Decreto Legislativo 67/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyDecreto Legislativo
General de Consum (Plaça d’Espanya, núm. 9), i es comunica que tenen un ter-
mini de quinze dies hàbils per a formular al·legacions a la proposta.
Exp. núm.: Expedientat (Població):
Co.294/04 Andres Martinez Inarejos – Son Servera
Co.262/04 Construcciones Euro Sa Coma S.L. – Sa Coma (Sant Llorenç des
Cardessar)
Palma, 9 de Juny de 2005
L’INSTRUCTOR
Joan Josep Manila Pou
— o —
Num. 11491
Notificació de la resolució del expedient sancionador instruït per
infraccions administratives en matèria de consum.
Atès que no ha estat possible la notificació de la resolució del expedient
que a continuació es relaciona instruït a la Conselleria de Salut i Consum per
infraccions a la normativa de consum, per desconeixement del domicili actual
del sancionat o per no haver pogut localitzar el destinatari, es transcriu a conti-
nuació la relació del sancionat i de la sanció imposada, a efectes de notificació,
d’acord amb el que disposa l’article 595 de la Llei 30/1992 de 26 de novembre;
i es fa saber que contra aquestes es podrà interposar recurs d’ alçada, en el ter-
mini d’un mes, davant la Consellera de Salut i Consum.
Instruccions per al Pagament de l’import de la multa :
1r. Si desitgen realitzar el pagament de l’import de les sancions, tenen a la
seva disposició el document unificat d’ingrés, juntament amb la resolució de
l’expedient, a la Unitat de Procediment Administratiu Sancionador de la
Direcció General de Consum.
2n. Per fer efectiu el pagament en el període voluntari, el Reglament
general de recaptació estableix els terminis següents:
a) Les notificacions entre el dies 1 i 15 de cada mes, del dia de la notifi-
cació, fins el dia 20 del mes següent o l’hàbil immediat posterior.
b) Les notificacions rebudes entre el dies 16 i últim de cada mes, des de
la data de la notificació, fins al 05 del segon mes posterior o l’hàbil immediat
posterior.
3r. L’ingrés de l’import de la multa haurà de ser efectuat a nom de la
Comunitat Autònoma de les Illes Balears, Conselleria de Salut i Consum i
adjuntar-hi el document d’ingrés que figura a l’expedient, a qualsevol de les
entitats bancàries relacionades a continuació:
- Caixa de Ahorros y Monte de Piedad, ‘Sa Nostra’.
- Caixa de Pensions ‘La Caixa’.
- Banca March.
- Banco de Crédito Balear.
- Banco Bilbao-Vizcaya.
4t. Una vegada efectuat l’ingrés s’ haurà de comunicar a aquesta
Conselleria amb una fotocòpia del document d’ingrés diligència pel banc, a la
Direcció General de Consum (departament de Sancions), Plaça d’Espanya núm.
9, de Palma (07002).
Exp. núm.: Expedientat (Població) : Data Resolució: Sanció:
(Euros)
Co.099/04 Marino de la Rocha Macay – Palma 06-04-2005 7.045
Co.215/04 Farmaestetica Balear S.L. – Palma / Marratxí 22-04-2005 1.500
Co.158/04 Ernesto L. Botella Martinez – Alcoi (Alicant) 30-05-2005 1.200
Palma de Mallorca,9 de juny de 2005
LA DIRECTORAGENERAL DE CONSUM
Manuela Meseguer Barrios
— o —
Num. 11502
Notificacions taxes per autoritzacions
No havent estat possible la notificació de l’obligatorietat d’efectuar el
pagament del servei realitzat per autoritzacions segons estableix el títol VIII de
la Llei 11/1998, de 14 de desembre, sobre el règim específic de taxes de la
Comunitat Autònoma de les Illes Balears, a les empreses o persones que es rela-
cionen, es publica el present anunci per tal que surgeixi efectes de notificació,
d’acord amb l’art. 59.4 de la Llei 30/1992 de 26 de novembre de Règim Jurídic
de les Administracions Públiques i del procediment Administratiu comú.(modi-
ficada per Llei 4/1999)
Així mateix, se’ls comunica que han de satisfer aquestes taxes mitjançant
ingrés en qualsevol oficina dels Bancs següents: ‘Banc de Crèdit Balear’,
‘Banco Bilbao-Vizcaya’, ‘Banca March’, ‘Caixa de Pensions (La Caixa)’,
‘Caixa d’estalvis (Sa Nostra)’, utilitzant el Document Unificat d’Ingrés que és
a disposició seva a la Conselleria de Sanitat i Consum (Unitat de Gestió
Econòmica), situada a la Plaça Espanya, número 9 de Palma.
Terminis per efectuar els ingressos (art. 20 Regl. General Recaptació).
Si aquesta publicació s’ha efectuat entre els dies 1 i 15 del mes, des de la
data de publicació fins al dia 5 del mes següent o l’hàbil inmediat posterior.
Si s’ha efectuat entre els dies 16 i darrer del mes, des de la data de publi-
cació fins el dia 20 del mes següent, o l’hàbil inmediat posterior.
Finalitzat el termini voluntari de pagament sense que s’hagi efectuat l’in-
grés, el cobrament es farà per la via executiva, amb els recàrrecs que pertoquin.
Contra aquestes liquidacions, en el termini de quinze dies a comptar des
del següent a la publicació, es pot formular, amb caràcter potestatiu, recurs de
reposició davant L’Hble. Consellera de Sanitat i Consum o, directament, inter-
posar reclamació econòmica-administrativa davant la Junta Superior d’Hisenda
de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, (Decret 210/99 de 24 de setem-
bre BOIB núm. 124 Ext. de 4 d’octubre), sense que ambdós recursos es puguin
interposar simultàniament. La seva interposició no suspèn l’execució de l’acte
impugnat, llevat dels casos previstos legalment.
(Vegeu-ne relació a la versió castellana)
La secretària general
Antònia M. Estarellas i Torrens
Palma, 21 de juny de 2005
— o —
Sección I - Comunidad Autónoma Illes
Balears
1.- Disposiciones generales
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA E
INNOVACIÓN
Num. 11669
ba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears
I
El Derecho financiero está constituido por un conjunto orgánico de nor-
mas y relaciones. La organicidad proviene de la misión común que estas normas
y relaciones cumplen, y que no es otra que la de habilitar medios económicos
para el cumplimiento de determinados fines.
La Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma,
cumplió con la misión codificadora del sistema financiero de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears, y aportó un grado de flexibilidad y dinamismo
compatible con las exigencias básicas de todo el ordenamiento jurídico. La
armonización entre legalidad y eficacia fue la finalidad prioritaria de esta Ley,
de manera que, sin menoscabo de los controles necesarios exigidos por el carác-
ter público de los ingresos, se satisfacieran las exigencias de celeridad y efica-
cia que demandaba la tarea cotidiana de la Hacienda Pública.
Los recursos y obligaciones de la Hacienda de la Comunidad Autónoma
tienen su vértice en la institución presupuestaria, cuyo estado de ingresos com-
pendia y organiza los rendimientos que estos recursos procuran. La ordenación
de los gastos y pagos prevista en el presupuesto no es sino la aplicación de estos
rendimientos para satisfacer los fines públicos. La función interventora, la audi-
toría interna y el control financiero, unidos al régimen de responsabilidades en
que pueden incurrir los altos cargos y funcionarios que en su actuación provo-
quen un perjuicio económico a la Hacienda de la Comunidad, se configuran
como elementos esenciales en cuanto a la transparencia en el manejo de cauda-
les públicos, que, junto con la mayor eficacia en la gestión de los recursos finan-
cieros y el refuerzo de las garantías de los ciudadanos, debían ser los objetivos
de una ley codificadora del sistema financiero de la Comunidad Autónoma.
A todas estas finalidades respondió la Ley 1/1986, de 5 de febrero, que
fijó las bases normativas y los principios ordenadores de la Hacienda de la
Comunidad Autónoma y de su administración. En efecto, con esta Ley se esta-
37BOIB 28-06-2005
Num. 98
bleció un marco unitario de legislación propia, con las bases suficientes para el
ejercicio de la actividad económico-financiera y la administración de la
Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su posterior des-
arrollo con el fin de establecer un cuerpo normativo completo y suficientemen-
te claro y homogéneo.
II
Ahora bien, el largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley
1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, ha puesto de
manifiesto la necesidad de unificar en un único texto legal las sucesivas altera-
ciones sufridas por esta Ley, tanto aquellas que consisten en una modificación
expresa de sus preceptos, como aquellas otras que, de forma inequívoca, se
deducen de otras normas de rango legal aprobadas por el Parlamento y que,
materialmente, afectan a su contenido, tales como, principalmente, las disposi-
ciones de carácter permanente contenidas en las diversas leyes de presupuestos
generales de la Comunidad Autónoma aprobadas a partir del año 1986.
Por ello, la Disposición final primera de la Ley 7/2004, de 23 de diciem-
bre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
para el año 2005, autoriza al Gobierno para que elabore y apruebe un texto
refundido de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad
Autónoma, al cual se incorporen las disposiciones legales vigentes de carácter
permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las
leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de dicha Ley de
Finanzas.
La delegación legislativa se realiza en virtud de lo dispuesto en el artícu-
lo 27.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según el cual: «El
Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la Comunidad Autónoma la potes-
tad de dictar normas con categoría de ley, en los mismo términos y supuestos de
delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución». En este
sentido, el artículo 19.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las
Illes Balears, establece que corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los
decretos legislativos, previa delegación del Parlamento, en los términos previs-
tos en el Estatuto de Autonomía.
En concreto, la delegación legislativa antes citada permite que el decreto
legislativo que apruebe el Gobierno, además de la simple consolidación del
texto legal que resulte de las sucesivas modificaciones de la Ley de Finanzas,
regularice, aclare y armonice dicho texto, con inclusión, si cabe, de las funda-
ciones del sector público autonómico. De acuerdo con ello, la Consejería de
Economía, Hacienda e Innovación ha procedido a la elaboración del proyecto de
decreto legislativo correspondiente, teniendo en cuenta las facultades citadas y
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 42 a 46 de
dicha Ley 4/2001, de 14 de marzo, con la consulta previa, además, de todas las
Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma.
III
El resultado de este texto refundido ha dado lugar a una nueva Ley de
Finanzas, que consta de un total de 100 artículos, distribuidos en un título pre-
liminar y seis títulos, que recogen los diferentes aspectos que se ha considerado
necesario regular, sin perjuicio de las eventuales remisiones de ciertas cuestio-
nes a una concreción posterior en las correspondientes leyes de presupuestos o
en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.
En el Título preliminar se define el objeto y ámbito de aplicación de la
Ley, con la novedad consistente en la inclusión, dentro del sector público auto-
nómico, de las fundaciones del sector público autonómico, de forma análoga a
lo previsto en la legislación estatal en la materia, pero no de los consorcios, sin
perjuicio del control financiero que ha de ejercer la Intervención General y de
su sujeción al régimen de contabilidad pública. Igualmente, se establece el régi-
men de competencias en la ordenación y desarrollo de las funciones relativas a
las materias objeto de esta Ley y se enuncian los principios generales que infor-
man el desarrollo de la actividad económico-financiera.
Por lo que respecta al resto del contenido del texto refundido, se ha man-
tenido la estructura general de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la
Comunidad Autónoma, así como buena parte del articulado que resulta de la
consolidación de dicha Ley, sin perjuicio de la modificación de la redacción de
algunos de sus preceptos con la finalidad esencial de cumplir con el objetivo de
regularización, aclaración y armonización del conjunto del texto legal.
Así, el título I establece el régimen de la Hacienda Pública de la
Comunidad Autónoma y regula sus derechos y obligaciones. Como derechos
figuran los establecidos tanto en el Estatuto de Autonomía como en la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, con una enumeración y un régimen jurídico similar al establecido
en ambas disposiciones. Asimismo se recogen las prerrogativas de la Hacienda
Pública de la Comunidad Autónoma, en concordancia con las del Estado. En
materia de obligaciones, se recoge la naturaleza jurídica y su exigibilidad, regu-
lando de manera separada la cuestiones relativas a las operaciones de endeuda-
miento. Asimismo, se incorpora al texto de la Ley las disposiciones contenidas
en las leyes de presupuestos generales para 1986, 1987 y 1988 en relación con
la vía económico-administrativa de la Comunidad Autónoma.
El título II regula el régimen de los presupuestos generales, que constitu-
ye una parte importante del contenido de esta Ley, de acuerdo con la transcen-
dencia que el presupuesto tiene tanto como instrumento de política económica
como de autorización legislativa para la ejecución de gastos públicos. En este
sentido, se desarrollan las cuestiones relativas al contenido y procedimiento de
tramitación del presupuesto; se regula de forma detallada el régimen de los cré-
ditos, con especial mención del principio de especialidad, en sus vertientes cua-
litativa, cuantitativa y temporal, y sus modificaciones, y se establece un trata-
miento diferenciado de los gastos de carácter plurianual. La ejecución y la liqui-
dación de los presupuestos ocupa el capítulo III de este título. Se ha optado por
regular el proceso de gestión del gasto, con distinción de las diversas fases en
que se materializa, los pagos a justificar, así como el cierre. Asimismo, en un
capítulo diferenciado, y teniendo en cuenta su especificidad, se establece una
regulación de la elaboración de los presupuestos de las entidades autónomas de
carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las empresas públicas.
El título III se dedica a la regulación de la Tesorería y de los avales. En
relación con la Tesorería, es necesario destacar su consideración como única y,
por tanto, comprensiva de todos los recursos de la Administración de la
Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas, de manera que sus dispo-
nibilidades están sometidas a intervención y al régimen de contabilidad pública.
Asimismo, se expresan las funciones que ostenta y, finalmente, se determinan
los medios de ingreso y pago.
El título IV se ocupa del control interno y de la contabilidad pública. En
los primeros dos capítulos se definen las funciones de la Intervención General,
como órgano encargado de la realización de este tipo de control y se describen
tanto el modelo de control interno como las características esenciales y su pro-
cedimiento. El tercer capítulo se refiere al control financiero, para el cual se
aplicarán técnicas de auditoría u otras adecuadas al objetivo de control. Por su
parte, el capítulo cuarto se ocupa de la contabilidad pública como instrumento
necesario para la gestión administrativa y para facilitar la información precisa
para la toma de decisiones en materia económico-financiera, con una regulación
expresa del régimen de organización relativo a la dirección y la gestión, así
como de la cuenta general. Cerrando este título, se contiene una referencia a la
utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la actividad o
gestión económico-financiera.
El título V establece las responsabilidades en que puedan incurrir las auto-
ridades, los funcionarios y el resto del personal al servicio de la Comunidad
Autónoma o entes dependientes por acciones u omisiones que perjudiquen eco-
nómicamente a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. Se tipifican
los hechos que darán lugar a la exigencia de estas responsabilidades y se des-
arrolla el procedimiento correspondiente.
El título VI se refiere a las relaciones con el Parlamento y, en concreto, a
la remisión de información trimestral que el Gobierno ha de facilitarle para que
pueda conocer su actividad económico-financiera.
Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e
Innovación, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el
Consejo de Gobierno en la sesión de 24 de junio de 2005,
DECRETO
Artículo único.
De conformidad con lo establecido en la Disposición final primera de la
Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears para el año 2005, se aprueba el texto refundido
de las disposiciones vigentes de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de
la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de las disposiciones legales
vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuesta-
ria contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en
vigor de la mencionada Ley de Finanzas, que se inserta a continuación como
Anexo.
Disposición adicional única.
1. Las referencias a la Consejería o al Consejero de Economía y Hacienda
o de Hacienda y Presupuestos contenidas en las normas dictadas con anteriori-
dad al presente Decreto Legislativo se entenderán referidas a la Consejería o al
Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, respectivamente.
2. Las referencias a la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears, contenidas en la normativa vigente
deben entenderse referidas al presente Decreto Legislativo.
Disposición transitoria única.
Las normas contenidas en los artículos 33, 34, 38, 67, 91, 92 i 94 de este
Decreto Legislativo en relación con las fundaciones del sector público autonó-
mico no serán de aplicación a estas entidades hasta el ejercicio presupuestario
del año 2008, con excepción del apartado 4 del artículo 92 relativo a los con-
sorcios, el cual se aplicará a estas entidades. En todo caso, serán de aplicación
a estas entidades las normas contenidas en los artículos 74.4, 75, 86, 87 y 90 del
presente Decreto Legislativo.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas expresamente las siguientes leyes:
a) La Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears.
38 BOIB Num. 98 28-06-2005
b) Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 5/1986, de
6 de junio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears para 1986.
c) Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 25 de la Ley 6/1987,
de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears para1987.
d) Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26 y 27 de la Ley
10/1987, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears para 1988.
e) Los artículos 4, 5, 10.3, 12, 13, 15, 16 y la disposición adicional nove-
na de la Ley 13/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1989.
f) Los artículos 4, 5, 12, 13, 15 y 16 de la Ley 11/1989, de 22 de diciem-
bre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
para 1990.
g) Los artículos 4, 5, 12, 14, 15, 17, 18 y la disposición adicional octava
de la Ley 14/1990, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1991.
h) Los artículos 4, 5, 12, 14, 15, 17, 18 y el segundo apartado de la dis-
posición adicional segunda de la Ley 11/1991, de 13 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
para1992.
i) Los apartados primero y segundo del artículo 3, los artículos 6, 7, 9, 10,
21, 22, 23, 27, 29, 30, 31, 35 y los apartados segundo y tercero de la Disposición
adicional segunda de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1993.
j) Los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 23, 24, 28, 30, 31 y la Disposición adicional
primera de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1994.
k) Los artículos 3, 6, 7, 9, 11, 23, 24, 29, 31, 32 y la Disposición adicio-
nal primera de la Ley 3/1994, de 29 de noviembre de Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1995.
l) Los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 22, 23, 26, 28, 29, 30 y la Disposición adi-
cional primera de la Ley 9/1995, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1996.
m) Los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 21, 22, 25, 26, 27 y la Disposición adicio-
nal primera de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1997.
n) Los artículos 6, 8, 9, 22 y 23 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para
1998.
o) Los artículos 6, 7, 8 y 18 de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para
1999.
p) Los artículos 6, 7, 8, 16, 17 y 20 de la Ley 11/1999, de 23 de diciem-
bre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
para el año 2000.
q) Los artículos 5, 6, 7, 12, 16, 17 y 20 de la Ley 15/2000, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears para el año 2001.
r) Los artículos 5, 6, 7, 12, 16 y 19 de la Ley 19/2001, de 21 de diciem-
bre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
para el año 2002.
s) Los artículos 5, 6, 7, 15 y 18 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el
año 2003.
t) Los artículos 4, 7, 8, 9, 18 y 21 de la Ley 9/2003, de 22 de diciembre,
de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para
el año 2004.
u) Los artículos 7, 10, 19 y 22 de la Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears para el
año 2005.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior
que se opongan a este Decreto Legislativo.
Disposición final única.
1. Se autoriza al Gobierno para que, dentro del ámbito de su competencia,
dicte las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este Decreto
Legislativo.
2. El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entra-
rán en vigor el día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes
Balears.
Palma, 24 de junio de 2005
EL PRESIDENTE
Jaume Matas Palou
Consejero de Economía, Hacienda e Innovación
Luís A. Ramis de Ayreflor Cardell
ANEXO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE FINANZAS DE LACOMUNI-
DAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
ÍNDICE SISTEMÁTICO
TÍTULO PRELIMINAR. PRINCIPIOS GENERALES.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Artículo 2. La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears.
Artículo 3. Normativa reguladora.
Artículo 4. Principios rectores de la actividad económico-financera.
Artículo 5. Principios presupuestarios.
CAPÍTULO II. Competencias.
Artículo 6. Competencias del Parlamento.
Artículo 7. Competencias del Consejo de Gobierno.
Artículo 8. Competencias del Consejero competente en materia de hacienda
y presupuestos.
Artículo 9. Competencias de las Consejerías y de otros órganos de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 10. Competencias de las entidades autónomas.
TÍTULO I. DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS.
CAPÍTULO I. De los derechos..
Artículo 11. Recursos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
Artículo 12. Administración de los recursos.
Artículo 13. Gestión de tributos.
Artículo 14. Ingresos procedentes del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 15. Régimen de los derechos económicos de la Hacienda Pública de
la Comunidad Autónoma.
Artículo 16. Prerrogativas de la Hacienda Pública de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 17. Recaudación de los ingresos de derecho público.
Artículo 18. Procedimiento de apremio.
Artículo 19. Suspensión del procedimiento de apremio y tercerías.
Artículo 20. Aplazamientos y fraccionamientos de deudas de derecho público
a favor de la Comunidad Autónoma.
Artículo 21. Interés de demora de deudas tributarias y otras de derecho
público a favor de la Comunidad Autónoma.
Artículo 22. Prescripción.
CAPÍTULO II. De las obligaciones.
Artículo 23. Fuentes de las obligaciones.
Artículo 24. Exigibilidad de las obligaciones.
Artículo 25. Cumplimento de resoluciones judiciales.
Artículo 26. Interés de demora.
Artículo 27. Prescripción de las obligaciones.
CAPÍTULO III. Revisión de actos en vía económico-administrativa.
Artículo 28. Revisión de actos en vía economico-administrativa.
CAPÍTULO IV. Del endeudamiento.
Artículo 29. Operaciones financieras del Gobierno.
Artículo 30. Deuda pública.
Artículo 31. Endeudamiento de las entidades autónomas.
Artículo 32. Producto de las operaciones de endeudamiento.
TÍTULO II. DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES.
CAPÍTULO I. Contenido y aprobación.
Sección 1ª. Contenido y estructura.
Artículo 33. Contenido.
Artículo 34. Estructura básica de los presupuestos.
Artículo 35. Estructura de los estados de gastos.
Artículo 36. Estructura de los estados de ingresos.
Artículo 37. Ámbito temporal.
Sección 2ª. Procedimiento de elaboración.
Artículo 38. Procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 39. Documentación complementaria.
Artículo 40. Remisión al Parlamento.
Artículo 41. Prórroga de los presupuestos.
39BOIB 28-06-2005
Num. 98
CAPÍTULO II. Régimen de los créditos presupuestarios y de sus modifica-
ciones.
Sección 1ª. Principios generales.
Artículo 42. Especialidad de los créditos presupuestarios.
Artículo 43. Especialidad cualitativa.
Artículo 44. Especialidad cuantitativa. Vinculación de créditos.
Artículo 45. Especialidad temporal.
Sección 2ª. Modificaciones de crédito.
Artículo 46. Tipos de modificaciones de créditos.
Artículo 47. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
Artículo 48. Anticipos de Tesorería.
Artículo 49. Ampliaciones de créditos.
Artículo 50. Transferencias de créditos.
Artículo 51. Generaciones de crédito.
Artículo 52. Incorporaciones de créditos.
Artículo 53. Incorporaciones por aplicación de remanentes.
Artículo 54. Rectificaciones de créditos.
Sección 3ª. Gastos plurianuales.
Artículo 55. Gastos de carácter plurianual.
Artículo 56. Límites.
Artículo 57. Competencia en materia de gastos plurianuales.
CAPÍTULO III. Ejecución y liquidación de los presupuestos.
Sección 1ª. Gestión del presupuesto.
Artículo 58. Procedimiento de gestión de gastos.
Artículo 59. Indisponibilidad.
Artículo 60. Competencias en la gestión de los gastos.
Artículo 61. Ordenación de pagos.
Artículo 62. Pagos a justificar.
Sección 2ª. Cierre del presupuesto.
Artículo 63. Cierre del presupuesto.
CAPÍTULO IV. De las entidades autónomas de carácter comercial, industrial,
financiero o análogo, de las empresas públicas y de las fundaciones del sector
público autonómico.
Artículo 64. Estructura y contenido del presupuesto de las entidades
autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo
de las empresas públicas.
Artículo 65. Anteproyecto de presupuesto de explotación y capital.
Artículo 66. Procedimiento de elaboración y ámbito temporal.
Artículo 67. Fundaciones del sector público autonómico.
Artículo 68. Convenios con empresas públicas y vinculadas.
TÍTULO III. DE LA TESORERÍAY DE LOS AVALES.
CAPÍTULO I. De la Tesorería.
Artículo 69. Tesorería de la Comunidad Autónoma.
Artículo 70. Funciones de la Tesorería General.
Artículo 71. Servicio de caja.
Artículo 72. Situación de los fondos.
Artículo 73. Instrumentos de pago e ingreso.
CAPÍTULO II. De los avales.
Artículo 74. Régimen general.
Artículo 75. Operaciones susceptibles de ser avaladas.
Artículo 76. Importe máximo.
Artículo 77. Normas prodedimentales.
Artículo 78. Concesión de avales por entidades autónomas y empresas
públicas.
TÍTULO IV. DE LAINTERVENCIÓN, DEL CONTROL FINANCIERO I DE
LA CONTABILIDAD.
CAPÍTULO I. De la Intervención y del control interno.
Artículo 79. Adscripción i estructura de la Intervención General.
Artículo 80. Funciones de la Intervención General.
Artículo 81. Control interno.
CAPÍTULO II. De la función interventora.
Artículo 82. Extensión de la función interventora.
Artículo 83. Exclusión de fiscalización previa i fiscalización previa limitada.
Artículo 84. Formulación de reparos y efectos.
Artículo 85. Procedimiento para la resolución de reparos.
Artículo 86. Entidades autónomas, empresas públicas, fundaciones del sector
público autonómico y consorcios sometidos al ordenamiento
autonómico.
CAPÍTULO III. Del control financiero.
Artículo 87. Control financiero
CAPÍTULO IV. De la contabilidad pública.
Artículo 88. Sujeción al régimen de contabilidad pública.
Artículo 89. Fines de la contabilidad.
Artículo 90. Funciones de la Intervención General como centro directivo de la
contabilidad pública.
Artículo 91. Funciones de la Intervención General como centro gestor de
la contabilidad pública.
Artículo 92. Cuenta general.
Artículo 93. Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus
entidades autónomas.
Artículo 94. Cuentas anuales de las empresas públicas, de las fundaciones del
sector público autonómico y de los consorcios sometidos al
ordenamiento autonómico.
CAPÍTULO V. Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Artículo 95. Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
TÍTULO V. DE LAS RESPONSABILIDADES.
Artículo 96. Régimen general.
Artículo 97. Actuaciones sujetas a la obligación de indemnizar.
Artículo 98. Procedimiento.
Artículo 99. Cobro de la indemnización.
TÍTULO VI. RELACIONES INSTITUCIONALES.
Artículo 100. Remisión de información al Parlamento.
TÍTULO PRELIMINAR. PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. Constituye el objeto de esta Ley la regulación, la contabilidad y el con-
trol de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad económico-
financiera el conjunto de actuaciones dirigidas a la liquidación y obtención de
derechos e ingresos y a la realización de gastos y pagos para el desarrollo de las
funciones o finalidades propias de la Comunidad Autónoma.
3. A los efectos de la presente Ley, integran el sector público de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
a) Los órganos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears regulados
por el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen establecido en las nor-
mas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria.
b) La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
c) Las entidades autónomas y empresas públicas definidas en la Ley
3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y
Vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o la normativa que
la sustituya, sin perjuicio de las normas que, por razón de su naturaleza, deban
aplicarse a las entidades y empresas sujetas al derecho privado.
d) El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual ha de sujetarse al régi-
men aplicable a las entidades autónomas a que se refiere la letra c) anterior y, en
particular, a las de carácter administrativo, sin perjuicio de las especialidades
contenidas en esta Ley y en el resto de normas aplicables a dicha entidad.
e) Las fundaciones del sector público autonómico, sin perjuicio de las nor-
mas que se les hayan de aplicar por razón de su naturaleza. Alos efectos de esta
Ley, se entenderá que son fundaciones del sector público autonómico aquellas
que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la
Administración de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas o
empresas públicas, así como aquellas otras cuyo patrimonio fundacional, con
carácter de permanencia, esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes
o derechos aportados o cedidos por estas entidades.
4. A los efectos de la presente Ley, no integran el sector público de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears los consorcios de los cuales forme
parte la Administración de la Comunidad Autónoma o sus entidades autónomas
y empresas públicas. No obstante, los consorcios que, de acuerdo con la legis-
lación de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma,
hayan de someterse al ordenamiento autonómico, han de sujetarse al régimen de
contabilidad pública y de control financiero regulado en esta Ley.
Artículo 2. La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears.
1. Integra la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico-finan-
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ciero, cuya titularidad le corresponda a la Administración de la Comunidad
Autónoma y a sus entidades autónomas.
La administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma atenderá
las obligaciones económico-financieras mediante la gestión y aplicación de sus
recursos, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordena-
ción de lo que, en materia económica-financiera, sea de la competencia de la
Comunidad.
2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears goza del mismo trata-
miento que la Ley establece para el Estado en lo relativo a sus prerrogativas y a
sus beneficios fiscales. Sus entidades autónomas gozan de las prerrogativas y de
los beneficios fiscales que las leyes establecen.
Artículo 3. Normativa reguladora.
1. Sin perjuicio de lo que establezca la legislación general del Estado que
resulte aplicable de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Española y en
el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la actividad económico-financie-
ra de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se regula por la presente Ley,
por las leyes especiales sobre la materia emanadas del Parlamento de las Illes
Balears, y por los preceptos que contengan las leyes de presupuestos generales
de la Comunidad Autónoma en cada ejercicio.
2. Supletoriamente serán de aplicación la Ley General Presupuestaria y el
resto de normas complementarias y de desarrollo de dicha Ley.
Artículo 4. Principios rectores de la actividad económico-financiera.
1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears organizará y desarrollará
su actividad económico-financiera con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho y servirá con objetividad a los intereses generales en el marco del
Estatuto de Autonomía.
2. Los gastos públicos, incluidos en el presupuesto de la Comunidad, rea-
lizarán una asignación equitativa de los recursos públicos. Su programación y
ejecución responderá a los principios de eficiencia y economía, así como a los
principios de solidaridad, equilibrio y territorialidad, y procurará la objetividad
y transparencia exigibles en la administración de los recursos públicos.
Artículo 5. Principios presupuestarios.
1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears estará sometida al
siguiente régimen:
a) De presupuesto anual. No obstante, se podrán elaborar los planes de
inversión plurianuales que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de
los planes económicos regionales y de los planes comarcales específicos, que se
integrarán anualmente en los presupuestos generales de la Comunidad
Autónoma, una vez aprobados dichos planes de inversión por el Parlamento.
b) De unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y
valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
c) De presupuesto bruto. Los derechos liquidados y las obligaciones reco-
nocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan
atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya
ingresados y viceversa, salvo en los casos previstos en esta Ley o debidamente
autorizados en normas de rango legal.
d) De no afectación de los ingresos. Los recursos de la Hacienda Pública
de la Comunidad Autónoma se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obli-
gaciones económicas, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines
determinados.
e) De control interno, que será ejercido por la Intervención General en los
términos previstos en esta Ley.
f) De contabilidad pública, tanto para reflejar toda clase de operaciones y
de resultados de su actividad como para facilitar cuantos datos o información en
general sean necesarios para el desarrollo de dicha actividad.
2. Las cuentas de la Comunidad Autónoma se rendirán a la Sindicatura de
Cuentas y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las disposiciones que regulen
las funciones de estos órganos, y se someterán al examen y aprobación del
Parlamento de las Illes Balears de conformidad con lo dispuesto en el artículo
28.7 del Estatuto de Autonomía.
CAPÍTULO II. COMPETENCIAS
Artículo 6. Competencias del Parlamento
1. Deben ser reguladas por Ley del Parlamento de las Illes Balears las
siguientes materias relativas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma:
a) Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
b) Las modificaciones de los presupuestos generales de la Comunidad
Autónoma, a través de la concesión de créditos extraordinarios y de suplemen-
tos de crédito.
c) El establecimiento, modificación y supresión de tributos propios.
d) El ejercicio de competencias normativas en relación con los elementos
esenciales de los tributos cedidos, con el alcance que establezca la legislación
del Estado.
e) El establecimiento, modificación y supresión de recargos sobre tributos
estatales.
f) La autorización para la emisión y conversión de deuda pública, sin per-
juicio de la autorización del Estado cuando proceda.
g) La creación y regulación del régimen general y especial en materia eco-
nómico-financiera de las entidades autónomas y de las empresas públicas defi-
nidas en el apartado 1 del artículo 1.b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de
Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas a la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears.
h) La regulación del régimen de tutela financiera sobre los entes locales,
sin perjuicio de su autonomía reconocida por la Constitución.
i) La creación y regulación de instituciones de crédito propias de la
Comunidad Autónoma.
j) El régimen del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
k) Aquellas otras cuestiones en materia económico-financiera que, según
las leyes, deban ser reguladas por normas de rango legal.
2. Constituyen también competencias del Parlamento de las Illes Balears
las siguientes:
a) Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 131 de la Constitución,
hayan de adoptarse para la elaboración de los proyectos de planificación.
b) Aprobar los planes de inversiones que hayan de presentarse al Estado
para su inclusión en los fondos de compensación interterritorial, así como la
modificación de estos planes.
Artículo 7. Competencias del Consejo de Gobierno.
Corresponde al Consejo de Gobierno en las materias reguladas por la pre-
sente Ley:
a) Aprobar las disposiciones necesarias para su aplicación.
b) Aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma y su remisión al Parlamento.
c) Aprobar los proyectos de leyes de créditos extraordinarios y de suple-
mentos de créditos y remitirlos al Parlamento.
d) Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de proposiciones de
ley que supongan incremento de los gastos o disminución de los ingresos.
f) Autorizar y disponer los gastos en los supuestos que determine la Ley
de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango
legal.
g) Autorizar previamente a los titulares de las secciones presupuestarias la
autorización y disposición de gastos que sean de su competencia en los supues-
tos que así lo establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma u otra norma de rango legal.
h) Determinar las directrices de política económica y financiera de la
Comunidad Autónoma.
i) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 8. Competencias del Consejero competente en materia de
hacienda y presupuestos.
Corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presu-
puestos en las materias reguladas por esta Ley:
a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que
procedan.
b) Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyec-
to de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
c) Dictar las disposiciones y resoluciones que le correspondan.
d) Organizar los servicios de gestión, liquidación, recaudación, inspección
y revisión en materia tributaria.
e) Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las dis-
posiciones referentes a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
f) Aprobar las modificaciones presupuestarias, en los términos previstos
en esta Ley.
g) Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de pagos de la
Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.
h) Ejercer, a tenor de lo previsto en el artículo 72 e) del Estatuto de
Autonomía de las Illes Balears, la tutela y el control financiero sobre cuantas
instituciones y organismos tenga reservadas competencias la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Estatuto de
Autonomía.
i) Efectuar el seguimiento y el control de las decisiones de las que se deri-
ven consecuencias económicas en materia de retribuciones y efectivos de per-
sonal.
j) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 9. Competencias de las Consejerías y de otros órganos de la
Comunidad Autónoma.
1. Son funciones de las consejerías y demás órganos de la Comunidad
Autónoma con dotaciones diferenciadas en los presupuestos generales:
a) Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de sus secciones presu-
puestarias en la forma prevista en el artículo 38 de la presente Ley.
b) Gestionar los créditos para gastos de sus secciones presupuestarias y
proponer sus modificaciones.
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Num. 98
c) Autorizar y disponer los gastos que no sean de la competencia del
Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su com-
petencia.
d) Reconocer obligaciones económicas y proponer el pago.
e) Las demás que les confieran las leyes.
2. Sin perjuicio de lo que dispone la letra c) del apartado anterior, las con-
sejerías y otros órganos de la Comunidad Autónoma requerirán la autorización
previa del Consejo de Gobierno para autorizar y disponer los gastos que no sean
competencia de éste cuando así se establezca en la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal.
Artículo 10. Competencias de las entidades autónomas
1. Son funciones de las entidades autónomas de la Comunidad Autónoma:
a) Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la entidad autónoma
en la forma prevista en el artículo 38 de la presente Ley.
b) La administración, gestión, recaudación e inspección de los derechos
económico-financieros de la propia entidad autónoma.
c) Autorizar y disponer los gastos que no sean competencia del Consejo
de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.
d) Reconocer obligaciones económicas y proponer el pago.
e) Las otras que les asignen las leyes.
2. Estas funciones se desarrollarán de acuerdo con las normas que las
regulen en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
3. Sin perjuicio de lo que dispone la letra c) del apartado 1 de este artícu-
lo, las entidades autónomas de la Comunidad Autónoma requerirán la autoriza-
ción previa del Consejo de Gobierno para autorizar y disponer los gastos que no
sean competencia de éste cuando así se establezca en la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal.
TÍTULO I. DE LA HACIENDA PÚBLICADE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
CAPÍTULO I. DE LOS DERECHOS
Artículo 11. Recursos de la Hacienda Pública de la Comunidad
Autónoma.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida por los
siguientes recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio.
b) Los ingresos derivados de las actividades que pueda ejercitar en régi-
men de derecho privado.
c) Los precios públicos.
d) Los tributos propios.
e) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.
f) Los recargos sobre los tributos del Estado.
g) Las participaciones en ingresos del Estado.
h) El producto de las operaciones de crédito.
i) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
j) Las asignaciones que se establezcan en los presupuestos generales del
Estado.
k) Las transferencias que procedan de los fondos regulados en la legisla-
ción estatal de financiación de las comunidades autónomas.
l) Cualesquiera otros que pudieran serle atribuidos u obtenerse en virtud
de las leyes.
Artículo 12. Administración de los recursos
1. La administración de los recursos de la Hacienda de la Comunidad
Autónoma a que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley corresponde al Consejero
competente en materia de hacienda y presupuestos; y la administración de los
recursos del resto de entidades integrantes del sector público autonómico, a sus
presidentes o directores, salvo que careciesen de personalidad jurídica propia,
en cuyo caso su administración corresponde también al Consejero competente
en materia de hacienda y presupuestos.
2. Las personas que tengan a su cargo la administración de derechos eco-
nómicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma dependen del Consejero
competente en materia de hacienda y presupuestos, o, en su caso, del órgano
superior de administración de la correspondiente entidad, en todo lo relativo a
la gestión, entrega o aplicación de dichos recursos, y a la rendición de las res-
pectivas cuentas.
3. Están obligados a la prestación de fianza los funcionarios, entidades o
particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en
la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.
Artículo 13. Gestión de tributos.
1. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tri-
butos propios de la Comunidad Autónoma corresponde a los órganos compe-
tentes de la Comunidad Autónoma, ajustándose, en todo caso, a lo dispuesto en
el Estatuto de Autonomía, en las leyes del Parlamento de las Illes Balears y en
las disposiciones de desarrollo aprobadas por el Consejo de Gobierno y por el
Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de
la aplicación de las normas del Estado en todos los casos en que sean proce-
dentes.
2. En el caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma, a través de la
Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, asumirá, por
delegación del Estado y según los casos, la gestión, liquidación, recaudación,
inspección y revisión de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda
establecerse entre ambas administraciones de conformidad con la Ley que fije
el alcance y condiciones de la cesión.
3. Respecto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión
de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma, ésta
tendrá las facultades que, en su caso, se deriven de la delegación que pueda reci-
bir de aquél, así como las de colaboración que puedan establecerse.
Artículo 14. Ingresos procedentes del patrimonio de la Comunidad
Autónoma
1. La gestión de los bienes patrimoniales y los rendimientos que se obten-
gan, tanto si pertenecen a la Comunidad Autónoma como a las entidades inte-
grantes del sector público autonómico, han de ajustarse a lo dispuesto en las
leyes aplicables en cada caso.
2. Las participaciones de la Comunidad Autónoma y de las entidades inte-
grantes del sector público autonómico en el capital de sociedades mercantiles
forman parte de sus respectivos patrimonios.
Artículo 15. Régimen de los derechos económicos de la Hacienda Pública
de la Comunidad Autónoma.
1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la
Hacienda de la Comunidad Autónoma, excepto en los supuestos regulados por
las leyes. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni mora-
torias en el pago de los tributos y de los demás ingresos de derecho público,
salvo en los casos y en la forma que determinen las leyes.
2. No se puede transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos
de la Comunidad Autónoma ni someter a arbitraje las contiendas que se susci-
ten en relación con los mismos, sino mediante acuerdo del Consejo de
Gobierno, previo dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
3. La extinción total o parcial de las deudas que cualquier persona física
o jurídica, privada o pública, tenga con la Comunidad Autónoma se podrá rea-
lizar por vía de compensación con los créditos reconocidos a favor de estas per-
sonas, cuando se trate de deudas y créditos vencidos, líquidos y exigibles.
Artículo 16. Prerrogativas de la Hacienda Pública de la Comunidad
Autónoma.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma goza de las prerrogativas esta-
blecidas legalmente a favor de la Hacienda del Estado para el cobro de los tri-
butos y demás ingresos de derecho público que deba percibir, y actuará, en su
caso, de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.
Artículo 17. Recaudación de los ingresos de derecho público.
1. El pago de las deudas correspondientes a tributos y otros ingresos de
derecho público se realizará en período voluntario o en período ejecutivo.
2. El período voluntario será el establecido en las normas aplicables a los
diferentes recursos o, en defecto de éstas, el establecido en la Ley General
Tributaria y en la normativa reglamentaria de desarrollo en materia de recauda-
ción.
3. El período ejecutivo se inicia al día siguiente de la conclusión del perí-
odo voluntario de pago.
4. El inicio del período ejecutivo determina:
a) El devengo de los recargos e intereses establecidos por las leyes.
b) La ejecución de la deuda por el procedimiento administrativo de apre-
mio sobre el patrimonio del obligado al pago.
Artículo 18. Procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notifica-
da al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para
que efectúe su pago con el recargo correspondiente, advirtiéndole que, de no
hacerlo así en el plazo reglamentariamente establecido, se procederá al embar-
go de sus bienes y derechos.
2. La providencia de apremio expedida por el órgano competente tiene la
misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bien-
es y derechos de los obligados al pago.
Artículo 19. Suspensión del procedimiento de apremio y tercerías.
1. El procedimiento de apremio no se suspenderá por la interposición de
acciones, recursos o reclamaciones de cualquier índole, cualquiera que sea el
motivo de impugnación, si no se garantiza el pago de la deuda tributaria en la
forma prevista en la normativa de aplicación o se consigna su importe.
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2. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender
que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados o por consi-
derar que tiene derecho a ser reintegrado del crédito con preferencia a la
Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administra-
tivo competente.
Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el
procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una
vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, sin per-
juicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el resto de los bien-
es o derechos del obligado al pago que sean susceptibles de embargo hasta que-
dar satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los
bienes objeto de la reclamación sin que ello suponga reconocimiento alguno de
la titularidad del reclamante.
Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la
realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a
resultas de la tercería.
Artículo 20. Aplazamientos y fraccionamientos de deudas de derecho
público a favor de la Comunidad Autónoma.
1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las cantidades adeudas a favor
de la Comunidad Autónoma, tanto en período voluntario como ejecutivo y pre-
via solicitud de los obligados al pago, cuando la situación de la Tesorería de
éstos, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transito-
riamente efectuar el pago de sus débitos. La resolución del expediente de apla-
zamiento o fraccionamiento corresponde al Consejero competente en materia de
hacienda y presupuestos o al órgano en quien delegue. Las cantidades aplazadas
devengarán el interés de demora previsto en el artículo 21 de la presente Ley.
2. El pago de las cantidades respecto a las cuales se solicite el aplaza-
miento o fraccionamiento deberá garantizarse en la forma prevista en la norma-
tiva de aplicación, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando la deuda sea inferior a la cifra que fije el Consejero competen-
te en materia de hacienda y presupuestos.
b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar el pago
de la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al manteni-
miento de la capacidad productiva o al nivel de ocupación del sector económi-
co en el que desarrolle su actividad, o cuando de dicha ejecución pudiera deri-
varse un quebranto para los intereses de la Hacienda Pública.
Artículo 21. Interés de demora de deudas tributarias y otras de dere-
cho público a favor de la Comunidad Autónoma.
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de la Comunidad
Autónoma producirán interés de demora desde el siguiente día del vencimiento
del plazo establecido para el pago de la deuda. El interés de demora será el resul-
tante, para cada año o fracción que integre el período de cálculo, de la aplica-
ción del interés legal que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. No obstante, no se practicará liquidación por intereses de demora cuan-
do la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que establezca
el Consejero competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el
coste de su exacción y recaudación.
Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda y presupues-
tos puede disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en conta-
bilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas a favor de la
Hacienda de la Comunidad Autónoma inferiores a la cuantía que se estime y fije
como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación
representen.
3. Lo establecido en esta disposición, ha de entenderse sin perjuicio de las
especialidades en materia tributaria contenidas en la Ley General Tributaria.
Artículo 22. Prescripción.
1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos,
prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad
Autónoma:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo
desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contarán
desde la fecha de su notificación, o, si ésta no fuera preceptiva, desde su venci-
miento.
2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de la
Comunidad Autónoma se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley
3. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma declarados
prescritos serán dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del
oportuno expediente, en el que se deducirán las responsabilidades en que pue-
dan haber incurrido los funcionarios encargados de su gestión.
CAPÍTULO II. DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 23. Fuentes de las obligaciones.
Las obligaciones económico-financieras de la Comunidad Autónoma
nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según
Derecho, las generen.
Artículo 24. Exigibilidad de las obligaciones.
1. El cumplimiento de las obligaciones económico-financieras solamente
podrá exigirse de la Hacienda de la Comunidad Autónoma cuando resulten de
la ejecución de su presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de
Tesorería legalmente autorizadas.
2. Si dichas obligaciones tienen por causa la entrega de bienes o la pres-
tación de servicios a favor de la Comunidad Autónoma, el pago no podrá reali-
zarse hasta que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obliga-
ción.
3. Sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, puedan exigirse,
son nulos de pleno derecho los actos, resoluciones y disposiciones de carácter
general emanados de cualquier órgano de la Comunidad Autónoma en virtud de
los cuales se pretendan adquirir compromisos de gastos por cuantía superior al
importe de los créditos autorizados con carácter limitativo en los estados de gas-
tos del Presupuesto General de la Comunidad Autónoma.
4. En todo caso, los compromisos de gasto a que se refiere el apartado
anterior de este artículo deben imputarse a los créditos presupuestarios que
resulten más adecuados en cada caso. A tal efecto, el Consejero competente en
materia de hacienda y presupuestos podrá proponer o autorizar, según los casos,
la modificación presupuestaria que considere más conveniente de entre las pre-
vistas en el artículo 46.1 de la presente Ley.
Artículo 25. Cumplimiento de resoluciones judiciales.
1. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obliga-
ciones a cargo de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas, se lle-
vará a cabo por la autoridad administrativa que sea competente por razón de la
materia, la cual acordará el pago dentro de los límites y en la forma que el pre-
supuesto respectivo establezca.
2. Si para ello se necesitara un crédito extraordinario o un suplemento de
crédito, uno u otro deberán solicitarse al Parlamento dentro de los dos meses
siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.
Artículo 26. Interés de demora.
1. Si la Comunidad Autónoma no paga al acreedor dentro de los tres
meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del recono-
cimiento de la obligación, deberá abonarle, además, el interés legal del dinero,
desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el
cumplimiento de la obligación.
2. El interés se calculará desde el día en que tenga lugar el requerimiento
del acreedor, siempre que haya transcurrido el plazo de tres meses a que se refie-
re el apartado anterior, y hasta el día en que se ordene el pago de la obligación.
3. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de las espe-
cialidades en materia tributaria, de contratación administrativa y de expropia-
ción forzosa, que se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 27. Prescripción de las obligaciones.
1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de las distintas obliga-
ciones, el derecho al reconocimiento de las obligaciones y al pago de las ya
reconocidas prescribirá al cabo de cinco años desde el nacimiento de las obli-
gaciones o desde su reconocimiento, respectivamente.
2. La exigencia del reconocimiento de la obligación o de su pago por parte
de los acreedores legítimos o de sus causahabientes mediante la presentación de
los documentos justificativos de su derecho, producirá la interrupción del plazo
de la prescripción.
3. Las obligaciones que prescriban serán dadas de baja en las cuentas res-
pectivas, previa tramitación del expediente que corresponda.
CAPÍTULO III. REVISIÓN DE ACTOS EN VIAECONÓMICO-ADMI-
NISTRATIVA
Artículo 28. Revisión de actos en vía económico-administrativa.
Contra los actos y resoluciones en materia económico-administrativa dic-
tados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las
entidades de derecho público dependientes se pueden interponer los recursos
siguientes:
a) Recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el
acto impugnado.
b) Reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de
Hacienda de las Illes Balears.
CAPÍTULO IV. DELENDEUDAMIENTO
Artículo 29. Operaciones financieras del Gobierno.
1. El Gobierno de las Illes Balears podrá realizar operaciones de crédito
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por plazo inferior a un año, con el objeto de cubrir sus desfases transitorios de
tesorería, siempre que la suma total de estas operaciones no sea superior al 20
% de los créditos que para gastos autorice el presupuesto de la Comunidad
Autónoma del mismo ejercicio, o a la cuantía que, a este efecto, se establezca
en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada ejer-
cicio.
En caso de resultar necesario exceder dicho límite, el Gobierno requerirá
la correspondiente autorización del Parlamento.
2. También se podrán realizar operaciones de crédito por plazo superior a
un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe total del crédito sea destinado, exclusivamente, a la
financiación de operaciones de capital.
b) Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e
intereses, no exceda del 25% de los ingresos corrientes de la Comunidad
Autónoma.
3. Mediante una Ley del Parlamento se puede autorizar la creación y con-
versión de deuda pública de la Comunidad Autónoma. Dicha Ley determinará,
en todo caso, el importe máximo de la deuda, así como sus características,
pudiendo delegarse la determinación de estas últimas en el Consejo de
Gobierno, que la ejercerá a propuesta del Consejero competente en materia de
hacienda y presupuestos.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la conversión de deuda
pública de la Comunidad Autónoma para conseguir, exclusivamente, una mejor
administración de la misma, podrá acordarse por el Consejo de Gobierno, a pro-
puesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siem-
pre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones convertidas ni
se perjudiquen los derechos económicos de sus titulares.
4. Para concertar operaciones de crédito en el extranjero y para la emisión
de deuda o cualquier otra apelación de crédito público, se precisará autorización
del Estado.
No obstante, a los efectos de dicha autorización, no se considerará como
financiación exterior las operaciones de concertación o emisión denominadas en
euros que se realicen dentro del ámbito territorial de los países pertenecientes a
la Unión Europea.
5. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en
materia de hacienda y presupuestos, podrá:
a) Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, cambio,
conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de represen-
tación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condicio-
nes de las operaciones que integran las operaciones de endeudamiento de la
Comunidad Autónoma.
b) Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, las cláusulas
y condiciones usuales en estas operaciones, así como, excepcionalmente, el
sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranje-
ros.
6. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamen-
te, las operaciones acordadas por el Consejo de Gobierno de amortización anti-
cipada por renegociación o refinanciación de operaciones de endeudamiento de
la Comunidad Autónoma, se contabilizarán transitoriamente, tanto las operacio-
nes nuevas que se concierten como aquellas que se cancelen anticipadamente,
en las cuentas no presupuestarias que la Intervención General de la Comunidad
Autónoma determine. En todo caso, deberá traspasarse el saldo neto de éstas al
presupuesto de la Comunidad Autónoma al cierre del ejercicio, con las adapta-
ciones presupuestarias previas necesarias.
7. Las operaciones de crédito de la Comunidad Autónoma deberán coor-
dinarse con la política de endeudamiento del conjunto del Estado español en el
seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
Artículo 30. Deuda pública.
1. La deuda pública y los títulos-valores de carácter equivalente tendrán
la consideración de fondos públicos y estarán sujetos, en lo no establecido por
la presente Ley, a las mismas normas y gozarán de los mismos beneficios y con-
diciones establecidos por el ordenamiento jurídico que resulte de aplicación
según la modalidad y las características de los mismos.
2. Los capitales de la deuda pública prescribirán a los veinte años si su
titular no hubiese percibido su interés ni realizado acto alguno ante la
Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma que suponga o
implique el ejercicio de su derecho.
3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la
deuda pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados,
respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día de llama-
miento a reembolso.
Artículo 31. Endeudamiento de las entidades autónomas.
1. Las entidades autónomas, previa autorización de la Consejería compe-
tente en materia de hacienda y presupuestos, podrán hacer uso de la deuda en
cualquiera de sus modalidades.
2. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o, en
su caso, las leyes de créditos extraordinarios o suplementarios, fijarán el impor-
te máximo del endeudamiento y su destino, así como sus características, pudien-
do delegarse la determinación de estas últimas en el Consejo de Gobierno, que
la ejercerá a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y pre-
supuestos.
Artículo 32. Producto de las operaciones de endeudamiento
El producto que se obtenga de las operaciones de endeudamiento de cual-
quier clase, excepto las operaciones de refinanciación, se ingresará en la
Tesorería de la Comunidad Autónoma, y se aplicará íntegramente al presupues-
to de la propia Comunidad o de la entidad autónoma correspondiente, excep-
tuando las operaciones de Tesorería a que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley,
las cuales serán objeto de contabilización en cuentas extrapresupuestarias.
TÍTULO II. DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES
CAPÍTULO I. CONTENIDO YAPROBACIÓN
Sección 1.ª Contenido y estructura
Artículo 33. Contenido.
1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la
expresión cifrada, conjunta y sistemática de:
a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la
Administración de la Comunidad Autónoma y sus entidades autónomas de
carácter administrativo, así como los órganos estatutarios regulados en el
Estatuto de Autonomía, y los derechos que se prevea liquidar durante el ejerci-
cio correspondiente.
b) Las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos de las entidades
autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, de las empre-
sas públicas y de las fundaciones del sector público autonómico.
2. Los presupuestos se adaptarán a las líneas generales de política econó-
mica que se establezcan y recogerán la anualidad de las previsiones contenidas
en los programas plurianuales de inversiones que, en su caso, se acuerden.
3. Integran los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma:
a) Los presupuestos del Parlamento y de los órganos estatutarios regula-
dos en el Estatuto de Autonomía, así como el presupuesto de la Administración
de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado cuatro de este artículo.
b) El presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears.
c) Los presupuestos de las empresas públicas.
d) Los presupuestos de las fundaciones del sector público autonómico.
4. Los presupuestos de las entidades autónomas se integran en el presu-
puesto de la Administración de la Comunidad Autónoma en secciones separadas
para cada entidad. No obstante, las normas de creación de cada entidad autóno-
ma pueden establecer que éstas dispongan de presupuesto propio, el cual no se
integrará en el de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 34. Estructura básica de los presupuestos.
1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma deberán con-
tener:
a) Los estados de gastos de los órganos estatutarios, de la Administración
de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas de carácter adminis-
trativo, con la debida especificación de los créditos necesarios para atender al
cumplimiento de las obligaciones.
b) Los estados de ingresos de los órganos estatutarios, de la
Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas de
carácter administrativo, que comprenderán las estimaciones de los diversos
derechos económicos a reconocer o liquidar durante el ejercicio y la previsión
de endeudamiento.
c) Los estados de recursos y dotaciones con las correspondientes estima-
ciones de cobertura financiera y evaluación de necesidades para el ejercicio,
tanto de explotación como de capital, de las entidades autónomas de carácter
comercial, industrial, financiero o análogo y de las empresas publicas.
d) Los estados presupuestarios de las fundaciones del sector público auto-
nómico, de acuerdo con la normativa aplicable a estas entidades.
2. Los presupuestos generales se aprobarán sin déficit inicial entre sus
estados de gastos, por un lado, y sus estados de ingresos, por otro.
3. El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos debe-
rá determinar la estructura de los presupuestos, teniendo en cuenta la organiza-
ción del sector público de la Comunidad Autónoma, la naturaleza económica de
los ingresos y de los gastos, y las finalidades u objetivos que con éstos se pro-
pongan conseguir, de acuerdo con el marco general establecido en esta Ley y,
en su caso, lo que pueda delimitar el Consejo de Gobierno.
Artículo 35. Estructura de los estados de gastos.
A los créditos contenidos en los estados de gastos a que se refiere el artí-
culo 34.1 a) de la presente Ley, se aplicarán las siguientes clasificaciones:
a) La clasificación orgánica, que agrupa los créditos asignados por sec-
ciones presupuestarias, las cuales pueden subdividirse en órganos o centros ges-
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tores de nivel inferior.
b) La clasificación funcional, que agrupa los créditos en atención a las
finalidades u objetivos que se pretenden conseguir. Aestos efectos la Consejería
competente en materia de hacienda y presupuestos establecerá un sistema de
objetivos que sirva de marco a la gestión presupuestaria y que haga posible cla-
sificar los créditos por programas.
c) La clasificación económica, que agrupa los créditos según la naturale-
za económica del gasto, separando los gastos corrientes de los de capital.
d) Asimismo, y en relación con el capítulo de gastos en inversiones rea-
les, se incluirá la clasificación territorial por ámbitos insulares y, cuando sea
procedente, por comarcas y municipios.
Artículo 36. Estructura de los estados de ingresos.
Las previsiones contenidas en los estados de ingresos a que se refiere el
artículo 34.1 b) de la presente Ley se estructuran siguiendo las clasificaciones
orgánica y económica.
a) La clasificación orgánica agrupa los ingresos previstos por secciones
presupuestarias, las cuales pueden subdividirse en órganos o centros gestores de
nivel inferior.
b) La clasificación económica agrupa los ingresos según la naturaleza
económica de los mismos, separando los ingresos corrientes de los de capital.
Artículo 37. Ámbito temporal.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputa-
rán:
a) Los derechos liquidados durante el mismo año, con independencia del
ejercicio al que corresponda su nacimiento o devengo.
b) Las obligaciones reconocidas correspondientes a cualquier tipo de gas-
tos realizados antes de concluir el ejercicio presupuestario con cargo a los res-
pectivos créditos.
Sección 2.ª Procedimiento de elaboración
Artículo 38. Procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
1. El procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se ajustará a las siguientes
normas:
a) Los órganos estatutarios y las Consejerías de la Comunidad Autónoma
remitirán al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, antes
del 31 de mayo de cada año, sus correspondientes anteproyectos de estados de
gastos y estimación de ingresos, con la documentación anexa que se especifica
en el artículo 39 de esta Ley, debidamente ajustados a lo establecido en la pre-
sente Ley y en las demás leyes que resulten de aplicación, y sometidos a las
directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero
competente en materia de hacienda y presupuestos.
b) Las entidades autónomas, empresas públicas y fundaciones de sector
público autonómico prepararán y remitirán, por medio de la Consejería de la
cual dependan, los anteproyectos de los estados de los estados de gastos y esti-
mación de ingresos, y de los estados de recursos y dotaciones, según los casos,
que comprenderán todas sus actividades, con las mismas formalidades previstas
en el párrafo anterior.
c) El anteproyecto del estado de ingresos será elaborado por la Consejería
competente en materia de hacienda y presupuestos.
2. La Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos,
teniendo en cuenta los mencionados anteproyectos de gastos e ingresos, formu-
lará el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma, y lo someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno.
Artículo 39. Documentación complementaria.
Se adjuntará al anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales la siguien-
te documentación:
a) Un estado consolidado de todos los anteproyectos de presupuestos que,
de acuerdo con el artículo 33.3 de la presente Ley, deben integrar los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
b) Una memoria explicativa de su contenido y de las principales modifi-
caciones que presente el anteproyecto, comparado con el presupuesto vigente.
Esta memoria deberá explicar los criterios a aplicar en las subvenciones
corrientes y de capital. También incluirá una explicación sobre los aspectos pre-
supuestarios de la función pública, su adecuación a la plantilla orgánica vigen-
te y el detalle de las plantillas de todas los órganos estatutarios, Consejerías y
entidades autónomas.
c) Un informe económico-financiero.
d) Un avance del estado de ejecución de los presupuestos del año en curso.
e) La clasificación por programas de todas las secciones presupuestarias.
Artículo 40. Remisión al Parlamento
El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma, con la documentación complementaria detallada en el artículo 39 de
esta Ley, se remitirá al Parlamento antes del día 30 de octubre de cada año, para
su examen, enmienda y, en su caso, aprobación.
Artículo 41. Prórroga de los presupuestos.
1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, por
cualquier motivo, no entrase en vigor antes del día uno de enero del ejercicio en
que deba ser efectiva, se considerarán prorrogados los presupuestos del año
anterior.
2. Las particularidades presupuestarias y contables de dicha prórroga, que
regirá hasta la entrada en vigor de los nuevos presupuestos de la Comunidad
Autónoma, han de regularse por Orden del Consejero competente en materia de
hacienda y presupuestos.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS
Y DE SUS MODIFICACIONES
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 42. Especialidad de los créditos presupuestarios.
Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en este capítulo, los
créditos presupuestarios se regirán por los principios de especialidad cualitati-
va, cuantitativa y temporal.
Artículo 43. Especialidad cualitativa.
Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad espe-
cífica para la que hayan sido autorizados en la Ley de Presupuestos Generales o
en las modificaciones aprobadas de conformidad con esta Ley.
Artículo 44. Especialidad cuantitativa. Vinculación de créditos.
1. Los créditos que se consignen en los estados de gastos de los presu-
puestos generales gozan de carácter limitativo y vinculante entre sí, y, en con-
secuencia, no se podrán autorizar gastos en cuantía superior a su importe.
2. Los niveles de vinculación serán los que por cada año se establezcan en
la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 45. Especialidad temporal.
1. Con cargo a los créditos consignados en los presupuestos generales sólo
se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se realicen durante el
año natural del ejercicio presupuestario.
2. No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el
momento de la expedición de sus órdenes de pago, las siguientes obligaciones:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al ser-
vicio de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas o empresas
públicas.
b) Las derivadas de ejercicios anteriores reconocidas durante el ejercicio
de que se trate y que deberían haberse imputado a créditos ampliables, según lo
que dispone el artículo 49 de esta Ley.
c) Las derivadas de ejercicios anteriores que se reconozcan con anteriori-
dad al 31 de marzo de cada año, de acuerdo con el procedimiento que se esta-
blezca reglamentariamente.
3. En todo caso, la aplicación al presupuesto corriente con posterioridad
al 31 de marzo de cada año de obligaciones derivadas de ejercicios anteriores
requiere la previa autorización del Consejo de Gobierno.
Sección 2.ª Modificaciones de crédito
Artículo 46. Tipos de modificaciones de créditos
1. Los créditos y las previsiones iniciales de los estados de gastos e ingre-
sos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma pueden ser obje-
to de las modificaciones presupuestarias que se relacionan a continuación:
a) Créditos extraordinarios.
b) Suplementos de crédito.
c) Ampliaciones de créditos.
d) Transferencias de crédito.
e) Generaciones de créditos.
f) Incorporaciones de créditos.
g) Incorporaciones por aplicación de remanentes.
h) Rectificaciones de créditos.
2. Reglamentariamente, se establecerán las normas generales de tramita-
ción de las modificaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior de este
artículo, así como las especialidades que se deriven de la organización específi-
ca del Servicio de Salud de las Illes Balears.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 47 a 54 de esta Ley,
corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos la
aprobación de las modificaciones de crédito, así como la creación de partidas
presupuestarias no previstas en los estados de gastos o de ingresos del presu-
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puesto general. No obstante, corresponde a la Mesa del Parlamento y al Consejo
de la Sindicatura de Cuentas la aprobación de las transferencias de crédito y de
las incorporaciones de crédito que afecten a sus secciones presupuestarias.
4. En todo caso, corresponde al Consejo de Gobierno resolver los expe-
dientes de modificaciones presupuestarias en los casos de discrepancia entre el
informe de la Intervención General y la propuesta de modificación.
Artículo 47. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
1. Cuando por razones de urgencia e interés público deba efectuarse algún
gasto con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma que no pueda apla-
zarse hasta el ejercicio siguiente, y para el cual no exista el crédito adecuado, o
bien el consignado resulte ser insuficiente y no ampliable, el Consejero compe-
tente en materia de hacienda y presupuestos someterá a la consideración del
Consejo de Gobierno el acuerdo de remitir al Parlamento el correspondiente
proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario en el primer supuesto, o
de suplemento de crédito en el segundo. La propuesta de acuerdo que se formu-
le al efecto deberá incluir los recursos concretos que hayan de financiar el mayor
gasto público.
2. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o de suplemento de cré-
dito se produzca en el Servicio de Salud de las Illes Balears o en alguna entidad
autónoma de la Administración de la Comunidad Autónoma con presupuesto
propio y no signifique un aumento en los créditos de esta última, la concesión
de uno u otro corresponderá al Consejero competente en materia de hacienda y
presupuestos cuando su importe no rebase el 5% de los créditos para gastos del
presupuesto de la entidad autónoma de que se trate, y al Consejo de Gobierno
cuando dicho porcentaje exceda del 5% y no supere el 25%, previo informe, en
ambos casos, de la Consejería correspondiente en el que se justifique la necesi-
dad de la modificación y se especifique el medio de financiación del gasto.
Estos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuesta-
rio.
Artículo 48. Anticipos de Tesorería.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en
materia de hacienda y presupuestos, podrá acordar anticipos de tesorería para
satisfacer pagos inaplazables, únicamente en los supuestos que se indican a con-
tinuación y con el límite máximo, en cada ejercicio, del 5% de los créditos para
gastos consignados en el presupuesto de que se trate:
a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de una ley de crédito extraor-
dinario o suplementario, se haya emitido informe favorable de la Consejería
competente en materia de hacienda y presupuestos.
b) Cuando de la promulgación de una ley o del contenido de una resolu-
ción judicial se deduzcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de
crédito extraordinario o de suplemento de crédito.
2. Si el Parlamento no aprobase la ley de crédito extraordinario o suple-
mentario, el importe del anticipo de Tesorería será cancelado con cargo a los
créditos del presupuesto de gastos del órgano estatutario, Consejería o entidad
autónoma correspondiente cuya reducción ocasione el menor trastorno al servi-
cio público.
Artículo 49. Ampliaciones de créditos.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, tendrán
carácter de ampliables aquellos créditos que específicamente queden delimita-
dos como tales en la Ley de Presupuestos Generales de cada ejercicio. En todo
caso, tendrán carácter de ampliables los créditos concernientes a gastos de cla-
ses pasivas y los relativos a servicios transferidos por el Estado durante el ejer-
cicio.
2. El carácter ampliable de un crédito permitirá aumentar su dotación, con
cargo al resultado del ejercicio corriente de los presupuestos generales de la
Comunidad Autónoma, previo cumplimiento de los requisitos que se determi-
nen reglamentariamente.
3. El carácter ampliable de un crédito puede ser revocado mediante reso-
lución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupues-
tos, siempre que hasta la fecha de dicha resolución el crédito no haya sido obje-
to de ninguna ampliación, a no ser que ésta se anule previamente conforme a lo
previsto en el apartado siguiente de este artículo.
4. Las ampliaciones de créditos que se hayan contabilizado en una parti-
da ampliable podrán ser anuladas mediante resolución expresa del Consejero
competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que la disponibili-
dad presupuestaria lo permita.
Artículo 50. Transferencias de créditos.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, y sin perjuicio
de lo que, en su caso, se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma, pueden autorizarse transferencias entre
los créditos de los estados de gastos de distinto nivel de vinculación con las
siguientes limitaciones generales:
a) No afectarán a partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dota-
dos mediante créditos extraordinarios o suplementos de créditos durante el ejer-
cicio.
b) No podrán minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan
sido dotados mediante ampliación, excepto si el carácter ampliable de la parti-
da se revoca de acuerdo con el artículo 49.3 de esta Ley o si la partida cuyo cré-
dito se ha de incrementar también es ampliable.
c) No podrán minorar los créditos presupuestarios que hayan sido dotados
en virtud de las incorporaciones de crédito a que se refiere el artículo 52 de esta
Ley, sin perjuicio de la posibilidad de transferir el crédito inicial de la partida
objeto de la incorporación.
d) No podrán incrementarse los créditos relativos a operaciones corrien-
tes con minoración de los créditos relativos a operaciones de capital, excepto en
el supuesto en que se obtenga la autorización previa de la Comisión de Hacienda
y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, o se trate de créditos con-
signados para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que hayan con-
cluido en el mismo ejercicio.
No obstante, podrán autorizarse transferencias que minoren créditos para
operaciones de capital, en los casos en que los créditos incrementados se desti-
nen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación,
sanidad, cooperación o solidaridad.
Artículo 51. Generaciones de crédito.
1. Sin perjuicio de lo que, en su caso, establezca anualmente la Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, pueden generar créditos
dentro del estado de gastos del presupuesto los ingresos derivados de las
siguientes operaciones:
a) Prestaciones de servicios.
b) Cesiones de programas científicos e investigaciones.
c) Variaciones de activos financieros.
d) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus entidades
autónomas.
e) Créditos exteriores para inversiones públicas.
f) Aportaciones de personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, para
financiar, junto con la Comunidad o sus entidades autónomas, gastos que por su
naturaleza estén comprendidos dentro de los objetivos o fines de las entidades
citadas.
g) Transferencias correspondientes a servicios transferidos del Estado.
2. Reglamentariamente, han de establecerse los requisitos relativos al
grado de ejecución que han de cumplir los ingresos susceptibles de generar cré-
ditos dentro de los estados de gastos del presupuesto, así como las normas pro-
cedimentales aplicables en cada caso.
3. Asimismo, los ingresos obtenidos en virtud de reintegros de pagos inde-
bidos realizados con cargo a créditos de los estados de gastos del presupuesto
corriente pueden originar la reposición de estos pagos. El Consejero competen-
te en materia de hacienda y presupuestos establecerá, por vía reglamentaria, las
condiciones en que esta reposición haya de efectuarse.
Artículo 52. Incorporaciones de créditos.
1. Al cierre del ejercicio presupuestario los créditos para gastos a que se
refiere el apartado b) del artículo 37 de la presente Ley que no estuvieren vin-
culados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de
pleno derecho.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por resolución expre-
sa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con la
limitación del resultado positivo del remanente líquido de tesorería, podrán
incorporarse al estado de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
a) Los créditos que se enumeran en el artículo 51 de esta Ley.
b) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las
transferencias, incorporaciones y rectificaciones de crédito concedidas o autori-
zadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.
c) Los créditos que garanticen compromisos de gasto adquiridos antes del
cierre del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no hayan
podido realizarse durante el ejercicio.
d) Los créditos autorizados según la recaudación de derechos afectados.
e) Los créditos para operaciones de capital.
3. Los remanentes de créditos que, en aplicación de lo previsto en el apar-
tado anterior, resulten incorporados al nuevo ejercicio, serán destinados a las
mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización del crédito o su
modificación, o el compromiso de gasto correspondiente.
4. Los remanentes incorporados podrán ser objeto de seguimiento separa-
do.
5. Las incorporaciones de créditos deberán aprobarse una vez cuantifica-
do definitivamente el remanente líquido de tesorería del ejercicio, con excep-
ción de los remanentes de créditos correspondientes a los fondos finalistas, los
cuales se pueden incorporar, en todo caso, con independencia del saldo del
remanente líquido de tesorería.
Artículo 53. Incorporaciones por aplicación de remanentes.
1. La diferencia entre el remanente líquido de tesorería y las incorpora-
ciones de los remanentes de crédito a que se refiere el apartado segundo del artí-
culo anterior podrá ser utilizada como fuente de financiación para incorporar los
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créditos que determine el Consejero competente en materia de hacienda y pre-
supuestos.
2. Estas incorporaciones no se verán afectadas por la limitación contenida
en el tercer apartado del artículo anterior.
Artículo 54. Rectificaciones de créditos.
En los casos en que se produzcan reorganizaciones administrativas o bien
en los supuestos en los cuales sea necesario desglosar los créditos aprobados en
los presupuestos para poder llevar a cabo la correcta imputación contable de los
ingresos y de los gastos, se podrán crear, por resolución del Consejero compe-
tente en materia de hacienda y presupuestos, las partidas correspondientes y
dotarlas mediante la tramitación de expedientes de altas y bajas por rectifica-
ción.
Sección 3.ª Gastos plurianuales
Artículo 55. Gastos de carácter plurianual.
1. Podrán autorizarse y comprometerse gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que se subordinen al
crédito que, para cada ejercicio presupuestario, autorice la correspondiente Ley
de Presupuestos Generales.
2. Sólo podrán autorizarse y comprometerse gastos de carácter plurianual
en los casos en los que su ejecución se inicie dentro del ejercicio presupuestario
en que sean autorizados y siempre que su objeto sea financiar alguna de las
siguientes actividades:
a) Inversiones reales y transferencias corrientes y de capital.
b) Gastos derivados de contratos administrativos sujetos al Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, siempre que el plazo de un año no
pueda ser estipulado o resulte antieconómico para la Comunidad Autónoma.
c) Arrendamiento de bienes inmuebles.
d) Cargas financieras derivadas del endeudamiento.
e) Activos financieros.
3. Las autorizaciones y compromisos de gastos de carácter plurianual
serán objeto de adecuada e independiente contabilización.
Artículo 56. Límites.
1. El número de ejercicios a que se pueden aplicar los gastos plurianuales
no será superior a cinco, correspondientes al ejercicio corriente y a cuatro ejer-
cicios futuros más.
Asimismo, el gasto que se impute en cada uno de los ejercicios futuros no
podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes siguientes
sobre el crédito inicial del capítulo del presupuesto corriente correspondiente a
la sección presupuestaria de que se trate: en el ejercicio inmediato siguiente, el
70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100; y en el tercer y cuarto ejer-
cicio, el 50 por 100.
2. Las limitaciones anteriores no serán de aplicación en los supuestos
siguientes:
a) Arrendamiento de bienes inmuebles.
b) Cargas financieras derivadas del endeudamiento, las cuales se regirán
por la normativa que resulte de aplicación en cuanto al procedimiento, compe-
tencia y límites.
c) Convenios suscritos con cualquiera de los agentes incluidos en el sec-
tor público, en cuyo caso prevalecerán los términos del propio convenio.
3. En casos especialmente justificados, el Consejo de Gobierno podrá,
para cada expediente de gasto plurianual y a propuesta del Consejero compe-
tente en materia de hacienda y presupuestos, exceptuar la aplicación de las limi-
taciones mencionadas en el primer apartado de este artículo, o modificar los por-
centajes y el número de anualidades máximas. El acuerdo del Consejo de
Gobierno será aprobado a petición del titular de la sección presupuestaria a la
que haya de imputarse el gasto y con los informes previos que se estimen opor-
tunos y, en todo caso, el de la Dirección General competente en materia de pre-
supuestos.
Asimismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competen-
te en materia de hacienda y presupuestos, podrá también ejercer, para un deter-
minado ejercicio presupuestario, las facultades de excepción y modificación
mencionadas en el párrafo anterior, respecto a un conjunto de expedientes de
gastos plurianuales determinado en razón de las características generales y
comunes de éstos.
Artículo 57. Competencia en materia de gastos plurianuales.
1. Corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presu-
puestos autorizar la imputación de gastos a ejercicios futuros, sin perjuicio de
las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos que, de con-
formidad con lo establecido en el artículo 60 de esta Ley, determine la corres-
pondiente Ley de Presupuestos Generales.
Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda y presupues-
tos tendrá la facultad de modificar las anualidades comprometidas, siempre que
esta posibilidad esté prevista en el marco legal o convencional que rija el com-
promiso del gasto y se ejercite dentro de las disponibilidades presupuestarias y
de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
2. En todo caso, la aprobación y modificación de autorizaciones y com-
promisos de gastos de carácter plurianual requerirá la toma en consideración
previa por parte de la Dirección General competente en materia de presupues-
tos y la fiscalización correspondiente de la Intervención General.
CAPÍTULO III. EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS PRESUPUES-
TOS
Sección 1.ª Gestión del presupuesto
Artículo 58. Procedimiento de gestión de gastos.
1. La gestión del presupuesto de gastos comprende las fases de autoriza-
ción del gasto, de disposición o compromiso del gasto, de reconocimiento o
liquidación de la obligación y de ordenación del pago.
2. La autorización del gasto es el acto por el que se acuerda la realización
de un gasto a cargo de un crédito presupuestario determinado sin superar el
importe del mismo disponible, calculado de modo cierto o aproximado por
exceso, reservando a tal fin la totalidad o una parte de dicho crédito presupues-
tario disponible.
3. La disposición o compromiso del gasto es el acto por el que se acuer-
da, previo cumplimiento de los trámites legales que sean procedentes, la reali-
zación de un gasto a favor de un tercero y por un importe y condiciones exacta-
mente determinados.
4. El reconocimiento o liquidación de la obligación es el acto por el que
se acuerda contraer en cuentas un crédito exigible contra la Comunidad
Autónoma, una vez acreditado o garantizado satisfactoriamente el cumplimien-
to de la prestación objeto de disposición.
En los supuestos en que legal o reglamentariamente así se prevea, el reco-
nocimiento podrá hacerse bajo la condición suspensiva de que se cumplan todos
los requisitos necesarios para la exigibilidad de la obligación.
5. La ordenación de pagos es el acto por el que se acuerda expedir, en rela-
ción con una o varias obligaciones, la orden de pago contra la Tesorería de la
Comunidad Autónoma.
6. En los supuestos en que, atendiendo a la naturaleza de los gastos y a cri-
terios de economía y agilidad administrativa, así se establezca por la Consejería
competente en materia de hacienda y presupuestos, podrán acumularse en un
solo acto varias fases de la ejecución del presupuesto de gastos indicadas en los
apartados anteriores.
7. La Intervención General y la Tesorería General de la Comunidad
Autónoma velarán por el correcto funcionamiento del procedimiento de ejecu-
ción del presupuesto de gastos, adecuando, a tal fin sus documentos contables
en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 59. Indisponibilidad.
Los créditos del presupuesto de gastos que se señalen en la Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o en sus modificaciones, y
los que se determinen por el Consejero competente en materia de hacienda y
presupuestos, quedarán en situación de indisponibilidad mientras no sean reco-
nocidos o, en su caso, recaudados, los derechos afectados a los gastos a que se
refieran dichos créditos presupuestarios, así como en todos aquellos otros casos
en que la buena gestión del presupuesto de gastos así lo aconseje.
Artículo 60. Competencias en la gestión de los gastos.
Dentro de los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos
Generales, la autorización y disposición de los gastos, el reconocimiento de las
obligaciones y la propuesta de ordenación de pagos corresponderá, con carácter
general, a los siguientes órganos:
a) A la Mesa del Parlamento y al Síndico Mayor, en relación a la sección
presupuestaria del Parlamento y de la Sindicatura de Cuentas, respectivamente.
b) Al Presidente del Gobierno, al Vicepresidente y al titular de la
Consejería competente en materia de relaciones institucionales, indistintamen-
te, en relación a la sección presupuestaria relativa a presidencia o relaciones ins-
titucionales; y a los consejeros, en relación a las secciones presupuestarias res-
pectivas.
c) Al Presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears y al
Presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, en relación a
sus respectivas secciones presupuestarias.
d) Alos presidentes y directores de las entidades autónomas en relación a
sus respectivas secciones presupuestarias.
e) Al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears en relación al pre-
supuesto de gastos de esta entidad.
f) Al Consejo de Gobierno, en los supuestos en que así lo establezca la
Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de
rango legal.
Artículo 61. Ordenación de pagos.
1. Los pagos se ordenarán mediante las respectivas órdenes que el orde-
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nador de pagos librará a favor de los acreedores de la Comunidad Autónoma.
Estas órdenes de pago irán acompañadas de los documentos que acrediten el
derecho del acreedor, de conformidad con el respectivo compromiso de gasto y
reconocimiento de la obligación a cargo de la Comunidad.
2. Bajo la superior autoridad del Consejero competente en materia de
hacienda y presupuestos, corresponde al Tesorero General o Director General
competente en materia de tesorería las funciones de ordenador general de pagos
de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.
La disposición material de fondos se efectuará, necesariamente, con la
firma conjunta del Tesorero General o Director General competente en materia
de tesorería y del Interventor General, sin perjuicio de su eventual delegación o
suplencia por otras unidades administrativas debidamente autorizadas para ello.
No obstante, no será necesaria la firma manuscrita del Interventor General cuan-
do se trate de movimientos internos de fondos entre cuentas de la Comunidad
Autónoma, ni tampoco cuando se trate de pagos soportados por documentos
contables que hayan sido tramitados de acuerdo con los automatismos que se
establezcan en el sistema informático correspondiente.
3. Al objeto de agilizar la ordenación de pagos y el servicio de caja podrán
crearse las ordenaciones de pagos secundarias que se estimen necesarias, y sus
titulares serán nombrados por el Consejero competente en materia de hacienda
y presupuestos.
4. La expedición de órdenes de pago a cargo de los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma deberá ajustarse al plan de disposición
de fondos de la Tesorería que establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta
del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
5. Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones obligarán a sus
perceptores a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad que
determinó su concesión, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 62. Pagos a justificar.
1. Las órdenes de pago que en el momento de su expedición no puedan ir
acompañadas de los documentos justificativos que acrediten el derecho del acre-
edor, tendrán el carácter de ‘pagos a justificar’, sin perjuicio de su aplicación a
los créditos presupuestarios correspondientes.
2. Los perceptores de estas órdenes de ‘pagos a justificar’ estarán obliga-
dos a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo máximo de
tres meses. El Tesorero General o Director General competente en materia de
tesorería podrá excepcionalmente ampliar este plazo a seis meses, a propuesta
del órgano gestor del crédito, con el informe previo de la Intervención General.
3. En el transcurso del mes inmediato siguiente a la fecha de aportación
de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de
este artículo, deberá producirse la aprobación o rectificación de la cuenta justi-
ficativa por el órgano competente.
Sección 2.ª Cierre del presupuesto
Artículo 63. Cierre del presupuesto
1. El presupuesto de cada ejercicio se cerrará, en cuanto al reconocimien-
to de derechos y obligaciones, el 31 de diciembre de cada ejercicio, siempre que
se correspondan con ingresos liquidados y gastos realizados hasta el día 31 de
diciembre del propio ejercicio.
2. Las operaciones de tesorería se aplicarán por años naturales cualquiera
que sea el presupuesto a que correspondan.
3. Las operaciones de cierre del ejercicio presupuestario serán reguladas
por Orden del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
CAPÍTULO IV. DE LAS ENTIDADES AUTÓNOMAS DE CARÁCTER
COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANÁLOGO, DE LAS
EMPRESAS PÚBLICAS Y DE LAS FUNDACIONES DELSECTOR
PÚBLICO AUTONÓMICO
Artículo 64. Estructura y contenido del presupuesto de las entidades
autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las
empresas públicas.
1. Las actividades de las entidades autónomas de carácter comercial,
industrial, financiero o análogo y de las empresas públicas de la Comunidad
Autónoma quedarán reflejadas en un presupuesto de explotación y de capital,
cuya estructura se determinará por la Consejería competente en materia de
hacienda y presupuestos, y que, como mínimo, tendrá el siguiente contenido:
a) Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones de ingre-
sos del ejercicio.
b) Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades de gasto
para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.
2. El importe de las dotaciones destinadas a remuneraciones del personal
al servicio de estas entidades autónomas y empresas públicas tendrá carácter
limitativo. Asimismo, el importe total de las dotaciones que correspondan a gas-
tos corrientes, por un lado, y el importe total de las dotaciones correspondientes
a gastos de capital, por otro, también tendrá carácter limitativo.
De acuerdo con ello y dentro del límite de los importes totales de las dota-
ciones para gastos corrientes, por una parte, y de las dotaciones para gastos de
capital, por otra, el importe de cada una de las dotaciones tendrá carácter esti-
mativo, excepto en lo que respecta a los gastos de personal.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 de este
artículo, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a pro-
puesta del Consejero del que dependa directamente la entidad autónoma o
empresa pública, podrá declarar ampliables o reducir el límite máximo de las
dotaciones para gastos de personal y de las dotaciones totales para gastos
corrientes y de capital.
Artículo 65. Anteproyecto de presupuesto de explotación y capital.
Las entidades y empresas a que se refiere el artículo anterior elaborarán
anualmente un anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital en los
términos previstos en el artículo 64 de esta Ley, al cual debe adjuntarse la docu-
mentación complementaria siguiente, de acuerdo con las previsiones plurianua-
les que se establezcan:
a) Una memoria explicativa del contenido y de los objetivos que deben
conseguirse durante el ejercicio, entre los cuales han de figurar las rentas que
esperen generar por razón de su actividad.
b) Una memoria expresiva del trabajo realizado, así como de los objetivos
conseguidos en el ejercicio anterior y del grado de cumplimiento de éstos.
c) Un estado en el que especificarán las aportaciones de la Comunidad
Autónoma y de las entidades autónomas o de otras empresas públicas o vincu-
ladas a aquélla, así como los recursos provenientes de cualquier otra fuente de
financiación.
d) Una memoria de inversiones que se articulará en dos capítulos, com-
prendiendo:
1. Un estado que detallará las inversiones reales y financieras a efec-
tuar durante el ejercicio.
2. Una evaluación económica de las inversiones que hayan de iniciar-
se durante su curso.
e) La liquidación del presupuesto del ejercicio anterior inmediato y un
avance del estado de ejecución
del ejercicio corriente.
Artículo 66. Procedimiento de elaboración y ámbito temporal.
1. Los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital que, en
su caso, hayan de elaborarse con arreglo a lo que dispone el artículo 65, se remi-
tirán por las respectivas entidades y empresas, por medio de la Consejería de
quien dependan, a la Consejería competente en materia de hacienda y presu-
puestos, antes del 31 de mayo de cada año.
2. Estos anteproyectos se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno
de acuerdo con lo que prevé el artículo 38 de esta Ley.
3. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio
de los ajustes que resulten necesarios cuando las operaciones a realizar por la
entidad o empresa estén vinculadas a un proceso productivo de distinto ámbito
temporal.
Artículo 67. Fundaciones del sector público autonómico.
Las disposiciones contenidas en los artículos 64 a 66 de la presente Ley
serán de aplicación a las fundaciones del sector público autonómico en todo lo
que no se opongan a su normativa específica.
Artículo 68. Convenios con empresas públicas y vinculadas.
Los convenios que la Comunidad Autónoma formalice con sus empresas
públicas o vinculadas o con cualesquiera otras que reciban aportaciones, sub-
venciones o avales de la Comunidad, incluirán en todo caso las cláusulas
siguientes:
a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al conve-
nio, indicando aquellas cuya modificación pueda dar lugar a la cancelación de
éste.
b) Aportaciones, subvenciones y avales de la Comunidad Autónoma.
c) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o rees-
tructuración técnica de la explotación económica, así como los métodos de eva-
luación de aquéllos.
d) Medidas a utilizar para adaptar los objetivos convenidos a las variacio-
nes experimentadas en el entorno económico respectivo.
e) Control de la Comunidad Autónoma sobre la ejecución del convenio y
la explotación económica posterior.
TÍTULO III. DE LA TESORERÍAY DE LOS AVALES
CAPÍTULO I.- DE LA TESORERÍA
Artículo 69. Tesorería de la Comunidad Autónoma.
1. Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por
operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, titularidad de la
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Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.
2. Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedarán sujetas
a intervención y al régimen de contabilidad pública.
Artículo 70. Funciones de la Tesorería General.
Son funciones encomendadas a la Tesorería General, como órgano direc-
tivo competente en materia de tesorería de la Comunidad Autónoma, las
siguientes:
a) Recaudar los derechos de la Comunidad Autónoma, pagar sus obliga-
ciones y custodiar sus fondos.
b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de
todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extra-
presupuestarias.
c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias
para la satisfacción puntual de sus obligaciones.
d) Responder de los avales contraídos.
e) Realizar las demás funciones que se decidan o se relacionen con las
anteriormente enumeradas.
f) Asumir las relaciones con los organismos competentes de la
Administración del Estado, referidas al ámbito monetario de las transferencias
de dotaciones de los servicios transferidos.
Artículo 71. Servicio de caja.
1. La Tesorería General podrá situar sus fondos en el Banco de España y
en las entidades de crédito legalmente autorizadas para operar en España.
2. Los servicios que se puedan concertar con las entidades indicadas en el
párrafo anterior se determinarán reglamentariamente.
Artículo 72. Situación de los fondos
1. Todos los fondos de la Administración de la Comunidad Autónoma y
de sus entidades autónomas se situarán en la Tesorería de la Comunidad
Autónoma y podrán estar contablemente diferenciados entre sí.
Los fondos de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma podrán
estar situados en la Tesorería de la Comunidad Autónoma, en los términos que
establezca el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, el
cual asimismo determinará las condiciones de gestión de los citados fondos. En
las mismas condiciones también podrán situarse en la Tesorería de la
Comunidad Autónoma aquellos fondos que, en particular y de manera expresa,
soliciten las empresas públicas u otras entidades.
Los fondos a que se refiere el párrafo anterior no formarán parte de las
disponibilidades de la Tesorería de la Comunidad Autónoma por operaciones
presupuestarias, y se contabilizarán en cuentas extrapresupuestarias en las con-
diciones que se determinen por el Consejero competente en materia de hacien-
da y presupuestos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se considere conveniente por razón
de las operaciones o del lugar en que éstas deban efectuarse, las empresas públi-
cas podrán abrir cuentas en cualquiera de las entidades de crédito legalmente
autorizadas para operar en España de acuerdo con la legislación aplicable, pre-
via autorización de la Consejería competente en materia de hacienda y presu-
puestos.
Artículo 73. Instrumentos de pago e ingreso.
1. Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de
España, en las cajas de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma y en
las entidades de crédito colaboradoras o autorizadas para ello, mediante efecti-
vo, giros, transferencias, cheques o cualquier otro instrumento de pago, banca-
rio o no, reglamentariamente establecido.
2. La Tesorería General podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cual-
quiera de los medios a que se refiere el apartado anterior en los términos que se
establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de dar preferencia al sistema de
pago mediante transferencia en las cuentas abiertas en las entidades de crédito
para los respectivos perceptores.
CAPÍTULO II.- DE LOS AVALES
Artículo 74. Régimen general.
1. Las garantías constituidas por la Comunidad Autónoma deberán reves-
tir necesariamente la forma de aval de la Tesorería, que será autorizado por el
Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de
hacienda y presupuestos.
2. Los avales prestados a cargo de la Tesorería de la Comunidad
Autónoma devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación
determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en
materia de hacienda y presupuestos.
3. Los avales deberán documentarse en la forma que reglamentariamente
se determine y serán firmados por el Consejero competente en materia de
hacienda y presupuestos.
4. La Tesorería de la Comunidad Autónoma responderá de las obligacio-
nes garantizadas y, en su caso, de los intereses correspondientes, sólo cuando se
acredite el incumplimiento voluntario por parte de su deudor principal.
Asimismo, sólo podrá renunciarse al beneficio de excusión a que se refiere el
artículo 1830 del Código Civil cuando el beneficiario del aval sea una
Corporación local, una entidad autónoma o empresa pública dependiente de la
Comunidad Autónoma, una fundación del sector público autonómico, o un con-
sorcio sometido al ordenamiento autonómico.
Artículo 75. Operaciones susceptibles de ser avaladas.
1. La Comunidad Autónoma podrá avalar las operaciones de crédito que
concedan las entidades crediticias legalmente establecidas a las Corporaciones
locales, a las entidades autónomas y empresas públicas de la Comunidad
Autónoma, a las fundaciones del sector público autonómico, o a los consorcios
sometidos al ordenamiento autonómico. El aval podrá extenderse al importe
total de la operación de crédito o limitarse a una parte de dicha operación tenien-
do en cuenta, especialmente, el grado de participación de la Comunidad
Autónoma en la entidad avalada. Asimismo, la Comunidad Autónoma podrá
prestar un segundo aval sobre los avales concedidos por sociedades de garantía
recíproca a favor de empresas privadas o grupos de empresas, cuando tales
empresas sean socios-partícipes de aquellas sociedades y, además, se cumplan
las siguientes condiciones:
a) Que los créditos a avalar tengan como única finalidad financiar opera-
ciones de reconversión, reestructuración o creación de empresas.
b) Que un plan de viabilidad demuestre, a juicio del Consejero competen-
te en materia de hacienda y presupuestos, las posibilidades de la inversión.
2. La Comunidad Autónoma podrá suscribir convenios de refinanciación
con sociedades de garantía recíproca cuyos socios partícipes sean pequeñas y
medianas empresas domiciliadas y con actividad efectiva en el territorio de las
Illes Balears. El Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de
hacienda y presupuestos, establecerá reglamentariamente las condiciones de
tales convenios, cuya eficacia estará condicionada a la consignación presupues-
taria de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones
que se deriven de aquéllos.
Artículo 76. Importe máximo.
La Ley de Presupuestos Generales fijará el importe total de los avales que
haya de prestar en cada ejercicio la Comunidad Autónoma, directamente o a tra-
vés de sus entidades o empresas públicas, así como el límite máximo que, con
respecto al importe total autorizado, pueda alcanzar individualmente cada aval.
Artículo 77. Normas procedimentales.
1. La Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos tra-
mitará el correspondiente expediente para acordar la procedencia del aval. La
autorización corresponderá al Consejero competente en materia de hacienda y
presupuestos o al órgano en quien expresamente delegue.
2. La Intervención General controlará mediante procedimientos de audi-
toría las actuaciones financiadas con créditos avalados por la Comunidad
Autónoma.
3. Sin perjuicio de la información que, con carácter periódico y a tenor de
los preceptos de esta Ley, deba remitirse al Parlamento, esta institución será
inmediatamente informada de aquellos avales que, por concurso de la empresa
avalada, deba responder la Comunidad Autónoma o sus entidades autónomas o
empresas públicas.
Artículo 78. Concesión de avales por entidades autónomas y empre-
sas públicas.
Las entidades autónomas y empresas públicas de la Comunidad
Autónoma, previo informe favorable de la Consejería de la que dependan y con
la autorización del Consejero competente en materia de hacienda y presupues-
tos, podrán prestar avales dentro del límite máximo que se fije a tal efecto en la
Ley de Presupuestos Generales para cada ejercicio y para cada entidad o empre-
sa. Asimismo, deberán dar cuenta a la Consejería competente en materia de
hacienda y presupuestos de cada uno de los avales que concedan.
TÍTULO IV. DE LAINTERVENCIÓN, DEL CONTROL FINANCIERO
Y DE LA CONTABILIDAD
CAPÍTULO I. DE LA INTERVENCIÓN YDEL CONTROL INTERNO
Artículo 79. Adscripción y estructura de la Intervención General.
1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma, como órgano al
cual se atribuyen las funciones a que se refiere el artículo 80 siguiente, se ads-
cribe a la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, sin per-
juicio de su plena autonomía respecto a todos los órganos y entidades sujetas a
fiscalización.
2. La Intervención General podrá proponer la creación de intervenciones
delegadas en los centros, órganos y entidades que lo precisen.
La propuesta del interventor general se elevará, a través de la Consejería
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competente en materia de hacienda y presupuestos y con su informe favorable,
al Consejo de Gobierno, al cual corresponderá adoptar la resolución definitiva.
Las intervenciones delegadas gozarán de plena autonomía respecto del
órgano que fiscalicen y dependerán directamente del Interventor General. La
estructura y las funciones de las intervenciones delegadas han de determinarse
por reglamento.
3. Las competencias que se atribuyen en esta Ley a la Intervención
General y en particular, la función interventora, ha de ejercerlas en el ámbito
territorial de las Illes Balears el personal del cuerpo de Intervención de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 80. Funciones de la Intervención General.
La Intervención General de la Comunidad Autónoma tendrá las siguien-
tes funciones:
a) Centro de control interno de la gestión económico-financiera de la
Comunidad Autónoma, mediante el ejercicio de la función interventora y del
control financiero.
c) Centro director de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma.
Artículo 81. Control interno.
El control interno que ha de ejercer la Intervención General se realizará de
acuerdo con los principios de autonomía funcional, jerarquía interna y procedi-
miento contradictorio.
CAPÍTULO II. DE LA FUNCIÓN INTERVENTORA
Artículo 82. Extensión de la función interventora.
1. Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los que puedan derivarse derechos
u obligaciones de contenido económico, o movimiento de fondos o valores,
serán intervenidos con arreglo a esta Ley y a las disposiciones que la desarro-
llen.
2. La función interventora tiene por objetivo controlar los actos, docu-
mentos y expedientes a los que hace referencia el apartado anterior, con la fina-
lidad de asegurar que la Administración de la Comunidad Autónoma se ajusta a
las disposiciones que resulten aplicables en cada caso.
3. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
a) La fiscalización previa de los expedientes de modificaciones de crédi-
to.
b) La fiscalización previa de todos los actos, documentos o expedientes
susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o
movimientos de fondos y valores.
La fiscalización previa se podrá efectuar mediante procedimientos de
muestreo.
Por otra parte, la fiscalización previa puede sustituirse por el control
financiero en los casos en que así se determine reglamentariamente.
c) La intervención formal de la ordenación de pagos.
d) La intervención material de los pagos que no se hayan ordenado y tra-
mitado por procedimientos automáticos.
e) La intervención de la aplicación o empleo de los fondos públicos, que
comprende la comprobación material de las obras, suministros, adquisiciones y
servicios, la comprobación material o, en su caso, documental de las subven-
ciones de capital en los términos que prevé la legislación específica, y el exa-
men documental de las cuentas justificativas de los pagos a justificar.
f) La interposición de los recursos y reclamaciones en los supuestos que
las leyes establezcan.
g) La petición al órgano u órganos competentes, cuando la naturaleza del
acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos o
informes jurídicos y técnicos que estime convenientes, así como de los antece-
dentes necesarios para el buen ejercicio de la función interventora.
h) La comprobación, a efectos presupuestarios y de inventario, de los
efectivos de personal y de las existencias de metálico, valores y demás bienes
de la Comunidad Autónoma.
Artículo 83. Exclusión de fiscalización previa y fiscalización previa
limitada.
1. No se someterán a la intervención previa a que se refieren las letras b)
y c) del artículo 82.3 de esta Ley los gastos de carácter periódico y de tracto
sucesivo una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto
o contrato del cual deriven, ni tampoco los que así se determinen reglamenta-
riamente por razón de su naturaleza o cuantía.
Asimismo, la fiscalización previa de los derechos se sustituirá por la inhe-
rente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones de comprobación pos-
teriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en
materia de hacienda y presupuestos y con el informe previo de la Intervención
General, puede limitar la fiscalización previa de determinados gastos a la com-
probación de los siguientes puntos:
a) La existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente.
b) Que los gastos u obligaciones los genera el órgano competente.
c) El cumplimiento de las normas aplicables a los expedientes relativos a
gastos de carácter plurianual.
d) El cumplimento de las normas sobre publicidad y concurrencia aplica-
bles a los expedientes relativos a provisión de puestos de trabajo, subvenciones
e inversiones reales.
e) Aquellos otros aspectos que, por su transcendencia en el proceso de
gestión, así se determinen para cada tipo de expediente de gasto.
Sin perjuicio de la posibilidad de formular objeciones en relación con los
puntos a que se refiere el apartado anterior, el órgano interventor competente
puede formular las observaciones complementarias que considere convenientes,
sin que estas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de
los expedientes correspondientes.
Los gastos u obligaciones sometidas a fiscalización previa limitada deben
ser objeto de control financiero, mediante la utilización de técnicas de muestreo
o auditoria, con la finalidad de verificar que se ajustan a las disposiciones apli-
cables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la
gestión de los créditos presupuestarios por lo que respecta a los aspectos no
comprobados en la fiscalización previa limitada.
El órgano interventor que realice la fiscalización posterior debe emitir un
informe escrito en el cual se harán constar todas aquellas observaciones y con-
clusiones que se deduzcan de esta fiscalización.
Artículo 84. Formulación de reparos y efectos.
1. En el caso de que la Intervención discrepase con el fondo o con la forma
de los actos, expedientes o documentos examinados, formulará sus objeciones y
discrepancias por escrito.
2. Si el reparo afecta a la autorización o disposición de gastos, al recono-
cimiento de obligaciones o a la ordenación de pagos, se suspenderá además la
tramitación del expediente, hasta que el reparo sea solventado, en los siguientes
casos:
a) Cuando el reparo se refiera a expedientes de modificación de crédito.
b) Cuando el reparo se refiera a la insuficiencia o falta de adecuación del
crédito.
c) Cuando el reparo se derive de irregularidades insubsanables en la docu-
mentación justificativa de las órdenes de pago o cuando el derecho del percep-
tor no quede suficientemente justificado.
d) Cuando el reparo se refiera a la falta de requisitos o trámites esenciales
en el expediente, o cuando se aprecie la posibilidad de graves pérdidas econó-
micas si el expediente sigue su curso.
e) Cuando el reparo se derive de comprobaciones materiales de obras,
adquisiciones, suministros, servicios o programas de investigación.
Artículo 85. Procedimiento para la resolución de reparos.
1. Si el órgano afectado por el reparo a que se refiere el artículo anterior
no estuviera de acuerdo con el mismo se seguirá el siguiente procedimiento:
a) En los casos en que haya sido formulado por una intervención delega-
da, corresponderá a la Intervención General conocer la discrepancia, siendo su
resolución obligatoria para aquélla.
b) Cuando el reparo emane de dicho centro directivo o éste haya confir-
mado el formulado por una intervención delegada y subsista la discrepancia,
corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.
c) Los informes de la intervención y especialmente, las objeciones y dis-
crepancias que se hayan producido durante la tramitación de los expedientes, se
unirán a estos.
2. La Intervención podrá emitir informe favorable en los casos en que los
requisitos o trámites incumplidos no se consideren esenciales para la resolución
del procedimiento y sean subsanables, entendiéndose condicionada la eficacia
del informe a la posterior subsanación de los mismos, de la cual deberá darse
cuenta por escrito a la propia Intervención.
3. Reglamentariamente, se regulará el régimen aplicable a los expedientes
en los que se haya omitido el trámite de fiscalización previa cuando éste sea pre-
ceptivo.
Artículo 86. Entidades autónomas, empresas públicas, fundaciones
del sector público autonómico y consorcios sometidos al ordenamiento
autonómico.
1. Las disposiciones que establecen los artículos 79 a 85 de esta Ley,
ambos inclusive, serán de expresa aplicación a las entidades autónomas de
carácter administrativo de la Comunidad Autónoma, excepto que la norma de
creación de la entidad establezca la aplicación, únicamente, del control finan-
ciero.
2. Las mencionadas disposiciones serán igualmente aplicables a las enti-
dades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo de la
Comunidad Autónoma, siempre que exista una Intervención Delegada. En otro
caso, la intervención previa de sus operaciones se sustituirá por el control finan-
ciero regulado en el Capítulo III de este Título.
3. La intervención previa de las operaciones de las empresas públicas, de
las fundaciones del sector público autonómico y de los consorcios sometidos al
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ordenamiento autonómico, se sustituirá, en todo caso, por el control financiero
regulado en el Capítulo III de este Título.
CAPÍTULO III. DEL CONTROL FINANCIERO
Artículo 87. Control financiero.
1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma ejercerá el control
financiero de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las entidades
autónomas y empresas públicas, de las fundaciones del sector público autonó-
mico y de los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico.
EL control financiero se ejercerá en cualquiera de las dos modalidades
siguientes: control financiero permanente o auditoría pública.
2. El control financiero se extenderá a la comprobación de los siguientes
aspectos:
a) La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de
los órganos y entidades sometidos a esta modalidad de control.
b) El adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operacio-
nes realizadas por cada órgano o entidad, y su fiel reflejo en las cuentas y esta-
dos que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, deban formar éstos.
c) La verificación de la buena gestión financiera, según los principios de
economía, eficacia y eficiencia, así como la verificación del nivel de resultados
obtenidos con relación a los medios utilizados y los efectos producidos.
3. El control financiero de las empresas públicas, de las fundaciones del
sector público autonómico y de los consorcios sometidos al ordenamiento auto-
nómico debe efectuarse de acuerdo con las reglas básicas siguientes:
a) Anualmente, entre el 1 de febrero y el 31 de agosto, con referencia al
ejercicio anterior. El informe de control financiero deberá estar finalizado antes
del 30 de septiembre siguiente.
b) De manera periódica pero no prefijada y al menos una vez al año, según
los criterios que establezca la Intervención General.
Asimismo, las empresas públicas, las fundaciones del sector público auto-
nómico y los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico podrán solici-
tar la realización de otros controles financieros complementarios, los cuales se
llevarán a cabo si el Consejero competente en materia de hacienda y presupues-
tos, con el informe previo de la Intervención General, lo considera conveniente.
4. Las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, que perciban sub-
venciones, préstamos, avales y otras ayudas de la Comunidad Autónoma o de
cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así
como de las empresas vinculadas a una o a otras, serán objeto de control finan-
ciero en los términos que reglamentariamente se establezcan. El control finan-
ciero de las subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas se podrá ejercer
también respecto de las financiadas con fondos de la Unión Europea.
5. Sin perjuicio del control financiero regulado en este artículo y del con-
trol permanente de la gestión ordinaria a que se refieren los artículos 14 y 15 de
la Ley 9/1997, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, las
empresas públicas deben remitir mensualmente a la Dirección General compe-
tente en materia de tesorería un estado de su situación financiera, de acuerdo con
la estructura que esta dirección general determine. En todo caso, corresponde a
la Dirección General competente en materia de tesorería la supervisión de la
gestión de tesorería de las empresas públicas.
CAPÍTULO IV. DE LACONTABILIDAD PÚBLICA
Artículo 88. Sujeción al régimen de contabilidad pública.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, las entidades autóno-
mas y empresas públicas, las fundaciones del sector público autonómico y los
consorcios sometidos al ordenamiento autonómico quedan sujetos al régimen de
contabilidad pública que esta Ley determina, sin perjuicio del Plan general de
contabilidad y el resto de normas contables que sean aplicables a cada uno de
estos entes de acuerdo con su naturaleza jurídica.
2. La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación
de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su natura-
leza, al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 89. Fines de la contabilidad.
El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos organi-
zará la contabilidad pública al servicio de los objetivos siguientes:
a) Registrar la ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
b) Conocer el movimiento y la situación de la Tesorería.
c) Reflejar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la
Comunidad Autónoma, y del resto de entidades integrantes del sector público
autonómico.
d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y la rendición de
la cuenta general de la Comunidad Autónoma, así como de otras cuentas, esta-
dos y documentos que deban ser elaborados o remitidos al Parlamento, a la
Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.
e) Facilitar los datos y antecedentes necesarios para la confección y pos-
terior consolidación de las cuentas económicas del sector público de la
Comunidad Autónoma, articulándolos de tal modo que sea posible su ulterior
consolidación con las cuentas económicas del resto del sector público del
Estado español.
f) Remitir la oportuna información económica y financiera que posibilite
la toma de decisiones por parte de los órganos competentes de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 90. Funciones de la Intervención General como centro direc-
tivo de la contabilidad pública.
La Intervención General es el centro directivo de la contabilidad pública
de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y como tal le corresponde:
a) Someter a la decisión del Consejero competente en materia de hacien-
da y presupuestos el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad
Autónoma, al cual se adaptarán las entidades autónomas y, si procede, el resto
de entidades integrantes del sector público autonómico, de acuerdo con las
características y peculiaridades de cada una de éstas, todo ello con la coordina-
ción y articulación adecuadas con el Plan General de Contabilidad Pública del
Estado español y sin perjuicio de la aplicación del Plan General de Contabilidad
privado y sus adaptaciones a las entidades sometidas al derecho privado.
b) Someter a la decisión del Consejero competente en materia de hacien-
da y presupuestos los planes parciales o especiales de contabilidad pública que
se elaboren conforme al Plan General.
c) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la deter-
minación de la estructura, justificación, tramitación, rendición de las cuentas y
otros documentos relativos a la contabilidad pública.
d) Dictar las instrucciones que en desarrollo de su función le permitan las
leyes.
e) Inspeccionar la contabilidad de las entidades autónomas, empresas
públicas, fundaciones del sector público autonómico y consorcios sometidos al
ordenamiento autonómico.
f) Definir los procedimientos en materia económico-financiera en lo que
afecte el ejercicio de sus competencias en materia de control interno y contabi-
lidad pública.
Artículo 91. Funciones de la Intervención General como centro gestor
de la contabilidad pública.
Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la
Intervención General:
a) Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
b) Examinar, formular las observaciones que estime necesarias y preparar
las cuentas que hayan de rendirse al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y
al Tribunal de Cuentas.
c) Recabar la presentación de los documentos, estados y cuentas someti-
dos a su examen crítico.
d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de las entidades
autónomas, empresas públicas y fundaciones del sector público autonómico.
e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con el sistema de Cuentas nacionales seguido por el
Estado, con distinción de los mismos sectores que aquél.
f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad existentes
en cualquier departamento, entidad autónoma o empresa pública de la
Comunidad Autónoma.
g) Coordinar la planificación contable de las empresas vinculadas a la
Comunidad.
Artículo 92. Cuenta General.
1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma comprenderá todas las
operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo duran-
te el ejercicio, y se formará con los documentos siguientes:
a) Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma.
b) Cuentas anuales del Servicio de Salud de las Illes Balears y, en su caso,
cuentas anuales de cada una de las entidades autónomas con presupuesto propio
en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
c) Cuentas anuales de las empresas públicas.
d) Cuentas anuales de las fundaciones del sector público autonómico.
2. Asimismo, se incorporará a la Cuenta General de la Comunidad
Autónoma cualquier otro estado que se determine por vía reglamentaria, así
como los que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por
la Comunidad.
3. La Cuenta General se presentará al Parlamento, a la Sindicatura de
Cuentas y al Tribunal de Cuentas antes del día 31 de agosto del año siguiente al
que se refiera.
4. Los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico deberán poner
a disposición del Tribunal de Cuentas sus cuentas anuales dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de su aprobación.
Artículo 93. Cuenta de la Administración de la Comunidad
Autónoma y de sus entidades autónomas.
1. La Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma se forma-
rá y se rendirá de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogi-
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dos en el Plan General de Contabilidad Pública de la Administración de la
Comunidad Autónoma, y su contenido se ajustará al establecido en el citado
Plan o al que se determine mediante Orden del Consejero competente en mate-
ria de hacienda y presupuestos a propuesta de la Intervención General.
2. Las cuentas de las entidades autónomas que, de acuerdo con lo estable-
cido en el artículo 33.4 de esta Ley, sean incluidas en los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma como secciones presupuestarias, han de
integrarse en la Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 94. Cuentas anuales de las empresas públicas y de las funda-
ciones del sector público autonómico.
1. Las cuentas a que hacen referencia las letras c) y d) del artículo 92 de
esta Ley serán formadas por la Intervención General en base a las cuentas de
cada una de estas entidades que deban presentarse al Parlamento, a la
Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.
2. La falta de remisión de dichas cuentas no será obstáculo para que la
Intervención General pueda formar la Cuenta General de la Comunidad
Autónoma con las cuentas que haya recibido.
CAPÍTULO V. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS,
INFORMÁTICOS Y TELEMÁTICOS.
Artículo 95. Utilización de medios electrónicos, informáticos y tele-
máticos.
1. En la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos rela-
tivos a la actividad o gestión económico-financiera y su control, la
Administración de la Comunidad Autónoma podrá utilizar soportes, medios y
aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas, de acuerdo con lo estable-
Común, y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
2. La utilización de los soportes, medios y aplicaciones mencionados ten-
drá por finalidad:
a) Agilizar los procedimientos y facilitar el intercambio de datos, sustitu-
yendo los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio físico por
soportes propios de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
b) Reemplazar en los trámites internos los sistemas de autorización y con-
trol formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros
medios manuales, por autorizaciones y controles establecidos en los sistemas de
información habilitados o que se habiliten para el tratamiento de los aspectos
relativos a la gestión económico-financiera y su control, siempre que de esta
forma se garantice el ejercicio de la competencia por el órgano que la tenga atri-
buida.
3. Los documentos emitidos en la gestión económico-financiera y en el
control de esta gestión por la Administración a través de medios electrónicos,
informáticos o telemáticos, cualquiera que sea su soporte, o los que se emitan
como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la
validez y eficacia de documento original, siempre que se cumplan las garantías
y requisitos que exige el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de
En particular, lo dispuesto en este apartado será de aplicación a los docu-
mentos emitidos a petición del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura
de Cuentas, del Tribunal de Cuentas, del Síndico de Agravios, del Defensor del
Pueblo y de otros órganos estatales o autonómicos competentes para solicitar su
expedición.
4. Los documentos contables relativos a las distintas fases del procedi-
miento de ejecución presupuestaria, incluidos los necesarios para la materiali-
zación del pago, así como los relativos a las operaciones no presupuestarias, se
podrán tramitar mediante medios informáticos. En este supuesto la documenta-
ción justificativa permanecerá en aquellos centros en los cuales se reconocieron
las correspondientes obligaciones y derechos.
Sin perjuicio del soporte originariamente utilizado, la documentación jus-
tificativa se podrá conservar en soporte informático. Las copias obtenidas de
este soporte tendrán la validez y eficacia del documento original, siempre que
se garantice su autenticidad, integridad y conservación.
5. Las actuaciones de comprobación material inherentes a la función
interventora podrán ser realizadas de forma automática con medios y aplicacio-
nes electrónicos, informáticos o telemáticos.
TÍTULO V. DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 96. Régimen general.
1. Los altos cargos, los funcionarios y el personal contratado al servicio
de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas o empresas públicas
que, con dolo o culpa, intervengan en acciones u omisiones que ocasionen per-
juicio económico a la Hacienda de la Comunidad, quedarán sometidos a la res-
ponsabilidad patrimonial, disciplinaria, penal y civil subsidiaria que en cada
caso corresponda de acuerdo con las leyes.
2. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la
Comunidad Autónoma, además de los altos cargos, los funcionarios y el perso-
nal contratado que adopten la resolución o que realicen el acto determinante de
aquella obligación, los interventores, el tesorero y el ordenador de pagos que,
con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, deban participar en el
expediente respectivo y no hayan salvado su actuación mediante observación
escrita sobre la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
3. La responsabilidad de quienes hayan participado en el acto o resolución
será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
4. Cuando los superiores de los presuntos responsables o el ordenador de
pagos, respectivamente, tengan noticia de un alcance, malversación, daño o per-
juicio a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, o hubiese transcurrido el plazo
señalado por el artículo 62 de esta Ley sin haberse justificado las órdenes de
pago, instruirán las oportunas diligencias previas y adoptarán con el mismo
carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 97. Actuaciones sujetas a la obligación de indemnizar.
Constituyen acciones y omisiones de las cuales resultará la obligación de
indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma:
a) Incurrir en alcance o malversación, afectando a la Hacienda de la
Comunidad Autónoma.
b) Administrar los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad
Autónoma incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquida-
ción, inspección, recaudación o ingreso en la Tesorería de estos derechos.
c) Autorizar y disponer gastos, reconocer obligaciones y ordenar pagos sin
crédito o con crédito insuficiente o infringiendo de otra manera las disposicio-
nes vigentes sobre la materia.
d) Ocasionar pagos indebidos en el ejercicio de funciones encomendadas.
e) No justificar la aplicación de los fondos a que hace referencia el artí-
culo 62 de esta Ley.
f) Cualesquiera otras acciones y omisiones que constituyan incumpli-
miento de las disposiciones de esta Ley o de cualquiera otra norma aplicable a
la administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y
que supongan perjuicio económico para la misma.
Artículo 98. Procedimiento.
1. En los supuestos de las acciones u omisiones tipificadas en los aparta-
dos b), c), d), e) y f) del artículo 97 de la presente Ley, y sin perjuicio de poner
los hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas a los efectos establecidos
dad será exigida en expediente administrativo.
2. El acuerdo de incoación del expediente, la resolución del mismo y el
nombramiento de instructor corresponderá al Consejo de Gobierno cuando se
trate de altos cargos de la Comunidad, y al Consejero competente en materia de
hacienda y presupuestos, en los demás casos.
El expediente se tramitará en todo caso con audiencia de los interesados.
3. La resolución correspondiente deberá pronunciarse sobre los daños y
perjuicios causados a los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad
Autónoma y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía
y plazo que proceda.
Artículo 99. Cobro de la indemnización.
1. Los daños y perjuicios determinados por la resolución del expediente a
que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos econó-
micos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma. En su caso, se procederá a
su cobro por vía de apremio.
2. La Hacienda de la Comunidad tiene derecho al cobro del interés legal
sobre el importe de los daños y perjuicios a contar desde el día en que éstos se
hayan producido.
3. Cuando a causa de la insolvencia del deudor principal se derive la
acción hacia los responsables subsidiarios, el interés se contará desde la fecha
en que éstos sean requeridos con este fin.
TÍTULO VI. RELACIONES INSTITUCIONALES
Artículo 100. Remisión de información al Parlamento.
1. Trimestralmente, dentro del segundo mes de cada trimestre, el
Gobierno remitirá al Parlamento de las Illes Balears información relativa a las
siguientes operaciones:
a) Las modificaciones de crédito acordadas en el trimestre anterior.
b) El grado de ejecución de los fondos de compensación interterritorial,
así como de sus modificaciones.
c) Las adquisiciones directas y las contrataciones mediante procedimien-
to negociado sin publicidad con cargo a los capítulos de inversiones, siempre
que el importe de la adquisición o del contrato sea superior a 120.000,00 euros.
d) Las transferencias corrientes a empresas y a familias e instituciones sin
fines de lucro, cuyo importe individualizado sea superior a 3.000,00 euros.
e) Las emisiones y conversiones de deuda acordadas por el Consejo de
Gobierno durante el trimestre anterior, en uso de las facultades que le atribuyen
los apartados tercero y quinto del artículo 29 de esta Ley.
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f) Las concesiones de avales a cargo de la Tesorería de la Comunidad
acordadas en el trimestre anterior.
g) El estado de ejecución del presupuesto de la Comunidad, así como de
los movimientos y situación de la Tesorería.
h) Los compromisos de gastos de carácter plurianual.
i) Las demás operaciones de las que deba informar al Parlamento de
acuerdo con lo que establezca, en su caso, la Ley de Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma.
2. Anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio,
el Gobierno de las Illes Balears informará al Parlamento de cuantos acuerdos
hubiere adoptado durante el año anterior en uso de las facultades que le atribu-
ye el apartado segundo del artículo 31 de esta Ley.
— o —
3.- Otras disposiciones
CONSEJERÍA DE TRABAJO Y FORMACIÓN
Num. 11095
Resolución de la Directora General de Trabajo por la que se
hace público el Convenio colectivo de la empresa ‘ASTILLEROS
DE MALLORCA, S.A.’
Ref.: DGT/OL/JP/mm
Expediente: CC _ TA4/17 (L. III)
Código del convenio: 0700042
Visto el texto del Convenio colectivo de la referida empresa, suscrito en
fecha 29 de abril de 2005, de acuerdo con el art. 90.3 del Estatuto de los traba-
jadores, el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de
convenios colectivos de trabajo, y el art. 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-
bre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.- Ordenar la inscripción del convenio colectivo citado en el
correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la
Comisión negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el BOIB.
Palma, 2 de Junio de 2005
La Directora general de Trabajo
Margalida G. Pizà Ginard
CONVENIO COLECTIVO DE ASTILLEROS DE MALLORCAS.A.
DEL AÑO 2.005
PREÁMBULO
Reunidos los representantes de la Empresa y del Comité, reconocen que
se hace imprescindible un mejor aprovechamiento de la capacidad productiva de
la Empresa a fin de asegurar su futuro como tal, así como el de sus trabajado-
res. Para lograr dicho objetivo es necesario establecer un área de convergencia
de intereses que puedan motivar a todas las personas que la integran, para que
todas y cada una aborden esta tarea con solidaridad, responsabilidad y entusias-
mo.
Esa área de convergencia de intereses debe recoger, como elementos prin-
cipales, de un lado la mejora de la productividad de la Empresa, y, de otro lado
la progresiva participación de los trabajadores en la ordenación del trabajo y en
los rendimientos de la Empresa, la mejora de su calidad de vida a través de una
retribución justa y la mejora de las condiciones en las que se presta el trabajo.
Así pues, dada la voluntad de ambas partes en conseguir los objetivos
mencionados, se suscribe el Convenio Colectivo
CAPITULO I- DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º. PARTES QUE LO CONCIERTAN
El presente convenio ha sido concertado por la Comisión Negociadora
compuesta por:
Por la Empresa
D. DIEGO COLON DE CARVAJAL
D. FERNANDO ALBERICH SOTOMAYOR
D. FRANCISCO CREMADES CAMPOY
Por el Comité de Empresa
D. PEDRO SIQUIER GOMEZ
D. IGNACIO VICO APARICIO
D. FERNANDO GARCIA RIOS
D. FRANCISCO PALMANAVARRO
D. ALBERTO FERNANDEZ JIMENEZ
ARTICULO 2º. ÁMBITOS DE APLICACIÓN
El presente Convenio se aplicara a la Empresa dedicada a la reparación de
buques denominada ASTILLEROS DE MALLORCA S.A. y a la totalidad de
los trabajadores (fijos o eventuales) de su centro de trabajo, sito en Palma de
Mallorca, calle Contramuelle Mollet nº 11, así como a los demás centros de tra-
bajo que esta pudiera establecer en la Comunidad Autónoma de Baleares.
El ámbito temporal será bianual
ARTICULO 3º. DENUNCIA REVISIÓN YPRORROGA
La denuncia del presente Convenio, se hará por el correspondiente con-
ducto y formas legales, con una antelación mínima de tres meses con respecto a
la fecha de terminación.
Cumplido dicho requisito y vencido el termino del Convenio se seguirá
aplicando en todas sus cláusulas hasta el establecimiento de un nuevo Convenio
que lo sustituya.
Caso de no mediar denuncia, la Comisión Paritaria se reunirá y decidirá si
se prorroga el presente Convenio por un año o bien se establece un nuevo
Convenio.
ARTICULO 4º. CLÁUSULA DE REVISIÓN
Si el Índice de Precios al Consumo (I. P. C.) del año 2.005 se situara por
encima del 3,0 % se revisaran los salarios en el porcentaje que exceda de la cifra
citada como referencia (3,0 %). Esta revisión se abonara en una sola paga duran-
te el primer trimestre del 2.006. El índice de referencia será el nacional excepto
en el caso de que el I.P.C. de Baleares resultara superior en cuyo caso se consi-
derara este ultimo.
ARTICULO 5º. COMISIÓN PARITARIA
La Comisión Paritaria del Convenio será el órgano de interpretación, con-
ciliación, arbitraje y vigilancia de su cumplimiento.
La Comisión paritaria se compondrá de seis vocales, tres por parte de la
Empresa y tres por parte del Comité. Se elegirá de entre los vocales un presi-
dente y un secretario.
La Comisión estará compuesta por:
Presidente D. Diego Colon de Carvajal
Secretario D. Pedro Siquier Gómez
Vocal D. Fernando Alberich Sotomayor
Vocal D. Alberto Fernández Jiménez
Vocal D. Francisco Cremades Campoy
Vocal D. Fernando García Ríos
La Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes, en el plazo
máximo de cinco días laborables desde que se reciba por escrito la solicitud con
el motivo de la reunión. Las resoluciones o acuerdos adoptados (por mayoría
simple) en un plazo máximo de cinco días, tendrán carácter vinculante para las
partes, siendo suficiente la firma del acuerdo por la Comisión. Será necesario su
dictamen previo a cualquier acción judicial que puedan ejercer las partes.
La Comisión paritaria tendrá su domicilio en las dependencias de la
Factoría.
ARTICULO 6º.- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS
Las partes acuerdan que la solución de conflictos colectivos de interpreta-
ción y aplicación del Convenio Colectivo de la empresa o de cualquiera otros
que afecten a los trabajadores y empresa incluida en su ámbito de aplicación, se
someterán a la intervención del tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas
Baleares en su fase de mediación.
Del mismo modo manifiestan su compromiso de impulsar el sometimien-
to de las partes afectadas al procedimiento arbitral del citado Tribunal.
Sirve por tanto este articulo como expresa adhesión de las partes al refe-
rido órgano arbitral de solución de conflictos, con el carácter de eficacia gene-
ral y, en consecuencia, con el alcance de que el pacto obliga a la empresa y tra-
bajadores a plantear sus discrepancias con carácter previo al acceso a la vía
judicial al procedimiento de mediación del mencionado órgano, no siendo por
tanto necesaria la adhesión expresa e individualizada para cada discrepancia o
conflicto de las partes, salvo en el caso de sometimiento a arbitraje, el cual los
firmantes de este pacto se comprometen también a impulsar y fomentar.
Igualmente las partes firmantes de este Convenio Colectivo asumen el
compromiso de promover es sometimiento voluntario y expreso a los procedi-
mientos de Mediación y arbitraje ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de
las Islas Baleares d ellos conflictos que surjan entre los trabajadores y empresa-
rios incluidos dentro de su ámbito de aplicación en materias que se contemplen
en el Acuerdo Interprofesional sobre la creación del Tribunal de Arbitraje y
Mediación de las Islas Baleares (TAMIB) y su Reglamento de Actuación como
sistema de solución extrajudicial de los conflictos.
ARTICULO 7º. VIGENCIA
La vigencia de este Convenio será desde el 1º de Enero del 2.005 al 31 de
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