Decreto Foral Legislativo del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra de 2002 (Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 julio)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral

La disposición final primera de la Ley Foral 27/2001, de 10 de diciembre, por la que se modifica la Ley 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, autoriza al Gobierno de Navarra para que, al amparo del artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, elabore y apruebe, en el plazo máximo de un año, mediante Decreto Foral Legislativo, un Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

En ejercicio de esta delegación legislativa, se estima conveniente elaborar el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, recogiendo las disposiciones vigentes contenidas en las Leyes Forales 20/1997, de 15 de diciembre; 20/2000, de 29 de diciembre ; y 27/2001, de 10 de diciembre.

El Consejo de Navarra ha emitido el correspondiente dictamen, a cuyos términos se acomoda el presente Decreto Foral Legislativo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión de dos de julio de dos mil dos, decreto:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, que se incorpora como Anexo al presente Decreto Foral Legislativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Este Decreto Foral Legislativo será remitido al Parlamento de Navarra, a los efectos del artículo 158 del Reglamento de la Cámara.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
  1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

    1. La Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

    2. El artículo 9 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de Modificación Parcial de Diversos Impuestos y otras Medidas Tributarias.

    3. La Ley Foral 27/2001, de 10 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

  2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto Foral Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

ANEXO Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra Artículos 1 a 23
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto

Esta Ley Foral tiene por objeto:

  1. Crear el Registro de Explotaciones Agrarias como instrumento público que permita disponer, de manera permanente, integrada y actualizada, de toda la información precisa para lograr el adecuado desarrollo de una política de modernización de estructuras agrícolas y la ordenación y planificación económica del sector agrario en Navarra, así como a efectos estadísticos de información general.

  2. Definir las características de las explotaciones agrarias de Navarra.

  3. Disponer de datos para determinar las condiciones que deben reunir las explotaciones agrarias para ser destinatarias preferentes de las ayudas públicas.

  4. Fomentar el asociacionismo agrario como medio para obtener explotaciones agrarias con dimensión suficiente.

  5. Favorecer la incorporación de agricultores jóvenes como titulares de explotaciones viables.

  6. Incrementar la movilidad en el mercado de la tierra, tanto en propiedad como en arrendamiento.

  7. Establecer un marco de beneficios fiscales que sean aplicables a las explotaciones agrarias prioritarias.

ARTÍCULO 2 Ambito de aplicación

Esta Ley Foral será de aplicación a las explotaciones agrarias radicadas mayoritariamente en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

ARTÍCULO 3 Definiciones

A efectos de esta Ley Foral, se entiende por:

  1. Actividad agraria, el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

  2. Explotación agraria, el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

  3. Elementos de la explotación, los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que sean objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda unifamiliar aislada destinada a residencia habitual y permanente de su titular y situada en el medio rural, con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias; los ganados; y los vehículos y maquinaria agrícolas inscritos en el correspondiente registro de maquinaria. Todos estos bienes han de estar integrados en la explotación y afectos a la misma, y su aprovechamiento y utilización ha de corresponder a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derecho de uso y disfrute o por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación, incluyendo la cuota parte de la maquinaria que corresponda al titular por su participación como socio en una cooperativa de utilización en común de maquinaria agrícola.

  4. Titular de la explotación, la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

  5. Agricultor a título principal, la persona física que reúna todos y cada uno de los siguientes requisitos:

    1. Ser titular de una explotación inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

    2. Obtener anualmente, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, que suponga, como mínimo, el 15 por 100 de la renta de referencia.

      Tendrán la consideración de rentas agrarias las remuneraciones percibidas por las aportaciones a fondos obligatorios y voluntarios de cooperativas agrarias u otras sociedades agrarias, siempre que el titular sea socio activo de la misma.

    3. Que su tiempo de trabajo dedicado anualmente a actividades directamente relacionadas con la explotación sea igual o superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

    4. Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria.

      A estos efectos, se considerarán como actividades agrarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones públicas de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario.

  6. Agricultor joven, la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria en calidad de agricultor a título principal. A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por matrimonio o concesión de la patria potestad.

  7. Agricultor a tiempo parcial, la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma, no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.

  8. Unidad de trabajo agrario, el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

  9. Renta unitaria de trabajo, el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.

  10. Renta de referencia, el salario bruto medio anual de los trabajadores no agrarios.

TÍTULO I Del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4 Creación
  1. Se crea el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra en las condiciones y con los efectos que se determinan en esta Ley Foral.

  2. El Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra se configura como un servicio administrativo y gratuito, y tiene como finalidad la inscripción de las explotaciones agrarias de la Comunidad Foral de Navarra, su catalogación como prioritarias o no y la certificación de las explotaciones prioritarias, a los efectos previstos en esta Ley Foral.

  3. La gestión del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

  4. Los datos del Registro de Explotaciones Agrarias estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

ARTÍCULO 5 Actos inscribibles
  1. Serán objeto de inscripción:

    1. Las explotaciones agrarias de la Comunidad Foral de Navarra, con independencia de quien sea el titular de las mismas.

    2. Las...

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