Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

Fecha de publicación06 Marzo 2023
Fecha28 Febrero 2023
Número de registro2023/1957
Número de Gaceta45/2023
EmisorConsejo de Gobierno
SecciónI.- DISPOSICIONALES GENERALES
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Fomento
Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Exposición de Motivos
La Ley 1/2021, de 12 de febrero, de Simplicación Urbanística y Medidas Administrativas, en su Disposición Final
Primera, autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, elabore y apruebe
un texto único del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística que incorpore las
modicaciones introducidas en él por esta Ley.
Esta autorización tiene amparo legal en la facultad de delegación legislativa que se contempla en el artículo 9.2 a) del
Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto.
La autorización otorgada al Consejo de Gobierno para la refundición de los textos legales comprende la regularización,
aclaración y armonización de las disposiciones legales objeto de la misma.
Asimismo, la Ley 1/2022, de 14 de enero de Medidas Tributarias y Administrativas amplía dicha autorización a las
modicaciones introducidas en el citado texto refundido por esa Ley y su plazo se prorroga por 12 meses adicionales.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Fomento, oído el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa
deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de febrero de 2023.
Dispongo
Artículo único.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La
Mancha, que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha; el artículo 7 de la Ley 1/2013 de
21 de marzo, de medidas para la dinamización y exibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La
Mancha; el artículo 2 de la Ley 8/2014, de 20 de noviembre, por la que se modica la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de
Comercio de Castilla-La Mancha; el artículo 8 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo, de Medidas Administrativas y Tributarias
de Castilla-La Mancha; la disposición nal primera de la Ley 1/2017, de 9 de marzo, por la que se establecen medidas
adicionales de protección de la salud pública y del medio ambiente para la exploración, investigación o explotación
de hidrocarburos utilizando la técnica de la fractura hidráulica; el artículo 8 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en
materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas; la Ley 1/2021, de 12 de febrero,
de Simplicación Urbanística y Medidas Administrativas; el artículo 10 de la Ley 1/2022, de 14 de enero de Medidas
Tributarias y Administrativas de Castilla-La Mancha; la Disposición nal primera de la Ley 5/2020, de 24 de julio, de
Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha; y todas las disposiciones de
igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.
Mantienen su vigencia en cuanto no se opongan a esta Ley o a sus normas de desarrollo:
- Decreto 87/1993, de 13 de julio, modicado por Decreto 58/1994, de 21 de junio, sobre catálogos de suelo de uso
residencial.
- Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico de la Ley 2/1998, de 4 de
junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
- Decreto 248/2004, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998, de
4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
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- Decreto 235/2010, de 30 de noviembre, de regulación de competencias y de fomento de la transparencia en la
actividad urbanística de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- Decreto 29/2011, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto
Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
- Decreto 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido
de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
- Decreto 86/2018, de 20 de noviembre, de medidas para facilitar la actividad urbanística de la ciudadanía y los
pequeños municipios.
- Orden 4/2020, de 8 de enero, de la Consejería de Fomento, por la que se aprueba la instrucción técnica de
planeamiento sobre determinados requisitos sustantivos que deberán cumplir las obras, construcciones e
instalaciones en suelo rústico.
Disposición nal.
El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor a los veinte días de su publicación
en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha.
Dado en Toledo, el 28 de febrero de 2023
El Presidente
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ
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Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha.
Índice
Disposición Preliminar.
El signicado y alcance de los conceptos urbanísticos básicos utilizados en la Ley
Título I.
Disposiciones Generales.
Artículo 1. Objeto de la Ley
Artículo 2. La actividad urbanística
Artículo 3. Los bienes a cuya tutela sirve la actividad urbanística
Artículo 4. Los criterios de la actuación pública territorial
Artículo 5. Los nes de la actuación pública territorial
Artículo 6. Los nes de la actividad pública urbanística
Artículo 7. La gestión de la actividad administrativa urbanística
Artículo 8. La participación de los sujetos privados en la actividad administrativa urbanística
Título II.
La concertación de la actuación pública.
Capítulo I.
La concertación interadministrativa.
Artículo 9. El deber de concertación interadministrativa
Artículo 10. La concertación interadministrativa de instrumentos territoriales
Capítulo II.
Los convenios urbanísticos.
Artículo 11. El concepto, los principios, el objeto y los límites de los convenios
Artículo 12. El procedimiento para la celebración y el perfeccionamiento de los convenios
Artículo 13. La naturaleza y la publicidad de los convenios
Título III.
Los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística.
Capítulo I.
Disposiciones generales.
Artículo 14. Los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística
Artículo 14 bis. Determinaciones sobre desarrollo sostenible y sociales
Artículo 15. Las Normas y las Instrucciones Técnicas del Planeamiento
Artículo 16. Las Ordenanzas Municipales de la Edicación y la Urbanización
Artículo 17. Los Planes de Ordenación Territorial y Urbanística
Capítulo II.
Los Planes e Instrumentos Supramunicipales.
Artículo 18. Los Planes de Ordenación del Territorio
Artículo 18 bis. Los Planes de Singular Interés
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Artículo 19. Los Proyectos de Singular Interés
Artículo 20. Las determinaciones de los Proyectos de Singular Interés
Artículo 21. La subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución
Artículo 22. La ejecución de los Proyectos de Singular Interés
Artículo 23. El incumplimiento en la ejecución de los Proyectos de Singular Interés. Consecuencias
Capítulo III.
Los Planes e Instrumentos Municipales.
- Sección 1ª. Los Planes Generales.
Artículo 24. Los Planes de Ordenación Municipal
Artículo 25. Los Planes de Delimitación de Suelo Urbano
- Sección 2ª. Los Planes de desarrollo e instrumentos urbanísticos de apoyo.
Artículo 26. Los Planes Parciales
Artículo 27. Los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos
Artículo 28. Los Estudios de Detalle
Capítulo IV.
Los Planes Especiales.
Artículo 29. Los Planes Especiales
Capítulo V.
La documentación, elaboración y aprobación de los planes.
Artículo 30. La documentación de los Planes
Artículo 31. Los estándares mínimos de calidad urbana de preceptiva observancia por los Planes
Artículo 32. La elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio
Artículo 33. La elaboración y aprobación de los Proyectos de Singular Interés
Artículo 34. La elaboración de los Planes de Ordenación Municipal y de los Planes de Delimitación de Suelo Urbano
Artículo 35. La elaboración de los Planes Especiales y de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos
Artículo 36. La tramitación para la aprobación inicial de los Planes de Ordenación Municipal, Planes de Delimitación
de Suelo Urbano, determinados Planes Especiales y Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos
Artículo 37. La tramitación para la aprobación denitiva de los Planes de Ordenación Municipal, Planes de Delimitación
de Suelo Urbano, determinados Planes Especiales y Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos
Artículo 38. La elaboración, tramitación y aprobación de los Planes Parciales, determinados Planes Especiales y los
Estudios de Detalle
Artículo 39. El régimen de la innovación de la ordenación establecida por los Planes
Artículo 40. La revisión de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística: concepto y procedencia
Artículo 41. La modicación de los Planes: concepto, procedencia y límites
Capítulo VI.
Los efectos de la aprobación, la publicación y la vigencia de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Artículo 42. Los efectos de la aprobación de los planes y otros instrumentos de ordenación territorial y urbanística o,
en su caso, de la resolución que ponga n al correspondiente procedimiento. Publicación y vigencia
Artículo 42 bis. Fuera de ordenación
Artículo 43. La suspensión de los Planes
Título IV.
El régimen urbanístico de la propiedad del suelo.
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Capítulo I.
La clasicación del suelo.
Artículo 44. Las clases de suelo
Artículo 45. El suelo urbano en los Municipios con Plan de Ordenación Municipal
Artículo 46. El suelo urbanizable en los Municipios con Plan de Ordenación Municipal
Artículo 47. El suelo rústico en los Municipios con Plan de Ordenación Municipal
Artículo 48. La clasicación del suelo en Municipios sin Plan de Ordenación Municipal
Capítulo II.
El régimen de las distintas clases de suelo.
- Sección 1ª. El contenido urbanístico de la propiedad del suelo
Artículo 49. La delimitación del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo
Artículo 50. El contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: derechos
Artículo 51. El contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: deberes
Artículo 52. El carácter real de los deberes de la propiedad del suelo
Artículo 53. Los principios generales del régimen urbanístico legal de la propiedad del suelo
- Sección 2ª. Régimen del suelo rústico.
Artículo 54. El régimen del suelo rústico
Artículo 55. Las determinaciones de ordenación de directa aplicación y las de carácter subsidiario
Artículo 56. El contenido, alcance y requisitos de los usos y las actividades y construcciones permisibles o autorizables
Artículo 57. Las condiciones de realización de los actos de aprovechamiento legitimados por la correspondiente
calicación urbanística
Artículo 58. La formalización e inscripción de los deberes y las cargas urbanísticos
Artículo 59. La invalidez de los actos de calicación y autorización
Artículo 60. La calicación urbanística del suelo rústico de reserva
Artículo 61. La calicación urbanística del suelo rústico no urbanizable de especial protección
Artículo 62. Los actos sujetos a calicación urbanística que se desarrollen en más de un municipio
Artículo 63. Requisitos de los actos de uso y aprovechamiento urbanístico
Artículo 64. El contenido y el procedimiento de las resoluciones requeridas para legitimar los actos promovidos por
particulares
Artículo 65. La calicación urbanística para actos promovidos por las Administraciones Públicas o los usos
correspondientes a áreas de servicios de carreteras
Artículo 66. Las condiciones legales mínimas y la vigencia y caducidad de las licencias municipales
- Sección 3ª. El régimen del suelo urbano y urbanizable.
Artículo 67. El régimen del suelo urbanizable sin programar
Artículo 68. El régimen del suelo urbanizable con Programa de Actuación Urbanizadora
Artículo 69. El régimen del suelo urbano
- Sección 4ª. Las áreas de reparto y los aprovechamientos tipo.
Artículo 70. La delimitación de áreas de reparto
Artículo 71. La determinación y el cálculo del aprovechamiento tipo
Artículo 72. Los coecientes correctores de uso y tipología
Artículo 73. Las transferencias de aprovechamiento
Artículo 74. Las reservas de aprovechamiento
Artículo 75. Las compensaciones monetarias sustitutivas
Capítulo III.
La intervención pública en el mercado inmobiliario.
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- Sección 1ª. Los patrimonios públicos de suelo.
Artículo 76. La constitución con el carácter de patrimonios separados y su gestión
Artículo 77. Los bienes integrantes de los patrimonios
Artículo 78. Las reservas de terrenos
Artículo 79. El destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo
- Sección 2ª. Los derechos de supercie.
Artículo 80. La nalidad y características del derecho de supercie
Artículo 81. La concesión del derecho de supercie
Artículo 82. Los benecios del derecho de supercie
- Sección 3ª. Los derechos de tanteo y retracto sobre suelo y edicaciones.
Artículo 83. Los bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto y las Administraciones titulares de éstos
Artículo 84. El registro administrativo de bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto; su relación con las
funciones públicas notarial, registral, hipotecaria y mercantil
Artículo 85. La noticación al registro administrativo de bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto de los
propósitos de trasmisión
Artículo 86. La caducidad de los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y la resolución de la
transmisión por incumplimiento
Artículo 87. El tanteo y el retracto ejercicios sobre trasmisión consistente en permuta
Artículo 88. El destino de los bienes adquiridos
Capítulo IV.
Las parcelaciones y las reparcelaciones.
Artículo 89. La parcelación urbanística
Artículo 90. La indivisibilidad de ncas y parcelas
Artículo 91. El régimen de las parcelaciones urbanísticas
Artículo 92. La reparcelación
Artículo 93. Los criterios para la reparcelación
Artículo 94. La reparcelación económica
Artículo 95. La reparcelación voluntaria y la forzosa
Título V.
La ejecución del planeamiento de ordenación territorial y urbanística.
Capítulo I.
Disposiciones generales.
- Sección 1ª. La ejecución y la inspección.
Artículo 96. Las esferas de actuación pública y privada
Artículo 97. El contenido y desarrollo de la actividad administrativa de ejecución
Artículo 98. La dirección, inspección y control de la actividad privada de ejecución
Artículo 99. Las actuaciones urbanizadoras
Artículo 100. Las actuaciones de urbanización mediante obras públicas ordinarias
Artículo 101. La ejecución de los sistemas generales
Artículo 102. Las actuaciones edicatorias
- Sección 2ª. La organización y el orden del desarrollo de la ejecución.
Artículo 103. La organización temporal de la ejecución del planeamiento
Artículo 104. El incumplimiento de los plazos máximos
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- Sección 3ª. Las formas de gestión de la actividad administrativa de ejecución.
Artículo 105. La gestión directa, propia y cooperativa
Artículo 106. Los convenios interadministrativos de colaboración
Artículo 107. Los consorcios urbanísticos
Artículo 108. La delegación intersubjetiva de competencias
- Sección 4ª. Los presupuestos de cualquier actividad de ejecución.
Artículo 109. La plenitud de la ordenación, la programación de la gestión y el proyecto de la urbanización
Artículo 110. Los Programas de Actuación Urbanizadora
Artículo 111. Los Proyectos de Urbanización
Artículo 112. Los sujetos legitimados
Capítulo II.
La ejecución mediante actuaciones urbanizadoras.
- Sección 1ª. Disposiciones generales.
Artículo 113. Las características y los requisitos de las unidades de actuación
Artículo 114. La delimitación de las unidades de actuación
Artículo 115. Los gastos de urbanización
- Sección 2ª. La gestión directa de la actuación urbanizadora.
Artículo 116. Las formas de la actividad administrativa para la ejecución de las actuaciones urbanizadoras
- Sección 3ª. La gestión indirecta de la actuación urbanizadora.
Artículo 117. El urbanizador como agente gestor por adjudicación de la ejecución de un Programa de Actuación
Urbanizadora
Artículo 118. Relaciones entre el urbanizador y los propietarios
Artículo 119. La retribución del urbanizador
Artículo 120. La tramitación de Programas de Actuación Urbanizadora de iniciativa particular o a desarrollar en
régimen de gestión indirecta
Artículo 121. La simplicación del procedimiento de aprobación de Programas de Actuación Urbanizadora de
iniciativa particular
Artículo 122. La aprobación y la adjudicación de los Programas de Actuación Urbanizadora de iniciativa particular o
a desarrollar en régimen de gestión indirecta
Artículo 123. Criterios de elección de la alternativa técnica y proposición jurídico-económica de un Programa de
Actuación Urbanizadora de gestión indirecta
Artículo 124. El registro administrativo de Programas de Actuación Urbanizadora y de Agrupaciones de Interés
Urbanístico
Artículo 125. La ejecución por urbanizador de los Programas de Actuación Urbanizadora
Artículo 125 bis. Modicación de los Programas de Actuación Urbanizadora
Articulo 125 ter. Tramitación de las modicaciones de los Programas de Actuación Urbanizadora
Capítulo III.
La ejecución de los sistemas generales.
Artículo 126. Formas de obtención y ejecución de los sistemas generales y locales
Artículo 127. La expropiación y ocupación del suelo destinado a sistemas generales y locales
Artículo 128. La ocupación directa de los terrenos destinados a sistemas generales y locales
Capítulo IV.
Otras formas de ejecución.
- Sección 1ª. La ejecución mediante obras públicas ordinarias.
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Artículo 129. La ejecución de actuaciones urbanizadoras en régimen de obras públicas ordinarias
- Sección 2ª. La ejecución en actuaciones edicatorias.
Artículo 130. La edicación de parcelas y solares
Artículo 131. Los presupuestos de la edicación
Artículo 132. La exposición y la ejecución mediante sustitución por incumplimiento del deber de edicar
Artículo 133. El concurso para la sustitución del propietario incumplidor
Artículo 134. El incumplimiento del adjudicatario del concurso
Capítulo V.
La conservación de obras y construcciones.
- Sección 1ª. Las obras de urbanización.
Artículo 135. El deber de conservación de las obras de urbanización
Artículo 136. La recepción de las obras de urbanización
- Sección 2ª. Las obras de edicación y en bienes inmuebles en general.
Artículo 137. El deber de conservación y rehabilitación
Artículo 138. El informe de evaluación del edicio
Artículo 139. La situación legal de ruina
Artículo 140. Las órdenes de ejecución de obras de conservación y obras de intervención
Artículo 141. Las Áreas de Rehabilitación Preferente
Artículo 142. La ruina física inmueble
Título VI.
La expropiación forzosa.
Artículo 143. Los supuestos expropiatorios
Artículo 144. Los beneciarios de la expropiación
Artículo 145. La relación de propietarios y la descripción de bienes y derechos
Artículo 146. Los bienes de dominio público
Artículo 147. El justiprecio y su pago en especie. Órgano competente para su jación
Artículo 148. La liberación de la expropiación, sus requisitos y las consecuencias del incumplimiento
Artículo 149. El procedimiento
Artículo 150. Derecho a la expropiación rogada
Artículo 151. La avenencia
Artículo 152. El Jurado Regional de Valoraciones: carácter, función y composición
Artículo 153. Los acuerdos del Jurado Regional de Valoraciones
Título VII.
Garantías y protección de la ordenación territorial y urbanística.
Capítulo I.
Principios generales.
Artículo 154. Las funciones de garantía y protección de la ordenación territorial y urbanística
Artículo 155. La colaboración en el ejercicio de las funciones de control, protección y disciplina
Capítulo II.
El control de las actividades objeto de la ordenación territorial y urbanística.
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Artículo 156. El régimen de control de las actividades y los actos regulados por la ordenación territorial y urbanística
- Sección 1ª. Las actividades sujetas a declaración responsable o comunicación previa.
Artículo 157. Actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa
Artículo 158. El procedimiento de declaración responsable y de comunicación previa
Artículo 159. Los efectos del incumplimiento del régimen de declaración responsable o de comunicación previa
- Sección 2ª. Las licencias urbanísticas.
. Subsección 1ª. Los principios generales comunes a las licencias urbanísticas.
Artículo 160. La competencia para el otorgamiento de la licencia urbanística
Artículo 161. El procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística
Artículo 162. Los efectos de la licencia urbanística
Artículo 163. Integración del régimen urbanístico y el de actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, o
autorización ambiental integrada u otro tipo de autorización ambiental preceptiva
Artículo 164. La prestación de servicios por las compañías suministradoras
. Subsección 2ª. La licencia de obras, edicación e instalación.
Artículo 165. Los actos sujetos a licencia urbanística
Artículo 166. El procedimiento especíco de otorgamiento de la licencia de obras
Artículo 167. El contenido de las licencias
Artículo 168. Las medidas de agilización de la legitimación de las operaciones sujetas a licencia urbanística
. Subsección 3ª. Las licencias de usos y actividades.
Artículo 169. Licencia de usos y actividades
Artículo 170. Licencias de actividades que requieran cualquier tipo de autorización ambiental
Artículo 171. La responsabilidad de los técnicos redactores de proyectos
- Sección 3ª. La autorización de actividades provisionales.
Artículo 172. El régimen de autorización provisional de actividades
- Sección 4ª. El trámite de consulta.
Artículo 173. El trámite de consulta sustitutorio de la licencia de obras
Capítulo III.
La inspección urbanística.
Artículo 174. La función inspectora
Artículo 175. El personal de inspección
Capítulo IV.
Las órdenes de ejecución.
Artículo 176. El concepto y régimen de la orden de ejecución
Capítulo V.
La disciplina territorial y urbanística.
- Sección 1ª. El régimen de las edicaciones, construcciones e instalaciones y demás operaciones y actividades
clandestinas.
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Artículo 177. Las edicaciones, construcciones e instalaciones y las operaciones y actividades clandestinas
Artículo 178. El régimen de legalización de las actuaciones clandestinas
Artículo 179. Las actuaciones ilegales
Artículo 180. La intervención de la Administración de la Junta de Comunidades
Artículo 181. Las operaciones de ejecución
- Sección 2ª. Las operaciones de restauración de la ordenación territorial y urbanística.
Artículo 182. Las operaciones de restauración de la ordenación territorial y urbanística
Capítulo VI.
Las infracciones y sanciones urbanísticas.
- Sección 1ª. El régimen general.
Artículo 183. Las infracciones territoriales y urbanísticas
Artículo 184. Las sanciones urbanísticas
Artículo 185. Los sujetos responsables de las infracciones urbanísticas
Artículo 186. Las sanciones al personal al servicio de las Administraciones urbanísticas
Artículo 187. La prescripción de las infracciones
Artículo 188. La prescripción de la sanción
Artículo 189. La graduación de la responsabilidad
Artículo 190. La determinación de la sanción
Artículo 191. Las reglas especiales correspondientes a la determinación de la multa
- Sección 2ª. Las infracciones y sanciones especiales en materia de gestión, parcelación, edicación y medio
ambiente.
Artículo 192. Las infracciones y sanciones en materia de gestión urbanística
Artículo 193. Las infracciones y sanciones en materia de parcelación y equidistribución
Artículo 194. Las infracciones en materia de edicación y uso del suelo
Artículo 195. Las infracciones y sanciones en materia de medio ambiente cultural y natural
- Sección 3ª. La competencia y el procedimiento.
Artículo 196. Las competencias
Artículo 197. El procedimiento
Artículo 198. La prejudicialidad
Capítulo VII.
El régimen jurídico.
Artículo 199. Preferencia del régimen especial sancionador
Artículo 200. La anulación del acto administrativo de autorización
Capítulo VIII.
Las medidas de garantía y publicidad de la observancia de la ordenación territorial y urbanística.
Artículo 201. La publicidad en obras de construcción, edicación y urbanización
Disposición adicional primera. Actuaciones urbanizadoras
Disposición adicional segunda. El informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística
Disposición adicional tercera. Condición de beneciaria en expropiaciones de la Empres Pública de Gestión de
Infraestructuras de Castilla-La Mancha
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Disposición adicional cuarta. Régimen de desclasicación de ámbitos de suelos urbanizables no programados para
los que haya transcurrido la fecha legalmente establecida para ello
Disposición adicional quinta. Viviendas en núcleos rurales tradicionales no irregulares
Disposición adicional sexta. Regularización de los polígonos ganaderos existentes
Disposición adicional séptima. Contenido de la memoria de viabilidad económica
Disposición adicional octava. Complejos inmobiliarios urbanísticos
Disposición adicional novena. Inscripción y coordinación de las Representaciones Grácas según la Ley 13/2015, de
24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del Texto Refundido
Disposición transitoria primera . Aplicación de las modicaciones legislativas operadas por la Ley 1/2021, de 12 de
febrero, de Simplicación Urbanística y Medidas Administrativas
Disposición transitoria segunda. Participación en las plusvalías generadas por la acción urbanística
Disposición transitoria tercera. Régimen urbanístico del suelo
Disposición transitoria cuarta. Los planes e instrumentos de ordenación vigentes en el momento de la entrada en
vigor de esta Ley
Disposición transitoria quinta. Los planes e instrumentos en curso de ejecución
Disposición transitoria sexta. La adaptación de los planes e instrumentos a esta Ley
Disposición transitoria séptima. Modicaciones de Programas de Actuación Urbanizadora
Disposición transitoria octava. Reserva de suelo destinado a viviendas sujetas a algún tipo de protección pública.
Disposición transitoria novena. Actuaciones en suelo rústico
Disposición transitoria décima. Régimen del suelo de núcleos tradicionales rurales no irregulares
Disposición transitoria décimo primera. Municipios sin planeamiento urbanístico
Disposición transitoria décimo segunda. La conservación de urbanizaciones
Disposición nal primera. Modicación de la cuantía de las multas pecuniarias
Disposición nal segunda. Habilitación reglamentaria
Disposición Preliminar
El signicado y alcance de los conceptos urbanísticos básicos utilizados en la Ley.
Los conceptos utilizados por esta Ley que a continuación se enumeran deben ser utilizados, en la interpretación y
aplicación de ésta, con el signicado y el alcance siguientes:
1. Suelo: El recurso natural, tierra o terreno utilizado y el articial, construido para la materialización del aprovechamiento
urbanístico. En cuanto objeto de ordenación y aprovechamiento, el suelo comprende siempre, junto con la supercie,
el suelo y el subsuelo precisos para realizar dicho aprovechamiento o proceder a su uso. Cuando la ordenación
territorial y urbanística no atribuya aprovechamiento urbanístico al subsuelo, éste se presume público, y cuando no
lo prohíba expresamente, la rasante, el vuelo y el subsuelo, como unidad de suelo o de edicación, podrán atribuirse
a propietarios diferentes, pudiendo incluso albergar usos públicos y privados bajo la gura del complejo inmobiliario
urbanístico.
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2. Unidades de suelo:
2.1. Unidad rústica apta para la edicación: el suelo, perteneciente a la clase de suelo rústico, de dimensiones y
características mínimas determinadas por la ordenación territorial y urbanística vinculado a todos los efectos a la
edicación, construcción o instalación permitida, conforme, en todo caso, a la legislación administrativa reguladora
de la actividad a que se vaya a destinar la edicación, construcción o instalación.
2.2. Parcela: El suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, perteneciente a las clases de suelo
urbanizable o urbano, de dimensiones mínimas y características típicas, susceptible de ser soporte de aprovechamiento
urbanístico en suelo urbano y urbanizable y vinculado dicho aprovechamiento a todos los efectos, conforme a la
ordenación territorial y urbanística. Cuando no se establezca expresamente otra cosa, el suelo comprende tanto la
rasante como el vuelo y el subsuelo.
2.3. Solar: la parcela ya dotada con los servicios que determine la ordenación territorial y urbanística y, como
mínimo, los siguientes:
1.º Acceso por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías
que lo circunden.
No pueden considerarse vías a los efectos de la dotación de este servicio ni las vías perimetrales de los núcleos
urbanos, respecto de las supercies de suelo colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación
de los núcleos entre sí o las carreteras, salvo los tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle
propia del núcleo urbano.
2.º Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencias sucientes para la edicación, construcción
o instalación previstas.
3.º Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suciente capacidad
de servicio. Excepcionalmente, previa autorización expresa y motivada del planeamiento, se permitirá la disposición
de fosas sépticas por unidades constructivas o conjuntos de muy baja densidad poblacional.
4.º Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías que lo circunden.
2.4. Unidad nal de aprovechamiento: categoría genérica comprensiva de las de unidad rústica apta para la
edicación, parcela y solar.
2.5. Finca: La unidad de suelo o de edicación, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo, a los
exclusivos efectos jurídico-privados y del Registro de la Propiedad, referible, en su caso, a un solar, una parcela o
una unidad rústica apta para la edicación.
3. Clases de aprovechamiento urbanístico:
3.1. Aprovechamiento urbanístico objetivo (o aprovechamiento real): la cantidad de metros cuadrados de construcción
no destinada a dotaciones públicas, cuya materialización permite o exige el planeamiento en una supercie dada o,
en su caso, un solar, una parcela o una unidad rústica apta para la edicación.
3.2. Aprovechamiento privativo (o aprovechamiento susceptible de apropiación): la cantidad de metros cuadrados
edicables que expresa el contenido urbanístico lucrativo a que tiene derecho el propietario de un solar, una parcela
o una unidad rústica apta para la edicación, cumpliendo los deberes legales y sufragando el coste de las obras de
urbanización que correspondan. El aprovechamiento privativo es el porcentaje del aprovechamiento tipo que, para
cada caso, determina esta Ley.
3.3. Aprovechamiento tipo: la edicabilidad unitaria ponderada que el planeamiento establece para todos los terrenos
comprendidos en una misma área de reparto o ámbito espacial de referencia.
3.4. Aprovechamiento preexistente: la edicabilidad lícitamente realizada sobre una parcela o solar en el momento
de la ejecución urbanística.
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3.5. Aprovechamiento objetivo preexistente: la edicabilidad y el uso establecidos por el planeamiento general
municipal vigente sobre una parcela o solar en el momento de la redacción de una nueva ordenación. En aquellos
municipios que no cuenten con planeamiento general, se estará a la edicabilidad lícitamente realizada.
4. Excedente de aprovechamiento: la diferencia positiva que resulta al restar del aprovechamiento urbanístico
objetivo el aprovechamiento privativo y el correspondiente a la Administración actuante.
5. Adquisición de un excedente de aprovechamiento: la operación jurídico-económica, de gestión urbanística, por
la que un particular adquiere onerosamente el derecho al excedente de aprovechamiento que presenta el terreno
objeto de la actuación para construirlo. Los excedentes de aprovechamiento, en suelo urbano, se adquieren mediante
transferencias de aprovechamiento entre propietarios o bien cediendo terrenos equivalentes, libres de cargas, a la
Administración o abonándole su valor en metálico, en los términos dispuestos por esta Ley. En suelo urbanizable la
adquisición se ajustará a lo establecido para los patrimonios públicos de suelo y demás disposiciones especícas de
esta Ley. Los particulares no pueden realizar un excedente de aprovechamiento sin haberlo adquirido previamente.
Los ingresos públicos por este concepto quedarán afectos al patrimonio municipal de suelo.
6. Área de reparto: el área de suelo delimitado por el planeamiento para una justa distribución de cargas y benecios
y una racional gestión de la ejecución del mismo. El planeamiento determina su supercie y localización conforme
a criterios objetivos que permitan congurar unidades urbanas constituidas por ámbitos funcionales, urbanísticos o,
incluso, derivados de la propia clasicación, calicación o sectorización del suelo.
7. Unidad de actuación urbanizadora: supercie acotada de terrenos que delimitan el ámbito de una actuación
urbanizadora o de una de sus fases, con la nalidad de obtener las reservas de suelo dotacional por el procedimiento
de equidistribución que corresponda y ejecutar nuevas infraestructuras viarias o espacios libres que den como
resultado la generación de dos o más solares edicables.
8. Unidad de actuación edicatoria: son supercies acotadas los terrenos que delimitan unidades de suelo tal como se
denen en el punto 2 anterior cuya nalidad es la edicación, construcción o instalación permitida por la ordenación
territorial y urbanística a través de los procedimientos de ejecución de las actuaciones aisladas.
9. Calicación del suelo: la denición por la ordenación urbanística del destino y la utilización concretos del suelo.
10. Suelo dotacional: el suelo que, por su calicación, deba servir de soporte a usos y servicios públicos, colectivos
o comunitarios, tales como infraestructuras y viales, plazas y espacios libres, parques y jardines o centros y
equipamientos cualquiera que sea su nalidad.
10.1. Suelo de equipamiento público residencial: El suelo de equipamiento público destinado a satisfacer las
necesidades temporales de vivienda para personas con dicultades de emancipación o que requieren acogida o
asistencia residencial.
11. Sistema general: dotación integrante de la ordenación estructural establecida por el planeamiento, compuesta
por los elementos determinantes para el desarrollo urbanístico y, en particular, las dotaciones básicas de
comunicaciones, espacios libres y equipamientos comunitarios, cuya funcionalidad y servicio abarcan más de una
actuación urbanizadora o ámbito equivalente. Tienen siempre la condición de bienes de dominio público.
12. Sistema local: dotación complementaria de las denidas como generales e integrante de la ordenación detallada
establecida en el planeamiento, que tiene igualmente la condición de bien de dominio público.
13. Densidad poblacional: el índice de habitantes por hectárea previstos por el planeamiento, para los que se
deberán dimensionar todos los servicios y dotaciones.
Salvo justicación especíca y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística, la densidad poblacional se calculará a razón de 3 habitantes por cada 100 metros cuadrados
edicables residenciales.
Niveles de densidad poblacional:
13.1. Densidad muy baja: las unidades de actuación en las que dicha densidad sea inferior a 40 habitantes por
hectárea.
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13.2. Densidad baja: las unidades de actuación en las que dicha densidad se sitúe entre 40 y 75 habitantes por
hectárea.
13.3. Densidad media: las unidades de actuación en las que dicha densidad sea superior a 75 e inferior a 125
habitantes por hectárea.
13.4. Densidad alta: las unidades de actuación en las que dicha densidad se sitúe entre 125 y 200 habitantes por
hectárea.
13.5. Densidad muy alta: las unidades de actuación en las que dicha densidad sea superior a 200 habitantes por
hectárea.
14. Clases de usos:
- Uso global: el correspondiente a las actividades y sectores económicos básicos: Residencial, Terciario, Industrial
y Dotacional.
- Uso pormenorizado: el correspondiente a las diferentes tipologías en que pueden desagregarse los usos globales
(plurifamiliar o unifamiliar, vivienda libre o protegida, comercial, hotelero, ocinas, etc.) y que reglamentariamente
deberán denirse.
- Uso mayoritario: en una actuación urbanizadora, el que dispone de mayor supercie edicable.
- Uso compatible: el que el planeamiento considera que puede disponerse conjuntamente con el mayoritario de la
actuación.
15. Zona de ordenación urbanística: Se dene como Zona de ordenación urbanística (ZOU) aquella área de suelo
que presenta un tejido urbano característico y diferenciado, por disponer de usos globales y tipologías edicatorias
homogéneas que permitan identicarla con respecto a otras zonas complementarias de la ordenación urbana.
16. Administración actuante: En aquellas actuaciones desarrolladas en régimen de gestión directa, tendrá la
consideración de administración actuante aquella o aquellas con competencias en la materia de ordenación territorial
y urbanística que, de un modo individual o conjunto, promuevan una actuación urbanística, incoando e impulsando
los procedimientos administrativos precisos para su aprobación y corriendo con los costes derivados de esta, sin
perjuicio de su repercusión cuando ello corresponda en los términos de la presente ley.
Cuando la actuación se realice en régimen de gestión indirecta, se considerará administración actuante a aquella
que ostente las competencias en la materia de ordenación territorial y urbanística y a la que le corresponda instruir y
aprobar conforme a la presente ley aquellos procedimientos conducentes a la aprobación del instrumento territorial
o urbanístico correspondiente.
17. Núcleo rural tradicional: Conjunto de edicaciones no irregulares mayoritariamente de uso residencial, tales como
aldeas, poblados, caseríos, etc., localizado en suelo rústico, que pudiendo ser considerado núcleo de población
no puedan ser clasicados como suelo urbano o urbanizable por el planeamiento municipal por carecer de las
condiciones propias de estas clases de suelo.
18. Supercie construida: Se entiende por supercie construida de una edicación la suma de cada una de las plantas
del edicio medida dentro de los límites denidos por las líneas perimetrales de las fachadas, tanto exteriores como
interiores, y los ejes de las medianeras, en su caso. Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos
por otros elementos análogos o por tejadillos o cobertizos, formarán parte de la supercie construida cuando se
hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario, se computará únicamente el cincuenta por ciento de su
supercie, medida de la misma forma. Del cómputo de la supercie construida quedan excluidos los patios y vacíos
no cubiertos en cada planta.
Para el cálculo de la edicabilidad y el aprovechamiento urbanístico consumidos por una edicación residencial,
para la que se certique la calicación energética A, según las condiciones establecidas en el Código Técnico de
la Edicación, que regula las condiciones de Edicios de Consumo Casi Nulo, podrá incrementarse la supercie
construida un cinco por ciento respecto de la permitida por el planeamiento, calculada de la forma expuesta en
el párrafo anterior, cuando no se incumpla con ello el resto de parámetros de la ordenanza. De igual forma, para
las edicaciones residenciales que garanticen mediante certicación de organismo independiente especializado, la
obtención de un estándar de mínima demanda energética superior a la normativa nacional, podrá incrementarse la
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supercie construida un diez por ciento respecto de la permitida por el planeamiento, calculada de la forma expuesta
en el párrafo anterior, cuando no se incumpla con ello el resto de parámetros de la ordenanza.
19. Supercie del vuelo: Se entiende por supercie del vuelo de una edicación la supercie comprendida dentro
del perímetro formado por la proyección de sus planos sobre un plano horizontal, incluyendo todos los elementos
volados que resulten transitables.
20. Informe de sostenibilidad económica: El informe de sostenibilidad económica ponderará el impacto de las
actuaciones urbanizadoras en las haciendas públicas afectadas mediante un análisis comparado entre los costes
ocasionados por la implantación y el mantenimiento de los suelos dotacionales públicos, las infraestructuras
necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes en relación con los ingresos públicos
derivados de la ejecución de la actuación urbanizadora y edicatoria que las actuaciones proporcionan, así como la
suciencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Es objeto de la presente Ley la regulación de la ordenación del territorio y de la utilización del suelo para su
aprovechamiento urbanístico en Castilla-La Mancha.
Artículo 2. La actividad urbanística.
1. La actividad administrativa de ordenación de la ocupación, transformación, uso y aprovechamiento del suelo
es una función pública, cuyo cumplimiento corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades y a los
Municipios, en el marco de esta Ley y en las respectivas esferas de competencia que ella les asigna.
La actividad a que se reere el párrafo anterior comprende:
a) La organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como de la transformación de éste
mediante la urbanización y la edicación.
b) La delimitación del contenido del derecho de propiedad del suelo por razón de la función social de éste.
2. La función pública de ordenación urbanística supone la atribución a la Administración en cada caso competente
de las potestades necesarias para su completo y ecaz desarrollo de acuerdo con sus nes y, en todo caso, de las
siguientes:
a) Organización de la gestión de la actividad.
b) Formulación, aprobación y ejecución de instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística.
c) Intervención para garantizar el cumplimiento del régimen urbanístico de la propiedad del suelo.
d) Ejecución de la urbanización prevista por el planeamiento y, en su caso, dirección y control de dicha ejecución.
e) Regulación del mercado del suelo.
f) Policía de la edicación y de uso y aprovechamiento del suelo.
g) Sanción de las infracciones.
3. Las actividades urbanísticas de transformación de solares, parcelas o unidades de suelo aptas para ello y, en
especial, la de edicación, así como las de uso y aprovechamiento de las construcciones, edicaciones o instalaciones
en ellas realizadas, corresponden a quien sea propietario o, en su caso, titular de un derecho suciente sobre el bien
inmueble correspondiente. Estas actividades deberán desarrollarse siempre de acuerdo con lo dispuesto en esta
Ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en los instrumentos de planeamiento.
Artículo 3. Los bienes a cuya tutela sirve la actividad urbanística.
Todas las actividades urbanísticas deberán procurar la máxima tutela y realización práctica posible de los bienes
que expresan los principios rectores de la política social y económica establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la
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Artículo 4. Los criterios de la actuación pública territorial.
1. Son criterios a los que debe responder toda actuación pública de ordenación del territorio y de la utilización o uso
del suelo o que repercuta de forma relevante en una u otro:
a) El desarrollo racional y equilibrado de las actividades en el territorio, que, en todo caso, garantice la diversidad y
complementariedad de éstas, impida el excesivo e injusticado predominio de unas sobre otras y asegure tanto el
óptimo aprovechamiento del recurso singular que representa el suelo como la suciencia en la dotación y efectiva
implantación de infraestructuras y servicios.
b) La armonización de los requerimientos del desarrollo económico y social con la preservación y la mejora del
medio ambiente urbano, rural y natural, asegurando a toda una digna calidad de vida.
c) La promoción de la igualdad, de la cohesión e integración sociales, así como de la solidaridad regional,
intermunicipal y municipal.
2. Las decisiones adoptadas con motivo de la actuación a que se reere el número anterior deberán basarse y
justicarse en una suciente identicación y determinación de todos los intereses, públicos y privados, relevantes,
así como en una adecuada y objetiva ponderación recíproca de éstos a la luz del orden constitucional, teniendo en
cuenta las circunstancias de tiempo y lugar y los costes de sustitución de los usos existentes e implantación de los
seleccionados.
Artículo 5. Los nes de la actuación pública territorial.
Toda actuación pública que tenga por objeto regular el uso, aprovechamiento o utilización del suelo deberá perseguir
los siguientes nes:
a) Defender y proteger los espacios y recursos naturales, así como las riquezas, de suciente relevancia ecológica,
cualquiera que sea su titularidad.
b) Utilizar racionalmente los espacios de valor agrícola, ganadero, cinegético, forestal y piscícola, o de interés
económico, social y ecológico, con especial consideración de las zonas de montaña.
c) Contribuir al uso racional de los recursos hidrológicos.
d) Asegurar la explotación y el aprovechamiento racional de las riquezas y recursos naturales y, en particular, de los
mineros, extractivos y energéticos, mediante fórmulas compatibles con la preservación, la reparación y la mejora del
medio ambiente.
e) Preservar las riquezas del patrimonio cultural, histórico y artístico.
f) La protección del patrimonio arquitectónico, del ambiente y del paisaje urbano y rústico.
g) Promover el desarrollo económico y social a través del fomento de actividades productivas y generadoras de
empleo estable.
h) Integrar y armonizar cuantos intereses públicos o privados, ya sean sectoriales o especícos, que afecten de
forma relevante al territorio en relación con los derechos constitucionales.
Artículo 6. Los nes de la actividad pública urbanística.
1. Son nes de la actividad pública urbanística:
a) Subordinar los usos del suelo y de las construcciones, en sus distintas situaciones y sea cual fuere su titularidad,
al interés general denido en la Ley y, en su virtud, en los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y
urbanística.
b) Vincular positivamente la utilización del suelo, en congruencia con su utilidad pública y con la función social de la
propiedad, a los destinos públicos o privados acordes con el medio ambiente urbano o natural adecuado.
c) Delimitar objetivamente el contenido del derecho de propiedad del suelo, así como el uso y las formas de
aprovechamiento de éste.
d) Impedir la especulación con el suelo o la vivienda u otros usos de interés social.
e)Impedir la desigual atribución de benecios en situaciones iguales, imponiendo la justa distribución proporcional
de los mismos entre los que intervengan en la actividad transformadora de la utilización del suelo, asegurando en
todos los casos la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción territorial y
urbanística, la clasicación o calicación del suelo, y la ejecución de obras o actuaciones de los entes públicos que
impliquen mejoras o repercusiones positivas para la propiedad privada.
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2. La ordenación establecida por el planeamiento de ordenación territorial y urbanística tiene por objeto en todo caso:
a) La organización racional y conforme al interés general de la ocupación y el uso del suelo, mediante la calicación,
a tenor, en su caso, de la clasicación, de éste y de las edicaciones, construcciones e instalaciones autorizadas
en él.
b) La jación de las condiciones de ejecución y, en su caso, programación de las actividades de urbanización
y edicación, así como de cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las edicaciones,
construcciones e instalaciones.
c) La formalización de una política reguladora del mercado inmobiliario, especialmente mediante la constitución
de patrimonios públicos de suelo, así como el fomento de la construcción de viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública o que implique la limitación de su precio en venta o su puesta en el mercado en régimen de
alquiler con precio limitado y la calicación de suelo con tal destino.
d) La protección del paisaje natural y urbano y del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.
Artículo 7. La gestión de la actividad administrativa urbanística.
1. La gestión de la actividad administrativa urbanística se desarrolla en las formas previstas en esta Ley y, además
y en todo lo no expresamente previsto por ella, en cualquiera de las autorizadas por la legislación reguladora de la
Administración actuante. Esta podrá ser tanto una Administración territorial, como una organización descentralizada
de Derecho público dependiente de ella.
2. Deberán realizarse necesariamente de forma directa por la Administración actuante:
a) El procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística y los
de ejecución de éstos.
b) Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de policía, intervención, sanción y expropiación,
así como, en general, poderes de declaración, constitución, modicación o extinción unilaterales de situaciones
jurídicas.
Las actuaciones no comprendidas en el párrafo anterior, en especial las relativas a la urbanización, y las de mera
gestión, así como las materiales, técnicas o reales podrán desarrollarse directamente por sí o a través de sociedades
mercantiles cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a la Administración actuante o indirectamente mediante
la colaboración de sujetos privados, sean o no propietarios de suelo, en los términos de esta Ley.
Artículo 8. La participación de los sujetos privados en la actividad administrativa urbanística.
1. En la gestión y el desarrollo de la actividad de ordenación territorial y urbanística, la Administración actuante deberá
fomentar y, en todo caso, asegurar la participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para
la defensa de sus intereses, así como velar por sus derechos de información e iniciativa.
2. Corresponden a todos, además de los reconocidos por la legislación general básica de régimen jurídico del sector
público y del procedimiento administrativo común y por la legislación estatal sobre suelo, los siguientes derechos:
a) Solicitar y obtener de la Administración competente información sobre la ordenación del territorio, la ordenación
urbanística y su evaluación ambiental, así como respecto de los requisitos para la formulación de instrumentos
urbanísticos.
b) Comparecer y proponer soluciones y efectuar alegaciones en cualesquiera procedimientos de aprobación de
instrumentos de planeamiento o de ejecución de éstos.
c) Formular y presentar a la Administración competente propuestas de instrumentos de planeamiento, salvo los de
planeamiento municipal general.
d) Promover la urbanización, interesando la adjudicación de la ejecución de la misma en los términos de esta Ley,
salvo que la Administración actuante opte por la gestión directa.
e) Exigir el cumplimiento de la legislación urbanística, incluso mediante el ejercicio de la acción pública.
3. Corresponde asimismo a todos, en ejercicio de la libertad de empresa, el derecho a participar, en igualdad
de condiciones, en los concursos para la adjudicación de la actividad de ejecución del planeamiento mediante la
realización de las pertinentes obras de urbanización y, en su caso, edicación o rehabilitación de la existente.
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4. Corresponden a los propietarios de suelo, además de los enunciados en los dos números anteriores, los derechos
de:
a) Edicación, cuando el planeamiento urbanístico autorice directamente la construcción en las unidades nales de
aprovechamiento urbanístico, por tener éstas ya la condición de solares, o la edicación sea legítima, tras la ejecución
de las obras de nueva urbanización o reforma de la existente, realizadas con arreglo al referido planeamiento
y la materialización de la atribución del aprovechamiento correspondiente a la Administración actuante y de la
transferencia de excedente que de éste prevea el planeamiento, en su caso.
b) Ejecución de las obras de urbanización, necesarias previa o simultáneamente a la edicación, para convertir la
parcela en solar, siempre que el suelo no deba quedar sujeto a actuaciones urbanizadoras con arreglo a esta Ley, a
las normas que la desarrollen y al planeamiento.
Título II
La concertación de la actuación pública
Capítulo I
La concertación interadministrativa
Artículo 9. El deber de concertación interadministrativa.
1. Las Administraciones Públicas con competencias en materia de ordenación territorial y urbanística o sectoriales
con relevancia territorial o que impliquen ocupación o utilización del suelo deberán concertar sus actuaciones y, en
especial, la aprobación de los instrumentos en que éstas se formalicen para su ecacia y, en su caso, la legitimación
de su ejecución.
La Administración Pública a la que incumba la iniciativa de la concertación debe invitar a la Administración General
del Estado para participar en ella, cuando el instrumento de planeamiento o proyecto en tramitación pueda incidir en
las competencias con relevancia territorial de la misma.
2. El legítimo ejercicio de las competencias de elaboración, tramitación y aprobación de cualquiera de los instrumentos
a que se reere el número anterior requerirá:
a) La debida, suciente y oportuna información sobre su contenido a todas las Administraciones Públicas cuyas
competencias propias puedan verse afectadas.
b) La armonización de las diversas competencias de la Administración actuante entre sí y con las competencias
de ordenación urbanística o con relevancia territorial de las restantes Administraciones, de suerte que no resulte
lesionado el contenido esencial, ni impedido o desproporcionadamente agravado el cumplimiento de los nes legales
de cualquiera de las competencias implicadas.
Artículo 10. La concertación interadministrativa de instrumentos territoriales.
1. Quedan sujetos a la concertación interadministrativa:
a) Los instrumentos de planeamiento para la ordenación territorial y urbanística previstos en esta Ley, su revisión
y su modicación cuando ésta afecte a su ordenación estructural, así como cualesquiera otros instrumentos de
ordenación que afecten al uso del suelo contemplados por Leyes especiales.
b) La consulta previa de viabilidad de actuaciones urbanizadoras en el suelo rústico de reserva regulada en el
número 7 del artículo 64.
c) Cualesquiera proyectos de obras o servicios públicos de las Administraciones de la Junta de Comunidades,
las Diputaciones y los Municipios que afecten, por razón de la localización o uso territoriales, a la instalación,
funcionalidad o funcionamiento de obras o servicios de cualquiera de dichas Administraciones Públicas.
d) Los proyectos de construcción, edicación o uso del suelo para obras o servicios públicos de la Administración de
la Junta de Comunidades o las Diputaciones que afecten al territorio de uno o varios Municipios.
2. En todos los procedimientos administrativos que tengan por objeto la aprobación, modicación o revisión de
alguno de los instrumentos o proyectos a que se reere el número anterior deberá cumplirse, en el estado de su
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instrucción más temprano posible, el trámite de consulta a las Administraciones Públicas territoriales afectadas, sin
que pueda prolongarse más allá del de información pública.
La consulta, a efectos de su realización simultánea con las propias del procedimiento de evaluación ambiental, o de
autorización ambiental integrada, en el caso que este último resulte aplicable para los supuestos de las letras c) y
d) de apartado anterior, se ampliará a los sujetos denidos como personas interesadas en la normativa reguladora
de dicho procedimiento.
El trámite de consulta será de cumplimiento preceptivo incluso en situación de urgencia. Se exceptúan de la
regla anterior los procedimientos que tengan por objeto instrumentos o proyectos que constituyan desarrollo o
ejecución de las determinaciones de otros previos en cuyo procedimiento de aprobación se hubiera cumplido dicho
trámite, siempre que no impliquen afectaciones relevantes adicionales a las resultantes del instrumento o proyecto
desarrollado o ejecutado. En esta excepción se entienden incluidos los Planes Parciales, Planes Especiales de
Reforma Interior y Planes Especiales, que afecten a la ordenación detallada, y Estudios de Detalle a los que se
reere el artículo 38.
3. El trámite de consulta deberá ser realizado por la Administración actuante mediante remisión a todas las
administraciones territoriales afectadas de un ejemplar del instrumento o proyecto en curso de aprobación y de la
documentación ambiental legalmente exigible, en su caso, de forma que proporcione efectivamente a éstas:
a) La posibilidad de exponer y hacer valer de manera adecuada, suciente y motivada, por sí mismas o a través de
organizaciones públicas de ellas dependientes, las exigencias que, en orden al contenido del instrumento o proyecto
en curso de aprobación, resulten de los intereses públicos cuya gestión les esté encomendada.
b) La ocasión de alcanzar un acuerdo sobre los términos de la determinación objetiva y denitiva del interés general.
4. El instrumento o proyecto se remitirá también a la Consejería competente en materia de ordenación territorial
y urbanística, ante la cual se justicará la efectiva realización del trámite respecto del resto de Administraciones
Públicas.
5. El trámite de consulta tendrá una duración de veinte días y coincidirá con el previsto en la legislación ambiental
cuando dicho trámite sea preceptivo. No obstante, si el trámite de consulta coincide con el de información pública
se coordinará y simultaneará con la intervención o emisión de informe de las distintas administraciones territoriales,
de acuerdo con el procedimiento regulado en esta Ley para la aprobación del instrumento o proyecto en cuestión.
En este supuesto, su duración coincidirá con el mayor plazo de los previstos en las legislaciones sectoriales para
la emisión de sus respectivos informes, sin que pueda ser inferior al de información pública jado por la legislación
ambiental.
El trámite de consultas realizadas por el órgano ambiental podrá equivaler al trámite de consultas que debe ser
realizado durante la redacción técnica del plan siempre que se especique en el objeto de la consulta.
6. Cumplido el trámite de consulta, o el de información pública, la Comisión de Concertación Interadministrativa,
órgano colegiado cuya composición y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, procurando la participación
equilibrada de mujeres y hombres, emitirá informe único de concertación interadministrativa sobre el instrumento o
proyecto formulado para los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho.
Previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrán
realizar por sus propios medios la concertación interadministrativa aquellos Municipios con menos de 10.000
habitantes de derecho que se encuentren agrupados en Mancomunidades urbanísticas que en su conjunto superen
esa cifra de habitantes, o que sin estar agrupados así lo soliciten de forma individual, siempre que resulte acreditado,
en ambos casos, que disponen de servicios técnicos, jurídicos y administrativos adecuados a tal n.
7. Si alguna de las Administraciones afectadas no hiciera uso de la concertación interadministrativa se presumirá
su conformidad con el instrumento o proyecto formulado. En todo caso, dicho instrumento o proyecto sólo podrá
contener previsiones que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras Administraciones, si
éstas han prestado expresamente su conformidad.
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Capítulo II
Los convenios urbanísticos
Artículo 11. El concepto, los principios, el objeto y los límites de los convenios.
1. La Comunidad Autónoma y los Municipios podrán suscribir, conjunta o separadamente, y siempre en el ámbito
de sus respectivas esferas de competencias, convenios con personas públicas o privadas, tengan éstas o no la
condición de propietarios de los terrenos correspondientes, para su colaboración en el mejor y más ecaz desarrollo
de la actividad administrativa urbanística.
2. La negociación, la formalización y el cumplimiento de los convenios urbanísticos a que se reere el número
anterior se rigen por los principios de igualdad, transparencia, publicidad y, cuando proceda, concurrencia.
3. Los convenios urbanísticos se diferenciarán, según tengan por objeto:
a) Los términos y las condiciones de la gestión y la ejecución del planeamiento en vigor en el momento de la
celebración del convenio, exclusivamente, sin que de su cumplimiento pueda derivarse o resultar innovación de
dicho planeamiento. A los compromisos asumidos por las partes del convenio les será de aplicación la subrogación
legal de los terceros adquirentes de unidades aptas para la edicación, parcelas, solares o inmuebles.
Este tipo de convenios no podrá prever, ni establecer, en perjuicio de quienes no sean parte en ellos, obligaciones o
prestaciones adicionales o más gravosas que las derivadas de esta Ley.
b) La determinación, en su caso además del objeto anterior, del contenido de posibles innovaciones o alteraciones
del planeamiento en vigor, bien directamente, bien por ser éstas precisas en todo caso para la viabilidad de lo
estipulado.
Este tipo de convenios sólo podrá contener acuerdos o pactos que, afectando exclusivamente a las partes que los
suscriban, sean preparatorios y no vinculantes de la resolución que deba recaer en el procedimiento de aprobación
de la innovación o modicación del planeamiento en vigor. Sólo obligarán a las partes del convenio en lo relativo a la
iniciativa y tramitación de los pertinentes procedimientos para la innovación o modicación del planeamiento sobre
la base del acuerdo relativo a la oportunidad, conveniencia y posibilidad de una nueva solución de ordenación y
sin condicionamiento del ejercicio por la Administración Pública, incluso la rmante del convenio, de la potestad de
planeamiento.
4. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan, infrinjan, o
defrauden objetivamente en cualquier forma:
a) Lo dispuesto en las letras a) y b) del número 3 anterior.
b) Cualesquiera otras normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento territorial o
urbanístico, en especial, las reguladoras del régimen urbanístico objetivo del suelo y del subjetivo de los propietarios
de éste.
Artículo 12. El procedimiento para la celebración y el perfeccionamiento de los convenios.
1. Una vez negociado y suscrito su texto inicial, los convenios urbanísticos deberán someterse, mediante anuncio
publicado en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha y en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en ésta,
a información pública por un período mínimo de veinte días, advirtiendo de la posibilidad de formular alegaciones a
su contenido. En dicho anuncio se harán constar las identidades de las partes rmantes del convenio, así como las
que, en su caso, se hubieran adherido al mismo, e igualmente se determinará su objeto y se identicará gráca y
descriptivamente el ámbito espacial al cual se reeran.
2. Cuando la negociación de un convenio coincida con la tramitación del procedimiento de aprobación de un
instrumento con el que guarde directa relación y, en todo caso, en el supuesto previsto en la letra b) del número 3 del
artículo anterior, deberá incluirse el texto íntegro del convenio en la documentación sometida a información pública
propia de dicho procedimiento, sustituyendo ésta a la prevista en el número precedente.
3. Tras la información pública, el órgano que hubiera negociado el convenio deberá, a la vista de las alegaciones,
elaborar una propuesta de texto denitivo del convenio, de la que se dará vista a la persona o a las personas que
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hubieran negociado y suscrito el texto inicial para su aceptación, reparos o, en su caso, renuncia. El texto denitivo
de los convenios deberá raticarse:
a) Por la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística o, en su caso,
el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuando
se hayan suscrito inicialmente en representación de alguno de los órganos de la Junta de Comunidades.
b) Por el Ayuntamiento Pleno cuando se hayan suscrito inicialmente en nombre o representación del respectivo
Municipio.
4. El convenio deberá rmarse dentro de los quince días siguientes a la noticación del texto denitivo a la persona
o personas interesadas. Transcurrido dicho plazo sin que tal rma haya tenido lugar, se entenderá que renuncian a
aquél.
Los convenios urbanísticos se perfeccionan y obligan desde su rma, tras la raticación de su texto denitivo en la
forma dispuesta en el número anterior.
Artículo 13. La naturaleza y la publicidad de los convenios.
Los convenios regulados en este Capítulo tendrán a todos los efectos carácter jurídico- administrativo. Una vez
perfeccionados, cualquier ciudadano tendrá acceso a ellos en los términos establecidos en la legislación sobre
régimen jurídico del sector público.
Título III
Los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 14. Los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística.
La ordenación territorial y urbanística se establece, en el marco de esta Ley y de las normas reglamentarias generales
de desarrollo o en el de aquellas a que el mismo remite, por los siguientes instrumentos:
a) Las Normas y las Instrucciones Técnicas del Planeamiento.
b) Las Ordenanzas Municipales de la Edicación y la Urbanización.
c) Los Planes e instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Artículo 14 bis. Determinaciones sobre desarrollo sostenible y sociales.
Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística regulados en la presente ley deberán cumplir el principio
general de preservar el conjunto de los recursos de la tierra, así como el resto de los principios y objetivos contenidos
en la Ley 7/2019, de 29 de noviembre, de Economía Circular de Castilla-La Mancha, y, dentro de su respectiva
competencia, tendrán los siguientes objetivos:
1. Fomentar el crecimiento compacto de los núcleos de población, y a tal efecto:
a) El crecimiento urbano se orientará a completar las tramas urbanas existentes, con prioridad sobre los procesos
de extensión discontinua o exterior a los núcleos especialmente en lo que se reere a los ámbitos residenciales.
b) Se priorizará la consolidación de los núcleos urbanos existentes, planicando actuaciones de rehabilitación y de
regeneración y renovación urbana, con especial atención a la cohesión social, a los espacios urbanos degradados y
vulnerables y a la recuperación de los espacios vacíos insertos en la trama urbana y a la rehabilitación, reutilización
y puesta en actividad de los inmuebles abandonados o infrautilizados. Delimitando su ámbito de actuación en el
Registro de la Propiedad.
c) Se propiciarán diseños urbanos que eviten, en la medida de lo posible, los desplazamientos superiores a quince
minutos a pie o en bicicleta desde las nuevas áreas residenciales a los servicios y dotaciones básicas, públicas
y privadas, entendiendo por estos los destinados a educación obligatoria, atención sanitaria primaria, mercados,
comercios generalistas, etc.
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2. Lograr la mejor interacción entre los ámbitos urbano y rural, y dentro de este procurar su más amplio desarrollo
fomentando la implantación de actividades acordes con su naturaleza y características como las destinadas al
sector primario, al turismo rural o a la generación de energías renovables, entre otras.
3. Favorecer la protección, gestión, ordenación y fomento del paisaje en los términos establecidos en cada momento
en la normativa vigente.
4. Diseñar las actuaciones de mejora de la eciencia energética, y a tal efecto se fomentará en el marco de los
principios de la economía circular:
a) El uso de las energías renovables técnica y económicamente viables y el correcto tratamiento de los aspectos
bioclimáticos, así como la mejora de los espacios públicos a bajo coste, dando prioridad al uso de ora local e
implantando estrategias de ahorro en materia de riego y mantenimiento.
b) La introducción de instalaciones de energías renovables, que equilibren y reduzcan el impacto de las fuentes de
energías no renovables.
c) En las nuevas construcciones, se procurará la correcta orientación para beneciarse de factores naturales como
los efectos del soleamiento y el régimen de los vientos.
d) En las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas se fomentarán las intervenciones de
mejora de la envolvente que reduzcan la demanda energética. Los aumentos de volumen o supercie construida,
afectando incluso a regulaciones tales como las relativas a alineaciones, fondo edicable, etc., así como las
ocupaciones de cubiertas y otros elementos comunes de la edicación que deriven de la realización de obras de
mejora energética, no se tendrán en cuenta en relación con los límites máximos aplicables a los citados parámetros.
5. Establecer determinaciones sobre el mejor diseño urbano y de espacios públicos, en pos de una mayor y más
eciente movilidad sostenible y con especial atención a la diversidad funcional. A tal efecto, el planeamiento urbanístico
tendrá como especiales destinatarios tanto a los menores como a las personas de la tercera edad, integrará la
perspectiva de género y establecerá políticas de movilidad sostenible comprendiendo criterios de movilidad peatonal
y ciclista, el concepto de seguridad vial en el diseño de los espacios públicos, así como una adecuada accesibilidad
de los ciudadanos al transporte público y colectivo y demás sistemas de transporte de bajo impacto.
6. Favorecer la accesibilidad universal, y a tal efecto:
a) El planeamiento urbanístico general procurará mejorar la accesibilidad en construcciones y espacios públicos,
mediante la supresión de barreras arquitectónicas y la instalación de ascensores, rampas, aparcamientos adaptados
y otros servicios comunes.
b) La ocupación de supercies de dominio público, espacios libres u otras dotaciones públicas, cuando sea
indispensable para la instalación de ascensores, rampas, aparcamientos adaptados u otros servicios comunes
legalmente exigibles o previstos en actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, será causa
de utilidad pública para cambiar su clasicación y calicación, así como, en su caso, para su desafectación y
posterior enajenación a la comunidad de propietarios o, en su caso, a la agrupación de comunidades, siempre
que quede asegurada la funcionalidad de los espacios públicos resultantes. No obstante, la administración que
lo hubiera desafectado será titular de un derecho de reversión al dominio público, con ocasión de la sustitución
edicatoria de la nca o ncas que requiriesen la ocupación de la supercie de dominio público en el caso de que
hubiera desaparecido dicha necesidad. Dicho derecho de reversión se hará constar en el Registro de la Propiedad
de acuerdo con la legislación hipotecaria.
c) La ocupación de suelo, subsuelo y vuelo por ascensores, rampas, aparcamientos adaptados u otras actuaciones
vinculadas a la accesibilidad y supresión de barreras legalmente exigibles o previstas en actuaciones de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas no será tenida en cuenta a efectos del cumplimiento de las limitaciones de
edicabilidad, altura, volumen, alineaciones, fondo edicable o distancias mínimas.
Artículo 15. Las Normas y las Instrucciones Técnicas del Planeamiento.
1. Las Normas Técnicas del Planeamiento tienen por objeto:
a) La determinación de los requisitos mínimos de calidad, sustantivos y documentales, que deben ser cumplidos por
los distintos planes de ordenación territorial y urbanística.
b) La concreción y, en su caso, el aumento de los estándares mínimos de suelo para dotaciones públicas.
c) La precisión de los conceptos de urbanización y edicación.
d) La elaboración de modelos de normas urbanísticas y ordenanzas tipo para regular la edicación y usos del suelo.
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Las Normas Técnicas del Planeamiento son aprobadas por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la
Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
2. Las Instrucciones Técnicas del Planeamiento tienen por objeto:
a) La jación de criterios y directrices sobre objetivos y prioridades de los planes de ordenación territorial y urbanística.
b) El establecimiento de soluciones-tipo para las cuestiones más frecuentemente planteadas en la formulación del
planeamiento, conforme a la experiencia práctica.
c) El diseño de guías y elementos para la ejecución de obras de urbanización.
d) La propuesta de modelos de regulación de las diferentes zonas de ordenación urbanística más usuales en la
práctica urbanística, con determinación para cada una de ellas de los elementos tipológicos denitorios de las
construcciones en función de su destino y uso característicos. Los planes de ordenación territorial y urbanística
podrán establecer el régimen urbanístico de las zonas resultantes de las operaciones de calicación que realicen
por simple remisión al pertinente modelo de regulación.
e) La denición de requisitos sustantivos que deban cumplir los actos de uso y aprovechamiento urbanísticos en
suelo rústico, según lo dispuesto en esta Ley.
Las Instrucciones Técnicas del Planeamiento son aprobadas por la persona titular de la Consejería competente en
materia de ordenación territorial y urbanística, previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y
Urbanismo, y son vinculantes para la Administración de la Junta de Comunidades y los Municipios.
Artículo 16. Las Ordenanzas Municipales de la Edicación y la Urbanización.
1. Las Ordenanzas Municipales de la Edicación:
a) Tienen por objeto la regulación de todos los aspectos morfológicos, incluidos los estéticos, y cuantas otras
condiciones, no denitorias directamente de la edicabilidad y destino del suelo, sean exigibles para la autorización
de los actos de construcción, edicación y utilización de los inmuebles.
b) Deben ajustarse a las disposiciones relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad y calidad
de las construcciones y edicaciones y ser compatibles con los planes territoriales y urbanísticos y las medidas de
protección del medio ambiente urbano y el patrimonio arquitectónico e histórico-artístico.
2. Las Ordenanzas Municipales de la Urbanización:
a) Tienen por objeto la regulación de todos los aspectos relativos al proyecto, ejecución material, entrega y
mantenimiento de las obras y los servicios de urbanización.
b) Deben ajustarse a las disposiciones sectoriales reguladoras de los distintos servicios públicos y, en su caso, a
las Instrucciones Técnicas dictadas por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
3. Las Ordenanzas Municipales de la Edicación y la Urbanización se aprueban y modican de acuerdo con la
legislación de régimen local y se adecuarán a lo establecido en la presente Ley.
El acuerdo municipal de aprobación, acompañado del texto íntegro de las Ordenanzas, debe comunicarse a la
Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística con carácter previo a su publicación.
Artículo 17. Los Planes de Ordenación Territorial y Urbanística.
1. Los Planes de ordenación territorial y urbanística pueden ser:
A) Supramunicipales:
a) Los Planes de Ordenación del Territorio, de carácter integral o sectorial, que establecen directrices de coordinación
territorial para la formulación de los diferentes instrumentos de ámbito espacial menor, en la totalidad del territorio
de la Región o en parte de este.
b) Los Planes de Singular Interés, que tienen por objeto la ordenación y transformación del suelo en actuaciones de
iniciativa pública de relevante interés social o económico en el ámbito regional.
c) Los Planes de Ordenación Municipal, en el caso de que tengan por objeto más de un término municipal.
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B) Municipales:
a) Generales:
a. Los Planes de Ordenación Municipal, que denen la estrategia de utilización del territorio y su ordenación
urbanística estructural, así como la ordenación detallada del suelo urbano y, en su caso, del urbanizable de ejecución
prioritaria y la ordenación del suelo rústico conforme a su régimen propio, en los Municipios que deban contar con
este tipo de planes.
b. Los Planes de Delimitación de Suelo Urbano, que, excepcionalmente, suplen la función propia de los Planes de
Ordenación Municipal en Municipios exentos del deber de formularlos.
b) De Desarrollo:
a. Los Planes Parciales, que desarrollan, o incluso modican mejorándolo, el correspondiente Plan de Ordenación
Municipal estableciendo la ordenación detallada de sectores concretos de suelo urbanizable.
b. Los Planes Especiales de Reforma Interior, que desarrollan, o incluso modican mejorándolo, el correspondiente
planeamiento general con el objetivo principal de la renovación urbana para áreas concretas de suelo urbano,
debiendo diferenciar los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de actuaciones de urbanización de los que
se someten al régimen de actuaciones de edicación.
C) Especiales:
Que desarrollan, complementan, o incluso modican el planeamiento territorial o urbanístico cumpliendo diversos
cometidos sectoriales de relevancia para la ordenación espacial.
2. Sin la naturaleza de planes de ordenación territorial y urbanística, son instrumentos de apoyo a estos, con su
régimen propio de acuerdo con la presente ley, los siguientes:
A) Supramunicipales:
Los Proyectos de Singular Interés, que tienen por objeto la implantación de infraestructuras, construcciones
o instalaciones de relevante interés social o económico en el ámbito regional, deniéndolas y diseñándolas con
carácter básico para su inmediata ejecución.
B) Municipales:
a) Los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, que identican y determinan el régimen de protección especial
de determinados elementos inmuebles o espacios naturales que merezcan una valoración cultural y social relevante.
b) Los Catálogos de Suelos Residenciales Públicos, que tienen por objeto determinar la regulación del suelo público
existente en el Municipio destinado a uso residencial. El inventario contiene las parcelas de propiedad pública
municipal, localizadas en los suelos urbanos y urbanizables establecidos en el documento de planeamiento general,
y que sean susceptibles, por su calicación concreta o por su inclusión en un ámbito o sector, de alojar cualquier tipo
de edicación residencial tras la ejecución del planeamiento.
c) Los Estudios de Detalle, que complementan o adaptan las alineaciones y las rasantes o la ordenación de volúmenes
establecidas en el planeamiento urbanístico para las áreas y supuestos denidos y previstos en los Planes.
3. Dada su escasa entidad y su casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística,
los Estudios de Detalle no se hallarán sometidos a evaluación ambiental estratégica. Los Catálogos de Bienes
y Espacios Protegidos y los Catálogos de Suelos Residenciales Públicos, a los que se reeren las letras a) y
b) respectivamente de la letra B) del apartado 2, se someterán a dicho procedimiento únicamente en la medida
que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto
ambiental.
Capítulo II
Los Planes e Instrumentos Supramunicipales
Artículo 18. Los Planes de Ordenación del Territorio.
1. Los Planes de Ordenación del Territorio son instrumentos que, abarcando la totalidad o parte del territorio de la
Comunidad Autónoma, tienen por objeto bien la ordenación integral, bien la de una o varias cuestiones sectoriales
del ámbito a que se reeran.
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2. Los Planes de Ordenación del Territorio tienen como objetivo principal la organización racional y equilibrada del
territorio y, en general, de los recursos naturales que procure la articulación, integración y cohesión de la Comunidad
Autónoma tanto internamente como con el resto de España, así como la disposición de las actividades y usos que
optimice las condiciones de vida, tanto de mujeres y hombres, en colectividad y armonice el desarrollo económico-
social con el medio ambiente en general, la preservación de la naturaleza y la protección del patrimonio arquitectónico
y del histórico y cultural.
3. Los Planes de Ordenación del Territorio denen un modelo territorial que deberá cumplir alguna de las siguientes
funciones:
a) Establecer los objetivos, criterios y normas de coordinación general para la formulación del planeamiento municipal.
b) Determinar los objetivos de carácter territorial y los criterios de compatibilidad espacial que deban cumplir las
actuaciones sectoriales de las diferentes Administraciones Públicas.
c) Establecer las previsiones espaciales precisas, incluso realizando reservas de suelo dotacional en cualquier clase
de suelo, para actuaciones y proyectos de las Administraciones Públicas o de interés regional.
d) Determinar e identicar los ámbitos territoriales que deban ser protegidos por razón de los valores de carácter
ambiental, natural, cultural o paisajístico que los integren, por su carácter estructural o por resultar necesaria la
protección de infraestructuras y equipamientos.
4. El contenido de los Planes de Ordenación del Territorio deberá distinguir con precisión las determinaciones de
aplicación directa de las directrices, orientativas o vinculantes, para la redacción de los planes municipales.
Artículo 18 bis. Los Planes de Singular Interés.
1. Los Planes de Singular Interés tienen por objeto la ordenación y transformación urbanística del suelo en actuaciones
de iniciativa pública de relevante interés social o económico en el ámbito regional cuya incidencia trascienda, por la
magnitud, importancia o las especiales características que presenten, los límites del Municipio o Municipios en los
que se asienten.
Pueden abarcar terrenos situados en uno o varios términos municipales, desarrollarse en cualquier clase de
suelo y referirse a actuaciones de uso global residencial, terciario, industrial o dotacional. Su aprobación denitiva
determinará, en su caso, la clasicación y la calicación urbanística de los terrenos a que afecten, conforme a
los destinos para éstos en ellos previstos, debiendo adaptarse el planeamiento municipal a dichas innovaciones,
mediante su modicación o revisión, según proceda.
2. Los Planes de Singular Interés contendrán las determinaciones del artículo 24 que resulten aplicables en función de
su objeto y especicarán el resto de determinaciones del planeamiento vigente que resulten directamente alteradas
por su aprobación denitiva. Igualmente, incluirán el contenido previsto en el artículo 111 para los Proyectos de
Urbanización.
Sin embargo, los Planes de Singular Interés que así lo establezcan, podrán desarrollar total o parcialmente las
determinaciones de la ordenación detallada a través de Planes Parciales, de Planes Especiales de Reforma Interior
o de Estudios de Detalle y diferir la denición de las obras de urbanización a la redacción del correspondiente
Proyecto de Urbanización.
3. La ejecución de los Planes de Singular Interés corresponde a la Administración Pública que los hubiera promovido.
No obstante, la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística podrá
convocar un concurso con objeto de seleccionar los terrenos más adecuados para la ubicación de un Plan de
Singular Interés y el sujeto al que se adjudicará su ejecución, de acuerdo con las características fundamentales de
la actuación propuesta, incluyendo, en su caso, los criterios para la ordenación, que se denirán en las bases de la
convocatoria, junto con los criterios de adjudicación de la misma, todo ello en la forma en que reglamentariamente
se establezca.
4. La aprobación de los Planes de Singular Interés se ajustará al procedimiento previsto en el número 3 del artículo
33.
Los planes de desarrollo cuya formulación esté prevista en los Planes de Singular Interés, los instrumentos de
equidistribución y los Proyectos de Urbanización necesarios para su ejecución, salvo que se contengan en el propio
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Plan, se aprobarán por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, de acuerdo con
el procedimiento que reglamentariamente se determine, que incluirá el correspondiente período de información
pública por plazo no inferior a un mes.
El plazo anterior se ampliará al que señale la legislación ambiental a efectos de información pública en el supuesto
de que el Plan deba someterse a evaluación ambiental, a n de realizar de manera conjunta la información pública
de ambos procedimientos.
Las edicaciones resultantes de la ordenación establecida en el Plan de Singular Interés se autorizarán por el
respectivo Ayuntamiento de acuerdo con el procedimiento recogido en el Capítulo II del Título VII de este Texto
Refundido y en la legislación de régimen local.
5. Además de los efectos previstos en el artículo 42, la aprobación denitiva de los Planes de Singular Interés producirá
la declaración de urgencia de la ocupación cuando dicho Plan establezca la expropiación como procedimiento de
ejecución, delimite el correspondiente ámbito e incorpore una relación de los propietarios existentes en el mismo,
con la descripción de los bienes y derechos afectados, que deberá haberse sometido a información pública con el
propio Plan y respetando lo dispuesto al efecto en la legislación de expropiación forzosa.
6. Para lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en los artículos que regulan los Proyectos de Singular
Interés. En particular, la resolución que, en su caso, declare el incumplimiento de las condiciones de ejecución de
un Plan de Singular Interés, de acuerdo con el procedimiento previsto en el número 2 del artículo 23, especicará,
cuando proceda, los mismos contenidos del acuerdo resolutorio de la adjudicación de los Programas de Actuación
Urbanizadora que se establecen en el artículo 125 de esta Ley.
Artículo 19. Los Proyectos de Singular Interés.
1. Los Proyectos de Singular Interés tienen por objeto actuaciones de relevante interés social o económico,
ordenándolas y diseñándolas, con carácter básico y para su inmediata ejecución, pudiendo comprender terrenos
situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo. Su aprobación denitiva
determinará, en su caso, la clasicación y la calicación urbanística de los terrenos a que afecten, conforme a
los destinos para éstos en ellos previstos, debiendo adaptarse el planeamiento municipal a dichas innovaciones,
mediante su modicación o revisión, según proceda.
2. Los Proyectos de Singular Interés tienen cualquiera de los objetos siguientes:
a) Infraestructuras de cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones complementarias precisas
o adecuadas a su más completa y ecaz gestión o explotación, destinadas a las comunicaciones terrestres y
aéreas; las telecomunicaciones; la ejecución de planes y obras hidrológicos; la producción, la transformación,
el almacenamiento y la distribución de gas; y la recogida, el almacenamiento, la conducción o el transporte, el
tratamiento o el saneamiento, la depuración y la nueva utilización de aguas o de toda clase de residuos, incluidos
los urbanos y los industriales.
b) Obras, construcciones o instalaciones, incluida la urbanización complementaria que precisen, que sirvan de
soporte o sean precisas para la ejecución de la política o programación regional en materia de viviendas sujetas a
protección pública, así como de dotaciones, equipamientos o establecimientos educativos, de ocio, salud, bienestar
social, deporte o, en general, destinados a la provisión directa a los ciudadanos de bienes o prestaciones de
naturaleza análoga.
c) Instalaciones para el desarrollo de actividades industriales y terciarias, que tengan por objeto la producción, la
distribución o la comercialización de bienes y servicios, incluida la urbanización complementaria que precisen, que
no tengan previsión y acomodo en el planeamiento vigente.
d) Obras o servicios públicos y actuaciones conjuntas, concertadas o convenidas entre las Administraciones Públicas
o precisas, en todo caso, para el cumplimiento de tareas comunes o de competencias concurrentes, compartidas o
complementarias.
3. Los Proyectos de Singular Interés deberán asegurar en todos los casos el adecuado funcionamiento de las obras
e instalaciones que constituyan su objeto, mediante la realización de cuantas otras sean precisas tanto para la
ecaz conexión de aquellas a las redes generales correspondientes, como para la conservación, como mínimo, de
la funcionalidad de las infraestructuras y los servicios ya existentes.
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Artículo 20. Las determinaciones de los Proyectos de Singular Interés.
1. Los Proyectos de Singular Interés contendrán las siguientes determinaciones:
a) Justicación de su interés social o económico de carácter regional.
b) Fundamentación, en su caso, de la utilidad pública o el interés social, según proceda, de su objeto.
c) Localización de las obras a realizar, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él comprendidos,
comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas, incluyendo
topografía, geología y vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos
existentes.
d) Administración Pública, entidad o persona promotora del proyecto, con precisión, en su caso, de todos los datos
necesarios para su plena identicación.
e) Memoria justicativa y descripción detallada de las características técnicas del Proyecto.
f) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la
ejecución.
g) Estudio económico-nanciero justicativo de la viabilidad del Proyecto, con indicación de la consignación de
partida suciente en el capítulo de gasto del presupuesto correspondiente al primer año de la ejecución en el caso de
promoción pública, así como, en todo caso, de los medios, propios y ajenos, a la disposición de la entidad o persona
responsable de dicha ejecución para hacer frente al coste total.
h) Determinación de la forma de gestión a emplear para la ejecución.
i) Estudio o estudios de impacto ambiental en su caso.
j) Conformidad o no a la ordenación urbanística en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos por el Proyecto, en
punto a la clasicación y a la calicación del suelo, precisando en su caso, las previsiones de dicha ordenación que
resultarán directamente alteradas por la aprobación denitiva del Proyecto.
Cuando la alteración o innovación prevista conforme al párrafo anterior, pueda comportar la necesidad de adaptación
del planeamiento de ordenación territorial y urbanística vigente, se elaborará la documentación técnica y normativa
precisa para la tramitación de la modicación o, en su caso, revisión del planeamiento vigente y un documento
de refundición que reeje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a n de reemplazar la
antigua documentación.
Se incluirán, asimismo, las previsiones estrictamente indispensables para resolver las dicultades que pudieran
presentarse en la correcta aplicación de la ordenación urbanística municipal en tanto se produce la adaptación
prevista en el párrafo anterior. Estas previsiones formarán parte de la ordenación urbanística municipal, a título de
normas transitorias complementarias, hasta que tenga lugar la adaptación de éstas.
k) Obligaciones asumidas por el promotor, que deberá incluir, en cualquier caso y como mínimo, las indemnizaciones
correspondientes a los derechos existentes de conformidad con la ordenación urbanística vigente que se altere o
modique y la correspondiente a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo correspondiente. En
los proyectos de instalaciones para el desarrollo de actividades industriales y terciarias, contemplados en el apartado
c) del número 2 del artículo anterior y a excepción de aquellos proyectos de promoción pública regional o local,
además, las de estructuración del suelo en una única nca jurídico-civil acorde con la ordenación urbanística del
Proyecto y afectación real de ella, con prohibición de su división en cualquier forma, al destino objetivo prescrito por
dicha ordenación con inscripción registral de estas dos últimas obligaciones antes de la conclusión de la ejecución.
l) Garantías que, en su caso, se presten y constituyan, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones a que se reere la letra anterior en los plazos a que se reere la letra f).
m) Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.
2. Los Proyectos de Singular Interés comprenderán los documentos necesarios, incluidos planos, para formalizar
con claridad y precisión las determinaciones a que se reere el número anterior.
3. Por Decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente
en materia de ordenación territorial y urbanística, podrá concretarse el contenido mínimo en determinaciones y los
documentos de que deben constar los Proyectos de Singular Interés y jarse, en su caso y cuando las características
peculiares del objeto de éstos así lo demande, el contenido complementario del general establecido en el número 1
que deba exigirse para su tramitación y aprobación.
Artículo 21. La subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución.
1. La persona o entidad particular a la que el acto de aprobación denitiva atribuya la responsabilidad de la ejecución
de un Proyecto de Singular Interés estará obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas
en éste.
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2. Excepcionalmente, en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento
de la conclusión de la ejecución y por acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado a instancias del interesado, podrá
autorizarse la sustitución, total o parcial, de éste en los derechos y las obligaciones derivados del acto de aprobación
de un Proyecto de Singular Interés y relativos, por tanto, a su ejecución.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá presentarse en la Consejería competente en materia
de ordenación territorial y urbanística la correspondiente solicitud, acompañada de copia de la escritura pública del
acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identicarse la persona o personas que pretendan subrogarse,
total o parcialmente, en la ejecución, expresarse todas y cada una de las condiciones en que se vericaría la
subrogación y contenerse compromiso de la persona o personas que pretendan hacerse cargo de la ejecución de
prestar garantías sucientes y, como mínimo, equivalentes a las ya constituidas.
3. El Consejo de Gobierno resolverá las solicitudes a que se reere el número anterior dentro de los dos meses
siguientes a su presentación, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística y previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Castilla-
La Mancha, atendiendo en todo caso a la persistencia del interés público en la ejecución del Proyecto de que se
trate, el grado de cumplimiento por parte del que pretenda ser sustituido en dicha ejecución, la situación de éste y
de las obras y la solvencia económica, técnica y profesional de la persona o las personas que pretendan asumir,
por subrogación, la ulterior realización del Proyecto. El transcurso de dicho plazo permitirá entender desestimada
la solicitud. En todo caso, la autorización de dicha subrogación comportará la pérdida por el adjudicatario originario
de la garantía que hubiere prestado ante la Comunidad Autónoma, en la proporción que, del total de las previstas,
representen las obras pendientes de ejecución.
Artículo 22. La ejecución de los Proyectos de Singular Interés.
1. La ejecución de los Proyectos de Singular Interés corresponderá a la Administración Pública o, en su caso, a la
persona privada que los hubiera promovido, que deberá ser determinada expresamente por el acto de aprobación
denitiva.
2. La ejecución de los Proyectos de Singular Interés se realizará sobre la base y con arreglo al proyecto o los
proyectos técnicos que concreten las obras e instalaciones, incluidas las de urbanización, que comprendan, con el
grado de precisión necesario para su realización material bajo la dirección de técnico distinto al autor.
3. Los proyectos técnicos a que se reere el número anterior se aprobarán por la Consejería competente en materia
de ordenación territorial y urbanística cuando tengan por objeto la ejecución de Proyectos de Singular Interés de la
propia Comunidad Autónoma o afectaren a más de un Municipio.
Dichos proyectos, que, sin perjuicio de las obligaciones tributarias, no estarán sujetos a licencia municipal, serán
trasladados a las Corporaciones Locales en cuyo territorio se vayan a realizar las obras, para su conocimiento e
informe previo, en su caso.
Cuando los mencionados proyectos técnicos desarrollen Proyectos de Singular Interés promovidos por particulares,
o por organismos públicos distintos de la propia Comunidad Autónoma, y que afecten a un único Municipio, se
aprobarán por el Ayuntamiento respectivo.
Artículo 23. El incumplimiento en la ejecución de los Proyectos de Singular Interés. Consecuencias.
1. El Consejo de Gobierno podrá declarar caducado un Proyecto de Singular Interés, con prohibición expresa de
cualquier acto ulterior de ejecución del mismo y los demás pronunciamientos que procedan sobre la responsabilidad
en que se hubiera podido incurrir, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de los plazos de inicio o terminación de la ejecución o interrupción de ésta por tiempo superior al
autorizado o sin causa justicada.
b) Sustitución o subrogación de tercero en la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución,
sin autorización expresa previa.
c) Realización de la ejecución contraviniendo o apartándose en cualquier otra forma de las previsiones contenidas
en el Proyecto de Singular Interés.
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2. Para la declaración de la caducidad a que se reere el número anterior deberá observarse el siguiente procedimiento:
a) Advertencia previa sobre el incumplimiento por parte de la persona titular de la Consejería competente en materia
de ordenación territorial y urbanística, con especicación del supuesto o de los supuestos en que descanse y
las consecuencias que se entienda procedente deducir del incumplimiento, que deberá noticarse a la persona o
personas interesadas y al Ayuntamiento del Municipio en cuyo territorio se desarrolle.
b) Práctica de las pruebas propuestas en el trámite de alegaciones y declaradas pertinentes por la persona titular
de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, así como de cuantas otras disponga
ésta de ocio, en un período máximo de un mes.
c) Vista del expediente y alegaciones por plazo de veinte días.
d) Propuesta de resolución.
e) Resolución denitiva, por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería
competente en materia de ordenación territorial y urbanística. Esta resolución podrá, cuando así proceda y no
obstante la apreciación de la caducidad del Proyecto, disponer la rehabilitación de éste y la prórroga del plazo o los
plazos para su ejecución, con imposición de los requisitos y las condiciones pertinentes y adecuadas para garantizar
el puntual y correcto cumplimiento.
3. Dentro del mes siguiente a la declaración de la caducidad en los términos previstos en el número 1, la Administración
actuante podrá decidir asumir directamente la gestión de la ejecución.
Desestimada esa asunción o, en todo caso, transcurrido el plazo para acordarla sin adopción de decisión expresa
alguna, se producirán automáticamente los siguientes efectos:
a) Los terrenos comprendidos por el Proyecto de Singular Interés recuperarán, a todos los efectos, la clasicación y
la calicación urbanísticas que tuvieran al tiempo de la aprobación de aquél.
b) La persona o entidad responsable de la ejecución del Proyecto de Singular Interés caducado deberá realizar los
trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución y, perderá,
en su caso, la garantía que tuviera constituida.
c) Los titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación para la ejecución del Proyecto podrán
solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la legislación general reguladora
de la expropiación forzosa.
Capítulo III
Los Planes e Instrumentos Municipales
Sección 1.ª Los Planes Generales
Artículo 24. Los planes de Ordenación Municipal.
1. Los Planes de Ordenación Municipal comprenden uno o varios términos municipales completos, deniendo su
ordenación estructural comprensiva de las siguientes determinaciones:
a) Establecimiento de las directrices que resulten del modelo de evolución urbana y de ocupación del territorio
asumido, previendo la expansión urbana para los doce años siguientes, sin perjuicio de mayores plazos para la
reserva de suelo con destino a dotaciones e infraestructuras públicas que así lo demandaren y justicando su
adecuación a los Planes de Ordenación del Territorio.
b) Clasicación del suelo en urbano, urbanizable y rústico, dividiendo cada una de estas clases en las categorías
que procedan y, en todo caso, en zonas de ordenación territorial y urbanística, con delimitación incluso de áreas
sometidas a un régimen de especial protección sobre la base de los valores en ellos concurrentes.
c) Delimitación preliminar de sectores de planeamiento parcial o de ámbitos de reforma interior, determinando la
secuencia lógica de su desarrollo a través de la denición concreta de las condiciones objetivas para posibilitar la
incorporación de cada actuación urbanizadora, jando un orden básico de prioridades y regulando las condiciones
que han de satisfacer para que sea posible su programación.
La delimitación geométrica de los sectores asegurará, salvo en los supuestos previstos en esta ley, la continuidad
de su ámbito, responderá a criterios de racionalidad acordes con la estructura urbana propuesta y su perímetro se
determinará por relación al viario o a otros elementos denitorios que garanticen en todo caso la continuidad armónica
con los suelos urbano o urbanizable contiguos y, en su caso, con el rústico, prohibiéndose, en consecuencia, su
delimitación con el exclusivo propósito de ajustarse a límites de propiedad o límites de carácter administrativo.
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d) Establecimiento del uso global mayoritario y denición de la intensidad edicatoria y densidad poblacional máximas
para cada sector, unidad de actuación y zona de ordenación territorial y urbanística, para todos los Municipios, así
como delimitación de las áreas de reparto y jación del aprovechamiento tipo correspondiente, para los Municipios
de menos de 10.000 habitantes de derecho.
e) Señalamiento de los sistemas generales de comunicaciones y sus zonas de protección, del sistema general de
dotaciones y equipamientos comunitarios y del sistema general de espacios libres, en proporción no inferior, en este
último caso, a 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edicables residenciales previstos en
el planeamiento.
Esta proporción se podrá modular, en función bien de la densidad poblacional establecida conforme al apartado
decimotercero de la Disposición Preliminar de esta ley, o bien del número de habitantes de cada Municipio, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
Esta determinación deberá complementarse con la previsión de las infraestructuras viarias y espacios libres y
dotaciones de cualquier titularidad y ámbito de servicio cuya localización y reserva convenga pregurar por cumplir
una función estructuradora relevante en la ordenación urbanística cumplida por el Plan.
f) Fijación de los objetivos a considerar en la formulación de los instrumentos de desarrollo del Plan y de los criterios
que deben regir la ordenación del suelo rústico.
2. Asimismo, los Planes de Ordenación Municipal establecerán:
a) La ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos,
dotaciones comunitarias y de redes de infraestructuras para el suelo urbano, complementaria y conforme con la
ordenación estructural.
En el suelo urbano se señalarán las reservas dotacionales públicas de carácter local, existentes y previstas, por
zonas de ordenación urbanística, localizadas en solares o en unidades de actuación urbanizadora, justicándolas
por relación a los estándares dotacionales regulados en el artículo 31 y dimensionando las nuevas reservas que
prevea el Plan, de acuerdo con dichos estándares, en función de los incrementos de aprovechamiento que el
planeamiento pudiera otorgar o de los aprovechamientos atribuidos a las unidades.
Todo ello sin perjuicio de que se puedan establecer mayores reservas de suelo dotacional público con objeto de
reducir o absorber los eventuales décits preexistentes.
b) La determinación de usos pormenorizados y ordenanzas tipológicas mediante denición propia o efectuada, en
otro caso, por remisión a las correspondientes Instrucciones Técnicas del Planeamiento, legitimando de esta forma
directamente la actividad de ejecución en suelo urbano sin necesidad de planeamientos adicionales, sin perjuicio
de la posibilidad de diferir a Planes Especiales de Reforma Interior áreas concretas de suelo urbano con la nalidad
de reestructurar su consolidación.
c) La ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos,
dotaciones comunitarias y de redes de infraestructuras, así como la determinación de usos y ordenanzas en los
mismos términos previstos en la letra anterior, para los sectores de suelo urbanizable precisos para absorber la
demanda inmobiliaria a corto y medio plazo, facilitando con dicha ordenación la pronta programación de los terrenos
y excusando la ulterior exigencia de Planes Parciales.
d) El régimen de las construcciones y edicaciones preexistentes que queden en situación de fuera de ordenación
a la entrada en vigor del planeamiento por total o parcial incompatibilidad con sus determinaciones, en las que sólo
se autorizarán las obras a que se reere el artículo 42 bis de la presente ley.
e) Para los Municipios con población igual o superior a 10.000 habitantes de derecho, delimitación de las áreas de
reparto y jación del aprovechamiento tipo correspondiente.
3. Los Planes de Ordenación Municipal de municipios de más de 5.000 habitantes de derecho deberán establecer
las determinaciones precisas para garantizar que se destine a la construcción de viviendas sujetas a un régimen de
protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso
a la vivienda, el suelo suciente para cubrir las necesidades previsibles durante el periodo de vigencia del plan.
A estos efectos, los Planes de Ordenación Municipal y, de acuerdo con ellos, los instrumentos de planeamiento
para su desarrollo, deberán establecer las reservas de terrenos para la construcción de viviendas protegidas que
garanticen una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social y que comprenda, como
mínimo:
a) En municipios que cuenten con 50.000 habitantes de derecho o más: los terrenos necesarios para realizar el
treinta por ciento de la edicabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en actuaciones de nueva
urbanización y el diez por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de Rehabilitación,
Regeneración y Renovación Urbana, siempre que tengan la naturaleza de actuaciones urbanizadoras.
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Mediante orden de la persona titular de la consejería, emitida a petición del Pleno del municipio correspondiente y
previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá eximirse de esta obligación
por periodo de dos años a aquellos municipios que en, al menos, tres de los últimos cuatro años presenten
disminución de su población o cuando presenten pérdida de población en el acumulado de los seis últimos años,
y en dicho periodo cada incremento anual que pudiera concurrir sea inferior al uno por ciento respecto a la cifra de
población del año anterior y, en cualquier caso, siempre que no existan demandantes de vivienda protegida en el
municipio inscritos en el registro administrativo correspondiente.
b) En municipios con más de 5.000 habitantes y menos de 50.000 habitantes de derecho: se determinará para cada
actuación, siempre que exista demanda acreditada y suciente en los registros administrativos correspondientes en
el momento de su aprobación, los terrenos necesarios para atender dicha demanda y con el límite del treinta por
ciento de la edicabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en actuaciones de nueva urbanización.»
4. Estarán exentos del deber de contar con un Plan de Ordenación Municipal los Municipios dotados de un crecimiento
urbano estable o moderado y cuya política municipal tienda al mantenimiento de ese escenario, en los que concurra
la circunstancia de no haberse superado durante los cuatro últimos años consecutivos la promoción de más de 50
viviendas o 5.000 metros cuadrados construidos, de cualquier uso, por año. Estos requisitos podrán actualizarse y
modicarse reglamentariamente.
Los Municipios a que se reere el párrafo anterior deberán dotarse de un Plan de Delimitación de Suelo Urbano en
los términos establecidos en el artículo 25.
5. La persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, a iniciativa o
previa audiencia del Municipio o Municipios interesados, podrá eximir a éstos del deber de disponer de Plan de
Ordenación Municipal, cuando, aun no dándose en dichos Municipios la circunstancia expresada en el número
anterior, presenten un desarrollo urbano escaso con arreglo a criterios urbanísticos generales u objetivos deducibles
de sus características especícas.
La resolución de la persona titular de la Consejería, que deberá ser motivada y publicarse en el Diario Ocial de
Castilla-La Mancha, se revisará cuatrienalmente a instancia de la Consejería o del Municipio interesado.
Artículo 25. Los Planes de Delimitación de Suelo Urbano.
1. Los Planes de Delimitación de Suelo Urbano comprenden términos municipales completos y tienen por objeto:
a) La clasicación del suelo, en urbano y rústico.
b) La denición de la ordenación estructural necesaria en función de las características del Municipio.
c) La ordenación detallada, incluyendo el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos,
dotaciones comunitarias y de redes de infraestructuras, así como la determinación de usos pormenorizados y
ordenanzas tipológicas mediante denición propia o, en su caso, remisión a las correspondientes Instrucciones
Técnicas del Planeamiento.
2. El objeto a que se reere el apartado anterior respetará, en su caso, las determinaciones de las correspondientes
Normas Técnicas del Planeamiento.
Sección 2.ª Los planes de desarrollo e instrumentos urbanísticos de apoyo.
Artículo 26. Los Planes Parciales.
1. Los Planes Parciales tienen por objeto la ordenación detallada de sectores completos de suelo urbanizable que no
se hubiera establecido ya en los Planes de Ordenación Municipal y el complemento y la mejora de la establecida en
éstos, con el objeto de optimizar la calidad ambiental del espacio urbano o la capacidad de servicio de las dotaciones
públicas, ajustándose a las directrices garantes del modelo territorial establecido en el correspondiente Plan de
Ordenación Municipal.
2. Los Planes Parciales contendrán las siguientes determinaciones:
a) El trazado de la red de comunicaciones propias del sector y sus conexiones con el sistema general de
comunicaciones previsto en el Plan de Ordenación Municipal, de acuerdo a la secuencia lógica de su desarrollo
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prevista en la letra c) del número 1 del artículo 24. En dicho trazado se detallarán sus alineaciones y se señalarán
de manera preliminar sus rasantes, cuya denición será objeto propio del correspondiente proyecto de urbanización.
b) La división en zonas de ordenación urbanística, señalando los usos pormenorizados y ordenanzas tipológicas
mediante denición propia o efectuada, en otro caso, por remisión a las correspondientes Instrucciones Técnicas
del Planeamiento.
c) La división, en su caso, en unidades de actuación, señalando para las de urbanización las condiciones objetivas
y funcionales que ordenen la eventual secuencia de la puesta en servicio de cada una de ellas.
d) La jación de reservas para dotaciones públicas de acuerdo a los estándares mínimos establecidos en esta Ley.
e) La precisión de las características y el trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado,
energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso, el Plan de Ordenación Municipal hubiera previsto,
así como la resolución de su eventual enlace con las redes municipales existentes.
Artículo 27. Los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
1. Los Catálogos de bienes y espacios protegidos formalizarán las políticas públicas de conservación, rehabilitación
o protección de los bienes inmuebles o de los espacios naturales de valor relevante.
2. La Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística mantendrá un registro actualizado de
todos los bienes y espacios catalogados, con información suciente de su situación física y jurídica y expresión de
las medidas y grado de protección a que estén sujetos según las categorías que reglamentariamente se establezcan.
El Reglamento de este registro administrativo dispensará un tratamiento especíco y acorde con la legislación
de patrimonio cultural o de medio ambiente, a aquellos bienes o espacios que están sujetos, además, a medidas
dictadas al amparo de dicha legislación.
Artículo 28. Los Estudios de Detalle.
1. Los Estudios de Detalle comprenderán, como máximo, una manzana o unidad urbana equivalente completa,
justicarán su integración en el paisaje urbano y tendrán por objeto la previsión o el reajuste, según proceda, de:
a) Las alineaciones y las rasantes.
b) La ordenación de volúmenes de acuerdo a las especicaciones del plan correspondiente.
2. Los Estudios de Detalle no podrán alterar la calicación del suelo, salvo para la ampliación de viales u otras
dotaciones públicas que precisare la remodelación tipológica o morfológica del volumen ordenado, pero sin alterar
la funcionalidad de los previstos en el plan que desarrollen. Tampoco podrán ni aumentar su aprovechamiento
urbanístico, ni incumplir las normas que para su redacción pudiera haber previsto dicho planeamiento.
Capítulo IV
Los Planes Especiales
Artículo 29. Los Planes Especiales.
1. En desarrollo, complemento o mejora de los Planes de Ordenación Municipal, podrán formularse Planes Especiales
con cualquiera de las siguientes nalidades:
a) Crear o ampliar reservas de suelo dotacional.
b) Denir o proteger las infraestructuras, las vías de comunicación o el paisaje
c) Ordenar y, en su caso, proteger el medio natural y rural, regulando aspectos tales como el tratamiento de las
edicaciones existentes, o su relación con los ámbitos urbanos próximos.
d) Adoptar medidas para la mejor conservación de los inmuebles, conjuntos o jardines de interés cultural o
arquitectónico.
e) La creación y ampliación de redes de infraestructuras, pudiendo contemplar los aspectos relativos a su efectiva
ejecución y funcionamiento o bien diferir estos al correspondiente proyecto de urbanización.
f) Vincular áreas o parcelas de suelo urbano o urbanizable a la construcción o rehabilitación de viviendas u otros
usos sociales sometidos a algún régimen de protección ocial o pública.
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2. Con las mismas nalidades señaladas en el número anterior y también, con las de realizar operaciones de
renovación urbana o, en su caso, gestionar áreas de rehabilitación preferente, podrán formularse Planes Especiales
de Reforma Interior para áreas concretas de suelo urbano, debiendo diferenciar los terrenos que han de quedar
sujetos al régimen de actuaciones de urbanización de los que se sometan al régimen de actuaciones de edicación.
3. Los Planes Especiales deberán redactarse con el mismo grado de detalle y contendrán las mismas determinaciones
que los instrumentos de planeamiento que complementen o modiquen. En particular, la aprobación de los Planes
Especiales a que se reere la letra e) del apartado 1 del presente artículo legitimará la efectiva y completa ejecución
de las obras a las que se reeran siempre que comprendan los aspectos necesarios para tal n con la precisión
suciente para poder ser ejecutados bajo la dirección de técnico distinto a su redactor.
Capítulo V
La documentación, elaboración y aprobación de los planes
Artículo 30. La documentación de los planes.
Sin perjuicio de lo que dispongan las Normas Técnicas del Planeamiento, la documentación de los diferentes planes,
deberá respetar las siguientes reglas mínimas:
1º. Incluirán una Memoria, que informará de la tutela de los bienes y del cumplimiento de los criterios y los nes
previstos en el Título I y de la adecuación de la ordenación prevista a las distintas normativas sectoriales aplicables,
y justicará, con ecacia normativa, las determinaciones correspondientes a los documentos grácos o escritos,
incluyendo, en su caso, el análisis y las consecuencias, bajo la perspectiva de género, de los aspectos demográcos,
sociológicos y ambientales que las determinaciones puedan conllevar.
Asimismo, diferenciarán las determinaciones correspondientes a la ordenación estructural y detallada, identicándolas
expresamente por relación a documentación escrita y gráca.
2º. Cuando sea legalmente exigible el procedimiento de evaluación ambiental, incluirán el Informe de Sostenibilidad
Ambiental y la Memoria Ambiental correspondientes, así como el resto de documentación exigida por la legislación
ambiental.
3º. Los planes que prevean inversiones públicas y privadas para su ejecución, deberán incluir en su Memoria
un Informe de Sostenibilidad Económica, en el que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las
Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta
en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suciencia y adecuación del suelo destinado a
usos productivos sobre la base de una evaluación analítica de las posibles implicaciones económicas y nancieras
en función de los agentes inversores previstos y de la lógica secuencial establecida para su ejecución, puesta en
servicio, mantenimiento y conservación de infraestructuras y servicios.
4º. Cuando la nalidad del plan así lo aconseje y el desarrollo y la dinámica urbanísticos lo exigiera se deberá incluir
en la Memoria, además, el análisis y las propuestas relativos a la ordenación del tráco, la movilidad y el transporte
colectivo, garantizando la inclusión de la perspectiva de género en dicho proceso y procurando los diagnósticos
desagregados para su posterior análisis y propuestas.
5º. Los planes que establezcan determinaciones de desarrollo del régimen urbanístico del suelo, incluirán un
documento de Normas Urbanísticas en las que se expresarán los diferentes criterios y elementos denitorios de
los usos y aprovechamientos correspondientes a cada solar o parcela, así como las denitorias de las morfologías
edicatorias, sin perjuicio de su remisión a las correspondientes Instrucciones Técnicas del Planeamiento.
6º. Los planos y la documentación gráca correspondientes deberán denir con claridad la información y la
ordenación que expresen y deberán confeccionarse a la escala y con el grado de denición adecuados a la nalidad
que persigan, así como debidamente georreferenciados y metadatados en los términos en que reglamentariamente
se determinen.
Entre los planos a que se reere el párrafo anterior deberán gurar, en su caso, planos de información catastral y
topográca, comprensivos de todos los factores físicos y jurídicos que condicionen o afecten la ordenación.
Artículo 31. Los estándares mínimos de calidad urbana de preceptiva observancia por los Planes.
1. Los estándares mínimos de calidad urbana que deben observar los Planes son los siguientes:
a) En el suelo urbano la edicabilidad no podrá superar 10.000 metros cuadrados de edicación residencial por
hectárea.
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En el suelo urbano en que se haya alcanzado o superado dicho límite máximo, en general no se podrá aumentar la
edicabilidad residencial respecto de las previsiones del planeamiento anterior y deberá procurarse que disminuya
o, a lo sumo, se mantenga en su intensidad, el grado de consolidación característico del último medio siglo. Puntual
y excepcionalmente se podrá aumentar la edicabilidad residencial respecto de las previsiones del planeamiento
anterior para actuaciones de regeneración urbana o de dotación, cuya viabilidad técnica y/o económica así lo
justiquen, sin que en ningún caso se pueda superar el límite máximo del 50 % sobre la prevista en el planeamiento
anterior.
En todo caso, cuando el planeamiento prevea un incremento de la edicabilidad sobre las previsiones del planeamiento
anterior, deberá reservar los suelos dotacionales sucientes para alcanzar los estándares previstos en las letras c)
y d) de este mismo número respecto del incremento propuesto.
b) En suelo urbanizable, la edicabilidad residencial y densidad poblacional máximas serán las adecuadas según
el estudio, informe o evaluación ambiental y los análisis de viabilidad económica en función de las cargas de
urbanización y demandas sociales, sin que en ningún caso pueda superar la edicabilidad máxima de 10.000 metros
cuadrados de edicación residencial por hectárea jada en la letra anterior para el suelo urbano.
c) En sectores de suelo urbanizable de uso residencial, se establecerán las siguientes reservas mínimas de suelo
con destino dotacional público, sin computar el viario:
- Con destino especíco de zonas verdes: el 10% de la supercie total ordenada, si la edicabilidad lucrativa es
inferior o igual a 6.000 metros cuadrados construibles por hectárea; y dieciocho metros cuadrados de suelo por cada
cien metros cuadrados de edicación, si la edicabilidad es superior a la precedente.
- Con destino a la implantación de otras dotaciones: veinte metros cuadrados de suelo por cada cien metros
cuadrados de edicación.
En sectores de uso industrial, terciario o dotacional, la reserva de suelo dotacional público, sin computar el viario,
será como mínimo el 15% de la supercie total ordenada, destinándose dos tercios de dicha reserva a zonas verdes.
Reglamentariamente, se precisarán las dimensiones y características, así como, en su caso, el destino de las
reservas de suelo dotacional público.
d) De acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, en zonas de uso global residencial, deberá preverse
una plaza de aparcamiento, como mínimo por cada 100 metros cuadrados de techo residencial.
e) En zonas de uso global no residencial, la proporción de plazas de aparcamiento será de, al menos, una plaza por
cada 200 metros de techo potencialmente edicable del uso no residencial concreto previsto. No obstante, el plan
que establezca la ordenación detallada, tras el análisis previo de la movilidad y necesidades de la población y/o la
actividad, podrá justicadamente:
. 1 Establecer la ubicación de dichas plazas en espacios públicos y/o en el interior de los solares resultantes.
. 2 Adecuar el diseño y dimensiones de los aparcamientos a las especiales características de los vehículos a los que
se destinan.
. 3 Minorar como máximo a la mitad su número en atención a la demanda de aparcamiento que requieran las
actividades a implantar y el ujo de personas y mercancías generado por estas.
2. Previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y acuerdo del Pleno del municipio,
se podrán minorar los límites jados en la letra c) del número anterior siempre que se trate de sectores autónomos
cuyo destino sea el turístico o de ocupación estacional, de tipología residencial unifamiliar y con densidad inferior a 15
viviendas por hectárea o de sectores industriales, terciarios o dotacionales aislados con las siguientes condiciones:
a) En sectores y en los ámbitos de actuaciones urbanizadoras irregulares de uso residencial a que se reere el
apartado siguiente, siempre que queden provistos de servicios y dotaciones privadas de supercies equivalentes y
sin que la modulación de los límites en ningún caso pueda suponer una disminución de las reservas dotacionales
públicas superior al cincuenta por ciento.
b) En sectores de uso industrial, terciario o dotacional aislados, se podrá ubicar la supercie de suelo correspondiente
a dotaciones en otras localizaciones más idóneas, creando incluso ámbitos discontinuos, siempre que se asegure
la coherencia con el modelo de ordenación establecido por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y
con el principio de cohesión social.
3. En el supuesto de actuaciones urbanizadoras irregulares a las que se reere el artículo 39.5 de esta Ley, previo
informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, las reservas mínimas de suelo
con destino dotacional público previstas en el apartado 1 del presente artículo podrán ubicarse, incluso mediante la
delimitación de ámbitos discontinuos, en localizaciones más idóneas siempre que se asegure la coherencia con el
modelo de ordenación establecido por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y con el principio de
cohesión social.
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Artículo 32. La elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio.
1. La iniciativa y elaboración de los Planes de Ordenación del Territorio corresponderá a la Consejería competente
en materia de ordenación territorial y urbanística, así como a los demás órganos y organismos de la Administración
de la Junta de Comunidades y de otras Administraciones que se determinen reglamentariamente.
2. La tramitación y la propuesta de aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio corresponderá a la
Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, previo informe de la Comisión Regional de
Ordenación del Territorio y Urbanismo.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio,
cuya aprobación denitiva corresponderá al Consejo de Gobierno. La ordenación del procedimiento deberá respetar
en todo caso las reglas establecidas en esta Ley para la concertación interadministrativa.
Artículo 33. La elaboración y aprobación de los Proyectos de Singular Interés.
1. Podrán elaborar y promover Proyectos de Singular Interés ante la Consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística:
a) Las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos y cualesquiera otras organizaciones descentralizadas
de ellas dependientes y las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en este
último caso, la urbanización y la edicación forme parte de su objeto social.
b) Las personas privadas, físicas o jurídicas.
2. Los Proyectos de Singular Interés elaborados y promovidos por personas o entidades particulares sólo podrán
tramitarse, para su aprobación, una vez declarado su interés regional por el Consejo de Gobierno.
Las solicitudes de dicha declaración deberán presentarse en la Consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística y acompañarse de los documentos expresivos de las determinaciones previstas en los
apartados a), b), c) y d) del número 1 del artículo 20.
El Consejo de Gobierno deberá resolver dentro de los dos meses siguientes a la solicitud, previa audiencia e informe
del o de los Municipios afectados por plazo mínimo de treinta días. El transcurso de dicho plazo sin noticación de
resolución expresa habilitará para entender desestimada la solicitud de declaración.
Los Proyectos de Singular Interés que tengan por objeto instalaciones para el desarrollo de actividades industriales
o terciarias, contemplados en el punto 2, apartado c) del artículo 19, requerirán informe favorable del Ayuntamiento
en que se asienten, respecto de la implantación de los mencionados usos y su adecuación a las previsiones del
planeamiento municipal vigente.
3. La aprobación de los Proyectos de Singular Interés se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Aprobación inicial, si procede, por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, con
inmediato sometimiento a información pública y, simultáneamente, a audiencia e informe del Municipio o Municipios
afectados, cuando éstos no sean los promotores del Proyecto, por plazo de un mes, a cuyo efecto deberá insertarse
el pertinente anuncio en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha y en, al menos, uno de los periódicos de mayor
difusión en ésta. Durante este doble trámite simultáneo deberá producirse la concertación interadministrativa prevista
en esta Ley.
En todo el tiempo de duración del trámite de información pública y audiencia, la Consejería responsable del
procedimiento podrá acordar y practicar, incluso de ocio, la realización de cuantas actuaciones de investigación y
determinación de hechos y datos considere que pueden aportar elementos de juicio relevantes para la resolución.
b) Aprobación denitiva, si procede, por el Consejo de Gobierno, a la vista de las alegaciones e informes presentados
en el período de información pública y audiencia y de las demás actuaciones practicadas, así como, en su caso, del
resultado de la concertación interadministrativa, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en
materia de ordenación territorial y urbanística y previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio
y Urbanismo.
El acuerdo de aprobación denitiva, que expresará el organismo, entidad o sociedad públicos a que se encomiende
la ejecución o, en su caso, la persona o entidad particular promotora responsable de ella, deberá publicarse
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íntegramente en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha y en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en
ésta.
Artículo 34. La elaboración de los Planes de Ordenación Municipal y de los Planes de Delimitación de Suelo Urbano.
1. Corresponde a los Municipios, por si mismos, en colaboración con otras administraciones, o en base a propuesta
formulada por persona interesada, elaborar, modicar y revisar sus respectivos Planes de Ordenación Municipal, o
en su caso, Planes de Delimitación de Suelo Urbano.
Cuando un Municipio carezca del plan de que deba estar dotado o éste haya sido suspendido o anulado, la Comisión
Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo formulará a la persona titular de la Alcaldía requerimiento para
que se proceda, en plazo determinado, al cumplimiento del deber legal de elaborarlo y, caso de no ser atendido o
cumplido dicho requerimiento, podrá adoptar las medidas pertinentes para la elaboración omitida en sustitución del
Municipio, si las circunstancias urbanísticas así lo aconsejaran.
En este último caso, los planes limitarán su contenido a las determinaciones indispensables para posibilitar el
desarrollo urbanístico municipal a corto plazo y deberán ser reemplazados, con la mayor brevedad posible, por un
nuevo plan de elaboración municipal.
El requerimiento a que se reere este número deberá ser publicado en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha.
Desde su publicación y hasta que se produzca la aprobación inicial del Plan por el Municipio o, en su defecto, hasta
el vencimiento del plazo en el propio requerimiento señalado para la elaboración de aquél, no podrán tramitarse
solicitudes de calicaciones urbanísticas, ni acordarse éstas en el suelo rústico del término municipal correspondiente.
2. Los Municipios deberán contar, en todo momento, con suciente suelo ordenado con el grado de detalle previsto
en el número 2 del artículo 24, debiendo promover las revisiones y modicaciones de planeamiento que sean
precisas con ese n, así como elaborar, de ocio, proyectos de urbanización que faciliten la programación de los
terrenos.
3. Cuando circunstancias especiales de conurbación o recíproca inuencia territorial entre términos municipales
vecinos aconsejen la elaboración coordinada de su ordenación territorial y urbanística o la consideración conjunta de
ella para sectores comunes, los Municipios afectados deberán concertar la elaboración de sus Planes de Ordenación
Municipal. En defecto de acuerdo entre los Municipios, las determinaciones urbanísticas del área territorial objeto
de desacuerdo, serán establecidas y aprobadas por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y
urbanística, con arreglo a lo dispuesto en el número 1.
4. Cuando en un Municipio que cuente con Plan de Delimitación de Suelo Urbano se suscite sobrevenidamente
una actuación urbanizadora cuya localización y dimensión, así como las garantías procedentes para asegurar
su ejecución, justiquen la clasicación de los terrenos afectados como suelo urbanizable, podrán tramitarse
conjuntamente la adaptación de las determinaciones del Plan de Delimitación de Suelo Urbano a las propias de un
Plan de Ordenación Municipal y el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora, mediante el procedimiento
y con el contenido que reglamentariamente se determine. No obstante, la aprobación y adjudicación del Programa
de Actuación Urbanizadora no podrá acordarse hasta la aprobación denitiva de dicha adaptación.
Artículo 35. La elaboración de los Planes Especiales y de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
Los Planes Especiales y los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos podrán ser elaborados y promovidos
tanto por los Municipios como por el resto de las Administraciones Públicas, cuando el ejercicio de sus respectivas
competencias demande o requiera el establecimiento de nuevas determinaciones de ordenación territorial y
urbanística.
Artículo 36. La tramitación para la aprobación inicial de los Planes de Ordenación Municipal, Planes de Delimitación
de Suelo Urbano, determinados Planes Especiales y Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
1. Durante la redacción técnica del Plan de Ordenación Municipal, Plan de Delimitación de Suelo Urbano, Plan
Especial que no sea de reforma interior y que afecte a elementos integrantes de la ordenación estructural o Catálogo
de Bienes y Espacios Protegidos correspondientes, la Administración que los promueva realizará consultas con otras
Administraciones o entidades representativas de los colectivos ciudadanos particularmente afectados, reejando su
resultado en el documento elaborado.
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Tratándose de Planes de Ordenación Municipal, será preceptivo realizar, para la preparación de la concertación
interadministrativa, consultas con los Municipios colindantes y con las Administraciones cuyas competencias y
bienes demaniales resulten afectados y, en especial, cuando el estado de su instrucción permita identicar sus
determinaciones básicas y estructurales, con la Consejería competente en materia de ordenación territorial y
urbanística para denir un modelo territorial municipal acorde con su contexto supramunicipal y, en su caso, con los
Planes de Ordenación del Territorio en vigor.
2. Concluida la redacción técnica del Plan o instrumento, la Administración promotora del mismo, lo someterá
simultáneamente a:
A) Información pública por un período mínimo de un mes, anunciada en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha y en
uno de los periódicos de mayor difusión en ésta. Durante ella, el proyecto diligenciado del Plan deberá encontrarse
depositado, para su consulta pública, en el Municipio o Municipios afectados por la ordenación a establecer.
El plazo anterior se ampliará al que señale la legislación ambiental a efectos de información pública en el supuesto
de que el Plan deba someterse a evaluación ambiental, a n de realizar de manera conjunta la información pública
de ambos procedimientos.
El Plan deberá someterse nuevamente a información pública, por el plazo mínimo y en la forma establecidos
anteriormente, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) En todo caso, cuando se produzcan modicaciones sustanciales respecto al documento sometido a información
pública.
b) Cuando, tras la información pública, se incorporen al Plan nuevas determinaciones que no vengan derivadas de
las alegaciones formuladas ni de los informes emitidos por otras Administraciones u organismos.
B) Informes de los distintos Departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la
legislación reguladora de sus respectivas competencias, salvo que, previamente, se hubieran alcanzado acuerdos
interadministrativos.
C) Dictamen de los Municipios colindantes al que promueva el plan en los supuestos que reglamentariamente se
determinen, salvo que se hubiera alcanzado con éstos previamente acuerdo sobre el contenido de la ordenación a
establecer.
En los requerimientos de los informes y dictámenes se indicará expresamente que implican la apertura del trámite
de consulta previsto en el artículo 10 para la concertación interadministrativa de las soluciones de ordenación y el
plazo previsto para la emisión de dichos informes y dictámenes.
El desacuerdo entre Municipios colindantes, respecto a las determinaciones previstas en el artículo 24 o entre
aquellos y otras Administraciones, se solventará sobre bases de coordinación interadministrativa, establecidas por la
Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo o, en su caso, por la Comisión Regional de Ordenación
del Territorio y Urbanismo y, de persistir el desacuerdo, mediante resolución del órgano competente en el supuesto
y los términos establecidos en el número 3 del artículo 34.
3. Concluidos los trámites anteriores, el Ayuntamiento Pleno u órgano competente de la Administración promotora del
Plan o instrumento, resolverá sobre su aprobación inicial y las alegaciones presentadas en el trámite de información
pública, noticando dicho acuerdo a los interesados en el procedimiento. Tras lo anterior, se remitirá el Plan o
instrumento, debidamente diligenciado y acompañado de su expediente administrativo, a la Consejería competente
en materia de ordenación territorial y urbanística interesando su aprobación denitiva.
Artículo 37. La tramitación para la aprobación denitiva de los Planes de Ordenación Municipal, Planes de Delimitación
de Suelo Urbano, determinados Planes Especiales y Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
1. La Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, una vez recibida la solicitud de
aprobación denitiva, iniciará un período consultivo y de análisis del Plan de Ordenación Municipal, Plan de
Delimitación de Suelo Urbano, Plan Especial que no sea de reforma interior y que afecte a elementos integrantes
de la ordenación estructural o Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos correspondientes con la Administración
promotora y las demás Administraciones afectadas en los términos del artículo 10. Durante este período consultivo:
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a) Recabará los informes oportunos.
b) Requerirá, si fuera preciso, a la Administración promotora del Plan para que complete el expediente, subsane los
trámites que se echen en falta o motive y aclare formalmente las propuestas de formulación o nalidad imprecisas.
c) Ofrecerá, en su caso, alternativas técnicas de consenso interadministrativo.
d) Otorgará directamente la aprobación denitiva, obviando o abreviando el período consultivo, cuando el expediente
sometido a su consideración así lo permita.
2. Atendidos los requerimientos previstos en el número anterior y transcurridos cuarenta días desde la solicitud
de aprobación denitiva, la Administración promotora del Plan o instrumento, si considera oportuna la inmediata
conclusión del período consultivo, podrá solicitar que se resuelva sin más dilación. Transcurridos tres meses sin
resolución expresa sobre esta nueva solicitud, el Municipio o la Administración promotores del Plan podrá requerir a
la Consejería para que reconozca y publique la aprobación denitiva.
3. La resolución sobre la aprobación denitiva corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística. En función de la gura de planeamiento correspondiente, esta resolución podrá formular
objeciones a la aprobación denitiva con alguna de las siguientes nalidades:
a) Asegurar que el modelo de crecimiento asumido por el Municipio respeta el equilibrio urbanístico del territorio, sin
agotar sus recursos, ni saturar las infraestructuras supramunicipales o desvirtuar la función que les es propia.
Si hubiera Plan de Ordenación del Territorio con previsiones aplicables al caso, la resolución autonómica se fundará
en ellas.
b) Requerir en la ordenación estructural del Plan unas determinaciones con precisión suciente para garantizar
la correcta organización del desarrollo urbano y, con tal n, recabar la creación, ampliación o mejora de reservas
para espacios públicos y demás dotaciones, así como velar por la idoneidad de las previstas para servicios
supramunicipales.
c) Garantizar que la urbanización se desarrolle de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del número 1 del artículo
24, dando preferencia a su ejecución en régimen de actuaciones urbanizadoras de características adecuadas.
d) Coordinar la política urbanística municipal con las políticas autonómicas de conservación del patrimonio cultural,
de vivienda y de protección del medio ambiente.
e) Evaluar la viabilidad económica del Plan en aquellas actuaciones que aumenten el gasto público en obras de
competencia supramunicipal.
En ningún caso podrán aprobarse denitivamente los Planes que incurran en infracción de una disposición legal
general o autonómica.
4. Las resoluciones sobre la aprobación denitiva nunca cuestionarán la interpretación del interés público local
formulada por el Municipio desde la representatividad que le conere su legitimación democrática, pudiendo
fundarse, exclusivamente, en exigencias de la política territorial y urbanística de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha concretadas en los términos de esta Ley. A este efecto, la resolución suspensiva o denegatoria
de la aprobación denitiva deberá ser expresamente motivada y concretar la letra del número anterior en que se
fundamente o el precepto legal que entienda infringido.
5. Cuando las objeciones a la aprobación denitiva afecten a áreas o determinaciones tan concretas que,
prescindiendo de ellas, el Plan pueda aplicarse con coherencia, éste se aprobará denitivamente salvo en la parte
objeto de reparos, que quedará en suspenso hasta su recticación en los términos precisados por la resolución
aprobatoria.
Si los reparos son de alcance limitado y pueden subsanarse con una corrección técnica especíca consensuada con
el Ayuntamiento, la aprobación denitiva se supeditará en su ecacia a la mera formalización documental de dicha
corrección. La resolución aprobatoria podrá delegar en un órgano jerárquicamente subordinado, incluso unipersonal,
la facultad de comprobar que la corrección se efectúa en los términos acordados y, vericada la corrección realizada,
ordenar la publicación de la aprobación denitiva.
Artículo 38. La elaboración, tramitación y aprobación de los Planes Parciales, determinados Planes Especiales y los
Estudios de Detalle.
1. La elaboración y tramitación de los Planes Parciales, Planes Especiales de Reforma Interior, Planes Especiales
que afecten a elementos integrantes de la ordenación detallada y Estudios de Detalle de iniciativa municipal o
particular, se regirán por las siguientes reglas:
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a) Los particulares podrán promover Planes Parciales, Planes Especiales de Reforma Interior y Planes Especiales
que afecten a elementos integrantes de la ordenación detallada en desarrollo de un Programa de Actuación
Urbanizadora del que sean adjudicatarios o compitiendo por su adjudicación para desarrollar, al menos, una de las
unidades de actuación del Plan que promuevan. Sólo la Administración, de ocio, podrá promover y aprobar tales
Planes con independencia y anterioridad a los Programas.
No obstante, lo anterior, los Estudios de Detalle en suelo urbano, previstos en el Plan de Ordenación, podrán ser
promovidos por cualquier interesado.
b) Una vez redactados los Planes y Estudios de Detalle, la Administración actuante los someterá a información
pública durante 20 días, mediante anuncio en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha y en uno de los periódicos
de mayor difusión en la localidad. Cuando se tramiten junto con Programas de Actuación Urbanizadora, serán
aplicables las reglas correspondientes a éstos.
El plazo anterior se ampliará al que señale la legislación ambiental a efectos de información pública en el supuesto
de que el Plan deba someterse a evaluación ambiental, a n de realizar de manera conjunta la información pública
de ambos procedimientos.
En los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho, previamente a la aprobación denitiva, será preceptivo
solicitar informe técnico-jurídico de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística sobre
la adecuación del Plan o del Estudio de Detalle a las determinaciones correspondientes de la ordenación estructural
denidas en el número 1 del artículo 24, especialmente a las previstas en sus letras c) y f). En los restantes Municipios
la emisión de dicho informe corresponderá a los servicios técnicos municipales.
Previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrán
emitir dicho informe técnico aquellos Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho que se encuentren
agrupados en Mancomunidades urbanísticas que en su conjunto superen esa cifra de habitantes, o que sin estar
agrupados así lo soliciten de forma individual, siempre que resulte acreditado, en ambos casos, que disponen de
servicios técnicos, jurídicos y administrativos adecuados a tal n.
En todo caso, la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrá solicitar en cualquier
momento, a los Municipios con independencia de su número de habitantes, un ejemplar de estos instrumentos de
planeamiento, que deberán serle remitidos en un plazo máximo de 15 días desde la solicitud.
2. Potestativamente, un Estudio de Detalle podrá tramitarse y aprobarse conjuntamente con las licencias urbanísticas
de todos o alguno de las parcelas comprendidas en su ámbito.
Los Planes y Estudios de Detalle a que se reere el número 1 de este artículo no requerirán de aprobación inicial
después del trámite de información pública. Su aprobación denitiva corresponderá al Ayuntamiento Pleno en el
caso de los Planes, y a la persona titular de la Alcaldía o a la Junta de Gobierno Local conforme a la normativa de
régimen local en el supuesto de Estudios de Detalle.
3. Cuando los Planes Parciales o Especiales de Reforma Interior comporten modicación de la ordenación estructural
establecida en el Plan de Ordenación Municipal, será preceptiva la emisión de informe previo y vinculante por la
Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
4. Los Planes Parciales o Especiales de Reforma Interior a que se reere el número 3 de este artículo requerirán
de aprobación inicial después del trámite de información pública y antes de la emisión del informe de la Consejería
competente en materia de ordenación territorial y urbanística. Su aprobación denitiva corresponderá al Ayuntamiento
Pleno.
5. El plazo de la aprobación denitiva será de tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro
del órgano competente para su otorgamiento.
El plazo correspondiente a los diferentes trámites administrativos previos y necesarios para la conformación plena
del expediente no podrá ser superior a un mes.
Artículo 39. El régimen de la innovación de la ordenación establecida por los Planes.
1. Cualquier innovación de las determinaciones de los Planes deberá ser establecida por la misma clase de Plan
y observando el mismo procedimiento seguido para la aprobación de dichas determinaciones. Se exceptúan de
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esta regla las innovaciones derivadas de las modicaciones que pueden operar los Planes Parciales y Especiales,
conforme a lo dispuesto en las letras B) b), a y b), y C) del apartado primero del artículo 17.
2. Toda innovación de la ordenación establecida por un Plan que aumente el aprovechamiento lucrativo privado de
algún terreno o desafecte el suelo de un destino público, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas
para mantener la proporción y calidad de las dotaciones públicas previstas respecto al aprovechamiento, sin
incrementar éste en detrimento de la mejor realización posible de los estándares legales de calidad de la ordenación.
3. La innovación de un Plan que comporte una diferente calicación, zonicación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres anteriormente previstos, requerirá previo informe favorable de la Comisión Regional de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, el cual se referirá a su vez a todos los contenidos que deban ser objeto
de informe por la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, así como dictamen del
Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
En estos supuestos, cuando la aprobación del citado instrumento urbanístico estuviese otorgada a las Comisiones
Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se entenderá que corresponde a la citada Comisión Regional.
4. Las alteraciones de los Planes que clasiquen como suelo urbano o urbanizable el que previamente fuera rústico
deberán cumplir lo dispuesto en los números 1 y 2 de este mismo artículo, previendo las obras de urbanización
necesarias y las aportaciones al patrimonio público de suelo suplementarias para garantizar la especial participación
pública en las plusvalías que generen.
5. La innovación de los Planes que legalice actuaciones urbanizadoras irregulares deberá satisfacer los principios
rectores de la actividad urbanística y cumplir los estándares legales de calidad de la ordenación, requiriendo en
todo caso previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el cual se
referirá a su vez a todos los contenidos que deban ser objeto de informe por la consejería competente en materia de
ordenación territorial y urbanística.
En estos supuestos, cuando la aprobación del citado instrumento urbanístico estuviese otorgada a las Comisiones
Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se entenderá que corresponde a la citada Comisión Regional.
En el supuesto de actuaciones irregulares, autónomas, de carácter aislado y cuyo destino sea el turístico o de
ocupación estacional y tipología predominante residencial unifamiliar de baja o muy baja densidad, las reservas
mínimas de suelo con destino dotacional público previstas en la letra c) del número 1 del artículo 31 podrán ubicarse
mediante la delimitación de ámbitos discontinuos siempre que se den las condiciones establecidas en el número 3
del mismo artículo.
6. Los Planes calicarán como suelo dotacional las parcelas cuyo destino efectivo precedente haya sido el uso
docente o sanitario, salvo que, previo informe de la Consejería competente por razón de la materia, se justique
la innecesariedad del destino del suelo a tal n, en cuyo caso se destinará éste a otros usos públicos o de interés
social.
7. La aprobación de Planes que alteren la ordenación establecida por otros que hayan sido aprobados por la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sólo será posible si se cumplen las siguientes
reglas:
a) Las nuevas soluciones propuestas para las infraestructuras, los servicios y las dotaciones correspondientes a
la ordenación estructural han de mejorar su capacidad o funcionalidad, sin desvirtuar las opciones básicas de la
ordenación originaria y deben cubrir y cumplir, con igual o mayor calidad y ecacia, las necesidades y los objetivos
considerados en aquélla.
b) Son modicables, mediante Planes Parciales o Especiales de Reforma Interior de aprobación municipal las
determinaciones correspondientes a la ordenación detallada previstas en el número 2 del artículo 24 y establecidas
en el Plan de Ordenación Municipal en los correspondientes sectores y ámbitos de planeamiento.
Son modicables mediante Plan Parcial o Especial de Reforma Interior las determinaciones correspondientes a la
ordenación estructural contempladas en el número 1 del artículo 24, excepto en los supuestos en los que proceda
la revisión del Plan de Ordenación Municipal, previa aprobación inicial por el Ayuntamiento e informe preceptivo
y vinculante de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, de acuerdo con lo
establecido en el número 3 del artículo 38.
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c) La nueva ordenación debe justicar expresa y concretamente cuáles son sus mejoras para el bienestar de la
población, atendiendo a su diversidad, y fundarse en el mejor cumplimiento de los principios y nes de la actividad
pública urbanística enunciados en el número 1 del artículo 6 y de los estándares legales de calidad.
8. Los Planes Parciales o Especiales de Reforma Interior modicatorios de los Planes de Ordenación Municipal
deberán contener la documentación complementaria siguiente:
a) Justicación detallada de la modicación, en relación no sólo con el terreno directamente afectado, sino con el
conjunto del sector o ámbito de reforma interior, y su entorno inmediato, con especial referencia a las infraestructuras
y dotaciones correspondientes a la ordenación estructural.
b) Planos de la ordenación detallada del sector o ámbito de reforma interior, y de sus inmediaciones, que demuestren
grácamente la mejora de la ordenación en un contexto espacial más amplio.
Si la propuesta implica variaciones en las infraestructuras o dotaciones correspondientes a la ordenación estructural,
además, nuevo plano de la ordenación, a igual escala que el del Plan de Ordenación Municipal y referido a la total
supercie del núcleo de población, barrio o unidad geográca urbana afectada, existente o en proyecto, sin excluir
sus ensanches potenciales.
c) Documento de Inicio, Informe de Sostenibilidad Ambiental y la Memoria Ambiental correspondientes, así como el
resto de documentación establecida en la legislación ambiental, cuando sean legalmente exigibles.
9. Las modicaciones de cualquier Plan que afecten a la clasicación del suelo o al destino público de éste, deberán
comprender la documentación prevista en el número anterior.
Todo Plan que altere sólo parcialmente otro anterior deberá acompañar un documento de refundición que reeje
tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a n de reemplazar la antigua documentación.
Artículo 40. La revisión de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística: concepto y procedencia.
1. La reconsideración total de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento de ordenación
territorial y urbanística o de los elementos fundamentales del modelo o solución a que responda aquella ordenación
da lugar y requiere la revisión de dichos instrumentos.
2. En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, se entenderá que procede la revisión del
planeamiento general cuando se pretenda su innovación para nuevas actuaciones urbanizadoras que supongan
incremento de población respecto del número total de habitantes previstos inicialmente en el Plan, calculado de
acuerdo con lo establecido en el punto 13 de la Disposición preliminar, en los siguientes supuestos:
a) En Municipios cuyo planeamiento general prevea una población total igual o superior a 10.000 habitantes, cuando
la innovación conlleve un incremento superior al 20% de dicha población total inicialmente prevista, bien mediante
una única actuación o bien mediante la unión de las aprobadas en los dos últimos años.
b) En Municipios cuyo planeamiento general prevea una población total inferior a 10.000 habitantes, cuando la
innovación conlleve un incremento superior al 30% de dicha población total inicialmente prevista, bien mediante una
única actuación o bien mediante la unión de las aprobadas en los dos últimos años.
c) Para los Planes y Proyectos de Singular Interés, cuando se dé la situación regulada en el número uno de este
artículo, con independencia de que no se produzcan los incrementos de población previstos en las letras anteriores.
3. Los Planes se revisarán en los plazos que ellos establezcan.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y cuando razones de urgencia o de excepcional interés público exijan
la adaptación de los Planes municipales a los supramunicipales o a los Proyectos de Singular Interés, el Consejo
de Gobierno, mediante Decreto adoptado a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia
de ordenación territorial y urbanística y audiencia del o de los Municipios afectados, podrá disponer el deber de
proceder a la revisión bien del Plan de Ordenación Municipal, bien de otros concretos planes urbanísticos, conforme
proceda según las circunstancias, jando a las entidades municipales plazos adecuados al efecto y para la adopción
de cuantas medidas sean pertinentes, incluidas las de índole presupuestaria. El mero transcurso de los plazos así
jados sin que se hayan llegado a iniciar los correspondientes procedimientos habilitará a la Consejería competente
en materia de ordenación territorial y urbanística para proceder a la revisión omitida, en sustitución de los Municipios
correspondientes por incumplimiento de sus deberes, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los términos que se determinen reglamentariamente.
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4. El importe de los proyectos de revisión que traigan causa de lo previsto en el párrafo segundo del número anterior
podrá ser subvencionado por la Comunidad Autónoma atendiendo a las circunstancias del Municipio o Municipios.
Artículo 41. La modicación de los Planes: concepto, procedencia y límites.
1. Toda reconsideración de los elementos del contenido de los Planes no subsumible en el artículo anterior supondrá
y requerirá su modicación.
2. El Plan de Ordenación Municipal deberá identicar y distinguir expresamente las determinaciones que, aun
formando parte de su contenido propio, no correspondan a la función legal que dicho Plan tiene asignada en esta
Ley, sino a la del planeamiento para su desarrollo. A efectos de su tramitación, la modicación de los elementos
del contenido del Plan de Ordenación Municipal tendrá en cuenta dicha distinción, debiendo ajustarse a las reglas
propias de la gura de planeamiento a que correspondan, por su rango o naturaleza, las determinaciones por ella
afectadas.
3. La modicación podrá tener lugar en cualquier momento. No obstante, cuando se reera a elementos propios del
Plan de Ordenación Municipal deberá respetar las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento se inicia antes de transcurrir un año desde la publicación del acuerdo de aprobación del Plan o
de su última revisión, la modicación no podrá alterar ni la clasicación del suelo, ni la calicación de éste que afecte
a parques, zonas verdes, espacios libres, zonas deportivas o de recreo y expansión o equipamientos colectivos.
b) No podrá tramitarse modicación alguna que afecte a determinación propia del Plan de Ordenación Municipal una
vez expirado el plazo por éste señalado o del jado en cualquier otra forma para su revisión. Se exceptuarán de esta
regla los supuestos en los que se acredite el inicio de los trabajos de revisión o redacción del Plan.
4. A las modicaciones exigidas por la adaptación de los Planes municipales a los supramunicipales y a los Proyectos
de Singular Interés les será aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 y en el número 4 del artículo
anterior.
Capítulo VI
Los efectos de la aprobación, la publicación y la vigencia de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
Artículo 42. Los efectos de la aprobación de los planes y otros instrumentos de ordenación territorial y urbanística o,
en su caso, de la resolución que ponga n al correspondiente procedimiento. Publicación y vigencia.
1. La aprobación de los Planes de ordenación territorial y urbanística y de los Planes o Proyectos de Singular Interés
o, en su caso, la resolución que ponga n al pertinente procedimiento producirá, de conformidad con su contenido:
a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edicaciones al destino que resulte de
su clasicación y calicación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.
b) La declaración en situación de fuera de ordenación, con las consecuencias previstas en la presente ley y las
demás que se determinen reglamentariamente, de las instalaciones, construcciones y edicaciones erigidas con
anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación.
c) La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas
cualesquiera reservas de dispensación.
d) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración Pública de cualesquiera
medios de ejecución forzosa.
e) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las
construcciones y las edicaciones correspondientes, cuando prevean obras públicas ordinarias cuya realización
precise la expropiación forzosa o delimiten unidades de actuación a ejecutar por el sistema de expropiación. En el
caso de los Planes o Proyectos de Singular Interés, en dichos terrenos se entenderán incluidos en todo caso los
precisos para las conexiones exteriores con las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales. En este
último caso, podrán ser beneciarios de la expropiación tanto los organismos y entes públicos, incluso de carácter
consorcial, así como las sociedades públicas que sean directamente promotores o reciban de la administración
promotora la encomienda de la ejecución, como los particulares promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras
constituidas entre estos y la administración actuante.
Además, en el supuesto de Proyectos de Singular Interés de promoción pública su aprobación denitiva producirá
la declaración de urgencia de la ocupación cuando dicho Proyecto establezca la expropiación como procedimiento
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de ejecución, delimite el correspondiente ámbito e incorpore una relación de los propietarios existentes en el mismo,
con la descripción de los bienes y derechos afectados, que deberá haberse sometido a información pública con el
propio Proyecto y respetando lo dispuesto al efecto en la legislación de expropiación forzosa.
f) La publicidad de su entero contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación.
g) En el caso de los Proyectos de Singular Interés, además, la obligación de la inmediata realización y formalización
de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico, así como del cumplimiento y, en su caso, el levantamiento
de los demás deberes y cargas urbanísticos previos al comienzo de la ejecución a que los referidos Proyectos den
lugar conforme a sus propias determinaciones.
Los Municipios y la Administración de la Junta de Comunidades, en los términos de la presente ley y para sus
respectivos patrimonios públicos de suelo, serán beneciarios, en todo caso y con cargo a los terrenos comprendidos
en el ámbito del correspondiente Proyecto de Singular Interés, de cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico
equivalentes a los previstos en el planeamiento municipal vigente al tiempo de la aprobación denitiva de dicho
Proyecto o, en su defecto, los correspondientes al régimen legal urbanístico de la clase de suelo de que se trate.
2. Se publicará en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha o en el Boletín Ocial de la Provincia, según corresponda,
el contenido íntegro de:
a) Los acuerdos de aprobación, para su ecacia y la producción por los correspondientes Planes y Proyectos de los
efectos previstos en el número anterior.
b) El contenido documental de carácter normativo de los Proyectos de Singular Interés y de los Planes, en los
términos que se determinen reglamentariamente, para la entrada en vigor de dichos instrumentos.
3. Los Planes tendrán vigencia indenida.
Artículo 42 bis. Fuera de ordenación.
1. Los planes expresarán qué edicaciones erigidas con anterioridad a su entrada en vigor han de quedar en
situación de fuera de ordenación total, por maniesta incompatibilidad con sus determinaciones, en las que solo
se autorizarán obras de mera conservación dirigidas a satisfacer los requisitos básicos de funcionalidad, mejora de
la eciencia energética, seguridad y habitabilidad de la edicación en los términos establecidos en la normativa de
ordenación de la edicación, siendo posible la implantación de nuevos usos siempre que no sean contrarios con la
ordenación territorial y urbanística vigente.
2. Asimismo, los planes deben establecer el régimen transitorio para la realización de obras y actividades en
edicaciones en situación de fuera de ordenación parcial que no sean totalmente compatibles con sus determinaciones,
y en las que, además de las indicadas en el apartado precedente, pueden admitirse obras de reforma y de mejora y
cambios de actividad, siempre que la nueva obra o actividad no acentúe la inadecuación al planeamiento vigente ni
suponga la reconstrucción de elementos disconformes con el planeamiento.
3. En los supuestos de los números anteriores, serán autorizables en todo caso medidas que permitan corregir los
efectos adversos sobre el medio ambiente de edicios e instalaciones existentes en situación de fuera de ordenación.
4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, si algún edicio o instalación resultara disconforme con
las previsiones del planeamiento y no apareciera en la relación expresa de construcciones calicadas fuera de
ordenación, el Ayuntamiento resolverá expresamente, de ocio o a instancia de parte, sobre su situación jurídica,
previa audiencia al interesado, bien declarando el edicio en régimen de fuera de ordenación o bien ordenando la
adecuación de las previsiones del planeamiento por el procedimiento correspondiente.
5. Las actuaciones permitidas en edicaciones en régimen de fuera de ordenación con base en lo dispuesto en los
apartados anteriores no supondrán en caso alguno aumento de su valor a efectos expropiatorios ni de ejecución del
planeamiento.
6. La declaración de edicaciones en régimen de fuera de ordenación, tanto plena como parcial, se hará constar en
el Registro de la propiedad de acuerdo con la normativa que regula este.
Artículo 43. La suspensión de los Planes.
La persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, previo informe de
la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y audiencia del Municipio o Municipios afectados,
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podrá suspender para su revisión o modicación, en todo o parte tanto de su contenido como de su ámbito territorial,
cualquier Plan aprobado por la Comunidad Autónoma, en la forma, por el plazo y con los efectos que se determinen
reglamentariamente, con dictado, en todo caso, de las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente
en sustitución de las suspendidas.
Título IV
El régimen urbanístico de la propiedad del suelo
Capítulo I
La clasicación del suelo
Artículo 44. Las clases de suelo.
1. Únicamente el planeamiento puede clasicar el suelo. La totalidad del suelo del correspondiente término municipal
deberá clasicarse en alguna de las clases de urbano, urbanizable y rústico, salvo en los Municipios exentos del
deber de formulación de Plan de Ordenación Municipal. En estos últimos el suelo se clasicará mediante el Plan de
Delimitación de Suelo Urbano en suelo urbano y rústico.
2. En los Municipios que carezcan de planeamiento urbanístico municipal tendrá la consideración de suelo urbano
el que reúna las condiciones establecidas en el artículo 48.2.A) a), y de rústico el resto.
Artículo 45. El suelo urbano en los Municipios con Plan de Ordenación Municipal.
1. Pertenecerán al suelo urbano:
A) Los terrenos que el planeamiento territorial y urbanístico adscriba a esta clase legal de suelo, mediante su
clasicación, por:
a) Estar ya completamente urbanizados por contar, como mínimo y en los términos que se precisen en las
correspondientes Instrucciones Técnicas del Planeamiento, con los servicios legalmente precisos para la condición
de solar o, estar parcialmente urbanizados por faltar, bien alguna obra de urbanización, bien la cesión de la supercie
de suelo cuyo destino sea el de espacio público como consecuencia de modicación de alineaciones, siempre que
la deciencia sea subsanable mediante la ejecución de un proyecto de urbanización simplicado de los previstos en
el último párrafo del número 3 del artículo 111 de esta Ley, simultánea a la del proyecto de edicación.
b) Estar integrados en áreas ya ocupadas por la edicación al menos en las dos terceras partes del espacio servido
efectiva y sucientemente por las redes de servicios a que se reere la letra anterior y delimitadas, bien por Zonas de
Ordenación Urbanística, bien por núcleos de población, en la forma que precisen las correspondientes Instrucciones
Técnicas de Planeamiento.
B) Los terrenos que, reuniendo las condiciones exigidas a las parcelas, adquieran la condición de solares por haber
sido urbanizados en ejecución del planeamiento territorial y urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.
2. Se clasicarán como suelo urbano consolidado por la edicación y la urbanización, los terrenos a que se reere
la letra a) del apartado A) del número anterior respecto de los cuales el planeamiento mantenga, sin incremento
alguno, el aprovechamiento objetivo preexistente y los referidos en el apartado B), una vez completadas y recibidas
por el Ayuntamiento las obras de urbanización.
3. Se clasicarán como suelo urbano no consolidado por la edicación y la urbanización los terrenos siguientes:
A) Los terrenos a que se reere la letra a) del apartado A) del número 1, cuando:
a) El Plan de Ordenación Municipal o, en su caso, el planeamiento especial sobrevenido los remita a una operación
de reforma interior para satisfacer alguno de los objetivos establecidos en el artículo 29 de esta Ley.
b) El planeamiento les atribuya, sea por cambio del uso a uno de mayor rentabilidad, sea por incremento de la
edicabilidad, un aprovechamiento objetivo superior al preexistente. Para su materialización se podrá optar por la
aplicación de la técnica de las transferencias de aprovechamiento urbanístico. En el caso de ausencia de edicabilidad
preexistente, ésta se considerará de 1 metro cuadrado construible por metro cuadrado de suelo cuando el uso
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mayoritario de la zona de ordenación urbanística en que se encuentren los terrenos sea el residencial, y de 0,7
metros cuadrados construibles por metro cuadrado de suelo, cuando sea el industrial o terciario. Si el planeamiento
atribuyera a los terrenos o a la zona de ordenación urbanística menor edicabilidad se considerará la señalada en
el mismo.
B) Los terrenos a que se reere la letra b) del apartado A) del número 1, en los que actividad de ejecución requerirá
la previa delimitación de una unidad de actuación urbanizadora.
Artículo 46. El suelo urbanizable en los Municipios con Plan de Ordenación Municipal.
1. En los Municipios con Plan de Ordenación Municipal, pertenecerán al suelo urbanizable los terrenos que dicho
Plan adscriba a esta clase legal de suelo, mediante su clasicación, por poder ser objeto de transformación, mediante
su urbanización, en las condiciones y los términos que dicho planeamiento determine, de conformidad, en su caso,
con las correspondientes Instrucciones Técnicas del Planeamiento.
2. Los Planes de Ordenación Municipal deberán delimitar de forma preliminar los sectores en que se divida esta
clase de suelo de acuerdo con lo establecido en la letra c) del número 1 del artículo 24 y proceder a la ordenación
detallada que legitime la actividad de ejecución conforme a lo establecido en la letra c) del número 2 del artículo 24.
Artículo 47. El suelo rústico en los Municipios con Plan de Ordenación Municipal.
1. En los Municipios con Plan de Ordenación Municipal, pertenecerán al suelo rústico los terrenos que dicho Plan
adscriba a esta clase de suelo, por:
a) Tener la condición de bienes de dominio público natural.
b) Ser merecedores de algún régimen urbanístico de protección o, cuando menos, garante del mantenimiento de sus
características por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter ambiental, natural, paisajístico,
cultural, cientíco, histórico o arqueológico.
c) Ser procedente su preservación del proceso urbanizador por tener valor agrícola, forestal o ganadero o por contar
con riquezas naturales.
d) Ser merecedores de protección genérica por sus características topológicas y ambientales y no ser necesaria su
incorporación inmediata al proceso urbanizador en función del modelo de desarrollo, secuencia lógica y orden de
prioridades establecido por el planeamiento urbanístico, tal como prescribe el artículo 103.1 de esta Ley.
2. De conformidad con los criterios que se establezcan reglamentariamente, el Plan de Ordenación Municipal deberá
diferenciar, dentro de esta clase de suelo, las categorías de suelo rústico no urbanizable de especial protección y
suelo rústico de reserva.
2.1 Dentro del suelo rústico no urbanizable de especial protección deberá diferenciarse:
A) El suelo rústico no urbanizable de protección ambiental, natural, paisajística, cultural o de entorno, por razón de
los valores, naturales o culturales, que en él se hagan presentes.
A este tipo de suelo se adscribirán en todo caso:
a) Los bienes de dominio público hidráulico y pecuario y sus zonas de protección, en la variedad especíca de
protección ambiental.
b) Los terrenos incluidos en parques y reservas naturales o guras administrativas análogas, en la variedad especíca
de protección natural.
B) Suelo rústico no urbanizable de protección estructural, sea hidrológica, agrícola, ganadera, forestal, extractiva,
por razón de su potencialidad para los expresados aprovechamientos.
C) Suelo rústico no urbanizable de protección de infraestructuras y equipamientos, por razón de la preservación de
la funcionalidad de infraestructuras, equipamientos o instalaciones.
2.2 Los terrenos que no se adscriban a la categoría de suelo rústico no urbanizable de especial protección deberán
serlo a la de suelo rústico de reserva.
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Artículo 48. La clasicación del suelo en Municipios sin Plan de Ordenación Municipal.
1. En los Municipios que estén exentos del deber de contar con Plan de Ordenación Municipal, la adscripción de los
terrenos a una clase de suelo se producirá mediante Plan de Delimitación de Suelo Urbano.
2. En estos Municipios deberá adscribirse:
A) Al suelo urbano:
a) Los terrenos de cualquiera de los núcleos de población existentes en el correspondiente término que estén ya
urbanizados, contando, como mínimo y en los términos que se precisen en las correspondientes Instrucciones
Técnicas del Planeamiento, con los servicios legalmente precisos para la condición de solar. Estos terrenos se
clasicarán como suelo urbano consolidado.
b) Los terrenos inmediatamente contiguos a los anteriores, que estén servidos por las redes de los servicios a que
se reere la letra anterior y queden comprendidos en áreas de tamaño análogo al medio de las manzanas del suelo
urbano consolidado colindante, cuya delimitación, además de evitar en lo posible la formación de travesías en las
carreteras, deberá ser proporcionada a la dinámica urbanística del Municipio que haya motivado su exención del
deber de contar con Plan de Ordenación.
Estos terrenos deberán clasicarse como suelo urbano de reserva, quedando sujetos al deber de su urbanización,
con sujeción al régimen establecido en el apartado 2.2 del artículo 69 de esta ley.
c) Los terrenos que por sus características puedan ser objeto de transformación mediante su urbanización, y que
sean necesarios para acoger los desarrollos de uso industrial o terciario que no deban situarse en colindancia con
los núcleos urbanos.
Estos terrenos deberán clasicarse como suelo urbano de reserva, quedando sujetos al deber de su urbanización,
con sujeción al régimen establecido en el apartado 2.2 del artículo 69 de esta ley y sin perjuicio de su consideración
como suelos en situación de suelo rural a los efectos previstos en la legislación de suelo estatal.
B) Al suelo rústico, todos los restantes terrenos.
A la clasicación de este suelo se aplicará la diferenciación de las categorías de suelo rústico según lo dispuesto en
el número 2 del artículo anterior.
En todo caso los actos de edicación de vivienda o los sujetos a calicación urbanística no podrán superar los límites
de 50 viviendas por año o 5.000 metros cuadrados construidos, de cualquier uso, por año establecidos en el número
5 del artículo 24 o los que, en su caso, se jen reglamentariamente.
Capítulo II
El régimen de las distintas clases de suelo
Sección 1.ª El contenido urbanístico de la propiedad del suelo
Artículo 49. La delimitación del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo.
La clasicación y, en su caso, la calicación urbanística del suelo, vinculan los terrenos y las construcciones o
edicaciones a los correspondientes destinos y usos y denen la función social de los mismos, delimitando el
contenido del derecho de propiedad.
Artículo 50. El contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: derechos.
1. Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen que sea de
aplicación a éste por razón de su clasicación, los siguientes derechos:
1.1. El uso y disfrute y la explotación normales de la nca a tenor de su situación, características objetivas y destino,
conformes o, en todo caso, no incompatibles con la legislación que le sea aplicable por razón de su naturaleza,
situación y características, y en particular de la ordenación territorial y urbanística.
1.2. Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo rústico, los derechos anteriores comprenden:
a) Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, la realización de los actos no constructivos precisos para
la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados,
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conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no
supongan ni tengan como consecuencia la transformación de dicho destino o el uso residencial o de vivienda, ni de
las características de la explotación, y permitan la preservación, en todo caso, de las condiciones edafológicas y
ecológicas, así como la prevención de riesgos de erosión, incendio o para la seguridad o salud públicas.
Los trabajos e instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos estarán sujetos a las limitaciones impuestas
por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia y, cuando consistan en instalaciones o
construcciones, deberán realizarse, además, de conformidad con la ordenación territorial y urbanística aplicable. En
los terrenos adscritos a la categoría de suelo rústico no urbanizable de especial protección, esta facultad se entiende
con el alcance que sea compatible con el régimen de protección al que la legislación sectorial o el planeamiento
territorial y urbanístico sujete los terrenos y con las limitaciones establecidas en el número 4 del artículo 54 de esta
Ley.
b) La realización de obras y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que excedan de las previstas en
la letra inmediatamente anterior que se legitimen expresamente por la ordenación territorial y urbanística en los
términos previstos en esta Ley en el suelo rústico de reserva y, excepcionalmente, en el rústico no urbanizable de
especial protección con las limitaciones establecidas en el número 4 del artículo 54 de esta Ley.
1.3. Cuando se trate de terrenos clasicados como suelo urbanizable, los derechos previstos en el apartado 1.1
comprenden los siguientes:
a) Competir, en la forma determinada en esta Ley y en unión con los restantes propietarios afectados, por la
adjudicación de la urbanización en régimen de gestión indirecta de la actuación.
b) Participar en la forma y condiciones determinadas en esta Ley, en la gestión indirecta de la actuación en las
condiciones libremente acordadas con el adjudicatario de la misma.
c) Ceder voluntariamente por su valor o percibir, en el caso de no participar en la ejecución de la urbanización, el
correspondiente justiprecio.
1.4. Cuando se trate de terrenos clasicados como suelo urbano, que no cuenten con la urbanización necesaria o
ésta deba ser reformada, los derechos del apartado 1.1 incluyen el derecho a ejecutar las obras de urbanización
precisas, en su caso y en los términos prevenidos reglamentariamente con carácter simultáneo a la edicación, salvo
que el planeamiento territorial y urbanístico no permita la realización de dichas obras en régimen de actuaciones
edicatorias. En este último supuesto, los derechos serán idénticos a los reconocidos a los propietarios de suelo
urbanizable.
1.5. Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo urbano, en virtud de su clasicación como tal por el
planeamiento territorial y urbanístico o de su urbanización como consecuencia de la ejecución de éste, y tengan,
además, la condición de solar, habiéndose cumplido respecto de ellos todos los deberes legales exigibles y
permitiendo la ordenación territorial y urbanística su ejecución en régimen de actuaciones edicatorias, los derechos
previstos en el apartado 1.1 incluyen los de materializar, mediante la edicación, el aprovechamiento urbanístico
atribuido al suelo correspondiente y destinar las edicaciones realizadas a los usos autorizados por la referida
ordenación, desarrollando en ellas las correspondientes actividades.
2. Los derechos a que se reere el número anterior sólo alcanzan hasta donde llegue el interés efectivo del
propietario y tienen como límites, en todo caso, el contenido legítimo de los derechos de terceros y las prescripciones
medioambientales que tengan por objeto la protección del suelo, el agua, el aire, la ora y la fauna, así como las de
protección de los espacios naturales y del patrimonio histórico.
Artículo 51. El contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: deberes.
1. Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen a que éste
esté sujeto por razón de su clasicación, los siguientes deberes:
1.1. Con carácter general:
a) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación territorial y urbanística y conservar las construcciones e
instalaciones existentes, así como, en su caso, levantar las cargas impuestas por la ordenación urbanística para el
legítimo ejercicio de la facultad prevista en la letra b) del apartado 1.2 del número 1 del artículo anterior.
b) Conservar y mantener el suelo y, en su caso, su masa vegetal en las condiciones precisas para evitar riesgos de
erosión y para la seguridad o salud públicas y daños o perjuicios a terceros o al interés general, incluido el ambiental,
así como realizar el uso y la explotación de forma que no se produzca contaminación indebida de la tierra, el agua
y el aire, ni tengan lugar inmisiones ilegítimas en bienes de terceros. En caso de incendio o agresión ambiental que
produzcan la pérdida de masas forestales preexistentes, quedará prohibida la reclasicación como suelo urbano o
urbanizable o su recalicación para cualquier uso incompatible con el forestal.
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c) Realizar las plantaciones y los trabajos y obras de defensa del suelo y su vegetación que sean necesarios para
mantener el equilibrio ecológico, preservar el suelo de la erosión, impedir la contaminación indebida del mismo y
prevenir desastres naturales. En particular, proceder a la reforestación precisa para la reposición de la vegetación
en toda la supercie que la haya perdido como consecuencia de incendio, desastre natural o acción humana no
debidamente autorizada, en la forma y condiciones prevenidas en la legislación correspondiente y los planes o
programas aprobados conforme a la misma.
d) Respetar las limitaciones que deriven de la legislación administrativa aplicable por razón de la colindancia con
bienes que tengan la condición de dominio público natural, en los que estén establecidos obras o servicios públicos
o en cuyo vuelo o subsuelo existan recursos naturales sujetos a explotación regulada.
e) Cumplir los planes y programas sectoriales aprobados conforme a la legislación administrativa reguladora de
las actividades a que se reere la letra c) precedente, así como los aprobados para la protección de los espacios
naturales, la ora y la fauna.
f) Permitir la realización por la Administración Pública competente de los trabajos de plantación que sean necesarios
para prevenir la erosión. Toda restricción por tales trabajos de usos reales y actuales desarrollados en los terrenos
dará lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración.
1.2. Cuando los terrenos pertenezcan a la clase de suelo urbanizable y urbano:
a) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter
previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo.
b) Realizar la edicación en las condiciones jadas por la ordenación urbanística, una vez que el suelo tenga la
condición de solar y se haya legitimado, en la forma dispuesta en esta Ley, la materialización del aprovechamiento
correspondiente a la Administración actuante y, en su caso, del excedente de aprovechamiento previsto por la
ordenación urbanística.
c) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edicación a n de que ésta mantenga en todo momento las condiciones
mínimas requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación, siempre que el importe de las
obras a realizar no supere la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e
igual supercie útil que la existente, que reúna las condiciones mínimas imprescindibles para obtener la referida
autorización de primera ocupación.
d) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración municipal los terrenos destinados por la ordenación
urbanística a dotaciones públicas, excepto en el suelo urbano consolidado.
e) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante los terrenos en que se localice la parte de
aprovechamiento urbanístico que corresponda a dicha Administración en concepto de participación de la comunidad
en las plusvalías, excepto en el suelo urbano consolidado.
f) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización, incluyendo, en todo caso, la parte que proceda de las precisas
para asegurar la conexión y la integridad de las redes generales de servicios y dotaciones públicas, siempre que la
ordenación territorial y urbanística sujete los terrenos a una actuación urbanizadora.
g) Proceder, en su caso, a la distribución equitativa de benecios y cargas derivados del planeamiento, con
anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
2. El cumplimiento de los deberes previstos en el número anterior es condición del legítimo ejercicio de los derechos
enumerados en el artículo anterior.
Artículo 52. El carácter real de los deberes de la propiedad del suelo.
La enajenación del suelo y las construcciones no modica la situación jurídica de su titular denida por esta Ley y, en
virtud de ella, por los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística y los actos que los ejecuten o apliquen,
quedando el adquirente legalmente subrogado en el lugar y en el puesto del anterior propietario, en particular por lo
que respecta a los deberes y, en su caso, compromisos de urbanización y edicación, sin perjuicio de la facultad de
ejercitar contra el transmitente las acciones que procedan.
Artículo 53. Los principios generales del régimen urbanístico legal de la propiedad del suelo.
1. La ordenación del uso de los terrenos y construcciones no conere a los propietarios de los mismos derechos
indemnizatorios salvo en los supuestos denidos en la Ley.
Las ordenaciones que impusieran vinculaciones singulares en orden a la conservación de edicios conferirán
derechos indemnizatorios en cuanto excedan de los deberes legales y en la parte no compensada por los benecios
que resulten de aplicación.
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Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del
aprovechamiento urbanístico preexistente del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los
interesados, conferirán derecho a indemnización.
2. En suelo clasicado como urbano o urbanizable, la participación de la comunidad en el aprovechamiento
generado por la ordenación territorial y urbanística y el reparto entre los propietarios afectados por ésta de los costes
de la urbanización precisa para su materialización, así como del aprovechamiento susceptible de apropiación, se
producirán en la forma y los términos establecidos en esta Ley.
En todo caso, el reparto:
a) Habrá de tener lugar en el seno de una comunidad de referencia, que, como mínimo y salvo para la edicación,
deberá tener características y dimensiones sucientes en función de la actividad de ejecución de que se trate.
Asimismo, la distribución y recaudación de los costes de la urbanización corresponderá a la Administración en la
forma legalmente determinada, debiendo quedar garantizados sucientemente los derechos de aquellos propietarios
que no participen en la actividad de ejecución. La recaudación podrá tener beneciario privado y ser asumida y
gestionada por el agente urbanizador cuando la urbanización se realice por gestión indirecta.
b) Se vericará, en otro caso, mediante reparcelación, que puede ser o no en especie.
Sección 2.ª Régimen del suelo rústico
Artículo 54. El régimen del suelo rústico.
1. En los terrenos clasicados como suelo rústico de reserva podrán realizarse los siguientes actos:
1º. En todo caso y en los términos que reglamentariamente se determinen, los actos no constructivos precisos
para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente
destinados, que no estén prohibidos o excluidos expresamente por el planeamiento territorial y urbanístico.
Además de los que sean excluidos por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, no podrán ejecutarse,
ni legitimarse por acto administrativo alguno los actos de transformación del estado del suelo que comporten un
riesgo signicativo, directo o indirecto, para la integridad de cualesquiera de los valores objeto de protección en un
espacio natural, así como de erosión o pérdida de calidad del suelo, afección de zonas húmedas o masas vegetales,
abandono o quema de objetos y vertidos contaminantes.
2º. Los permitidos por el planeamiento territorial y urbanístico, de entre los siguientes:
a) Los que comporten la división de ncas o la segregación de terrenos, siempre que, además de los requisitos
previstos en el apartado 2 del artículo 63 de esta ley, cumplan los mínimos establecidos en la ordenación territorial
y urbanística y, en su caso, la legislación agraria de aplicación.
b) Los relativos a instalaciones desmontables para la mejora del cultivo o de la producción agropecuaria, que no
impliquen movimiento de tierras.
c) Los vallados y cerramientos de parcelas.
d) La reforma o rehabilitación de edicaciones existentes dirigidas a su conservación y mantenimiento, siempre que
no exijan la redacción de proyecto conforme a la normativa de ordenación de la edicación. Las limitaciones que en
este apartado se establecen para la reforma o rehabilitación de edicaciones existentes, no serán aplicables a las
edicaciones que estén en los supuestos y cumplan los requisitos establecidos en los siguientes apartados e) y f).
e) Las edicaciones adscritas al sector primario, tales como almacenes, granjas y en general instalaciones agrícolas,
ganaderas, forestales, cinegéticas, piscícolas o similares que guarden relación con el destino y naturaleza de la
nca.
f) La vivienda familiar aislada en áreas territoriales donde no exista riesgo de formación de núcleo de población,
ni pueda presumirse nalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios para la nalidad de
aprovechamiento urbanístico.
3º. Previa obtención de la preceptiva calicación urbanística en los términos establecidos en esta ley y siempre que
la ordenación urbanística y territorial no los prohíba, los siguientes:
a) Obras e instalaciones requeridas por las infraestructuras y servicios de titularidad pública, estatal, autonómica o
local siempre que precisen localizarse en el suelo rústico.
b) Actividades extractivas y mineras, equipamientos colectivos, actividades industriales, productivas, terciarias, de
turismo rural o de servicios, que precisen emplazarse en el suelo rústico, con las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
c) Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación
de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que,
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conforme al plan estratégico aprobado por el Consejo de Gobierno, requieran la utilización de técnicas de fracturación
hidráulica.
2. Cuando de la organización del desarrollo urbanístico derivada del modelo de ocupación establecido por los planes
urbanísticos a que se reere el número 1 del artículo 103 resulte la posible viabilidad de la correspondiente actuación
urbanizadora en suelo rústico de reserva, deberá formularse a la Administración competente, para conrmar dicha
viabilidad, la consulta previa prevista en el número 7 del artículo 64 para la presentación, en su caso, del preceptivo
Programa de Actuación Urbanizadora, el cual guardará estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 38.3 y 39 de
esta ley.
3. Las condiciones que determine la ordenación territorial y urbanística para la materialización del uso en edicación
que prevea en suelo rústico de reserva deberán:
a) Asegurar, como mínimo, la preservación del carácter rural de esta clase de suelo y la no formación en él de
nuevos núcleos de población, así como la adopción de las medidas que sean precisas para proteger el medio
ambiente y asegurar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos
correspondientes.
Existe riesgo de formación de nuevo núcleo de población desde que surge una estructura de la propiedad del
suelo consistente en más de tres unidades rústicas aptas para la edicación que pueda dar lugar a la demanda
de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica o de carácter
especícamente urbano.
Asimismo, se considera que existe riesgo de formación de núcleo de población cuando se propongan edicaciones
a una distancia menor de 200 metros del límite del suelo urbano o urbanizable, siempre que este cuente con un
Programa de Actuación Urbanizadora aprobado. La regla anterior se excepcionará en los supuestos siguientes:
1º) Estaciones aisladas de suministro de carburantes.
2º) Ampliación de instalaciones industriales y productivas ya existentes.
3º) Cuantos otros se establezcan reglamentariamente.
b) Garantizar la restauración de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.
4. En los terrenos clasicados como suelo rústico no urbanizable de especial protección podrán realizarse los actos
enumerados en el número 1 del presente artículo siempre y cuando no se encuentren prohibidos por la legislación
sectorial o el planeamiento territorial y urbanístico y cuenten con los informes o autorizaciones previstos en la
normativa que resulte aplicable.
5. Todo acto de división de ncas o segregación de terrenos que se efectúe en suelo rústico para la ejecución de
Proyectos de Singular Interés cuyo objeto sea la implantación de infraestructuras destinadas a servicios públicos de
interés general se llevará a cabo de acuerdo con sus propias determinaciones, no estando sujeto a los requisitos y
limitaciones que para tales actos se contienen en esta Sección. No obstante, no podrán llevarse a cabo divisiones o
segregaciones antes del inicio de la prestación efectiva del servicio público de que se trate, salvo las precisas para
la adquisición de terrenos al Proyecto a favor de su promotor.
Artículo 55. Las determinaciones de ordenación de directa aplicación y las de carácter subsidiario.
1. Los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico deberán ajustarse, en todo caso, a las siguientes reglas:
a) Ser adecuados al uso y la explotación a los que se vinculen y guardar estricta proporción con las necesidades de
los mismos.
b) No podrán, en los lugares de paisaje abierto, ni limitar el campo visual, ni romper el paisaje, así como tampoco
desgurar, en particular, las perspectivas de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y los caminos.
c) No podrá realizarse ningún tipo de construcciones en terrenos de riesgo natural.
d) No podrán suponer la construcción con características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas
urbanas, en particular, de viviendas colectivas, naves y edicios que presenten paredes medianeras vistas.
e) Se prohíbe la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de
características similares, salvo los ociales y los que reúnan las características jadas por la Administración en cada
caso competente que se sitúen en carreteras o edicios y construcciones y no sobresalgan, en este último supuesto,
del plano de la fachada.
f) Las construcciones deberán armonizarse en el entorno inmediato, así como con las características propias de la
arquitectura rural o tradicional de la zona donde se vayan a implantar.
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g) Las construcciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, con
empleo en ellos de las formas y los materiales que menor impacto produzcan, así como de los colores tradicionales
en la zona o, en todo caso, los que favorezcan en mayor medida la integración en el entorno inmediato y en el
paisaje.
2. Serán determinaciones subsidiarias para las construcciones y edicaciones, en tanto no exista regulación expresa
en el planeamiento territorial y urbanístico, las siguientes:
a) Tener el carácter de aisladas.
b) Retranquearse, como mínimo, cinco metros a linderos y quince metros al eje de caminos o vías de acceso.
c) No tener ni más de dos plantas, ni una altura a cumbrera superior a ocho metros y medio, medidos en cada punto
del terreno natural original, salvo que las características especícas derivadas de su uso hicieran imprescindible
superarlas en alguno de sus puntos.
Artículo 56. El contenido, alcance y requisitos de los usos y las actividades y construcciones permisibles o autorizables.
1. En los usos y actividades que se legitimen y autoricen en suelo rústico, así como en las construcciones e
instalaciones que les deban otorgar soporte, se entenderán siempre incluidos cuantos de carácter accesorio sean
imprescindibles de acuerdo con la legislación de seguridad, protección civil, laboral o sectorial que sea de pertinente
aplicación.
2. Todas las construcciones e instalaciones que se ejecuten para establecer y desarrollar usos y actividades en suelo
rústico deberán comprender la totalidad de las correspondientes a cuantos servicios demanden y para su adecuada
conexión con las correspondientes redes generales. En particular, las viviendas y las explotaciones ganaderas
deberán disponer de depuradoras o, en todo caso, fosas sépticas individuales.
3. Reglamentariamente se precisarán las condiciones urbanísticas de los diferentes usos y actividades, así como de
sus construcciones e instalaciones, y se denirán los requisitos sustantivos y documentales que deberán cumplir,
en cada caso, los correspondientes proyectos técnicos y los estudios de impacto ambiental que se exijan para su
viabilidad.
Artículo 57. Las condiciones de realización de los actos de aprovechamiento legitimados por la correspondiente
calicación urbanística.
Todas las obras, construcciones e instalaciones que se realicen y todos los usos que se desarrollen en suelo
clasicado como rústico deberán serlo con estricta sujeción a la legislación sectorial que en cada caso los regule y
cumplimiento, además, de las condiciones, los requisitos y las limitaciones establecidas por esta Ley o, en virtud de
la misma, por el planeamiento territorial y urbanístico.
Artículo 58. La formalización e inscripción de los deberes y las cargas urbanísticos.
Los deberes y las cargas previstos en esta Ley en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos en el
suelo rústico, así como los que, además, resulten de las condiciones legítimas de las calicaciones acordadas y
las licencias otorgadas para la realización o el desarrollo de aquéllos, deberán hacerse constar en el Registro de la
Propiedad conforme a la legislación pertinente.
Artículo 59. La invalidez de los actos de calicación y autorización.
Son nulas de pleno derecho las calicaciones urbanísticas y las licencias municipales que, respectivamente,
otorguen y autoricen, en suelo rústico y para la realización de los actos y las actividades correspondientes, la
ejecución de obras, construcciones o instalaciones que no cumplan los requisitos sustantivos y administrativos
pertinentes conforme a esta Ley.
Artículo 60. La calicación urbanística del suelo rústico de reserva.
El suelo rústico de reserva podrá ser calicado, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3.º número 1 del artículo
54 para la legitimación de obras, construcciones o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades y usos que
precisen emplazarse en el suelo rústico y tengan cualquiera de los objetos siguientes:
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a) Las obras o instalaciones necesarias, conforme en todo caso a la legislación sectorial aplicable por razón de
la materia, para el establecimiento, el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de las
infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales.
b) Los servicios integrados en áreas de servicio de toda clase de carreteras, con sujeción a las condiciones y
limitaciones establecidas en la legislación reguladora de éstas.
c) La extracción o explotación de recursos y la primera transformación, sobre el terreno y al descubierto, de las
materias primas extraídas.
d) El depósito de materiales y residuos, el almacenamiento de maquinaria y el estacionamiento de vehículos, siempre
que se realicen enteramente al aire libre, no requieran instalaciones o construcciones de carácter permanente y
respeten la normativa medio-ambiental.
e) Las estaciones de suministro de carburantes, así como las instalaciones de hostelería o alojamiento temporal
ubicables en el entorno de las carreteras, debiendo agruparse todas las que pretendan una misma o próxima
localización, de manera que dispongan de un solo acceso al conjunto desde la carretera.
f) La implantación y el funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, así como de actividades o
establecimientos de carácter industrial, terciario, de turismo rural o de servicios siempre que, en todos los casos y
con cargo exclusivo a la correspondiente actuación, resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios
precisos para su funcionamiento interno, así como la conexión de los mismos con las redes de infraestructuras y
servicios exteriores y la incidencia que suponga en la capacidad y funcionalidad de éstas.
g) Las edicaciones adscritas al sector primario con una altura total superior a 6 metros.
Artículo 61. La calicación urbanística del suelo rústico no urbanizable de especial protección.
En el suelo rústico no urbanizable de especial protección sólo podrá atribuirse, mediante calicación urbanística de
los correspondientes terrenos, los usos y aprovechamientos recogidos en el artículo 54 de la presente ley.
Artículo 62. Los actos sujetos a calicación urbanística que se desarrollen en más de un municipio.
El procedimiento de calicación de actos que se desarrollen en más de un término municipal, se instruirá en su
integridad y hasta su resolución por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo,
sin perjuicio de la posterior concesión de licencia urbanística por cada uno de los municipios afectados.
Artículo 63. Requisitos de los actos de uso y aprovechamiento urbanísticos.
1. Las obras, las construcciones y las instalaciones previstas en el artículo 54 y los usos y las actividades a los
que estas últimas se destinen, así como las parcelaciones a que den lugar, deberán cumplir, además de los que
reglamentariamente se determinen, los siguientes requisitos:
1º Requisitos sustantivos:
a) En el caso de edicaciones adscritas al sector primario: los dispuestos en la ordenación territorial y urbanística
debiendo tener la nca la supercie mínima y la ocupación por la edicación que por ámbitos y tipologías se
establezca en las Instrucciones Técnicas del Planeamiento o, en su defecto, la que de manera motivada y justicada
se je en el planeamiento en función de los usos y actividades a implantar.
b) En el caso de vivienda familiar: los dispuestos en la ordenación territorial y urbanística debiendo tener la nca
vinculada a la vivienda la supercie mínima que se establezca en las Instrucciones Técnicas del Planeamiento o, en
su defecto, la que de manera motivada y justicada se je en el planeamiento. En cualquier caso, la ocupación por
la edicación no podrá superar el dos por ciento de la supercie de dicha nca.
c) En el caso de obras e instalaciones para infraestructuras y servicios de titularidad pública, así como de actividades
extractivas y mineras: los dispuestos en la ordenación territorial y urbanística debiendo tener la nca las supercies
mínimas que se establezcan en las Instrucciones Técnicas del Planeamiento o, en su defecto, la que de manera
motivada y justicada se establezca en el planeamiento en función de los usos y actividades a implantar. Los demás
requisitos exigibles serán los que procedan en función de las obras a realizar y los usos y actividades a implantar,
determinados previo informe favorable del órgano de la Administración competente por razón de la obra, instalación,
infraestructura o servicio de que se trate.
d) En el caso de equipamientos colectivos, de actividades industriales, productivas, terciarias, de turismo rural o de
servicios: los dispuestos en la ordenación territorial y urbanística debiendo tener la nca la supercie mínima y la
ocupación por la edicación será la que por ámbitos y tipologías se establezca en las Instrucciones Técnicas del
Planeamiento o, en su defecto, la que de manera motivada y justicada se je en el planeamiento en función de los
usos y actividades a implantar.
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2º Requisitos administrativos:
a) La resolución de otorgamiento de cualesquiera concesiones, permisos o autorizaciones no municipales legalmente
exigibles y, en su caso, la declaración de impacto ambiental o autorización ambiental integrada.
A los efectos de este apartado, bastará para el otorgamiento de la calicación urbanística la presentación de la
copia de solicitud de las concesiones, permisos o autorizaciones señalados en el párrafo anterior, así como de
la evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, en cuyo caso la ecacia de la calicación
urbanística quedará condicionada a la obtención de los correspondientes informes o resoluciones favorables, lo que
será comprobado al otorgamiento de la licencia municipal.
b) La calicación urbanística en los supuestos previstos en el artículo 64.1 de esta Ley.
c) La cobertura formal y material por licencia en vigor, determinando la caducidad de ésta la de la calicación
urbanística previa.
d) El aanzamiento del cumplimiento de las condiciones legítimas de las correspondientes calicación y licencia.
A este efecto, los interesados deberán, una vez otorgada la licencia municipal, prestar garantía a la Administración
Municipal en cualquiera de las formas admitidas por la legislación aplicable por importe del tres por ciento del coste
de la totalidad de las obras o los trabajos a realizar, sin cuyo requisito no podrá darse comienzo a la ejecución de las
obras, ni serán ecaces los actos de calicación y licencia que legitimen éstas.
Una vez se concluya la completa ejecución de las obras o trabajos a realizar y reciban éstos declaración de conformidad
de la Administración Municipal, podrá solicitarse la devolución parcial de la garantía, quedando garantizado en todo
caso el plan de restauración o de obras y trabajos. De igual modo, en el caso de que se autorice la realización por
fases de las obras o trabajos a realizar, y se prevea en la correspondiente licencia municipal, podrá solicitarse la
devolución parcial de la garantía en la proporción correspondiente.
2. La división, segregación o parcelación en cualquiera otra forma de ncas en suelo rústico deberán cumplir los
requisitos siguientes:
1º En el caso de los actos previstos en la letra a) del apartado 1.2 del número 1 del artículo 50 y en las letras b), c)
y d) del punto 2º del número 1 del artículo 54: la supercie mínima de cada nca resultante será la regulada en la
legislación agraria de aplicación.
2º En el caso de los restantes usos y actividades contemplados en esta Ley: la supercie de cada una de las ncas
resultantes deberá ser superior a la supercie mínima que resulte aplicable en consideración al número de divisiones.
A este efecto regirá la siguiente proporción, en función del uso al que se destinen las ncas resultantes: cuando
el acto de división, segregación o parcelación dé lugar a dos ncas, la supercie mínima será la establecida en el
número 1 de este artículo; si da lugar a tres ncas, la supercie mínima será el doble de la establecida en dicho
precepto; si da lugar a cuatro, la supercie mínima será el triple; y así sucesivamente. La solicitud de segregación
se acompañará de la escritura de la nca matriz.
Artículo 64. El contenido y el procedimiento de las resoluciones requeridas para legitimar los actos promovidos por
particulares.
1. Todos los actos enumerados en el número 1 del artículo 54 que vayan a realizarse en suelo rústico, de reserva
o no urbanizable de especial protección, precisarán para su legitimación licencia municipal, excepto los actos no
constructivos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que los
terrenos estén destinados.
En el suelo rústico de reserva requerirán, además, calicación urbanística previa a la licencia los actos previstos en
el apartado 3.º del número 1 del artículo 54.
En el suelo rústico no urbanizable de especial protección requerirán, además, calicación urbanística previa a la
licencia todos los actos previstos en el número 1 del artículo 54, con la excepción de los enumerados en su apartado
1.º y en la letra a) del apartado 2.º, así como las obras de mera conservación y mantenimiento, siempre que no exijan
la redacción de proyecto conforme a la normativa de ordenación de la edicación.
En todos los casos se requerirán los informes sectoriales legalmente preceptivos, de acuerdo con lo previsto en la
letra a) del apartado 1. 2.º del artículo 63.
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2. La calicación urbanística, cuando sea precisa para la legitimación de actos de construcción, uso y aprovechamiento
del suelo promovidos por particulares, deberá:
1º) Determinar exactamente las características del aprovechamiento que otorgue, así como las condiciones para su
materialización, de conformidad con la declaración de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, cuando
éstas sean legalmente exigibles.
2º) Fijar la supercie de terrenos que deba ser objeto de replantación para preservar los valores naturales o
agrarios de éstos y de su entorno; supercie que no podrá ser inferior a la mitad de la total de la nca en los
casos de depósito de materiales, almacenamiento de maquinaria, estacionamiento de vehículos y de equipamientos
colectivos e instalaciones o establecimientos industriales o terciarios, pudiendo disponerse en todo el perímetro
barreras arbóreas, con el objeto de su mejor integración en el entorno.
Los trabajos de replantación, cuando se justique que no pueden ser materializados, podrán ser sustituidos por
ingreso en metálico equivalente que se determinará en el acto de otorgamiento de la calicación urbanística. Dichos
ingresos se destinarán a cualesquier usos de naturaleza ambiental de los previstos dentro del Patrimonio Público de
Suelo de la Comunidad Autónoma.
3º) Establecer el plan de restauración o de obras y trabajos para la corrección de los efectos derivados de las
actividades o usos desarrollados y la reposición de los terrenos a determinado estado, que deberá ser ejecutado
al término de dichas actividades o usos y, en todo caso, una vez caducada la licencia municipal y la calicación
que le sirva de soporte. Este plan sólo procederá en los casos de instalaciones y actividades extractivas y mineras;
depósito de materiales, almacenamiento de maquinaria y estacionamiento de vehículos; y equipamientos colectivos
e instalaciones o establecimientos industriales y terciarios.
3. Para los actos previstos en la letra b) del apartado 3.º del número 1 del artículo 54, la resolución autonómica o
municipal que los autorice deberá, o bien jar el importe que deba satisfacerse en concepto de canon de participación
pública en el uso o aprovechamiento atribuido por la calicación o, cuando así lo haya aceptado la administración
actuante, determinar la supercie de suelo sustitutiva de valor equivalente, materializable en cualquier clase de
suelo.
La cuantía del canon será:
a) Del dos por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando este sea
inferior a 500.000 euros, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación.
b) Del tres por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando este sea
superior a 500.000 euros, en cuyo caso corresponderá un dos por ciento al municipio en cuyo término municipal se
desarrolle la actuación y el resto a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
c) Del cuatro por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando la actuación
se articule por medio de instrumentos supramunicipales, en cuyo caso corresponderá por mitad a la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha y al municipio o municipios en cuyos términos municipales se desarrolle la
actuación.
d) En los supuestos del artículo 62 de esta ley, y salvo que se actúe por medio de instrumentos supramunicipales,
en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la letra anterior, el canon devengado será del tres por ciento del coste
real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo un dos por ciento a los municipios
en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación, que se repartirá entre estos en función de la supercie
afectada en cada uno de ellos, y el restante uno por ciento a la Administración de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha.
e) En los supuestos de actuaciones en núcleos rurales tradicionales no irregulares regulados en la disposición
adicional quinta de la presente Ley, el canon devengado será del tres por ciento del coste real y efectivo de la
construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la
actuación.
Se entiende a estos efectos por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, el coste de ejecución
material de aquella.
El canon tendrá como destino el patrimonio público de suelo de cada administración y se devengará con el
otorgamiento por esta de la correspondiente autorización administrativa, practicándose una liquidación provisional
o a cuenta.
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Si la ejecución de la actuación se autorizase por fases diferenciadas requiriendo cada una de ellas una autorización
administrativa especíca para su ejecución material, el abono del canon se concretará en su devengo y cuantía en
cada una de dichas autorizaciones.
Una vez nalizada la construcción, instalación u obra y teniendo, tras su ejecución, en cuenta el importe real
de la inversión en obras, construcciones e instalaciones, la administración, mediante la oportuna comprobación
administrativa, practicará la correspondiente liquidación denitiva, exigiendo del interesado o reintegrándole, en su
caso, la cantidad que corresponda.
En los casos y con los requisitos que reglamentariamente se determinen podrán establecerse exenciones o
reducciones de este canon.
4. La calicación urbanística será otorgada por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y
urbanística cuando se trate de los actos previstos en el número 1 del artículo 54, con la excepción de los enumerados
en el apartado 1.º y en la letra a) del apartado 2.º, que pretendan ejecutarse en el suelo rústico no urbanizable de
especial protección de cualquier Municipio.
La calicación urbanística será otorgada por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y
urbanística cuando se trate de los actos previstos en el apartado 3.º del número 1 del artículo 54 que pretendan
ejecutarse en el suelo rústico de reserva en Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho.
En los restantes supuestos la concesión de la calicación urbanística corresponderá a los Municipios, que se
pronunciarán sobre ella en el procedimiento de otorgamiento de licencia y con motivo de la resolución del mismo.
5. En los supuestos en los que la calicación corresponda a la consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística se regirá por las siguientes reglas:
a) Para los proyectos contemplados en la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la declaración de
proyectos prioritarios en Castilla-La Mancha, se estará a lo dispuesto en la misma.
b) Para el resto de proyectos se determinará reglamentariamente, si bien la calicación, salvo en los supuestos del
artículo 62 de esta ley, se interesará por el Municipio ante el que se hubiera solicitado la licencia, el cual efectuará el
trámite de información pública, que en todo caso deberá tener lugar por plazo mínimo de veinte días, y remitirá a la
consejería el resultado de este trámite junto con una copia del expediente y de la documentación exigible conforme
al artículo 63 de esta ley, suspendiéndose el transcurso del plazo máximo legal para el otorgamiento expreso de
la licencia durante los tres meses siguientes a su registro de entrada en la consejería o hasta la comunicación de
resolución expresa si esta fuera anterior. El transcurso del plazo señalado sin noticación de resolución alguna sólo
podrá entenderse en sentido desestimatorio.
c) En todo caso, la competencia para otorgar la calicación por los órganos autonómicos se determinará de acuerdo
con la norma reglamentaria de regulación de competencias de estos.
d) Será innecesario reiterar el trámite de información pública en el procedimiento de calicación urbanística cuando
se acredite que:
1) El proyecto ya ha sido sometido a similar trámite en otro procedimiento administrativo.
2) Que dicho trámite ha sido realizado en un periodo no que no diste más de tres meses de la solicitud de la
calicación urbanística ante el órgano competente
3) Y que dicha información pública se ha referido y ha comprendido la totalidad de los aspectos urbanísticos de la
actuación.
6. De acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 48, en los Municipios sin Plan de Ordenación Municipal los
actos de edicación de vivienda o los sujetos a calicación urbanística no podrán superar los límites de 50 viviendas
por año o 5.000 metros cuadrados construidos de cualquier uso por año establecidos en el número 5 del artículo 24
o los que, en su caso, se jen reglamentariamente.
7. Los particulares interesados deberán someter a consulta previa del Municipio las actuaciones urbanizadoras en
suelo rústico de reserva que se prevén en el número 2 del artículo 54, a n de que se pronuncie sobre la viabilidad
de la transformación urbanizadora que se pretende llevar a cabo, debiendo especicarse los siguientes extremos:
a) Propuesta de ámbito espacial de la actuación que se propone debiendo cumplir las condiciones de delimitación
geométrica establecidas en la letra c) del número 1 del artículo 24.
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b) Propuesta de parámetros urbanísticos que dena el producto inmobiliario, basados en un estudio de mercado,
rigurosamente justicado en función de las previsiones establecidas en el planeamiento municipal vigente y su
estado de desarrollo.
c) Acreditación de la personalidad del solicitante, así como justicación de la solvencia técnica y económica con que
cuenta para el desarrollo y ejecución de la actuación urbanizadora.
El Ayuntamiento Pleno, tras someter la consulta previa al trámite de concertación interadministrativa y valorar
la pertinencia de la propuesta y las circunstancias urbanísticas concurrentes, resolverá motivadamente sobre la
viabilidad de la actuación estableciendo, en caso de que se pronuncie en sentido positivo, los criterios mínimos
denidores del contenido urbanístico, diseño urbano, conexión con las redes de servicios e infraestructuras exteriores
existentes y demás condiciones preceptivas en virtud de lo regulado en el artículo 39 y advirtiendo la necesidad de
someterse la aprobación del Programa de Actuación Urbanizadora al procedimiento del número 3 del artículo 38 y
demás disposiciones concordantes de esta Ley.
Artículo 65. La calicación urbanística para actos promovidos por las Administraciones Públicas o los usos
correspondientes a áreas de servicios de carreteras.
1. En la aprobación de los proyectos de obras y servicios de titularidad pública estatal, autonómica o local, se
entenderá implícita la concesión de la calicación urbanística del suelo a que afecten.
Asimismo, en los casos y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, podrá entenderse implícita
dicha calicación urbanística en la aprobación de proyectos de obras y servicios promovidos por particulares, y que
se encuentren incluidos en planes o instrumentos aprobados por la Administración Autonómica o Estatal.
2. En el caso de las obras, construcciones e instalaciones para usos integrados en áreas de servicio de toda clase de
carreteras, que deban ser ejecutados o desarrollados por particulares, la calicación se otorgará mediante informe
preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, que deberá
ser requerido por la Administración o el órgano administrativo responsable de la correspondiente carretera.
Artículo 66. Las condiciones legales mínimas y la vigencia y caducidad de las licencias municipales.
1. El contenido de las calicaciones urbanísticas previas integrará el de las correspondientes licencias municipales
a título de condiciones legales mínimas.
2. Las licencias municipales se otorgarán:
a) Por plazo indenido, las relativas a vivienda familiar, obras, construcciones e instalaciones y sus respectivos usos
o actividades, vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas.
b) Por el plazo que proceda conforme a la legislación sectorial correspondiente, las relativas a las obras, construcciones
e instalaciones, y sus usos o actividades correspondientes, vinculadas a la extracción o explotación de recursos o
la primera transformación de éstos, así como las que descansen en concesiones demaniales o de servicio público.
c) Por plazo determinado, justicado por el promotor de la actuación en su solicitud en función del tiempo preciso para
la amortización de la inversión inicial, y jado en el acto de calicación urbanística y recogido en la correspondiente
licencia, en los restantes casos previstos en la letra b) del apartado 3.º del número 1 del artículo 54. En defecto de
dicha justicación se entenderá que dicho plazo es de diez años.
El plazo de vigencia de la licencia podrá ser prorrogado sucesivamente, siempre antes del vencimiento del plazo que
estuviera corriendo. El plazo de la prórroga se determinará a solicitud del promotor de la actuación y, en su defecto,
la primera prórroga no podrá exceder del plazo inicial y las sucesivas no podrán superar cada una de ellas, la mitad
de este.
3. Las licencias municipales caducarán:
a) Por incumplimiento de las condiciones de la calicación urbanística o de las demás impuestas en las licencias, así
como de cualesquiera otras determinaciones sustantivas de la ordenación territorial y urbanística.
b) Por el transcurso del plazo en ellas otorgado y, en su caso, de sus prórrogas, sin necesidad de trámite o declaración
administrativa alguna.
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4. La caducidad de la licencia municipal supondrá la de la calicación urbanística presupuesto de la misma, implicará
el cese de la actividad o el uso legitimado por una y otra y determinará, sin necesidad de requerimiento u orden
de ejecución algunos, el comienzo del cómputo de los plazos de ejecución previstos en el correspondiente plan
de restauración o de trabajos de reposición de los terrenos a determinado estado para el cumplimiento de esta
obligación.
Sección 3.ª El régimen del suelo urbano y urbanizable
Artículo 67. El régimen del suelo urbanizable sin programar.
En el suelo urbanizable, en tanto no se haya aprobado el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora,
será aplicable el régimen propio del suelo rústico de reserva.
En el suelo urbanizable a que se reere el párrafo anterior sólo podrán autorizarse:
a) Las obras correspondientes a infraestructuras y sistemas generales.
b) Las obras provisionales respecto de las que se haya asumido, con inscripción en el Registro de la Propiedad, la
obligación de su demolición, sin derecho a indemnización, en el momento en que así lo requiera la Administración
actuante.
Artículo 68. El régimen del suelo urbanizable con Programa de Actuación Urbanizadora.
La aprobación por la Administración del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora determina:
a) La identicación denitiva del ámbito concreto de gestión que delimita la actuación; la precisión de las condiciones
técnicas, jurídicas y económicas necesarias para garantizar la completa ejecución de dicha actuación; y la vinculación
legal de los terrenos al pertinente proceso urbanizador y edicatorio del sector y en el marco de la correspondiente
unidad de actuación.
b) La afectación legal de los terrenos al cumplimiento, en los términos de la forma de gestión de la actividad de
ejecución, a la distribución justa de los benecios y cargas entre los propietarios y el cumplimiento por éstos de los
deberes enumerados en el artículo 51, tal como resulten precisados por el planeamiento territorial y urbanístico y el
Programa de Actuación Urbanizadora correspondiente.
Las cesiones de terrenos destinados a dotaciones públicas y al patrimonio público del suelo comprenden:
1) La supercie total de los viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas y de recreo y expansión públicos,
equipamientos culturales y docentes públicos y los precisos para la instalación y el funcionamiento de los restantes
servicios públicos previstos.
Cuando la supercie total de los terrenos destinados a dotaciones y servicios públicos de carácter urbanístico
previamente existentes sea igual o superior a la que resulte de la ejecución del planeamiento territorial y urbanístico,
se entenderá sustituida una por otra, percibiendo la Administración el exceso, si lo hubiera y en la proporción que
corresponda, en terrenos con aprovechamiento lucrativo.
2) La supercie de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo, capaz para materializar el porcentaje del
aprovechamiento tipo del área de reparto en la que se integra el sector jado, que corresponda de entre los siguientes:
a) En municipios con población hasta 10.000 habitantes de derecho: un porcentaje entre el cinco y el diez por ciento,
que se concretará por el municipio en atención a la memoria de viabilidad económica de la actuación, y que tendrá
como destino su patrimonio público de suelo.
b) En municipios con población con más de 10.000 habitantes y hasta 30.000 habitantes de derecho: el diez por
ciento con destino a su patrimonio público de suelo, salvo para aquellos Programas de Actuación Urbanizadora de
uso global residencial cuya población potencial supere el treinta por ciento del incremento acumulado de población
del municipio de los últimos seis años, en cuyo caso el porcentaje de participación será del quince por ciento,
correspondiendo dos tercios de este al patrimonio público de suelo municipal y el resto al autonómico.
c) En municipios con población de más de 30.000 habitantes de derecho, o de más de 20.000 habitantes siempre
que en los últimos cuatro años presenten un incremento acumulado de población igual o superior al cinco por
ciento: el diez por ciento con destino al patrimonio público de suelo municipal, salvo en sectores de uso mayoritario
residencial para vivienda libre o terciario comercial en cuyo caso será el quince por ciento, correspondiendo dos
tercios de este al patrimonio público de suelo municipal y el resto al autonómico.
Esta cesión de aprovechamiento, cuando no deba cumplirse con suelo destinado a vivienda sujeta a algún tipo de
protección pública, podrá ser sustituida por el abono en dinero a la administración actuante de su valor máximo legal
jado por esta. El importe obtenido deberá ser ingresado en todo caso en el patrimonio público de suelo conforme
a lo dispuesto en el artículo 77.
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3) La supercie de suelo con aprovechamiento lucrativo que corresponda a la diferencia entre el aprovechamiento
tipo del sector y el aprovechamiento tipo del área de reparto en la que se integra.
La entrega de la supercie de suelo con aprovechamiento lucrativo correspondiente a la diferencia entre el del
sector y el tipo del área de reparto se realizará con carácter duciario a la Administración municipal, debiendo
cuanticarse el excedente a los efectos de compensar a los propietarios de suelo integrado en el área de reparto
cuyo aprovechamiento resulte inferior al tipo.
Este excedente de aprovechamiento sólo podrá sustituirse por su equivalente en metálico cuando los suelos
afectados por el aprovechamiento decitario no estuvieran adscritos expresa y concretamente al sector o ámbito de
actuación correspondiente, determinándose su valoración análogamente al procedimiento establecido en el artículo
75 de esta Ley.
c) El derecho de los propietarios al aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación a la supercie de sus
ncas respectivas del porcentaje restante del aprovechamiento tipo del área de reparto que corresponda según
la letra b) anterior y la posibilidad del ejercicio de los derechos determinados en el apartado 1.3 del número 1 del
artículo 50.
Antes de la ultimación de las obras de urbanización no será posible, con carácter general, la realización de otros
actos edicatorios o de implantación de usos que los previstos en el párrafo segundo del artículo anterior. Sin
embargo, en los supuestos que se precisen reglamentariamente, podrá autorizarse la edicación vinculada a la
simultánea ultimación de la urbanización, en las mismas condiciones que en el suelo urbano.
d) La afectación legal de los terrenos obtenidos por la Administración actuante en virtud de cesión obligatoria y
gratuita por cualquier concepto a los destinos previstos por el planeamiento territorial y urbanístico.
Artículo 69. El régimen del suelo urbano.
1. En los Municipios que cuenten con Plan de Ordenación Municipal, el régimen urbanístico del suelo urbano será
el siguiente:
1.1. En el suelo urbano consolidado al que se reere el número 2 del artículo 45, los terrenos quedarán legalmente
vinculados a la edicación y al uso previstos por la ordenación territorial y urbanística en los plazos establecidos
por el planeamiento, así como, en su caso, afectados al cumplimiento del deber de solventar las insuciencias
señaladas en dicho precepto hasta alcanzar la condición de solar, mediante el proyecto de obras públicas ordinarias
o el de urbanización simplicado previstos en el último párrafo del número 3 del artículo 111 de esta ley.
1.2. En el suelo urbano no consolidado al que se reere el número 3 del artículo 45, los terrenos quedarán vinculados
al proceso de urbanización y edicación, siendo de aplicación los derechos y deberes que correspondan de entre los
señalados en los artículos 50 y 51, tal como resulten precisados por el planeamiento.
A estos efectos, las cesiones de suelo procedentes serán:
a) En el caso de terrenos sometidos a operaciones de reforma interior, previsto en la letra a) del apartado A) del
número 3 del artículo 45, las siguientes de acuerdo con los objetivos del planeamiento de ordenación municipal o
del planeamiento especial que corresponda:
1º. Las supercies de suelo dotacional público derivadas del cumplimiento de dichos objetivos y dimensionadas por
relación a los estándares mínimos de calidad urbana regulados en el artículo 31.
El planeamiento podrá incrementar o disminuir las supercies anteriores, según proceda y de forma sucientemente
motivada, en función de los objetivos de la operación de reforma interior, del aprovechamiento atribuido y de las
plusvalías generadas por la acción pública.
2º. La supercie de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo suciente e idóneo para materializar el diez por
ciento del aprovechamiento resultante de los mencionados objetivos.
El planeamiento podrá incrementar o disminuir el porcentaje anterior, según proceda y de forma sucientemente
motivada, en función de las plusvalías generadas por la acción pública y el papel incentivador que la reforma interior
otorgue a la iniciativa privada, con el límite del quince por ciento y el cinco por ciento, respectivamente.
Dicho incremento o disminución se efectuará sobre la base del correspondiente estudio de mercado que permita
jar las diferencias y proporciones entre los diversos valores de repercusión de suelo para cada uso global y
pormenorizado en la situación nal e inicial de la reforma interior.
b) En el caso de terrenos a los que el planeamiento atribuya, sea por cambio del uso a uno de mayor rentabilidad,
sea por incremento de la edicabilidad, un aprovechamiento objetivo superior al del planeamiento anterior, las
siguientes:
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1º. El suelo dotacional público resultante de aplicar los estándares regulados en el artículo 31 en función del
incremento de aprovechamiento que el planeamiento otorgue y determinado por el procedimiento descrito en el
número 3 del artículo 71, en caso de que se aplique la técnica de las transferencias de aprovechamiento urbanístico.
Estas supercies se ubicarán en la misma zona de ordenación urbanística que los terrenos objeto del incremento de
aprovechamiento si bien, en los Municipios con población inferior a 10.000 habitantes de derecho, se podrán ubicar
fuera de ella siempre que se justique su adecuado servicio a la mencionada zona y se asegure la coherencia con
el modelo de ordenación establecido por el plan y con el principio de cohesión social. En cualquier caso, los costes
de urbanización correspondientes a los suelos dotacionales se sufragarán por los propietarios de los terrenos objeto
del incremento de aprovechamiento.
2º. La supercie de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo suciente e idónea para materializar el diez
por ciento aplicado a la diferencia sobre el preexistente, pudiendo el planeamiento incrementar o disminuir dicho
porcentaje, de manera motivada, en función de las plusvalías y sobre la base de estudio de mercado actualizado
hasta el quince por ciento y el cinco por ciento, respectivamente.
c) En el caso de terrenos incluidos en unidades de actuación urbanizadora previsto en el apartado B) del número
3 del artículo 45, las cesiones de terrenos destinados a dotaciones públicas serán las denidas en el art. 68.b.1,
y las cesiones de la supercie de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo, capaz para materializar el
porcentaje del aprovechamiento tipo del área de reparto en la que se integra dicha unidad de actuación, serán las
que corresponda de entre los siguientes:
a) En municipios con población hasta 10.000 habitantes de derecho: un porcentaje entre el cinco y el diez por ciento,
que se concretará por el municipio en atención a la memoria de viabilidad económica de la actuación, y que tendrá
como destino su patrimonio público de suelo.
b) En municipios con población con más de 10.000 habitantes de derecho: el diez por ciento con destino al patrimonio
público de suelo municipal.
Esta cesión podrá ser sustituida por el abono en dinero a la administración actuante de su valor, tasado por esta
de conformidad con los procedimientos de enajenación previstos en el artículo 79.3. excepto cuando el deber
pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en los términos
establecidos en la legislación de suelo estatal.
El importe obtenido deberá ser ingresado en todo caso en el patrimonio público de suelo conforme a lo dispuesto
en el artículo 77.
1.3. En los casos en que exista imposibilidad física de materialización de las cesiones de suelo dotacional público
previstas en las letras a) y b) del punto 1.2 anterior en solares o parcelas urbanizados del ámbito correspondiente, el
deber de cesión de estos podrá sustituirse, motivadamente y siempre que se asegure la identidad en su valoración,
por la entrega a la administración de una supercie edicada equivalente dentro de un complejo inmobiliario
urbanístico ubicado en el ámbito. Esta supercie se recogerá en el instrumento correspondiente como edicabilidad
no lucrativa y deberá calicarse expresamente como bien dotacional público.
Excepcionalmente, en el caso de que tampoco fuera posible materializar el deber de cesión en los términos referidos
en el párrafo anterior, este podrá sustituirse motivadamente, y previo informe favorable de la Comisión Regional de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la entrega de su equivalente económico. La cantidad así obtenida deberá
integrarse en el correspondiente patrimonio público de suelo y destinarse a la obtención y ejecución de suelo para
dotaciones o bien a la mejora de infraestructuras urbanas.
Las valoraciones a que se reere el presente apartado se realizarán en los términos del artículo 70.4 de esta ley y
requerirán informe favorable previo de los servicios técnicos municipales.
En los supuestos de sustitución previstos en este apartado para actuaciones urbanizadoras, esta tendrá la
consideración de costes de urbanización en los términos del artículo 115 de la presente ley.
1.4. Las cesiones previstas en el presente artículo podrán ser sustituidas motivadamente, previo informe favorable
de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la entrega de su equivalente económico en
los términos del apartado 1.3 del artículo 69.1 de esta ley, en los siguientes supuestos:
a) Las cesiones de suelo con aprovechamiento lucrativo previstas en este artículo cuando no deba cumplirse su
destino para vivienda sujeta a algún tipo de protección pública en los términos previstos en la legislación de suelo
estatal.
b) Cuando se trate de terrenos incluidos en unidades de actuación urbanizadora previstos en el apartado B) del
número 3, del artículo 45, en los términos previstos en la legislación de suelo estatal.
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2. En los Municipios sin Plan de Ordenación Municipal, por estar exentos del deber de contar con dicho planeamiento,
el régimen urbanístico del suelo urbano será el siguiente:
2.1. En el suelo urbano que tenga ya la condición de solar, el establecido en el apartado 1.1 del artículo anterior.
2.2. En el suelo urbano de reserva, los terrenos quedarán vinculados al proceso de urbanización y edicación
conforme a lo dispuesto en el art. 129, en régimen de obras públicas ordinarias, siendo de aplicación los derechos y
deberes que correspondan de entre los previstos en los artículos 50 y 51 y en los términos que precise el planeamiento.
A estos efectos:
a) Las cesiones de suelo consistirán en la reserva de las supercies adecuadas para cubrir las necesidades de la
población y ordenación previstas, debiendo justicarse expresamente los equipamientos y zonas verdes necesarios,
determinando en el planeamiento la forma y el régimen de obtención de los terrenos dotacionales. Además, se
cederá el suelo necesario para materializar el aprovechamiento lucrativo a que se reere la letra c) del art. 69.1.2.
b) Podrá eximirse de la cesión del porcentaje de aprovechamiento cuando el municipio estime acreditada
sucientemente la no generación de plusvalías por el desarrollo de la actuación correspondiente.
Sección 4.ª Las áreas de reparto y los aprovechamientos tipo
Artículo 70. La delimitación de áreas de reparto.
1. Las áreas de reparto en suelo urbanizable deben comprender:
a) Uno o varios sectores completos; y
b) Los sistemas generales no incluidos en ningún sector.
La supercie de estos sistemas se adscribirá a las distintas áreas de reparto en la proporción adecuada y debidamente
calculada para que éstas tengan un aprovechamiento tipo similar en aquellos sectores para los que el planeamiento
haya previsto un mismo uso global o pormenorizado mayoritario, en caso de estar denido este último en el Plan de
Ordenación Municipal.
2. Las áreas de reparto en los ámbitos de unidades de actuación en suelo urbano no consolidado y, en su caso, de
los sometidos a operaciones de reforma interior a que se reeren, respectivamente, las letras B) y A), a) del número
3 del artículo 45, se delimitarán de manera análoga a las correspondientes al suelo urbanizable, sin que en este caso
sea obligada la adscripción de sistemas generales a aquéllas.
3. En el suelo urbano consolidado y en el no consolidado porque el planeamiento le atribuya un aprovechamiento
objetivo superior al preexistente a que se reere la letra A), b) del número 3 del artículo 45, no procede la delimitación
de áreas de reparto, constituyendo cada solar el ámbito espacial de atribución del aprovechamiento.
4. A los suelos urbanos con destino dotacional público, no incluidos en unidades de actuación, el planeamiento
urbanístico les atribuirá como aprovechamiento urbanístico, la media ponderada de las edicabilidades asignadas
por el Plan a la Zona de Ordenación Urbanística en la que estén incluidos, referidas al uso predominante de la Zona.
Artículo 71. La determinación y el cálculo del aprovechamiento tipo.
1. El Plan de Ordenación Municipal jará, mediante coecientes unitarios de edicabilidad, el aprovechamiento tipo
correspondiente a cada área de reparto que explícitamente delimite.
2. Para calcular el aprovechamiento tipo se dividirá el aprovechamiento urbanístico ponderado total del área de
reparto entre la supercie de ésta, excluida la del terreno dotacional público existente ya afectado a su destino.
3. Para calcular el aprovechamiento privativo de las parcelas edicables incluidas en unidades de actuación
discontinuas en suelo urbano no consolidado a que se reere la letra b) del número 3 del artículo 45, se procederá
de la siguiente forma:
a) En cada Zona de Ordenación Urbanística delimitada por usos y tipologías homogéneas, la supercie de las
reservas dotacionales a que se reere la letra a) del número 2 del artículo 24, se dividirá entre el incremento total de
aprovechamiento urbanístico que se atribuya a la Zona de Ordenación Urbanística.
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Dicho cociente representa el coeciente en el que cada parcela edicable colabora en la obtención de suelo
dotacional establecida en el apartado 1 de la letra b) del punto 1.2 del número 1 del artículo 69, en relación con el
incremento de aprovechamiento atribuido a la Zona de Ordenación Urbanística.
La porción de suelo dotacional que le corresponde compensar a cada parcela concreta se jará multiplicando el
citado cociente por el incremento de aprovechamiento atribuido a cada parcela edicable.
b) El aprovechamiento que le corresponde ceder a cada parcela edicable para compensar dicha porción de suelo
dotacional, se determinará multiplicando la porción anterior por el aprovechamiento atribuido por el planeamiento a
los suelos dotacionales incluidos en la mencionada Zona.
c) Se calculará el porcentaje de participación pública en las plusvalías correspondiente al incremento de
aprovechamiento atribuido a cada parcela edicable.
Este producto representa la carga de cesión de aprovechamiento lucrativo establecida en la letra b) del punto 1.2
del número 1 del artículo 69.
d) El aprovechamiento privativo de cada parcela edicable se determinará restando de su aprovechamiento objetivo
la cantidad obtenida en la letra c) anterior y previo levantamiento de la carga dotacional establecida en la letra b)
anterior mediante el correspondiente proceso de transferencia de aprovechamiento urbanístico. Asimismo, se podrá
determinar mediante compensaciones económicas calculadas sobre la base de un riguroso estudio de mercado
que dena el valor de repercusión, del uso atribuido a la parcela edicable, aplicados a los aprovechamientos
determinados en las letras b) y c) anteriores y calculados en los términos establecidos en la legislación estatal sobre
suelo.
Artículo 72. Los coecientes correctores de uso y tipología.
1. Cuando el Plan de Ordenación Municipal prevea, dentro de un área de reparto, usos globales o tipologías
edicatorias, incluidos los relativos a vivienda sujeta a protección pública, que puedan dar lugar, por unidad de
edicación, a rendimientos económicos diferentes, en el cálculo del aprovechamiento tipo podrán utilizarse
coecientes correctores de ponderación, a n de compensar las diferencias de rentabilidad económica resultante.
2. A falta de coecientes diferenciados se utilizarán los valores relativos de repercusión de los terrenos para lograr
la nalidad equidistributiva que la jación de coecientes debe perseguir.
3. En la ordenación detallada correspondiente a las actuaciones urbanizadoras se mantendrá el aprovechamiento
tipo determinado en el planeamiento de ordenación municipal, siempre que el uso mayoritario atribuido al ámbito
de ordenación no se modique. En todo caso, en el momento de formulación del proyecto de reparcelación y con la
exclusiva nalidad de la equitativa distribución de benecios y cargas, se podrán aplicar coecientes de ponderación
concretos y actualizados para cada uno de los productos inmobiliarios dotados de rendimientos económicos
diferenciados que vayan a ser realizados conforme a la ordenación detallada y según el Programa denitivamente
aprobado.
Para ello, respetándose el derecho al aprovechamiento privativo establecido según esta Ley, se aplicará a la supercie
edicable total correspondiente a los diferentes usos y tipologías que el Programa haya determinado, los coecientes
de ponderación relativos derivados de los respectivos valores de repercusión, procediéndose, ulteriormente, a la
adjudicación de los aprovechamientos así ponderados y actualizados a los diferentes adjudicatarios en la operación
reparcelatoria de acuerdo con sus respectivos derechos.
En el caso previsto en el párrafo anterior, los coecientes de ponderación tendrán la consideración de determinaciones
condicionantes del contenido del proyecto de reparcelación y se tramitarán, para su aprobación, de manera conjunta
con éste.
Artículo 73. Las transferencias de aprovechamiento.
1. Los propietarios de una parcela o solar pueden transferir su correspondiente aprovechamiento privativo a otras
parcelas o solares que cuenten con excedentes de aprovechamiento. Estos son adquiridos en virtud de aquella
transferencia, que legitimará la posterior edicación de los mismos.
2. La transferencia de aprovechamiento deberá ser aprobada por el Municipio, según propuesta suscrita por los
interesados y formalizada en escritura pública, con planos adjuntos expresivos de la localización y dimensiones de
las parcelas o solares implicados.
Dicha transferencia, así como la incorporación de terrenos al patrimonio municipal de suelo que conlleve, deberá ser
objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.
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3. La validez de toda transferencia exigirá la cesión gratuita al Municipio, libre de cargas y en pleno dominio, de
los terrenos cuyo aprovechamiento privativo sea transferido y la paridad, en términos de valor urbanístico, entre
dicho aprovechamiento privativo y el excedente de aprovechamiento urbanístico que es objeto de adquisición con
la transferencia.
4. Las reparcelaciones voluntarias, concertadas entre los afectados para la concreción del cumplimiento de sus
deberes y obligaciones urbanísticos en los términos más acordes con sus preferencias, se tramitarán y aprobarán
por la Administración actuante conforme a lo dispuesto en los números anteriores.
Artículo 74. Las reservas de aprovechamiento.
1. Con motivo de la transmisión al dominio público de terrenos con destino dotacional se podrá hacer reserva del
aprovechamiento privativo correspondiente a ellos, para su posterior transferencia.
Según se trate de una transmisión a título oneroso o gratuito, podrá hacer la reserva, en su favor:
a) El propietario del terreno cedido gratuitamente a la Administración competente.
Procederá la reserva de aprovechamiento, con motivo de una cesión de terrenos, cuando no dé lugar, directa e
inmediatamente, a la adquisición de un excedente de aprovechamiento urbanístico. No podrá, por tanto, reservarse el
aprovechamiento para ulterior transferencia, quien efectúe la cesión como consecuencia de inmediata transferencia
o de una reparcelación.
b) La Administración o el urbanizador que sufrague el precio del terreno dotacional, cuando éste se adquiera para
su destino público en virtud de una transmisión onerosa, voluntaria o forzosa.
No habrá lugar a la reserva de aprovechamiento si la adquisición onerosa del terreno dotacional público va
acompañada, por expropiación conjunta tasada a un precio medio, con la de otros terrenos con excedentes de
aprovechamiento urbanístico equivalentes al terreno dotacional público.
La reserva de aprovechamiento deberá ser aprobada por el Municipio o Administración expropiante y se anotará en
el Registro de la Propiedad al margen de la transmisión de la que traiga su causa. La reserva se cancelará, de igual
forma, cuando se transera su aprovechamiento. El Municipio no podrá denegar la aprobación si, en su día, aceptó
la cesión que motivó la reserva. Podrá oponerse a la aprobación el urbanizador, cuando se pretenda adquirir así
excedentes de aprovechamiento urbanístico radicados en el ámbito de la correspondiente actuación urbanizadora.
2. Cuando el aprovechamiento privativo que, en conjunto, corresponda a los propietarios afectados por un Programa
de Actuación Urbanizadora sea inferior al total aprovechamiento urbanístico de los terrenos comprendidos por éste,
el urbanizador que nancie la diferencia podrá reservarse el aprovechamiento que corresponda a la diferencia.
3. El titular de una reserva de aprovechamiento podrá solicitar su expropiación, cuando hayan transcurrido más de
tres años desde la constitución de la reserva o el menor plazo que resulte de la aplicación del número 3 del artículo
149.
Artículo 75. Las compensaciones monetarias sustitutivas.
1. Los Municipios podrán, por razones de interés público local y en los supuestos contemplados en esta Ley,
transmitir, directamente y en metálico, el excedente de aprovechamiento urbanístico radicado sobre parcelas o
solares urbanos, con motivo de la solicitud de licencia de edicación. Esta solicitud se acompañará de una oferta de
venta al patrimonio municipal de suelo de la propia parcela o solar para la que se solicite licencia, por precio unitario
que mejore el propuesto por el solicitante como valor de adquisición de aquel excedente. La solicitud hará constar
la justicación de gastos habidos con motivo de la petición de licencia, incluidos los del proyecto técnico. La oferta
de venta deberá ser suscrita por quien ostente la propiedad o facultad de disposición suciente sobre la parcela o el
solar. El Municipio podrá aceptar la oferta de venta pagando, por metro cuadrado de aprovechamiento privativo, un
precio superior en un veinte por cien al que el oferente hubiera propuesto satisfacer por metro cuadrado de excedente
de aprovechamiento urbanístico e indemnizándole, además, los gastos justicados que hubiera acreditado.
El Municipio deberá resolver sobre la adquisición dentro de los dos meses siguientes al momento en que el ofertante
deposite o avale el importe que ofrezca pagar por el excedente de aprovechamiento urbanístico. Dentro del mismo
plazo, el Municipio podrá inadmitir la oferta de adquisición en metálico o condicionarla a distinta valoración del
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aprovechamiento urbanístico. Transcurrido el plazo sin resolución expresa alguna se entenderá adquirido el
aprovechamiento por el precio depositado.
2. Los Municipios podrán aprobar un cuadro indicativo de valores de repercusión de suelo expresivo de los precios
máximos que el Municipio prevé pagar por la adquisición o expropiación de suelo para el patrimonio municipal
de suelo. Dichos valores se calcularán de conformidad con la legislación estatal sobre suelo, previo informe de
la Administración tributaria competente. Si esta informara de la existencia de una ponencia de valores vigente y
aplicable a los efectos de la gestión y valoración urbanística, no procederá aprobar el referido cuadro, pudiendo la
persona titular de la Alcaldía ordenar la utilización de la ponencia con los nes expresados.
Los valores se revisarán de inmediato para adaptarlos a las resoluciones administrativas o judiciales que determinen
justiprecios expropiatorios. La vigencia máxima e improrrogable del cuadro será de tres años.
3. No será preciso formular la oferta de venta de la parcela a la que se reere el número 1 cuando quien oferte la
adquisición de excedente de aprovechamiento urbanístico, pague un precio superior en un veinte por cien al que
resultaría del cuadro indicativo.
4. El pago por el excedente de aprovechamiento deberá ser previo o simultáneo a la obtención de la licencia de
obras.
5. La adquisición de excedentes de aprovechamiento urbanístico en metálico tendrá carácter subsidiario respecto
de la regulada en los dos artículos precedentes.
Capítulo III
La intervención pública en el mercado inmobiliario
Sección 1.ª Los patrimonios públicos de suelo
Artículo 76. La constitución con el carácter de patrimonios separados y su gestión.
1. La Administración de la Junta de Comunidades y los Municipios, de forma independiente o mancomunada o
consorciada, deberán constituir sus respectivos patrimonios públicos de suelo con la nalidad de crear reservas
para actuaciones públicas y de facilitar el planeamiento territorial y urbanístico y su ejecución en el marco de sus
correspondientes competencias.
A los efectos del párrafo anterior los presupuestos anuales de las correspondientes administraciones deberán
consignar una cantidad equivalente, como mínimo, al 5 por cien del presupuesto de inversiones.
2. Cada patrimonio público de suelo integrará un patrimonio independiente, separado del restante patrimonio de la
administración titular.
Los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos incluidos en los patrimonios públicos de suelo o sustitución
por su equivalente económico de la cesión relativa a la parte de aprovechamiento urbanístico perteneciente a la
administración deberán aplicarse a la conservación y ampliación de dichos patrimonios.
3. Las administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo deberán documentar, en los términos que se
precisen reglamentariamente, los bienes integrantes y depósitos en metálico, las enajenaciones de bienes y el destino
nal de estos. La gestión anual de la explotación se acompañará a la liquidación de las cuentas correspondiente
a la ejecución de los presupuestos anuales y será objeto de control en los mismos términos que dicha liquidación.
4. Los patrimonios públicos de suelo constituirán el medio principal para el desarrollo del servicio público de
intervención en el mercado de suelo y de la política de vivienda y tendrán el carácter de patrimonio separado y
circular, de manera que los ingresos obtenidos de la enajenación de sus bienes revertirán íntegramente a este.
Las administraciones titulares podrán gestionar dicho patrimonio en cualquiera de las formas permitidas por su
legislación reguladora, la normativa patrimonial y demás de pertinente aplicación.
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5. El patrimonio público de suelo de la Junta de Comunidades se regirá por las disposiciones del presente Capítulo
sin perjuicio de las especialidades propias de su normativa especíca y estará adscrito a la consejería competente
en materia de ordenación territorial y urbanística.
El destino de los bienes del patrimonio público de suelo de la Junta de Comunidades será cualquiera de los establecidos
en el artículo 79 de esta ley, siendo preferentes tanto los referidos a políticas de vivienda como a medidas para el
desarrollo y la lucha contra la despoblación en pequeños municipios de carácter rural de nuestra Región.
Artículo 77. Los bienes integrantes de los patrimonios.
Integran los patrimonios públicos de suelo:
a) Los bienes patrimoniales de la administración a los que una disposición legal o reglamentaria o el planeamiento
territorial o urbanístico asigne expresamente tal destino, vincule a la construcción o rehabilitación de viviendas con
sujeción a algún régimen de protección pública o atribuya cualquier otro uso de interés social.
b) Los terrenos y construcciones obtenidos en virtud de las cesiones correspondientes a la participación de la
administración en el aprovechamiento urbanístico y los adquiridos con los ingresos derivados de la sustitución de
tales cesiones con pagos en dinero.
c) Los derechos de aprovechamiento urbanístico, los terrenos y construcciones adquiridos, en virtud de cualquier título
y, en especial, mediante expropiación, por la administración titular con el n de su incorporación al correspondiente
patrimonio de suelo y, en todo caso, los que lo sean como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y
retracto previstos en esta ley.
d) El canon de participación pública en el suelo rústico, así como las cuantías que puedan obtenerse en sustitución
de las labores de replantación conforme al artículo 64 de esta ley.
e) Los recursos obtenidos por cada administración derivados de infracciones urbanísticas y en sustitución de su
participación en el aprovechamiento urbanístico o de las cesiones obligatorias en los casos y con los destinos
legalmente previstos.
Artículo 78. Las reservas de terrenos.
1. El planeamiento territorial y urbanístico podrá establecer, en el suelo urbanizable y rústico de reserva, áreas
reservadas de terrenos de posible adquisición para la constitución o ampliación por la Administración correspondiente
de su patrimonio público de suelo.
2. El establecimiento o la delimitación de las reservas de terrenos con la nalidad expresada en el número 1
comportará:
a) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de la ocupación a efectos de expropiación forzosa por un
tiempo máximo de cinco años, prorrogable una sola vez por otros dos. La prórroga deberá fundarse en causa
justicada y acordarse por el procedimiento de delimitación de las unidades de actuación.
b) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto
previstos en esta Ley en favor de la Administración correspondiente.
Artículo 79. El destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo deberán ser destinados a:
a) Construcción o rehabilitación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, siempre que dicho n
sea compatible con las determinaciones del planeamiento urbanístico y exista demanda acreditada y suciente en
los registros administrativos correspondientes.
b) Usos de conservación y mejora del medio ambiente, incluyéndose tanto el medio natural como el urbano, así
como la protección del patrimonio arquitectónico, cultural y del paisaje rústico y urbano.
c) La gestión pública del suelo incluyendo la adquisición, posesión, reivindicación, administración, gravamen y
enajenación de toda clase de bienes, así como la asunción de facultades duciarias de disposición.
2. Además, podrán destinarse a los siguientes usos de interés social:
a) Creación y promoción de suelo para el ejercicio de nuevas actividades empresariales o ampliación de las
existentes, que en ambos casos generen empleo y sean compatibles con el desarrollo sostenible.
b) Obras de urbanización y ejecución de sistemas generales y sistemas locales en suelo urbano.
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c) Construcción de equipamientos colectivos y otras instalaciones de uso público municipal, siempre que sean
promovidos por las Administraciones Públicas o sus sociedades instrumentales.
d) Operaciones de iniciativa pública de rehabilitación de viviendas, mejora de la accesibilidad universal, de eciencia
energética o, en general, de regeneración y renovación urbana.
e) Rehabilitación del Patrimonio Histórico Cultural.
f) Mejora de la movilidad del medio urbano, de sus espacios públicos, de la accesibilidad y de la seguridad de los
barrios y pedanías o núcleos urbanos, así como del medio rural y la lucha contra la despoblación en este.
g) Creación y mejora de la conguración de las zonas verdes y espacios libres.
h) Operaciones de conservación, protección o recuperación del medio físico natural.
i) Planicación territorial y gestión del Patrimonio Municipal del Suelo, así como todo aquello que afecte a la
catalogación, programación y actuación permanente del inventario de dicho patrimonio.
j) La protección, gestión, ordenación y fomento del paisaje.
k) Aportaciones a capital de sociedades urbanísticas.
l) Conservación, mejora y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo.
3. Los bienes integrados en los patrimonios públicos de suelo podrán ser:
a) Enajenados mediante concurso, por precio que, cuando deban destinarse a viviendas sujetas a algún tipo de
protección pública, no podrá superar el de su valor legalmente establecido. El pliego de condiciones justicará, en
función de la demanda real que resulte del Registro de Demandantes de Vivienda con Protección Pública, el concreto
tipo de protección pública a que se deberán destinar las viviendas y jará los plazos máximos para la ejecución de
las obras de urbanización y edicación pendientes, así como los precios máximos de venta o arrendamiento de las
edicaciones.
La sustitución de los aprovechamientos que correspondan a la administración actuante conforme a los artículos 68
y 69 de esta ley seguirá la regulación establecida en estos.
b) Cedidos gratuitamente o por precio igual a su valor legalmente establecido cuando se destinen a viviendas sujetas
a algún tipo de protección pública o a programas de conservación o mejora medioambiental, bien a cualquiera de las
otras Administraciones Públicas territoriales o, en general, a cualquier persona jurídica de derecho público o privado
perteneciente al sector público, mediante convenio suscrito a tal n, bien a entidades cooperativas o de carácter
benéco o social sin ánimo de lucro mediante concurso.
Cuando los concursos a que se reeren las letras a) y b) queden desiertos, la administración actuante podrá enajenar
directamente los bienes, con sujeción a los pliegos o bases de unos y otros.
c) Cedidos gratuitamente, mediante convenio suscrito a tal n, a cualquiera de las restantes administraciones
territoriales o, en general, a cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público,
para la ejecución de equipamientos públicos o de otras instalaciones de utilidad pública o interés social.
d) Permutados directamente por otros bienes inmuebles, de conformidad con la normativa de patrimonio de la
administración titular del patrimonio público de suelo, en el caso de operaciones de realojo, renovación urbana, o
promoción de viviendas sujetas a algún tipo de protección pública.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector
público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias
Administraciones Públicas o personas jurídicas de Derecho público.
e) Los terrenos destinados a sistemas generales o dotaciones públicas locales no incluidos o adscritos a sectores
o unidades de actuación podrán obtenerse mediante permuta con terrenos pertenecientes al patrimonio público
de suelo y que sean de características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento urbanístico que
corresponda subjetivamente a su propietario.
La permuta de terrenos se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el artículo 128 y requerirá que previamente
se haya determinado el aprovechamiento urbanístico que corresponde al propietario afectado y los terrenos
pertenecientes al patrimonio público de suelo que van a ser permutados.
4. Son condiciones de las enajenaciones de bienes del patrimonio público de suelo:
a) El sometimiento al derecho de tanteo y retracto regulado en el artículo 83 de esta ley.
b) La vinculación, cuando su destino sea residencial en los términos de la letra a) del número 1 de este artículo, a la
construcción de viviendas sujetas a algún tipo de protección pública, si bien de promoción privada por el adquirente.
c) La enajenación, permuta o cesión de los bienes de los patrimonios públicos de suelo deberá efectuarse en
condiciones que aseguren, cuando proceda, los plazos máximos de urbanización y edicación y los precios nales
de las viviendas e impidan, en todo caso, a los adquirentes tanto de aquellos como de estas la ulterior enajenación
por precio superior al de adquisición con el incremento derivado de los índices pertinentes.
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d) Los bienes del patrimonio público de suelo no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del
órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento de los recursos
ordinarios del presupuesto anual del Municipio. No obstante, se dará cuenta al órgano competente de la Comunidad
Autónoma de toda enajenación de bienes que se produzca.
e) Las condiciones recogidas en las letras a), b) y c) anteriores se harán constar en el Registro de la Propiedad de
acuerdo con la legislación hipotecaria.
Sección 2.ª Los derechos de supercie
Artículo 80. La nalidad y características del derecho de supercie.
La Administración de la Junta de Comunidades y los Municipios podrán constituir el derecho de supercie en terrenos
de su propiedad o integrantes del patrimonio público del suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas
a algún régimen de protección pública o con precio tasado, así como a otros usos de interés social, cuyo derecho
corresponderá al superciario.
Artículo 81. La concesión del derecho de supercie.
La concesión del derecho de supercie, así como su carácter oneroso, se regirán por las mismas reglas establecidas
en la Sección anterior para los patrimonios públicos de suelo.
Artículo 82. Los benecios del derecho de supercie.
La concesión del derecho de supercie por la Administración y demás personas públicas y su constitución por los
particulares gozará de los benecios derivados de la legislación de viviendas de protección pública, siempre que se
cumplan los requisitos en ella establecidos.
Sección 3.ª Los derechos de tanteo y retracto sobre suelo y edicaciones
Artículo 83. Los bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto y las Administraciones titulares de éstos.
1. Estarán sujetos al derecho de tanteo y, en su caso, de retracto por la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, las transmisiones onerosas de los bienes inmuebles, sean terrenos o edicaciones, siguientes:
a) Los comprendidos en Planes de Singular Interés y Proyectos de Singular Interés formulados para la ejecución de
programas de vivienda.
b) Las viviendas de promoción pública autonómica y las sujetas a un régimen de protección pública, incluidas
aquéllas en las que la Administración esté habilitada, al menos, para tasar su precio.
c) Las resultantes de operaciones de rehabilitación promovidas por las Administraciones Públicas o cualquier
persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
d) Los que tengan la condición de bienes de interés cultural o estén situados en conjuntos de interés histórico o artístico.
e) Los comprendidos en ámbitos de actuaciones urbanizadoras en Municipios de más de 20.000 habitantes de
derecho en los que, conforme a esta Ley, se deban prever reservas de suelo para garantizar que se destine a la
construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública parte de su edicabilidad.
2. Estos derechos tendrán vigencia mientras permanezca la declaración cultural o la afectación al correspondiente
régimen en los supuestos de las letras b) y c) del número 1 y máxima de diez años a contar desde la aprobación
del Plan o Proyecto de Singular Interés o la delimitación de la zona correspondiente. Su ejercicio se regirá por esta
Ley y sus normas de desarrollo y, en todo lo no previsto en ellas, por la legislación general de pertinente aplicación.
3. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los Municipios, en el planeamiento territorial y urbanístico o
por el procedimiento establecido en el número 3 del artículo 111, podrán delimitar zonas en las que las transmisiones
onerosas de bienes inmuebles estén sujetas, en su favor, al derecho de tanteo y, en su caso, al de retracto.
Dichas zonas únicamente podrán comprender:
a) Terrenos que tengan la condición de suelo urbanizable o rústico.
b) Terrenos destinados por el planeamiento territorial y urbanístico, en virtud de su calicación, para la construcción
de viviendas sometidas a un régimen de protección pública o a otros usos de interés público y social.
c) Terrenos sujetos expresamente por el planeamiento territorial y urbanístico a actuaciones de rehabilitación.
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Artículo 84. El registro administrativo de bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto; su relación con las
funciones públicas notarial, registral, hipotecaria y mercantil.
1. En la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística y en los Municipios que hayan
delimitado zonas conforme a lo previsto en el número 3 del artículo anterior y que así lo acuerden funcionará un
registro, organizado por zonas, de las transmisiones onerosas de que sean objeto los bienes sujetos en dichas
zonas a los derechos de tanteo y retracto.
Reglamentariamente se determinará la organización y el funcionamiento del registro a que se reere el párrafo
anterior.
2. El registro establecido en la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística actuará
también como registro municipal respecto de los términos de todos los Municipios que no tuvieran constituido
registro propio. A los efectos de la gestión urbanística municipal, el contenido correspondiente del primero estará a
la disposición de los segundos en la forma que se determine reglamentariamente.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, las noticaciones a los Municipios en tanto que titulares de los derechos
de tanteo y retracto deberán practicarse en el registro de la Consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística.
3. El registro administrativo de bienes inmuebles sujetos a los derechos de tanteo y retracto por razón urbanística
deberá, de ocio y para la debida efectividad de estos derechos, comunicar todo su contenido y sus actualizaciones
periódicas, en la forma que reglamentariamente se determine, a los Colegios Notariales del Territorio y al Colegio de
Registradores de Castilla-La Mancha.
Artículo 85. La noticación al registro administrativo de bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto de los
propósitos de transmisión.
1. Los propietarios de terrenos o edicaciones sujetos a los derechos de tanteo y retracto que pretendan transmitir
onerosamente dichos bienes, deberán noticar al registro administrativo de la Administración titular de los derechos
de tanteo y retracto, en debida forma, su propósito de efectuar aquella transmisión.
La noticación debe incluir, como mínimo, los siguientes datos:
a) Identicación indubitada tanto física como jurídica del inmueble objeto de la transmisión.
b) Título que se ostenta sobre el inmueble y, en su caso, datos de inscripción registral del mismo.
c) Fórmulas jurídicas previstas para la transmisión.
d) Condiciones para la transmisión.
En el supuesto de la aplicación de la ejecución por sustitución del propietario, la publicación del correspondiente
edicto o anuncio en el Diario Ocial que proceda producirá los efectos propios de la noticación a que se reere el
párrafo anterior.
2. La transmisión onerosa de más del cincuenta por ciento de las acciones o participaciones sociales de sociedades
mercantiles cuyo activo esté constituido en más del ochenta por ciento por terrenos o edicaciones sujetos a los
derechos de tanteo o retracto tendrá la consideración de transmisión onerosa a los efectos de lo dispuesto en esta
Sección.
3. El derecho de tanteo podrá ejercitarse durante el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que la
noticación haya entrado en el registro del órgano competente.
4. Cuando no se hubiera efectuado la comunicación requerida en este artículo o se hubiera omitido en ella alguno
de los contenidos legalmente preceptivos, así como cuando el precio satisfecho por la transmisión resultase inferior
o las condiciones menos onerosas que lo comunicado a la Administración correspondiente, ésta podrá ejercitar el
derecho de retracto dentro del plazo de los dos meses siguientes al día en que haya tenido conocimiento íntegro de
la enajenación.
5. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejerce los derechos de tanteo y retracto en benecio propio,
del Municipio o de personas jurídicas de derecho público o privado pertenecientes al sector público, o a favor de
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personas físicas inscritas en el Registro de Demandantes de Vivienda de Protección Ocial, que deben subrogarse
en la posición de la Administración. En este último caso, la persona beneciaria del derecho de adquisición será
la seleccionada en el proceso de adjudicación establecido por la normativa de vivienda para la adjudicación de
viviendas con protección pública.
6. La falta de acreditación de haberse noticado la enajenación de bienes afectados por áreas de tanteo y retracto
con los requisitos exigidos en los apartados anteriores, producirá los efectos obstativos de la inscripción en el
Registro de la Propiedad previstos en la normativa estatal reguladora del mismo.
Artículo 86. La caducidad de los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y la resolución de la
transmisión por incumplimiento.
1. Los efectos derivados del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto caducarán, recuperando el propietario la
plena disposición sobre el bien correspondiente, por el mero transcurso del plazo de tres meses, a contar desde la
adopción de la correspondiente resolución de adquisición, sin que la Administración haya hecho efectivo el precio
en la forma convenida.
2. Cuando el precio deba abonarse en distintos plazos, el incumplimiento por la Administración de cualquiera de
ellos dará derecho al acreedor a instar la resolución de la transmisión realizada en favor de aquélla.
3. El precio podrá pagarse en metálico o mediante la entrega de terrenos de valor equivalente, si las partes así lo
convienen. En el caso de pago mediante entrega de terrenos no regirá el plazo de tres meses establecido en el
número 1, sino el que jen de mutuo acuerdo las partes.
Artículo 87. El tanteo y el retracto ejercidos sobre transmisión consistente en permuta.
Cuando la transmisión que haya motivado el ejercicio por la Administración del derecho de tanteo o el de retracto
consista en una permuta de terrenos con o sin edicaciones por una edicación nueva o parte de ella, a construir
en dichos terrenos, aquélla quedará igualmente obligada a la entrega de la edicación nueva, en la cantidad y las
condiciones acordadas por las partes.
Artículo 88. El destino de los bienes adquiridos.
1. La Administración Pública que haya adquirido un bien como consecuencia del ejercicio del derecho de tanteo o el
de retracto estará obligada a incorporar el bien al correspondiente patrimonio público de suelo o, en todo caso, dar
al mismo un destino conforme a las nalidades legales de la intervención pública en el mercado inmobiliario.
2. El apartamiento del destino a que se reere el número anterior otorgará derecho al transmitente a instar la
resolución de la transmisión realizada en favor de la Administración.
Capítulo IV
Las parcelaciones y las reparcelaciones
Artículo 89. La parcelación urbanística.
1. Se considera a cualesquiera efectos parcelación urbanística toda división simultánea o sucesiva de terrenos o
ncas en dos o más lotes, parcelas o ncas nuevas independientes:
a) En suelo urbano o urbanizable, en todos los casos.
b) En suelo rústico, cuando uno o varios de los lotes o ncas a que dé lugar sean susceptibles de actos de
construcción o edicación y dispongan o vayan a disponer de infraestructuras o servicios colectivos innecesarios
para las actividades a que se reeren la letra f) del número 1. 2.º y el número 1.3.º del artículo 54 o, en todo caso,
de carácter especícamente urbano. No obstante, no se considerará parcelación urbanística la división de ncas
o segregación de terrenos que se lleve a cabo en ejecución de Proyectos de Singular Interés cuyo objeto sea la
implantación de infraestructuras destinadas a servicios públicos de interés general.
2. Es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a la ordenación territorial o urbanística en vigor o infrinja lo
dispuesto en los dos artículos siguientes.
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Artículo 90. La indivisibilidad de ncas y parcelas.
Son indivisibles las siguientes ncas y parcelas:
a) Las que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas, salvo que los lotes
resultantes se adquieran simultáneamente por los propietarios de ncas o parcelas colindantes con la nalidad de
agruparlos y formar una nueva nca o parcela con las dimensiones mínimas exigibles.
b) Las de dimensiones inferiores al doble de las requeridas como mínimas, salvo que el exceso sobre éstas pueda
segregarse con el mismo n señalado en la letra anterior.
c) Las que tengan asignada una edicabilidad en función de la supercie, cuando se materialice toda la correspondiente
a ésta.
d) Las vinculadas o afectadas legalmente a las construcciones o edicaciones autorizadas sobre ellas.
Artículo 91. El régimen de las parcelaciones urbanísticas.
1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano mientras no se haya aprobado el correspondiente
Plan de Ordenación Municipal o, en su caso, Plan de Delimitación de Suelo Urbano y en suelo urbanizable mientras
no se encuentre aprobado el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora.
Se exceptúan de la regla anterior las parcelaciones que tengan su origen y se integren en operaciones jurídicas de
sucesión mortis causa, siempre y cuando se legitimen por la correspondiente licencia urbanística otorgada conforme
a las determinaciones del ordenamiento territorial y urbanístico vigente o, en su defecto, mediante ordenanza
municipal que deberá ser objeto de informe preceptivo y vinculante por parte de la correspondiente Comisión
Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
2. En suelo rústico quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.
3. Toda parcelación urbanística estará sujeta a licencia municipal.
Artículo 92. La reparcelación.
1. Se entiende por reparcelación la operación urbanística consistente en la agrupación de ncas o parcelas existentes
en el ámbito de una unidad de actuación, delimitada para la ejecución del planeamiento urbanístico, para su nueva
división ajustada a éste, con adjudicación de las nuevas parcelas o ncas a los interesados, en proporción a sus
respectivos derechos.
2. La reparcelación puede tener cualquiera de los siguientes objetos:
a) La justa distribución de los benecios y las cargas derivados de la ordenación urbanística, incluidos los gastos de
urbanización y gestión.
b) La regularización de las ncas o parcelas existentes.
c) La localización del aprovechamiento urbanístico en suelo apto para la edicación conforme al planeamiento.
d) La adjudicación a la Administración Municipal de los terrenos de cesión destinados a dotaciones públicas, así
como, la adjudicación a la Administración actuante de los solares en los que se materialice la participación de ésta
en las plusvalías generadas por la actuación urbanística.
e) La sustitución en el patrimonio de los propietarios, en su caso forzosa y en función de los derechos de éstos, de
las ncas originarias por solares resultantes de la ejecución.
3. La sustitución que se reere la letra e) del número anterior se produce mediante adjudicación de solar o solares
resultantes y, con arreglo a los criterios empleados para la reparcelación, en cualquiera de los siguientes términos:
a) El solar o los solares precisos para servir de soporte al entero aprovechamiento urbanístico a que tenga derecho
el propietario, quedando aquellos afectos al pago de los costes de urbanización y gestión.
b) El solar o los solares precisos para servir de soporte al entero aprovechamiento urbanístico correspondiente al
propietario que reste una vez deducido el correspondiente al valor de los costes de urbanización y gestión.
c) El solar o los solares precisos para servir de soporte al entero aprovechamiento urbanístico correspondiente a los
propietarios de suelo de sistemas generales adscritos a la unidad de actuación.
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4. La delimitación de la unidad de actuación coloca a los terrenos en situación de reparcelación en la que queda
prohibido el otorgamiento de licencias de parcelación y edicación hasta la rmeza de la operación reparcelatoria.
La reparcelación puede llevarse a cabo de forma voluntaria y forzosa. El proyecto de reparcelación forzosa podrá
ser formulado a iniciativa del urbanizador o de ocio por la Administración actuante.
El área reparcelable, que podrá ser discontinua, se denirá en el propio proyecto de reparcelación y no tendrá que
coincidir necesariamente con la unidad de actuación.
5. Reglamentariamente se determinará:
a) Los supuestos en que es innecesaria la reparcelación y en los que no se produce, por tanto, la situación a que se
reere el número anterior.
b) La iniciativa y el contenido sustantivo y documental de la reparcelación.
c) El procedimiento de aprobación de la reparcelación que, en todo caso, habrá de ajustarse a las siguientes reglas:
1º.) Información pública por plazo mínimo de un mes mediante edicto publicado en el Diario Ocial de Castilla-La
Mancha y, posterior o simultáneamente, en uno de los periódicos de mayor difusión en la localidad.
2º.) Noticación formal e individual a los titulares de derechos afectados por la reparcelación. En la noticación
se hará constar la necesidad de que el titular ratique su facultad de participar en la ejecución de la actuación
urbanizadora en régimen de equitativa distribución de benecios y cargas. Si el propietario declinara el ejercicio de
dicha facultad, se estará a lo dispuesto en el artículo 118.2.
A los efectos del presente artículo, se considerará titular de derechos afectados por la reparcelación a quien con este
carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad o, en su defecto, a quien aparezca con
tal carácter en registros scales, tanto en concepto de titular de derechos de dominio sobre las ncas o derechos
de aprovechamiento afectados, como a los que ostenten sobre los mismos cualquier otro derecho real o personal
inscrito en el Registro de la Propiedad.
3º.) Acreditación de la titularidad y situación de las ncas originarias mediante certicación del Registro de la
Propiedad de dominio y cargas.
4º.) A los titulares registrales no tenidos en cuenta en la elaboración del proyecto de reparcelación deberá otorgárseles
trámite de audiencia por plazo de un mes, sin necesidad de nuevo trámite de información pública. La noticación que
se practique al efecto deberá reunir los requisitos de la regla 2ª de la presente letra.
5º.) A los titulares que resulten afectados por modicaciones acordadas tras el período de información pública,
deberá otorgárseles trámite de audiencia por plazo mínimo de veinte días, sin necesidad de nuevo trámite de
información pública.
6º.) La adjudicación de solares a la Administración actuante en los que se materialice la participación de ésta en
las plusvalías generadas por la actuación urbanística, podrá realizarse directamente a favor de cualquier persona
jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público que designe dicha Administración actuante.
7º.) Deberá acreditarse el cumplimiento de la publicación de la aprobación denitiva del Programa de Actuación
Urbanizadora a cuya ejecución sirva.
Artículo 93. Los criterios para la reparcelación.
Los proyectos de reparcelación deberán ajustarse a los siguientes criterios:
a) Para la valoración de los bienes y derechos en una reparcelación voluntaria se aplicarán, en defecto de los
voluntariamente establecidos por los propietarios afectados, los criterios previstos por la legislación general para las
valoraciones por razón de urbanismo, en los términos que se precisen reglamentariamente en desarrollo de esta
Ley.
Los criterios voluntariamente establecidos no podrán ser ni contrarios a la Ley o a la ordenación territorial y urbanística
aplicable, ni lesivos de derechos de terceros o del interés público.
b) El aprovechamiento urbanístico objetivo susceptible de ser materializado en el solar resultante adjudicado a
un propietario habrá de ser proporcional al aprovechamiento privativo al que éste tenga derecho por razón de la
supercie de su nca originaria. Para garantizar el equitativo reparto de benecios y cargas, será de aplicación lo
prescrito en el número 3 del artículo 72 de esta Ley.
c) El solar o los solares adjudicados deberán tener la misma localización que la de las correspondientes ncas
originarias o, de no ser ello posible, la más cercana posible a esta última.
Cuando la localización sea distinta, la adjudicación podrá corregirse mediante ponderación de los valores, según su
localización, de las ncas originarias y los solares resultantes, siempre que la diferencia entre ellos sea apreciable
y así lo justique.
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d) Se adjudicarán a la Administración actuante, además de los terrenos y solares correspondientes a las cesiones
obligatorias y gratuitas, los solares resultantes que procedan en función del exceso de aprovechamiento urbanístico
objetivo de la unidad de actuación. No obstante, en las actuaciones en que se opere mediante urbanizador, podrá
preverse, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 3 de la letra b) del artículo 68 y lo acepte
la Administración actuante, el abono en metálico a ésta del excedente y, por tanto, de los correspondientes solares,
en especial cuando se ofrezca la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o con
precio de venta o alquiler tasado. A este efecto, si la aceptación de la Administración no se ha recabado antes de la
formulación del proyecto, ésta podrá interesarse formalmente durante el período de información pública.
e) En ningún caso, podrá procederse a la adjudicación como solares y ncas independientes de supercies que no
tengan ni la dimensión ni las características exigidas a la parcela mínima edicable.
f) Cuando la cuantía del derecho de un propietario no alcance o supere la necesaria para la adjudicación de uno o
varios solares resultantes como ncas independientes, el defecto o el exceso en la adjudicación podrán satisfacerse
en dinero. La adjudicación se producirá en todo caso en exceso cuando se trate de mantener la situación del
propietario de nca en la que existan construcciones compatibles con el planeamiento en ejecución.
Para que proceda la adjudicación en metálico de defectos o excesos en la adjudicación, deberá acreditarse en el
procedimiento el resultado de la formulación de requerimientos fehacientes para determinar a quién corresponde
pagar o percibir las indemnizaciones sustitutorias de defectos o excesos en la adjudicación.
Dichos requerimientos podrán formularse entre los propietarios y el urbanizador, cuando sea distinto a éstos, así
como unos y otros y la Administración actuante y deberán ofrecer simultánea y alternativamente, el pago o el cobro
de la indemnización en metálico mediante oferta de precio justicada sobre la base de lo dispuesto en la normativa
estatal respecto de la valoración del suelo en régimen de equidistribución de benecios y cargas, y dando un plazo
de diez días al requerido para elegir si preere pagar o cobrar a un mismo precio unitario. En el caso de no atención
a un requerimiento debidamente formulado se entenderá que el requerido preere cobrar y la reparcelación se
aprobará en consecuencia.
g) Será indemnizable el valor de las plantaciones, instalaciones y construcciones existentes en las ncas originarias o
iniciales que sean incompatibles con el planeamiento en ejecución. En el proyecto de reparcelación, los propietarios
y el agente urbanizador podrán alcanzar acuerdos para la retribución en terrenos de los gastos de urbanización que
se deriven de dichas indemnizaciones.
h) Será preceptivo el reejo de la totalidad de las operaciones reparcelatorias en una cuenta de liquidación provisional
individualizada respecto de cada propietario. De resultar éste acreedor neto, su nca inicial sólo podrá ser ocupada
previo pago de la indemnización que proceda y a reserva de la liquidación denitiva.
Artículo 94. La reparcelación económica.
1. La reparcelación podrá ser económica:
a) Cuando las circunstancias de edicación, construcción o de índole similar concurrentes en la unidad de actuación
hagan impracticable o de muy difícil realización la reparcelación material en todo o en al menos el veinticinco por
ciento de la supercie total de aquélla.
b) Cuando aun no concurriendo las circunstancias a que se reere la letra anterior, así lo acepten los propietarios
que representen los dos tercios de la supercie total de la unidad de actuación.
2. La reparcelación económica se limitará a:
a) La redistribución material de los terrenos en que no concurran las circunstancias justicativas de su carácter
económico y a establecer las indemnizaciones sustitutorias entre los afectados, en el supuesto previsto en la letra a)
del número anterior.
b) El establecimiento de las indemnizaciones sustitutorias, con las recticaciones en la conguración y linderos
de las ncas iniciales, que sean pertinentes y las adjudicaciones en favor del urbanizador, si es distinto de los
propietarios, y de la Administración actuante que procedan.
Artículo 95. La reparcelación voluntaria y la forzosa.
1. La reparcelación podrá ser voluntaria y forzosa.
2. La propuesta de reparcelación que, de común acuerdo y formalizada en escritura pública, presenten al Municipio
los propietarios y, en su caso, éstos en unión del urbanizador, será sometida a información pública por veinte días e
informada por los servicios competentes.
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Recaída la aprobación municipal, para la inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad bastará
con la presentación en éste de la correspondiente escritura pública en unión de certicación del acuerdo municipal
aprobatorio.
3. La reparcelación será forzosa cuando el Municipio la imponga por ser necesaria para la ejecución del planeamiento.
La voluntaria gozará en todo caso de preferencia.
Título V
La ejecución del planeamiento de ordenación territorial y urbanística
Capítulo I
Disposiciones generales
Sección 1.ª La ejecución y la inspección
Artículo 96. Las esferas de actuación pública y privada.
1. Corresponderá a las Administraciones Públicas, en todo caso y dentro de sus respectivos ámbitos de competencia:
a) La actividad de ejecución del planeamiento territorial y urbanístico en régimen de actuaciones urbanizadoras y de
obras públicas ordinarias.
b) La intervención de la actividad de ejecución de los propietarios en régimen de actuaciones edicatorias.
2. La actividad administrativa de ejecución podrá gestionarse de forma directa e indirecta, mediante concesión a un
urbanizador.
Artículo 97. El contenido y desarrollo de la actividad administrativa de ejecución.
1. La ejecución del planeamiento territorial y urbanístico comprende:
a) La determinación por la Administración actuante de la forma de gestión de su propia actividad y la tramitación y
aprobación de los pertinentes Programas de Actuación Urbanizadora.
b) La organización temporal de la ejecución y la jación del orden de las actuaciones, cuando dichas determinaciones
no se contengan ya en el planeamiento territorial y urbanístico o proceda modicarlas.
c) La delimitación de la unidad de actuación, cuando ésta sea urbanizadora o deba realizarse mediante obras
públicas ordinarias.
La unidad de actuación opera simultáneamente como ámbito para el desarrollo de la totalidad de las operaciones
jurídicas y materiales precisas para la ejecución integral del planeamiento y de la comunidad de referencia para la
justa distribución de benecios y cargas. En suelo urbano las unidades de actuación podrán ser discontinuas.
Los sistemas generales se exceptúan de las unidades de actuación, aunque podrán ser incluidos o adscribirse a
ellas y realizarse en el contexto de las mismas.
d) La conservación de las obras de urbanización y de la edicación.
2. Las Administraciones Públicas ejecutarán, en sus respectivas esferas de competencia, los planes de ordenación
territorial y urbanística, con arreglo a esta Ley.
Artículo 98. La dirección, inspección y control de la actividad privada de ejecución.
Las Administraciones Públicas, en sus respectivas esferas de competencia, dirigirán, inspeccionarán y controlarán
la actividad privada de ejecución para exigir y asegurar que ésta se produce de conformidad con los planes de
ordenación territorial y urbanística y los demás instrumentos y acuerdos aprobados o adoptados para la ejecución
de éstos, así como, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos de obras.
Artículo 99. Las actuaciones urbanizadoras.
1. En el suelo clasicado por el planeamiento territorial y urbanístico como urbanizable o urbano no consolidado,
conforme a lo dispuesto en el apartado B) y la letra a) del apartado A) del número 3 del artículo 45, la ejecución
AÑO XLII Núm. 45 6 de marzo de 2023 7690
se llevará a cabo preceptivamente, al amparo de Programa de Actuación Urbanizadora y demás instrumentos
urbanísticos que precise la actividad de ejecución y la justa distribución de benecios y cargas debidamente
tramitados y aprobados, mediante actuaciones urbanizadoras y con ejecución previa e integrada de las obras de
urbanización precisas y cumplimiento de los demás deberes legalmente exigibles.
2. Las parcelas objeto de una actuación urbanizadora no adquirirán la condición de solares hasta que, además
de estar efectivamente dotadas y servidas por los correspondientes servicios, estén ejecutadas y entregadas a la
Administración actuante las infraestructuras mínimas de integración y conexión con el entorno de la entera unidad
objeto de la actuación, establecidas en la programación de esta última.
Artículo 100. Las actuaciones de urbanización mediante obras públicas ordinarias.
Las obras de urbanización podrán realizarse en régimen de obras públicas ordinarias mediante la ejecución directa
por la Administración actuante, en virtud de lo establecido en el artículo 129, y con la percepción por ésta de las
pertinentes cuotas de urbanización, con cargo a los propietarios del ámbito al que sirvan, en los siguientes supuestos:
a) En el suelo urbano de los Municipios exceptuados del deber de contar con Plan de Ordenación Municipal, pudiendo
el Municipio encomendar la gestión de la ejecución a la correspondiente Agrupación de Interés Urbanístico mediante
la suscripción en los términos autorizados por el artículo 11 de convenio al efecto.
b) En el suelo urbano de los restantes Municipios, cuando no se hayan delimitado unidades de actuación urbanizadora
conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 45.
Artículo 101. La ejecución de los sistemas generales.
La ejecución de los sistemas generales comprenderá las obras de urbanización y edicación que sean adecuadas
en cada caso.
Artículo 102. Las actuaciones edicatorias.
1. Son actuaciones edicatorias las que tienen por objeto un único solar o una sola parcela para su edicación, con
previa o simultánea realización de las obras de urbanización precisas para su conversión en solar y conexión con
las redes de infraestructuras y servicios existentes e inmediatos, cuando proceda.
2. Las actuaciones a que se reere el número anterior sólo serán posibles en el suelo urbano consolidado sujeto al
régimen dispuesto en el apartado 1.1 del número 1 del artículo 69.
3. Para poder autorizar la urbanización simultánea a la edicación se requerirá:
a) Que las obras de urbanización hayan alcanzado el desarrollo en su ejecución que reglamentariamente se exija.
b) Compromiso de no utilizar la edicación hasta la conclusión de las obras de urbanización, que deberá gurar
como condición en la licencia que autorice la edicación y urbanización simultáneas, y de incluir dicho compromiso
en las escrituras de declaración de obra en construcción y obra nueva que se otorguen o inscriban.
c) Que se preste anza, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de contratación del sector público,
en cuantía suciente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, en la parte que corresponda al
propietario de la parcela objeto de la edicación y reste pendiente de abono por éste, y sin perjuicio de la afección a
que se reere la letra a) del número 3 del artículo 92 de la presente Ley.
Para el caso de terrenos destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún tipo de protección pública, los
Municipios, en el acto de concesión de la licencia urbanística, podrán justicadamente reducir la cuantía prevista en
el párrafo anterior hasta la mitad.
Sección 2.ª La organización y el orden del desarrollo de la ejecución
Artículo 103. La organización temporal de la ejecución del planeamiento.
1. Los planes urbanísticos determinarán la secuencia lógica de su desarrollo mediante la jación de las condiciones
objetivas que denan un orden básico de prioridades para la ejecución de las diferentes actuaciones urbanizadoras.
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Asimismo, los planes podrán jar plazos máximos para la edicación de los solares o, en su caso, parcelas y la
rehabilitación de la edicación existente.
2. En defecto de determinaciones del planeamiento territorial y urbanístico sobre plazos, éstos podrán jarse por el
Municipio para unidades de actuación o, en todo caso, áreas en suelo urbano y sectores o unidades de actuación
de acuerdo a expresos criterios de prioridad en el fomento de la edicación.
Artículo 104. El incumplimiento de los plazos máximos.
El incumplimiento de los plazos máximos para edicar o rehabilitar establecidos conforme al artículo anterior
determinará la posibilidad de la expropiación o de la ejecución forzosa por sustitución de acuerdo con el procedimiento
establecido en esta Ley.
Sección 3.ª Las formas de gestión de la actividad administrativa de ejecución.
Artículo 105. La gestión directa, propia y cooperativa.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los Municipios, con la cooperación con estos, en su caso,
de las Diputaciones provinciales, podrán utilizar, para la gestión directa de la actividad de ejecución que sea de
su respectiva competencia todas las formas o modalidades admitidas por la legislación de régimen jurídico y
de contratación del sector público y de Régimen Local. En particular, todas ellas estarán habilitadas para crear
organismos autónomos y entidades mercantiles de capital íntegramente público o mixto, de duración limitada o por
tiempo indenido y con carácter general o sólo para determinadas actuaciones.
Cuando dichos entes sean de capital íntegramente público y hayan sido creadas especícamente para el desarrollo
de las funciones contenidas en el último párrafo del apartado 2 del artículo 7 de esta ley, tendrán la consideración de
entes instrumentales para la gestión directa de servicios públicos para los que han sido constituidos y, en su caso,
de medio propio de la administración, para la ejecución de actuaciones especícas que se le encarguen siendo su
régimen el establecido al efecto en la legislación de contratos del sector público.
2. Para el desarrollo cooperativo de la actividad de ejecución y conforme a la misma legislación a que se reere el
número anterior, dichas Administraciones podrán, además:
a) Constituir, por mutuo acuerdo, consorcios urbanísticos.
b) Delegar competencias propias en otras Administraciones, organismos de ellas dependientes o entidades por ellas
fundadas o controladas.
Artículo 106. Los convenios interadministrativos de colaboración.
1. Las Administraciones Públicas y sus organismos dependientes o adscritos, los consorcios y las entidades
mercantiles creadas por aquéllas o cualesquiera de éstos podrán suscribir convenios, con nes de colaboración, en
los términos autorizados por la legislación de régimen jurídico del sector público y de régimen local.
Cuando su objeto principal sea urbanístico deberán ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Segundo,
relativo a los convenios urbanísticos.
2. Los convenios a que se reere el número anterior podrán tener por objeto la contribución al sostenimiento económico
de órganos u organismos de ámbito comarcal creados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la
prestación de asistencia técnica y administrativa a los Municipios en materia de ordenación urbanística.
Artículo 107. Los consorcios urbanísticos.
1. El objeto de los consorcios no podrá comprender funciones y actividades que excedan de la esfera de competencias
de las Administraciones consorciadas.
2. A los consorcios podrán incorporarse personas privadas, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus
nes y previa suscripción de convenio en el que se especiquen las bases de su participación. En ningún caso la
participación de personas privadas podrá ser mayoritaria, ni dar lugar a que éstas controlen o tengan una posición
decisiva en el funcionamiento del consorcio.
AÑO XLII Núm. 45 6 de marzo de 2023 7692
3. La aprobación de los estatutos del consorcio en la forma denida legalmente determinará la atribución de las
competencias administrativas, pertenecientes a las Administraciones consorciadas, que en dichos estatutos se
especiquen.
En ningún caso podrá atribuirse a los consorcios:
a) La competencia para establecer o determinar impuestos, pero sí la de su gestión y recaudación, así como la del
establecimiento de tasas y precios públicos y su percepción.
b) La competencia para expropiar, pero sí la gestión administrativa de todas las operaciones expropiatorias.
4. Los consorcios podrán crear entidades mercantiles de capital íntegramente público o mixto.
5. La creación de los consorcios y sus estatutos se publicarán, para su ecacia, en el Diario Ocial de la Castilla-La
Mancha.
Artículo 108. La delegación intersubjetiva de competencias.
1. Toda delegación de competencias entre administraciones habilitará para el pleno ejercicio de éstas, mientras no
se produzca la publicación de su revocación. La delegación precisará, para su ecacia, la publicación en el Diario
Ocial de Castilla-La Mancha.
2. Podrán ser beneciarios de delegaciones intersubjetivas, además de las administraciones territoriales, los
organismos autónomos por éstas creados y los consorcios.
3. Los actos dictados en ejercicio de la delegación se imputarán jurídicamente al delegado, sin perjuicio de que éste
y la entidad delegante respondan patrimonialmente de forma solidaria por las lesiones que puedan derivarse de
dichos actos.
Sección 4.ª Los presupuestos de cualquier actividad de ejecución
Artículo 109. La plenitud de la ordenación, la programación de la gestión y el proyecto de la urbanización.
El desarrollo de la actividad de ejecución, cualquiera que sea el sujeto legitimado, requerirá la aprobación o
autorización, con carácter previo y respecto de la totalidad de los terrenos integrantes de la unidad o las unidades
de actuación a ejecutar, de:
a) El planeamiento territorial y urbanístico idóneo conforme a esta Ley para establecer la ordenación detallada en la
clase de suelo de que se trate, en todo caso.
b) El Programa de Actuación Urbanizadora, en el caso de las unidades a ejecutar mediante actuaciones urbanizadoras,
con excepción de las actuaciones que deban vericarse en ejecución de Planes y Proyectos de Singular Interés y
en régimen de obras públicas ordinarias.
c) El proyecto de urbanización, en todos los supuestos, incluidas las actuaciones edicatorias con previa o simultánea
urbanización, con la sola excepción de las actuaciones legitimadas por Proyectos de Singular Interés.
Artículo 110. Los Programas de Actuación Urbanizadora.
1. Los Programas de Actuación Urbanizadora determinan y organizan la actividad de ejecución en los Municipios
que cuenten con Plan de Ordenación Municipal, jando la forma de gestión de aquélla y estableciendo de manera
denitiva los ámbitos de ejecución concretos y las condiciones de desarrollo necesarias para la completa ejecución
de la actuación urbanizadora.
2. Los Programas de Actuación Urbanizadora deberán abarcar una o varias unidades de actuación completas y
satisfacer los siguientes objetivos funcionales básicos:
a) Conectar e integrar adecuadamente la urbanización a que se reeran con las redes de infraestructuras,
comunicaciones y servicios públicos existentes.
b) Suplementar las infraestructuras y dotaciones públicas en lo necesario para no disminuir sus niveles de calidad o
capacidad de servicio existentes o deseables.
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c) Urbanizar completamente la unidad o unidades de actuación que constituyan su objeto y realizar las obras públicas
complementarias que se precisen para cumplir lo dispuesto en las letras anteriores, haciendo todo ello con sujeción
a plazos pormenorizados.
d) Obtener gratuitamente en favor de la Administración las infraestructuras y los suelos dotacionales públicos del
ámbito de la actuación.
e) Obtener gratuitamente a favor de la Administración actuante el aprovechamiento que exceda del privativo de los
propietarios de los terrenos para destinarlo al patrimonio público de suelo conforme a lo establecido en el apartado 2)
y a las compensaciones previstas en el apartado 3), del párrafo segundo de la letra b) del artículo 68.
El coste de las inversiones necesarias para cumplir estos objetivos podrá repercutirse en los propietarios de los
terrenos para el cumplimiento del régimen urbanístico de la propiedad.
3. Los Programas de Actuación Urbanizadora:
a) Describirán las obras de urbanización a realizar y, en su caso, las de edicación con el grado de detalle, al menos,
de anteproyecto.
b) Preverán el inicio de su ejecución material dentro de su primer año de vigencia y la conclusión de la urbanización
antes de los cinco años desde su inicio.
Por causas excepcionales y previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio
y Urbanismo podrán aprobarse, no obstante, Programas de Actuación Urbanizadora con plazos más amplios o
prórrogas de éstos.
c) Determinarán el calendario de su desarrollo en sus distintas fases, trabajos y gestiones que integran la actuación.
d) Asegurarán el cumplimiento de sus previsiones, mediante garantía, nanciera o real, prestada y mantenida por
el adjudicatario seleccionado como urbanizador, por el importe mínimo que reglamentariamente se determine, que
nunca podrá ser inferior al siete por cien del coste previsto de las obras de urbanización, en el caso de que se
reeran a actuaciones a ejecutar por gestión indirecta.
4. Los Programas de Actuación Urbanizadora contendrán los siguientes documentos:
4.1 Una alternativa técnica conformada por:
a) Documento expresivo de la asunción de la ordenación detallada establecida en el Plan de Ordenación Municipal
o que contenga propuesta de ordenación que complete detalladamente la del sector, o unidad de actuación, o
modique la determinada en el planeamiento. Si la modicación propuesta afectara al área de reparto denida en
el Plan de Ordenación Municipal, el aprovechamiento tipo resultante deberá cumplir las condiciones señaladas
en los números 1 y 2 del artículo 70, sin perjuicio de la aplicación posterior en el proyecto de reparcelación de los
coecientes de ponderación previstos en el número 3 del artículo 72.
b) Anteproyecto de urbanización con los siguientes contenidos mínimos:
1) Denición y esquema de las obras de urbanización, describiendo, como mínimo, los elementos signicativos y
relevantes que permitan determinar su coste total.
2) Memoria de calidades, relativa, al menos, a las principales obras y elementos de urbanización a ejecutar.
3) Denición de los recursos disponibles para los abastecimientos básicos, modo de obtención y nanciación.
4) Características básicas de la red de evacuación de aguas que se prevé diseñar, indicando su carácter separativo
o no; su capacidad de drenaje, dimensionándola con el potencial aproximado de euentes a soportar, tanto pluviales
como residuales, ya tengan su origen en el ámbito del Programa o bien en posibles aportes exteriores; punto o
puntos de vertido y calidad de éste, en relación con su depuración e impacto ambiental.
5) Capacidad portante de la red viaria y las directrices para la implantación de los demás servicios de urbanización.
4.2 En el caso de gestión indirecta, se formulará una propuesta de convenio urbanístico a suscribir entre el
adjudicatario, la Administración actuante y los propietarios afectados que voluntariamente quieran ser parte en él,
donde se hará constar los compromisos, plazos, garantías y penalizaciones que regularán la adjudicación. En caso
de gestión directa, el convenio se sustituirá por una relación precisa de los compromisos asumidos.
4.3 Una proposición jurídico-económica comprensiva de los siguientes aspectos:
a) Desarrollo de las relaciones entre el urbanizador y los propietarios justicando en su caso la disponibilidad de
aquél sobre los terrenos de éstos, los acuerdos ya alcanzados y las disposiciones relativas al modo de retribución
del urbanizador.
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b) Estimación de la totalidad de los gastos de urbanización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115. No
obstante, la estimación de las indemnizaciones a que se reere la letra g) del número 1 del artículo 115 no se tendrá
en consideración como criterio de adjudicación del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora.
c) Proporción o parte de los solares resultantes de la actuación constitutiva de la retribución del urbanizador o
denición de las cuotas cuando se prevea el pago en metálico, expresándose si le corresponde recibir algún recargo
sobre la estimación de gastos de urbanización en concepto de benecio o retribución de la gestión.
A los efectos de determinar la proporción o parte de los solares resultantes de la actuación constitutiva de la
retribución del urbanizador se considerará lo dispuesto en la normativa estatal respecto de la valoración del suelo en
régimen de equidistribución de benecios y cargas.
d) Incidencia económica, estimada tanto en términos de valoración de los terrenos que hayan de adjudicársele
como en su cuanticación y modo de adquisición, de los compromisos que interese adquirir el urbanizador, ya
sean con la nalidad de efectuar aportaciones al patrimonio municipal de suelo, de realizar obras adicionales a las
mínimas establecidas legalmente o de afectar dichos terrenos a la edicación con criterios de eciencia ecológica
que reglamentariamente se determinen o con nes de interés social.
5. Podrán formular y promover Programas de Actuación Urbanizadora:
a) Los Municipios o cualquiera de los organismos o entidades de ellos dependientes o de los que formen parte, para
la ejecución del planeamiento municipal.
Cuando la entidad promotora no cuente con la potestad expropiatoria, se tendrá como Administración actuante al
Municipio.
b) La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o cualquiera de los organismos o entidades, públicos o privados,
de ella dependientes o adscritos a la misma o de los que forme parte, para el desarrollo de las competencias propias
con relevancia territorial y, en todo caso, la promoción de suelo con destino a dotaciones públicas o a actuaciones
urbanizadoras que fomenten la industrialización o la vivienda social, de promoción pública o sujeta a cualquier
régimen de protección pública.
En este caso, su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los Planes Especiales y su aprobación
corresponderá a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística. En la ejecución de los
Programas de Actuación Urbanizadora así aprobados se tendrá como Administración actuante a la de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha.
c) Las restantes Administraciones Públicas, para el ejercicio de sus competencias mediante la realización de
actuaciones urbanizadoras.
En este caso, la Administración que promueva el Programa podrá optar por que se tramite, apruebe y ejecute
conforme a lo dispuesto en la letra b) anterior.
d) Los particulares, sean o no propietarios de los terrenos.
Éstos podrán entablar consultas con cualquier Administración Pública, sobre el contenido de los Programas de
Actuación Urbanizadora a elaborar, así como solicitar y obtener de las Administraciones completa información sobre
las resoluciones y previsiones ociales que condicionen el desarrollo de cada actuación.
Cualquier persona que pretenda elaborar una propuesta de Programa de Actuación Urbanizadora podrá ser
autorizada por el Municipio para ocupar temporalmente terrenos a n de obtener la información precisa, en los
términos dispuestos por la legislación expropiatoria. Asimismo, tendrá acceso a la información y documentación que
obre en los registros y archivos de las Administraciones Públicas conforme a la legislación general sobre régimen
jurídico de éstas.
e) Los propietarios de terrenos afectados por una iniciativa urbanizadora podrán asociarse como agrupación de
interés urbanístico siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1º) Tener por objeto competir por la adjudicación de un Programa o colaborar con su urbanizador de forma convenida
con él.
2º) Asociar a los propietarios de terrenos que representen más de la mitad de supercie afectada por la iniciativa.
3º) Contar con poder dispositivo sobre los terrenos referidos en el apartado anterior. La afección de una nca a los
nes y obligaciones de una agrupación de interés urbanístico podrá ser inscrita en el Registro de la Propiedad.
4º) Haber reconocido el derecho a adherirse como asociado a favor de los terceros propietarios afectados por la
iniciativa en las mismas condiciones y análogos derechos a los propietarios fundadores.
La constitución de agrupaciones de interés urbanístico se otorgará en escritura pública a la que se incorporarán sus
estatutos y deberá inscribirse en el Registro de Programas de Actuación Urbanizadora y de Agrupaciones de Interés
Urbanístico dependiente de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
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6. Cuando lo requiera el interés general y sirva a su ejecución, los Programas de Actuación Urbanizadora podrán,
de forma motivada, ser modicados mediante la introducción de las variaciones necesarias para responder a tal n
en los términos de los artículos 125 bis y 125 ter de esta ley.
Artículo 111. Los Proyectos de Urbanización.
1. Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que denen los detalles técnicos de las obras públicas
previstas por los Planes. Se redactarán con precisión suciente para poder ser ejecutados, eventualmente, bajo la
dirección de técnico distinto a su redactor. Toda obra pública de urbanización, sea ejecutada en régimen de actuación
urbanizadora o edicatoria, requerirá la elaboración de un Proyecto de Urbanización, su aprobación administrativa
y la previa publicación de ésta en el Boletín Ocial de la Provincia.
2. Los proyectos a que se reere el número anterior contendrán una Memoria descriptiva de las características de
las obras, planos de proyecto y de detalle, mediciones, cuadro de precios, presupuesto y pliego de condiciones de
las obras y servicios.
3.Los Proyectos de Urbanización para actuaciones urbanizadoras se someterán al procedimiento de aprobación
propio de los Programas de Actuación Urbanizadora, salvo en lo relativo a la competencia entre iniciativas, y, en su
defecto, al previsto para los Planes Parciales. Será innecesaria la información pública separada cuando se tramiten
junto con Planes o Programas de Actuación Urbanizadora.
Los Proyectos de Urbanización precisos para las actuaciones edicatorias se aprobarán por el Municipio por el
procedimiento que dispongan las ordenanzas municipales.
Cuando se trate de proyectos de obra pública ordinaria o de proyectos de urbanización simplicados para la mera
reparación, renovación o introducción de mejoras ordinarias en obras o servicios ya existentes sin alterar el destino
urbanístico del suelo, será innecesaria la exposición al público previa a su aprobación administrativa.
Artículo 112. Los sujetos legitimados.
1. Los actos jurídicos y materiales de ejecución del planeamiento en unidades en las que la ejecución deba tener
lugar en régimen de actuación urbanizadora, cumplida, en su caso, mediante obras públicas ordinarias, sólo podrán
ser realizados por los sujetos públicos y, en su caso, privados legitimados para ello conforme a esta Ley.
2. Los actos de edicación, junto con los de previa o simultánea urbanización en parcelas y solares sólo podrán ser
realizados por sus propietarios o los titulares de derechos sucientes al efecto.
Capítulo II
La ejecución mediante actuaciones urbanizadoras
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 113. Las características y los requisitos de las unidades de actuación.
1. Las unidades de actuación delimitan el ámbito espacial de una actuación urbanizadora o de una de sus fases.
Deberán incluirse en ellas los suelos dotacionales precisos para su ejecución racional y las parcelas edicables que
como consecuencia de ella se transformen en solares.
2. En suelo urbano las unidades de actuación podrán ser discontinuas y su delimitación voluntaria.
3. En el suelo urbanizable el Plan Parcial incluirá en una o varias unidades de actuación todos los terrenos del sector,
salvo, en su caso, los destinados a sistemas generales.
Artículo 114. La delimitación de las unidades de actuación.
1. La delimitación de las unidades de actuación se contendrá en los planes territoriales y urbanísticos y en los
Programas de Actuación Urbanizadora. Para favorecer la actividad urbanizadora, se procurará diversicar la
extensión de sus supercies.
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2. Los Programas podrán volver a delimitar el ámbito de las unidades de actuación previstas en los Planes,
adecuándolo a condiciones más idóneas para el desarrollo de la correspondiente actuación, pudiendo ésta
extenderse a cuantos terrenos sean necesarios para la conexión a las redes de servicio existentes en el momento
de programar la actuación.
3. Las unidades de actuación podrán delimitarse en los proyectos de urbanización, en el caso de actuaciones a
realizar en el régimen de obras públicas ordinarias.
Artículo 115. Los gastos de urbanización.
1. Los gastos de urbanización que corren a cargo de los propietarios de los terrenos comprendidos en una unidad
de actuación son todos los correspondientes a los siguientes conceptos:
a) Obras de vialidad, comprensivas en todo caso de las de explanación, armado y pavimentación de calzadas;
construcción y encintado de aceras; y construcción de las canalizaciones para servicios en el subsuelo de las vías
o de las aceras.
b) Obras de saneamiento, inclusivas de las de construcción de colectores generales y parciales, acometidas,
alcantarillas, ramales, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que
corresponda a la unidad de actuación.
c) Obras para la instalación y el funcionamiento de los servicios públicos de suministro de agua, incluyendo las de
captación de ésta cuando sean necesarias y las de distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidrantes
contra incendios, de suministro de energía eléctrica, comprendiendo la conducción y la distribución, así como el
alumbrado público, comunicación telefónica y cualesquiera otras que estuvieran previstas por el planeamiento.
d) Obras de ajardinamiento y arbolado, así como de amueblamiento urbano, de parques y jardines y vías públicas.
e) Redacción técnica y anuncios preceptivos en la tramitación administrativa de los diferentes instrumentos de
planeamiento de desarrollo precisos para la ordenación detallada y de los proyectos de urbanización y de
reparcelación.
f) Gastos de promoción y gestión de la actuación urbanizadora, incluyendo el benecio o la retribución empresarial
del urbanizador.
g) Indemnizaciones que procedan en favor de propietarios o titulares de derechos, incluidos los de arrendamiento,
referidos a edicios y construcciones que deban ser demolidos con motivo de la ejecución del planeamiento, así
como de plantaciones, obras e instalaciones que deban desaparecer por resultar incompatibles con éste.
h) Cuando así se prevea expresamente en el planeamiento a ejecutar o en el Programa de Actuación Urbanizadora,
además, las obras de infraestructura y servicios exteriores a la unidad de actuación que sean precisas tanto para
la conexión adecuada de las redes de la unidad a las generales municipales o supramunicipales, como para el
mantenimiento de la funcionalidad de éstas, así como cualesquiera otras cargas suplementarias que se impongan
a los terrenos.
2. Los gastos de conservación de la urbanización que corresponden al urbanizador y a los propietarios de los
solares resultantes hasta la recepción por la Administración de las obras realizadas, son los correspondientes al
mantenimiento de todas las obras y los servicios previstos en el número anterior.
3. Los propietarios de los solares resultantes y el urbanizador tendrán derecho a resarcirse, con cargo a las entidades
concesionarias o prestadoras de los correspondientes servicios, de los gastos correspondientes a las obras precisas
para el primer establecimiento y el mantenimiento de los servicios de abastecimiento de agua potable, suministro
de energía eléctrica y, en su caso, telefonía, en la parte que, conforme a la reglamentación o las condiciones de
prestación de éstos no deba ser asumida por los usuarios. Los costes de establecimiento y de conservación se
acreditarán mediante certicación expedida por la Administración actuante.
4. El Municipio podrá aprobar, previa audiencia de los propietarios, la modicación de la previsión inicial de gastos
de urbanización en el caso de aparición de circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el urbanizador no
hubiera sido posible con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización. La retasación de los costes no
podrá suponer modicación o incremento en la cuantía del benecio empresarial del urbanizador.
Sección 2.ª La gestión directa de la actuación urbanizadora
Artículo 116. Las formas de la actividad administrativa para la ejecución de las actuaciones urbanizadoras.
1. Cuando se haya adoptado la forma de gestión directa, la Administración actuante podrá optar, motivadamente y a
la vista tanto de las características de la unidad en la que deba realizarse una actuación urbanizadora como de las
exigencias del interés público en la ejecución, entre la reparcelación y la expropiación.
AÑO XLII Núm. 45 6 de marzo de 2023 7697
2. La reparcelación se impondrá forzosamente, aunque el procedimiento a tal n podrá terminarse por acto consensual
bajo la forma de convenio urbanístico.
3. Tanto cuando se proceda mediante reparcelación, como cuando se aplique instrumentalmente la expropiación
para la ejecución del planeamiento, la Administración actuante podrá desarrollar la gestión utilizando las alternativas
organizativas previstas en la Sección 3.ª del Capítulo I de este Título, sin perjuicio de la contratación por el sujeto
público gestor, cuando proceda y conforme a la legislación de contratación del sector público, de las distintas obras
de urbanización que comprenda la actuación.
Sección 3.ª La gestión indirecta de la actuación urbanizadora
Artículo 117. El urbanizador como agente gestor por adjudicación de la ejecución de un Programa de Actuación
Urbanizadora.
1. El urbanizador, que podrá ser o no propietario de suelo, es el agente responsable de ejecutar la correspondiente
actuación urbanizadora por cuenta de la Administración actuante y según el convenio estipulado, seleccionado en
pública competencia al aprobar el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora.
2. El urbanizador podrá en cualquier momento y en escritura pública y previa autorización, ceder su condición en
favor de tercero que se subrogue en todas sus obligaciones ante la Administración actuante. Ésta podrá denegar la
autorización por razón de menoscabo del interés general o defraudación de la pública competencia en la adjudicación,
debiendo en tal caso acordar simultáneamente la prosecución de la actuación por gestión directa o proceder a
nueva licitación. La cesión parcial, para tramo o porción minoritaria de la actuación, requerirá que entre cedente y
adquirente asuman, solidaria o mancomunadamente, una programación debidamente coordinada y un conjunto de
compromisos que satisfagan las exigencias de la programación originaria.
3. Para que el urbanizador particular pueda contratar prestaciones accesorias de su gestión con tercero, sin
transmitirle sus responsabilidades ante la Administración actuante, bastará que dé cuenta de ello a ésta.
Artículo 118. Relaciones entre el urbanizador y los propietarios.
1. Cuando se reera a actuaciones urbanizadoras a realizar en régimen de gestión indirecta, el Programa de
Actuación Urbanizadora, además de lo previsto en el artículo 110, deberá regular las relaciones entre el urbanizador
y los propietarios afectados, desarrollando las siguientes bases:
a) El urbanizador deberá soportar la totalidad de los gastos derivados de la urbanización, en la medida en que
le sean compensados mediante retribución en terrenos edicables o en metálico por los propietarios de terrenos
edicables resultantes de la actuación urbanizadora.
b) Los propietarios podrán cooperar con el urbanizador mediante la aportación de sus ncas originarias sin urbanizar
y con arreglo a las dos modalidades genéricas siguientes:
1º. Abonando en metálico y como retribución en favor del urbanizador su cuota parte de las cargas de la urbanización
y garantizando esta deuda, para recibir a cambio las parcelas urbanizadas que le correspondan de acuerdo con el
Programa.
2º. Contribuyendo proporcionadamente a los gastos de urbanización mediante cesión de terrenos edicables.
En este caso les corresponderá recibir, libre de cargas, menor supercie de solar que en la modalidad anterior,
constituyendo la diferencia la retribución del urbanizador.
2. Los propietarios que expresamente declinen cooperar, por entender inconveniente el desarrollo urbanístico de
sus terrenos, podrán renunciar a ello si piden, mediante solicitud formalizada en documento público y presentada
antes del acuerdo aprobatorio del Programa de Actuación Urbanizadora, la expropiación y el pago según el valor
que corresponda legalmente al suelo. En este caso el acuerdo aprobatorio del Programa de Actuación Urbanizadora
determinará la incoación del expediente de determinación del justiprecio para la nca correspondiente.
3. El urbanizador podrá ejercer las siguientes prerrogativas y facultades:
a) Someter a aprobación administrativa proyectos de urbanización, presupuestos de cargas de urbanización y, a falta
de acuerdo con los afectados, uno o varios proyectos de reparcelación forzosa dentro del ámbito de la actuación, así
como ser oído, antes de dicha aprobación.
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b) Oponerse a la parcelación y a la edicación en el ámbito de la actuación, hasta el pleno cumplimiento de las
previsiones del Programa de Actuación Urbanizadora. El otorgamiento de las licencias precisas para tales actos
requerirá la previa audiencia del urbanizador.
No podrán otorgarse licencias de parcelación o edicación en las unidades de actuación o para terrenos sometidos a
actuaciones urbanizadoras hasta que, una vez aprobado el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora,
se cumplan las condiciones legales previstas para ello, debiendo el titular de la parcela haber contribuido
proporcionadamente a las cargas de la actuación y haber quedado garantizada la urbanización de dicha parcela
simultánea, al menos, a su edicación.
c) Exigir que los propietarios le retribuyan su labor urbanizadora por medio de la modalidad de retribución que se
determine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.
d) Solicitar la ocupación directa de los terrenos sujetos a reparcelación y necesarios para desarrollar las infraestructuras
de urbanización, en los términos previstos por la legislación general.
4. Con independencia de las medidas establecidas en la letra d) del número 3 del artículo 110 con objeto de garantizar
el cumplimiento de las previsiones del Programa de Actuación Urbanizadora, el urbanizador, para percibir de los
propietarios sus retribuciones, ha de ir asegurando, ante la Administración actuante, su obligación especíca de
convertir en solar las parcelas de quienes deban retribuirle, mediante otras garantías que:
a) Se irán constituyendo al aprobarse la reparcelación forzosa o expediente de gestión urbanística de efectos
análogos en cuya virtud se adjudiquen al urbanizador terrenos en concepto de retribución y, en todo caso, antes de
la liquidación administrativa de la cuota de urbanización.
b) Se prestarán por valor igual al de la retribución que las motive y, en su caso, por el superior que resulte de
aplicar el interés legal del dinero en función del tiempo que previsiblemente vaya a mediar entre la percepción de la
retribución y el inicio efectivo de las obras correspondientes.
c) Consistirán en primera hipoteca sobre los terrenos adjudicados al urbanizador o en garantía nanciera prestada
con los requisitos exigidos por la legislación reguladora de la contratación del sector público.
d) Serán canceladas, previa resolución de la Administración actuante, a medida que se realicen, en plazo, cada una
de las obras que sean el objeto de la correspondiente obligación garantizada. Procede la cancelación parcial según
el precio de la obra realizada conforme al presupuesto de cargas aprobado administrativamente.
5. Sin perjuicio de las demás medidas procedentes, el urbanizador que incumpla la obligación expresada en el
número anterior adeudará a la Administración actuante:
a) En caso de resolución del Programa de Actuación Urbanizadora, el valor de las retribuciones ya percibidas, previo
descuento del de las obras realizadas; y
b) Cuando incurra en mora en su obligación de urbanizar, los intereses de la cantidad que resulten conforme a la
letra anterior, según el tipo de interés legal.
La deuda será declarada mediante resolución de la Administración actuante previa audiencia del interesado y, en caso
de impago, podrá ser recaudada por vía de apremio. Las cantidades así recaudadas se destinarán preferentemente
a garantizar o sufragar la total ejecución de las obras o, subsidiariamente, a compensar a los propietarios por los
perjuicios sufridos.
6. Lo dispuesto en los dos números anteriores no será de aplicación en los casos de gestión directa a cargo de la
propia Administración Pública y en los de gestión indirecta en los que el urbanizador y el propietario así lo hubieran
convenido, a reserva de las acciones civiles que les asistan, así como en aquellos en los que se haya declarado
resuelta la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora, mientras la retribución del urbanizador se
encuentre depositada a disposición de la Administración actuante o sujeta a afección real que impida al urbanizador
disponer libremente del terreno con que se le haya retribuido y bajo condición resolutoria que asegure su retorno al
dueño inicial. Esta última afección se establecerá en la resolución aprobatoria de la reparcelación, siempre que el
urbanizador así lo solicite, y se cancelará, a instancia de la Administración actuante, tan pronto como aquél asuma
el régimen de responsabilidades y garantías regulado en los números 4 y 5 anteriores.
7. El urbanizador será responsable de los daños causados a los propietarios o a otras personas como consecuencia
de su actividad o por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando aquéllos tuvieran su
origen en una orden directa de la Administración actuante o en el cumplimiento de una condición impuesta por ella.
8. Los propietarios tendrán derecho a recibir, en todo momento, información debidamente documentada sobre los
gastos de urbanización que hayan de asumir y a cooperar en la actuación en los términos establecidos por la Ley
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y el Programa de Actuación Urbanizadora, siempre que asuman las cargas y los riesgos de su desarrollo. Podrán,
asimismo y para la mejor ejecución de dicho Programa de Actuación Urbanizadora, someter a consideración de la
Administración actuante sugerencias y enmiendas para la elaboración, corrección o modicación de los proyectos
de urbanización o de reparcelación y de los presupuestos de cargas de urbanización expresados en la letra a) del
número 3, siempre que las pongan también en conocimiento del urbanizador.
El propietario que contribuya a los gastos de la urbanización podrá exigir que el urbanizador la ejecute con la
diligencia de un buen empresario y que la Administración actuante supervise la ejecución de la actuación en los
términos previstos por la Ley.
El derecho de los propietarios afectados por la actuación se determinará en función de su aprovechamiento privativo.
9. Cuando el Programa de Actuación Urbanizadora se desarrolle por gestión directa de la Administración, ésta puede
optar por la expropiación forzosa, con pago en metálico, como excepción a lo anteriormente dispuesto.
La misma regla será aplicable cuando se trate de actuaciones excepcionales de singular rentabilidad por su gran
aprovechamiento o por el destino lucrativo atribuido a los terrenos por el Plan de Ordenación, que éste deberá
identicar al efecto. El urbanizador, cuando sea beneciario legal de la expropiación de terrenos, deberá compensar
al erario público por el mayor aprovechamiento urbanístico que éstos presenten respecto al valorable para jar el
justiprecio.
10. En lo no dispuesto por esta Ley, las relaciones entre el urbanizador y los propietarios se regirán por lo que
libremente convengan, con sujeción a la ordenación territorial y urbanística y la programación aprobada.
Artículo 119. La retribución del urbanizador.
1. Con carácter general, la retribución al urbanizador se realizará en metálico. No obstante, procederá su retribución
en terrenos edicables en los siguientes supuestos:
a) Cuando así lo acuerden urbanizador y propietario mediante documento fehaciente que se incorporará al proyecto
de reparcelación.
b) Cuando el urbanizador asuma el compromiso de promover en plazo sobre los terrenos que reciba en pago de su
retribución, viviendas sujetas a un régimen de protección pública, siempre que estos destinos atribuyan a los terrenos
un valor máximo legal que permita determinar con objetividad su equivalencia con los gastos de urbanización.
c) Cuando así se determine justicadamente en el acto de aprobación denitiva del Programa de Actuación
Urbanizadora correspondiente, en atención a las mejoras y benecios que dicha modalidad de retribución vaya a
conllevar para la actuación urbanizadora.
En este supuesto, el propietario que exprese su disconformidad con la proporción de terrenos que le corresponda
entregar al urbanizador, podrá solicitar el pago en metálico mediante comunicación fehaciente dirigida al urbanizador
y al Municipio, dentro del mes siguiente a la noticación de la aprobación denitiva del Programa de Actuación
Urbanizadora.
2. Cuando, tras la aprobación del Programa de Actuación Urbanizadora, se produzcan variaciones en los gastos de
urbanización debidas a cambios en el proyecto de urbanización no imputables al urbanizador, tanto si la retribución
al urbanizador se realiza en metálico o en terrenos edicables, las diferencias se aprobarán por la Administración
actuante y se saldarán mediante compensaciones en metálico, pudiendo procederse a su recaudación mediante
cuotas de urbanización cuando sean positivas.
3. Si, en todos los supuestos recogidos en los apartados anteriores, los propietarios formulan oposición justicada
en informe técnico a la previsión de gastos del correspondiente proyecto de urbanización, la Administración actuante
deberá solicitar de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística la emisión de un
informe pericial contradictorio sobre la corrección de dichos gastos en los términos que reglamentariamente se
precisen.
4. La retribución mediante cuotas de urbanización se adecuará a las reglas siguientes:
a) El importe de las cuotas y la forma de su liquidación serán aprobados por la Administración actuante, sobre la
base de una memoria y una cuenta detallada y justicada y previa audiencia de los interesados. El importe deberá
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corresponderse con la previsión inicial de gastos de urbanización o, en su caso, con la modicada aprobada por la
Administración actuante, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 115.
La aprobación deberá tener lugar en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin haberse dictado resolución
podrá entenderse producida por acto presunto, cuya acreditación surtirá efectos para la reclamación por el
urbanizador de las correspondientes cuotas líquidas en vía judicial civil.
b) El propietario, previamente a la nalización del período de información pública del proyecto de reparcelación,
deberá asegurar el pago mediante la prestación de garantía nanciera o real proporcional a la prestada por el
urbanizador de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del número 3 del artículo 110. Esta condición se hará
constar en los edictos y en las noticaciones que deban realizarse a los propietarios en dicho trámite de información
pública y en la noticación de la aprobación denitiva del Programa de Actuación Urbanizadora.
c) La tramitación del procedimiento correspondiente podrá hacerse conjuntamente con la del proyecto de
reparcelación.
En todo caso, una vez aprobado el proyecto de reparcelación:
1) El urbanizador podrá exigir también, en su caso, el desembolso de las indemnizaciones sustitutivas a que se
reere la letra f) del artículo 93.
2) Las parcelas sujetas a pagos de cuotas de urbanización y de las indemnizaciones a que se reere el número
anterior se afectarán a dichos pagos, como carga real que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad conforme
a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, por el importe cautelar estipulado en la cuenta de liquidación provisional.
El urbanizador podrá solicitar, en cualquier momento posterior, que se practique nueva afección en la cuantía que
apruebe la Administración actuante, hasta cubrir el importe total adeudado con cargo a cada parcela, con excepción
de los débitos que sus dueños tengan aanzados o avalados.
d) Podrá reclamarse el pago anticipado de las inversiones previstas para los seis meses siguientes a los propietarios
de las parcelas directamente servidas por las obras correspondientes, así como también a los de las indirectamente
afectadas por éstas, en este último caso en proporción estimada a dicha afectación. Las liquidaciones que así se
giren se entenderán practicadas con carácter provisional, a reserva de la liquidación denitiva a tramitar conforme
a lo dispuesto en la letra a).
e) Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), el impago de las cuotas dará lugar a su recaudación mediante
apremio sobre la nca correspondiente por la Administración actuante y en benecio del urbanizador. La demora en
el pago devengará el interés legal del dinero en favor del urbanizador. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes
de la noticación de la resolución que autorice su cobro inmediato.
f) El urbanizador podrá convenir con los propietarios obligados un aplazamiento en el pago de las cuotas de
urbanización, sin que pueda postergarse al inicio de la edicación, salvo anza o aval que garantice dicho pago.
5. El importe nal de las cuotas devengadas por cada parcela se determinará repartiendo entre todas las resultantes
de la actuación, en directa proporción a su aprovechamiento urbanístico, las cargas totales del Programa de Actuación
Urbanizadora o unidad de actuación, aunque excepcionalmente podrá corregirse este criterio de reparto según
reglas objetivas y generales, estipuladas en el Programa de Actuación Urbanizadora o al aprobarse el proyecto
de urbanización o de reparcelación, para compensar las situaciones diferenciales que reporten para determinadas
parcelas su proximidad respecto de equipamientos o servicios comunes u otras circunstancias urbanísticas que se
determinen reglamentariamente.
6. También podrá imponer y liquidar las cuotas de urbanización reguladas en el presente artículo la Administración
que ejecute cualquier obra de infraestructura que dote de los servicios propios de la condición de solar a parcelas
determinadas. Si las obras así nanciadas sirvieran para una posterior actuación urbanizadora, los propietarios que
las hubieran sufragado tendrán derecho a que se les compense en el marco de ésta por el valor actual de aquéllas.
Igual derecho tendrán los propietarios afectados por programaciones sucesivas conforme al artículo 125.
Artículo 120. La tramitación de Programas de Actuación Urbanizadora de iniciativa particular o a desarrollar en
régimen de gestión indirecta.
1. Cualquiera podrá solicitar de la persona titular de la Alcaldía que someta a información pública una alternativa
técnica de Programa de Actuación Urbanizadora comprensiva de los documentos expresados en el apartado 4.1 del
artículo 110.
2. La persona titular de la Alcaldía podrá:
a) Elevar al Pleno del Ayuntamiento propuesta motivada de desestimación de la solicitud. El Pleno podrá desestimarla
o, en su caso, establecer unas bases orientativas para la selección del urbanizador, acordando lo dispuesto en la
siguiente letra.
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b) Someter la alternativa a información pública, junto con las observaciones o alternativas que, en su caso, estime
convenientes.
Durante la información pública se admitirán tanto alegaciones como alternativas técnicas a la expuesta al público
y, tras la conclusión de la información pública, quienes tengan interés por competir y ser seleccionados como
adjudicatarios del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora, podrán presentar proposiciones jurídico-
económicas.
3. Las alternativas técnicas se presentarán a la vista, con la documentación expresada en el apartado 4.1 del
artículo 110, acompañada, en su caso, de proyectos complementarios. Las proposiciones jurídico-económicas y la
propuesta de convenio se presentarán en plica cerrada con la documentación prevista en los apartados 4.2 y 4.3 del
número 4 del artículo 110.
4. La información pública se anunciará mediante edicto publicado en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha y,
posterior o simultáneamente, en uno de los periódicos de mayor difusión en la localidad.
En dichos edictos se identicará al promotor de la actuación y determinará gráca y descriptivamente el ámbito de la
actuación, advirtiendo de la posibilidad de formular alegaciones, proposiciones jurídico-económicas en competencia
y alternativas técnicas. Será preceptiva la noticación formal e individual a los titulares de derechos afectados por la
actuación urbanizadora propuesta antes de la primera publicación del edicto.
El promotor de la actuación deberá formular solicitud al Registro de la Propiedad en la que consten las ncas,
porciones o derechos de aprovechamiento afectados, al objeto de la práctica de nota al margen de cada nca
afectada por la actuación que exprese la iniciación del procedimiento. A dicha solicitud se deberá acompañar
la acreditación del inicio del procedimiento ante la Administración competente, la identicación del ámbito de la
actuación en relación con las previsiones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, y una relación
de las ncas o derechos afectados por la actuación, así como, en su caso, certicación administrativa acreditativa
de su sujeción a los derechos de tanteo y retracto previstos en la presente Ley.
Se considerará titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad
o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros scales, tanto en concepto de titular de derechos
de dominio sobre las ncas o derechos de aprovechamiento afectados, como a los que ostenten sobre los mismos
cualquier otro derecho real o personal inscrito en el Registro de la Propiedad.
5. Durante todo el procedimiento podrán ser objeto de pública consulta, en el Municipio, las alegaciones y alternativas
técnicas que se vayan presentando ante éste. La persona titular de la Alcaldía y la persona titular de la Secretaría
de la Corporación o funcionario a quien corresponda, deberán dar inmediato conocimiento de dichas alternativas
al órgano municipal correspondiente a medida que las mismas sean presentadas. Se podrán presentar alternativas
técnicas y alegaciones durante veinte días contados desde la última publicación del edicto. Las proposiciones
jurídico-económicas se presentarán durante los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior.
Si durante los primeros diez días de información pública, alguna persona se comprometiera a presentar una alternativa
técnica sustancialmente distinta a la inicial y prestara caución de ello en la cuantía que reglamentariamente se
determine y como mínimo la jada en la letra d) del número 3 del artículo 110, los plazos anteriores quedarán
prorrogados por veinte días adicionales con el exclusivo e improrrogable objeto de la presentación de alternativas
en competencia.
Sin embargo, con la estricta nalidad de igualar la duración del plazo de información pública para cada una de las
eventuales alternativas concurrentes y con ese exclusivo objeto, tras la presentación de la última alternativa se
suplementará el período de información pública en los días necesarios hasta alcanzar un mínimo para ella de veinte
días.
La prórroga se hará constar en el expediente, se anunciará en el tablón de anuncios del Municipio y se comunicará
a quienes, por desconocerla, presenten plicas prematuramente.
Asimismo, también se les comunicará la presentación de las eventuales alternativas en competencia que se
presenten durante la prórroga establecida.
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Los anteriores plazos, a los exclusivos efectos de información pública, se ampliarán al que señale la legislación
ambiental, en el supuesto de que el Programa de Actuación Urbanizadora deba someterse a evaluación ambiental,
a n de realizar de manera conjunta las informaciones públicas de dichos procedimientos.
Las alternativas técnicas concurrentes tendrán en cuenta en su formulación los criterios y consideraciones que el
órgano ambiental pudiera haber señalado respecto de la alternativa técnica inicial.
6.El acto de apertura de plicas se celebrará en la siguiente fecha hábil a la conclusión del último plazo de información
pública. De su desarrollo y resultado se levantará acta, bajo fe pública y ante dos testigos. El contenido de las plicas
será objeto de información pública durante los veinte días siguientes al de su apertura. Vencido dicho plazo, los
competidores podrán acordar la unión de sus proposiciones.
Artículo 121. La simplicación del procedimiento de aprobación de Programas de Actuación Urbanizadora de
iniciativa particular.
1. Los particulares que formulen una alternativa técnica de Programa de Actuación Urbanizadora y pretendan su
ejecución, podrán obviar las actuaciones reguladas en el artículo anterior dando cumplimiento a lo siguiente:
a) Depositarán una copia de la alternativa en el Municipio, acompañada, en su caso, de los proyectos de planeamiento
y gestión urbanística que la complementen.
b) Protocolizarán la alternativa y los proyectos que la acompañen mediante acta autorizada por Notario con
competencia territorial en el Municipio afectado.
c) La expondrán al público por sus propios medios, publicando anuncios en la forma exigida para los edictos
municipales por el artículo anterior, si bien, antes de ello, deberán remitir los avisos regulados en ese mismo precepto.
Estos y aquéllos expresarán claramente: el objeto y las características esenciales de su iniciativa; la Notaría donde
estén protocolizados los documentos que la comprenden; los datos que permitan identicar el ejemplar depositado
en el Municipio; la advertencia de que, dentro del plazo de veinte días contados desde la publicación del último
anuncio, cualquier persona podrá comparecer en dicha Notaría para obtener copia del acta a que se reere la
precedente letra b) o solicitar que se le exhiba la misma. Asimismo, se hará constar la posibilidad de consultar
en el Municipio las actuaciones derivadas de la documentación depositada en éste y de presentar en él, para su
incorporación a las mismas, tanto alegaciones como alternativas técnicas que pretendan competir con la expuesta
al público, así como proposiciones jurídico-económicas para ejecutar cualquiera de las alternativas.
2. Será de aplicación todo lo dispuesto en los números 4 y 6 del artículo anterior sobre el anuncio de la información
pública, la noticación a los titulares registrales afectados por la actuación urbanizadora y el acto de apertura de
plicas, con la salvedad de que el acto de apertura de plicas no tendrá lugar hasta que, una vez concluido el plazo
para presentarlas, se acredite ante el Municipio el cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) del número anterior.
3. Si durante la exposición al público de una primera iniciativa de Programa de Actuación Urbanizadora, alguien
hubiera iniciado una segunda exposición de otra en competencia con aquélla, procederá la prórroga de plazos
regulada en el número 5 del artículo anterior.
Artículo 122. La aprobación y la adjudicación de los Programas de Actuación Urbanizadora de iniciativa particular o
a desarrollar en régimen de gestión indirecta.
1. Concluidas las anteriores actuaciones, el Ayuntamiento Pleno podrá aprobar un Programa de Actuación
Urbanizadora previa elección de una alternativa técnica y una proposición jurídico-económica entre las presentadas,
con las modicaciones parciales que estime oportunas.
En los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho, previamente a la aprobación denitiva, será preceptivo
solicitar a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística informe técnico-jurídico sobre
la alternativa técnica y la proposición jurídico-económica elegidas, informe que deberá ser emitido en el plazo de un
mes y que se pronunciará sobre la adecuación del expediente a las determinaciones de la ordenación urbanística
aplicable.
Previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrán
emitir dicho informe técnico aquellos Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho que se encuentren
agrupados en Mancomunidades urbanísticas que en su conjunto superen esa cifra de habitantes, o que sin estar
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agrupados así lo soliciten de forma individual, siempre que resulte acreditado, en ambos casos, que disponen de
servicios técnicos, jurídicos y administrativos adecuados a tal n.
2. El acuerdo aprobatorio podrá adjudicar, motivadamente, la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora
aprobado en favor de quien hubiera formulado la proposición jurídico-económica y asumida la alternativa técnica
más adecuada para ejecutar la actuación de acuerdo con los criterios que se expresan en el artículo siguiente.
3. El Ayuntamiento Pleno podrá rechazar razonadamente todas las iniciativas para ejecutar la actuación urbanizadora
por considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para ello, resolviendo la no programación del terreno,
convocar concurso sobre la base de unas condiciones urbanísticas denidas o proceder a la ejecución mediante
gestión directa cuando ésta sea viable y preferible para los intereses públicos municipales.
Los acuerdos municipales en materia de programación deberán ser siempre expresamente motivados y concretarán,
razonadamente, las prioridades públicas expresadas en el artículo siguiente, atemperándolas a las circunstancias
propias de cada actuación. En todo caso, dichos acuerdos habrán de ser congruentes con las previsiones y
actuaciones que se hubieran comunicado previamente a los proponentes, según la letra c) del número 5 del artículo
110 y la letra b) del número 2 del artículo 120, cuando las mismas hubieran suscitado la presentación de iniciativas
particulares o hubieran servido de bases orientativas con vistas a la selección entre iniciativas en competencia.
4. Cuando no resulte adjudicataria la persona que formuló alternativas, estudios o proyectos técnicos que, total o
parcialmente, se incorporen al Programa de Actuación Urbanizadora aprobado o sean útiles para su ejecución, el
Municipio garantizará el reembolso, por cuenta del urbanizador, de los gastos justicados de redacción de dichas
alternativas, proyectos o estudios en favor de quien los realizó y aportó.
Asimismo, en el caso de que el promotor de la alternativa técnica que sirva de base para la aprobación del Programa
de Actuación Urbanizadora no resulte adjudicatario del mismo, siempre que sea una alternativa propia y original,
podrá subrogarse en el lugar y puesto del adjudicatario particular elegido, asumiendo y garantizando los mismos
compromisos, garantías y obligaciones impuestos a éste. La subrogación deberá solicitarla al Ayuntamiento dentro
de los diez días siguientes a la noticación del acuerdo de adjudicación, entendiéndose ésta, entretanto, otorgada
a título provisional.
No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el primer adjudicatario haya sido seleccionado
atendiendo a las mayores posibilidades de colaboración de los propietarios afectados que hubiera ofrecido y
garantizado.
5. El adjudicatario deberá suscribir los compromisos, asumir las obligaciones y prestar las garantías correspondientes.
No obstante, podrá renunciar a la adjudicación si ésta supone compromisos distintos de los que él ofreció. La
renuncia por otras causas no justicadas conllevará, en su caso, la pérdida de las garantías provisionales reguladas
en el número 4 del artículo 118 y la selección de un nuevo adjudicatario.
6. El plazo para que el Ayuntamiento Pleno resuelva sobre la aprobación y adjudicación de un Programa de Actuación
Urbanizadora será de cuarenta días desde la fecha en que fuera posible adoptar el acuerdo correspondiente.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, para las comunicaciones de todos los actos y acuerdos de las Entidades Locales, una
vez aprobado el Programa de Actuación Urbanizadora por el Municipio, se dará traslado del mismo, junto con copia
del acuerdo de aprobación, a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística en el plazo
reglamentariamente previsto.
El derecho a ejecutar un Programa de Actuación Urbanizadora se adquiere, por los particulares, en virtud de acto
expreso, que deberá ser publicado. No obstante, cuando se presente una sola proposición particular solicitando
la adjudicación, formalizada con todas las condiciones legalmente exigibles y transcurra el plazo sin resolución
expresa, el proponente podrá requerir al Municipio para que proceda directamente según lo dispuesto en los dos
números anteriores.
7. Los Programas de Actuación Urbanizadora podrán aprobarse condicionados a la efectiva realización de
determinaciones propias de otras actuaciones previa o simultáneamente programadas, siempre que esté
sucientemente garantizado el cumplimiento de aquellas condiciones conexas y se prevea una adecuada coordinación
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entre las respectivas actuaciones. La adjudicación así condicionada impondrá las obligaciones económicas precisas
para compensar a los afectados por la actuación más costosa con cargo a los de otras que se benecien de aquélla
por concentrarse en la misma obras o sobrecostes de común utilidad.
El incumplimiento por el urbanizador principal de las condiciones que afecten al desarrollo de otra actuación conexa
podrá dar lugar a la suspensión de ambos Programas de Actuación Urbanizadora. El adjudicatario de un Programa
de Actuación Urbanizadora condicionado deberá comprometerse a asumir a su riesgo y ventura esa eventualidad,
aunque podrá hacer reserva del derecho a subrogarse, llegado el caso, en el puesto del urbanizador principal, con
los requisitos establecidos en el número 2 del artículo 117.
8. La adjudicación de la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora se formalizará mediante convenio
urbanístico a suscribir, de una parte, por el urbanizador y, de otro, tanto por la Administración actuante como, en
su caso, por aquellas otras que hubieran asumido compromisos en dicha ejecución. En él se harán constar las
condiciones, los compromisos y los plazos para la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora, las garantías
que el urbanizador presta para asegurar su cumplimiento y las penalizaciones a que se somete por incumplimiento.
Al convenio urbanístico a que se reere el párrafo anterior será de aplicación lo dispuesto en el número 2 del artículo
12 a efectos de evitar la reiteración del trámite de información pública cuando la aprobación del Programa de
Actuación Urbanizadora y la adjudicación de su ejecución se haya producido en una misma resolución.
Artículo 123. Criterios de elección de la alternativa técnica y proposición jurídico-económica de un Programa de
Actuación Urbanizadora de gestión indirecta.
1. Los criterios en los que habrá de fundarse toda decisión pública sobre la programación, tanto la relativa a la
elección del urbanizador como a la oportunidad de la Programación de Actuación Urbanizadora, serán:
a) La idoneidad de las obras de urbanización para el servicio público.
b) Las garantías y plazos de su ejecución.
c) La proporcionalidad de la retribución del urbanizador.
d) Complementariamente, la facilidad o celeridad con que el urbanizador pueda disponer del terreno necesario para
urbanizar.
2. A n de determinar la alternativa técnica y la proposición jurídico-económica elegidas en la aprobación de un
Programa de Actuación Urbanizadora, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A) En relación con la alternativa técnica se preferirá:
a) La que proponga un ámbito de actuación más idóneo u obras de urbanización más convenientes.
b) La que concrete y asuma las más adecuadas calidades de obra para su ejecución y, en particular, las realizables
con los criterios de eciencia ecológica que reglamentariamente se determinen.
B) En relación, con la Proposición Jurídico-Económica se preferirá:
a) La que se obligue a plazos de desarrollo más breves o a compromisos más rigurosos.
b) La que preste mayores garantías efectivas de cumplimiento.
c) La que comprometa su realización asumiendo, expresa y razonadamente, un benecio empresarial más
proporcionado por la promoción y gestión de la actuación.
d) La que prevea justicadamente, para unas mismas obras, un menor precio máximo para efectuarlas sin mengua
de su calidad.
e) La formulada por el agente urbanizador que haya actuado en la ejecución anticipada de alguno de los sistemas
generales incluidos o adscritos al ámbito de actuación.
f) Complementariamente se preferirá la proposición que oferte más incentivos, garantías o posibilidades de
colaboración de los propietarios afectados por la actuación, para facilitar o asegurar su desarrollo, salvo que aquellos
se pretendan arbitrar a costa del interés público.
Artículo 124. El registro administrativo de Programas de Actuación Urbanizadora y de Agrupaciones de Interés
Urbanístico.
1. Se establece el registro de Programas de Actuación Urbanizadora y Agrupaciones de Interés Urbanístico, que
funcionará en la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
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2. La publicación de la aprobación denitiva de los Programas de Actuación Urbanizadora requerirá su previa
presentación en este registro en los términos que reglamentariamente se determinen. Si el Programa de Actuación
Urbanizadora es de aprobación municipal, determinará los efectos previstos en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 125. La ejecución por urbanizador de los Programas de Actuación Urbanizadora.
Las relaciones derivadas de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora se regirán por lo dispuesto
en esta Ley y, en el marco de la misma, en los Planes, el propio Programa de Actuación Urbanizadora y los actos
adoptados para su cumplimiento, así como, supletoriamente, por las reglas del contrato de gestión de servicios
públicos de la legislación de contratación del sector público. La resolución de la adjudicación se acordará por la
Administración actuante, previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que
podrá ser instado también por el urbanizador.
Sin perjuicio de las responsabilidades económicas que procedan, la resolución determinará la cancelación de la
programación. El correspondiente acuerdo deberá, además y cuando proceda:
a) Declarar, de conformidad con el referido informe, la edicabilidad de aquellos terrenos que hubieren alcanzado la
condición de solar y cuyo propietario haya contribuido sucientemente a las cargas de urbanización.
b) Iniciar el procedimiento para la reclasicación de aquellos terrenos en los que, dado lo avanzado de las obras de
urbanización, sea posible concluirlas en el régimen propio de las actuaciones edicatorias.
c) Incoar, si se estima oportuno, el procedimiento pertinente para acordar una nueva programación del terreno en
la que un nuevo urbanizador asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de
la liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya o, en otro caso, y salvo perjuicio para el
interés público o tercero sin culpa, disponer:
1º. La devolución de las contribuciones a los gastos de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas
a su destino, a los propietarios de terrenos en los que no se vaya a acometer una nueva programación, previa
modicación por el mismo procedimiento seguido para su adopción de los correspondientes actos administrativos
dictados para la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora cancelado; o
2º. La compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan contribuido a los gastos de urbanización con
cargo a la ejecución de las garantías prestadas por el antiguo urbanizador, cuando ésta proceda.
d) Comenzar, en su caso, la tramitación de los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes
urbanísticos que sean pertinentes.
Artículo 125 bis. Modicación de los Programas de Actuación Urbanizadora.
1. La administración, de ocio o a instancia de persona interesada, podrá acordar la modicación de los Programas
de Actuación Urbanizadora ante razones de interés público cuando se justique sucientemente la concurrencia de
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer los objetivos de la programación, debido a errores u
omisiones padecidos en la redacción de los documentos técnicos, ocasionados por una deciente o insuciente
información facilitada por las Administraciones Públicas o empresas de servicios.
b) Inadecuación del Programa de Actuación Urbanizadora por causas objetivas que determinen su falta de
idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o similares,
puestas de maniesto con posterioridad a la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora y que no fuesen
previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en
la elaboración del proyecto de urbanización.
c) Fuerza mayor o caso fortuito, que hiciesen imposible la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora en
los términos inicialmente denidos.
d) Necesidad de ajustar las determinaciones del Programa de Actuación Urbanizadora a especicaciones técnicas,
medioambientales, sociales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad surgidas con posterioridad a su
adjudicación.
e) Cambio de planeamiento o suspensión de licencias por causa justicada de interés público, entendiendo como tal
una nueva ordenación que responda a necesidades sobrevenidas de los usos y actividades a implantar.
f) Conveniencia de la división en fases de la obra de urbanización para facilitar la recepción y entrada en servicio
anticipada de una parte de las mismas.
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2. La modicación del Programa de Actuación Urbanizadora no podrá realizarse, en ningún caso, con el n de:
a) Ampliar el objeto del Programa de Actuación Urbanizadora a n de que pueda cumplir nalidades nuevas no
contempladas en la documentación preparatoria del mismo y que no puedan comprenderse en los supuestos del
apartado anterior.
b) Alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, debiendo limitarse la modicación a introducir las
variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria. Se entenderá
que se alteran las condiciones esenciales de licitación y adjudicación del contrato en los siguientes casos:
1) Cuando la modicación varíe sustancialmente la función y características esenciales del Programa de Actuación
Urbanizadora aprobado.
2) Cuando la modicación suponga un incremento o disminución del aprovechamiento de la actuación que exceda
del veinte por ciento del originario.
3) En cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modicación,
hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en
el mismo hubieran presentado alternativas técnicas o proposiciones jurídico-económicas sustancialmente diferentes
a las formuladas.
3. Las modicaciones acordadas por la Administración serán obligatorias para el urbanizador y los propietarios
afectados.
4. En cualesquiera otros supuestos a los previstos en este artículo, si fuese necesario que la actuación urbanizadora
se ejecutase en forma distinta a la programada inicialmente, deberá procederse a la resolución del Programa de
Actuación Urbanizadora en vigor y a la tramitación de otro bajo las condiciones pertinentes, de acuerdo con esta ley.
Artículo 125 ter. Tramitación de las modicaciones de los Programas de Actuación Urbanizadora.
1. Las modicaciones de los Programas de Actuación Urbanizadora se acordarán en el seno del procedimiento que
se regulará reglamentariamente y que, en todo caso, contendrá los siguientes trámites:
a) Audiencia al urbanizador y, en su caso, a la entidad avalista, por un plazo no inferior a diez días ni superior a
quince para que pueda formular las consideraciones que tenga por conveniente. Igual plazo habrá de concederse a
las personas propietarias y titulares de derechos comprendidos en el ámbito de actuación.
b) Informe técnico y jurídico de la administración actuante. Si la modicación comporta algún compromiso adicional
para la administración, deberá obtenerse asimismo el correspondiente informe de scalización del servicio
correspondiente de la administración actuante.
c) Dictamen favorable del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha cuando haya oposición a la misma o cuando la
cuantía de la modicación, aislada o conjuntamente, sea superior, en más o en menos, a un veinte por ciento de la
inicialmente establecida, tributos excluidos.
2. Las modicaciones del Programa de Actuación Urbanizadora deberán formalizarse en documento administrativo
y serán, en su caso, objeto de traslado a los instrumentos urbanísticos de ejecución correspondientes. Dicho
documento constituirá título suciente para acceder a cualquier registro público.
Capítulo III
La ejecución de los sistemas generales
Artículo 126. Formas de obtención y ejecución de los sistemas generales y locales.
1. El suelo destinado por el planeamiento territorial o urbanístico a sistemas generales y locales se obtendrá:
a) Cuando estén incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación, en virtud de cesión obligatoria y gratuita,
con ocasión de la reparcelación para la justa distribución de los benecios y cargas en ejecución de la actuación
urbanizadora.
b) Cuando estando incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación sea necesario anticipar su obtención al
proceso de reparcelación, mediante expropiación u ocupación directa. Efectuada la expropiación, la administración
expropiante se incorporará a la unidad de actuación que corresponda y por la supercie en cada caso obtenida. En
el caso de ocupación directa, el titular del derecho se integrará en el sector o unidad de actuación correspondiente.
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c) Cuando no estén incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación, se obtendrán por expropiación u
ocupación directa, así como mediante permuta en los supuestos expresados en la letra e) del número 3 del art. 79.
d) Por convenio urbanístico entre la Administración y el propietario.
2. Las obras correspondientes a sistemas generales y locales se realizarán conforme a las determinaciones
sustantivas, temporales y de gestión del planeamiento de ordenación territorial y urbanística:
a) Conjuntamente con las restantes obras de urbanización en el supuesto previsto en la letra a) del número anterior
o, en su defecto, como obras públicas ordinarias. No obstante, por causa justicada, podrá anticiparse la ejecución
de estos sistemas generales y locales al desarrollo de los ámbitos en los que estén incluidos o adscritos, bien por
la propia administración o bien mediante la adjudicación en procedimiento especíco a agente urbanizador de la
ejecución de dichos sistemas generales o locales.
Los procedimientos de programación de los ámbitos afectados por estas actuaciones tendrán en consideración
la ejecución anticipada de los sistemas generales o locales incluidos o adscritos en ellos, incluyéndolos en su
programación tanto a efectos jurídicos, como económicos como, en su caso, de adjudicación de dicha programación.
b) Como obras públicas ordinarias, en todos los restantes casos.
Artículo 127. La expropiación y ocupación del suelo destinado a sistemas generales y locales.
1. Cuando el planeamiento que legitime la actividad de ejecución prevea la obtención del suelo destinado a
sistemas generales y locales mediante expropiación u ocupación directa, esta deberá tener lugar dentro de los cinco
años siguientes a su entrada en vigor, salvo que se trate de suelos clasicados como rústicos no urbanizables o
urbanizables sin programar.
2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el número anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se
entenderá incoado por ministerio de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.
Artículo 128. La ocupación directa de los terrenos destinados a sistemas generales y locales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del artículo 126, los terrenos destinados a sistemas generales y
locales no adscritos ni incluidos en un ámbito de actuación urbanizadora, podrán obtenerse mediante su ocupación
directa a cambio del reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en un sector o unidad de actuación con
exceso de aprovechamiento urbanístico objetivo o real.
La ocupación directa requerirá la determinación:
a) Del aprovechamiento urbanístico que corresponda al propietario afectado.
b) De la unidad de actuación en la que deba hacerse efectivo el aprovechamiento anterior.
2. La ocupación directa se producirá por el procedimiento reglamentariamente establecido, que deberá respetar las
siguientes reglas:
a) Serán preceptivas la publicación de la relación de terrenos y propietarios afectados, con indicación de los
aprovechamientos urbanísticos correspondientes a estos y de las unidades de actuación en las que deben hacerse
efectivos, y la noticación personal a los propietarios, con un mes de antelación, de la ocupación prevista y las
demás circunstancias relevantes que en ella concurran.
b) En el momento de la ocupación deberá levantarse acta haciendo constar el lugar y la fecha de otorgamiento y la
Administración actuante; la identicación de los titulares de los terrenos ocupados y la situación registral de estos;
la supercie ocupada y los aprovechamientos urbanísticos que les correspondan; y la unidad de ejecución en la que
deben ser estos hechos efectivos.
c) Las actuaciones deberán entenderse con el Ministerio Fiscal en lo que se reere a propietarios desconocidos, no
comparecientes, incapacitados sin representación y propiedades litigiosas.
d) Los propietarios afectados por la ocupación tendrán derecho a la expedición de certicación administrativa
acreditativa de todos los extremos del acta levantada.
e) La Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certicación del acta levantada a los efectos de la
inscripción que proceda de conformidad con la legislación estatal aplicable.
f) Transcurridos cinco años desde la ocupación directa sin que se haya aprobado denitivamente el proyecto de
reparcelación de la unidad de actuación designada para la materialización del aprovechamiento correspondiente
AÑO XLII Núm. 45 6 de marzo de 2023 7708
a las ncas obtenidas por ocupación, las personas propietarias de las mismas pueden requerir a la Administración
actuante el inicio del expediente de justiprecio, en los términos y con los plazos del número 3 del artículo 149.
Capítulo IV
Otras formas de ejecución
Sección 1.ª La ejecución mediante obras públicas ordinarias
Artículo 129. La ejecución de actuaciones urbanizadoras en régimen de obras públicas ordinarias.
1. Para la ejecución de la ordenación detallada del suelo urbano en Municipios que no cuenten con Plan de
Ordenación Municipal y, con carácter general, cuando no esté prevista en el planeamiento de ordenación territorial y
urbanística, ni sea precisa la delimitación de unidades de actuación urbanizadora, la actividad de ejecución de aquél
se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias, de acuerdo con la legislación que sea aplicable por razón de
la Administración Pública actuante.
2. El suelo preciso para las dotaciones se obtendrá en el supuesto previsto en el número anterior por:
a) Cesión obligatoria y gratuita, en virtud, en su caso, de reparcelación.
b) Cesión en virtud de convenio urbanístico.
c) Expropiación.
3. El coste de las obras públicas que sean de urbanización conforme a esta Ley se sufragará por los propietarios
mediante pago de las correspondientes cuotas de urbanización, cuya cuantía deberá ser jada en la reparcelación
o convenio urbanístico o, en su defecto, en el Proyecto de Urbanización.
Las ncas o parcelas correspondientes quedarán afectas, con carácter real, al pago de las cuotas a que se reere
el párrafo anterior.
Los Municipios podrán disponer el pago aplazado de las cuotas de urbanización, con fraccionamiento de éstas en
cuotas anuales, hasta un período máximo de diez años.
Alternativamente, el coste de la urbanización podrá nanciarse mediante la imposición de contribuciones especiales
con arreglo a la legislación de las haciendas locales.
Sección 2.ª La ejecución en actuaciones edicatorias
Artículo 130. La edicación de parcelas y solares.
1. La ejecución del planeamiento de ordenación territorial y urbanística tendrá lugar mediante la directa realización,
en las correspondientes parcelas o solares, de las obras de edicación precisas para la materialización del
aprovechamiento previsto por aquél, cuando dicha ejecución no deba tener lugar en unidades de actuación
urbanizadora delimitadas a tal n.
2. Las parcelas y los solares deberán edicarse en los plazos máximos que je el planeamiento de ordenación
territorial y urbanística pertinente o, en su defecto, el Municipio al establecer, conforme a esta Ley, la precisa orden
de ejecución. Dichos plazos no podrán superar los veinticuatro meses desde que fuera posible solicitar la licencia
municipal.
3. El derecho y el deber de edicar corresponderán a quien sea su propietario. La transferencia del derecho implica
legalmente la del deber.
Artículo 131. Los presupuestos de la edicación.
1. La edicación de parcelas y solares requerirá:
a) El establecimiento de la ordenación detallada del suelo y el cumplimiento de los deberes legales de la propiedad
de éste, en todo caso.
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b) La previa ejecución de las obras de urbanización o, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigibles para
simultanear aquéllas y las de edicación.
2. La edicación de parcelas sólo será posible con simultánea ejecución de las obras de urbanización que resten aún
para transformar aquéllas en solares.
Artículo 132. La expropiación y la ejecución mediante sustitución por incumplimiento del deber de edicar.
1. El incumplimiento del deber de edicar habilitará a la Administración actuante para expropiar la parcela o solar o
proceder a la ejecución del planeamiento mediante sustitución del propietario.
2. La declaración de una parcela o solar en situación de ejecución por sustitución tendrá como presupuesto la del
incumplimiento del deber de edicar en procedimiento dirigido a tal n, que podrá iniciarse de ocio o a instancia de
cualquier persona y en el que deberá darse audiencia al propietario afectado. Una y otra declaración podrá tener
lugar en una misma resolución.
3. La solicitud de interesado para la iniciación del procedimiento previsto en el número anterior deberá reunir los
requisitos sustantivos y documentales que se establezcan reglamentariamente y, como mínimo, los siguientes:
a) Fundamentar, en su caso, el incumplimiento del deber de edicar por el propietario de la parcela o del solar.
b) Acompañarse, como mínimo, de una memoria valorada de las obras de edicación, comprensiva, en su caso, de
las obras de urbanización precisas y de documento acreditativo de la constitución de garantía de ejecución de éstas
en la forma y por el importe que se determinen reglamentariamente, sin que este último pueda ser inferior al siete
por ciento del total de las obras.
4. La declaración de la situación de ejecución por sustitución contenida en resolución que agote la vía administrativa:
a) Deberá ser comunicada, a los efectos que procedan conforme a la legislación aplicable, mediante certicación, al
Registro de la Propiedad para la práctica de nota marginal a la inscripción de la correspondiente nca.
b) Habilitará para la convocatoria de concurso bien por un particular bien por la Administración actuante dirigido a
la ejecución por sustitución por persona que se comprometa a la edicación en condiciones y plazo determinados.
5. En caso de inactividad de la Administración actuante, la Consejería competente en materia de ordenación territorial
y urbanística podrá declarar la situación de ejecución por sustitución en el plazo y en la forma que reglamentariamente
se determinen.
Artículo 133. El concurso para la sustitución del propietario incumplidor.
1. El concurso para la sustitución del propietario incumplidor se hará de ocio o a instancia de interesado, de
conformidad con las siguientes reglas:
A) Convocatoria por la Administración actuante:
a) El concurso para la sustitución del propietario incumplidor deberá convocarse dentro de los seis meses siguientes
a la declaración de la situación de ejecución por sustitución. El transcurso de dicho plazo sin que la convocatoria
haya tenido lugar dejará ésta sin efecto por ministerio de la ley y sin necesidad de trámite o requisito alguno, no
pudiendo la Administración volver a acordar la expropiación o la referida situación dentro de los dos años siguientes,
salvo por cambio de las circunstancias que tenga reejo en la ordenación urbanística de aplicación.
b) La convocatoria del concurso deberá expresar las condiciones pertinentes, entre las que habrán de gurar, en
todo caso y como mínimo, las siguientes:
1) Precio a satisfacer por el adjudicatario, que en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento del valor del
aprovechamiento urbanístico atribuido a la parcela o el solar.
2) Plazo máximo para la ejecución de la edicación y, en su caso, las obras de urbanización.
3) Precios máximos de venta o arrendamiento de la edicación resultante.
4) Garantía denitiva del cumplimiento del deber de edicar.
5) Alternativamente al pago en metálico establecido en el punto 1, propuesta de pago del solar y, en su caso, de las
obras correspondientes con partes determinadas de la edicación resultante formalizadas en régimen de propiedad
horizontal.
c) La diferencia entre el precio jado en la convocatoria y el efectivamente resultante de la adjudicación corresponderá
a la Administración actuante, que deberá aplicarlo al patrimonio público de suelo.
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d) La certicación municipal del acuerdo de adjudicación producirá la transmisión forzosa de la propiedad.
e) En caso de quedar desierto el concurso, el Municipio podrá optar, dentro de los dos meses siguientes, entre la
convocatoria de nuevo concurso o la adquisición, asimismo forzosa y por el precio jado en aquel primero, de la
parcela o solar con destino al patrimonio municipal de suelo. En la convocatoria del segundo concurso, el precio de
licitación se incrementará en los gastos habidos en el primero.
B) Convocatoria a instancia de interesado:
a) Cualquier persona podrá formular un Programa de Actuación Urbanizadora para la edicación conforme al
procedimiento previsto en los artículos 120, 121 y 122, contando el adjudicatario con las prerrogativas y obligaciones
del adjudicatario de un Programa de Actuación Urbanizadora.
b) El Programa de Actuación Edicadora se adaptará a las especicidades de su condición edicatoria señaladas
en el artículo 135.
La alternativa técnica estará formada por:
1) Proyecto básico de edicación acompañado, en su caso, de anteproyecto de urbanización para completar las
obras precisas para la condición de solar. Ambos documentos contendrán una memoria de calidades, tanto de
las obras de edicación como de las de urbanización, describiendo, como mínimo, los elementos signicativos y
relevantes que permitan determinar el coste total de la actuación.
Deberá contener el compromiso de cesión, condicionada al pago de su coste por la persona que resulte adjudicataria,
de los derechos sobre el o los proyectos técnicos anteriormente citados, así como los compromisos de cumplimiento
de los deberes legales aún pendientes, de abono del precio de la adjudicación y de ejecución de la edicación
proyectada en determinado plazo.
2) Propuesta de convenio urbanístico a suscribir entre el adjudicatario, Administración actuante y propietarios
afectados, en la que se hará constar los compromisos, plazos, garantías y penalizaciones que regularán la
adjudicación.
En el caso de gestión directa, dicha propuesta de convenio se sustituirá por una relación precisa de los compromisos
asumidos.
3) Proposición jurídico-económica, que deberá regular los siguientes aspectos:
3.1) Desarrollo de las relaciones entre el adjudicatario y la propiedad de la nca, expresando, en su caso, los
eventuales acuerdos ya alcanzados y las disposiciones relativas al modo de nanciación de la actuación y retribución
del adjudicatario.
3.2) Estimación de la totalidad de los costes de ejecución de la actuación.
3.3) Propuesta de precio de adquisición del inmueble o propuesta de pago del solar y de los costes de promoción
y ejecución, mediante la atribución al adjudicatario de partes determinadas de la edicación resultantes de valor
equivalente a aquéllos, formalizadas en régimen de propiedad horizontal.
Cuando en la edicación se prevean usos heterogéneos o el valor de sus diversas partes, por razón de su
localización en planta, orientación u otros análogos, resulten muy diferentes, se aplicarán coecientes correctores
de uso y localización, justicándolos en función de sus valores relativos de repercusión, con la nalidad de lograr
una homogeneización ponderada de la retribución en partes de la edicación.
2. El régimen de garantías y de relaciones entre Administración, adjudicatario y propiedad, será el establecido para
los de Actuación Urbanizadora, si bien adaptado a las especicidades derivadas de su consideración constructiva.
En el supuesto de opción por pago en edicación resultante, el adjudicatario podrá, de no aceptar el propietario la
oferta formulada, solicitar del Municipio su imposición forzosa. Éste deberá resolver, en el plazo máximo de un mes,
previa audiencia del propietario, pudiendo introducir modicaciones en la propuesta. La aprobación administrativa
producirá, para la parcela o solar, los efectos de la reparcelación y, en particular:
a) La adjudicación de la parcela o solar en proindiviso y en la proporción resultante al adjudicatario junto con el
propietario o propietarios.
b) La ocupación de la parcela o solar por el adjudicatario del concurso a los efectos de la realización de las obras.
En caso de inexistencia de alternativas en competencia, el transcurso del plazo máximo para resolver expresamente
habilitará para entender estimada la solicitud a todos los efectos.
Artículo 134. El incumplimiento del adjudicatario del concurso.
La ejecución por sustitución será de aplicación al incumplimiento de las condiciones de la adjudicación del concurso,
si bien en tal caso el precio de referencia será, a los efectos de lo previsto en el apartado 1 de la letra A, b) del
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número 1 del artículo anterior, el del valor del entero aprovechamiento urbanístico de la parcela o solar, sin perjuicio
de las consecuencias económicas que deban seguirse del incumplimiento en los términos que se determinen
reglamentariamente.
Capítulo V
La conservación de obras y construcciones
Sección 1.ª Las obras de urbanización
Artículo 135. El deber de conservación de las obras de urbanización.
1. La conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios
públicos correspondientes, incumbe a la Administración actuante, salvo en el caso de actuaciones urbanizadoras
autónomas de uso turístico o residencial de baja densidad poblacional de carácter aislado o complejos industriales
o terciarios de similar carácter, en cuyo caso se podrán constituir entidades urbanísticas de conservación integradas
por los propietarios de las mismas, de manera voluntaria u obligatoria, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
2. En las obras de urbanización realizadas por gestión indirecta o por particulares, el deber previsto en el número
anterior comenzará desde el momento de la recepción denitiva por la Administración actuante de las correspondientes
obras, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 136. La recepción de las obras de urbanización.
1. La recepción de las obras de urbanización corresponderá siempre al Municipio, de ocio o a instancia de la
persona responsable de la ejecución, conservación y entrega de dichas obras.
2. La recepción denitiva, cuando en ella se hayan observado deciencias, deberá determinarlas y jar un plazo para
su subsanación. Mientras no se tenga por producida esta última, de lo cual se levantará acta, la recepción denitiva
no producirá los efectos que le son propios.
3. Incumbirá la entrega de las obras de urbanización a:
a) La persona o entidad, pública o privada, responsable de la actuación, incluida la Administración actuante si es
distinta de la municipal, cuando se trate de obras resultantes de una unidad de actuación.
b) La persona que materialmente las haya ejecutado, en otro caso.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la recepción denitiva, incluso para el caso de que la
persona responsable no sea localizable. El plazo máximo para resolver sobre la recepción no puede ser superior
a tres meses, aunque será prorrogable por la mitad de ese tiempo por razones justicadas en las necesarias
comprobaciones del estado de las obras, construcciones e instalaciones. El transcurso de dicho plazo autorizará
para entender producida la recepción.
Las recepciones se documentarán mediante el otorgamiento de acta.
Sección 2.ª Las obras de edicación y en bienes inmuebles en general
Artículo 137. El deber de conservación y rehabilitación.
1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edicios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad,
salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, con
el n, en cualquier caso, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso
efectivo.
2. El deber de los propietarios de edicios alcanza hasta el importe de los trabajos y obras que no rebase el límite
del contenido normal de aquél, representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con
similares características e igual supercie útil o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada
con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser
legalmente destinada al uso que le sea propio.
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Cuando la Administración ordene o imponga al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que
excedan del referido límite, éste podrá requerir de aquélla que sufrague el exceso. En todo caso, la Administración
podrá establecer:
a) Ayudas públicas, en las condiciones que estime oportunas, pero mediante convenio, en el que podrá contemplarse
la explotación conjunta del inmueble.
b) Bonicaciones sobre las tasas por expedición de licencias.
Artículo 138. El informe de evaluación del edicio.
1. Los propietarios de toda construcción o edicación catalogada o protegida, así como, en cualquier caso, superior
a cincuenta años, deberán encomendar a un técnico facultativo competente, cada diez años, la realización del
Informe de Evaluación del Edicio regulado en la normativa estatal y autonómica.
2. Los informes técnicos que se emitan a resultas de las inspecciones deberán consignar el resultado de éstas, con
el contenido que exija al efecto la normativa estatal y autonómica, y además con descripción de:
a) Los desperfectos y las deciencias apreciados, sus posibles causas y las medidas recomendadas, en su caso
priorizadas, para asegurar la estabilidad, la seguridad, la estanqueidad y la consolidación estructurales, así como para
mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad o de uso efectivo según el destino propio de la construcción
o edicación, evaluando además las condiciones básicas de accesibilidad y el grado de eciencia energética del
edicio.
b) El grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados para cumplimentar
las recomendaciones contenidas en el o, en su caso, los informes técnicos de las inspecciones anteriores.
La ecacia a efectos administrativos de los informes técnicos requerirá tanto su inscripción en el Registro Autonómico
habilitado al efecto como su presentación ante el municipio correspondiente.
Los municipios podrán requerir de los propietarios la exhibición de los informes técnicos resultantes de las
inspecciones periódicas y, caso de comprobar que éstas no se han realizado, ordenar su práctica o realizarlas en
sustitución y a costa de los obligados.
Artículo 139. La situación legal de ruina.
1. Procederá la declaración de la situación legal de ruina urbanística de una construcción o edicación en los
siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la que esté en situación de maniesto deterioro la
estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales o para restaurar en ella las condiciones mínimas
para hacer posible su uso efectivo legítimo, supere el límite del deber normal de conservación.
b) Cuando, acreditando el propietario el cumplimiento puntual y adecuado de las recomendaciones de al menos
los informes técnicos correspondientes a las dos últimas inspecciones periódicas, el coste de los trabajos y obras
realizados como consecuencia de esas dos inspecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos
señalados en la letra anterior, supere el límite del deber normal de conservación, con comprobación de una tendencia
constante y progresiva en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la conservación del edicio.
2. Corresponderá al Municipio la declaración de la situación legal de ruina, previo procedimiento determinado
reglamentariamente, en el que, en todo caso, deberá darse audiencia al propietario interesado y los demás titulares
de derechos afectados. La duración máxima del procedimiento para la declaración legal de ruina será de un año
desde su iniciación.
3. La declaración de la situación legal de ruina urbanística:
A) Deberá disponer las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes y pronunciarse sobre el
incumplimiento o no del deber de conservación de la construcción o edicación.
En ningún caso será posible la apreciación de dicho incumplimiento, cuando la ruina sea causada por fuerza mayor,
hecho fortuito o culpa de tercero, así como cuando el propietario haya sido diligente en el mantenimiento y uso del
inmueble.
AÑO XLII Núm. 45 6 de marzo de 2023 7713
B) Constituirá al propietario en la obligación:
a) De proceder, a su elección, a la completa rehabilitación o a la demolición, cuanto se trate de una construcción o
edicación no catalogada, ni protegida, ni sujeta a procedimiento alguno dirigido a la catalogación o al establecimiento
de un régimen de protección integral.
b) De adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarios para mantener y, en su caso,
recuperar la estabilidad y la seguridad, en los restantes supuestos. En este caso, la Administración podrá convenir
con el propietario los términos de la rehabilitación denitiva. De no alcanzarse acuerdo, la Administración podrá optar
entre ordenar las obras de rehabilitación necesarias, con otorgamiento simultáneo de ayuda económica adecuada,
o proceder a la sustitución del propietario incumplidor aplicando la ejecución forzosa en los términos dispuestos por
esta Ley.
Artículo 140. Las órdenes de ejecución de obras de conservación y obras de intervención.
1. Los Municipios, y el órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competente en materia de
patrimonio cultural en el caso de edicios declarados de interés cultural, deberán dictar órdenes de ejecución de
obras de reparación, conservación y rehabilitación de edicios y construcciones deteriorados o en condiciones
decientes para su uso efectivo legítimo.
Los Municipios estarán habilitados, además, para dictar órdenes de ejecución de obras de mejora en toda clase de
edicios para su adaptación al ambiente, urbano o natural. Los trabajos y las obras ordenados deberán referirse a
elementos ornamentales y secundarios del inmueble de que se trate, pretender la restitución de su aspecto originario
o coadyuvar a su mejor conservación, debiendo jarse plazo y condiciones para su ejecución.
2. El incumplimiento injusticado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar
cualquiera de estas medidas:
a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.
b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de
ellas, del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas
quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden
incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste de las obras en el incumplidor.
c) Sustitución del propietario incumplidor mediante la formulación de Programas de Actuación Rehabilitadora de
acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 132 a 134 para la ejecución de actuaciones edicatorias.
Artículo 141. Las Áreas de Rehabilitación Preferente.
1. Los Municipios y la Junta de Comunidades podrán establecer Áreas de Rehabilitación Preferente con la nalidad
de su recuperación patrimonial y su revitalización social y económica.
2. Cuando la delimitación de las Áreas de Rehabilitación Preferente no se contenga en el planeamiento urbanístico
vigente, podrán aprobarse por el procedimiento previsto en el artículo 37 para determinados Planes Especiales.
El ámbito de las áreas estará formado por conjuntos o zonas de suelo urbano de relevante interés cultural, que
estén sometidos a un progresivo deterioro de la edicación, de sus espacios libres o de sus infraestructuras; o
bien por otras áreas urbanas que, con independencia de los valores que en ellas concurran, presenten deciencias
y carencias sociales de especial gravedad. En ambos supuestos las áreas deberán abarcar como mínimo una
manzana.
3. La gestión de las Áreas de Rehabilitación Preferente se determinará y organizará mediante Actuaciones de
Rehabilitación Integrada, acompañadas, en su caso, de Planes Especiales de Reforma Interior, que deberán
complementar y especicar la información, el análisis y las soluciones del planeamiento urbanístico en todo lo
referente al desarrollo temporal de las actuaciones públicas y la colaboración de la iniciativa privada.
4. La gestión de las Áreas de Rehabilitación Preferente podrá adoptar cualquiera de las formas previstas en esta Ley
y, en particular, alguna o algunas de las siguientes:
a) La Actuación de Rehabilitación Integrada podrá instrumentarse mediante concertación entre las diversas
Administraciones Públicas interesadas, en cuyo caso se formalizará como convenio interadministrativo a iniciativa,
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indistintamente, de la Junta de Comunidades o del Municipio. Las restantes Administraciones Públicas también
podrán ser parte de dicho convenio.
En el caso a que se reere el párrafo anterior podrá constituirse para la gestión un consorcio, que tendrá la
consideración de Administración actuante.
b) La Actuación de Rehabilitación Integrada podrá también formularse a iniciativa de un particular y, en su caso, en
el mismo acto de su aprobación adjudicarse a éste las obras para su ejecución.
c) En caso de preverse la ejecución mediante obras de urbanización, la Administración actuante podrá convocar
concursos para la gestión indirecta de la actividad urbanizadora.
d) La Administración actuante podrá convocar concursos para la sustitución de propietarios. Dichos concursos
podrán convocarse y adjudicarse conjuntamente con los mencionados en la letra c) o separadamente de ellos.
5. La aprobación de una Actuación de Rehabilitación Integrada comporta los siguientes efectos para los terrenos y
edicios incluidos en su ámbito:
a) La necesidad de la ocupación a efectos de la aplicación de la expropiación forzosa y la declaración de urgencia
cuando así lo determine la resolución o el acuerdo aprobatorios.
b) El otorgamiento a la Administración actuante de los derechos de tanteo y retracto en los términos establecidos en
la Sección 3.ª del Capítulo III del Título IV.
c) La declaración de la situación de ejecución por sustitución de las obras de edicación y conservación o rehabilitación
del propietario incumplidor, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 132, 133 y 140, número 2, letra c), sin
necesidad de observar plazos o trámites adicionales ni de dictar órdenes de ejecución al efecto.
6. Reglamentariamente se precisará el régimen de la formulación, tramitación, aprobación y publicación de las
Actuaciones de Rehabilitación Integrada.
Artículo 142. La ruina física inminente.
1. Cuando una construcción o edicación amenace con arruinarse de modo inminente, con peligro para la seguridad
pública o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de interés histórico o artístico, la persona
titular de la Alcaldía estará habilitada para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento
de la construcción o edicación y su desalojo.
Dichas medidas sólo excepcionalmente, pero nunca si se trata de patrimonio catalogado o declarado de interés
histórico o artístico, podrán extenderse a la demolición que sea estrictamente indispensable para proteger
adecuadamente valores superiores y, desde luego, la integridad física de las personas.
2. El Municipio será responsable de los daños y perjuicios que resulten de las medidas a que se reere el número
anterior, sin que ello suponga exención de la responsabilidad que incumbe al propietario. Las indemnizaciones que
satisfaga el Municipio deberán repercutirse en el propietario hasta el límite del deber normal de conservación.
3. La adopción de las medidas previstas en este artículo no presupondrá, ni implicará la declaración de la situación
legal de ruina urbanística.
Título VI
La expropiación forzosa
Artículo 143. Los supuestos expropiatorios.
1. Sin perjuicio de su aplicación instrumental para la ejecución del planeamiento territorial y urbanístico en los
términos de esta Ley, la expropiación forzosa por razón de urbanismo podrá proceder, además de en los supuestos
previstos por la legislación estatal pertinente, en los siguientes, cuya concurrencia determinará por sí misma la
utilidad pública de aquélla:
a) El destino de los terrenos, por su calicación urbanística, al dominio público de uso o servicio públicos, siempre
que deban ser adquiridos forzosamente por la Administración actuante, bien por no ser objeto del deber legal de
cesión obligatoria y gratuita, bien por existir, en todo caso, necesidad urgente de anticipar su adquisición.
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A los efectos de la expropiación se considerarán incluidos en estos terrenos los colindantes que fueran imprescindibles
para realizar las obras o establecer los servicios públicos previstos en el planeamiento o que resulten especialmente
beneciados por tales obras o servicios.
b) La constitución o dotación, conforme a esta Ley, de los patrimonios públicos de suelo.
c) La declaración, denitiva en vía administrativa, del incumplimiento de los deberes legales urbanísticos del
propietario, cuando la declaración esté motivada por:
1) La realización de actos de parcelación o reparcelación, uso de suelo o edicación legalmente merecedores de la
calicación de infracción urbanística grave.
2) La inobservancia de los plazos jados para la ejecución total del planeamiento, incluido el deber de edicar, o de
alguna de las fases en que aquélla haya quedado dividida
3) La inobservancia de los deberes de conservación y mantenimiento de los inmuebles legalmente exigibles.
d) La inadecuación de los inmuebles a las condiciones de mínimas de salubridad y habitabilidad legalmente
establecidas, así como la inobservancia del deber de actualizar, en las edicaciones de uso predominantemente
residencial y en los términos requeridos por la ordenación urbanística, los servicios e instalaciones precisas para
hacer efectiva la accesibilidad prevista por la legislación sectorial pertinente. En este último caso, los beneciarios
podrán ser los propietarios de la edicación en cuestión o quien ostente una mayoría suciente para ejecutar las
obras. El beneciario deberá solicitar la expropiación acreditando tanto que promueve un proyecto que cuenta, o es
susceptible de contar, con las autorizaciones administrativas precisas como la imposibilidad de inicio de las obras
por no disponer de la totalidad de los bienes y derechos afectados.
e) La declaración o catalogación administrativas formales, conforme a la legislación urbanística o la sectorial
aplicable, del valor cultural, histórico-artístico o medioambiental de terrenos o edicios que los haga merecedores de
su preservación o especial protección.
f) La obtención de terrenos destinados en el planeamiento territorial y urbanístico a la construcción de viviendas
sujetas a algún régimen de protección pública, así como a usos declarados de interés social.
2. La delimitación de la unidad de actuación o de las zonas o áreas en los supuestos previstos en las letras a) y
f) y la aprobación del catálogo o de la medida de preservación o protección en los contemplados en la letra e) del
número anterior, así como de la relación y descripción concretas e individualizadas, con indicación de los titulares
de los bienes y derechos objeto de expropiación en todos los restantes incluidos en dicho número, determinarán la
declaración de la necesidad de ocupación y el inicio de los correspondientes expedientes expropiatorios.
Artículo 144. Los beneciarios de la expropiación.
1. En la ejecución del planeamiento territorial y urbanístico por unidades mediante actuaciones urbanizadoras
desarrolladas en régimen de gestión indirecta, el Urbanizador tendrá en todo caso la condición de beneciario de las
expropiaciones que sea necesario llevar a cabo.
2. En la ejecución de los Planes y Proyectos de Singular Interés, podrán ser beneciarios de la expropiación:
a) Los organismos y entes públicos, incluso de carácter consorcial, así como las sociedades públicas que sean
directamente promotores o reciban de la Administración promotora la encomienda de la ejecución.
b) Además, en los Planes de Singular Interés, los particulares adjudicatarios del concurso para su ejecución y, en los
Proyectos de Singular Interés, los particulares, promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras constituidas
entre éstos y la Administración actuante.
Artículo 145. La relación de propietarios y la descripción de bienes y derechos.
1. La delimitación de unidades de actuación a realizar en régimen de gestión directa deberá ir acompañada, cuando
requiera la expropiación del suelo, de una relación de propietarios y una descripción de bienes y derechos, redactadas
con arreglo a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
2. Los bienes de dominio público se identicarán, relacionarán y describirán de forma separada e independiente a
los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 146. Los bienes de dominio público.
1. Cuando en la unidad de actuación para cuya ejecución sea precisa la expropiación de los terrenos correspondientes
existan bienes de dominio público y el destino urbanístico de éstos sea distinto del n al que estén afectados,
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la Administración actuante deberá proceder a tramitar y resolver o, en su caso, a instar ante la competente el
procedimiento que legalmente corresponda para la mutación demanial o la desafectación, según proceda.
2. Las vías no urbanas que queden comprendidas en el ámbito de la unidad de actuación se entenderán de propiedad
municipal, salvo prueba en contrario.
3. Las vías urbanas comprendidas en la unidad de actuación que deban desaparecer se entenderán sustituidas por
las nuevas previstas por el planeamiento en ejecución y transmitidas de pleno derecho a la Administración actuante.
Artículo 147. El justiprecio y su pago en especie. Órgano competente para su jación.
1. El justiprecio de los bienes y derechos se determinará mediante aplicación de los criterios establecidos por la
legislación estatal para la valoración por razón de urbanismo.
2. El pago del justiprecio podrá producirse, de acuerdo con el expropiado, mediante permuta con otras ncas,
parcelas o solares, no necesariamente localizados en la unidad de actuación, pertenecientes al beneciario de la
expropiación.
El solo desacuerdo en la valoración de la nca, parcela o solar ofrecida en pago del justiprecio no impedirá la
permuta de un bien por otro, si bien el expropiado podrá acudir al Jurado Regional de Valoraciones para que je con
carácter denitivo el valor de la adjudicada en pago. La diferencia en más que suponga el valor que je dicho Jurado
se pagará siempre en dinero.
3. El justiprecio se jará por mutuo acuerdo o, en su caso y con carácter denitivo, por el Jurado Regional de
Valoraciones.
El mutuo acuerdo será posible en cualquier momento anterior a la jación denitiva en vía administrativa del
justiprecio y deberá respetar los criterios de valoración por razón de urbanismo establecidos en la legislación estatal.
Artículo 148. La liberación de la expropiación, sus requisitos y las consecuencias del incumplimiento.
1. A solicitud del interesado, la Administración actuante podrá, excepcionalmente y previo trámite de información
pública por veinte días, liberar de la expropiación determinados bienes o derechos, mediante la imposición de las
condiciones urbanísticas que procedan para asegurar la ejecución del planeamiento.
2. La resolución estimatoria de la solicitud de liberación, cuya ecacia requerirá la aceptación expresa de las
condiciones en ella impuestas al beneciario de la expropiación, deberá precisar, para su validez, los bienes y
derechos afectados por la liberación; los términos y condiciones en que dichos bienes y derechos quedan vinculados
al proceso urbanizador y edicatorio; y las garantías a prestar por el beneciario para asegurar el cumplimiento de
tales términos y demás condiciones impuestas. La resolución liberatoria de la expropiación conllevará, en su caso,
la reversión del bien o derecho a su titular.
3. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los términos y las condiciones establecidos en la resolución
liberatoria de la expropiación supondrá, a elección de la Administración actuante y en función de las circunstancias
concurrentes, la ejecución forzosa con realización de las garantías prestadas o la expropiación por incumplimiento de
la función social de la propiedad, con pérdida en favor de la Administración de las aludidas garantías en ambos casos.
Artículo 149. El procedimiento.
1. Para la expropiación podrá aplicarse tanto el procedimiento individualizado como el de tasación conjunta, conforme
a la legislación estatal de pertinente aplicación.
2. De aplicarse el procedimiento de tasación conjunta, la resolución correspondiente de la Administración implicará la
declaración de urgencia o el cumplimiento del requisito a que la legislación estatal aplicable condicione la ocupación
del bien o derecho previo pago o depósito del justiprecio jado por aquélla.
3. El procedimiento de urgencia en la ocupación tendrá los siguientes requisitos:
a) Cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta, la ocupación de los bienes y derechos afectados se
realizará en la forma prescrita por esta ley.
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b) Cuando se siga el procedimiento de tasación individualizada, la declaración de urgencia en la ocupación a que se
reere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa deberá acompañarse de memoria justicativa de las razones
particulares que motiven la urgencia.
Artículo 150. Derecho a la expropiación rogada.
1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan con el grado suciente de detalle para permitir y
legitimar su ejecución sin que se lleve a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto
de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de benecios y cargas en el correspondiente ámbito
de actuación, continuo o discontinuo, los propietarios podrán anunciar a la administración competente su propósito
de solicitar la iniciación del expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren
otros dos años desde dicho anuncio.
2. Para solicitar la expropiación rogada, el titular de la propiedad deberá justicar la imposibilidad de efectuar la
justa distribución de los benecios y cargas en el marco del planeamiento vigente. A tal efecto, los propietarios
podrán presentar sus hojas de aprecio y, transcurridos tres meses sin que la administración competente notique su
aceptación o remita sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios podrán recurrir a la intervención del Jurado
Regional de Valoraciones. La valoración se entenderá referida al momento del inicio del expediente de justiprecio
por ministerio de la ley que será el de la presentación de las hojas de aprecio antes referidas.
3. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable:
a) A los propietarios de terrenos clasicados como suelo no urbanizable.
b) A los propietarios de terrenos clasicados como suelo urbanizable, si, en el momento de la afectación, los
terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias
de su naturaleza rústica y compatibles con la clasicación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las
determinaciones del planeamiento urbanístico.
c) A los propietarios que hayan obtenido una autorización para usos y obras provisionales, o cuando conste la
obtención de un rendimiento económico, esté o no amparado mediante la correspondiente licencia.
4. Si, antes de transcurrir los plazos establecidos en este precepto, se ha sometido a información pública o
concertación interadministrativa una innovación del planeamiento que comporte la inclusión del suelo dotacional
bien en un área de reparto conformada por un sector o una unidad de actuación a los efectos de su gestión bien
en el ámbito de un complejo inmobiliario urbanístico, los plazos quedarán interrumpidos. El cómputo de los plazos
se reanudará si transcurren dos años sin haberse producido bien su aprobación denitiva o bien su autorización
administrativa.
5. El ejercicio del derecho a instar la expropiación por ministerio de la ley exige la acreditación fehaciente por parte
del solicitante de su condición de propietario o causahabiente de los correspondientes terrenos dotacionales, así
como de haber ostentando tal condición durante la totalidad de los plazos a que se reeren los apartados primero y
segundo del presente artículo, sin cuyo requisito no podrá valorarse el bien por el Jurado Regional de Valoraciones.
En el caso de producirse la donación o una transmisión onerosa de la propiedad durante el transcurso de los
referidos plazos, se reiniciará el cómputo de los mismos para el nuevo propietario.
6. Las transmisiones inter vivos de aquellos terrenos calicados como dotación pública en los que concurran las
condiciones a que se reere el apartado primero de este artículo, estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto
por parte de la administración competente para su obtención.
El derecho de tanteo podrá ejercerse dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la noticación
fehaciente a la administración, previa a la transmisión efectuada por el propietario.
El derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo máximo de un año contado a partir del momento en que la
administración tenga constancia fehaciente de la transmisión. A este efecto, los notarios y registradores que autoricen
o inscriban, respectivamente, escrituras de transmisión de terrenos calicados como dotación pública lo pondrán en
conocimiento de la administración.
7. Cuando se acredite que el ejercicio de la expropiación rogada comprometiera seriamente los principios de
estabilidad presupuestaria, sostenibilidad nanciera, de eciencia en la asignación y utilización de los recursos
públicos o de responsabilidad, la Administración competente podrá declarar motivadamente la imposibilidad material
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de dar cumplimiento a lo previsto en este precepto en orden a la materialización de la expropiación de bienes y
derechos por ministerio de la ley.
Dicha declaración, para ser ecaz, deberá acordarse previa audiencia del interesado y producirse antes de trascurrir
los plazos previstos en este precepto y, en todo caso, antes de la resolución del Jurado Regional de Valoraciones.
La declaración comportará el derecho del titular a percibir los intereses legales calculados conforme al justiprecio
aprobado de los terrenos afectados, hasta una efectiva adquisición en el plazo máximo de cinco años.
8. El régimen de devengo de intereses en esta modalidad de expropiaciones será el siguiente:
a) En la determinación del justiprecio, será fecha inicial aquella en la que el propietario presente su hoja de aprecio
y fecha nal aquella en que se notique el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones a la administración que sea
competente de acuerdo con lo establecido en el apartado primero.
Si el jurado incurre en mora por superar el plazo máximo para resolver y noticar el acuerdo de jación del justiprecio
o para resolver el recurso de reposición que potestativamente interpongan cualquiera de los interesados, será
responsable del pago durante el plazo que exceda de ese máximo, en los términos establecidos en la Ley de
expropiación forzosa.
b) Una vez noticado el acuerdo por el Jurado Regional de Valoraciones será de aplicación lo establecido en el
artículo 57 de la Ley de expropiación forzosa, debiendo la administración competente abonar el justiprecio en el
plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo se devengarán nuevamente intereses que se computarán desde la
presentación de la hoja de aprecio hasta que se produzca el completo pago del justiprecio, descontando la demora
imputable al jurado.
Artículo 151. La avenencia.
1. Durante la tramitación del expediente expropiatorio y antes del acto por el que se je denitivamente en vía
administrativa el justo precio, la Administración actuante y los titulares de los bienes y los derechos objeto de aquel
expediente podrán determinar dicho justo precio por mutuo acuerdo, de conformidad con la legislación reguladora,
con carácter general, de la expropiación forzosa.
2. La aceptación por los expropiados en el plazo concedido al efecto del precio ofrecido por la Administración en el
expediente de justiprecio, les dará derecho a percibir dicho precio incrementado en un cinco por ciento.
3. El pago del justiprecio de los bienes y derechos expropiados podrá efectuarse, previo acuerdo con los afectados,
mediante adjudicación de parcelas resultantes de la propia actuación o de cualesquiera otras de las que sea titular
la Administración actuante o, en su caso, de determinado aprovechamiento en unas u otras, estableciendo en cada
caso las obligaciones referentes al abono de costes de urbanización correspondientes.
En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el número 2.
Artículo 152. El Jurado Regional de Valoraciones: carácter, función y composición.
1. El Jurado Regional de Valoraciones es el órgano colegiado y permanente de la Administración de la Junta de
Comunidades especializado en materia de expropiación forzosa. Estará adscrito a la consejería competente en
materia de hacienda, que le facilitará toda la infraestructura administrativa para su adecuado funcionamiento, y
actuará en el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía funcional.
2. El Jurado Regional de Valoraciones actuará con competencia resolutoria denitiva, poniendo sus actos n a la vía
administrativa, para la jación del justo precio en las expropiaciones, cuando la Administración expropiante sea la de
la Junta de Comunidades o cualquiera de las Diputaciones o los Municipios.
3. El Jurado Regional de Valoraciones, en cuya composición se procurará la participación equilibrada de mujeres y
hombres, se compondrá de las siguientes personas miembros, designadas por el Consejo de Gobierno:
a) Presidencia: será desempeñada por una persona que sea jurista de reconocido prestigio y con más de diez años
de experiencia profesional, propuesta por la persona titular de la consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística.
b) Vocalías:
. Dos personas que pertenezcan a la Escala de Letrados de la Comunidad Autónoma.
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. Dos personas técnicas con titulación competente en la materia, de cualquier especialidad, así como una de la
especialidad correspondiente a la naturaleza del bien objeto de expropiación, al servicio, en todos los casos, de la
Comunidad Autónoma.
. Tres personas técnicas con titulación competente en la materia, elegidas por la Federación de Municipios y
Provincias.
. Una persona que sea profesional libre colegiada en representación de los Colegios Ociales con competencias en
la materia, dependiendo de la naturaleza de los bienes o derechos a expropiar.
. Cuando se trate de expropiaciones provinciales o municipales, una persona en representación de la Corporación
local interesada, con voz, pero sin voto.
c) Secretaría: actuará realizando esta función, con voz, pero sin voto, una persona que sea funcionaria del cuerpo
superior de la Administración General la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, especialidad jurídica.
4. Podrán actuar de ponentes a los efectos de la preparación de informes propuesta e interviniendo en las
deliberaciones del Jurado con voz, pero sin voto, salvo que además reúnan la condición de vocal, cualesquiera
personas que sean funcionarias técnicas con titulación competente en la materia, al servicio de la Comunidad
Autónoma, las Diputaciones provinciales y los Municipios.
5. El Jurado podrá reunirse en pleno o secciones.
6. Reglamentariamente se determinará la organización y el funcionamiento del Jurado.
Artículo 153. Los acuerdos del Jurado Regional de Valoraciones.
1. Los acuerdos del Jurado Regional de Valoraciones serán siempre motivados, debiendo contener, en su caso,
expresa justicación de los criterios empleados para la valoración a efectos de justiprecio o indemnización, con
relación a lo dispuesto en la legislación general del Estado y, en su caso, en esta ley.
2. Los acuerdos del Jurado deberán ser inmediatamente noticados tanto a la Administración expropiante o,
en su caso, a la persona o entidad beneciaria, así como a las personas interesadas en los correspondientes
procedimientos administrativos.
3. Los acuerdos de jación de justiprecio deberán ser adoptados y noticados en el plazo de tres meses a contar
desde el día siguiente al de entrada en el registro del Jurado Regional de Valoraciones del expediente remitido
por la Administración o de la solicitud de jación de justiprecio en expedientes de expropiación por ministerio de la
ley. Transcurrido el plazo de resolución sin que el Jurado Regional de Valoraciones haya adoptado su acuerdo, se
entenderá desestimada la pretensión de la persona expropiada reejada en su hoja de aprecio, a los efectos de
permitir la interposición de los recursos procedentes.
Título VII
Garantías y protección de la ordenación territorial y urbanística
Capítulo I
Principios generales
Artículo 154. Las funciones de garantía y protección de la ordenación territorial y urbanística.
1. Corresponde a la Junta de Comunidades y a los Municipios, a través de los órganos con competencia en materia
de ordenación territorial y urbanística, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de las
normas y demás instrumentos que la complementan o desarrollan para cumplir las nalidades y promover los bienes
jurídicos proclamados en los artículos 3 a 6, ambos inclusive.
2. El ejercicio de estas potestades es inexcusable. A tal efecto, las autoridades y los funcionarios están obligados
a iniciar y tramitar, en los plazos previstos en cada caso, los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales
potestades. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a responsabilidad disciplinaria.
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3. La Administración de la Junta de Comunidades auxiliará a los Municipios en el ejercicio de sus potestades con el
n de garantizar el efectivo cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística y el respeto a los nes, valores y
bienes que la inspiran.
4. Se declaran de interés regional las funciones de control, vericación, disciplina y sanción en su caso, de las
actividades reguladas por la ordenación territorial y urbanística. La Junta de Comunidades podrá aprobar medidas
de coordinación del desarrollo de dichas funciones, previa autorización de las Cortes en los términos del artículo 59
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 155. La colaboración en el ejercicio de las funciones de control, protección y disciplina.
1. Todos tienen el deber de colaborar en desarrollo de las funciones de control, protección y disciplina que la
presente Ley atribuye a las Administraciones con competencia en materia de ordenación territorial y urbanística.
2. Los particulares facilitarán a la Administración la información veraz y suciente que ésta les requiera.
3. Las Administraciones Públicas colaborarán en el cumplimiento de estas funciones en el marco de la concertación
interadministrativa prevista en los artículos 9 y 10.
4. Los Municipios que no cuenten con Plan de Ordenación Municipal podrán delegar el ejercicio de las competencias
que les atribuye el presente título en la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
Capítulo II
El control de las actividades objeto de la ordenación territorial y urbanística
Artículo 156. El régimen de control de las actividades y los actos regulados por la ordenación territorial y urbanística.
1. Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos administrativos impuestos expresamente por esta ley, las actividades
y los actos de transformación y aprovechamiento del suelo objeto de ordenación territorial y urbanística quedarán
sujetos en todo caso a control de su legalidad a través de:
a) Las licencias, su autorización y el deber de comunicación previa, o los informes sustitutivos de estas.
b) La inspección urbanística, y el sometimiento a control posterior al inicio de actividades, a efectos de vericar el
cumplimiento de la normativa reguladora de las mismas.
c) Órdenes individuales constitutivas de mandato para ejecución de actividades reguladas por la ordenación territorial
y urbanística o la prohibición de las mismas.
2. En las respectivas esferas de competencia y a los efectos de lo dispuesto en el número anterior, la Administración
de la Junta de Comunidades y los Municipios ostentarán respecto de cualesquiera actividades o actos de urbanización
y edicación, además de las facultades legitimadas por actos consensuales o unilaterales, las siguientes potestades:
a) De inspección, vericación y control, así como, ensayo de las actuaciones, obras o instalaciones sobre cumplimiento
de normas o condiciones técnicas.
b) De imposición, en caso de incumplimiento, de los compromisos adquiridos en virtud del acto o convenio para la
realización de operaciones o actividades urbanísticas.
c) De interpretación, modicación, resolución o rescate en los términos previstos en la normativa de contratación del
sector público cuando sea aplicable.
Sección 1.ª Las actividades sujetas a declaración responsable o comunicación previa
Artículo 157. Actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.
1. Están sujetas a declaración responsable ante el municipio los actos siguientes, siempre que no se encuentren
incluidos en el artículo 165.2:
a) Las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la
legislación vigente en materia de ordenación de la edicación en suelo urbano consolidado.
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b) Las obras en edicaciones e instalaciones existentes, en suelo urbano consolidado y conformes con la ordenación
urbanística, que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edicabilidad o el
número de viviendas que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de ordenación de
la edicación.
c) La ocupación o utilización de las obras del apartado anterior, siempre que las edicaciones e instalaciones se
encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación.
d) La primera ocupación y utilización de nuevas edicaciones, siempre que se encuentren terminadas y su destino
sea conforme a la normativa de aplicación y con la licencia de obras concedida, cuando no estén sujetas a licencia
previa por una legislación sectorial.
e) Las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar mediante captadores térmicos o paneles
fotovoltaicos en los siguientes casos:
1) Sobre la cubierta de las edicaciones y otras construcciones auxiliares de estas incluidas las pérgolas de los
aparcamientos de vehículos.
2) En los espacios de las parcelas en suelo urbano, no ocupados por las edicaciones y otras construcciones
auxiliares de estas, cuando las instalaciones no comporten un empleo de la parcela superior al cuarenta por ciento
de su supercie no edicable.
f) Los puntos de recarga de vehículos eléctricos situados dentro de edicaciones, salvo que pudieran suponer un
impacto sobre el patrimonio.
2. Será objeto de comunicación previa a la Administración cualquier dato identicativo que deba ponerse en su
conocimiento para el ejercicio de un derecho, y en particular los siguientes:
a) Los cambios de titularidad de las licencias y declaraciones responsables. La falta de presentación de dicha
comunicación implicará que los titulares quedarán sujetos con carácter solidario a las responsabilidades que
pudieran derivarse de la actuación que se realice al amparo de dicha licencia.
La comunicación del titular anterior podrá ser sustituida por la aportación del documento público o privado que
acredite la transmisión inter vivos o mortis causa de la propiedad o posesión del inmueble, local o solar, siempre que
en el mismo se identique sucientemente la licencia transmitida en la comunicación que se realice.
b) El inicio efectivo de las obras objeto de licencia o declaración responsable en vigor.
c) La suspensión de la ejecución de las obras con licencia o declaración responsable en vigor.
Artículo 158. El procedimiento de declaración responsable y de comunicación previa.
1. El procedimiento de declaración responsable y comunicación previa se iniciará mediante solicitud dirigida al
Ayuntamiento correspondiente por el promotor de la actuación que pretenda realizar cualquiera de los actos,
operaciones o actividades a las que se reere el artículo anterior.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el planeamiento y en las correspondientes ordenanzas municipales, la solicitud
deberá efectuarse, al menos, con quince días de antelación respecto de la fecha en la que se pretenda dar inicio
a la realización del acto, operación o actividad. La instancia aludida en el número 1 del presente artículo deberá
acompañarse, como mínimo, de los siguientes documentos:
a) Documentación gráca expresiva de la ubicación del inmueble objeto de la actuación a realizar y descripción
suciente de esta.
b) Proyecto suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, cuando fuere
preceptivo según la normativa sectorial aplicable para la realización de la actuación edicatoria o constructiva
comunicada.
c) Justicación técnica del cumplimiento de la legislación vigente y adecuación a la ordenación territorial y urbanística.
d) Los permisos y autorizaciones que requiera el acto, la operación o la actividad de que se trata y que vengan
exigidos por la normativa en cada caso aplicable.
e) Si las obras afectan a un inmueble con actividad en funcionamiento, se aportará copia auténtica de las licencias
municipales habilitadoras de la actividad que se venga desarrollando en el mismo.
f) Justicante de la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho público que correspondan.
3. En el supuesto de que la declaración responsable o comunicación previa formulada presentara deciencias
derivadas del incumplimiento o falta de concreción de alguno de los requisitos establecidos en los preceptos
anteriores, o bien resultará imprecisa la información aportada para la valoración de la legalidad del acto comunicado,
se requerirá al promotor la subsanación de aquella. En estos casos se interrumpirá el cómputo del plazo establecido,
reiniciándose una vez cumplimentado el requerimiento.
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4. Transcurrido el plazo de quince días a que se reere el apartado segundo del presente artículo, el promotor podrá
realizar el acto, ejecutar la operación o desarrollar libremente la actividad y tratándose de obra nueva, se entenderá
autorizado para inscribirla en el Registro de la Propiedad, si cumple además con los restantes requisitos impuestos
por la legislación reguladora de la edicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación
de la declaración responsable o comunicación previa el Municipio podrá:
a) Dictar resolución denegando la posibilidad de realizar la actuación objeto de la comunicación formulada, en el
caso de concurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que la actuación cuya ejecución se pretenda esté sujeta al régimen de licencias o autorizaciones especiales, de
conformidad con la normativa de ordenación territorial y urbanística o sectorial que le resulte de aplicación, y en este
caso, se indicará a la persona interesada la necesidad de solicitar la licencia o autorización de que se trate en los
términos previstos en dichas normas.
2. Que la actuación pretendida resulte contraria a la ordenación territorial y urbanística.
b) Ordenar, justicadamente, la suspensión cautelar de la ejecución del acto en cuestión.
El transcurso del plazo indicado en los supuestos anteriores sin que se dicte por el Municipio la resolución a la que
se reere este número no supondrá en ningún caso la convalidación de la actuación de que se trate ni, en su caso,
la renuncia por parte de aquél a la posibilidad de ejercitar frente a ella la reacción que en Derecho proceda.
6. El Municipio dará traslado a las Administraciones competentes de las comunicaciones cuyo objeto les afecte,
incluido el Registro de la Propiedad.
Artículo 159. Los efectos del incumplimiento del régimen de declaración responsable o de comunicación previa.
1. Conforme a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se entenderán adquiridas por declaración
responsable o comunicación previa facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación.
Las actuaciones sujetas a declaración responsable que se realicen sin haberse presentado la misma, cuando sea
preceptiva, o que excedan de las declaradas, se considerarán como actuaciones sin licencia a todos los efectos,
aplicándoseles el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y usos clandestinos.
2. De conformidad con lo previsto en la legislación básica del procedimiento administrativo común, por resolución de
la Administración Pública competente se declarará la imposibilidad de continuar la actuación solicitada, o el cese de
la ocupación o utilización en su caso, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que
hubiere lugar, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se
acompañe o incorpore a la declaración responsable.
b) La no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable de la documentación
requerida, en su caso, para acreditar el cumplimento de lo declarado.
c) La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.
d) El incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto. En este caso, si la Administración no adopta
las medidas necesarias para el cese del acto o uso en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios
que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales medidas, de conformidad con la legislación
básica en materia de suelo.
Sección 2.ª Las licencias urbanísticas
Subsección 1.ª Los principios generales comunes a las licencias urbanísticas
Artículo 160. La competencia para el otorgamiento de la licencia urbanística.
1. Los Municipios controlan, mediante la pertinente intervención previa, la legalidad de los actos y las actividades
sometidos a licencia urbanística.
2. La competencia para otorgar licencia urbanística corresponderá al órgano municipal determinado conforme a la
legislación de régimen local.
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Artículo 161. El procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística.
1. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento para el otorgamiento de la licencia urbanística se regularán
por las correspondientes ordenanzas municipales, de acuerdo con lo dispuesto en los dos números siguientes.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma aprobará la ordenación de un procedimiento,
que regirá en defecto de ordenanza municipal y se aplicará, en todo caso, con carácter supletorio.
2. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, a cuya solicitud deberá acompañarse:
a) Acreditación de derecho bastante para realizar la construcción, edicación o uso del suelo pretendido.
b) Memoria descriptiva de las actividades sujetas a licencia o de los proyectos técnicos correspondientes.
c) La autorización o las autorizaciones concurrentes exigidas por la legislación en cada caso aplicable, así como
de la concesión o concesiones correspondientes cuando el acto pretendido suponga la ocupación o utilización de
dominio público del que sea titular Administración distinta.
3. La resolución denegatoria deberá ser motivada, con explícita referencia a la norma o normas de la ordenación
territorial y urbanística o, en su caso, de otro carácter con las que esté en contradicción el acto o actividad pretendida.
El transcurso del plazo máximo para resolver desde la presentación de la solicitud, sin noticación de resolución
alguna, determinará el otorgamiento de la licencia interesada por silencio administrativo positivo, excepto en los
casos en que la legislación básica del Estado establezca lo contrario o señale que se requiere el acto expreso de
conformidad, aprobación o autorización administrativa.
El cómputo de dicho plazo máximo para resolver expresamente se podrá interrumpir una sola vez mediante
requerimiento de subsanación de deciencias o de mejora de la solicitud formulada, salvo lo previsto en el número
2 del artículo 163 para los actos o actividades que requieran declaración de impacto ambiental o autorización
ambiental integrada.
4. En municipios con menos de 10.000 habitantes de derecho y que carezcan de servicios técnicos adecuados a
tal n, el informe técnico de la licencia, declaración responsable o comunicación previa podrá ser evacuado, previa
solicitud, por medio de certicado de idoneidad emitido por los Colegios profesionales u otras entidades cualicadas
en los términos en que reglamentariamente se determinen.
El certicado de idoneidad se someterá a supervisión mediante informe de la Administración que tenga la competencia
de prestación de asistencia técnica a los municipios conforme a la normativa de régimen local.
El informe referido en el párrafo anterior se emitirá en el plazo de un mes, entendiéndose favorable y pudiendo
continuarse el procedimiento correspondiente en caso de no ser emitido en dicho plazo.
Artículo 162. Los efectos de la licencia urbanística.
1. La obtención de la licencia urbanística legitima la ejecución de los actos y la implantación y el desarrollo de los
usos y actividades correspondientes.
En ningún caso podrán adquirirse facultades o derechos en contra de la ordenación territorial o urbanística.
2. Cuando las licencias urbanísticas resulten sobrevenidamente disconformes con el planeamiento de ordenación
territorial y urbanística, en virtud de la aprobación de un nuevo instrumento prevalente o de la innovación del vigente
al tiempo de aquéllas y las obras no hayan aún concluido, el Municipio y, en caso de inactividad de éste, el órgano
autonómico competente:
a) Declarará, motivadamente, la disconformidad y acordará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las
obras o de los usos por plazo que no puede ser superior a cuatro meses.
b) Dentro del período de vigencia de la medida cautelar y previa audiencia del interesado, revocará la licencia en
todo o en parte, determinando, en su caso, los términos y condiciones en que las obras ya iniciadas o los usos que
venían desarrollándose pueden ser terminados o continuar desarrollándose, respectivamente, con jación de la
indemnización a que haya lugar por los daños y perjuicios causados.
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Artículo 163. Integración del régimen urbanístico y el de actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, o
autorización ambiental integrada u otro tipo de autorización ambiental preceptiva.
1. La licencia urbanística llevará implícita la concesión de las restantes licencias o autorizaciones municipales,
integrándose el procedimiento previsto para éstas en el procedimiento de otorgamiento de licencia urbanística.
2. En el supuesto de que los actos o actividades sujetas a licencia municipal requieran la previa tramitación de
expediente de evaluación de impacto ambiental o, en su caso, de autorización ambiental integrada, o cualquier
otro tipo de autorización ambiental por ser susceptibles de originar daños al medio ambiente y causar molestias o
producir riesgos a las personas y bienes quedará en suspenso la tramitación del procedimiento de concesión de
licencia, así como el cómputo del plazo para resolver, hasta tanto se acredite por el solicitante el carácter favorable
de la correspondiente declaración o la obtención de la autorización, y la inclusión, en su caso, en el proyecto de las
medidas correctoras resultantes de una u otra. No se podrá otorgar la licencia cuando la declaración de impacto
hubiera sido negativa, no se obtenga la autorización ambiental integrada o la autorización ambiental correspondiente
o se incumplieran las medidas de corrección determinadas en las declaraciones y autorizaciones señaladas.
3. Las licencias urbanísticas podrán denegarse por los motivos previstos en la legislación especíca que regule las
autorizaciones o licencias municipales a que se reere el número 1 y quedarán sujetas al régimen de vericación,
inspección y, en su caso, sanción previsto en dicha legislación.
Artículo 164. La prestación de servicios por las compañías suministradoras.
1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía, telecomunicaciones y demás servicios
exigirán para la contratación provisional, en su caso, de los respectivos servicios la acreditación de la licencia
urbanística, jando como plazo máximo de duración del contrato el establecido en ella para la ejecución de las
obras, transcurrido el cual no podrá continuar la prestación del servicio.
2. Las empresas citadas en el número anterior exigirán, para la contratación denitiva de los suministros respectivos,
la siguiente documentación:
a) La licencia de actividad cuando la edicación fuera nueva o se hubieran realizado actos u operaciones sujetas a
ella.
b) Calicación denitiva cuando se trate de viviendas de protección ocial y licencia municipal de primera utilización
o la autorización autonómica en los demás supuestos.
c) En suelo rústico, el acuerdo de aprobación del Proyecto de Singular Interés o el de calicación urbanística o, en
su caso, certicación municipal acreditativa de no ser exigible ni uno ni otra.
d) En los casos de actividades comerciales y de servicios sujetas al régimen de comunicación previa, documento
acreditativo de haberse presentado la misma en el correspondiente Ayuntamiento.
Subsección 2.ª La licencia de obras, edicación e instalación.
Artículo 165. Los actos sujetos a licencia urbanística.
1. Están sujetos a la obtención de licencia urbanística, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes
con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos de construcción y edicación y de uso del suelo
y, en particular:
a) Las parcelaciones o cualesquiera otros actos de división de ncas o predios en cualquier clase de suelo no
incluidas en proyectos de reparcelación.
b) Las obras de construcción, edicación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta, salvo
aquellas de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación
vigente en materia de ordenación de la edicación
c) Las obras de ampliación de construcciones, edicios e instalaciones de toda clase existentes que alteren los
parámetros de ocupación y altura, conlleven incrementos en la edicabilidad o el número de viviendas y requieran
proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de ordenación de la edicación.
d) Las obras de modicación, reforma o rehabilitación de construcciones, edicios e instalaciones que tengan
carácter de intervención total o las parciales que modiquen esencialmente, su aspecto exterior, su volumetría, o su
estructura.
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e) Las obras de modicación, reforma o rehabilitación de edicaciones, construcciones e instalaciones que afecten en
menor medida a sus elementos de fachada, cubierta, o estructura que las descritas en la letra anterior o modiquen
su disposición interior, siempre que no se hallen sujetas al régimen de comunicación previa.
f) Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional.
g) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
h) La modicación del uso característico de las construcciones, edicaciones e instalaciones.
i) Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo y los de abancalamiento
y sorriba para la preparación de parcelas de cultivos, sin que los simples surcos para labores agrícolas tengan tal
consideración.
j) La extracción de áridos y la explotación de canteras.
k) La instalación de centros de tratamiento o instalaciones de depósito o transferencia de toda clase de residuos.
l) El cerramiento de ncas, muros y vallados.
m) La apertura de caminos, así como su modicación o pavimentación.
n) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes.
ñ) La instalación de invernaderos.
o) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.
p) Las instalaciones que afecten al subsuelo.
q) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la colocación de antenas de cualquier clase.
r) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas y,
en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la conguración del territorio.
s) Los actos de construcción y edicación en estaciones destinadas al transporte terrestre, así como en sus zonas
de servicio.
t) Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística.
2. Están también sujetos a licencia los actos de construcción, edicación y uso del suelo que afecten a elementos
con protección cultural, salvo aquellas de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto
de acuerdo con la legislación vigente en materia de ordenación de la edicación, a la seguridad y salud públicas, que
requieran cualquier tipo de autorización ambiental o sean realizados por particulares en dominio público.
3. Cuando los actos de construcción, edicación y uso del suelo sean promovidos por los Municipios en su propio
término municipal, el acuerdo que los autorice o apruebe está sujeto a los mismos requisitos y produce los mismos
efectos que la licencia urbanística a los efectos de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen
local.
Artículo 166. El procedimiento especíco de otorgamiento de la licencia de obras.
1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, a cuya solicitud deberá acompañar:
a) Memoria indicativa de la nalidad y el uso de las obras proyectadas, con acreditación, en su caso y a los efectos de
lo previsto en la letra b) del apartado 1.2 del número 1 del artículo 69, del aprovechamiento preexistente, justicando
su realización lícita en ejecución de la ordenación urbanística vigente.
b) Proyecto suscrito, en su caso, por técnico competente, comprensivo de los planos y prescripciones necesarias
para comprobar la adecuación de lo proyectado a la normativa que resulte aplicable.
2. En los casos en que el acto cuya autorización se solicita tenga la consideración de obra mayor, en la memoria
deberá justicarse expresamente la adecuación de la misma a las circunstancias y a la ordenación territorial y
urbanística y sectorial que sea de aplicación y, en el proyecto, el plano de situación a escala mínima de 1:5000 ó
1:2000, según se trate, respectivamente, de terrenos rústicos o de otra clase, y demás soportes grácos necesarios
para informar el proyecto, con expresa indicación de la clasicación del suelo y de la ordenación que le es aplicable.
En las restantes obras, los documentos que sean legalmente exigibles de acuerdo con la normativa profesional y de
edicación que resulte aplicable.
3. Sin perjuicio de los trámites que se determinen en las ordenanzas municipales reguladoras de este procedimiento,
deberán cumplimentarse los siguientes trámites:
a) Comunicación a las Administraciones afectadas para que en el plazo de un mes emitan informe sobre los aspectos
de su competencia.
AÑO XLII Núm. 45 6 de marzo de 2023 7726
b) Informe o informes técnicos, previstos en las correspondientes Ordenanzas o en la legislación sectorial aplicable,
que en todo caso deberán considerar la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística, a las normas de edicación
y construcción, con especial consideración de las relativas a reducción del impacto ambiental de las operaciones y
de conservación energética.
c) Informe jurídico.
d) Los demás trámites y diligencias que sean necesarios o convenientes en función del emplazamiento, la naturaleza
de los actos o las operaciones o de sus efectos.
4. La resolución sobre la solicitud deberá noticarse al interesado dentro del plazo máximo de tramitación que sea
de aplicación en cada caso, que deberá ser determinado en las ordenanzas municipales, sin que en ningún caso
pueda ser superior a dos meses. En defecto de previsión expresa en las correspondientes ordenanzas municipales,
regirá este último.
El vencimiento del plazo máximo sin haberse noticado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere
deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, salvo por razones de seguridad jurídica
en el sector inmobiliario en los casos de las actuaciones relativas a los movimientos de tierras, explanaciones,
parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de ncas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte
de un proyecto de reparcelación, así como las obras de edicación, construcción e implantación de instalaciones de
nueva planta, y la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes,
en las que la solicitud se entenderá desestimada, dado que las referidas actuaciones requerirán acto expreso
de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptiva según la legislación de ordenación
territorial y urbanística.
Artículo 167. El contenido de las licencias.
1. Sin perjuicio de los demás extremos pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 66 para el suelo rústico,
las licencias contendrán en sus determinaciones el plazo de iniciación, el plazo máximo de ejecución y el período
máximo en que puede estar interrumpida la ejecución de las obras por causa imputable al promotor de la obra. Al
efecto de jar la fecha máxima de nalización, el proyecto que acompañe a la solicitud de licencia deberá contener
indicación del plazo normal de ejecución de la obra.
2. En el caso de que no estén previstos expresamente en la licencia, se entenderá que los plazos son los siguientes:
a) Tres meses contados a partir de la recepción de la noticación de la concesión de licencia para iniciar las obras.
b) Las obras no podrán estar suspendidas por un plazo superior a 1 mes, ni acumuladamente más del 20% del
tiempo total previsto para la ejecución de la obra.
c) El plazo nal de duración será el previsto en proyecto presentado ante la Administración, contado a partir de la
nalización de los tres meses que tiene el promotor para iniciar la obra. Si no gurase plazo en el proyecto, será de
quince meses a partir de la noticación de la concesión de la licencia.
3. El propietario podrá pedir la ampliación de los plazos de la licencia, que será preceptiva si la paralización se debe
a causas no imputables al promotor de la obra. En otro caso, el Municipio podrá ampliar el plazo cuando entienda
que se encuentra sucientemente garantizada la terminación de la obra en el plazo que se concede.
4. Con las mismas garantías el Municipio, siempre que no proceda otra modalidad de edicación, podrá acordar la
rehabilitación de la licencia caducada que, sin embargo, podrá dar lugar al cobro de las tasas correspondientes a la
tramitación por concesión de licencia.
5. Las obras de edicación sujetas a los criterios de eciencia ecológica que se determinen reglamentariamente
podrán disfrutar de las bonicaciones en la tasa por otorgamiento de licencias que se establezcan en el marco y de
conformidad con la legislación reguladora de aquélla.
Artículo 168. Las medidas de agilización de la legitimación de las operaciones sujetas a licencia urbanística.
1. Mediante reglamento se determinarán aquellas operaciones sometidas a licencia que por sus especiales
características pueden ser objeto de autorización parcial o sujeta a condición. Estas modalidades sólo serán
aplicables a las operaciones que tengan la consideración de obras mayores.
En cualquier caso el Municipio podrá otorgar licencias parciales que autoricen la realización de fases concretas del
proyecto, a reserva de la subsanación o suplemento de ésta en aspectos menores y complementarios pendientes
de autorización administrativa.
AÑO XLII Núm. 45 6 de marzo de 2023 7727
2. La concesión de este tipo de licencias se producirá a solicitud de los interesados, los cuales expresarán las
operaciones o partes del proyecto para las que solicitan la licencia provisional o parcial, con el compromiso expreso
de adecuarse a las determinaciones y condiciones que guren en el acto de otorgamiento.
Para el cumplimiento de las anteriores obligaciones, los Municipios podrán exigir la constitución de una garantía
equivalente al diez por ciento del proyecto. La constitución de dicha garantía seguirá el régimen jado en la legislación
básica de contratación del sector público.
3. En el supuesto de que las operaciones sujetas a licencias estuvieran sometidas al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental o la obtención de la autorización ambiental integrada o a cualquier tipo de autorización ambiental
preceptiva, el interesado lo hará constar, acompañando al proyecto los documentos que sean necesarios para la
obtención de las autorizaciones indicadas o la declaración de impacto ambiental.
El Municipio no podrá conceder la licencia de construcción sin la declaración de impacto ambiental favorable a las
operaciones para las que se pide la licencia u otorgamiento de la autorización ambiental integrada o cualquier otra
autorización ambiental preceptiva.
Subsección 3.ª Las licencias de usos y actividades
Artículo 169. Licencia de usos y actividades.
1. Siempre que de acuerdo con la legislación vigente no proceda el sometimiento al régimen de comunicación
previa, están sujetos a la obtención de licencia de usos y actividades, sin perjuicio de las demás autorizaciones que
sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, las siguientes obras o actos de uso del suelo:
a) La primera utilización y ocupación de los edicios e instalaciones en general, y la modicación del uso de las
construcciones, edicaciones e instalaciones.
b) La tala de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que, por sus características, puedan
afectar al paisaje o estén protegidos por la legislación sectorial correspondiente.
c) Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística.
2. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, a cuya solicitud deberá acompañar, sin perjuicio de los
documentos legalmente exigibles para el desarrollo de la actividad sujeta a autorización:
a) Si la actividad sujeta a autorización fuera la primera ocupación de una edicación, construcción o instalación
previamente autorizada, la licencia de obras pertinente.
b) Si la actividad estuviera sujeta a evaluación de impacto ambiental o a autorización ambiental integrada o a
cualquier tipo de autorización ambiental por ser susceptible de originar daños al medio ambiente y causar molestias
o producir riesgos a las personas y bienes, la documentación necesaria para la tramitación de la correspondiente
licencia o procedimiento».
3. El plazo máximo para la resolución sobre las solicitudes será determinado en las Ordenanzas Municipales, pero
en ningún caso podrá superar el plazo de 6 meses. En defecto de previsión expresa en las correspondientes
ordenanzas municipales el plazo de resolución del expediente del otorgamiento de licencia será de 3 meses.
El vencimiento del plazo máximo sin haberse noticado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere
deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, salvo por razones de seguridad jurídica en
el sector inmobiliario en los casos de las actuaciones relativas a la primera ocupación de las edicaciones de nueva
planta y de las casas prefabricadas, ya sean provisionales o permanentes, así como la tala de masas arbóreas o
de vegetación arbustiva que, por sus características, puedan afectar al paisaje, en las que la solicitud se entenderá
desestimada, dado que las referidas actuaciones requerirán acto expreso de conformidad, aprobación o autorización
administrativa que sea preceptiva según la legislación de ordenación territorial y urbanística.
4. Sin perjuicio de los trámites que se determinen en las ordenanzas municipales reguladoras de este procedimiento,
deberán cumplimentarse los siguientes trámites:
a) Comunicación a las Administraciones afectadas para que en el plazo de 10 días emitan informe sobre los aspectos
de su competencia.
b) Informe o informes técnicos que se prevean en las correspondientes Ordenanzas, o en la legislación sectorial
aplicable, que en todo caso deberá considerar la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística, a las normas
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de edicación y construcción, con especial consideración a las relativas a reducción del impacto ambiental de las
operaciones y conservación energética.
c) Informe jurídico.
d) Los demás trámites e informaciones que sean necesarios en función del emplazamiento, la naturaleza de las
operaciones o sus efectos.
e) Inspección para la vericación del cumplimiento de las medidas que se impongan en la licencia o correspondan
en función de la actividad de que se trate.
5. La concesión de la licencia deberá noticarse al particular dentro del plazo máximo de tramitación que sea de
aplicación en cada caso.
Artículo 170. Licencias de actividades que requieran cualquier tipo de autorización ambiental.
Las licencias podrán contener en sus determinaciones condiciones especiales para las actividades sujetas a
evaluación de impacto ambiental o que requieran la obtención de autorización ambiental integrada o cualquier
otro tipo de autorización ambiental preceptiva, las medidas correctoras, las de vericación de la ecacia de tales
medidas, las de minoración y de evaluación que se prevean en la correspondiente declaración o autorización.
Artículo 171. La responsabilidad de los técnicos redactores de proyectos.
El profesional autor de la documentación técnica en que se fundamente la solicitud de licencia responderá a los
efectos que procedan legalmente, de la exactitud y veracidad de los datos de carácter técnico consignados en ella.
Sección 3.ª La autorización de actividades provisionales
Artículo 172. El régimen de autorización provisional de actividades.
1. Cuando no estén prohibidos por el planeamiento territorial o urbanístico y no dicultaren la ejecución de este, podrán
autorizarse en el suelo rústico, en el urbanizable y en el urbano no consolidado sujeto a actuación urbanizadora,
mediante licencia urbanística y previo informe favorable de la Comisión Regional o Provincial de Ordenación del
Territorio y Urbanismo, usos u obras justicadas de carácter provisional y desmontables.
2. Los usos provisionales autorizados deben cesar y las obras provisionales autorizadas deben desmontarse
o derribarse cuando lo acuerde la administración actuante, o cuando haya transcurrido el plazo de vigencia
establecido en la correspondiente licencia urbanística, sin que en ningún caso los afectados tengan derecho a
percibir indemnización.
3. Las actuaciones temporales de carácter periódico, tales como ferias o alojamientos para personal temporero,
entre otros, podrán autorizarse, a petición de su promotor, en un único acto por un periodo máximo de cuatro años,
pudiendo renovarse por igual plazo mediante nueva solicitud una vez transcurrido el mismo.
4. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente de patrimonio de las Administraciones públicas, los
terrenos de dominio público de las Administraciones públicas pueden ser ocupados temporalmente por razón de
la ejecución de obras o la prestación de servicios públicos. También pueden ser utilizados de manera temporal
y esporádica para instalar mercados ambulantes o para desarrollar actividades de ocio, deportivas, recreativas,
culturales, aparcamientos públicos y similares. La autorización de dichos usos por la administración titular del
dominio público no supone el incumplimiento de la obligación de destinar los terrenos a las nalidades determinadas
por el planeamiento urbanístico.
5. La ecacia de las licencias provisionales quedará supeditada a la aceptación expresa y previa de las condiciones
de estas por parte de sus destinatarios, así como a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad
con su normativa propia.
Sección 4.ª El trámite de consulta
Artículo 173. El trámite de consulta sustitutorio de la licencia de obras.
1. La licencia de obras podrá ser sustituida por el trámite de consulta previsto en el número 2 del artículo 10 en los
siguientes casos:
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a) En las obras públicas promovidas por la Administración de la Junta de Comunidades y las Diputaciones siempre que:
1º. Tengan por objeto el mantenimiento, la conservación, la reparación o la reforma de infraestructuras básicas tales
como carreteras, obras hidráulicas o la producción o distribución de sistemas energéticos y de comunicaciones;
2º. El correspondiente proyecto esté incluido en planes sectoriales aprobados por la Comunidad Autónoma o en
programas de inversiones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y
3º. No impliquen un aumento de la supercie ocupada, o se precise la realización de estudios de impacto ambiental
o equivalentes.
b) Las referidas a Proyectos de Singular Interés y a las operaciones reguladas en el número siguiente de este artículo.
c) Los restantes actos de construcción, edicación y uso del suelo promovidos por la Administración de la Junta de
Comunidades, cuando razones de urgencia o excepcional interés público así lo exijan.
2. Serán operaciones integradas a los efectos del presente artículo aquellas que por su determinación puedan
contener las determinaciones de ordenación y ejecución sucientes para vericar el control urbanístico. Las
operaciones integradas podrán estar legitimadas por la planicación sectorial prevista para la implantación de
infraestructuras o Proyectos de Singular Interés, o en el planeamiento municipal, en el que se hayan seguido los
procedimientos de concertación previstos en la presente Ley.
3. El plazo máximo para la contestación a dicha consulta será de un mes a partir de la entrada en el Registro del
Ayuntamiento de la documentación necesaria para su emisión. El Municipio podrá solicitar una ampliación en el plazo
de hasta tres meses cuando se trate de operaciones en las que sea necesaria la evaluación de impacto ambiental,
la obtención de autorización ambiental integrada, cualquier otro tipo de autorización ambiental preceptiva, o afecte
a edicios declarados de interés cultural.
4. La disconformidad no impedirá la continuación y terminación del procedimiento. A estos efectos, la Administración
actuante puede adoptar y noticar resolución justicativa de los motivos que han impedido alcanzar, a su juicio, una
denición acordada del interés público y remitir el expediente a la Consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística para que, previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
e informe contradictorio de la corporación local afectada, lo eleve al Consejo de Gobierno, a quien compete resolver
su aprobación denitiva y disponer lo necesario para su ejecución, determinando, en su caso, la incoación del
procedimiento de modicación o revisión del planeamiento de ordenación territorial y urbanística.
Capítulo III
La inspección urbanística
Artículo 174. La función inspectora.
1. La función inspectora sobre las actividades territoriales y urbanísticas corresponde a los Municipios dentro de su
término municipal y subsidiariamente a la Junta de Comunidades.
2. En particular, la función inspectora:
a) Vela por el cumplimiento de los nes, objetivos y bienes proclamados en los artículos 2 a 6 de esta Ley y las
disposiciones e instrumentos que la desarrollan y complementan.
b) Vigila e investiga las actividades que pudieran vulnerar la normativa señalada en el apartado anterior.
c) Denuncia cuantas anomalías observe en la aplicación de los instrumentos para la ordenación ambiental, territorial
y urbanística.
d) Informa y propone a las Administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de las medidas cautelares,
correctivas y sancionadoras que juzgue convenientes para la conservación ambiental y el cumplimiento de la
ordenación territorial.
e) Instruye los expedientes sancionadores que se le encomienden.
f) Colabora con los Tribunales de Justicia y las Administraciones competentes en materia ambiental y de ordenación
territorial y urbanística.
g) Desempeña cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control le sean encomendadas.
3. El ejercicio de la función inspectora comprende las siguientes potestades y facultades:
a) Investigación y acceso a registros y archivos para el ejercicio de sus funciones.
b) Levantar actas de inspección que gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos que en ellas se
consignen, cuando se hubieren realizado de acuerdo con las formalidades que se determinen reglamentariamente.
AÑO XLII Núm. 45 6 de marzo de 2023 7730
c) Facultad para requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuera necesario.
4. Todos tienen el deber de colaborar en el ejercicio de las funciones inspectoras facilitando los documentos y la
información que les soliciten los funcionarios y autoridades que las ejerzan.
Artículo 175. El personal de inspección.
1. Los Municipios de más de 10.000 habitantes de derecho y la Junta de Comunidades deberán contar con una
unidad administrativa destinada a la función inspectora regulada en este Capítulo.
2. Al personal de la Comunidad Autónoma que realice funciones de inspección se le denomina Inspectores
Territoriales.
El Inspector Territorial tiene, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de Agente de la Autoridad y goza de
autonomía en el desarrollo de las mismas, estando facultado para requerir y examinar toda clase de documentos
relativos al planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos de edicación y uso del suelo a
la normativa ambiental y urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones, que están obligados a suministrarle los órganos competentes y los particulares.
3. El Inspector Territorial estará provisto de un documento ocial que acredita esta condición ante autoridades,
organismos, entidades urbanísticas colaboradoras, promotores, empresarios de obras, técnicos directores de obras,
trabajadores y particulares en general.
4. En las dependencias de la Inspección se llevará un Libro de Visitas y un registro correlativo de las actas que se
hayan extendido.
Capítulo IV
Las órdenes de ejecución
Artículo 176. El concepto y régimen de la orden de ejecución.
1. La Administración urbanística podrá dictar órdenes de ejecución de actividades reguladas por la ordenación
territorial y urbanística con el n de preservar las disposiciones, principios y valores contenidos en dicha ordenación.
2. Las órdenes de ejecución tienen carácter ejecutivo. La Administración podrá suplir la actividad del destinatario
mediante los medios de ejecución forzosa previstos en la legislación de régimen jurídico del sector público y el
procedimiento administrativo común.
3. La Administración urbanística podrá dictar órdenes de ejecución en los siguientes supuestos:
a) Por incumplimiento del deber de conservación que consistirá en las operaciones de reparación o restauración
legalmente exigibles, salvo que por motivo de la falta del cumplimiento de este deber haya sobrevenido la ruina, en
cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 139.
b) Para la restauración o minoración del impacto de actividades no previstas o contrarias al orden de valores, a los
principios y disposiciones contenidas en la presente Ley o a la normativa que la desarrolla o complementa.
4. Las órdenes de ejecución implicarán operaciones de reparación, demolición o de medidas de corrección del
impacto que se juzguen imprescindibles para la preservación de los valores, los principios y disposiciones contenidas
en la presente Ley o la normativa que la desarrolla o complementa.
5. La Administración, apreciada la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el número 3 anterior,
comunicará al particular la orden de ejecución que deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Identicación del motivo o motivos que justican la adopción de la orden de ejecución.
b) Relación de actividades que se integran en la orden de ejecución.
c) Plazo para su ejecución y advertencia de la posibilidad de la utilización de los medios de ejecución forzosa antes
indicados.
AÑO XLII Núm. 45 6 de marzo de 2023 7731
d) En su caso, invitación a formular el correspondiente proyecto técnico cuando éste sea necesario para la realización
de las indicadas operaciones.
El particular, recibida la comunicación, tendrá un plazo de quince días para la formulación de las alegaciones y
aportación de documentos y, en su caso, del proyecto técnico. Reglamentariamente se podrá prever un plazo
superior al indicado en el presente apartado.
Simultáneamente a este trámite se dará información a las Administraciones afectadas bien por las actividades que
motivaron la adopción de la orden de ejecución, bien por la ejecución de la misma.
A la vista de las alegaciones e informes que se aporten al procedimiento la Administración resolverá el contenido y
condiciones de la orden de ejecución.
6. En la determinación de las operaciones constitutivas de la orden de ejecución se contemplarán los principios
de igualdad, proporcionalidad, congruencia con los nes, principios y valores consagrados en la presente Ley y la
menor restricción a la esfera de los particulares, y los demás intereses generales que pudieran verse afectados por
los motivos que justicaron la adopción de esta medida, o por las consecuencias de su ejecución.
7. La orden de ejecución legitima respecto del ordenamiento territorial y urbanístico las operaciones que en ella se
contemplan.
8. El destinatario de la orden de ejecución deberá abonar los gastos de elaboración de proyecto, las tasas que sean
legalmente exigibles por su tramitación, y las operaciones de ejecución material de la orden. La Administración
podrá recaudar las anteriores cantidades por los procedimientos de ejecución previstos en la legislación general del
Estado.
9. La Administración Pública podrá acordar de plano las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física de
las personas o sus bienes, así como los principios y valores proclamados en la presente Ley respecto de los riesgos
inminentes derivados del estado de obras, construcciones, instalaciones o terrenos. Las anteriores actuaciones se
realizarán por la propia Administración que las acuerde la cual podrá recabar, si ello fuera posible, la colaboración de
los titulares de los terrenos, instalaciones, edicaciones o construcciones. Adoptadas las medidas imprescindibles
para la salvaguarda de tales bienes jurídicos se procederá a tramitar el correspondiente expediente de orden de
ejecución de acuerdo con lo previsto en la presente disposición.
10. El incumplimiento de la orden de ejecución habilita a la Administración Pública para expropiar el inmueble bajo
cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley.
Capítulo V
La disciplina territorial y urbanística
Sección 1.ª El régimen de las edicaciones, construcciones e instalaciones y demás operaciones y actividades
clandestinas
Artículo 177. Las edicaciones, construcciones e instalaciones y las operaciones y actividades clandestinas.
Se consideran actuaciones clandestinas las edicaciones, construcciones e instalaciones, y demás operaciones y
actividades reguladas por la ordenación territorial y urbanística realizadas, total o parcialmente, sin contar con los
correspondientes actos legitimadores previstos en la presente Ley o al margen o en contravención de dichos actos.
Artículo 178. El régimen de legalización de las actuaciones clandestinas.
1. Cuando cualquiera de las restantes Administraciones, en el ejercicio de sus funciones, aprecien la existencia de
actuaciones clandestinas deberán ponerlo en conocimiento del Municipio o Municipios en cuyo término se estén o
se hallen realizando las mismas.
Igualmente, deberán noticar a la persona o personas que consten como interesados en los registros de la entidad
denunciante la comunicación a la Administración urbanística competente.
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2. Recibida la denuncia o apreciada por los correspondientes servicios municipales la existencia o realización de una
actuación clandestina procederán a noticar a quien gure como propietario del inmueble en el catastro, ordenando
la suspensión de las obras y emplazando para que en un plazo de dos meses presente proyecto de legalización de la
referida actuación regulada por la ordenación territorial y urbanística en el caso de que la actuación sea legalizable.
A la noticación se acompañará la información urbanística que deba tener en cuenta el propietario para la elaboración
del proyecto.
El proyecto de legalización deberá acompañar los instrumentos de ordenación, proyectos técnicos y demás
documentos precisos para la vericación del tipo de control urbanístico que sea aplicable en cada caso. En el
proyecto se deberán incluir las operaciones de adaptación de la actuación a la ordenación urbanística y de reducción
del impacto ambiental o cultural, si ello fuera procedente.
3. La Administración Municipal, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de legalización,
resolverá sobre el carácter legalizable o no de la actuación.
En el caso de proceder la legalización de la actuación se seguirán los procedimientos y plazos previstos en la
presente ley para la realización de los actos de control que en cada caso sean aplicables. Cuando a juicio de la
Administración Municipal no procediera la legalización, se ordenará la demolición del edicio sin más trámite.
Podrá otorgarse un acto de legalización parcial o sujeto a condición, en el plazo de un mes, con las condiciones y
requisitos previstos para las licencias parciales o sujetas a condición reguladas en el artículo 168, previa vericación
de los instrumentos de ordenación, proyectos técnicos y demás documentos a que se reere el número 2 de este
artículo.
Deberá comunicarse al denunciante, la incoación del expediente, así como el acto de resolución del mismo.
De la resolución que dé inicio al expediente se tomará razón en el Registro de la propiedad mediante anotación
preventiva. Dicha anotación se cancelará con el traslado de la resolución que ponga n al expediente, la cual se
hará constar junto con su contenido mediante nota al margen de la inscripción de dominio de la nca en cuestión.
4. La Administración podrá acordar en cualquier momento las siguientes medidas cautelares para garantizar la
efectividad del requerimiento de legalización:
a) Cuando se reeran a operaciones en curso de ejecución, su suspensión, precinto de los inmuebles y maquinaria,
o cuando ésta fuera susceptible de ello el depósito de las mismas bajo custodia de la Administración Local.
b) La suspensión del suministro de los servicios de gas, agua, electricidad, telefonía, telecomunicaciones y otros,
salvo que se trate de edicios habitados.
c) Desalojo y precinto de los inmuebles, salvo aquellos que tuvieran la condición legal de domicilio.
5. La legalización de operaciones urbanísticas clandestinas no extingue la responsabilidad de los propietarios,
promotores, técnicos o funcionarios que hayan participado en las mismas.
6. La resolución que ponga n al procedimiento de legalización indicará además las indemnizaciones que procedan
derivadas de la realización de la operación o actividad clandestina y de su legalización.
Artículo 179. Las actuaciones ilegales.
1. Las actuaciones que no se adecuen a la ordenación territorial y urbanística tendrán la consideración de actuaciones
ilegales.
2. Las actuaciones ilegales estarán sujetas al procedimiento de legalización regulado en el artículo anterior, con las
siguientes peculiaridades:
a) El requerimiento de legalización implicará la simultánea apertura del correspondiente procedimiento sancionador.
b) En ningún caso podrán legalizarse:
1) Las actuaciones ilegales realizadas en suelo rústico de protección, zonas verdes, espacios públicos o bienes de
dominio público, servicio público o en bienes comunales.
2) Las realizadas en terrenos forestales protegidos o en espacios naturales, así como en terrenos rústicos que
hayan perdido su masa arbórea en virtud de talas ilegales.
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3. La existencia de acto administrativo legitimador de operaciones y actividades no será obstáculo para la adopción
de las medidas previstas en la presente sección. En este caso, la Administración urbanística competente también
podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el número 4 del artículo 178.
Cuando el acto legitimador fuera una licencia o autorización urbanística, en el trámite de formulación del
correspondiente proyecto de legalización el particular podrá alegar las razones o motivos y aportar las pruebas que
justiquen la correspondiente licencia o autorización urbanística. Recibidas dichas alegaciones, no podrá resolverse
el expediente de legalización sino tras la emisión del informe del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que
deberá dictaminar si la licencia o autorización urbanística que amparaba tales obras es nula de pleno derecho, a
través del procedimiento de revisión de ocio, regulado en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Recibido el correspondiente informe, la Administración resolverá las alegaciones sobre la legalidad de la respectiva
licencia o autorización urbanística, y la continuación, en su caso, del expediente de legalización. La tramitación del
incidente de revisión de ocio no suspende la tramitación del procedimiento de legalización.
Artículo 180. La intervención de la Administración de la Junta de Comunidades.
Las actuaciones previstas en este Capítulo tienen, para los Municipios, el carácter de obligaciones legales de
cumplimiento inexcusable. La inactividad municipal podrá dar lugar a la intervención de la Administración de la Junta
de Comunidades, en sustitución de la municipal y en los términos dispuestos en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 181. Las operaciones de ejecución.
1. La innovación del planeamiento no implicará la legalización automática de las operaciones clandestinas o ilegales
realizadas bajo un planeamiento anterior. La legalización de las actuaciones realizadas de forma clandestina
requerirá la tramitación y aprobación del expediente al que se reere el artículo 178 de esta Ley.
En ningún caso, la legalización podrá signicar la vulneración de los principios, valores y bienes constitucionales
proclamados en la presente Ley.
2. La Administración actuante podrá:
a) Exigir hasta un 15% del precio total de las obras legalizadas o realizadas para la legalización de obras clandestinas
o ilegales.
b) Dictar las correspondientes órdenes de ejecución respecto de las operaciones y obras precisas para la legalización
de operaciones y actividades clandestinas o ilegales. Las órdenes de ejecución se regirán por lo previsto en el
artículo 176.
Sección 2.ª Las operaciones de restauración de la ordenación territorial y urbanística
Artículo 182. Las operaciones de restauración de la ordenación territorial y urbanística.
1. Las operaciones de restauración o recuperación de la ordenación territorial y urbanística derivadas de operaciones
o actuaciones clandestinas o ilegales serán determinadas en la resolución del expediente de legalización tramitado
de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de esta ley, o en la orden de ejecución que se adopte al efecto.
En la resolución del expediente se señalarán los plazos para la realización de las operaciones de restauración o
recuperación.
El plazo máximo para emitir la resolución a que se reere el presente artículo será de un año, transcurrido el cual sin
haberse producido resolución expresa se producirá la caducidad del expediente.
2. En la determinación de tales operaciones deberán tenerse en cuenta los principios y valores consagrados en la
presente ley.
3. Las operaciones de restauración o recuperación del orden territorial y urbanístico derivadas de actuaciones
clandestinas o ilegales correrán de cuenta de los propietarios de los terrenos, inmuebles o actividades, responsables
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de los mismos. La Administración podrá ordenar la ejecución de tales obras con los efectos previstos en el artículo
176 para las órdenes de ejecución.
4. El plazo para el ejercicio de la acción de restauración de la legalidad urbanística será, con carácter general, de
cinco años desde la total terminación de las obras o usos del inmueble realizados sin título urbanístico habilitante o
en contra de este, salvo en el caso de obras de nueva planta realizadas en suelo rústico en que dicho plazo será de
ocho años desde la total terminación de las obras o desde que cesen los usos del inmueble de que se trate.
El no ejercicio de la acción en dicho plazo conllevará el que dichas edicaciones queden sujetas al régimen de
fuera de ordenación y cualquier operación que implique aumento de volumen o consolidación requerirá la previa
aprobación de un proyecto de legalización. En dicho proyecto, se contemplarán el conjunto de medidas necesarias
para la reducción o eliminación del impacto de la actuación en los servicios urbanísticos, dotación de espacios
públicos u otras análogas. La Administración podrá aprobar dichos proyectos de ocio.
5. Los plazos a que se reere el apartado anterior no rigen para las parcelaciones que se realicen en suelo rústico
protegido ni para los actos de construcción, edicación o uso del suelo:
a) Ejecutados sin licencia, autorización previa o calicación territorial o contraviniendo las determinaciones de ellas,
cuando sean preceptivas, sobre terrenos calicados en el planeamiento como sistemas generales o clasicados
como suelo rústico de especial protección por la ordenación territorial y urbanística.
b) Ejecutados en dominio público o en las zonas de servidumbre del mismo.
c) Que afecten a bienes catalogados o declarados de interés cultural en los términos de la legislación sobre el
patrimonio histórico, cultural y artístico.
6. La no ejecución de las órdenes de restablecimiento de la realidad física dará lugar a sucesivas multas coercitivas
por plazos de un mes e importe del 10% del valor de la operación o actuación clandestina o ilegal, así como al
traslado del expediente de legalización al Ministerio Fiscal.
Capítulo VI
Las infracciones y sanciones urbanísticas
Sección 1.ª El régimen general
Artículo 183. Las infracciones territoriales y urbanísticas.
1. Son infracciones muy graves:
a) Las infracciones tipicadas como graves que afecten a suelos ordenados como sistemas generales o que estén
calicados como suelos rústicos no urbanizables de especial protección o tengan la consideración de dominio
público conforme a la legislación sectorial correspondiente o se ubique en las zonas de servidumbre del mismo.
b) La destrucción de bienes catalogados o declarados de interés cultural en los términos de la legislación sobre el
patrimonio histórico, cultural y artístico y las parcelaciones que se realicen en suelo rústico protegido por planeamiento
general o especial.
c) La comisión de una o más infracciones graves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una
sanción rme por haber cometido alguna o algunas de las infracciones tipicadas en esta Ley.
2. Son infracciones graves:
a) Las que constituyan incumplimiento de las normas sobre parcelación, uso del suelo, altura, supercie y volumen
edicable, densidad poblacional y situación de las edicaciones y ocupación permitida de la supercie de parcelas,
salvo que en el expediente sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales,
o del riesgo creado en relación con los mismos, que se consideran como infracciones leves.
b) La realización de obras mayores no amparadas por licencia o, en su caso, calicación urbanística o autorización
correspondiente de la Administración Autonómica, salvo que por la escasa alteración del paisaje urbano, rural o
natural merezcan la consideración de leves.
c) Los usos no amparados por licencia e incompatibles con la ordenación territorial y urbanística aplicable.
d) Los incumplimientos con ocasión de la ejecución del planeamiento urbanístico, de deberes y obligaciones
impuestos por esta Ley y, en virtud de la misma, por los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución o asumidos
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voluntariamente mediante convenio, salvo que se subsanen tras el primer requerimiento de la Administración, en
cuyo caso se consideran como infracciones leves.
e) En todo caso, los movimientos de tierra y extracciones en el subsuelo no amparados por licencia o, en su caso,
calicación urbanística o autorización de la Administración competente cuando proceda.
f) La colocación de artículos de propaganda, vertido de escombros u otros residuos, así como el depósito de
materiales que por ser ajenos al paisaje natural o rural deterioren el mismo, salvo que por su escaso impacto al
paisaje merezcan la consideración de leves.
g) La obstaculización de la labor inspectora.
h) La comisión de una o más infracciones leves por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción
rme por haber cometido alguna o algunas de las infracciones tipicadas en esta Ley.
i) La ejecución de obras y el ejercicio de actividades comerciales y de servicios, o la modicación de las ya existentes,
sujetas al régimen de comunicación previa, y no amparados por la misma, en contravención de las manifestaciones
o documentación contenidas en esta.
3. Son infracciones leves las tipicadas como graves cuando por su escasa entidad o por no producir un daño
signicativo a los bienes jurídicos protegidos en esta Ley merezcan tal tipicación y, en todo caso, el incumplimiento
de cualesquiera otras obligaciones o requisitos establecidos en esta Ley y en el planeamiento que legitima cuando
no esté tipicado como infracción grave o muy grave.
Artículo 184. Las sanciones urbanísticas.
1. Las infracciones denidas en el artículo anterior podrán sancionarse con:
a) Multa.
b) Inhabilitación para ser urbanizador o desarrollar actividades con relevancia urbanística.
c) Expropiación de los terrenos, edicaciones, instalaciones o construcciones resultantes de la infracción.
2. Las infracciones anteriormente tipicadas se sancionarán con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: Multa de 600 a 6.000 euros.
b) Infracciones graves: Multa de 6.001 a 150.000 euros.
c) Infracciones muy graves: Multa de más de 150.000 euros.
3. En el caso de infracciones relacionadas con la ejecución de obras urbanizadoras podrá imponerse, además de
la multa que corresponda la sanción de inhabilitación por un período de hasta tres años para la realización de este
tipo de obras.
4. En los supuestos de infracciones muy graves o graves la administración competente deberá ordenar la publicación
de la sanción impuesta en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha, y en uno de los periódicos de mayor circulación
de los de la provincia en la que se haya producido la infracción, la sanción impuesta y las medidas de legalización y
restauración del orden territorial y urbanístico. Los gastos derivados de la publicación del acuerdo sancionador serán
por cuenta de aquéllos que hayan sido declarados responsables del mismo.
5. En ningún caso la infracción puede suponer un benecio económico para el infractor. Cuando la suma de la multa
impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de bienes y situaciones en su primitivo estado arroje una cifra
inferior o igual a dicho benecio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.
6. Sin perjuicio de las medidas señaladas en los apartados anteriores, la Administración actuante podrá expropiar
los terrenos con una reducción del 25% de su valor en los supuestos de reincidencia, incumplimiento de la sanción
propuesta o insolvencia del responsable o responsables de la infracción, así como de las infracciones referidas a
operaciones de reparcelación.
En este supuesto sólo podrán ser indemnizadas aquellas obras útiles y que sean conformes con la ordenación
territorial urbanística que resulte aplicable.
La propiedad del suelo pasará a ser de titularidad municipal. En el supuesto de que en la nca existan terceros
adquirentes de viviendas, locales o titulares de derechos reales sobre cosa ajena, serán mantenidos en su derecho,
pero la Administración tendrá derecho de tanteo y retracto sobre dichas viviendas, locales o titulares de derechos,
sobre la primera y sucesivas transmisiones que se den sobre dichos inmuebles.
AÑO XLII Núm. 45 6 de marzo de 2023 7736
Los terrenos, locales y viviendas deberán dedicarse al patrimonio público del suelo para la promoción del alquiler
en cualquiera de las modalidades de gestión previstas en la legislación general y especíca de régimen jurídico y
de contratación.
Artículo 185. Los sujetos responsables de las infracciones urbanísticas.
1. En las obras o usos del suelo que se ejecuten sin licencia o con inobservancia de sus condiciones o, en su caso,
sin comunicación previa o autorización preceptiva, será responsable el promotor, el empresario de las obras y, en su
caso, el técnico director de las mismas. También serán responsables en esos casos las autoridades o funcionarios que
hayan infringido las normas en vigor en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de policía territorial.
2. En las obras amparadas en un acuerdo municipal legitimador de operaciones y actividades urbanísticas, cuyo
contenido u otorgamiento constituya maniestamente una vulneración del ordenamiento territorial y urbanístico,
serán responsables, además de las personas señaladas en el apartado anterior, el facultativo que haya informado
favorablemente el proyecto, la persona titular de la Secretaría de la Corporación y los fedatarios y funcionarios
públicos que no hubiesen advertido de la omisión del preceptivo informe técnico, y los miembros de la corporación
que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo o cuando éste fuera
desfavorable, en razón de aquella infracción.
3. Incurrirán en infracción urbanística las autoridades con competencia en materia territorial y urbanística y el
personal que de ellas dependa cuando otorguen o voten favorablemente el otorgamiento de licencia urbanística,
autorización u otro acto legitimador de actividades reguladas por la ordenación territorial y urbanística, en contra
de dicha ordenación, o cuando toleren, o dejen de ejercer las potestades de inspección, legalización, reparación, y
sanción de las infracciones urbanísticas que se denen en la presente Ley. La condición de falta muy grave, grave
o leve se determinará en función de la calidad de la infracción tolerada o consentida.
4. A los efectos de responsabilidad por infracciones, se considera también como promotor al propietario del suelo
en el cual se cometa o se haya cometido la infracción cuando el mismo haya tenido conocimiento de las obras
infractoras.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el titular del suelo tiene conocimiento de las obras infractoras cuando
por cualquier acto haya cedido el uso del mismo al sujeto responsable directo de la infracción, incluida la mera
tolerancia.
5. Las personas jurídicas serán responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el
coste de las medidas de reparación del orden vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios
a terceros a que haya lugar.
6. Si en el expediente aparecieran como presuntos responsables, en el ejercicio de sus respectivas competencias en
materia de policía territorial, autoridades o funcionarios municipales, la competencia para su tramitación o resolución
corresponderá al órgano municipal correspondiente.
Si los presuntos responsables fueran autoridades o funcionarios de la Comunidad Autónoma, la competencia
corresponderá a la persona titular de la Consejería competente, salvo que se trate de autoridad de este rango, en
cuyo caso corresponderá al Consejo de Gobierno.
Artículo 186. Las sanciones al personal al servicio de las Administraciones urbanísticas.
En el supuesto de que la infracción se realizará por personal al servicio de la Administración urbanística en el
ejercicio de sus funciones, se aplicará el régimen disciplinario que proceda en función de la naturaleza de la relación
de servicios del empleado público infractor con la administración.
Artículo 187. La prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las muy graves a los cinco años.
b) Las graves en un plazo de tres años.
c) Las leves en un año.
AÑO XLII Núm. 45 6 de marzo de 2023 7737
2. El plazo de prescripción empezará a contar, en el caso de infracciones referidas a operaciones clandestinas,
desde el momento en que se den las condiciones para que puedan ser conocidas por la Administración competente.
En el resto de los supuestos el cómputo del plazo comenzará con la terminación o cese de la operación o actividad
urbanística considerada como infracción.
En el caso de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a partir del cese efectivo de la misma. Se
considerará infracción continuada todas las infracciones reiteradas, que no hayan sido sancionadas, que respondan
al mismo tipo y que se produzcan dentro del plazo de prescripción que en cada caso corresponda.
3. La prescripción de la infracción se interrumpirá con la noticación de la incoación del correspondiente expediente
sancionador.
Artículo 188. La prescripción de la sanción.
1. Las sanciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.
2. El cómputo del plazo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que adquiera rmeza la resolución por la que
se impone la sanción.
Artículo 189. La graduación de la responsabilidad.
1. Serán circunstancias que agraven la responsabilidad de los culpables de una infracción:
a) Haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un ocio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de
la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u ocio.
b) Utilizar violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o funcionario público encargado del
cumplimiento de la legalidad urbanística, o mediante soborno.
c) Alterar los supuestos de hecho que presuntamente legitiman la actuación, o falsicar los documentos en que se
acredita el fundamento legal de la actuación.
d) Realizarla aprovechándose o explotando en su benecio una grave necesidad pública o del particular o particulares
que resultaron perjudicados.
e) Resistirse a las órdenes emanadas de la autoridad relativas a la defensa de la legalidad urbanística o su
cumplimiento defectuoso.
f) Iniciar las obras sin orden escrita del técnico director y las modicaciones que aquél introdujere en la ejecución
del proyecto sin instrucciones expresas de dicho técnico cuando tales variaciones comporten una infracción
urbanística, quedando exento de responsabilidad el empresario constructor en todos aquellos casos en que justique
sucientemente haberse atenido a las instrucciones recibidas de la dirección facultativa de obra.
g) La comisión de una infracción muy grave por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción
rme por haber cometido alguna o algunas de las infracciones tipicadas en esta Ley.
h) No haber procedido a la suspensión de las obras tras la inspección y pertinente advertencia del agente de la
autoridad.
2. Serán circunstancias cuya concurrencia atenúe la responsabilidad de los culpables de una infracción urbanística:
a) Demostrar la falta de intencionalidad en la gravedad del daño a los intereses públicos o privados afectados por la
operación o actuación ilegal.
b) Proceder a la reparación o adoptar medidas que disminuyan el daño causado, antes de la iniciación de las
actuaciones sancionadoras.
c) Proceder a la suspensión de las obras tras la inspección y pertinente advertencia del agente de la autoridad.
3. Serán circunstancias que, según cada caso, atenúen o agraven la responsabilidad:
a) El grado de conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad
habitual del culpable.
b) El benecio obtenido de la infracción, o, en su caso, el haberla realizado sin consideración ninguna al posible
benecio económico que de la misma se derivare.
4. Cuando en el expediente se aprecie alguna circunstancia agravante o atenuante, la multa deberá imponerse,
respectivamente, en su mitad superior o inferior, estableciéndose la cuantía en función de la ponderación que la
Administración efectúe respecto a la incidencia de dichas circunstancias en la valoración global de la infracción.
AÑO XLII Núm. 45 6 de marzo de 2023 7738
Las mismas reglas se observarán según los casos cuando concurran alguna o ambas de las circunstancias mixtas
establecidas en el apartado anterior.
Artículo 190. La determinación de la sanción.
Cuando en aplicación de los preceptos de la presente Ley se instruya expediente sancionador por dos o más
infracciones tipicadas entre las que existe relación de causa a efecto, se impondrá la sanción que corresponda a la
más grave en su cuantía máxima. En los demás casos, se impondrán a los responsables de dos o más infracciones
las multas correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
Artículo 191. Las reglas especiales correspondientes a la determinación de la multa.
1. Las multas por infracciones se impondrán con independencia de las demás medidas previstas en esta Ley.
2. Las multas que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tienen entre sí carácter
independiente.
3. Si el promotor instara la legalización de la actuación antes de la resolución del expediente de expropiación, podrá
solicitar el archivo del expediente mediante el pago del 25% del importe de la multa propuesta en el expediente
sancionador.
4. Si el restablecimiento de la realidad física alterada se ejecutara por el infractor dentro del plazo establecido al
efecto, la multa se reducirá en un 75%.
Sección 2.ª Las infracciones y sanciones especiales en materia de gestión, parcelación, edicación y medio ambiente
Artículo 192. Las infracciones y sanciones en materia de gestión urbanística.
1. Las obras de urbanización e implantación de servicios de carácter clandestino que se realicen en suelo rústico o
urbanizable siempre que en este último caso no exista programa aprobado que lo desarrolle o no se ajusten a las
determinaciones de éste, se sancionarán con multa equivalente al importe de las mismas. La cuantía mínima de
estas sanciones será, en todo caso, de 3.000 euros.
En suelo urbano o urbanizable con programa aprobado, la sanción será del 20 al 25% del valor de la obra ejecutada
sin autorización o sin ajustarse a las condiciones de ésta, salvo que estas obras fueran susceptibles de legalización,
en cuyo caso la sanción será del 5% del valor de la obra ejecutada.
2. El incumplimiento de los compromisos contraídos con relación al planeamiento, gestión y ejecución se sancionará
con multa de 600 a 60.000 euros.
3. Las entidades de conservación legalmente constituidas que incumplan la obligación de conservar, mantener
y entretener las obras de urbanización e instalaciones, serán sancionadas con multa de 600 a 60.000 euros. La
cuantía de la multa será proporcional al grado de deterioro o abandono de las obligaciones asumidas.
Artículo 193. Las infracciones y sanciones en materia de parcelación y equidistribución.
1. La parcelación realizada en suelo urbano que contravenga lo dispuesto en la ordenación territorial y urbanística
aplicable se sancionará con multa del 10 al 15% del valor en venta de los terrenos afectados.
Cuando la parcelación se realice en suelo urbanizable que carezca de los instrumentos de ordenación necesarios
para su desarrollo la multa será del 10 al 15% del valor en venta de los terrenos afectados.
La parcelación que se realice en suelo rústico se sancionará con multa del 20 al 25% del valor de los terrenos
afectados.
2. Las parcelaciones o división de parcelas consideradas como indivisibles o que den lugar a lotes inferiores a
la parcela mínima se sancionarán con multa del 10 al 15% del valor en venta de los terrenos afectados en las
operaciones de parcelación o división.
3. La parcelación o división de parcelas clandestina será sancionada con multa del 5% del valor en venta de los
terrenos.
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4. Las infracciones tipicadas y sanciones establecidas en este artículo prescriben a los cinco años.
Artículo 194. Las infracciones en materia de edicación y uso del suelo.
1. Se impondrá multa del 50% del valor de la obra ejecutada a quienes realizaran o hubieran realizado obras de
edicación en las siguientes condiciones:
a) Que no correspondan al uso del suelo en el que se ejecutan o han ejecutado.
b) Que superen la altura, supercie y volumen edicable, densidad poblacional, ocupación o contravengan
retranqueos permitidos por el plan.
c) Que no respeten, en suelo rústico, las reglas establecidas en el número 2 del artículo 55.
d) Las que consistan en obras de modernización, consolidación o aumento de volumen en edicios fuera de
ordenación.
2. Con independencia de su legalización o no, se sancionará con multa del 100 al 200% del valor del suelo
afectado o de las obras ejecutadas a quienes realicen obras, instalaciones o acciones en terrenos destinados por
el planeamiento a sistemas generales, espacios naturales protegidos y sus zonas periféricas de protección, que
impidan o perturben dichos usos o condiciones. Cuando la infracción se realice sobre bienes no susceptibles de
valoración, por estar excluidos de modo permanente y total del tráco jurídico, la multa podrá oscilar entre los 600
y los 60.000 euros.
3. La alteración del uso del edicio, planta, local o dependencia a que estén destinados por los planes u ordenanzas
será sancionada con multa del 25 al 50% del valor de lo alterado.
4. Se sancionará con multa de 150 a 3.000 euros a quienes coloquen carteles de propaganda sin licencia. La
sanción se graduará en función de la localización, tamaño o incidencia en el medio físico y en el entorno. La sanción
se aplicará en su grado máximo cuando se incumpla la resolución de la Administración requiriendo la retirada del
cartel instalado sin la pertinente autorización.
Artículo 195. Las infracciones y sanciones en materia de medio ambiente cultural y natural.
1. Se sancionará con multa del 200 al 300% del valor de lo destruido a quienes derriben o desmonten total o parcialmente
edicaciones, construcciones o instalaciones que sean objeto de protección especial por el planeamiento, por su
carácter monumental, histórico, artístico, arqueológico, cultural, típico o tradicional.
2. Se sancionará con multa del 75% del valor de la obra ejecutada la realización de construcciones en lugares
inmediatos o que formen parte de un grupo de edicios de carácter histórico-artístico, arqueológico, típico o
tradicional que infrinjan las correspondientes normas o régimen jurídico de protección, quebranten la armonía del
grupo, o produzcan el mismo efecto en relación con algún edicio de gran importancia o calidad de los caracteres
indicados. La graduación de la multa se realizará en atención al carácter grave o leve de la discordancia producida.
3. Asimismo se sancionará con multa del 75% del valor de la obra ejecutada, la realización de construcciones que
afecten a lugares de paisaje abierto y natural o a las perspectivas que ofrezcan los conjuntos de características
histórico-artísticas, típicas o tradicionales y a las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco,
cuando la situación, masa, altura de los edicios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos limiten el
campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan o desguren la armonía del paisaje o la perspectiva
propia del mismo e infrinjan el planeamiento vigente.
4. Las talas y los derribos de árboles que infrinjan las disposiciones de aplicación en terrenos que el plan de ordenación
haya clasicado como espacio boscoso, bosque forestal, arboleda que deba conservarse, proteger o cerrar, estén
o no sometidos al régimen forestal especial, serán sancionadas con una multa de 60 a 6.000 euros. La multa se
graduará en función de la mayor o menor trascendencia que tenga la infracción en relación con el uso previsto.
El propietario estará además obligado a restaurar la realidad física alterada. No podrá ser autorizada ninguna
urbanización hasta que no se realice la correspondiente repoblación forestal, según el plan establecido por el órgano
competente.
5. Las infracciones tipicadas y sanciones establecidas en este artículo prescriben a los tres años.
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Sección 3.ª La competencia y el procedimiento
Artículo 196. Las competencias.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el número 6 del artículo 185, los Municipios serán competentes para instruir y resolver
los procedimientos sancionadores, en los que la sanción propuesta sea de multa por importe máximo de hasta 60.000
euros en los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho y hasta 300.000 euros en los restantes.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 185, la Comunidad Autónoma será competente para:
a) La resolución de los procedimientos sancionadores que tengan por objeto infracciones en las que la sanción
propuesta sea multa de importe superior a los previstos en el número anterior. La instrucción de estos procedimientos
corresponderá al Municipio en cuestión.
b) La instrucción y la resolución de los procedimientos sancionadores referidos a cualesquiera otras infracciones,
siempre que, habiéndose requerido al Municipio correspondiente, este no resuelva y notique al órgano autonómico
requirente la incoación del pertinente procedimiento en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de dicho
requerimiento.
3. En los supuestos previstos en el número anterior, la resolución será adoptada:
a) Para las infracciones a las que corresponda una multa de hasta 600.000 euros, la persona titular de la Consejería
competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
b) Para las infracciones en las que el importe de la multa exceda de 600.000 euros, el Consejo de Gobierno, a
propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
Artículo 197. El procedimiento.
1. La duración máxima del procedimiento sancionador será de un año a contar desde la fecha de su iniciación,
realizándose la incoación y tramitación del expediente correspondiente por los órganos reglamentariamente previstos.
Se tramitarán simultáneamente los expedientes de legalización, de restauración y de recuperación y el sancionador.
2. El importe de las multas impuestas se recauda en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Los ingresos en concepto de sanciones se destinarán al patrimonio público de suelo y actuaciones de restauración
del medio ambiente y del territorio.
Artículo 198. La prejudicialidad.
Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción urbanística se presuma que
de los documentos aportados o de la propia infracción se desprenden indicios del carácter de delito o falta del hecho,
el órgano competente para imponer la sanción, por sí o a propuesta del instructor del expediente, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan
podido incurrir los infractores, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la
adopción de medidas de reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción.
Capítulo VII
El régimen jurídico
Artículo 199. Preferencia del régimen especial sancionador.
Las infracciones previstas en el régimen especial se sancionarán con carácter preferente respecto a las previstas
en el régimen general y las sanciones aplicables por las mismas nunca podrán ser inferiores a las establecidas en
el régimen general sancionador.
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Artículo 200. La anulación del acto administrativo de autorización.
1. Cuando las actividades constitutivas de infracción según esta Ley se realicen al amparo de una licencia u orden
de ejecución y de acuerdo con sus determinaciones, no se puede imponer sanción en tanto no se proceda a la
anulación del acto administrativo que las autoriza.
2. Si la anulación de la licencia es consecuencia de la anulación del instrumento de planeamiento del que trae causa,
no habrá lugar a la imposición de sanciones a quienes actúen al amparo de dichas licencias a no ser que sean los
promotores del Plan declarado nulo y dicha nulidad sea consecuencia de actuaciones de los mismos.
Capítulo VIII
Las medidas de garantía y publicidad de la observancia de la ordenación territorial y urbanística
Artículo 201. La publicidad en obras de construcción, edicación y urbanización.
1. En toda obra de construcción, edicación o urbanización será preceptiva la colocación de un cartel, con las
dimensiones y características que se determinen reglamentariamente, visible desde la vía pública e indicativo del
número y la fecha de la licencia urbanística u orden de ejecución o, tratándose de una obra pública exenta de ésta,
del acuerdo de aprobación del correspondiente proyecto.
2. La restante publicidad estática que se haga en el propio lugar de la obra no podrá contener indicación alguna ni
disconforme con la ordenación territorial y urbanística pertinente, ni, en cualquier caso, susceptible de inducir a error
en los adquirentes de parcelas o solares sobre las cargas de urbanización y las restantes condiciones de aplicación.
Disposición adicional primera. Actuaciones urbanizadoras.
Forman parte de las operaciones de reparcelación para el cumplimiento de los principios de justa o equitativa
distribución de benecios y cargas y de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción
pública urbanística, siéndoles de aplicación todas las disposiciones relativas a la reparcelación, incluidas, en su
caso, las de carácter scal que contemple la legislación correspondiente:
a) Las aportaciones de ncas o parcelas originarias sin urbanizar que hagan sus propietarios a los agentes
urbanizadores y las agrupaciones de interés urbanístico constituidas en los términos de esta Ley para el desarrollo
de la actividad de ejecución de la ordenación urbanística.
b) La obtención por los propietarios a que se reere la letra anterior de solares resultantes de la ejecución de la
ordenación urbanística como consecuencia de las aportaciones realizadas a la misma.
c) La obtención por la Administración actuante del suelo o de la cantidad en metálico equivalente a su valor que
proceda por las cesiones establecidas en esta Ley o convenidas en aplicación de la misma.
Disposición adicional segunda. El informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística.
La Junta de Comunidades y los Municipios que tengan la obligación de contar con Junta de Gobierno Local, deberán
elevar anualmente a sus respectivos órganos colegiados de gobierno, antes del día 1 de diciembre, el informe de
seguimiento de la actividad de ejecución urbanística de su competencia desarrollada en el año en curso, y que
deberá considerar al menos la sostenibilidad ambiental y económica de las actuaciones a las que se reera.
El informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística se adecuará a la regulación del sistema público
de información sobre suelo y urbanismo a que se reere el apartado 6 del artículo 22 del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
El informe a que se reeren los párrafos anteriores podrá surtir los efectos propios del seguimiento a que se reere la
legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuando cumpla
todos los requisitos en ella exigidos.
Disposición adicional tercera. Condición de beneciaria en expropiaciones de la Empresa Pública de Gestión de
Infraestructuras de Castilla-La Mancha.
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se
reconoce la condición de beneciaria a la Empresa Pública de Gestión de Infraestructuras de Castilla-La Mancha,
pudiendo adquirir bienes o derechos expropiados al efecto de llevar a cabo el cumplimiento de su objeto social.
Disposición adicional cuarta. Régimen de desclasicación de ámbitos de suelos urbanizables no programados para
los que haya transcurrido la fecha legalmente establecida para ello.
a) Los terrenos clasicados como urbanizables que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren
sin programar, pese a haber transcurrido los plazos legalmente establecidos para ello, podrán ser objeto de
desclasicación a suelo rústico por medio de procedimiento especíco que, fundamentado en un documento
compuesto de memoria informativa y justicativa y planos, se someterá a los siguientes trámites:
. a) Incoación por acuerdo del Pleno del municipio correspondiente.
. b) Sometimiento a información pública por plazo de veinte días, con simultánea audiencia a los titulares de derechos
reales sobre los terrenos afectados.
. c) Informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
. d) Resolución por el Pleno del municipio correspondiente.
Para estos procedimientos no será necesario el sometimiento a evaluación ambiental en los términos contemplados
en la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, siempre que su resultado sea el
mantenimiento de la clasicación y de la situación originaria del suelo afectado.
b) En los términos de la presente Disposición, los acuerdos de incoación de procedimientos de resolución de
Programas de Actuación Urbanizadora podrán incluir entre sus determinaciones la propuesta de:
- a) Desclasicación de los suelos del correspondiente ámbito a suelo rústico cuando se diesen o se propiciasen las
circunstancias fácticas para ello, incluyendo la demolición de las obras de urbanización que, en su caso, resultaren
precisas a tal n.
- b) Derogación de la ordenación contenida en el planeamiento aprobado en el seno del Programa de Actuación
Urbanizadora.
Disposición adicional quinta. Viviendas en núcleos rurales tradicionales no irregulares.
1. Previa obtención de calicación urbanística, podrán concederse licencias para viviendas en suelo rústico
incluido en los ámbitos de núcleos rurales tradicionales no irregulares denidos en el apartado 17 de la disposición
preliminar de esta ley, así delimitados y ordenados bien por el planeamiento general municipal, bien por planes
especiales, en las condiciones que se determinen por estos. En cualquier caso, el planeamiento habrá de preservar
la idiosincrasia y los caracteres típicos originarios de dicho núcleo, incluyendo ordenanzas especícas de la
edicación que regulen sus aspectos constructivos, estéticos y paisajísticos con prohibición de cualquier uso no
acorde con su carácter rural.
2. Las nuevas viviendas en estos núcleos no podrán superar el número de las previamente existentes, entendiéndose
por estas las que, tomando como referencia los datos del catastro y de otros registros públicos, recoja y ordene el
planeamiento tanto a efectos de su conservación como, en su caso, de su rehabilitación. Las parcelas vinculadas
a las edicaciones del núcleo, una vez conguradas como tales, no podrán ser objeto de ningún acto adicional de
parcelación o segregación, debiendo constar en la inscripción que se practique la vinculación de supercie total de
la parcela a la construcción, expresando las concretas limitaciones a su divisibilidad y edicabilidad impuestas tanto
por la calicación como por la correspondiente licencia urbanística.
3. No podrán autorizarse nuevas viviendas en parcelas donde existan edicaciones con uso residencial. No obstante,
una edicación con uso residencial podrá englobar dos unidades de vivienda por parcela cuando entre sus titulares
exista una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o anidad.
4. Tanto las obras correspondientes a elementos complementarios, tales como desmontes, taludes y vallados, como
las propias de dotaciones de servicios y el acceso a las viviendas deben ser resueltas por los propietarios de forma
autónoma e individualizada a partir de la acometida a las infraestructuras existentes, sin alterar los valores que han
motivado la protección o preservación del suelo rústico y respetando las normas de protección de dicho suelo.
5. En estas nuevas viviendas, a pesar de ubicarse en suelo rústico, no será exigible acreditar la inexistencia de riesgo
de formación de núcleo de población. Tampoco será aplicable la exigencia contemplada respecto de la supercie
mínima de los usos en suelo rústico.
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Disposición adicional sexta. Regularización de los polígonos ganaderos existentes.
1. Los polígonos ganaderos existentes a la entrada en vigor de la presente ley, promovidos dentro de las obras
reguladas en el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo
Agrario y demás normativa complementaria, y también aquellos otros de titularidad pública, podrán ordenarse
urbanísticamente mediante el planeamiento general o un plan especial que, a n de su regularización, deberá
cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Su delimitación se realizará en atención a los planes de construcción, demás proyectos y documentos técnicos
en su día formulados y a la realidad actualmente existente.
b) Podrá mantenerse la original clasicación de suelo rústico de los terrenos que conforman el ámbito del polígono.
c) Se mantendrá como uso principal el ganadero sin perjuicio de posibilitar otros usos compatibles con el mismo y
vinculados a su original destino agropecuario.
d) Denirá las características de las edicaciones del ámbito mediante ordenanzas especícas que regulen sus
aspectos constructivos, estéticos y paisajísticos con prohibición de cualquier uso no acorde con los establecidos en
la letra anterior y, en cualquier caso, con su carácter rural.
e) Se dotará de un sistema de abastecimiento de agua y de electricidad que posibilite las dotaciones mínimas
exigibles en función del uso al que se destina, debiendo ajustarse las instalaciones que conforman estos sistemas a
lo establecido en la normativa de aplicación.
Cuando el sistema de abastecimiento de agua sea autosuciente, realizado mediante pozos, aljibes, balsas u otros
medios autorizados, estos deberán reunir las condiciones exigidas por la normativa de aplicación.
f) Dispondrá de un sistema de evacuación de aguas residuales que se encuentre en buen estado de funcionamiento,
así como con un sistema de depuración que cuente con las garantías técnicas necesarias para evitar la contaminación
del terreno y de las aguas subterráneas o superciales.
Cuando el sistema de saneamiento sea autosuciente, deberá estar homologado y contar con los correspondientes
contratos de mantenimiento.
g) Establecerá el régimen de parcelación en su ámbito, siendo la parcela mínima la existente en el momento de la
aprobación del plan especial en los casos de parcelas que cuenten ya con edicación.
2. Las edicaciones existentes en el ámbito del polígono deberán regularizarse de conformidad con las determinaciones
del plan especial en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de este, pasando, en otro caso, a la
situación de fuera de ordenación total.
Disposición adicional séptima. Contenido de la memoria de viabilidad económica.
La memoria de viabilidad económica tendrá el siguiente contenido:
a) Mediante la aplicación del método residual estático realizará un análisis comparado entre los valores de
repercusión de suelo en situación de origen y en la propuesta nal, justicado en un estudio de mercado actualizado
y acreditado por una sociedad de tasación homologada o por un perito tasador especializado de reconocido prestigio
en valoraciones urbanísticas.
b) En el caso de actuaciones de rehabilitación, renovación o regeneración urbana, el análisis comparado se basará
en los parámetros urbanísticos vigentes y en los eventuales incrementos a atribuir con la nalidad de garantizar
la rentabilidad de la actuación, considerando el importe total de la inversión a realizar así como el importe de las
ayudas públicas directas e indirectas que la actuación pudiera recibir y las eventuales indemnizaciones que hubiera
que asumir, teniendo en cuenta el límite del deber legal de conservación.
c) El análisis referido en la letra anterior hará constar, en su caso, la posible participación de empresas en la
rehabilitación o prestadoras de servicios energéticos, de abastecimiento de agua o telecomunicaciones, cuando
asuman el compromiso de integrarse en la gestión mediante la nanciación de parte de la misma, o de la red de
infraestructuras que les competa, así como la nanciación de la operación por medio de ahorros amortizables en el
tiempo.
Disposición adicional octava. Complejos inmobiliarios urbanísticos.
1. Además de los complejos inmobiliarios privados regulados en la legislación estatal, una o varias ncas podrán
constituirse en complejos inmobiliarios urbanísticos cuando supercies superpuestas en la rasante, el subsuelo
o el vuelo se destinen a la edicación o uso privado y al dominio público, en el que aquellas y esta tendrán el
carácter de ncas especiales de atribución privativa, con las limitaciones y servidumbres que puedan proceder para
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la protección de dicho dominio público. Tales ncas podrán estar constituidas, tanto por edicaciones, como por
suelos no edicados, integrantes o no del dominio público, previa la desafectación si procediera.
2. La constitución de un complejo inmobiliario urbanístico, que podrá tener lugar a través del proyecto de reparcelación
en su caso, deberá cumplir los requisitos mínimos siguientes:
a) Que se trate de usos compatibles socialmente, debiendo los usos privados respetar el interés general que
representan los usos de dominio público.
b) Que se trate de usos compatibles funcionalmente, cumpliéndose que las instalaciones técnicas y estructurales de
ambos usos coexistan de manera correcta.
c) Que, para el caso de la constitución de un complejo inmobiliario urbanístico a partir de un suelo ya calicado
como uso dotacional público, se conformará una actuación de dotación que deberá satisfacer las cargas y deberes
legales que comporta la incorporación de los usos privativos, determinándose los estándares correspondientes al
suelo dotacional y al porcentaje público de plusvalías en función del aprovechamiento derivado del uso lucrativo
privado atribuido.
d) Cuando sea imposible la cesión en terrenos en el propio ámbito del complejo, se podrán sustituir estas por la
entrega de una supercie edicada integrada en el seno del mismo de valor equivalente al valor legal del suelo
sustituido o del aprovechamiento adicional atribuido. Excepcionalmente, en el caso de que tampoco fuera posible
materializar el deber de cesión en los términos referidos en el párrafo anterior, este podrá sustituirse motivadamente,
y previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la entrega de su
equivalente económico en los términos del apartado 1.3 del artículo 69.1 de esta ley.
Disposición adicional novena. Inscripción y coordinación de las Representaciones Grácas según la Ley 13/2015, de
24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del Texto Refundido
Las representaciones grácas georreferenciadas relativas a la gestión urbanística de las ncas afectadas por las
normas contenidas en este texto refundido serán objeto de presentación e inscripción independiente en el folio real
de las ncas registrales afectadas, al efecto de lo dispuesto en la legislación hipotecaria y su coordinación con el
Catastro.
Disposición transitoria primera. Aplicación de las modicaciones legislativas operadas por la Ley 1/2021, de 12 de
febrero, de Simplicación Urbanística y Medidas Administrativas.
Sin perjuicio de las especialidades reguladas en las disposiciones transitorias siguientes, los procedimientos
determinados en la Ley 1/2021 de 12 de febrero, de Simplicación Urbanística y Medidas Administrativas, y que
recoge este Texto refundido, se aplicarán a todos los instrumentos cuya tramitación se inicie a partir del día 17 de
marzo de 2021, que coincide con el día de la entrada en vigor de la mentada Ley.
Disposición transitoria segunda. Participación en las plusvalías generadas por la acción urbanística.
El régimen de participación en las plusvalías generadas por la acción urbanística en el presente texto refundido será
de aplicación a aquellas actuaciones urbanizadoras cuyos programas, no hubieran sido aprobados y adjudicados a la
fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2021, de 12 de febrero de Simplicación Urbanística y Medidas Administrativas.
Disposición transitoria tercera. Régimen urbanístico del suelo.
1. El régimen urbanístico del suelo ya clasicado por los planes vigentes en el momento de la entrada en vigor de
esta Ley, será el siguiente:
1.1 Suelo clasicado como no urbanizable o rústico:
a) Cuando no esté sujeto a especícas medidas de protección por la legislación sectorial o por el planeamiento
territorial y urbanístico por razón de sus valores naturales o culturales, ecológicos o medioambientales singulares, el
régimen establecido para el suelo rústico de reserva en esta Ley.
b) Cuando esté sujeto a especíca protección por la legislación sectorial o por el planeamiento territorial y urbanístico
por razón de sus valores naturales o culturales, ecológicos o medioambientales singulares, el régimen establecido
para el suelo rústico no urbanizable de especial protección en esta Ley.
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1.2 Suelo clasicado como urbanizable programado, no programado o apto para urbanizar:
a) Se estará a lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera en cuanto al régimen transitorio sobre la participación
pública en las plusvalías y a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Suelo en cuanto a situaciones básicas del
suelo a efectos de su valoración, siendo de aplicación el régimen establecido en esta Ley para el suelo urbanizable
en todo lo demás, incluidas las reservas de suelo con destino dotacional público, la calicación de suelo para
viviendas sujetas a un régimen de protección pública y la ejecución mediante la programación de las actuaciones
urbanizadoras.
Los Planes Parciales que se redacten se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley en cuanto a reserva de suelo con
destino dotacional público y la calicación de suelo para viviendas sujetas a un régimen de protección pública.
b) El aprovechamiento tipo aplicable será el determinado por el planeamiento, bien como aprovechamiento medio
del cuatrienio o Programa de Actuación Urbanizadora correspondiente, bien como aprovechamiento medio del
sector en el caso de ordenación por Normas Subsidiarias.
1.3 Suelo clasicado como urbano:
a) A todo el que cuente con esta clasicación, le será de aplicación el régimen prescrito para la clase de suelo urbano
en esta Ley.
b) Al que esté situado en Municipios que dispongan de Planes Generales o Normas Subsidiarias con clasicación
de suelo apto para urbanizar, se le aplicarán las siguientes reglas:
1º. Cuando los terrenos cumplan las condiciones de solar o de suelo urbano consolidado a que se reere el número
2 del artículo 45, será de aplicación el régimen de las actuaciones edicatorias regulado en el artículo 130 y
concordantes de esta Ley.
2º. Cuando los terrenos tengan la condición de solar o el planeamiento les atribuya un aprovechamiento objetivo
superior al preexistente, según lo establecido en la letra b) del apartado A) del número 3 del artículo 45, o cuando
el planeamiento haya previsto la ampliación del espacio público a que den frente con modicación de la alineación
o alineaciones correspondientes, y, en su caso, la obtención de dotaciones locales por un procedimiento similar al
establecido en el número 3 del artículo 71 de esta ley, la actividad de ejecución se podrá continuar desarrollando
conforme al régimen previsto en la legislación aplicable al tiempo de la aprobación del planeamiento en vigor.
3º. Cuando los terrenos estén incluidos en unidades de actuación urbanizadora o comprendidos en ámbitos sujetos
por el planeamiento a operaciones de reforma interior, la actividad de ejecución se llevará a cabo mediante la
programación de actuaciones urbanizadoras prevista en esta Ley, si bien el deber de cesión de suelo dotacional será
el previsto en el propio planeamiento.
c) Al que esté situado en Municipios que dispongan bien de Normas Subsidiarias que no prevean suelo apto para
urbanizar o bien de Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, le será de aplicación el siguiente régimen:
1º. Cuando los terrenos de suelo urbano no estén incluidos en unidades de actuación, el régimen previsto para
el suelo urbano consolidado en el apartado 2.1 del número 2 del artículo 69, salvo que la racional ejecución del
planeamiento requiera la delimitación de unidad o unidades de actuación.
2º. Cuando los terrenos de suelo urbano estén incluidos en unidades de actuación, el régimen previsto para el suelo
urbano de reserva en el apartado 2.2 del número 2 del artículo 69, si bien el deber de cesión de suelo dotacional
será el establecido en el propio planeamiento.
2. El régimen urbanístico del subsuelo de los planes vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley será
el que resulte de la ordenación establecida por dichos planes.
Disposición transitoria cuarta. Los planes e instrumentos de ordenación vigentes en el momento de la entrada en
vigor de esta Ley.
1. Todos los planes y los instrumentos de ordenación aprobados denitivamente con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley conservarán su vigencia hasta su revisión o total cumplimiento, excepto en lo referido a la participación
pública en las plusvalías y a su ejecución que se realizarán conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Cualquier innovación de estos planes e instrumentos urbanísticos deberá adaptarse a las determinaciones y el
contenido de esta Ley, así como tramitarse y aprobarse conforme al procedimiento prescrito en la misma.
3. Las Normas Subsidiarias del Planeamiento con ámbito provincial vigentes a la entrada en vigor de la Ley 2/1998,
de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, prolongarán su vigencia, conforme al
régimen legal que les es aplicable, hasta que todos los Municipios incluidos en su ámbito territorial de aplicación
tengan aprobado y en vigor el instrumento de planeamiento general que proceda, según lo dispuesto en esta Ley.
AÑO XLII Núm. 45 6 de marzo de 2023 7746
No obstante, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá alterar el contenido de dichas Normas por el
mismo procedimiento que se siguió para su aprobación.
Disposición transitoria quinta. Los planes e instrumentos en curso de ejecución.
1. Los planes y restantes instrumentos de ordenación comprendidos en el número uno de la disposición transitoria
anterior que, al momento de entrada en vigor de esta Ley, estuvieran en curso de ejecución, por tener denitivamente
aprobados los instrumentos de distribución de benecios y cargas, podrán continuar ejecutándose hasta la completa
materialización de sus previsiones, con arreglo a la legislación vigente en la fecha de aprobación denitiva de dichos
instrumentos de gestión urbanística, salvo que se declare el incumplimiento de aquellas previsiones, conforme a la
legislación aplicable.
2. El incumplimiento previsto en el número anterior se declarará previo procedimiento en el que se oirá a todos
los interesados, cuya resolución determinará la caducidad del plan o instrumento correspondiente a los efectos de
legitimar la actividad de ejecución.
Disposición transitoria sexta. La adaptación de los planes e instrumentos a esta Ley.
No obstante, lo dispuesto en las disposiciones transitorias anteriores, las personas o entidades habilitadas o
competentes para formular o, en su caso, ejecutar los planes e instrumentos urbanísticos, podrán promover su
adaptación a esta Ley desde el momento de su entrada en vigor, con independencia del grado de tramitación o
ejecución en que aquéllos se encuentren.
Con el contenido y mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca se podrá proceder a la
adaptación de la gura de planeamiento general municipal vigente a las disposiciones de esta Ley, siempre que,
como mínimo, dicha adaptación se reera a las determinaciones que conguran la ordenación estructural en los
términos del artículo 24.1.
Disposición transitoria séptima. Modicaciones de Programas de Actuación Urbanizadora.
El régimen de modicaciones de los Programas de Actuación Urbanizadora será aplicable a todos aquellos que, a la
entrada en vigor de la Ley 1/2021, de 12 de febrero de Simplicación Urbanística y Medidas Administrativas, estén
inscritos en el registro administrativo de Programas de Actuación Urbanizadora y hayan sobrepasado un tercio de
su plazo de ejecución.
Disposición transitoria octava. Reserva de suelo destinado a viviendas sujetas a algún tipo de protección pública.
El régimen de los suelos con reserva para vivienda sujeta a algún tipo de protección pública establecido en la
presente ley será de aplicación a aquellos ámbitos de actuación urbanizadora respecto de los cuales, a la entrada en
vigor de la Ley 1/2021, de 12 de febrero de Simplicación Urbanística y Medidas Administrativas, no se haya abierto
período para la formulación de alternativas técnicas.
Disposición transitoria novena. Actuaciones en suelo rústico.
Las determinaciones relativas al régimen del suelo rústico contenidas en la presente ley serán de aplicación a
aquellas actuaciones que, a la entrada en vigor de la Ley 1/2021, de 12 de febrero de Simplicación Urbanística y
Medidas Administrativas, no hayan sido sometidas a información pública.
Disposición transitoria décima. Régimen del suelo de núcleos tradicionales rurales no irregulares.
A los núcleos tradicionales rurales no irregulares se les aplicará el régimen urbanístico del suelo rústico hasta
la entrada en vigor de los instrumentos de planeamiento que los regulen conforme a las determinaciones de la
presente ley.
Disposición transitoria décimo primera. Municipios sin planeamiento urbanístico.
Los Municipios que, a la entrada en vigor de esta Ley, no dispongan de ningún instrumento de planeamiento
urbanístico, hasta que se aprueben y entren en vigor los correspondientes Planes de Delimitación de Suelo Urbano o
AÑO XLII Núm. 45 6 de marzo de 2023 7747
de Ordenación Municipal, seguirán rigiéndose por las Normas Subsidiarias Provinciales, sin perjuicio de la aplicación
directa de las siguientes reglas:
a) En el suelo situado fuera de los núcleos de población, se estará a lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley, así
como al procedimiento previsto en la misma para la calicación urbanística.
b) En los núcleos de población, se podrá edicar un número de plantas que alcance la altura media de los edicios
ya construidos en cada tramo de fachada comprendida entre dos calles adyacentes o paralelas consecutivas sin
que, en ningún caso, puedan superarse las tres plantas o los 10 metros de altura máxima.
Disposición transitoria décimo segunda. La conservación de urbanizaciones.
Las obras y los servicios de urbanización cuya conservación se encuentre encomendada, a la entrada en vigor de
esta Ley, a entidades urbanísticas con tal nalidad u objeto continuarán siendo conservadas con arreglo al mismo
régimen, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el número 1 del artículo 135.
Disposición nal primera. Modicación de la cuantía de las multas pecuniarias.
1. Se habilita al Consejo de Gobierno para que reglamentariamente actualice la cuantía de las multas previstas en
esta Ley.
2. Transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley o desde la última actualización reglamentaria a que se
reere el número anterior, los importes de las multas se actualizarán automáticamente por aplicación del índice de
precios de la construcción.
Disposición nal segunda. Habilitación reglamentaria.
1. Se habilita al Consejo de Gobierno, para reglamentariamente, cuando los cambios que pudieran producirse en
la sociedad de la Comunidad Autónoma, exijan la adaptación a las nuevas realidades de la previsión contenida en
esta ley, modicar:
a) El número de habitantes con arreglo al cual se calcula la densidad poblacional.
b) El número de habitantes y porcentajes que sirven para determinar la reserva de suelo destinado a viviendas
sujetas a algún tipo de protección pública.
2. Se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley y de la restante legislación
en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable en el territorio de la Comunidad Autónoma.
AÑO XLII Núm. 45 6 de marzo de 2023 7748

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