo de vigencia.

  5.  La subsistencia, por tanto, de la situación crítica originada y la insuficiencia de las medidas adoptadas hasta el momento para su solución, justifican a habilitar dos tipos de medidas excepcionales para solventar tal situación respecto a las cuestiones planteadas y que son las que contemplan en el presente Decreto ley:

    a) Es pues, imprescindible, y siempre a resultas del futuro mandato marco, habilitar la puesta en funcionamiento del correspondiente procedimiento de licitación en concurrencia que permita dotar a la televisión pública de un nuevo y completo sistema de equipamiento, tecnológicamente actualizado, para la implantación de los servicios de continuidad e informativos, consustancial a la garantía de prestación y calidad tecnológica exigibles al servicio público (artículo 3.3 de la Ley 13/2014).

    Las condiciones de dicha contratación habrán de ser las más idóneas para garantizar: (i) subjetivamente, la plena concurrencia entre los operadores económicos habilitados para llevar a efecto las prestaciones a contratar; (ii) objetivamente, la idoneidad operativa y actualización tecnológica de las instalaciones y equipos, como tal sistema; (iii) temporalmente, la duración necesaria para garantizar la recuperación de las inversiones, en los términos previstos en el artículo 29.4, párrafo segundo, de la Ley de Contratos del Sector Público; y (iv) funcionalmente, la reversibilidad de la situación a resultas del modelo y directrices del mandato marco que pudiera aprobarse durante la vigencia del contrato, garantizando así la plena efectividad de la voluntad parlamentaria, cuando se produzca, y sin perjuicio de la garantía de indemnidad del operador que pueda quedar afectado.

    La tramitación del procedimiento de licitación referenciado –que ha de concluir con la correspondiente adjudicación y formalización del contrato e implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones y equipamientos contratados–, debe afrontarse con la mayor brevedad posible, por lo que ha de desarrollarse por el procedimiento de urgencia y con plena y estricta compatibilidad con los principios de la contratación del sector público.

    La convocatoria de la licitación del nuevo sistema de equipamiento supone, asimismo, su incompatibilidad con cualquier procedimiento de licitación precedente en curso, por lo que procederá dejarlo sin efecto, en los términos previstos en la legislación de contratación del sector público.

    Durante el periodo que transcurra hasta la efectiva implantación del nuevo sistema de equipamiento, será preciso seguir garantizando, de forma excepcional y transitoria, la continuidad del servicio con el mismo nivel de prestaciones y cobertura territorial actual. Por ello, resulta procedente prever los mecanismos de carácter extraordinario y provisional que ya se contemplan en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, regulándose, no obstante, la alternativa preferente de su licitación en concurrencia, cuando ello fuere técnicamente viable, así como el régimen de sustitución parcial del equipamiento durante idéntico periodo.

    b) Y es, por otro lado, igualmente necesario, y a resultas igualmente del futuro mandato marco, habilitar a los órganos competentes de RTVC y sus sociedades para la negociación colectiva de las condiciones laborales del personal subrogado, a fin de poder actualizar sus condiciones laborales durante el periodo en que se prolongue la transitoria situación de subrogación acordada ex lege.

    A ello procede añadir que de no procederse a la constitución de los órganos ordinarios de RTVC y prolongarse el mandato del administrador único, este tendría competencias para realizar dicha negociación colectiva respecto al personal subrogado, por la habilitación contenida en el presente Decreto ley, pero no la tendría para la negociación colectiva del personal dependiente de RTVC y de sus sociedades, diferente al subrogado, en cuanto pudiera entenderse que tal competencia excede del marco competencial previsto en el artículo 21-bis.3 y 6 de la Ley 13/2014, por lo que resulta imprescindible extender la habilitación de la negociación colectiva al administrador único respecto a este último personal, a fin de no crear situaciones de agravio en la negociación colectiva paralela de uno y otro colectivo de trabajadores.

  6.  En suma, son tres los principios que inspiran la presente disposición:

    En primer lugar, la irrenunciable continuidad en la prestación del servicio público de televisión y, en concreto, de sus servicios de continuidad, de gestión de las señales de contribución y de producción de informativos, garantes de los principios que inspiran su función (artículo 3.2 de la Ley 13/2014), con arreglo a variables tecnológicas actualizadas (artículo 3.3 de la Ley 13/2014) que garanticen, de forma permanente, la viabilidad técnica de su prestación, la calidad técnica consustancial a un servicio público y su cobertura universal, simultánea y de calidad homogénea para todas las islas (artículo 2.3 de la Ley 13/2014).

    En segundo lugar, la supeditación de la contratación que se licite y formalice, al amparo de la habilitación referenciada en el apartado anterior, a las exigencias que resulten de un futuro mandato marco que se apruebe sobrevenidamente por el Parlamento de Canarias. A tal fin, los términos de la contratación que se licite y formalice deberán garantizar el tránsito inmediato al modelo de gestión que pudiera aprobarse en dicho mandato marco, para el supuesto de no ser compatible con los términos de dicha contratación, y sin perjuicio de la previsión de cláusulas de indemnidad de los adjudicatarios afectados.

    En tercer lugar, mantener, igualmente hasta la aprobación del futuro mandato marco y a resultas del mismo, el régimen de subrogación de personal contemplado en la disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley 13/2014, habilitando expresamente a los órganos de dirección y administración de RTVC y sus sociedades para la negociación colectiva que alcance a los trabajadores del ente y de sus sociedades mercantiles, independientemente de su procedencia y fecha de incorporación.

II

Justifica el presente decreto-ley la extraordinaria y urgente necesidad de:

  1.  (i) Habilitar la licitación y contratación de los servicios de continuidad, de gestión de las señales de contribución y de producción de informativos a fin de garantizar la continuidad de la emisión y de la prestación del servicio público esencial en condiciones de calidad técnica actualizadas, dado el riesgo de cese e interrupción de los mismos ante el desgaste operativo y desfase tecnológico de los medios existentes y no poder seguir, por tanto, esperando indefinidamente, para ello, a un mandato marco que se viene demorando desde la aprobación de la Ley 13/2014;.

(ii) La habilitación –hasta tanto tenga lugar la implantación y puesta en funcionamiento de la mencionada contratación–, de la prolongación de la afectación de medios contemplada en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, por un periodo inicial e imprescindible de tres meses –al vencer a 30 de junio de 2021 el periodo de prolongación vigente y no ser posible promover la concurrencia con tan escaso periodo de tiempo–, y la ulterior licitación en concurrencia de la contratación transitoria del equipamiento conjunto o, en su defecto, de no ser posible tal licitación, la prolongación de la afectación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria primera hasta la conclusión del mencionado periodo transitorio.

Y, en paralelo, la actual prolongación de la situación de carencia de mandato marco y continuación de la prestación de los servicios informativos con el personal subrogado temporalmente, afecto a dichos servicios, justifica la habilitación a los órganos competentes para la negociación colectiva de las condiciones laborales de dicho personal, al haber expirado el plazo de vigencia del anterior convenio en 2019 y carecer de competencia los órganos de RTVC y TVPC,S.A. para su negociación, salvo habilitación expresa, todo ello con el fin de garantizar la actualización de sus condiciones laborales durante el periodo del tiempo en que pueda prolongarse la situación transitoria de subrogación laboral.

Tales circunstancias justificativas resultan imprevisibles para el Gobierno de Canarias, ya que el factor desencadenante de la situación producida es la omisión, por el Parlamento de Canarias, de la aprobación del mandato marco y del nombramiento de los miembros que integren los órganos ordinarios llamados a su ejecución, omisiones ambas que el Gobierno solo puede contemplar cuando se encuentra próximo a su vencimiento el plazo máximo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014 y al constatar, ante dicho vencimiento inminente, que la continuidad en la prestación del servicio queda plenamente comprometida si no se adoptan las medidas referenciadas.

Concurre, por tanto, el presupuesto de hecho habilitante para la aprobación del presente Decreto ley, esto es, una situación de extraordinaria y urgente necesidad, según se delimita en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, motivada por el riesgo de cese en la prestación del servicio público de comunicación audiovisual y lesión del derecho constitucional de negociación colectiva del personal.

Igualmente, concurre el requisito de idoneidad, necesidad y proporcionalidad del Decreto ley para hacer frente a la mencionada situación de extraordinaria y urgente necesidad, ya que:

a) Las medidas que se adoptan solo pueden ser acordadas por norma con rango legal por suponer la modificación de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, y por precisar habilitación legal la negociación colectiva respecto al personal subrogado sin haberse aprobado previamente el mandato marco al que se condiciona dicha subrogación y la atribución de competencias al administrador único, en cualquier caso, para la negociación colectiva del personal de RTVC y sus sociedades.

b) La urgencia de las medidas, en los términos ya explicitados, impiden su adopción siguiendo el procedimiento legislativo en el Parlamento de Canarias, por lo que es precisa su previsión a través del presente Decreto ley.

c) Las medidas adoptadas son estrictamente proporcionadas e idóneas para solventar la situación que se trata de solucionar ya que:

(i) La contratación del nuevo sistema de equipamiento (prevista en el nuevo apartado 4 de la disposición transitoria primera) se proyecta por el tiempo imprescindible que permita la recuperación de inversiones y, en todo caso, se condiciona a las resultas del mandato marco que pueda ser aprobado por el Parlamento.

(ii) La habilitación para la contratación conjunta y transitoria del equipamiento necesario para garantizar la prestación del servicio -hasta que se produzca la implantación y puesta en funcionamiento del sistema de equipamiento referenciado-, se ajusta al régimen hasta ahora previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, si bien su vigencia se prolonga, irremediablemente, por el tiempo imprescindible para la implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones y equipamiento cuya licitación y contratación se habilitan, contemplándose su prevalente licitación alternativa, cuando resulte técnicamente viable y la sustitución parcial de los equipos contratados.

(iii) la habilitación para la negociación del convenio colectivo del personal es la única medida posible para garantizar el ejercicio de tal derecho constitucional de los trabajadores y se formula a resultas, nuevamente, del mandato marco que se apruebe por el Parlamento.

III

No afecta la norma que se aprueba a los supuestos vedados a la regulación por Decreto ley, al no ser subsumible el ente público Radiotelevisión Canaria en el concepto de institución autonómica a que hace referencia el artículo 45.1.b) del Estatuto de Autonomía de Canarias (por remisión al mismo del artículo 46.1 del mismo Estatuto), ni estar sujetos los preceptos de la Ley 13/2014 que se afectan a ningún régimen de mayoría cualificada para su aprobación, modificación o derogación. Y por su naturaleza meramente organizativa y afectante a las competencias estrictamente contractuales sobre medios materiales o de negociación colectiva del personal laboral, no afecta tampoco el presente Decreto ley a la regulación esencial de los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía ni merma las facultades de control parlamentario y de acceso de grupos sociales y participativos a los medios de comunicación social.

IV

El presente Decreto ley se inspira en principios de buena regulación, al regular lo estrictamente necesario para resolver la situación descrita y cubrir con ello la eficacia e interés general que debe regir la actuación administrativa, instrumentalizada, en este caso, en la prestación de un servicio público esencial y necesario, y hacerlo de la forma más proporcionada posible a los fines perseguidos, circunscrita a un plano puramente organizativo y sin afectar al régimen de control y participación establecido en la Ley respecto a los medios de comunicación social.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea; sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por último, esta norma es coherente con el principio de transparencia al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos en la parte expositiva, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública, al amparo de la excepción que establece la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

V

La Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, ostenta competencia en materia de desarrollo legislativo y ejecución en materia medios de comunicación social y audiovisual, con independencia de la tecnología que se utilice.

Asimismo conforme se establece en el artículo 104 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia exclusiva para establecer la organización y el régimen de funcionamiento de su Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución; competencia, que incluye, en todo caso, la facultad de crear, modificar y suprimir órganos, unidades administrativas y las entidades que la configuran o que dependen de ella. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso, la facultad para crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas y las entidades que la configuran o que dependen de ella.

Al amparo de este título competencial, la Comunidad Autónoma puede establecer la organización y régimen de funcionamiento del ente público RTVC, de acuerdo, en su caso, con la normativa estatal dictada con base en títulos competenciales contenidos en el artículo 149.1 CE (18.ª y 27.ª).

VI Artículo Único

Se formula el presente Decreto ley a propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, en virtud de las respectivas competencias asumidas por las mismas, respectivamente, como Consejerías de adscripción del ente RTVC y sus sociedades y en materia de telecomunicaciones y tecnología de la información y de las comunicaciones.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta de los Consejeros de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y previa deliberación del Gobierno en su reunión extraordinaria celebrada el día 28 de junio de 2021, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO  Modificación de la Ley 13/2014, 26 diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se introduce un párrafo segundo en el apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:

Durante el periodo transitorio de subrogación se faculta a los órganos competentes de RTVC o, en defecto de los mismos, al administrador único de RTVC a la negociación del convenio colectivo de dicho personal subrogado así como a la negociación del convenio colectivo correspondiente de los trabajadores dependientes de RTVC y de sus sociedades.

Dos. Se introduce un nuevo apartado 4, con el siguiente tenor:

4. Se habilita al Director General de RTVC o, en su defecto, al administrador único de RTVC, para llevar a efecto, con arreglo a los requisitos exigidos legalmente, la licitación y contratación de un sistema de equipamiento tecnológicamente actualizado e integrado por cuantos medios materiales y técnicos, mobiliarios e inmobiliarios, sean necesarios para el funcionamiento técnico de la Televisión Pública de Canarias y para la prestación de los servicios informativos, por un periodo no superior al mínimo necesario para la recuperación de las inversiones, en los términos previstos en el artículo 29.4, párrafo segundo, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

La contratación prevista en el párrafo anterior vendrá condicionada, en su duración, contenido y efectos, al modelo de gestión de los servicios informativos que resulte de la eventual aprobación, por el Parlamento de Canarias, de un mandato marco cuya eficacia coincida, total o parcialmente, con el periodo de vigencia del mencionado contrato o contratos, debiendo preverse en la licitación y formalización de estos últimos los mecanismos precisos que habiliten su modificación, cesión, o, en su caso, extinción anticipada, por decisión unilateral de Televisión Pública de Canarias, S.A., cuando así venga exigido por el contenido y efectividad del mandato-marco sobrevenido, y salvando, en su caso, la indemnidad del adjudicatario que resulte afectado por tal decisión sobrevenida.

De aprobarse el citado mandato marco con anterioridad a la formalización del contrato o contratos, se acordará su no adjudicación o celebración si el contenido de la contratación licitada resultare incompatible con aquel.

Se habilita a los órganos de contratación de TVPC, S.A. para dejar sin efecto, en los términos previstos en la legislación de contratación, cualquier procedimiento incoado anteriormente y pendiente de resolución para la contratación del servicio de prestaciones técnicas y materiales para la ejecución y emisión de programas informativos de Televisión Pública de Canarias, S.A. y servicios complementarios.

Tres. Se introduce un nuevo apartado 5, con el siguiente tenor:

5. Hasta el momento en que se produzca la implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones objeto de los contratos previstos en el apartado anterior, la dotación provisional y transitoria de los medios materiales, mobiliarios e inmobiliarios, para la gestión de las señales de contribución, para la continuidad de las emisiones, y para la producción y emisión de los servicios informativos, se regirá por los siguientes criterios:

a) Se habilita al Director General de RTVC o, en su defecto, el administrador único de RTVC, para acordar la prórroga, por un período de 3 meses a contar desde el 1 de julio de 2021, del régimen de afectación conjunta y transitoria de los medios materiales, mobiliarios e inmobiliarios, puestos a disposición del ente público o de sus sociedades por parte de terceros al amparo de contratos relativos a servicios informativos que estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 13 de junio, prevista en el apartado 3 de la presente disposición transitoria y en los términos establecidos en la misma, en cuanto no contradigan lo que se establece en el presente apartado.

b) Durante el periodo de 3 meses señalado en el subapartado a) deberá analizarse la viabilidad técnica y económica de promover la concurrencia para la licitación y contratación de un equipamiento conjunto que cubra las necesidades de tales servicios, con el mismo nivel de prestaciones y de cobertura territorial que se viene prestando en la actualidad y por el periodo que transcurra desde la finalización del mencionado plazo de tres meses hasta la implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones objeto de los contratos previstos en el apartado 4 de la presente disposición transitoria.

c) En el supuesto de resultar viable promover tal concurrencia para la contratación provisional y conjunta de equipamiento prevista en el subapartado b), se procederá a su licitación, que habrá de iniciarse dentro del período de los 3 meses señalado en el subapartado a). En tal supuesto, se mantendrá la prórroga de la afectación prevista en el subapartado a) hasta que tenga lugar la implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones de la contratación provisional.

d) En el supuesto de resultar inviable promover la concurrencia de la contratación provisional y conjunta o que, promovida ésta, no concluyere con la adjudicación del contrato licitado, se habilita mantener la prórroga del régimen de afectación previsto en el subapartado a) hasta la implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones objeto de los contratos previstos en el apartado 4 de la presente disposición transitoria.

e) La eventual sustitución parcial, por motivos operativos o de desfase tecnológico, de alguno o algunos de los medios comprendidos en cualquiera de las prórrogas de equipamiento previstas en el presente apartado podrá efectuarse en el ámbito de la misma relación siempre y cuando tal sustitución no suponga incremento alguno sobre el importe de la contraprestación que se viniera satisfaciendo por el elemento sustituido, y, en otro caso, mediante su contratación separada a cualquier operador u operadores a través de los procedimientos de contratación legalmente aplicables, y que conllevará la consecuente exclusión del elemento o elementos sustituidos del ámbito de la respectiva prórroga de la contratación conjunta y la consecuente reducción de su contraprestación. La eventual sustitución parcial de equipos que sean objeto de la contratación provisional de equipamiento conjunta contemplada en el subapartado c) se llevará a efecto en los términos previstos en dicha contratación o, en su defecto, mediante su contratación a cualquier operador.

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 6, con el siguiente tenor:

6. Las competencias a cuyo ejercicio se habilita al Director General de RTVC en la presente disposición transitoria se entenderán sin perjuicio de las que correspondan, en cada supuesto, a la Junta de Control si estuviere constituida.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA  Convocatoria del procedimiento de contratación

La licitación de la contratación a que se refiere el apartado 4 de la Disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, que introduce este Decreto ley, deberá ser convocada en un plazo no superior a 3 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto ley y tramitarse por el procedimiento de urgencia.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA  Entrada en vigor

El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Dado en Canarias, 28 de junio de 2021.

El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.

El Vicepresidente y Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, Román Rodríguez Rodríguez.

El Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, Julio Manuel Pérez Hernández.

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