Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

EmisorConsejo de Gobierno
Número de Gaceta45/2023
Número de registro2023/1957
Fecha28 Febrero 2023
Fecha de publicación06 Marzo 2023
SecciónI.- DISPOSICIONALES GENERALES
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Fomento
Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Exposición de Motivos
La Ley 1/2021, de 12 de febrero, de Simplicación Urbanística y Medidas Administrativas, en su Disposición Final
Primera, autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, elabore y apruebe
un texto único del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística que incorpore las
modicaciones introducidas en él por esta Ley.
Esta autorización tiene amparo legal en la facultad de delegación legislativa que se contempla en el artículo 9.2 a) del
Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto.
La autorización otorgada al Consejo de Gobierno para la refundición de los textos legales comprende la regularización,
aclaración y armonización de las disposiciones legales objeto de la misma.
Asimismo, la Ley 1/2022, de 14 de enero de Medidas Tributarias y Administrativas amplía dicha autorización a las
modicaciones introducidas en el citado texto refundido por esa Ley y su plazo se prorroga por 12 meses adicionales.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Fomento, oído el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa
deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de febrero de 2023.
Dispongo
Artículo único.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La
Mancha, que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha; el artículo 7 de la Ley 1/2013 de
21 de marzo, de medidas para la dinamización y exibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La
Mancha; el artículo 2 de la Ley 8/2014, de 20 de noviembre, por la que se modica la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de
Comercio de Castilla-La Mancha; el artículo 8 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo, de Medidas Administrativas y Tributarias
de Castilla-La Mancha; la disposición nal primera de la Ley 1/2017, de 9 de marzo, por la que se establecen medidas
adicionales de protección de la salud pública y del medio ambiente para la exploración, investigación o explotación
de hidrocarburos utilizando la técnica de la fractura hidráulica; el artículo 8 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en
materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas; la Ley 1/2021, de 12 de febrero,
de Simplicación Urbanística y Medidas Administrativas; el artículo 10 de la Ley 1/2022, de 14 de enero de Medidas
Tributarias y Administrativas de Castilla-La Mancha; la Disposición nal primera de la Ley 5/2020, de 24 de julio, de
Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha; y todas las disposiciones de
igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.
Mantienen su vigencia en cuanto no se opongan a esta Ley o a sus normas de desarrollo:
- Decreto 87/1993, de 13 de julio, modicado por Decreto 58/1994, de 21 de junio, sobre catálogos de suelo de uso
residencial.
- Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico de la Ley 2/1998, de 4 de
junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
- Decreto 248/2004, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998, de
4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
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- Decreto 235/2010, de 30 de noviembre, de regulación de competencias y de fomento de la transparencia en la
actividad urbanística de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- Decreto 29/2011, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto
Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
- Decreto 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido
de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
- Decreto 86/2018, de 20 de noviembre, de medidas para facilitar la actividad urbanística de la ciudadanía y los
pequeños municipios.
- Orden 4/2020, de 8 de enero, de la Consejería de Fomento, por la que se aprueba la instrucción técnica de
planeamiento sobre determinados requisitos sustantivos que deberán cumplir las obras, construcciones e
instalaciones en suelo rústico.
Disposición nal.
El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor a los veinte días de su publicación
en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha.
Dado en Toledo, el 28 de febrero de 2023
El Presidente
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ
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Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha.
Índice
Disposición Preliminar.
El signicado y alcance de los conceptos urbanísticos básicos utilizados en la Ley
Título I.
Disposiciones Generales.
Artículo 1. Objeto de la Ley
Artículo 2. La actividad urbanística
Artículo 3. Los bienes a cuya tutela sirve la actividad urbanística
Artículo 4. Los criterios de la actuación pública territorial
Artículo 5. Los nes de la actuación pública territorial
Artículo 6. Los nes de la actividad pública urbanística
Artículo 7. La gestión de la actividad administrativa urbanística
Artículo 8. La participación de los sujetos privados en la actividad administrativa urbanística
Título II.
La concertación de la actuación pública.
Capítulo I.
La concertación interadministrativa.
Artículo 9. El deber de concertación interadministrativa
Artículo 10. La concertación interadministrativa de instrumentos territoriales
Capítulo II.
Los convenios urbanísticos.
Artículo 11. El concepto, los principios, el objeto y los límites de los convenios
Artículo 12. El procedimiento para la celebración y el perfeccionamiento de los convenios
Artículo 13. La naturaleza y la publicidad de los convenios
Título III.
Los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística.
Capítulo I.
Disposiciones generales.
Artículo 14. Los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística
Artículo 14 bis. Determinaciones sobre desarrollo sostenible y sociales
Artículo 15. Las Normas y las Instrucciones Técnicas del Planeamiento
Artículo 16. Las Ordenanzas Municipales de la Edicación y la Urbanización
Artículo 17. Los Planes de Ordenación Territorial y Urbanística
Capítulo II.
Los Planes e Instrumentos Supramunicipales.
Artículo 18. Los Planes de Ordenación del Territorio
Artículo 18 bis. Los Planes de Singular Interés
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Artículo 19. Los Proyectos de Singular Interés
Artículo 20. Las determinaciones de los Proyectos de Singular Interés
Artículo 21. La subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución
Artículo 22. La ejecución de los Proyectos de Singular Interés
Artículo 23. El incumplimiento en la ejecución de los Proyectos de Singular Interés. Consecuencias
Capítulo III.
Los Planes e Instrumentos Municipales.
- Sección 1ª. Los Planes Generales.
Artículo 24. Los Planes de Ordenación Municipal
Artículo 25. Los Planes de Delimitación de Suelo Urbano
- Sección 2ª. Los Planes de desarrollo e instrumentos urbanísticos de apoyo.
Artículo 26. Los Planes Parciales
Artículo 27. Los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos
Artículo 28. Los Estudios de Detalle
Capítulo IV.
Los Planes Especiales.
Artículo 29. Los Planes Especiales
Capítulo V.
La documentación, elaboración y aprobación de los planes.
Artículo 30. La documentación de los Planes
Artículo 31. Los estándares mínimos de calidad urbana de preceptiva observancia por los Planes
Artículo 32. La elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio
Artículo 33. La elaboración y aprobación de los Proyectos de Singular Interés
Artículo 34. La elaboración de los Planes de Ordenación Municipal y de los Planes de Delimitación de Suelo Urbano
Artículo 35. La elaboración de los Planes Especiales y de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos
Artículo 36. La tramitación para la aprobación inicial de los Planes de Ordenación Municipal, Planes de Delimitación
de Suelo Urbano, determinados Planes Especiales y Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos
Artículo 37. La tramitación para la aprobación denitiva de los Planes de Ordenación Municipal, Planes de Delimitación
de Suelo Urbano, determinados Planes Especiales y Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos
Artículo 38. La elaboración, tramitación y aprobación de los Planes Parciales, determinados Planes Especiales y los
Estudios de Detalle
Artículo 39. El régimen de la innovación de la ordenación establecida por los Planes
Artículo 40. La revisión de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística: concepto y procedencia
Artículo 41. La modicación de los Planes: concepto, procedencia y límites
Capítulo VI.
Los efectos de la aprobación, la publicación y la vigencia de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Artículo 42. Los efectos de la aprobación de los planes y otros instrumentos de ordenación territorial y urbanística o,
en su caso, de la resolución que ponga n al correspondiente procedimiento. Publicación y vigencia
Artículo 42 bis. Fuera de ordenación
Artículo 43. La suspensión de los Planes
Título IV.
El régimen urbanístico de la propiedad del suelo.
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Capítulo I.
La clasicación del suelo.
Artículo 44. Las clases de suelo
Artículo 45. El suelo urbano en los Municipios con Plan de Ordenación Municipal
Artículo 46. El suelo urbanizable en los Municipios con Plan de Ordenación Municipal
Artículo 47. El suelo rústico en los Municipios con Plan de Ordenación Municipal
Artículo 48. La clasicación del suelo en Municipios sin Plan de Ordenación Municipal
Capítulo II.
El régimen de las distintas clases de suelo.
- Sección 1ª. El contenido urbanístico de la propiedad del suelo
Artículo 49. La delimitación del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo
Artículo 50. El contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: derechos
Artículo 51. El contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: deberes
Artículo 52. El carácter real de los deberes de la propiedad del suelo
Artículo 53. Los principios generales del régimen urbanístico legal de la propiedad del suelo
- Sección 2ª. Régimen del suelo rústico.
Artículo 54. El régimen del suelo rústico
Artículo 55. Las determinaciones de ordenación de directa aplicación y las de carácter subsidiario
Artículo 56. El contenido, alcance y requisitos de los usos y las actividades y construcciones permisibles o autorizables
Artículo 57. Las condiciones de realización de los actos de aprovechamiento legitimados por la correspondiente
calicación urbanística
Artículo 58. La formalización e inscripción de los deberes y las cargas urbanísticos
Artículo 59. La invalidez de los actos de calicación y autorización
Artículo 60. La calicación urbanística del suelo rústico de reserva
Artículo 61. La calicación urbanística del suelo rústico no urbanizable de especial protección
Artículo 62. Los actos sujetos a calicación urbanística que se desarrollen en más de un municipio
Artículo 63. Requisitos de los actos de uso y aprovechamiento urbanístico
Artículo 64. El contenido y el procedimiento de las resoluciones requeridas para legitimar los actos promovidos por
particulares
Artículo 65. La calicación urbanística para actos promovidos por las Administraciones Públicas o los usos
correspondientes a áreas de servicios de carreteras
Artículo 66. Las condiciones legales mínimas y la vigencia y caducidad de las licencias municipales
- Sección 3ª. El régimen del suelo urbano y urbanizable.
Artículo 67. El régimen del suelo urbanizable sin programar
Artículo 68. El régimen del suelo urbanizable con Programa de Actuación Urbanizadora
Artículo 69. El régimen del suelo urbano
- Sección 4ª. Las áreas de reparto y los aprovechamientos tipo.
Artículo 70. La delimitación de áreas de reparto
Artículo 71. La determinación y el cálculo del aprovechamiento tipo
Artículo 72. Los coecientes correctores de uso y tipología
Artículo 73. Las transferencias de aprovechamiento
Artículo 74. Las reservas de aprovechamiento
Artículo 75. Las compensaciones monetarias sustitutivas
Capítulo III.
La intervención pública en el mercado inmobiliario.
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- Sección 1ª. Los patrimonios públicos de suelo.
Artículo 76. La constitución con el carácter de patrimonios separados y su gestión
Artículo 77. Los bienes integrantes de los patrimonios
Artículo 78. Las reservas de terrenos
Artículo 79. El destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo
- Sección 2ª. Los derechos de supercie.
Artículo 80. La nalidad y características del derecho de supercie
Artículo 81. La concesión del derecho de supercie
Artículo 82. Los benecios del derecho de supercie
- Sección 3ª. Los derechos de tanteo y retracto sobre suelo y edicaciones.
Artículo 83. Los bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto y las Administraciones titulares de éstos
Artículo 84. El registro administrativo de bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto; su relación con las
funciones públicas notarial, registral, hipotecaria y mercantil
Artículo 85. La noticación al registro administrativo de bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto de los
propósitos de trasmisión
Artículo 86. La caducidad de los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y la resolución de la
transmisión por incumplimiento
Artículo 87. El tanteo y el retracto ejercicios sobre trasmisión consistente en permuta
Artículo 88. El destino de los bienes adquiridos
Capítulo IV.
Las parcelaciones y las reparcelaciones.
Artículo 89. La parcelación urbanística
Artículo 90. La indivisibilidad de ncas y parcelas
Artículo 91. El régimen de las parcelaciones urbanísticas
Artículo 92. La reparcelación
Artículo 93. Los criterios para la reparcelación
Artículo 94. La reparcelación económica
Artículo 95. La reparcelación voluntaria y la forzosa
Título V.
La ejecución del planeamiento de ordenación territorial y urbanística.
Capítulo I.
Disposiciones generales.
- Sección 1ª. La ejecución y la inspección.
Artículo 96. Las esferas de actuación pública y privada
Artículo 97. El contenido y desarrollo de la actividad administrativa de ejecución
Artículo 98. La dirección, inspección y control de la actividad privada de ejecución
Artículo 99. Las actuaciones urbanizadoras
Artículo 100. Las actuaciones de urbanización mediante obras públicas ordinarias
Artículo 101. La ejecución de los sistemas generales
Artículo 102. Las actuaciones edicatorias
- Sección 2ª. La organización y el orden del desarrollo de la ejecución.
Artículo 103. La organización temporal de la ejecución del planeamiento
Artículo 104. El incumplimiento de los plazos máximos
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- Sección 3ª. Las formas de gestión de la actividad administrativa de ejecución.
Artículo 105. La gestión directa, propia y cooperativa
Artículo 106. Los convenios interadministrativos de colaboración
Artículo 107. Los consorcios urbanísticos
Artículo 108. La delegación intersubjetiva de competencias
- Sección 4ª. Los presupuestos de cualquier actividad de ejecución.
Artículo 109. La plenitud de la ordenación, la programación de la gestión y el proyecto de la urbanización
Artículo 110. Los Programas de Actuación Urbanizadora
Artículo 111. Los Proyectos de Urbanización
Artículo 112. Los sujetos legitimados
Capítulo II.
La ejecución mediante actuaciones urbanizadoras.
- Sección 1ª. Disposiciones generales.
Artículo 113. Las características y los requisitos de las unidades de actuación
Artículo 114. La delimitación de las unidades de actuación
Artículo 115. Los gastos de urbanización
- Sección 2ª. La gestión directa de la actuación urbanizadora.
Artículo 116. Las formas de la actividad administrativa para la ejecución de las actuaciones urbanizadoras
- Sección 3ª. La gestión indirecta de la actuación urbanizadora.
Artículo 117. El urbanizador como agente gestor por adjudicación de la ejecución de un Programa de Actuación
Urbanizadora
Artículo 118. Relaciones entre el urbanizador y los propietarios
Artículo 119. La retribución del urbanizador
Artículo 120. La tramitación de Programas de Actuación Urbanizadora de iniciativa particular o a desarrollar en
régimen de gestión indirecta
Artículo 121. La simplicación del procedimiento de aprobación de Programas de Actuación Urbanizadora de
iniciativa particular
Artículo 122. La aprobación y la adjudicación de los Programas de Actuación Urbanizadora de iniciativa particular o
a desarrollar en régimen de gestión indirecta
Artículo 123. Criterios de elección de la alternativa técnica y proposición jurídico-económica de un Programa de
Actuación Urbanizadora de gestión indirecta
Artículo 124. El registro administrativo de Programas de Actuación Urbanizadora y de Agrupaciones de Interés
Urbanístico
Artículo 125. La ejecución por urbanizador de los Programas de Actuación Urbanizadora
Artículo 125 bis. Modicación de los Programas de Actuación Urbanizadora
Articulo 125 ter. Tramitación de las modicaciones de los Programas de Actuación Urbanizadora
Capítulo III.
La ejecución de los sistemas generales.
Artículo 126. Formas de obtención y ejecución de los sistemas generales y locales
Artículo 127. La expropiación y ocupación del suelo destinado a sistemas generales y locales
Artículo 128. La ocupación directa de los terrenos destinados a sistemas generales y locales
Capítulo IV.
Otras formas de ejecución.
- Sección 1ª. La ejecución mediante obras públicas ordinarias.
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Artículo 129. La ejecución de actuaciones urbanizadoras en régimen de obras públicas ordinarias
- Sección 2ª. La ejecución en actuaciones edicatorias.
Artículo 130. La edicación de parcelas y solares
Artículo 131. Los presupuestos de la edicación
Artículo 132. La exposición y la ejecución mediante sustitución por incumplimiento del deber de edicar
Artículo 133. El concurso para la sustitución del propietario incumplidor
Artículo 134. El incumplimiento del adjudicatario del concurso
Capítulo V.
La conservación de obras y construcciones.
- Sección 1ª. Las obras de urbanización.
Artículo 135. El deber de conservación de las obras de urbanización
Artículo 136. La recepción de las obras de urbanización
- Sección 2ª. Las obras de edicación y en bienes inmuebles en general.
Artículo 137. El deber de conservación y rehabilitación
Artículo 138. El informe de evaluación del edicio
Artículo 139. La situación legal de ruina
Artículo 140. Las órdenes de ejecución de obras de conservación y obras de intervención
Artículo 141. Las Áreas de Rehabilitación Preferente
Artículo 142. La ruina física inmueble
Título VI.
La expropiación forzosa.
Artículo 143. Los supuestos expropiatorios
Artículo 144. Los beneciarios de la expropiación
Artículo 145. La relación de propietarios y la descripción de bienes y derechos
Artículo 146. Los bienes de dominio público
Artículo 147. El justiprecio y su pago en especie. Órgano competente para su jación
Artículo 148. La liberación de la expropiación, sus requisitos y las consecuencias del incumplimiento
Artículo 149. El procedimiento
Artículo 150. Derecho a la expropiación rogada
Artículo 151. La avenencia
Artículo 152. El Jurado Regional de Valoraciones: carácter, función y composición
Artículo 153. Los acuerdos del Jurado Regional de Valoraciones
Título VII.
Garantías y protección de la ordenación territorial y urbanística.
Capítulo I.
Principios generales.
Artículo 154. Las funciones de garantía y protección de la ordenación territorial y urbanística
Artículo 155. La colaboración en el ejercicio de las funciones de control, protección y disciplina
Capítulo II.
El control de las actividades objeto de la ordenación territorial y urbanística.
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Artículo 156. El régimen de control de las actividades y los actos regulados por la ordenación territorial y urbanística
- Sección 1ª. Las actividades sujetas a declaración responsable o comunicación previa.
Artículo 157. Actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa
Artículo 158. El procedimiento de declaración responsable y de comunicación previa
Artículo 159. Los efectos del incumplimiento del régimen de declaración responsable o de comunicación previa
- Sección 2ª. Las licencias urbanísticas.
. Subsección 1ª. Los principios generales comunes a las licencias urbanísticas.
Artículo 160. La competencia para el otorgamiento de la licencia urbanística
Artículo 161. El procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística
Artículo 162. Los efectos de la licencia urbanística
Artículo 163. Integración del régimen urbanístico y el de actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, o
autorización ambiental integrada u otro tipo de autorización ambiental preceptiva
Artículo 164. La prestación de servicios por las compañías suministradoras
. Subsección 2ª. La licencia de obras, edicación e instalación.
Artículo 165. Los actos sujetos a licencia urbanística
Artículo 166. El procedimiento especíco de otorgamiento de la licencia de obras
Artículo 167. El contenido de las licencias
Artículo 168. Las medidas de agilización de la legitimación de las operaciones sujetas a licencia urbanística
. Subsección 3ª. Las licencias de usos y actividades.
Artículo 169. Licencia de usos y actividades
Artículo 170. Licencias de actividades que requieran cualquier tipo de autorización ambiental
Artículo 171. La responsabilidad de los técnicos redactores de proyectos
- Sección 3ª. La autorización de actividades provisionales.
Artículo 172. El régimen de autorización provisional de actividades
- Sección 4ª. El trámite de consulta.
Artículo 173. El trámite de consulta sustitutorio de la licencia de obras
Capítulo III.
La inspección urbanística.
Artículo 174. La función inspectora
Artículo 175. El personal de inspección
Capítulo IV.
Las órdenes de ejecución.
Artículo 176. El concepto y régimen de la orden de ejecución
Capítulo V.
La disciplina territorial y urbanística.
- Sección 1ª. El régimen de las edicaciones, construcciones e instalaciones y demás operaciones y actividades
clandestinas.
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Artículo 177. Las edicaciones, construcciones e instalaciones y las operaciones y actividades clandestinas
Artículo 178. El régimen de legalización de las actuaciones clandestinas
Artículo 179. Las actuaciones ilegales
Artículo 180. La intervención de la Administración de la Junta de Comunidades
Artículo 181. Las operaciones de ejecución
- Sección 2ª. Las operaciones de restauración de la ordenación territorial y urbanística.
Artículo 182. Las operaciones de restauración de la ordenación territorial y urbanística
Capítulo VI.
Las infracciones y sanciones urbanísticas.
- Sección 1ª. El régimen general.
Artículo 183. Las infracciones territoriales y urbanísticas
Artículo 184. Las sanciones urbanísticas
Artículo 185. Los sujetos responsables de las infracciones urbanísticas
Artículo 186. Las sanciones al personal al servicio de las Administraciones urbanísticas
Artículo 187. La prescripción de las infracciones
Artículo 188. La prescripción de la sanción
Artículo 189. La graduación de la responsabilidad
Artículo 190. La determinación de la sanción
Artículo 191. Las reglas especiales correspondientes a la determinación de la multa
- Sección 2ª. Las infracciones y sanciones especiales en materia de gestión, parcelación, edicación y medio
ambiente.
Artículo 192. Las infracciones y sanciones en materia de gestión urbanística
Artículo 193. Las infracciones y sanciones en materia de parcelación y equidistribución
Artículo 194. Las infracciones en materia de edicación y uso del suelo
Artículo 195. Las infracciones y sanciones en materia de medio ambiente cultural y natural
- Sección 3ª. La competencia y el procedimiento.
Artículo 196. Las competencias
Artículo 197. El procedimiento
Artículo 198. La prejudicialidad
Capítulo VII.
El régimen jurídico.
Artículo 199. Preferencia del régimen especial sancionador
Artículo 200. La anulación del acto administrativo de autorización
Capítulo VIII.
Las medidas de garantía y publicidad de la observancia de la ordenación territorial y urbanística.
Artículo 201. La publicidad en obras de construcción, edicación y urbanización
Disposición adicional primera. Actuaciones urbanizadoras
Disposición adicional segunda. El informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística
Disposición adicional tercera. Condición de beneciaria en expropiaciones de la Empres Pública de Gestión de
Infraestructuras de Castilla-La Mancha
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Disposición adicional cuarta. Régimen de desclasicación de ámbitos de suelos urbanizables no programados para
los que haya transcurrido la fecha legalmente establecida para ello
Disposición adicional quinta. Viviendas en núcleos rurales tradicionales no irregulares
Disposición adicional sexta. Regularización de los polígonos ganaderos existentes
Disposición adicional séptima. Contenido de la memoria de viabilidad económica
Disposición adicional octava. Complejos inmobiliarios urbanísticos
Disposición adicional novena. Inscripción y coordinación de las Representaciones Grácas según la Ley 13/2015, de
24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del Texto Refundido
Disposición transitoria primera . Aplicación de las modicaciones legislativas operadas por la Ley 1/2021, de 12 de
febrero, de Simplicación Urbanística y Medidas Administrativas
Disposición transitoria segunda. Participación en las plusvalías generadas por la acción urbanística
Disposición transitoria tercera. Régimen urbanístico del suelo
Disposición transitoria cuarta. Los planes e instrumentos de ordenación vigentes en el momento de la entrada en
vigor de esta Ley
Disposición transitoria quinta. Los planes e instrumentos en curso de ejecución
Disposición transitoria sexta. La adaptación de los planes e instrumentos a esta Ley
Disposición transitoria séptima. Modicaciones de Programas de Actuación Urbanizadora
Disposición transitoria octava. Reserva de suelo destinado a viviendas sujetas a algún tipo de protección pública.
Disposición transitoria novena. Actuaciones en suelo rústico
Disposición transitoria décima. Régimen del suelo de núcleos tradicionales rurales no irregulares
Disposición transitoria décimo primera. Municipios sin planeamiento urbanístico
Disposición transitoria décimo segunda. La conservación de urbanizaciones
Disposición nal primera. Modicación de la cuantía de las multas pecuniarias
Disposición nal segunda. Habilitación reglamentaria
Disposición Preliminar
El signicado y alcance de los conceptos urbanísticos básicos utilizados en la Ley.
Los conceptos utilizados por esta Ley que a continuación se enumeran deben ser utilizados, en la interpretación y
aplicación de ésta, con el signicado y el alcance siguientes:
1. Suelo: El recurso natural, tierra o terreno utilizado y el articial, construido para la materialización del aprovechamiento
urbanístico. En cuanto objeto de ordenación y aprovechamiento, el suelo comprende siempre, junto con la supercie,
el suelo y el subsuelo precisos para realizar dicho aprovechamiento o proceder a su uso. Cuando la ordenación
territorial y urbanística no atribuya aprovechamiento urbanístico al subsuelo, éste se presume público, y cuando no
lo prohíba expresamente, la rasante, el vuelo y el subsuelo, como unidad de suelo o de edicación, podrán atribuirse
a propietarios diferentes, pudiendo incluso albergar usos públicos y privados bajo la gura del complejo inmobiliario
urbanístico.
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2. Unidades de suelo:
2.1. Unidad rústica apta para la edicación: el suelo, perteneciente a la clase de suelo rústico, de dimensiones y
características mínimas determinadas por la ordenación territorial y urbanística vinculado a todos los efectos a la
edicación, construcción o instalación permitida, conforme, en todo caso, a la legislación administrativa reguladora
de la actividad a que se vaya a destinar la edicación, construcción o instalación.
2.2. Parcela: El suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, perteneciente a las clases de suelo
urbanizable o urbano, de dimensiones mínimas y características típicas, susceptible de ser soporte de aprovechamiento
urbanístico en suelo urbano y urbanizable y vinculado dicho aprovechamiento a todos los efectos, conforme a la
ordenación territorial y urbanística. Cuando no se establezca expresamente otra cosa, el suelo comprende tanto la
rasante como el vuelo y el subsuelo.
2.3. Solar: la parcela ya dotada con los servicios que determine la ordenación territorial y urbanística y, como
mínimo, los siguientes:
1.º Acceso por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías
que lo circunden.
No pueden considerarse vías a los efectos de la dotación de este servicio ni las vías perimetrales de los núcleos
urbanos, respecto de las supercies de suelo colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación
de los núcleos entre sí o las carreteras, salvo los tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle
propia del núcleo urbano.
2.º Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencias sucientes para la edicación, construcción
o instalación previstas.
3.º Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suciente capacidad
de servicio. Excepcionalmente, previa autorización expresa y motivada del planeamiento, se permitirá la disposición
de fosas sépticas por unidades constructivas o conjuntos de muy baja densidad poblacional.
4.º Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías que lo circunden.
2.4. Unidad nal de aprovechamiento: categoría genérica comprensiva de las de unidad rústica apta para la
edicación, parcela y solar.
2.5. Finca: La unidad de suelo o de edicación, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo, a los
exclusivos efectos jurídico-privados y del Registro de la Propiedad, referible, en su caso, a un solar, una parcela o
una unidad rústica apta para la edicación.
3. Clases de aprovechamiento urbanístico:
3.1. Aprovechamiento urbanístico objetivo (o aprovechamiento real): la cantidad de metros cuadrados de construcción
no destinada a dotaciones públicas, cuya materialización permite o exige el planeamiento en una supercie dada o,
en su caso, un solar, una parcela o una unidad rústica apta para la edicación.
3.2. Aprovechamiento privativo (o aprovechamiento susceptible de apropiación): la cantidad de metros cuadrados
edicables que expresa el contenido urbanístico lucrativo a que tiene derecho el propietario de un solar, una parcela
o una unidad rústica apta para la edicación, cumpliendo los deberes legales y sufragando el coste de las obras de
urbanización que correspondan. El aprovechamiento privativo es el porcentaje del aprovechamiento tipo que, para
cada caso, determina esta Ley.
3.3. Aprovechamiento tipo: la edicabilidad unitaria ponderada que el planeamiento establece para todos los terrenos
comprendidos en una misma área de reparto o ámbito espacial de referencia.
3.4. Aprovechamiento preexistente: la edicabilidad lícitamente realizada sobre una parcela o solar en el momento
de la ejecución urbanística.
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3.5. Aprovechamiento objetivo preexistente: la edicabilidad y el uso establecidos por el planeamiento general
municipal vigente sobre una parcela o solar en el momento de la redacción de una nueva ordenación. En aquellos
municipios que no cuenten con planeamiento general, se estará a la edicabilidad lícitamente realizada.
4. Excedente de aprovechamiento: la diferencia positiva que resulta al restar del aprovechamiento urbanístico
objetivo el aprovechamiento privativo y el correspondiente a la Administración actuante.
5. Adquisición de un excedente de aprovechamiento: la operación jurídico-económica, de gestión urbanística, por
la que un particular adquiere onerosamente el derecho al excedente de aprovechamiento que presenta el terreno
objeto de la actuación para construirlo. Los excedentes de aprovechamiento, en suelo urbano, se adquieren mediante
transferencias de aprovechamiento entre propietarios o bien cediendo terrenos equivalentes, libres de cargas, a la
Administración o abonándole su valor en metálico, en los términos dispuestos por esta Ley. En suelo urbanizable la
adquisición se ajustará a lo establecido para los patrimonios públicos de suelo y demás disposiciones especícas de
esta Ley. Los particulares no pueden realizar un excedente de aprovechamiento sin haberlo adquirido previamente.
Los ingresos públicos por este concepto quedarán afectos al patrimonio municipal de suelo.
6. Área de reparto: el área de suelo delimitado por el planeamiento para una justa distribución de cargas y benecios
y una racional gestión de la ejecución del mismo. El planeamiento determina su supercie y localización conforme
a criterios objetivos que permitan congurar unidades urbanas constituidas por ámbitos funcionales, urbanísticos o,
incluso, derivados de la propia clasicación, calicación o sectorización del suelo.
7. Unidad de actuación urbanizadora: supercie acotada de terrenos que delimitan el ámbito de una actuación
urbanizadora o de una de sus fases, con la nalidad de obtener las reservas de suelo dotacional por el procedimiento
de equidistribución que corresponda y ejecutar nuevas infraestructuras viarias o espacios libres que den como
resultado la generación de dos o más solares edicables.
8. Unidad de actuación edicatoria: son supercies acotadas los terrenos que delimitan unidades de suelo tal como se
denen en el punto 2 anterior cuya nalidad es la edicación, construcción o instalación permitida por la ordenación
territorial y urbanística a través de los procedimientos de ejecución de las actuaciones aisladas.
9. Calicación del suelo: la denición por la ordenación urbanística del destino y la utilización concretos del suelo.
10. Suelo dotacional: el suelo que, por su calicación, deba servir de soporte a usos y servicios públicos, colectivos
o comunitarios, tales como infraestructuras y viales, plazas y espacios libres, parques y jardines o centros y
equipamientos cualquiera que sea su nalidad.
10.1. Suelo de equipamiento público residencial: El suelo de equipamiento público destinado a satisfacer las
necesidades temporales de vivienda para personas con dicultades de emancipación o que requieren acogida o
asistencia residencial.
11. Sistema general: dotación integrante de la ordenación estructural establecida por el planeamiento, compuesta
por los elementos determinantes para el desarrollo urbanístico y, en particular, las dotaciones básicas de
comunicaciones, espacios libres y equipamientos comunitarios, cuya funcionalidad y servicio abarcan más de una
actuación urbanizadora o ámbito equivalente. Tienen siempre la condición de bienes de dominio público.
12. Sistema local: dotación complementaria de las denidas como generales e integrante de la ordenación detallada
establecida en el planeamiento, que tiene igualmente la condición de bien de dominio público.
13. Densidad poblacional: el índice de habitantes por hectárea previstos por el planeamiento, para los que se
deberán dimensionar todos los servicios y dotaciones.
Salvo justicación especíca y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística, la densidad poblacional se calculará a razón de 3 habitantes por cada 100 metros cuadrados
edicables residenciales.
Niveles de densidad poblacional:
13.1. Densidad muy baja: las unidades de actuación en las que dicha densidad sea inferior a 40 habitantes por
hectárea.
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13.2. Densidad baja: las unidades de actuación en las que dicha densidad se sitúe entre 40 y 75 habitantes por
hectárea.
13.3. Densidad media: las unidades de actuación en las que dicha densidad sea superior a 75 e inferior a 125
habitantes por hectárea.
13.4. Densidad alta: las unidades de actuación en las que dicha densidad se sitúe entre 125 y 200 habitantes por
hectárea.
13.5. Densidad muy alta: las unidades de actuación en las que dicha densidad sea superior a 200 habitantes por
hectárea.
14. Clases de usos:
- Uso global: el correspondiente a las actividades y sectores económicos básicos: Residencial, Terciario, Industrial
y Dotacional.
- Uso pormenorizado: el correspondiente a las diferentes tipologías en que pueden desagregarse los usos globales
(plurifamiliar o unifamiliar, vivienda libre o protegida, comercial, hotelero, ocinas, etc.) y que reglamentariamente
deberán denirse.
- Uso mayoritario: en una actuación urbanizadora, el que dispone de mayor supercie edicable.
- Uso compatible: el que el planeamiento considera que puede disponerse conjuntamente con el mayoritario de la
actuación.
15. Zona de ordenación urbanística: Se dene como Zona de ordenación urbanística (ZOU) aquella área de suelo
que presenta un tejido urbano característico y diferenciado, por disponer de usos globales y tipologías edicatorias
homogéneas que permitan identicarla con respecto a otras zonas complementarias de la ordenación urbana.
16. Administración actuante: En aquellas actuaciones desarrolladas en régimen de gestión directa, tendrá la
consideración de administración actuante aquella o aquellas con competencias en la materia de ordenación territorial
y urbanística que, de un modo individual o conjunto, promuevan una actuación urbanística, incoando e impulsando
los procedimientos administrativos precisos para su aprobación y corriendo con los costes derivados de esta, sin
perjuicio de su repercusión cuando ello corresponda en los términos de la presente ley.
Cuando la actuación se realice en régimen de gestión indirecta, se considerará administración actuante a aquella
que ostente las competencias en la materia de ordenación territorial y urbanística y a la que le corresponda instruir y
aprobar conforme a la presente ley aquellos procedimientos conducentes a la aprobación del instrumento territorial
o urbanístico correspondiente.
17. Núcleo rural tradicional: Conjunto de edicaciones no irregulares mayoritariamente de uso residencial, tales como
aldeas, poblados, caseríos, etc., localizado en suelo rústico, que pudiendo ser considerado núcleo de población
no puedan ser clasicados como suelo urbano o urbanizable por el planeamiento municipal por carecer de las
condiciones propias de estas clases de suelo.
18. Supercie construida: Se entiende por supercie construida de una edicación la suma de cada una de las plantas
del edicio medida dentro de los límites denidos por las líneas perimetrales de las fachadas, tanto exteriores como
interiores, y los ejes de las medianeras, en su caso. Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos
por otros elementos análogos o por tejadillos o cobertizos, formarán parte de la supercie construida cuando se
hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario, se computará únicamente el cincuenta por ciento de su
supercie, medida de la misma forma. Del cómputo de la supercie construida quedan excluidos los patios y vacíos
no cubiertos en cada planta.
Para el cálculo de la edicabilidad y el aprovechamiento urbanístico consumidos por una edicación residencial,
para la que se certique la calicación energética A, según las condiciones establecidas en el Código Técnico de
la Edicación, que regula las condiciones de Edicios de Consumo Casi Nulo, podrá incrementarse la supercie
construida un cinco por ciento respecto de la permitida por el planeamiento, calculada de la forma expuesta en
el párrafo anterior, cuando no se incumpla con ello el resto de parámetros de la ordenanza. De igual forma, para
las edicaciones residenciales que garanticen mediante certicación de organismo independiente especializado, la
obtención de un estándar de mínima demanda energética superior a la normativa nacional, podrá incrementarse la
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supercie construida un diez por ciento respecto de la permitida por el planeamiento, calculada de la forma expuesta
en el párrafo anterior, cuando no se incumpla con ello el resto de parámetros de la ordenanza.
19. Supercie del vuelo: Se entiende por supercie del vuelo de una edicación la supercie comprendida dentro
del perímetro formado por la proyección de sus planos sobre un plano horizontal, incluyendo todos los elementos
volados que resulten transitables.
20. Informe de sostenibilidad económica: El informe de sostenibilidad económica ponderará el impacto de las
actuaciones urbanizadoras en las haciendas públicas afectadas mediante un análisis comparado entre los costes
ocasionados por la implantación y el mantenimiento de los suelos dotacionales públicos, las infraestructuras
necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes en relación con los ingresos públicos
derivados de la ejecución de la actuación urbanizadora y edicatoria que las actuaciones proporcionan, así como la
suciencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Es objeto de la presente Ley la regulación de la ordenación del territorio y de la utilización del suelo para su
aprovechamiento urbanístico en Castilla-La Mancha.
Artículo 2. La actividad urbanística.
1. La actividad administrativa de ordenación de la ocupación, transformación, uso y aprovechamiento del suelo
es una función pública, cuyo cumplimiento corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades y a los
Municipios, en el marco de esta Ley y en las respectivas esferas de competencia que ella les asigna.
La actividad a que se reere el párrafo anterior comprende:
a) La organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como de la transformación de éste
mediante la urbanización y la edicación.
b) La delimitación del contenido del derecho de propiedad del suelo por razón de la función social de éste.
2. La función pública de ordenación urbanística supone la atribución a la Administración en cada caso competente
de las potestades necesarias para su completo y ecaz desarrollo de acuerdo con sus nes y, en todo caso, de las
siguientes:
a) Organización de la gestión de la actividad.
b) Formulación, aprobación y ejecución de instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística.
c) Intervención para garantizar el cumplimiento del régimen urbanístico de la propiedad del suelo.
d) Ejecución de la urbanización prevista por el planeamiento y, en su caso, dirección y control de dicha ejecución.
e) Regulación del mercado del suelo.
f) Policía de la edicación y de uso y aprovechamiento del suelo.
g) Sanción de las infracciones.
3. Las actividades urbanísticas de transformación de solares, parcelas o unidades de suelo aptas para ello y, en
especial, la de edicación, así como las de uso y aprovechamiento de las construcciones, edicaciones o instalaciones
en ellas realizadas, corresponden a quien sea propietario o, en su caso, titular de un derecho suciente sobre el bien
inmueble correspondiente. Estas actividades deberán desarrollarse siempre de acuerdo con lo dispuesto en esta
Ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en los instrumentos de planeamiento.
Artículo 3. Los bienes a cuya tutela sirve la actividad urbanística.
Todas las actividades urbanísticas deberán procurar la máxima tutela y realización práctica posible de los bienes
que expresan los principios rectores de la política social y económica establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la
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Artículo 4. Los criterios de la actuación pública territorial.
1. Son criterios a los que debe responder toda actuación pública de ordenación del territorio y de la utilización o uso
del suelo o que repercuta de forma relevante en una u otro:
a) El desarrollo racional y equilibrado de las actividades en el territorio, que, en todo caso, garantice la diversidad y
complementariedad de éstas, impida el excesivo e injusticado predominio de unas sobre otras y asegure tanto el
óptimo aprovechamiento del recurso singular que representa el suelo como la suciencia en la dotación y efectiva
implantación de infraestructuras y servicios.
b) La armonización de los requerimientos del desarrollo económico y social con la preservación y la mejora del
medio ambiente urbano, rural y natural, asegurando a toda una digna calidad de vida.
c) La promoción de la igualdad, de la cohesión e integración sociales, así como de la solidaridad regional,
intermunicipal y municipal.
2. Las decisiones adoptadas con motivo de la actuación a que se reere el número anterior deberán basarse y
justicarse en una suciente identicación y determinación de todos los intereses, públicos y privados, relevantes,
así como en una adecuada y objetiva ponderación recíproca de éstos a la luz del orden constitucional, teniendo en
cuenta las circunstancias de tiempo y lugar y los costes de sustitución de los usos existentes e implantación de los
seleccionados.
Artículo 5. Los nes de la actuación pública territorial.
Toda actuación pública que tenga por objeto regular el uso, aprovechamiento o utilización del suelo deberá perseguir
los siguientes nes:
a) Defender y proteger los espacios y recursos naturales, así como las riquezas, de suciente relevancia ecológica,
cualquiera que sea su titularidad.
b) Utilizar racionalmente los espacios de valor agrícola, ganadero, cinegético, forestal y piscícola, o de interés
económico, social y ecológico, con especial consideración de las zonas de montaña.
c) Contribuir al uso racional de los recursos hidrológicos.
d) Asegurar la explotación y el aprovechamiento racional de las riquezas y recursos naturales y, en particular, de los
mineros, extractivos y energéticos, mediante fórmulas compatibles con la preservación, la reparación y la mejora del
medio ambiente.
e) Preservar las riquezas del patrimonio cultural, histórico y artístico.
f) La protección del patrimonio arquitectónico, del ambiente y del paisaje urbano y rústico.
g) Promover el desarrollo económico y social a través del fomento de actividades productivas y generadoras de
empleo estable.
h) Integrar y armonizar cuantos intereses públicos o privados, ya sean sectoriales o especícos, que afecten de
forma relevante al territorio en relación con los derechos constitucionales.
Artículo 6. Los nes de la actividad pública urbanística.
1. Son nes de la actividad pública urbanística:
a) Subordinar los usos del suelo y de las construcciones, en sus distintas situaciones y sea cual fuere su titularidad,
al interés general denido en la Ley y, en su virtud, en los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y
urbanística.
b) Vincular positivamente la utilización del suelo, en congruencia con su utilidad pública y con la función social de la
propiedad, a los destinos públicos o privados acordes con el medio ambiente urbano o natural adecuado.
c) Delimitar objetivamente el contenido del derecho de propiedad del suelo, así como el uso y las formas de
aprovechamiento de éste.
d) Impedir la especulación con el suelo o la vivienda u otros usos de interés social.
e)Impedir la desigual atribución de benecios en situaciones iguales, imponiendo la justa distribución proporcional
de los mismos entre los que intervengan en la actividad transformadora de la utilización del suelo, asegurando en
todos los casos la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción territorial y
urbanística, la clasicación o calicación del suelo, y la ejecución de obras o actuaciones de los entes públicos que
impliquen mejoras o repercusiones positivas para la propiedad privada.
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2. La ordenación establecida por el planeamiento de ordenación territorial y urbanística tiene por objeto en todo caso:
a) La organización racional y conforme al interés general de la ocupación y el uso del suelo, mediante la calicación,
a tenor, en su caso, de la clasicación, de éste y de las edicaciones, construcciones e instalaciones autorizadas
en él.
b) La jación de las condiciones de ejecución y, en su caso, programación de las actividades de urbanización
y edicación, así como de cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las edicaciones,
construcciones e instalaciones.
c) La formalización de una política reguladora del mercado inmobiliario, especialmente mediante la constitución
de patrimonios públicos de suelo, así como el fomento de la construcción de viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública o que implique la limitación de su precio en venta o su puesta en el mercado en régimen de
alquiler con precio limitado y la calicación de suelo con tal destino.
d) La protección del paisaje natural y urbano y del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.
Artículo 7. La gestión de la actividad administrativa urbanística.
1. La gestión de la actividad administrativa urbanística se desarrolla en las formas previstas en esta Ley y, además
y en todo lo no expresamente previsto por ella, en cualquiera de las autorizadas por la legislación reguladora de la
Administración actuante. Esta podrá ser tanto una Administración territorial, como una organización descentralizada
de Derecho público dependiente de ella.
2. Deberán realizarse necesariamente de forma directa por la Administración actuante:
a) El procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística y los
de ejecución de éstos.
b) Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de policía, intervención, sanción y expropiación,
así como, en general, poderes de declaración, constitución, modicación o extinción unilaterales de situaciones
jurídicas.
Las actuaciones no comprendidas en el párrafo anterior, en especial las relativas a la urbanización, y las de mera
gestión, así como las materiales, técnicas o reales podrán desarrollarse directamente por sí o a través de sociedades
mercantiles cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a la Administración actuante o indirectamente mediante
la colaboración de sujetos privados, sean o no propietarios de suelo, en los términos de esta Ley.
Artículo 8. La participación de los sujetos privados en la actividad administrativa urbanística.
1. En la gestión y el desarrollo de la actividad de ordenación territorial y urbanística, la Administración actuante deberá
fomentar y, en todo caso, asegurar la participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para
la defensa de sus intereses, así como velar por sus derechos de información e iniciativa.
2. Corresponden a todos, además de los reconocidos por la legislación general básica de régimen jurídico del sector
público y del procedimiento administrativo común y por la legislación estatal sobre suelo, los siguientes derechos:
a) Solicitar y obtener de la Administración competente información sobre la ordenación del territorio, la ordenación
urbanística y su evaluación ambiental, así como respecto de los requisitos para la formulación de instrumentos
urbanísticos.
b) Comparecer y proponer soluciones y efectuar alegaciones en cualesquiera procedimientos de aprobación de
instrumentos de planeamiento o de ejecución de éstos.
c) Formular y presentar a la Administración competente propuestas de instrumentos de planeamiento, salvo los de
planeamiento municipal general.
d) Promover la urbanización, interesando la adjudicación de la ejecución de la misma en los términos de esta Ley,
salvo que la Administración actuante opte por la gestión directa.
e) Exigir el cumplimiento de la legislación urbanística, incluso mediante el ejercicio de la acción pública.
3. Corresponde asimismo a todos, en ejercicio de la libertad de empresa, el derecho a participar, en igualdad
de condiciones, en los concursos para la adjudicación de la actividad de ejecución del planeamiento mediante la
realización de las pertinentes obras de urbanización y, en su caso, edicación o rehabilitación de la existente.
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4. Corresponden a los propietarios de suelo, además de los enunciados en los dos números anteriores, los derechos
de:
a) Edicación, cuando el planeamiento urbanístico autorice directamente la construcción en las unidades nales de
aprovechamiento urbanístico, por tener éstas ya la condición de solares, o la edicación sea legítima, tras la ejecución
de las obras de nueva urbanización o reforma de la existente, realizadas con arreglo al referido planeamiento
y la materialización de la atribución del aprovechamiento correspondiente a la Administración actuante y de la
transferencia de excedente que de éste prevea el planeamiento, en su caso.
b) Ejecución de las obras de urbanización, necesarias previa o simultáneamente a la edicación, para convertir la
parcela en solar, siempre que el suelo no deba quedar sujeto a actuaciones urbanizadoras con arreglo a esta Ley, a
las normas que la desarrollen y al planeamiento.
Título II
La concertación de la actuación pública
Capítulo I
La concertación interadministrativa
Artículo 9. El deber de concertación interadministrativa.
1. Las Administraciones Públicas con competencias en materia de ordenación territorial y urbanística o sectoriales
con relevancia territorial o que impliquen ocupación o utilización del suelo deberán concertar sus actuaciones y, en
especial, la aprobación de los instrumentos en que éstas se formalicen para su ecacia y, en su caso, la legitimación
de su ejecución.
La Administración Pública a la que incumba la iniciativa de la concertación debe invitar a la Administración General
del Estado para participar en ella, cuando el instrumento de planeamiento o proyecto en tramitación pueda incidir en
las competencias con relevancia territorial de la misma.
2. El legítimo ejercicio de las competencias de elaboración, tramitación y aprobación de cualquiera de los instrumentos
a que se reere el número anterior requerirá:
a) La debida, suciente y oportuna información sobre su contenido a todas las Administraciones Públicas cuyas
competencias propias puedan verse afectadas.
b) La armonización de las diversas competencias de la Administración actuante entre sí y con las competencias
de ordenación urbanística o con relevancia territorial de las restantes Administraciones, de suerte que no resulte
lesionado el contenido esencial, ni impedido o desproporcionadamente agravado el cumplimiento de los nes legales
de cualquiera de las competencias implicadas.
Artículo 10. La concertación interadministrativa de instrumentos territoriales.
1. Quedan sujetos a la concertación interadministrativa:
a) Los instrumentos de planeamiento para la ordenación territorial y urbanística previstos en esta Ley, su revisión
y su modicación cuando ésta afecte a su ordenación estructural, así como cualesquiera otros instrumentos de
ordenación que afecten al uso del suelo contemplados por Leyes especiales.
b) La consulta previa de viabilidad de actuaciones urbanizadoras en el suelo rústico de reserva regulada en el
número 7 del artículo 64.
c) Cualesquiera proyectos de obras o servicios públicos de las Administraciones de la Junta de Comunidades,
las Diputaciones y los Municipios que afecten, por razón de la localización o uso territoriales, a la instalación,
funcionalidad o funcionamiento de obras o servicios de cualquiera de dichas Administraciones Públicas.
d) Los proyectos de construcción, edicación o uso del suelo para obras o servicios públicos de la Administración de
la Junta de Comunidades o las Diputaciones que afecten al territorio de uno o varios Municipios.
2. En todos los procedimientos administrativos que tengan por objeto la aprobación, modicación o revisión de
alguno de los instrumentos o proyectos a que se reere el número anterior deberá cumplirse, en el estado de su
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instrucción más temprano posible, el trámite de consulta a las Administraciones Públicas territoriales afectadas, sin
que pueda prolongarse más allá del de información pública.
La consulta, a efectos de su realización simultánea con las propias del procedimiento de evaluación ambiental, o de
autorización ambiental integrada, en el caso que este último resulte aplicable para los supuestos de las letras c) y
d) de apartado anterior, se ampliará a los sujetos denidos como personas interesadas en la normativa reguladora
de dicho procedimiento.
El trámite de consulta será de cumplimiento preceptivo incluso en situación de urgencia. Se exceptúan de la
regla anterior los procedimientos que tengan por objeto instrumentos o proyectos que constituyan desarrollo o
ejecución de las determinaciones de otros previos en cuyo procedimiento de aprobación se hubiera cumplido dicho
trámite, siempre que no impliquen afectaciones relevantes adicionales a las resultantes del instrumento o proyecto
desarrollado o ejecutado. En esta excepción se entienden incluidos los Planes Parciales, Planes Especiales de
Reforma Interior y Planes Especiales, que afecten a la ordenación detallada, y Estudios de Detalle a los que se
reere el artículo 38.
3. El trámite de consulta deberá ser realizado por la Administración actuante mediante remisión a todas las
administraciones territoriales afectadas de un ejemplar del instrumento o proyecto en curso de aprobación y de la
documentación ambiental legalmente exigible, en su caso, de forma que proporcione efectivamente a éstas:
a) La posibilidad de exponer y hacer valer de manera adecuada, suciente y motivada, por sí mismas o a través de
organizaciones públicas de ellas dependientes, las exigencias que, en orden al contenido del instrumento o proyecto
en curso de aprobación, resulten de los intereses públicos cuya gestión les esté encomendada.
b) La ocasión de alcanzar un acuerdo sobre los términos de la determinación objetiva y denitiva del interés general.
4. El instrumento o proyecto se remitirá también a la Consejería competente en materia de ordenación territorial
y urbanística, ante la cual se justicará la efectiva realización del trámite respecto del resto de Administraciones
Públicas.
5. El trámite de consulta tendrá una duración de veinte días y coincidirá con el previsto en la legislación ambiental
cuando dicho trámite sea preceptivo. No obstante, si el trámite de consulta coincide con el de información pública
se coordinará y simultaneará con la intervención o emisión de informe de las distintas administraciones territoriales,
de acuerdo con el procedimiento regulado en esta Ley para la aprobación del instrumento o proyecto en cuestión.
En este supuesto, su duración coincidirá con el mayor plazo de los previstos en las legislaciones sectoriales para
la emisión de sus respectivos informes, sin que pueda ser inferior al de información pública jado por la legislación
ambiental.
El trámite de consultas realizadas por el órgano ambiental podrá equivaler al trámite de consultas que debe ser
realizado durante la redacción técnica del plan siempre que se especique en el objeto de la consulta.
6. Cumplido el trámite de consulta, o el de información pública, la Comisión de Concertación Interadministrativa,
órgano colegiado cuya composición y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, procurando la participación
equilibrada de mujeres y hombres, emitirá informe único de concertación interadministrativa sobre el instrumento o
proyecto formulado para los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho.
Previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrán
realizar por sus propios medios la concertación interadministrativa aquellos Municipios con menos de 10.000
habitantes de derecho que se encuentren agrupados en Mancomunidades urbanísticas que en su conjunto superen
esa cifra de habitantes, o que sin estar agrupados así lo soliciten de forma individual, siempre que resulte acreditado,
en ambos casos, que disponen de servicios técnicos, jurídicos y administrativos adecuados a tal n.
7. Si alguna de las Administraciones afectadas no hiciera uso de la concertación interadministrativa se presumirá
su conformidad con el instrumento o proyecto formulado. En todo caso, dicho instrumento o proyecto sólo podrá
contener previsiones que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras Administraciones, si
éstas han prestado expresamente su conformidad.
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Capítulo II
Los convenios urbanísticos
Artículo 11. El concepto, los principios, el objeto y los límites de los convenios.
1. La Comunidad Autónoma y los Municipios podrán suscribir, conjunta o separadamente, y siempre en el ámbito
de sus respectivas esferas de competencias, convenios con personas públicas o privadas, tengan éstas o no la
condición de propietarios de los terrenos correspondientes, para su colaboración en el mejor y más ecaz desarrollo
de la actividad administrativa urbanística.
2. La negociación, la formalización y el cumplimiento de los convenios urbanísticos a que se reere el número
anterior se rigen por los principios de igualdad, transparencia, publicidad y, cuando proceda, concurrencia.
3. Los convenios urbanísticos se diferenciarán, según tengan por objeto:
a) Los términos y las condiciones de la gestión y la ejecución del planeamiento en vigor en el momento de la
celebración del convenio, exclusivamente, sin que de su cumplimiento pueda derivarse o resultar innovación de
dicho planeamiento. A los compromisos asumidos por las partes del convenio les será de aplicación la subrogación
legal de los terceros adquirentes de unidades aptas para la edicación, parcelas, solares o inmuebles.
Este tipo de convenios no podrá prever, ni establecer, en perjuicio de quienes no sean parte en ellos, obligaciones o
prestaciones adicionales o más gravosas que las derivadas de esta Ley.
b) La determinación, en su caso además del objeto anterior, del contenido de posibles innovaciones o alteraciones
del planeamiento en vigor, bien directamente, bien por ser éstas precisas en todo caso para la viabilidad de lo
estipulado.
Este tipo de convenios sólo podrá contener acuerdos o pactos que, afectando exclusivamente a las partes que los
suscriban, sean preparatorios y no vinculantes de la resolución que deba recaer en el procedimiento de aprobación
de la innovación o modicación del planeamiento en vigor. Sólo obligarán a las partes del convenio en lo relativo a la
iniciativa y tramitación de los pertinentes procedimientos para la innovación o modicación del planeamiento sobre
la base del acuerdo relativo a la oportunidad, conveniencia y posibilidad de una nueva solución de ordenación y
sin condicionamiento del ejercicio por la Administración Pública, incluso la rmante del convenio, de la potestad de
planeamiento.
4. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan, infrinjan, o
defrauden objetivamente en cualquier forma:
a) Lo dispuesto en las letras a) y b) del número 3 anterior.
b) Cualesquiera otras normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento territorial o
urbanístico, en especial, las reguladoras del régimen urbanístico objetivo del suelo y del subjetivo de los propietarios
de éste.
Artículo 12. El procedimiento para la celebración y el perfeccionamiento de los convenios.
1. Una vez negociado y suscrito su texto inicial, los convenios urbanísticos deberán someterse, mediante anuncio
publicado en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha y en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en ésta,
a información pública por un período mínimo de veinte días, advirtiendo de la posibilidad de formular alegaciones a
su contenido. En dicho anuncio se harán constar las identidades de las partes rmantes del convenio, así como las
que, en su caso, se hubieran adherido al mismo, e igualmente se determinará su objeto y se identicará gráca y
descriptivamente el ámbito espacial al cual se reeran.
2. Cuando la negociación de un convenio coincida con la tramitación del procedimiento de aprobación de un
instrumento con el que guarde directa relación y, en todo caso, en el supuesto previsto en la letra b) del número 3 del
artículo anterior, deberá incluirse el texto íntegro del convenio en la documentación sometida a información pública
propia de dicho procedimiento, sustituyendo ésta a la prevista en el número precedente.
3. Tras la información pública, el órgano que hubiera negociado el convenio deberá, a la vista de las alegaciones,
elaborar una propuesta de texto denitivo del convenio, de la que se dará vista a la persona o a las personas que
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hubieran negociado y suscrito el texto inicial para su aceptación, reparos o, en su caso, renuncia. El texto denitivo
de los convenios deberá raticarse:
a) Por la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística o, en su caso,
el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuando
se hayan suscrito inicialmente en representación de alguno de los órganos de la Junta de Comunidades.
b) Por el Ayuntamiento Pleno cuando se hayan suscrito inicialmente en nombre o representación del respectivo
Municipio.
4. El convenio deberá rmarse dentro de los quince días siguientes a la noticación del texto denitivo a la persona
o personas interesadas. Transcurrido dicho plazo sin que tal rma haya tenido lugar, se entenderá que renuncian a
aquél.
Los convenios urbanísticos se perfeccionan y obligan desde su rma, tras la raticación de su texto denitivo en la
forma dispuesta en el número anterior.
Artículo 13. La naturaleza y la publicidad de los convenios.
Los convenios regulados en este Capítulo tendrán a todos los efectos carácter jurídico- administrativo. Una vez
perfeccionados, cualquier ciudadano tendrá acceso a ellos en los términos establecidos en la legislación sobre
régimen jurídico del sector público.
Título III
Los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 14. Los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística.
La ordenación territorial y urbanística se establece, en el marco de esta Ley y de las normas reglamentarias generales
de desarrollo o en el de aquellas a que el mismo remite, por los siguientes instrumentos:
a) Las Normas y las Instrucciones Técnicas del Planeamiento.
b) Las Ordenanzas Municipales de la Edicación y la Urbanización.
c) Los Planes e instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Artículo 14 bis. Determinaciones sobre desarrollo sostenible y sociales.
Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística regulados en la presente ley deberán cumplir el principio
general de preservar el conjunto de los recursos de la tierra, así como el resto de los principios y objetivos contenidos
en la Ley 7/2019, de 29 de noviembre, de Economía Circular de Castilla-La Mancha, y, dentro de su respectiva
competencia, tendrán los siguientes objetivos:
1. Fomentar el crecimiento compacto de los núcleos de población, y a tal efecto:
a) El crecimiento urbano se orientará a completar las tramas urbanas existentes, con prioridad sobre los procesos
de extensión discontinua o exterior a los núcleos especialmente en lo que se reere a los ámbitos residenciales.
b) Se priorizará la consolidación de los núcleos urbanos existentes, planicando actuaciones de rehabilitación y de
regeneración y renovación urbana, con especial atención a la cohesión social, a los espacios urbanos degradados y
vulnerables y a la recuperación de los espacios vacíos insertos en la trama urbana y a la rehabilitación, reutilización
y puesta en actividad de los inmuebles abandonados o infrautilizados. Delimitando su ámbito de actuación en el
Registro de la Propiedad.
c) Se propiciarán diseños urbanos que eviten, en la medida de lo posible, los desplazamientos superiores a quince
minutos a pie o en bicicleta desde las nuevas áreas residenciales a los servicios y dotaciones básicas, públicas
y privadas, entendiendo por estos los destinados a educación obligatoria, atención sanitaria primaria, mercados,
comercios generalistas, etc.
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2. Lograr la mejor interacción entre los ámbitos urbano y rural, y dentro de este procurar su más amplio desarrollo
fomentando la implantación de actividades acordes con su naturaleza y características como las destinadas al
sector primario, al turismo rural o a la generación de energías renovables, entre otras.
3. Favorecer la protección, gestión, ordenación y fomento del paisaje en los términos establecidos en cada momento
en la normativa vigente.
4. Diseñar las actuaciones de mejora de la eciencia energética, y a tal efecto se fomentará en el marco de los
principios de la economía circular:
a) El uso de las energías renovables técnica y económicamente viables y el correcto tratamiento de los aspectos
bioclimáticos, así como la mejora de los espacios públicos a bajo coste, dando prioridad al uso de ora local e
implantando estrategias de ahorro en materia de riego y mantenimiento.
b) La introducción de instalaciones de energías renovables, que equilibren y reduzcan el impacto de las fuentes de
energías no renovables.
c) En las nuevas construcciones, se procurará la correcta orientación para beneciarse de factores naturales como
los efectos del soleamiento y el régimen de los vientos.
d) En las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas se fomentarán las intervenciones de
mejora de la envolvente que reduzcan la demanda energética. Los aumentos de volumen o supercie construida,
afectando incluso a regulaciones tales como las relativas a alineaciones, fondo edicable, etc., así como las
ocupaciones de cubiertas y otros elementos comunes de la edicación que deriven de la realización de obras de
mejora energética, no se tendrán en cuenta en relación con los límites máximos aplicables a los citados parámetros.
5. Establecer determinaciones sobre el mejor diseño urbano y de espacios públicos, en pos de una mayor y más
eciente movilidad sostenible y con especial atención a la diversidad funcional. A tal efecto, el planeamiento urbanístico
tendrá como especiales destinatarios tanto a los menores como a las personas de la tercera edad, integrará la
perspectiva de género y establecerá políticas de movilidad sostenible comprendiendo criterios de movilidad peatonal
y ciclista, el concepto de seguridad vial en el diseño de los espacios públicos, así como una adecuada accesibilidad
de los ciudadanos al transporte público y colectivo y demás sistemas de transporte de bajo impacto.
6. Favorecer la accesibilidad universal, y a tal efecto:
a) El planeamiento urbanístico general procurará mejorar la accesibilidad en construcciones y espacios públicos,
mediante la supresión de barreras arquitectónicas y la instalación de ascensores, rampas, aparcamientos adaptados
y otros servicios comunes.
b) La ocupación de supercies de dominio público, espacios libres u otras dotaciones públicas, cuando sea
indispensable para la instalación de ascensores, rampas, aparcamientos adaptados u otros servicios comunes
legalmente exigibles o previstos en actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, será causa
de utilidad pública para cambiar su clasicación y calicación, así como, en su caso, para su desafectación y
posterior enajenación a la comunidad de propietarios o, en su caso, a la agrupación de comunidades, siempre
que quede asegurada la funcionalidad de los espacios públicos resultantes. No obstante, la administración que
lo hubiera desafectado será titular de un derecho de reversión al dominio público, con ocasión de la sustitución
edicatoria de la nca o ncas que requiriesen la ocupación de la supercie de dominio público en el caso de que
hubiera desaparecido dicha necesidad. Dicho derecho de reversión se hará constar en el Registro de la Propiedad
de acuerdo con la legislación hipotecaria.
c) La ocupación de suelo, subsuelo y vuelo por ascensores, rampas, aparcamientos adaptados u otras actuaciones
vinculadas a la accesibilidad y supresión de barreras legalmente exigibles o previstas en actuaciones de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas no será tenida en cuenta a efectos del cumplimiento de las limitaciones de
edicabilidad, altura, volumen, alineaciones, fondo edicable o distancias mínimas.
Artículo 15. Las Normas y las Instrucciones Técnicas del Planeamiento.
1. Las Normas Técnicas del Planeamiento tienen por objeto:
a) La determinación de los requisitos mínimos de calidad, sustantivos y documentales, que deben ser cumplidos por
los distintos planes de ordenación territorial y urbanística.
b) La concreción y, en su caso, el aumento de los estándares mínimos de suelo para dotaciones públicas.
c) La precisión de los conceptos de urbanización y edicación.
d) La elaboración de modelos de normas urbanísticas y ordenanzas tipo para regular la edicación y usos del suelo.
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Las Normas Técnicas del Planeamiento son aprobadas por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la
Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
2. Las Instrucciones Técnicas del Planeamiento tienen por objeto:
a) La jación de criterios y directrices sobre objetivos y prioridades de los planes de ordenación territorial y urbanística.
b) El establecimiento de soluciones-tipo para las cuestiones más frecuentemente planteadas en la formulación del
planeamiento, conforme a la experiencia práctica.
c) El diseño de guías y elementos para la ejecución de obras de urbanización.
d) La propuesta de modelos de regulación de las diferentes zonas de ordenación urbanística más usuales en la
práctica urbanística, con determinación para cada una de ellas de los elementos tipológicos denitorios de las
construcciones en función de su destino y uso característicos. Los planes de ordenación territorial y urbanística
podrán establecer el régimen urbanístico de las zonas resultantes de las operaciones de calicación que realicen
por simple remisión al pertinente modelo de regulación.
e) La denición de requisitos sustantivos que deban cumplir los actos de uso y aprovechamiento urbanísticos en
suelo rústico, según lo dispuesto en esta Ley.
Las Instrucciones Técnicas del Planeamiento son aprobadas por la persona titular de la Consejería competente en
materia de ordenación territorial y urbanística, previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y
Urbanismo, y son vinculantes para la Administración de la Junta de Comunidades y los Municipios.
Artículo 16. Las Ordenanzas Municipales de la Edicación y la Urbanización.
1. Las Ordenanzas Municipales de la Edicación:
a) Tienen por objeto la regulación de todos los aspectos morfológicos, incluidos los estéticos, y cuantas otras
condiciones, no denitorias directamente de la edicabilidad y destino del suelo, sean exigibles para la autorización
de los actos de construcción, edicación y utilización de los inmuebles.
b) Deben ajustarse a las disposiciones relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad y calidad
de las construcciones y edicaciones y ser compatibles con los planes territoriales y urbanísticos y las medidas de
protección del medio ambiente urbano y el patrimonio arquitectónico e histórico-artístico.
2. Las Ordenanzas Municipales de la Urbanización:
a) Tienen por objeto la regulación de todos los aspectos relativos al proyecto, ejecución material, entrega y
mantenimiento de las obras y los servicios de urbanización.
b) Deben ajustarse a las disposiciones sectoriales reguladoras de los distintos servicios públicos y, en su caso, a
las Instrucciones Técnicas dictadas por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
3. Las Ordenanzas Municipales de la Edicación y la Urbanización se aprueban y modican de acuerdo con la
legislación de régimen local y se adecuarán a lo establecido en la presente Ley.
El acuerdo municipal de aprobación, acompañado del texto íntegro de las Ordenanzas, debe comunicarse a la
Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística con carácter previo a su publicación.
Artículo 17. Los Planes de Ordenación Territorial y Urbanística.
1. Los Planes de ordenación territorial y urbanística pueden ser:
A) Supramunicipales:
a) Los Planes de Ordenación del Territorio, de carácter integral o sectorial, que establecen directrices de coordinación
territorial para la formulación de los diferentes instrumentos de ámbito espacial menor, en la totalidad del territorio
de la Región o en parte de este.
b) Los Planes de Singular Interés, que tienen por objeto la ordenación y transformación del suelo en actuaciones de
iniciativa pública de relevante interés social o económico en el ámbito regional.
c) Los Planes de Ordenación Municipal, en el caso de que tengan por objeto más de un término municipal.
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B) Municipales:
a) Generales:
a. Los Planes de Ordenación Municipal, que denen la estrategia de utilización del territorio y su ordenación
urbanística estructural, así como la ordenación detallada del suelo urbano y, en su caso, del urbanizable de ejecución
prioritaria y la ordenación del suelo rústico conforme a su régimen propio, en los Municipios que deban contar con
este tipo de planes.
b. Los Planes de Delimitación de Suelo Urbano, que, excepcionalmente, suplen la función propia de los Planes de
Ordenación Municipal en Municipios exentos del deber de formularlos.
b) De Desarrollo:
a. Los Planes Parciales, que desarrollan, o incluso modican mejorándolo, el correspondiente Plan de Ordenación
Municipal estableciendo la ordenación detallada de sectores concretos de suelo urbanizable.
b. Los Planes Especiales de Reforma Interior, que desarrollan, o incluso modican mejorándolo, el correspondiente
planeamiento general con el objetivo principal de la renovación urbana para áreas concretas de suelo urbano,
debiendo diferenciar los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de actuaciones de urbanización de los que
se someten al régimen de actuaciones de edicación.
C) Especiales:
Que desarrollan, complementan, o incluso modican el planeamiento territorial o urbanístico cumpliendo diversos
cometidos sectoriales de relevancia para la ordenación espacial.
2. Sin la naturaleza de planes de ordenación territorial y urbanística, son instrumentos de apoyo a estos, con su
régimen propio de acuerdo con la presente ley, los siguientes:
A) Supramunicipales:
Los Proyectos de Singular Interés, que tienen por objeto la implantación de infraestructuras, construcciones
o instalaciones de relevante interés social o económico en el ámbito regional, deniéndolas y diseñándolas con
carácter básico para su inmediata ejecución.
B) Municipales:
a) Los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, que identican y determinan el régimen de protección especial
de determinados elementos inmuebles o espacios naturales que merezcan una valoración cultural y social relevante.
b) Los Catálogos de Suelos Residenciales Públicos, que tienen por objeto determinar la regulación del suelo público
existente en el Municipio destinado a uso residencial. El inventario contiene las parcelas de propiedad pública
municipal, localizadas en los suelos urbanos y urbanizables establecidos en el documento de planeamiento general,
y que sean susceptibles, por su calicación concreta o por su inclusión en un ámbito o sector, de alojar cualquier tipo
de edicación residencial tras la ejecución del planeamiento.
c) Los Estudios de Detalle, que complementan o adaptan las alineaciones y las rasantes o la ordenación de volúmenes
establecidas en el planeamiento urbanístico para las áreas y supuestos denidos y previstos en los Planes.
3. Dada su escasa entidad y su casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística,
los Estudios de Detalle no se hallarán sometidos a evaluación ambiental estratégica. Los Catálogos de Bienes
y Espacios Protegidos y los Catálogos de Suelos Residenciales Públicos, a los que se reeren las letras a) y
b) respectivamente de la letra B) del apartado 2, se someterán a dicho procedimiento únicamente en la medida
que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto
ambiental.
Capítulo II
Los Planes e Instrumentos Supramunicipales
Artículo 18. Los Planes de Ordenación del Territorio.
1. Los Planes de Ordenación del Territorio son instrumentos que, abarcando la totalidad o parte del territorio de la
Comunidad Autónoma, tienen por objeto bien la ordenación integral, bien la de una o varias cuestiones sectoriales
del ámbito a que se reeran.
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2. Los Planes de Ordenación del Territorio tienen como objetivo principal la organización racional y equilibrada del
territorio y, en general, de los recursos naturales que procure la articulación, integración y cohesión de la Comunidad
Autónoma tanto internamente como con el resto de España, así como la disposición de las actividades y usos que
optimice las condiciones de vida, tanto de mujeres y hombres, en colectividad y armonice el desarrollo económico-
social con el medio ambiente en general, la preservación de la naturaleza y la protección del patrimonio arquitectónico
y del histórico y cultural.
3. Los Planes de Ordenación del Territorio denen un modelo territorial que deberá cumplir alguna de las siguientes
funciones:
a) Establecer los objetivos, criterios y normas de coordinación general para la formulación del planeamiento municipal.
b) Determinar los objetivos de carácter territorial y los criterios de compatibilidad espacial que deban cumplir las
actuaciones sectoriales de las diferentes Administraciones Públicas.
c) Establecer las previsiones espaciales precisas, incluso realizando reservas de suelo dotacional en cualquier clase
de suelo, para actuaciones y proyectos de las Administraciones Públicas o de interés regional.
d) Determinar e identicar los ámbitos territoriales que deban ser protegidos por razón de los valores de carácter
ambiental, natural, cultural o paisajístico que los integren, por su carácter estructural o por resultar necesaria la
protección de infraestructuras y equipamientos.
4. El contenido de los Planes de Ordenación del Territorio deberá distinguir con precisión las determinaciones de
aplicación directa de las directrices, orientativas o vinculantes, para la redacción de los planes municipales.
Artículo 18 bis. Los Planes de Singular Interés.
1. Los Planes de Singular Interés tienen por objeto la ordenación y transformación urbanística del suelo en actuaciones
de iniciativa pública de relevante interés social o económico en el ámbito regional cuya incidencia trascienda, por la
magnitud, importancia o las especiales características que presenten, los límites del Municipio o Municipios en los
que se asienten.
Pueden abarcar terrenos situados en uno o varios términos municipales, desarrollarse en cualquier clase de
suelo y referirse a actuaciones de uso global residencial, terciario, industrial o dotacional. Su aprobación denitiva
determinará, en su caso, la clasicación y la calicación urbanística de los terrenos a que afecten, conforme a
los destinos para éstos en ellos previstos, debiendo adaptarse el planeamiento municipal a dichas innovaciones,
mediante su modicación o revisión, según proceda.
2. Los Planes de Singular Interés contendrán las determinaciones del artículo 24 que resulten aplicables en función de
su objeto y especicarán el resto de determinaciones del planeamiento vigente que resulten directamente alteradas
por su aprobación denitiva. Igualmente, incluirán el contenido previsto en el artículo 111 para los Proyectos de
Urbanización.
Sin embargo, los Planes de Singular Interés que así lo establezcan, podrán desarrollar total o parcialmente las
determinaciones de la ordenación detallada a través de Planes Parciales, de Planes Especiales de Reforma Interior
o de Estudios de Detalle y diferir la denición de las obras de urbanización a la redacción del correspondiente
Proyecto de Urbanización.
3. La ejecución de los Planes de Singular Interés corresponde a la Administración Pública que los hubiera promovido.
No obstante, la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística podrá
convocar un concurso con objeto de seleccionar los terrenos más adecuados para la ubicación de un Plan de
Singular Interés y el sujeto al que se adjudicará su ejecución, de acuerdo con las características fundamentales de
la actuación propuesta, incluyendo, en su caso, los criterios para la ordenación, que se denirán en las bases de la
convocatoria, junto con los criterios de adjudicación de la misma, todo ello en la forma en que reglamentariamente
se establezca.
4. La aprobación de los Planes de Singular Interés se ajustará al procedimiento previsto en el número 3 del artículo
33.
Los planes de desarrollo cuya formulación esté prevista en los Planes de Singular Interés, los instrumentos de
equidistribución y los Proyectos de Urbanización necesarios para su ejecución, salvo que se contengan en el propio
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Plan, se aprobarán por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, de acuerdo con
el procedimiento que reglamentariamente se determine, que incluirá el correspondiente período de información
pública por plazo no inferior a un mes.
El plazo anterior se ampliará al que señale la legislación ambiental a efectos de información pública en el supuesto
de que el Plan deba someterse a evaluación ambiental, a n de realizar de manera conjunta la información pública
de ambos procedimientos.
Las edicaciones resultantes de la ordenación establecida en el Plan de Singular Interés se autorizarán por el
respectivo Ayuntamiento de acuerdo con el procedimiento recogido en el Capítulo II del Título VII de este Texto
Refundido y en la legislación de régimen local.
5. Además de los efectos previstos en el artículo 42, la aprobación denitiva de los Planes de Singular Interés producirá
la declaración de urgencia de la ocupación cuando dicho Plan establezca la expropiación como procedimiento de
ejecución, delimite el correspondiente ámbito e incorpore una relación de los propietarios existentes en el mismo,
con la descripción de los bienes y derechos afectados, que deberá haberse sometido a información pública con el
propio Plan y respetando lo dispuesto al efecto en la legislación de expropiación forzosa.
6. Para lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en los artículos que regulan los Proyectos de Singular
Interés. En particular, la resolución que, en su caso, declare el incumplimiento de las condiciones de ejecución de
un Plan de Singular Interés, de acuerdo con el procedimiento previsto en el número 2 del artículo 23, especicará,
cuando proceda, los mismos contenidos del acuerdo resolutorio de la adjudicación de los Programas de Actuación
Urbanizadora que se establecen en el artículo 125 de esta Ley.
Artículo 19. Los Proyectos de Singular Interés.
1. Los Proyectos de Singular Interés tienen por objeto actuaciones de relevante interés social o económico,
ordenándolas y diseñándolas, con carácter básico y para su inmediata ejecución, pudiendo comprender terrenos
situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo. Su aprobación denitiva
determinará, en su caso, la clasicación y la calicación urbanística de los terrenos a que afecten, conforme a
los destinos para éstos en ellos previstos, debiendo adaptarse el planeamiento municipal a dichas innovaciones,
mediante su modicación o revisión, según proceda.
2. Los Proyectos de Singular Interés tienen cualquiera de los objetos siguientes:
a) Infraestructuras de cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones complementarias precisas
o adecuadas a su más completa y ecaz gestión o explotación, destinadas a las comunicaciones terrestres y
aéreas; las telecomunicaciones; la ejecución de planes y obras hidrológicos; la producción, la transformación,
el almacenamiento y la distribución de gas; y la recogida, el almacenamiento, la conducción o el transporte, el
tratamiento o el saneamiento, la depuración y la nueva utilización de aguas o de toda clase de residuos, incluidos
los urbanos y los industriales.
b) Obras, construcciones o instalaciones, incluida la urbanización complementaria que precisen, que sirvan de
soporte o sean precisas para la ejecución de la política o programación regional en materia de viviendas sujetas a
protección pública, así como de dotaciones, equipamientos o establecimientos educativos, de ocio, salud, bienestar
social, deporte o, en general, destinados a la provisión directa a los ciudadanos de bienes o prestaciones de
naturaleza análoga.
c) Instalaciones para el desarrollo de actividades industriales y terciarias, que tengan por objeto la producción, la
distribución o la comercialización de bienes y servicios, incluida la urbanización complementaria que precisen, que
no tengan previsión y acomodo en el planeamiento vigente.
d) Obras o servicios públicos y actuaciones conjuntas, concertadas o convenidas entre las Administraciones Públicas
o precisas, en todo caso, para el cumplimiento de tareas comunes o de competencias concurrentes, compartidas o
complementarias.
3. Los Proyectos de Singular Interés deberán asegurar en todos los casos el adecuado funcionamiento de las obras
e instalaciones que constituyan su objeto, mediante la realización de cuantas otras sean precisas tanto para la
ecaz conexión de aquellas a las redes generales correspondientes, como para la conservación, como mínimo, de
la funcionalidad de las infraestructuras y los servicios ya existentes.
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Artículo 20. Las determinaciones de los Proyectos de Singular Interés.
1. Los Proyectos de Singular Interés contendrán las siguientes determinaciones:
a) Justicación de su interés social o económico de carácter regional.
b) Fundamentación, en su caso, de la utilidad pública o el interés social, según proceda, de su objeto.
c) Localización de las obras a realizar, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él comprendidos,
comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas, incluyendo
topografía, geología y vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos
existentes.
d) Administración Pública, entidad o persona promotora del proyecto, con precisión, en su caso, de todos los datos
necesarios para su plena identicación.
e) Memoria justicativa y descripción detallada de las características técnicas del Proyecto.
f) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la
ejecución.
g) Estudio económico-nanciero justicativo de la viabilidad del Proyecto, con indicación de la consignación de
partida suciente en el capítulo de gasto del presupuesto correspondiente al primer año de la ejecución en el caso de
promoción pública, así como, en todo caso, de los medios, propios y ajenos, a la disposición de la entidad o persona
responsable de dicha ejecución para hacer frente al coste total.
h) Determinación de la forma de gestión a emplear para la ejecución.
i) Estudio o estudios de impacto ambiental en su caso.
j) Conformidad o no a la ordenación urbanística en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos por el Proyecto, en
punto a la clasicación y a la calicación del suelo, precisando en su caso, las previsiones de dicha ordenación que
resultarán directamente alteradas por la aprobación denitiva del Proyecto.
Cuando la alteración o innovación prevista conforme al párrafo anterior, pueda comportar la necesidad de adaptación
del planeamiento de ordenación territorial y urbanística vigente, se elaborará la documentación técnica y normativa
precisa para la tramitación de la modicación o, en su caso, revisión del planeamiento vigente y un documento
de refundición que reeje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a n de reemplazar la
antigua documentación.
Se incluirán, asimismo, las previsiones estrictamente indispensables para resolver las dicultades que pudieran
presentarse en la correcta aplicación de la ordenación urbanística municipal en tanto se produce la adaptación
prevista en el párrafo anterior. Estas previsiones formarán parte de la ordenación urbanística municipal, a título de
normas transitorias complementarias, hasta que tenga lugar la adaptación de éstas.
k) Obligaciones asumidas por el promotor, que deberá incluir, en cualquier caso y como mínimo, las indemnizaciones
correspondientes a los derechos existentes de conformidad con la ordenación urbanística vigente que se altere o
modique y la correspondiente a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo correspondiente. En
los proyectos de instalaciones para el desarrollo de actividades industriales y terciarias, contemplados en el apartado
c) del número 2 del artículo anterior y a excepción de aquellos proyectos de promoción pública regional o local,
además, las de estructuración del suelo en una única nca jurídico-civil acorde con la ordenación urbanística del
Proyecto y afectación real de ella, con prohibición de su división en cualquier forma, al destino objetivo prescrito por
dicha ordenación con inscripción registral de estas dos últimas obligaciones antes de la conclusión de la ejecución.
l) Garantías que, en su caso, se presten y constituyan, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones a que se reere la letra anterior en los plazos a que se reere la letra f).
m) Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.
2. Los Proyectos de Singular Interés comprenderán los documentos necesarios, incluidos planos, para formalizar
con claridad y precisión las determinaciones a que se reere el número anterior.
3. Por Decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente
en materia de ordenación territorial y urbanística, podrá concretarse el contenido mínimo en determinaciones y los
documentos de que deben constar los Proyectos de Singular Interés y jarse, en su caso y cuando las características
peculiares del objeto de éstos así lo demande, el contenido complementario del general establecido en el número 1
que deba exigirse para su tramitación y aprobación.
Artículo 21. La subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución.
1. La persona o entidad particular a la que el acto de aprobación denitiva atribuya la responsabilidad de la ejecución
de un Proyecto de Singular Interés estará obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas
en éste.
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2. Excepcionalmente, en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento
de la conclusión de la ejecución y por acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado a instancias del interesado, podrá
autorizarse la sustitución, total o parcial, de éste en los derechos y las obligaciones derivados del acto de aprobación
de un Proyecto de Singular Interés y relativos, por tanto, a su ejecución.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá presentarse en la Consejería competente en materia
de ordenación territorial y urbanística la correspondiente solicitud, acompañada de copia de la escritura pública del
acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identicarse la persona o personas que pretendan subrogarse,
total o parcialmente, en la ejecución, expresarse todas y cada una de las condiciones en que se vericaría la
subrogación y contenerse compromiso de la persona o personas que pretendan hacerse cargo de la ejecución de
prestar garantías sucientes y, como mínimo, equivalentes a las ya constituidas.
3. El Consejo de Gobierno resolverá las solicitudes a que se reere el número anterior dentro de los dos meses
siguientes a su presentación, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística y previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Castilla-
La Mancha, atendiendo en todo caso a la persistencia del interés público en la ejecución del Proyecto de que se
trate, el grado de cumplimiento por parte del que pretenda ser sustituido en dicha ejecución, la situación de éste y
de las obras y la solvencia económica, técnica y profesional de la persona o las personas que pretendan asumir,
por subrogación, la ulterior realización del Proyecto. El transcurso de dicho plazo permitirá entender desestimada
la solicitud. En todo caso, la autorización de dicha subrogación comportará la pérdida por el adjudicatario originario
de la garantía que hubiere prestado ante la Comunidad Autónoma, en la proporción que, del total de las previstas,
representen las obras pendientes de ejecución.
Artículo 22. La ejecución de los Proyectos de Singular Interés.
1. La ejecución de los Proyectos de Singular Interés corresponderá a la Administración Pública o, en su caso, a la
persona privada que los hubiera promovido, que deberá ser determinada expresamente por el acto de aprobación
denitiva.
2. La ejecución de los Proyectos de Singular Interés se realizará sobre la base y con arreglo al proyecto o los
proyectos técnicos que concreten las obras e instalaciones, incluidas las de urbanización, que comprendan, con el
grado de precisión necesario para su realización material bajo la dirección de técnico distinto al autor.
3. Los proyectos técnicos a que se reere el número anterior se aprobarán por la Consejería competente en materia
de ordenación territorial y urbanística cuando tengan por objeto la ejecución de Proyectos de Singular Interés de la
propia Comunidad Autónoma o afectaren a más de un Municipio.
Dichos proyectos, que, sin perjuicio de las obligaciones tributarias, no estarán sujetos a licencia municipal, serán
trasladados a las Corporaciones Locales en cuyo territorio se vayan a realizar las obras, para su conocimiento e
informe previo, en su caso.
Cuando los mencionados proyectos técnicos desarrollen Proyectos de Singular Interés promovidos por particulares,
o por organismos públicos distintos de la propia Comunidad Autónoma, y que afecten a un único Municipio, se
aprobarán por el Ayuntamiento respectivo.
Artículo 23. El incumplimiento en la ejecución de los Proyectos de Singular Interés. Consecuencias.
1. El Consejo de Gobierno podrá declarar caducado un Proyecto de Singular Interés, con prohibición expresa de
cualquier acto ulterior de ejecución del mismo y los demás pronunciamientos que procedan sobre la responsabilidad
en que se hubiera podido incurrir, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de los plazos de inicio o terminación de la ejecución o interrupción de ésta por tiempo superior al
autorizado o sin causa justicada.
b) Sustitución o subrogación de tercero en la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución,
sin autorización expresa previa.
c) Realización de la ejecución contraviniendo o apartándose en cualquier otra forma de las previsiones contenidas
en el Proyecto de Singular Interés.
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2. Para la declaración de la caducidad a que se reere el número anterior deberá observarse el siguiente procedimiento:
a) Advertencia previa sobre el incumplimiento por parte de la persona titular de la Consejería competente en materia
de ordenación territorial y urbanística, con especicación del supuesto o de los supuestos en que descanse y
las consecuencias que se entienda procedente deducir del incumplimiento, que deberá noticarse a la persona o
personas interesadas y al Ayuntamiento del Municipio en cuyo territorio se desarrolle.
b) Práctica de las pruebas propuestas en el trámite de alegaciones y declaradas pertinentes por la persona titular
de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, así como de cuantas otras disponga
ésta de ocio, en un período máximo de un mes.
c) Vista del expediente y alegaciones por plazo de veinte días.
d) Propuesta de resolución.
e) Resolución denitiva, por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería
competente en materia de ordenación territorial y urbanística. Esta resolución podrá, cuando así proceda y no
obstante la apreciación de la caducidad del Proyecto, disponer la rehabilitación de éste y la prórroga del plazo o los
plazos para su ejecución, con imposición de los requisitos y las condiciones pertinentes y adecuadas para garantizar
el puntual y correcto cumplimiento.
3. Dentro del mes siguiente a la declaración de la caducidad en los términos previstos en el número 1, la Administración
actuante podrá decidir asumir directamente la gestión de la ejecución.
Desestimada esa asunción o, en todo caso, transcurrido el plazo para acordarla sin adopción de decisión expresa
alguna, se producirán automáticamente los siguientes efectos:
a) Los terrenos comprendidos por el Proyecto de Singular Interés recuperarán, a todos los efectos, la clasicación y
la calicación urbanísticas que tuvieran al tiempo de la aprobación de aquél.
b) La persona o entidad responsable de la ejecución del Proyecto de Singular Interés caducado deberá realizar los
trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución y, perderá,
en su caso, la garantía que tuviera constituida.
c) Los titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación para la ejecución del Proyecto podrán
solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la legislación general reguladora
de la expropiación forzosa.
Capítulo III
Los Planes e Instrumentos Municipales
Sección 1.ª Los Planes Generales
Artículo 24. Los planes de Ordenación Municipal.
1. Los Planes de Ordenación Municipal comprenden uno o varios términos municipales completos, deniendo su
ordenación estructural comprensiva de las siguientes determinaciones:
a) Establecimiento de las directrices que resulten del modelo de evolución urbana y de ocupación del territorio
asumido, previendo la expansión urbana para los doce años siguientes, sin perjuicio de mayores plazos para la
reserva de suelo con destino a dotaciones e infraestructuras públicas que así lo demandaren y justicando su
adecuación a los Planes de Ordenación del Territorio.
b) Clasicación del suelo en urbano, urbanizable y rústico, dividiendo cada una de estas clases en las categorías
que procedan y, en todo caso, en zonas de ordenación territorial y urbanística, con delimitación incluso de áreas
sometidas a un régimen de especial protección sobre la base de los valores en ellos concurrentes.
c) Delimitación preliminar de sectores de planeamiento parcial o de ámbitos de reforma interior, determinando la
secuencia lógica de su desarrollo a través de la denición concreta de las condiciones objetivas para posibilitar la
incorporación de cada actuación urbanizadora, jando un orden básico de prioridades y regulando las condiciones
que han de satisfacer para que sea posible su programación.
La delimitación geométrica de los sectores asegurará, salvo en los supuestos previstos en esta ley, la continuidad
de su ámbito, responderá a criterios de racionalidad acordes con la estructura urbana propuesta y su perímetro se
determinará por relación al viario o a otros elementos denitorios que garanticen en todo caso la continuidad armónica
con los suelos urbano o urbanizable contiguos y, en su caso, con el rústico, prohibiéndose, en consecuencia, su
delimitación con el exclusivo propósito de ajustarse a límites de propiedad o límites de carácter administrativo.
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d) Establecimiento del uso global mayoritario y denición de la intensidad edicatoria y densidad poblacional máximas
para cada sector, unidad de actuación y zona de ordenación territorial y urbanística, para todos los Municipios, así
como delimitación de las áreas de reparto y jación del aprovechamiento tipo correspondiente, para los Municipios
de menos de 10.000 habitantes de derecho.
e) Señalamiento de los sistemas generales de comunicaciones y sus zonas de protección, del sistema general de
dotaciones y equipamientos comunitarios y del sistema general de espacios libres, en proporción no inferior, en este
último caso, a 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edicables residenciales previstos en
el planeamiento.
Esta proporción se podrá modular, en función bien de la densidad poblacional establecida conforme al apartado
decimotercero de la Disposición Preliminar de esta ley, o bien del número de habitantes de cada Municipio, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
Esta determinación deberá complementarse con la previsión de las infraestructuras viarias y espacios libres y
dotaciones de cualquier titularidad y ámbito de servicio cuya localización y reserva convenga pregurar por cumplir
una función estructuradora relevante en la ordenación urbanística cumplida por el Plan.
f) Fijación de los objetivos a considerar en la formulación de los instrumentos de desarrollo del Plan y de los criterios
que deben regir la ordenación del suelo rústico.
2. Asimismo, los Planes de Ordenación Municipal establecerán:
a) La ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos,
dotaciones comunitarias y de redes de infraestructuras para el suelo urbano, complementaria y conforme con la
ordenación estructural.
En el suelo urbano se señalarán las reservas dotacionales públicas de carácter local, existentes y previstas, por
zonas de ordenación urbanística, localizadas en solares o en unidades de actuación urbanizadora, justicándolas
por relación a los estándares dotacionales regulados en el artículo 31 y dimensionando las nuevas reservas que
prevea el Plan, de acuerdo con dichos estándares, en función de los incrementos de aprovechamiento que el
planeamiento pudiera otorgar o de los aprovechamientos atribuidos a las unidades.
Todo ello sin perjuicio de que se puedan establecer mayores reservas de suelo dotacional público con objeto de
reducir o absorber los eventuales décits preexistentes.
b) La determinación de usos pormenorizados y ordenanzas tipológicas mediante denición propia o efectuada, en
otro caso, por remisión a las correspondientes Instrucciones Técnicas del Planeamiento, legitimando de esta forma
directamente la actividad de ejecución en suelo urbano sin necesidad de planeamientos adicionales, sin perjuicio
de la posibilidad de diferir a Planes Especiales de Reforma Interior áreas concretas de suelo urbano con la nalidad
de reestructurar su consolidación.
c) La ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos,
dotaciones comunitarias y de redes de infraestructuras, así como la determinación de usos y ordenanzas en los
mismos términos previstos en la letra anterior, para los sectores de suelo urbanizable precisos para absorber la
demanda inmobiliaria a corto y medio plazo, facilitando con dicha ordenación la pronta programación de los terrenos
y excusando la ulterior exigencia de Planes Parciales.
d) El régimen de las construcciones y edicaciones preexistentes que queden en situación de fuera de ordenación
a la entrada en vigor del planeamiento por total o parcial incompatibilidad con sus determinaciones, en las que sólo
se autorizarán las obras a que se reere el artículo 42 bis de la presente ley.
e) Para los Municipios con población igual o superior a 10.000 habitantes de derecho, delimitación de las áreas de
reparto y jación del aprovechamiento tipo correspondiente.
3. Los Planes de Ordenación Municipal de municipios de más de 5.000 habitantes de derecho deberán establecer
las determinaciones precisas para garantizar que se destine a la construcción de viviendas sujetas a un régimen de
protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso
a la vivienda, el suelo suciente para cubrir las necesidades previsibles durante el periodo de vigencia del plan.
A estos efectos, los Planes de Ordenación Municipal y, de acuerdo con ellos, los instrumentos de planeamiento
para su desarrollo, deberán establecer las reservas de terrenos para la construcción de viviendas protegidas que
garanticen una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social y que comprenda, como
mínimo:
a) En municipios que cuenten con 50.000 habitantes de derecho o más: los terrenos necesarios para realizar el
treinta por ciento de la edicabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en actuaciones de nueva
urbanización y el diez por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de Rehabilitación,
Regeneración y Renovación Urbana, siempre que tengan la naturaleza de actuaciones urbanizadoras.
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Mediante orden de la persona titular de la consejería, emitida a petición del Pleno del municipio correspondiente y
previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá eximirse de esta obligación
por periodo de dos años a aquellos municipios que en, al menos, tres de los últimos cuatro años presenten
disminución de su población o cuando presenten pérdida de población en el acumulado de los seis últimos años,
y en dicho periodo cada incremento anual que pudiera concurrir sea inferior al uno por ciento respecto a la cifra de
población del año anterior y, en cualquier caso, siempre que no existan demandantes de vivienda protegida en el
municipio inscritos en el registro administrativo correspondiente.
b) En municipios con más de 5.000 habitantes y menos de 50.000 habitantes de derecho: se determinará para cada
actuación, siempre que exista demanda acreditada y suciente en los registros administrativos correspondientes en
el momento de su aprobación, los terrenos necesarios para atender dicha demanda y con el límite del treinta por
ciento de la edicabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en actuaciones de nueva urbanización.»
4. Estarán exentos del deber de contar con un Plan de Ordenación Municipal los Municipios dotados de un crecimiento
urbano estable o moderado y cuya política municipal tienda al mantenimiento de ese escenario, en los que concurra
la circunstancia de no haberse superado durante los cuatro últimos años consecutivos la promoción de más de 50
viviendas o 5.000 metros cuadrados construidos, de cualquier uso, por año. Estos requisitos podrán actualizarse y
modicarse reglamentariamente.
Los Municipios a que se reere el párrafo anterior deberán dotarse de un Plan de Delimitación de Suelo Urbano en
los términos establecidos en el artículo 25.
5. La persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, a iniciativa o
previa audiencia del Municipio o Municipios interesados, podrá eximir a éstos del deber de disponer de Plan de
Ordenación Municipal, cuando, aun no dándose en dichos Municipios la circunstancia expresada en el número
anterior, presenten un desarrollo urbano escaso con arreglo a criterios urbanísticos generales u objetivos deducibles
de sus características especícas.
La resolución de la persona titular de la Consejería, que deberá ser motivada y publicarse en el Diario Ocial de
Castilla-La Mancha, se revisará cuatrienalmente a instancia de la Consejería o del Municipio interesado.
Artículo 25. Los Planes de Delimitación de Suelo Urbano.
1. Los Planes de Delimitación de Suelo Urbano comprenden términos municipales completos y tienen por objeto:
a) La clasicación del suelo, en urbano y rústico.
b) La denición de la ordenación estructural necesaria en función de las características del Municipio.
c) La ordenación detallada, incluyendo el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos,
dotaciones comunitarias y de redes de infraestructuras, así como la determinación de usos pormenorizados y
ordenanzas tipológicas mediante denición propia o, en su caso, remisión a las correspondientes Instrucciones
Técnicas del Planeamiento.
2. El objeto a que se reere el apartado anterior respetará, en su caso, las determinaciones de las correspondientes
Normas Técnicas del Planeamiento.
Sección 2.ª Los planes de desarrollo e instrumentos urbanísticos de apoyo.
Artículo 26. Los Planes Parciales.
1. Los Planes Parciales tienen por objeto la ordenación detallada de sectores completos de suelo urbanizable que no
se hubiera establecido ya en los Planes de Ordenación Municipal y el complemento y la mejora de la establecida en
éstos, con el objeto de optimizar la calidad ambiental del espacio urbano o la capacidad de servicio de las dotaciones
públicas, ajustándose a las directrices garantes del modelo territorial establecido en el correspondiente Plan de
Ordenación Municipal.
2. Los Planes Parciales contendrán las siguientes determinaciones:
a) El trazado de la red de comunicaciones propias del sector y sus conexiones con el sistema general de
comunicaciones previsto en el Plan de Ordenación Municipal, de acuerdo a la secuencia lógica de su desarrollo
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prevista en la letra c) del número 1 del artículo 24. En dicho trazado se detallarán sus alineaciones y se señalarán
de manera preliminar sus rasantes, cuya denición será objeto propio del correspondiente proyecto de urbanización.
b) La división en zonas de ordenación urbanística, señalando los usos pormenorizados y ordenanzas tipológicas
mediante denición propia o efectuada, en otro caso, por remisión a las correspondientes Instrucciones Técnicas
del Planeamiento.
c) La división, en su caso, en unidades de actuación, señalando para las de urbanización las condiciones objetivas
y funcionales que ordenen la eventual secuencia de la puesta en servicio de cada una de ellas.
d) La jación de reservas para dotaciones públicas de acuerdo a los estándares mínimos establecidos en esta Ley.
e) La precisión de las características y el trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado,
energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso, el Plan de Ordenación Municipal hubiera previsto,
así como la resolución de su eventual enlace con las redes municipales existentes.
Artículo 27. Los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
1. Los Catálogos de bienes y espacios protegidos formalizarán las políticas públicas de conservación, rehabilitación
o protección de los bienes inmuebles o de los espacios naturales de valor relevante.
2. La Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística mantendrá un registro actualizado de
todos los bienes y espacios catalogados, con información suciente de su situación física y jurídica y expresión de
las medidas y grado de protección a que estén sujetos según las categorías que reglamentariamente se establezcan.
El Reglamento de este registro administrativo dispensará un tratamiento especíco y acorde con la legislación
de patrimonio cultural o de medio ambiente, a aquellos bienes o espacios que están sujetos, además, a medidas
dictadas al amparo de dicha legislación.
Artículo 28. Los Estudios de Detalle.
1. Los Estudios de Detalle comprenderán, como máximo, una manzana o unidad urbana equivalente completa,
justicarán su integración en el paisaje urbano y tendrán por objeto la previsión o el reajuste, según proceda, de:
a) Las alineaciones y las rasantes.
b) La ordenación de volúmenes de acuerdo a las especicaciones del plan correspondiente.
2. Los Estudios de Detalle no podrán alterar la calicación del suelo, salvo para la ampliación de viales u otras
dotaciones públicas que precisare la remodelación tipológica o morfológica del volumen ordenado, pero sin alterar
la funcionalidad de los previstos en el plan que desarrollen. Tampoco podrán ni aumentar su aprovechamiento
urbanístico, ni incumplir las normas que para su redacción pudiera haber previsto dicho planeamiento.
Capítulo IV
Los Planes Especiales
Artículo 29. Los Planes Especiales.
1. En desarrollo, complemento o mejora de los Planes de Ordenación Municipal, podrán formularse Planes Especiales
con cualquiera de las siguientes nalidades:
a) Crear o ampliar reservas de suelo dotacional.
b) Denir o proteger las infraestructuras, las vías de comunicación o el paisaje
c) Ordenar y, en su caso, proteger el medio natural y rural, regulando aspectos tales como el tratamiento de las
edicaciones existentes, o su relación con los ámbitos urbanos próximos.
d) Adoptar medidas para la mejor conservación de los inmuebles, conjuntos o jardines de interés cultural o
arquitectónico.
e) La creación y ampliación de redes de infraestructuras, pudiendo contemplar los aspectos relativos a su efectiva
ejecución y funcionamiento o bien diferir estos al correspondiente proyecto de urbanización.
f) Vincular áreas o parcelas de suelo urbano o urbanizable a la construcción o rehabilitación de viviendas u otros
usos sociales sometidos a algún régimen de protección ocial o pública.
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2. Con las mismas nalidades señaladas en el número anterior y también, con las de realizar operaciones de
renovación urbana o, en su caso, gestionar áreas de rehabilitación preferente, podrán formularse Planes Especiales
de Reforma Interior para áreas concretas de suelo urbano, debiendo diferenciar los terrenos que han de quedar
sujetos al régimen de actuaciones de urbanización de los que se sometan al régimen de actuaciones de edicación.
3. Los Planes Especiales deberán redactarse con el mismo grado de detalle y contendrán las mismas determinaciones
que los instrumentos de planeamiento que complementen o modiquen. En particular, la aprobación de los Planes
Especiales a que se reere la letra e) del apartado 1 del presente artículo legitimará la efectiva y completa ejecución
de las obras a las que se reeran siempre que comprendan los aspectos necesarios para tal n con la precisión
suciente para poder ser ejecutados bajo la dirección de técnico distinto a su redactor.
Capítulo V
La documentación, elaboración y aprobación de los planes
Artículo 30. La documentación de los planes.
Sin perjuicio de lo que dispongan las Normas Técnicas del Planeamiento, la documentación de los diferentes planes,
deberá respetar las siguientes reglas mínimas:
1º. Incluirán una Memoria, que informará de la tutela de los bienes y del cumplimiento de los criterios y los nes
previstos en el Título I y de la adecuación de la ordenación prevista a las distintas normativas sectoriales aplicables,
y justicará, con ecacia normativa, las determinaciones correspondientes a los documentos grácos o escritos,
incluyendo, en su caso, el análisis y las consecuencias, bajo la perspectiva de género, de los aspectos demográcos,
sociológicos y ambientales que las determinaciones puedan conllevar.
Asimismo, diferenciarán las determinaciones correspondientes a la ordenación estructural y detallada, identicándolas
expresamente por relación a documentación escrita y gráca.
2º. Cuando sea legalmente exigible el procedimiento de evaluación ambiental, incluirán el Informe de Sostenibilidad
Ambiental y la Memoria Ambiental correspondientes, así como el resto de documentación exigida por la legislación
ambiental.
3º. Los planes que prevean inversiones públicas y privadas para su ejecución, deberán incluir en su Memoria
un Informe de Sostenibilidad Económica, en el que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las
Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta
en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suciencia y adecuación del suelo destinado a
usos productivos sobre la base de una evaluación analítica de las posibles implicaciones económicas y nancieras
en función de los agentes inversores previstos y de la lógica secuencial establecida para su ejecución, puesta en
servicio, mantenimiento y conservación de infraestructuras y servicios.
4º. Cuando la nalidad del plan así lo aconseje y el desarrollo y la dinámica urbanísticos lo exigiera se deberá incluir
en la Memoria, además, el análisis y las propuestas relativos a la ordenación del tráco, la movilidad y el transporte
colectivo, garantizando la inclusión de la perspectiva de género en dicho proceso y procurando los diagnósticos
desagregados para su posterior análisis y propuestas.
5º. Los planes que establezcan determinaciones de desarrollo del régimen urbanístico del suelo, incluirán un
documento de Normas Urbanísticas en las que se expresarán los diferentes criterios y elementos denitorios de
los usos y aprovechamientos correspondientes a cada solar o parcela, así como las denitorias de las morfologías
edicatorias, sin perjuicio de su remisión a las correspondientes Instrucciones Técnicas del Planeamiento.
6º. Los planos y la documentación gráca correspondientes deberán denir con claridad la información y la
ordenación que expresen y deberán confeccionarse a la escala y con el grado de denición adecuados a la nalidad
que persigan, así como debidamente georreferenciados y metadatados en los términos en que reglamentariamente
se determinen.
Entre los planos a que se reere el párrafo anterior deberán gurar, en su caso, planos de información catastral y
topográca, comprensivos de todos los factores físicos y jurídicos que condicionen o afecten la ordenación.
Artículo 31. Los estándares mínimos de calidad urbana de preceptiva observancia por los Planes.
1. Los estándares mínimos de calidad urbana que deben observar los Planes son los siguientes:
a) En el suelo urbano la edicabilidad no podrá superar 10.000 metros cuadrados de edicación residencial por
hectárea.
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En el suelo urbano en que se haya alcanzado o superado dicho límite máximo, en general no se podrá aumentar la
edicabilidad residencial respecto de las previsiones del planeamiento anterior y deberá procurarse que disminuya
o, a lo sumo, se mantenga en su intensidad, el grado de consolidación característico del último medio siglo. Puntual
y excepcionalmente se podrá aumentar la edicabilidad residencial respecto de las previsiones del planeamiento
anterior para actuaciones de regeneración urbana o de dotación, cuya viabilidad técnica y/o económica así lo
justiquen, sin que en ningún caso se pueda superar el límite máximo del 50 % sobre la prevista en el planeamiento
anterior.
En todo caso, cuando el planeamiento prevea un incremento de la edicabilidad sobre las previsiones del planeamiento
anterior, deberá reservar los suelos dotacionales sucientes para alcanzar los estándares previstos en las letras c)
y d) de este mismo número respecto del incremento propuesto.
b) En suelo urbanizable, la edicabilidad residencial y densidad poblacional máximas serán las adecuadas según
el estudio, informe o evaluación ambiental y los análisis de viabilidad económica en función de las cargas de
urbanización y demandas sociales, sin que en ningún caso pueda superar la edicabilidad máxima de 10.000 metros
cuadrados de edicación residencial por hectárea jada en la letra anterior para el suelo urbano.
c) En sectores de suelo urbanizable de uso residencial, se establecerán las siguientes reservas mínimas de suelo
con destino dotacional público, sin computar el viario:
- Con destino especíco de zonas verdes: el 10% de la supercie total ordenada, si la edicabilidad lucrativa es
inferior o igual a 6.000 metros cuadrados construibles por hectárea; y dieciocho metros cuadrados de suelo por cada
cien metros cuadrados de edicación, si la edicabilidad es superior a la precedente.
- Con destino a la implantación de otras dotaciones: veinte metros cuadrados de suelo por cada cien metros
cuadrados de edicación.
En sectores de uso industrial, terciario o dotacional, la reserva de suelo dotacional público, sin computar el viario,
será como mínimo el 15% de la supercie total ordenada, destinándose dos tercios de dicha reserva a zonas verdes.
Reglamentariamente, se precisarán las dimensiones y características, así como, en su caso, el destino de las
reservas de suelo dotacional público.
d) De acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, en zonas de uso global residencial, deberá preverse
una plaza de aparcamiento, como mínimo por cada 100 metros cuadrados de techo residencial.
e) En zonas de uso global no residencial, la proporción de plazas de aparcamiento será de, al menos, una plaza por
cada 200 metros de techo potencialmente edicable del uso no residencial concreto previsto. No obstante, el plan
que establezca la ordenación detallada, tras el análisis previo de la movilidad y necesidades de la población y/o la
actividad, podrá justicadamente:
. 1 Establecer la ubicación de dichas plazas en espacios públicos y/o en el interior de los solares resultantes.
. 2 Adecuar el diseño y dimensiones de los aparcamientos a las especiales características de los vehículos a los que
se destinan.
. 3 Minorar como máximo a la mitad su número en atención a la demanda de aparcamiento que requieran las
actividades a implantar y el ujo de personas y mercancías generado por estas.
2. Previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y acuerdo del Pleno del municipio,
se podrán minorar los límites jados en la letra c) del número anterior siempre que se trate de sectores autónomos
cuyo destino sea el turístico o de ocupación estacional, de tipología residencial unifamiliar y con densidad inferior a 15
viviendas por hectárea o de sectores industriales, terciarios o dotacionales aislados con las siguientes condiciones:
a) En sectores y en los ámbitos de actuaciones urbanizadoras irregulares de uso residencial a que se reere el
apartado siguiente, siempre que queden provistos de servicios y dotaciones privadas de supercies equivalentes y
sin que la modulación de los límites en ningún caso pueda suponer una disminución de las reservas dotacionales
públicas superior al cincuenta por ciento.
b) En sectores de uso industrial, terciario o dotacional aislados, se podrá ubicar la supercie de suelo correspondiente
a dotaciones en otras localizaciones más idóneas, creando incluso ámbitos discontinuos, siempre que se asegure
la coherencia con el modelo de ordenación establecido por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y
con el principio de cohesión social.
3. En el supuesto de actuaciones urbanizadoras irregulares a las que se reere el artículo 39.5 de esta Ley, previo
informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, las reservas mínimas de suelo
con destino dotacional público previstas en el apartado 1 del presente artículo podrán ubicarse, incluso mediante la
delimitación de ámbitos discontinuos, en localizaciones más idóneas siempre que se asegure la coherencia con el
modelo de ordenación establecido por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y con el principio de
cohesión social.
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Artículo 32. La elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio.
1. La iniciativa y elaboración de los Planes de Ordenación del Territorio corresponderá a la Consejería competente
en materia de ordenación territorial y urbanística, así como a los demás órganos y organismos de la Administración
de la Junta de Comunidades y de otras Administraciones que se determinen reglamentariamente.
2. La tramitación y la propuesta de aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio corresponderá a la
Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, previo informe de la Comisión Regional de
Ordenación del Territorio y Urbanismo.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio,
cuya aprobación denitiva corresponderá al Consejo de Gobierno. La ordenación del procedimiento deberá respetar
en todo caso las reglas establecidas en esta Ley para la concertación interadministrativa.
Artículo 33. La elaboración y aprobación de los Proyectos de Singular Interés.
1. Podrán elaborar y promover Proyectos de Singular Interés ante la Consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística:
a) Las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos y cualesquiera otras organizaciones descentralizadas
de ellas dependientes y las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en este
último caso, la urbanización y la edicación forme parte de su objeto social.
b) Las personas privadas, físicas o jurídicas.
2. Los Proyectos de Singular Interés elaborados y promovidos por personas o entidades particulares sólo podrán
tramitarse, para su aprobación, una vez declarado su interés regional por el Consejo de Gobierno.
Las solicitudes de dicha declaración deberán presentarse en la Consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística y acompañarse de los documentos expresivos de las determinaciones previstas en los
apartados a), b), c) y d) del número 1 del artículo 20.
El Consejo de Gobierno deberá resolver dentro de los dos meses siguientes a la solicitud, previa audiencia e informe
del o de los Municipios afectados por plazo mínimo de treinta días. El transcurso de dicho plazo sin noticación de
resolución expresa habilitará para entender desestimada la solicitud de declaración.
Los Proyectos de Singular Interés que tengan por objeto instalaciones para el desarrollo de actividades industriales
o terciarias, contemplados en el punto 2, apartado c) del artículo 19, requerirán informe favorable del Ayuntamiento
en que se asienten, respecto de la implantación de los mencionados usos y su adecuación a las previsiones del
planeamiento municipal vigente.
3. La aprobación de los Proyectos de Singular Interés se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Aprobación inicial, si procede, por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, con
inmediato sometimiento a información pública y, simultáneamente, a audiencia e informe del Municipio o Municipios
afectados, cuando éstos no sean los promotores del Proyecto, por plazo de un mes, a cuyo efecto deberá insertarse
el pertinente anuncio en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha y en, al menos, uno de los periódicos de mayor
difusión en ésta. Durante este doble trámite simultáneo deberá producirse la concertación interadministrativa prevista
en esta Ley.
En todo el tiempo de duración del trámite de información pública y audiencia, la Consejería responsable del
procedimiento podrá acordar y practicar, incluso de ocio, la realización de cuantas actuaciones de investigación y
determinación de hechos y datos considere que pueden aportar elementos de juicio relevantes para la resolución.
b) Aprobación denitiva, si procede, por el Consejo de Gobierno, a la vista de las alegaciones e informes presentados
en el período de información pública y audiencia y de las demás actuaciones practicadas, así como, en su caso, del
resultado de la concertación interadministrativa, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en
materia de ordenación territorial y urbanística y previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio
y Urbanismo.
El acuerdo de aprobación denitiva, que expresará el organismo, entidad o sociedad públicos a que se encomiende
la ejecución o, en su caso, la persona o entidad particular promotora responsable de ella, deberá publicarse
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íntegramente en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha y en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en
ésta.
Artículo 34. La elaboración de los Planes de Ordenación Municipal y de los Planes de Delimitación de Suelo Urbano.
1. Corresponde a los Municipios, por si mismos, en colaboración con otras administraciones, o en base a propuesta
formulada por persona interesada, elaborar, modicar y revisar sus respectivos Planes de Ordenación Municipal, o
en su caso, Planes de Delimitación de Suelo Urbano.
Cuando un Municipio carezca del plan de que deba estar dotado o éste haya sido suspendido o anulado, la Comisión
Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo formulará a la persona titular de la Alcaldía requerimiento para
que se proceda, en plazo determinado, al cumplimiento del deber legal de elaborarlo y, caso de no ser atendido o
cumplido dicho requerimiento, podrá adoptar las medidas pertinentes para la elaboración omitida en sustitución del
Municipio, si las circunstancias urbanísticas así lo aconsejaran.
En este último caso, los planes limitarán su contenido a las determinaciones indispensables para posibilitar el
desarrollo urbanístico municipal a corto plazo y deberán ser reemplazados, con la mayor brevedad posible, por un
nuevo plan de elaboración municipal.
El requerimiento a que se reere este número deberá ser publicado en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha.
Desde su publicación y hasta que se produzca la aprobación inicial del Plan por el Municipio o, en su defecto, hasta
el vencimiento del plazo en el propio requerimiento señalado para la elaboración de aquél, no podrán tramitarse
solicitudes de calicaciones urbanísticas, ni acordarse éstas en el suelo rústico del término municipal correspondiente.
2. Los Municipios deberán contar, en todo momento, con suciente suelo ordenado con el grado de detalle previsto
en el número 2 del artículo 24, debiendo promover las revisiones y modicaciones de planeamiento que sean
precisas con ese n, así como elaborar, de ocio, proyectos de urbanización que faciliten la programación de los
terrenos.
3. Cuando circunstancias especiales de conurbación o recíproca inuencia territorial entre términos municipales
vecinos aconsejen la elaboración coordinada de su ordenación territorial y urbanística o la consideración conjunta de
ella para sectores comunes, los Municipios afectados deberán concertar la elaboración de sus Planes de Ordenación
Municipal. En defecto de acuerdo entre los Municipios, las determinaciones urbanísticas del área territorial objeto
de desacuerdo, serán establecidas y aprobadas por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y
urbanística, con arreglo a lo dispuesto en el número 1.
4. Cuando en un Municipio que cuente con Plan de Delimitación de Suelo Urbano se suscite sobrevenidamente
una actuación urbanizadora cuya localización y dimensión, así como las garantías procedentes para asegurar
su ejecución, justiquen la clasicación de los terrenos afectados como suelo urbanizable, podrán tramitarse
conjuntamente la adaptación de las determinaciones del Plan de Delimitación de Suelo Urbano a las propias de un
Plan de Ordenación Municipal y el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora, mediante el procedimiento
y con el contenido que reglamentariamente se determine. No obstante, la aprobación y adjudicación del Programa
de Actuación Urbanizadora no podrá acordarse hasta la aprobación denitiva de dicha adaptación.
Artículo 35. La elaboración de los Planes Especiales y de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
Los Planes Especiales y los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos podrán ser elaborados y promovidos
tanto por los Municipios como por el resto de las Administraciones Públicas, cuando el ejercicio de sus respectivas
competencias demande o requiera el establecimiento de nuevas determinaciones de ordenación territorial y
urbanística.
Artículo 36. La tramitación para la aprobación inicial de los Planes de Ordenación Municipal, Planes de Delimitación
de Suelo Urbano, determinados Planes Especiales y Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
1. Durante la redacción técnica del Plan de Ordenación Municipal, Plan de Delimitación de Suelo Urbano, Plan
Especial que no sea de reforma interior y que afecte a elementos integrantes de la ordenación estructural o Catálogo
de Bienes y Espacios Protegidos correspondientes, la Administración que los promueva realizará consultas con otras
Administraciones o entidades representativas de los colectivos ciudadanos particularmente afectados, reejando su
resultado en el documento elaborado.
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Tratándose de Planes de Ordenación Municipal, será preceptivo realizar, para la preparación de la concertación
interadministrativa, consultas con los Municipios colindantes y con las Administraciones cuyas competencias y
bienes demaniales resulten afectados y, en especial, cuando el estado de su instrucción permita identicar sus
determinaciones básicas y estructurales, con la Consejería competente en materia de ordenación territorial y
urbanística para denir un modelo territorial municipal acorde con su contexto supramunicipal y, en su caso, con los
Planes de Ordenación del Territorio en vigor.
2. Concluida la redacción técnica del Plan o instrumento, la Administración promotora del mismo, lo someterá
simultáneamente a:
A) Información pública por un período mínimo de un mes, anunciada en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha y en
uno de los periódicos de mayor difusión en ésta. Durante ella, el proyecto diligenciado del Plan deberá encontrarse
depositado, para su consulta pública, en el Municipio o Municipios afectados por la ordenación a establecer.
El plazo anterior se ampliará al que señale la legislación ambiental a efectos de información pública en el supuesto
de que el Plan deba someterse a evaluación ambiental, a n de realizar de manera conjunta la información pública
de ambos procedimientos.
El Plan deberá someterse nuevamente a información pública, por el plazo mínimo y en la forma establecidos
anteriormente, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) En todo caso, cuando se produzcan modicaciones sustanciales respecto al documento sometido a información
pública.
b) Cuando, tras la información pública, se incorporen al Plan nuevas determinaciones que no vengan derivadas de
las alegaciones formuladas ni de los informes emitidos por otras Administraciones u organismos.
B) Informes de los distintos Departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la
legislación reguladora de sus respectivas competencias, salvo que, previamente, se hubieran alcanzado acuerdos
interadministrativos.
C) Dictamen de los Municipios colindantes al que promueva el plan en los supuestos que reglamentariamente se
determinen, salvo que se hubiera alcanzado con éstos previamente acuerdo sobre el contenido de la ordenación a
establecer.
En los requerimientos de los informes y dictámenes se indicará expresamente que implican la apertura del trámite
de consulta previsto en el artículo 10 para la concertación interadministrativa de las soluciones de ordenación y el
plazo previsto para la emisión de dichos informes y dictámenes.
El desacuerdo entre Municipios colindantes, respecto a las determinaciones previstas en el artículo 24 o entre
aquellos y otras Administraciones, se solventará sobre bases de coordinación interadministrativa, establecidas por la
Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo o, en su caso, por la Comisión Regional de Ordenación
del Territorio y Urbanismo y, de persistir el desacuerdo, mediante resolución del órgano competente en el supuesto
y los términos establecidos en el número 3 del artículo 34.
3. Concluidos los trámites anteriores, el Ayuntamiento Pleno u órgano competente de la Administración promotora del
Plan o instrumento, resolverá sobre su aprobación inicial y las alegaciones presentadas en el trámite de información
pública, noticando dicho acuerdo a los interesados en el procedimiento. Tras lo anterior, se remitirá el Plan o
instrumento, debidamente diligenciado y acompañado de su expediente administrativo, a la Consejería competente
en materia de ordenación territorial y urbanística interesando su aprobación denitiva.
Artículo 37. La tramitación para la aprobación denitiva de los Planes de Ordenación Municipal, Planes de Delimitación
de Suelo Urbano, determinados Planes Especiales y Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
1. La Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, una vez recibida la solicitud de
aprobación denitiva, iniciará un período consultivo y de análisis del Plan de Ordenación Municipal, Plan de
Delimitación de Suelo Urbano, Plan Especial que no sea de reforma interior y que afecte a elementos integrantes
de la ordenación estructural o Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos correspondientes con la Administración
promotora y las demás Administraciones afectadas en los términos del artículo 10. Durante este período consultivo:
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a) Recabará los informes oportunos.
b) Requerirá, si fuera preciso, a la Administración promotora del Plan para que complete el expediente, subsane los
trámites que se echen en falta o motive y aclare formalmente las propuestas de formulación o nalidad imprecisas.
c) Ofrecerá, en su caso, alternativas técnicas de consenso interadministrativo.
d) Otorgará directamente la aprobación denitiva, obviando o abreviando el período consultivo, cuando el expediente
sometido a su consideración así lo permita.
2. Atendidos los requerimientos previstos en el número anterior y transcurridos cuarenta días desde la solicitud
de aprobación denitiva, la Administración promotora del Plan o instrumento, si considera oportuna la inmediata
conclusión del período consultivo, podrá solicitar que se resuelva sin más dilación. Transcurridos tres meses sin
resolución expresa sobre esta nueva solicitud, el Municipio o la Administración promotores del Plan podrá requerir a
la Consejería para que reconozca y publique la aprobación denitiva.
3. La resolución sobre la aprobación denitiva corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística. En función de la gura de planeamiento correspondiente, esta resolución podrá formular
objeciones a la aprobación denitiva con alguna de las siguientes nalidades:
a) Asegurar que el modelo de crecimiento asumido por el Municipio respeta el equilibrio urbanístico del territorio, sin
agotar sus recursos, ni saturar las infraestructuras supramunicipales o desvirtuar la función que les es propia.
Si hubiera Plan de Ordenación del Territorio con previsiones aplicables al caso, la resolución autonómica se fundará
en ellas.
b) Requerir en la ordenación estructural del Plan unas determinaciones con precisión suciente para garantizar
la correcta organización del desarrollo urbano y, con tal n, recabar la creación, ampliación o mejora de reservas
para espacios públicos y demás dotaciones, así como velar por la idoneidad de las previstas para servicios
supramunicipales.
c) Garantizar que la urbanización se desarrolle de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del número 1 del artículo
24, dando preferencia a su ejecución en régimen de actuaciones urbanizadoras de características adecuadas.
d) Coordinar la política urbanística municipal con las políticas autonómicas de conservación del patrimonio cultural,
de vivienda y de protección del medio ambiente.
e) Evaluar la viabilidad económica del Plan en aquellas actuaciones que aumenten el gasto público en obras de
competencia supramunicipal.
En ningún caso podrán aprobarse denitivamente los Planes que incurran en infracción de una disposición legal
general o autonómica.
4. Las resoluciones sobre la aprobación denitiva nunca cuestionarán la interpretación del interés público local
formulada por el Municipio desde la representatividad que le conere su legitimación democrática, pudiendo
fundarse, exclusivamente, en exigencias de la política territorial y urbanística de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha concretadas en los términos de esta Ley. A este efecto, la resolución suspensiva o denegatoria
de la aprobación denitiva deberá ser expresamente motivada y concretar la letra del número anterior en que se
fundamente o el precepto legal que entienda infringido.
5. Cuando las objeciones a la aprobación denitiva afecten a áreas o determinaciones tan concretas que,
prescindiendo de ellas, el Plan pueda aplicarse con coherencia, éste se aprobará denitivamente salvo en la parte
objeto de reparos, que quedará en suspenso hasta su recticación en los términos precisados por la resolución
aprobatoria.
Si los reparos son de alcance limitado y pueden subsanarse con una corrección técnica especíca consensuada con
el Ayuntamiento, la aprobación denitiva se supeditará en su ecacia a la mera formalización documental de dicha
corrección. La resolución aprobatoria podrá delegar en un órgano jerárquicamente subordinado, incluso unipersonal,
la facultad de comprobar que la corrección se efectúa en los términos acordados y, vericada la corrección realizada,
ordenar la publicación de la aprobación denitiva.
Artículo 38. La elaboración, tramitación y aprobación de los Planes Parciales, determinados Planes Especiales y los
Estudios de Detalle.
1. La elaboración y tramitación de los Planes Parciales, Planes Especiales de Reforma Interior, Planes Especiales
que afecten a elementos integrantes de la ordenación detallada y Estudios de Detalle de iniciativa municipal o
particular, se regirán por las siguientes reglas:
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a) Los particulares podrán promover Planes Parciales, Planes Especiales de Reforma Interior y Planes Especiales
que afecten a elementos integrantes de la ordenación detallada en desarrollo de un Programa de Actuación
Urbanizadora del que sean adjudicatarios o compitiendo por su adjudicación para desarrollar, al menos, una de las
unidades de actuación del Plan que promuevan. Sólo la Administración, de ocio, podrá promover y aprobar tales
Planes con independencia y anterioridad a los Programas.
No obstante, lo anterior, los Estudios de Detalle en suelo urbano, previstos en el Plan de Ordenación, podrán ser
promovidos por cualquier interesado.
b) Una vez redactados los Planes y Estudios de Detalle, la Administración actuante los someterá a información
pública durante 20 días, mediante anuncio en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha y en uno de los periódicos
de mayor difusión en la localidad. Cuando se tramiten junto con Programas de Actuación Urbanizadora, serán
aplicables las reglas correspondientes a éstos.
El plazo anterior se ampliará al que señale la legislación ambiental a efectos de información pública en el supuesto
de que el Plan deba someterse a evaluación ambiental, a n de realizar de manera conjunta la información pública
de ambos procedimientos.
En los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho, previamente a la aprobación denitiva, será preceptivo
solicitar informe técnico-jurídico de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística sobre
la adecuación del Plan o del Estudio de Detalle a las determinaciones correspondientes de la ordenación estructural
denidas en el número 1 del artículo 24, especialmente a las previstas en sus letras c) y f). En los restantes Municipios
la emisión de dicho informe corresponderá a los servicios técnicos municipales.
Previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrán
emitir dicho informe técnico aquellos Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho que se encuentren
agrupados en Mancomunidades urbanísticas que en su conjunto superen esa cifra de habitantes, o que sin estar
agrupados así lo soliciten de forma individual, siempre que resulte acreditado, en ambos casos, que disponen de
servicios técnicos, jurídicos y administrativos adecuados a tal n.
En todo caso, la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrá solicitar en cualquier
momento, a los Municipios con independencia de su número de habitantes, un ejemplar de estos instrumentos de
planeamiento, que deberán serle remitidos en un plazo máximo de 15 días desde la solicitud.
2. Potestativamente, un Estudio de Detalle podrá tramitarse y aprobarse conjuntamente con las licencias urbanísticas
de todos o alguno de las parcelas comprendidas en su ámbito.
Los Planes y Estudios de Detalle a que se reere el número 1 de este artículo no requerirán de aprobación inicial
después del trámite de información pública. Su aprobación denitiva corresponderá al Ayuntamiento Pleno en el
caso de los Planes, y a la persona titular de la Alcaldía o a la Junta de Gobierno Local conforme a la normativa de
régimen local en el supuesto de Estudios de Detalle.
3. Cuando los Planes Parciales o Especiales de Reforma Interior comporten modicación de la ordenación estructural
establecida en el Plan de Ordenación Municipal, será preceptiva la emisión de informe previo y vinculante por la
Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
4. Los Planes Parciales o Especiales de Reforma Interior a que se reere el número 3 de este artículo requerirán
de aprobación inicial después del trámite de información pública y antes de la emisión del informe de la Consejería
competente en materia de ordenación territorial y urbanística. Su aprobación denitiva corresponderá al Ayuntamiento
Pleno.
5. El plazo de la aprobación denitiva será de tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro
del órgano competente para su otorgamiento.
El plazo correspondiente a los diferentes trámites administrativos previos y necesarios para la conformación plena
del expediente no podrá ser superior a un mes.
Artículo 39. El régimen de la innovación de la ordenación establecida por los Planes.
1. Cualquier innovación de las determinaciones de los Planes deberá ser establecida por la misma clase de Plan
y observando el mismo procedimiento seguido para la aprobación de dichas determinaciones. Se exceptúan de
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esta regla las innovaciones derivadas de las modicaciones que pueden operar los Planes Parciales y Especiales,
conforme a lo dispuesto en las letras B) b), a y b), y C) del apartado primero del artículo 17.
2. Toda innovación de la ordenación establecida por un Plan que aumente el aprovechamiento lucrativo privado de
algún terreno o desafecte el suelo de un destino público, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas
para mantener la proporción y calidad de las dotaciones públicas previstas respecto al aprovechamiento, sin
incrementar éste en detrimento de la mejor realización posible de los estándares legales de calidad de la ordenación.
3. La innovación de un Plan que comporte una diferente calicación, zonicación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres anteriormente previstos, requerirá previo informe favorable de la Comisión Regional de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, el cual se referirá a su vez a todos los contenidos que deban ser objeto
de informe por la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, así como dictamen del
Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
En estos supuestos, cuando la aprobación del citado instrumento urbanístico estuviese otorgada a las Comisiones
Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se entenderá que corresponde a la citada Comisión Regional.
4. Las alteraciones de los Planes que clasiquen como suelo urbano o urbanizable el que previamente fuera rústico
deberán cumplir lo dispuesto en los números 1 y 2 de este mismo artículo, previendo las obras de urbanización
necesarias y las aportaciones al patrimonio público de suelo suplementarias para garantizar la especial participación
pública en las plusvalías que generen.
5. La innovación de los Planes que legalice actuaciones urbanizadoras irregulares deberá satisfacer los principios
rectores de la actividad urbanística y cumplir los estándares legales de calidad de la ordenación, requiriendo en
todo caso previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el cual se
referirá a su vez a todos los contenidos que deban ser objeto de informe por la consejería competente en materia de
ordenación territorial y urbanística.
En estos supuestos, cuando la aprobación del citado instrumento urbanístico estuviese otorgada a las Comisiones
Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se entenderá que corresponde a la citada Comisión Regional.
En el supuesto de actuaciones irregulares, autónomas, de carácter aislado y cuyo destino sea el turístico o de
ocupación estacional y tipología predominante residencial unifamiliar de baja o muy baja densidad, las reservas
mínimas de suelo con destino dotacional público previstas en la letra c) del número 1 del artículo 31 podrán ubicarse
mediante la delimitación de ámbitos discontinuos siempre que se den las condiciones establecidas en el número 3
del mismo artículo.
6. Los Planes calicarán como suelo dotacional las parcelas cuyo destino efectivo precedente haya sido el uso
docente o sanitario, salvo que, previo informe de la Consejería competente por razón de la materia, se justique
la innecesariedad del destino del suelo a tal n, en cuyo caso se destinará éste a otros usos públicos o de interés
social.
7. La aprobación de Planes que alteren la ordenación establecida por otros que hayan sido aprobados por la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sólo será posible si se cumplen las siguientes
reglas:
a) Las nuevas soluciones propuestas para las infraestructuras, los servicios y las dotaciones correspondientes a
la ordenación estructural han de mejorar su capacidad o funcionalidad, sin desvirtuar las opciones básicas de la
ordenación originaria y deben cubrir y cumplir, con igual o mayor calidad y ecacia, las necesidades y los objetivos
considerados en aquélla.
b) Son modicables, mediante Planes Parciales o Especiales de Reforma Interior de aprobación municipal las
determinaciones correspondientes a la ordenación detallada previstas en el número 2 del artículo 24 y establecidas
en el Plan de Ordenación Municipal en los correspondientes sectores y ámbitos de planeamiento.
Son modicables mediante Plan Parcial o Especial de Reforma Interior las determinaciones correspondientes a la
ordenación estructural contempladas en el número 1 del artículo 24, excepto en los supuestos en los que proceda
la revisión del Plan de Ordenación Municipal, previa aprobación inicial por el Ayuntamiento e informe preceptivo
y vinculante de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, de acuerdo con lo
establecido en el número 3 del artículo 38.
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c) La nueva ordenación debe justicar expresa y concretamente cuáles son sus mejoras para el bienestar de la
población, atendiendo a su diversidad, y fundarse en el mejor cumplimiento de los principios y nes de la actividad
pública urbanística enunciados en el número 1 del artículo 6 y de los estándares legales de calidad.
8. Los Planes Parciales o Especiales de Reforma Interior modicatorios de los Planes de Ordenación Municipal
deberán contener la documentación complementaria siguiente:
a) Justicación detallada de la modicación, en relación no sólo con el terreno directamente afectado, sino con el
conjunto del sector o ámbito de reforma interior, y su entorno inmediato, con especial referencia a las infraestructuras
y dotaciones correspondientes a la ordenación estructural.
b) Planos de la ordenación detallada del sector o ámbito de reforma interior, y de sus inmediaciones, que demuestren
grácamente la mejora de la ordenación en un contexto espacial más amplio.
Si la propuesta implica variaciones en las infraestructuras o dotaciones correspondientes a la ordenación estructural,
además, nuevo plano de la ordenación, a igual escala que el del Plan de Ordenación Municipal y referido a la total
supercie del núcleo de población, barrio o unidad geográca urbana afectada, existente o en proyecto, sin excluir
sus ensanches potenciales.
c) Documento de Inicio, Informe de Sostenibilidad Ambiental y la Memoria Ambiental correspondientes, así como el
resto de documentación establecida en la legislación ambiental, cuando sean legalmente exigibles.
9. Las modicaciones de cualquier Plan que afecten a la clasicación del suelo o al destino público de éste, deberán
comprender la documentación prevista en el número anterior.
Todo Plan que altere sólo parcialmente otro anterior deberá acompañar un documento de refundición que reeje
tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a n de reemplazar la antigua documentación.
Artículo 40. La revisión de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística: concepto y procedencia.
1. La reconsideración total de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento de ordenación
territorial y urbanística o de los elementos fundamentales del modelo o solución a que responda aquella ordenación
da lugar y requiere la revisión de dichos instrumentos.
2. En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, se entenderá que procede la revisión del
planeamiento general cuando se pretenda su innovación para nuevas actuaciones urbanizadoras que supongan
incremento de población respecto del número total de habitantes previstos inicialmente en el Plan, calculado de
acuerdo con lo establecido en el punto 13 de la Disposición preliminar, en los siguientes supuestos:
a) En Municipios cuyo planeamiento general prevea una población total igual o superior a 10.000 habitantes, cuando
la innovación conlleve un incremento superior al 20% de dicha población total inicialmente prevista, bien mediante
una única actuación o bien mediante la unión de las aprobadas en los dos últimos años.
b) En Municipios cuyo planeamiento general prevea una población total inferior a 10.000 habitantes, cuando la
innovación conlleve un incremento superior al 30% de dicha población total inicialmente prevista, bien mediante una
única actuación o bien mediante la unión de las aprobadas en los dos últimos años.
c) Para los Planes y Proyectos de Singular Interés, cuando se dé la situación regulada en el número uno de este
artículo, con independencia de que no se produzcan los incrementos de población previstos en las letras anteriores.
3. Los Planes se revisarán en los plazos que ellos establezcan.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y cuando razones de urgencia o de excepcional interés público exijan
la adaptación de los Planes municipales a los supramunicipales o a los Proyectos de Singular Interés, el Consejo
de Gobierno, mediante Decreto adoptado a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia
de ordenación territorial y urbanística y audiencia del o de los Municipios afectados, podrá disponer el deber de
proceder a la revisión bien del Plan de Ordenación Municipal, bien de otros concretos planes urbanísticos, conforme
proceda según las circunstancias, jando a las entidades municipales plazos adecuados al efecto y para la adopción
de cuantas medidas sean pertinentes, incluidas las de índole presupuestaria. El mero transcurso de los plazos así
jados sin que se hayan llegado a iniciar los correspondientes procedimientos habilitará a la Consejería competente
en materia de ordenación territorial y urbanística para proceder a la revisión omitida, en sustitución de los Municipios
correspondientes por incumplimiento de sus deberes, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los términos que se determinen reglamentariamente.
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4. El importe de los proyectos de revisión que traigan causa de lo previsto en el párrafo segundo del número anterior
podrá ser subvencionado por la Comunidad Autónoma atendiendo a las circunstancias del Municipio o Municipios.
Artículo 41. La modicación de los Planes: concepto, procedencia y límites.
1. Toda reconsideración de los elementos del contenido de los Planes no subsumible en el artículo anterior supondrá
y requerirá su modicación.
2. El Plan de Ordenación Municipal deberá identicar y distinguir expresamente las determinaciones que, aun
formando parte de su contenido propio, no correspondan a la función legal que dicho Plan tiene asignada en esta
Ley, sino a la del planeamiento para su desarrollo. A efectos de su tramitación, la modicación de los elementos
del contenido del Plan de Ordenación Municipal tendrá en cuenta dicha distinción, debiendo ajustarse a las reglas
propias de la gura de planeamiento a que correspondan, por su rango o naturaleza, las determinaciones por ella
afectadas.
3. La modicación podrá tener lugar en cualquier momento. No obstante, cuando se reera a elementos propios del
Plan de Ordenación Municipal deberá respetar las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento se inicia antes de transcurrir un año desde la publicación del acuerdo de aprobación del Plan o
de su última revisión, la modicación no podrá alterar ni la clasicación del suelo, ni la calicación de éste que afecte
a parques, zonas verdes, espacios libres, zonas deportivas o de recreo y expansión o equipamientos colectivos.
b) No podrá tramitarse modicación alguna que afecte a determinación propia del Plan de Ordenación Municipal una
vez expirado el plazo por éste señalado o del jado en cualquier otra forma para su revisión. Se exceptuarán de esta
regla los supuestos en los que se acredite el inicio de los trabajos de revisión o redacción del Plan.
4. A las modicaciones exigidas por la adaptación de los Planes municipales a los supramunicipales y a los Proyectos
de Singular Interés les será aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 y en el número 4 del artículo
anterior.
Capítulo VI
Los efectos de la aprobación, la publicación y la vigencia de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
Artículo 42. Los efectos de la aprobación de los planes y otros instrumentos de ordenación territorial y urbanística o,
en su caso, de la resolución que ponga n al correspondiente procedimiento. Publicación y vigencia.
1. La aprobación de los Planes de ordenación territorial y urbanística y de los Planes o Proyectos de Singular Interés
o, en su caso, la resolución que ponga n al pertinente procedimiento producirá, de conformidad con su contenido:
a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edicaciones al destino que resulte de
su clasicación y calicación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.
b) La declaración en situación de fuera de ordenación, con las consecuencias previstas en la presente ley y las
demás que se determinen reglamentariamente, de las instalaciones, construcciones y edicaciones erigidas con
anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación.
c) La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas
cualesquiera reservas de dispensación.
d) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración Pública de cualesquiera
medios de ejecución forzosa.
e) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las
construcciones y las edicaciones correspondientes, cuando prevean obras públicas ordinarias cuya realización
precise la expropiación forzosa o delimiten unidades de actuación a ejecutar por el sistema de expropiación. En el
caso de los Planes o Proyectos de Singular Interés, en dichos terrenos se entenderán incluidos en todo caso los
precisos para las conexiones exteriores con las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales. En este
último caso, podrán ser beneciarios de la expropiación tanto los organismos y entes públicos, incluso de carácter
consorcial, así como las sociedades públicas que sean directamente promotores o reciban de la administración
promotora la encomienda de la ejecución, como los particulares promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras
constituidas entre estos y la administración actuante.
Además, en el supuesto de Proyectos de Singular Interés de promoción pública su aprobación denitiva producirá
la declaración de urgencia de la ocupación cuando dicho Proyecto establezca la expropiación como procedimiento
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de ejecución, delimite el correspondiente ámbito e incorpore una relación de los propietarios existentes en el mismo,
con la descripción de los bienes y derechos afectados, que deberá haberse sometido a información pública con el
propio Proyecto y respetando lo dispuesto al efecto en la legislación de expropiación forzosa.
f) La publicidad de su entero contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación.
g) En el caso de los Proyectos de Singular Interés, además, la obligación de la inmediata realización y formalización
de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico, así como del cumplimiento y, en su caso, el levantamiento
de los demás deberes y cargas urbanísticos previos al comienzo de la ejecución a que los referidos Proyectos den
lugar conforme a sus propias determinaciones.
Los Municipios y la Administración de la Junta de Comunidades, en los términos de la presente ley y para sus
respectivos patrimonios públicos de suelo, serán beneciarios, en todo caso y con cargo a los terrenos comprendidos
en el ámbito del correspondiente Proyecto de Singular Interés, de cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico
equivalentes a los previstos en el planeamiento municipal vigente al tiempo de la aprobación denitiva de dicho
Proyecto o, en su defecto, los correspondientes al régimen legal urbanístico de la clase de suelo de que se trate.
2. Se publicará en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha o en el Boletín Ocial de la Provincia, según corresponda,
el contenido íntegro de:
a) Los acuerdos de aprobación, para su ecacia y la producción por los correspondientes Planes y Proyectos de los
efectos previstos en el número anterior.
b) El contenido documental de carácter normativo de los Proyectos de Singular Interés y de los Planes, en los
términos que se determinen reglamentariamente, para la entrada en vigor de dichos instrumentos.
3. Los Planes tendrán vigencia indenida.
Artículo 42 bis. Fuera de ordenación.
1. Los planes expresarán qué edicaciones erigidas con anterioridad a su entrada en vigor han de quedar en
situación de fuera de ordenación total, por maniesta incompatibilidad con sus determinaciones, en las que solo
se autorizarán obras de mera conservación dirigidas a satisfacer los requisitos básicos de funcionalidad, mejora de
la eciencia energética, seguridad y habitabilidad de la edicación en los términos establecidos en la normativa de
ordenación de la edicación, siendo posible la implantación de nuevos usos siempre que no sean contrarios con la
ordenación territorial y urbanística vigente.
2. Asimismo, los planes deben establecer el régimen transitorio para la realización de obras y actividades en
edicaciones en situación de fuera de ordenación parcial que no sean totalmente compatibles con sus determinaciones,
y en las que, además de las indicadas en el apartado precedente, pueden admitirse obras de reforma y de mejora y
cambios de actividad, siempre que la nueva obra o actividad no acentúe la inadecuación al planeamiento vigente ni
suponga la reconstrucción de elementos disconformes con el planeamiento.
3. En los supuestos de los números anteriores, serán autorizables en todo caso medidas que permitan corregir los
efectos adversos sobre el medio ambiente de edicios e instalaciones existentes en situación de fuera de ordenación.
4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, si algún edicio o instalación resultara disconforme con
las previsiones del planeamiento y no apareciera en la relación expresa de construcciones calicadas fuera de
ordenación, el Ayuntamiento resolverá expresamente, de ocio o a instancia de parte, sobre su situación jurídica,
previa audiencia al interesado, bien declarando el edicio en régimen de fuera de ordenación o bien ordenando la
adecuación de las previsiones del planeamiento por el procedimiento correspondiente.
5. Las actuaciones permitidas en edicaciones en régimen de fuera de ordenación con base en lo dispuesto en los
apartados anteriores no supondrán en caso alguno aumento de su valor a efectos expropiatorios ni de ejecución del
planeamiento.
6. La declaración de edicaciones en régimen de fuera de ordenación, tanto plena como parcial, se hará constar en
el Registro de la propiedad de acuerdo con la normativa que regula este.
Artículo 43. La suspensión de los Planes.
La persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, previo informe de
la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y audiencia del Municipio o Municipios afectados,
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podrá suspender para su revisión o modicación, en todo o parte tanto de su contenido como de su ámbito territorial,
cualquier Plan aprobado por la Comunidad Autónoma, en la forma, por el plazo y con los efectos que se determinen
reglamentariamente, con dictado, en todo caso, de las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente
en sustitución de las suspendidas.
Título IV
El régimen urbanístico de la propiedad del suelo
Capítulo I
La clasicación del suelo
Artículo 44. Las clases de suelo.
1. Únicamente el planeamiento puede clasicar el suelo. La totalidad del suelo del correspondiente término municipal
deberá clasicarse en alguna de las clases de urbano, urbanizable y rústico, salvo en los Municipios exentos del
deber de formulación de Plan de Ordenación Municipal. En estos últimos el suelo se clasicará mediante el Plan de
Delimitación de Suelo Urbano en suelo urbano y rústico.
2. En los Municipios que carezcan de planeamiento urbanístico municipal tendrá la consideración de suelo urbano
el que reúna las condiciones establecidas en el artículo 48.2.A) a), y de rústico el resto.
Artículo 45. El suelo urbano en los Municipios con Plan de Ordenación Municipal.
1. Pertenecerán al suelo urbano:
A) Los terrenos que el planeamiento territorial y urbanístico adscriba a esta clase legal de suelo, mediante su
clasicación, por:
a) Estar ya completamente urbanizados por contar, como mínimo y en los términos que se precisen en las
correspondientes Instrucciones Técnicas del Planeamiento, con los servicios legalmente precisos para la condición
de solar o, estar parcialmente urbanizados por faltar, bien alguna obra de urbanización, bien la cesión de la supercie
de suelo cuyo destino sea el de espacio público como consecuencia de modicación de alineaciones, siempre que
la deciencia sea subsanable mediante la ejecución de un proyecto de urbanización simplicado de los previstos en
el último párrafo del número 3 del artículo 111 de esta Ley, simultánea a la del proyecto de edicación.
b) Estar integrados en áreas ya ocupadas por la edicación al menos en las dos terceras partes del espacio servido
efectiva y sucientemente por las redes de servicios a que se reere la letra anterior y delimitadas, bien por Zonas de
Ordenación Urbanística, bien por núcleos de población, en la forma que precisen las correspondientes Instrucciones
Técnicas de Planeamiento.
B) Los terrenos que, reuniendo las condiciones exigidas a las parcelas, adquieran la condición de solares por haber
sido urbanizados en ejecución del planeamiento territorial y urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.
2. Se clasicarán como suelo urbano consolidado por la edicación y la urbanización, los terrenos a que se reere
la letra a) del apartado A) del número anterior respecto de los cuales el planeamiento mantenga, sin incremento
alguno, el aprovechamiento objetivo preexistente y los referidos en el apartado B), una vez completadas y recibidas
por el Ayuntamiento las obras de urbanización.
3. Se clasicarán como suelo urbano no consolidado por la edicación y la urbanización los terrenos siguientes:
A) Los terrenos a que se reere la letra a) del apartado A) del número 1, cuando:
a) El Plan de Ordenación Municipal o, en su caso, el planeamiento especial sobrevenido los remita a una operación
de reforma interior para satisfacer alguno de los objetivos establecidos en el artículo 29 de esta Ley.
b) El planeamiento les atribuya, sea por cambio del uso a uno de mayor rentabilidad, sea por incremento de la
edicabilidad, un aprovechamiento objetivo superior al preexistente. Para su materialización se podrá optar por la
aplicación de la técnica de las transferencias de aprovechamiento urbanístico. En el caso de ausencia de edicabilidad
preexistente, ésta se considerará de 1 metro cuadrado construible por metro cuadrado de suelo cuando el uso
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mayoritario de la zona de ordenación urbanística en que se encuentren los terrenos sea el residencial, y de 0,7
metros cuadrados construibles por metro cuadrado de suelo, cuando sea el industrial o terciario. Si el planeamiento
atribuyera a los terrenos o a la zona de ordenación urbanística menor edicabilidad se considerará la señalada en
el mismo.
B) Los terrenos a que se reere la letra b) del apartado A) del número 1, en los que actividad de ejecución requerirá
la previa delimitación de una unidad de actuación urbanizadora.
Artículo 46. El suelo urbanizable en los Municipios con Plan de Ordenación Municipal.
1. En los Municipios con Plan de Ordenación Municipal, pertenecerán al suelo urbanizable los terrenos que dicho
Plan adscriba a esta clase legal de suelo, mediante su clasicación, por poder ser objeto de transformación, mediante
su urbanización, en las condiciones y los términos que dicho planeamiento determine, de conformidad, en su caso,
con las correspondientes Instrucciones Técnicas del Planeamiento.
2. Los Planes de Ordenación Municipal deberán delimitar de forma preliminar los sectores en que se divida esta
clase de suelo de acuerdo con lo establecido en la letra c) del número 1 del artículo 24 y proceder a la ordenación
detallada que legitime la actividad de ejecución conforme a lo establecido en la letra c) del número 2 del artículo 24.
Artículo 47. El suelo rústico en los Municipios con Plan de Ordenación Municipal.
1. En los Municipios con Plan de Ordenación Municipal, pertenecerán al suelo rústico los terrenos que dicho Plan
adscriba a esta clase de suelo, por:
a) Tener la condición de bienes de dominio público natural.
b) Ser merecedores de algún régimen urbanístico de protección o, cuando menos, garante del mantenimiento de sus
características por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter ambiental, natural, paisajístico,
cultural, cientíco, histórico o arqueológico.
c) Ser procedente su preservación del proceso urbanizador por tener valor agrícola, forestal o ganadero o por contar
con riquezas naturales.
d) Ser merecedores de protección genérica por sus características topológicas y ambientales y no ser necesaria su
incorporación inmediata al proceso urbanizador en función del modelo de desarrollo, secuencia lógica y orden de
prioridades establecido por el planeamiento urbanístico, tal como prescribe el artículo 103.1 de esta Ley.
2. De conformidad con los criterios que se establezcan reglamentariamente, el Plan de Ordenación Municipal deberá
diferenciar, dentro de esta clase de suelo, las categorías de suelo rústico no urbanizable de especial protección y
suelo rústico de reserva.
2.1 Dentro del suelo rústico no urbanizable de especial protección deberá diferenciarse:
A) El suelo rústico no urbanizable de protección ambiental, natural, paisajística, cultural o de entorno, por razón de
los valores, naturales o culturales, que en él se hagan presentes.
A este tipo de suelo se adscribirán en todo caso:
a) Los bienes de dominio público hidráulico y pecuario y sus zonas de protección, en la variedad especíca de
protección ambiental.
b) Los terrenos incluidos en parques y reservas naturales o guras administrativas análogas, en la variedad especíca
de protección natural.
B) Suelo rústico no urbanizable de protección estructural, sea hidrológica, agrícola, ganadera, forestal, extractiva,
por razón de su potencialidad para los expresados aprovechamientos.
C) Suelo rústico no urbanizable de protección de infraestructuras y equipamientos, por razón de la preservación de
la funcionalidad de infraestructuras, equipamientos o instalaciones.
2.2 Los terrenos que no se adscriban a la categoría de suelo rústico no urbanizable de especial protección deberán
serlo a la de suelo rústico de reserva.
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Artículo 48. La clasicación del suelo en Municipios sin Plan de Ordenación Municipal.
1. En los Municipios que estén exentos del deber de contar con Plan de Ordenación Municipal, la adscripción de los
terrenos a una clase de suelo se producirá mediante Plan de Delimitación de Suelo Urbano.
2. En estos Municipios deberá adscribirse:
A) Al suelo urbano:
a) Los terrenos de cualquiera de los núcleos de población existentes en el correspondiente término que estén ya
urbanizados, contando, como mínimo y en los términos que se precisen en las correspondientes Instrucciones
Técnicas del Planeamiento, con los servicios legalmente precisos para la condición de solar. Estos terrenos se
clasicarán como suelo urbano consolidado.
b) Los terrenos inmediatamente contiguos a los anteriores, que estén servidos por las redes de los servicios a que
se reere la letra anterior y queden comprendidos en áreas de tamaño análogo al medio de las manzanas del suelo
urbano consolidado colindante, cuya delimitación, además de evitar en lo posible la formación de travesías en las
carreteras, deberá ser proporcionada a la dinámica urbanística del Municipio que haya motivado su exención del
deber de contar con Plan de Ordenación.
Estos terrenos deberán clasicarse como suelo urbano de reserva, quedando sujetos al deber de su urbanización,
con sujeción al régimen establecido en el apartado 2.2 del artículo 69 de esta ley.
c) Los terrenos que por sus características puedan ser objeto de transformación mediante su urbanización, y que
sean necesarios para acoger los desarrollos de uso industrial o terciario que no deban situarse en colindancia con
los núcleos urbanos.
Estos terrenos deberán clasicarse como suelo urbano de reserva, quedando sujetos al deber de su urbanización,
con sujeción al régimen establecido en el apartado 2.2 del artículo 69 de esta ley y sin perjuicio de su consideración
como suelos en situación de suelo rural a los efectos previstos en la legislación de suelo estatal.
B) Al suelo rústico, todos los restantes terrenos.
A la clasicación de este suelo se aplicará la diferenciación de las categorías de suelo rústico según lo dispuesto en
el número 2 del artículo anterior.
En todo caso los actos de edicación de vivienda o los sujetos a calicación urbanística no podrán superar los límites
de 50 viviendas por año o 5.000 metros cuadrados construidos, de cualquier uso, por año establecidos en el número
5 del artículo 24 o los que, en su caso, se jen reglamentariamente.
Capítulo II
El régimen de las distintas clases de suelo
Sección 1.ª El contenido urbanístico de la propiedad del suelo
Artículo 49. La delimitación del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo.
La clasicación y, en su caso, la calicación urbanística del suelo, vinculan los terrenos y las construcciones o
edicaciones a los correspondientes destinos y usos y denen la función social de los mismos, delimitando el
contenido del derecho de propiedad.
Artículo 50. El contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: derechos.
1. Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen que sea de
aplicación a éste por razón de su clasicación, los siguientes derechos:
1.1. El uso y disfrute y la explotación normales de la nca a tenor de su situación, características objetivas y destino,
conformes o, en todo caso, no incompatibles con la legislación que le sea aplicable por razón de su naturaleza,
situación y características, y en particular de la ordenación territorial y urbanística.
1.2. Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo rústico, los derechos anteriores comprenden:
a) Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, la realización de los actos no constructivos precisos para
la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados,
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conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no
supongan ni tengan como consecuencia la transformación de dicho destino o el uso residencial o de vivienda, ni de
las características de la explotación, y permitan la preservación, en todo caso, de las condiciones edafológicas y
ecológicas, así como la prevención de riesgos de erosión, incendio o para la seguridad o salud públicas.
Los trabajos e instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos estarán sujetos a las limitaciones impuestas
por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia y, cuando consistan en instalaciones o
construcciones, deberán realizarse, además, de conformidad con la ordenación territorial y urbanística aplicable. En
los terrenos adscritos a la categoría de suelo rústico no urbanizable de especial protección, esta facultad se entiende
con el alcance que sea compatible con el régimen de protección al que la legislación sectorial o el planeamiento
territorial y urbanístico sujete los terrenos y con las limitaciones establecidas en el número 4 del artículo 54 de esta
Ley.
b) La realización de obras y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que excedan de las previstas en
la letra inmediatamente anterior que se legitimen expresamente por la ordenación territorial y urbanística en los
términos previstos en esta Ley en el suelo rústico de reserva y, excepcionalmente, en el rústico no urbanizable de
especial protección con las limitaciones establecidas en el número 4 del artículo 54 de esta Ley.
1.3. Cuando se trate de terrenos clasicados como suelo urbanizable, los derechos previstos en el apartado 1.1
comprenden los siguientes:
a) Competir, en la forma determinada en esta Ley y en unión con los restantes propietarios afectados, por la
adjudicación de la urbanización en régimen de gestión indirecta de la actuación.
b) Participar en la forma y condiciones determinadas en esta Ley, en la gestión indirecta de la actuación en las
condiciones libremente acordadas con el adjudicatario de la misma.
c) Ceder voluntariamente por su valor o percibir, en el caso de no participar en la ejecución de la urbanización, el
correspondiente justiprecio.
1.4. Cuando se trate de terrenos clasicados como suelo urbano, que no cuenten con la urbanización necesaria o
ésta deba ser reformada, los derechos del apartado 1.1 incluyen el derecho a ejecutar las obras de urbanización
precisas, en su caso y en los términos prevenidos reglamentariamente con carácter simultáneo a la edicación, salvo
que el planeamiento territorial y urbanístico no permita la realización de dichas obras en régimen de actuaciones
edicatorias. En este último supuesto, los derechos serán idénticos a los reconocidos a los propietarios de suelo
urbanizable.
1.5. Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo urbano, en virtud de su clasicación como tal por el
planeamiento territorial y urbanístico o de su urbanización como consecuencia de la ejecución de éste, y tengan,
además, la condición de solar, habiéndose cumplido respecto de ellos todos los deberes legales exigibles y
permitiendo la ordenación territorial y urbanística su ejecución en régimen de actuaciones edicatorias, los derechos
previstos en el apartado 1.1 incluyen los de materializar, mediante la edicación, el aprovechamiento urbanístico
atribuido al suelo correspondiente y destinar las edicaciones realizadas a los usos autorizados por la referida
ordenación, desarrollando en ellas las correspondientes actividades.
2. Los derechos a que se reere el número anterior sólo alcanzan hasta donde llegue el interés efectivo del
propietario y tienen como límites, en todo caso, el contenido legítimo de los derechos de terceros y las prescripciones
medioambientales que tengan por objeto la protección del suelo, el agua, el aire, la ora y la fauna, así como las de
protección de los espacios naturales y del patrimonio histórico.
Artículo 51. El contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: deberes.
1. Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen a que éste
esté sujeto por razón de su clasicación, los siguientes deberes:
1.1. Con carácter general:
a) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación territorial y urbanística y conservar las construcciones e
instalaciones existentes, así como, en su caso, levantar las cargas impuestas por la ordenación urbanística para el
legítimo ejercicio de la facultad prevista en la letra b) del apartado 1.2 del número 1 del artículo anterior.
b) Conservar y mantener el suelo y, en su caso, su masa vegetal en las condiciones precisas para evitar riesgos de
erosión y para la seguridad o salud públicas y daños o perjuicios a terceros o al interés general, incluido el ambiental,
así como realizar el uso y la explotación de forma que no se produzca contaminación indebida de la tierra, el agua
y el aire, ni tengan lugar inmisiones ilegítimas en bienes de terceros. En caso de incendio o agresión ambiental que
produzcan la pérdida de masas forestales preexistentes, quedará prohibida la reclasicación como suelo urbano o
urbanizable o su recalicación para cualquier uso incompatible con el forestal.
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c) Realizar las plantaciones y los trabajos y obras de defensa del suelo y su vegetación que sean necesarios para
mantener el equilibrio ecológico, preservar el suelo de la erosión, impedir la contaminación indebida del mismo y
prevenir desastres naturales. En particular, proceder a la reforestación precisa para la reposición de la vegetación
en toda la supercie que la haya perdido como consecuencia de incendio, desastre natural o acción humana no
debidamente autorizada, en la forma y condiciones prevenidas en la legislación correspondiente y los planes o
programas aprobados conforme a la misma.
d) Respetar las limitaciones que deriven de la legislación administrativa aplicable por razón de la colindancia con
bienes que tengan la condición de dominio público natural, en los que estén establecidos obras o servicios públicos
o en cuyo vuelo o subsuelo existan recursos naturales sujetos a explotación regulada.
e) Cumplir los planes y programas sectoriales aprobados conforme a la legislación administrativa reguladora de
las actividades a que se reere la letra c) precedente, así como los aprobados para la protección de los espacios
naturales, la ora y la fauna.
f) Permitir la realización por la Administración Pública competente de los trabajos de plantación que sean necesarios
para prevenir la erosión. Toda restricción por tales trabajos de usos reales y actuales desarrollados en los terrenos
dará lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración.
1.2. Cuando los terrenos pertenezcan a la clase de suelo urbanizable y urbano:
a) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter
previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo.
b) Realizar la edicación en las condiciones jadas por la ordenación urbanística, una vez que el suelo tenga la
condición de solar y se haya legitimado, en la forma dispuesta en esta Ley, la materialización del aprovechamiento
correspondiente a la Administración actuante y, en su caso, del excedente de aprovechamiento previsto por la
ordenación urbanística.
c) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edicación a n de que ésta mantenga en todo momento las condiciones
mínimas requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación, siempre que el importe de las
obras a realizar no supere la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e
igual supercie útil que la existente, que reúna las condiciones mínimas imprescindibles para obtener la referida
autorización de primera ocupación.
d) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración municipal los terrenos destinados por la ordenación
urbanística a dotaciones públicas, excepto en el suelo urbano consolidado.
e) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante los terrenos en que se localice la parte de
aprovechamiento urbanístico que corresponda a dicha Administración en concepto de participación de la comunidad
en las plusvalías, excepto en el suelo urbano consolidado.
f) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización, incluyendo, en todo caso, la parte que proceda de las precisas
para asegurar la conexión y la integridad de las redes generales de servicios y dotaciones públicas, siempre que la
ordenación territorial y urbanística sujete los terrenos a una actuación urbanizadora.
g) Proceder, en su caso, a la distribución equitativa de benecios y cargas derivados del planeamiento, con
anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
2. El cumplimiento de los deberes previstos en el número anterior es condición del legítimo ejercicio de los derechos
enumerados en el artículo anterior.
Artículo 52. El carácter real de los deberes de la propiedad del suelo.
La enajenación del suelo y las construcciones no modica la situación jurídica de su titular denida por esta Ley y, en
virtud de ella, por los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística y los actos que los ejecuten o apliquen,
quedando el adquirente legalmente subrogado en el lugar y en el puesto del anterior propietario, en particular por lo
que respecta a los deberes y, en su caso, compromisos de urbanización y edicación, sin perjuicio de la facultad de
ejercitar contra el transmitente las acciones que procedan.
Artículo 53. Los principios generales del régimen urbanístico legal de la propiedad del suelo.
1. La ordenación del uso de los terrenos y construcciones no conere a los propietarios de los mismos derechos
indemnizatorios salvo en los supuestos denidos en la Ley.
Las ordenaciones que impusieran vinculaciones singulares en orden a la conservación de edicios conferirán
derechos indemnizatorios en cuanto excedan de los deberes legales y en la parte no compensada por los benecios
que resulten de aplicación.
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Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del
aprovechamiento urbanístico preexistente del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los
interesados, conferirán derecho a indemnización.
2. En suelo clasicado como urbano o urbanizable, la participación de la comunidad en el aprovechamiento
generado por la ordenación territorial y urbanística y el reparto entre los propietarios afectados por ésta de los costes
de la urbanización precisa para su materialización, así como del aprovechamiento susceptible de apropiación, se
producirán en la forma y los términos establecidos en esta Ley.
En todo caso, el reparto:
a) Habrá de tener lugar en el seno de una comunidad de referencia, que, como mínimo y salvo para la edicación,
deberá tener características y dimensiones sucientes en función de la actividad de ejecución de que se trate.
Asimismo, la distribución y recaudación de los costes de la urbanización corresponderá a la Administración en la
forma legalmente determinada, debiendo quedar garantizados sucientemente los derechos de aquellos propietarios
que no participen en la actividad de ejecución. La recaudación podrá tener beneciario privado y ser asumida y
gestionada por el agente urbanizador cuando la urbanización se realice por gestión indirecta.
b) Se vericará, en otro caso, mediante reparcelación, que puede ser o no en especie.
Sección 2.ª Régimen del suelo rústico
Artículo 54. El régimen del suelo rústico.
1. En los terrenos clasicados como suelo rústico de reserva podrán realizarse los siguientes actos:
1º. En todo caso y en los términos que reglamentariamente se determinen, los actos no constructivos precisos
para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente
destinados, que no estén prohibidos o excluidos expresamente por el planeamiento territorial y urbanístico.
Además de los que sean excluidos por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, no podrán ejecutarse,
ni legitimarse por acto administrativo alguno los actos de transformación del estado del suelo que comporten un
riesgo signicativo, directo o indirecto, para la integridad de cualesquiera de los valores objeto de protección en un
espacio natural, así como de erosión o pérdida de calidad del suelo, afección de zonas húmedas o masas vegetales,
abandono o quema de objetos y vertidos contaminantes.
2º. Los permitidos por el planeamiento territorial y urbanístico, de entre los siguientes:
a) Los que comporten la división de ncas o la segregación de terrenos, siempre que, además de los requisitos
previstos en el apartado 2 del artículo 63 de esta ley, cumplan los mínimos establecidos en la ordenación territorial
y urbanística y, en su caso, la legislación agraria de aplicación.
b) Los relativos a instalaciones desmontables para la mejora del cultivo o de la producción agropecuaria, que no
impliquen movimiento de tierras.
c) Los vallados y cerramientos de parcelas.
d) La reforma o rehabilitación de edicaciones existentes dirigidas a su conservación y mantenimiento, siempre que
no exijan la redacción de proyecto conforme a la normativa de ordenación de la edicación. Las limitaciones que en
este apartado se establecen para la reforma o rehabilitación de edicaciones existentes, no serán aplicables a las
edicaciones que estén en los supuestos y cumplan los requisitos establecidos en los siguientes apartados e) y f).
e) Las edicaciones adscritas al sector primario, tales como almacenes, granjas y en general instalaciones agrícolas,
ganaderas, forestales, cinegéticas, piscícolas o similares que guarden relación con el destino y naturaleza de la
nca.
f) La vivienda familiar aislada en áreas territoriales donde no exista riesgo de formación de núcleo de población,
ni pueda presumirse nalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios para la nalidad de
aprovechamiento urbanístico.
3º. Previa obtención de la preceptiva calicación urbanística en los términos establecidos en esta ley y siempre que
la ordenación urbanística y territorial no los prohíba, los siguientes:
a) Obras e instalaciones requeridas por las infraestructuras y servicios de titularidad pública, estatal, autonómica o
local siempre que precisen localizarse en el suelo rústico.
b) Actividades extractivas y mineras, equipamientos colectivos, actividades industriales, productivas, terciarias, de
turismo rural o de servicios, que precisen emplazarse en el suelo rústico, con las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
c) Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación
de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que,
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conforme al plan estratégico aprobado por el Consejo de Gobierno, requieran la utilización de técnicas de fracturación
hidráulica.
2. Cuando de la organización del desarrollo urbanístico derivada del modelo de ocupación establecido por los planes
urbanísticos a que se reere el número 1 del artículo 103 resulte la posible viabilidad de la correspondiente actuación
urbanizadora en suelo rústico de reserva, deberá formularse a la Administración competente, para conrmar dicha
viabilidad, la consulta previa prevista en el número 7 del artículo 64 para la presentación, en su caso, del preceptivo
Programa de Actuación Urbanizadora, el cual guardará estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 38.3 y 39 de
esta ley.
3. Las condiciones que determine la ordenación territorial y urbanística para la materialización del uso en edicación
que prevea en suelo rústico de reserva deberán:
a) Asegurar, como mínimo, la preservación del carácter rural de esta clase de suelo y la no formación en él de
nuevos núcleos de población, así como la adopción de las medidas que sean precisas para proteger el medio
ambiente y asegurar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos
correspondientes.
Existe riesgo de formación de nuevo núcleo de población desde que surge una estructura de la propiedad del
suelo consistente en más de tres unidades rústicas aptas para la edicación que pueda dar lugar a la demanda
de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica o de carácter
especícamente urbano.
Asimismo, se considera que existe riesgo de formación de núcleo de población cuando se propongan edicaciones
a una distancia menor de 200 metros del límite del suelo urbano o urbanizable, siempre que este cuente con un
Programa de Actuación Urbanizadora aprobado. La regla anterior se excepcionará en los supuestos siguientes:
1º) Estaciones aisladas de suministro de carburantes.
2º) Ampliación de instalaciones industriales y productivas ya existentes.
3º) Cuantos otros se establezcan reglamentariamente.
b) Garantizar la restauración de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.
4. En los terrenos clasicados como suelo rústico no urbanizable de especial protección podrán realizarse los actos
enumerados en el número 1 del presente artículo siempre y cuando no se encuentren prohibidos por la legislación
sectorial o el planeamiento territorial y urbanístico y cuenten con los informes o autorizaciones previstos en la
normativa que resulte aplicable.
5. Todo acto de división de ncas o segregación de terrenos que se efectúe en suelo rústico para la ejecución de
Proyectos de Singular Interés cuyo objeto sea la implantación de infraestructuras destinadas a servicios públicos de
interés general se llevará a cabo de acuerdo con sus propias determinaciones, no estando sujeto a los requisitos y
limitaciones que para tales actos se contienen en esta Sección. No obstante, no podrán llevarse a cabo divisiones o
segregaciones antes del inicio de la prestación efectiva del servicio público de que se trate, salvo las precisas para
la adquisición de terrenos al Proyecto a favor de su promotor.
Artículo 55. Las determinaciones de ordenación de directa aplicación y las de carácter subsidiario.
1. Los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico deberán ajustarse, en todo caso, a las siguientes reglas:
a) Ser adecuados al uso y la explotación a los que se vinculen y guardar estricta proporción con las necesidades de
los mismos.
b) No podrán, en los lugares de paisaje abierto, ni limitar el campo visual, ni romper el paisaje, así como tampoco
desgurar, en particular, las perspectivas de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y los caminos.
c) No podrá realizarse ningún tipo de construcciones en terrenos de riesgo natural.
d) No podrán suponer la construcción con características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas
urbanas, en particular, de viviendas colectivas, naves y edicios que presenten paredes medianeras vistas.
e) Se prohíbe la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de
características similares, salvo los ociales y los que reúnan las características jadas por la Administración en cada
caso competente que se sitúen en carreteras o edicios y construcciones y no sobresalgan, en este último supuesto,
del plano de la fachada.
f) Las construcciones deberán armonizarse en el entorno inmediato, así como con las características propias de la
arquitectura rural o tradicional de la zona donde se vayan a implantar.
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g) Las construcciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, con
empleo en ellos de las formas y los materiales que menor impacto produzcan, así como de los colores tradicionales
en la zona o, en todo caso, los que favorezcan en mayor medida la integración en el entorno inmediato y en el
paisaje.
2. Serán determinaciones subsidiarias para las construcciones y edicaciones, en tanto no exista regulación expresa
en el planeamiento territorial y urbanístico, las siguientes:
a) Tener el carácter de aisladas.
b) Retranquearse, como mínimo, cinco metros a linderos y quince metros al eje de caminos o vías de acceso.
c) No tener ni más de dos plantas, ni una altura a cumbrera superior a ocho metros y medio, medidos en cada punto
del terreno natural original, salvo que las características especícas derivadas de su uso hicieran imprescindible
superarlas en alguno de sus puntos.
Artículo 56. El contenido, alcance y requisitos de los usos y las actividades y construcciones permisibles o autorizables.
1. En los usos y actividades que se legitimen y autoricen en suelo rústico, así como en las construcciones e
instalaciones que les deban otorgar soporte, se entenderán siempre incluidos cuantos de carácter accesorio sean
imprescindibles de acuerdo con la legislación de seguridad, protección civil, laboral o sectorial que sea de pertinente
aplicación.
2. Todas las construcciones e instalaciones que se ejecuten para establecer y desarrollar usos y actividades en suelo
rústico deberán comprender la totalidad de las correspondientes a cuantos servicios demanden y para su adecuada
conexión con las correspondientes redes generales. En particular, las viviendas y las explotaciones ganaderas
deberán disponer de depuradoras o, en todo caso, fosas sépticas individuales.
3. Reglamentariamente se precisarán las condiciones urbanísticas de los diferentes usos y actividades, así como de
sus construcciones e instalaciones, y se denirán los requisitos sustantivos y documentales que deberán cumplir,
en cada caso, los correspondientes proyectos técnicos y los estudios de impacto ambiental que se exijan para su
viabilidad.
Artículo 57. Las condiciones de realización de los actos de aprovechamiento legitimados por la correspondiente
calicación urbanística.
Todas las obras, construcciones e instalaciones que se realicen y todos los usos que se desarrollen en suelo
clasicado como rústico deberán serlo con estricta sujeción a la legislación sectorial que en cada caso los regule y
cumplimiento, además, de las condiciones, los requisitos y las limitaciones establecidas por esta Ley o, en virtud de
la misma, por el planeamiento territorial y urbanístico.
Artículo 58. La formalización e inscripción de los deberes y las cargas urbanísticos.
Los deberes y las cargas previstos en esta Ley en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos en el
suelo rústico, así como los que, además, resulten de las condiciones legítimas de las calicaciones acordadas y
las licencias otorgadas para la realización o el desarrollo de aquéllos, deberán hacerse constar en el Registro de la
Propiedad conforme a la legislación pertinente.
Artículo 59. La invalidez de los actos de calicación y autorización.
Son nulas de pleno derecho las calicaciones urbanísticas y las licencias municipales que, respectivamente,
otorguen y autoricen, en suelo rústico y para la realización de los actos y las actividades correspondientes, la
ejecución de obras, construcciones o instalaciones que no cumplan los requisitos sustantivos y administrativos
pertinentes conforme a esta Ley.
Artículo 60. La calicación urbanística del suelo rústico de reserva.
El suelo rústico de reserva podrá ser calicado, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3.º número 1 del artículo
54 para la legitimación de obras, construcciones o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades y usos que
precisen emplazarse en el suelo rústico y tengan cualquiera de los objetos siguientes:
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a) Las obras o instalaciones necesarias, conforme en todo caso a la legislación sectorial aplicable por razón de
la materia, para el establecimiento, el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de las
infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales.
b) Los servicios integrados en áreas de servicio de toda clase de carreteras, con sujeción a las condiciones y
limitaciones establecidas en la legislación reguladora de éstas.
c) La extracción o explotación de recursos y la primera transformación, sobre el terreno y al descubierto, de las
materias primas extraídas.
d) El depósito de materiales y residuos, el almacenamiento de maquinaria y el estacionamiento de vehículos, siempre
que se realicen enteramente al aire libre, no requieran instalaciones o construcciones de carácter permanente y
respeten la normativa medio-ambiental.
e) Las estaciones de suministro de carburantes, así como las instalaciones de hostelería o alojamiento temporal
ubicables en el entorno de las carreteras, debiendo agruparse todas las que pretendan una misma o próxima
localización, de manera que dispongan de un solo acceso al conjunto desde la carretera.
f) La implantación y el funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, así como de actividades o
establecimientos de carácter industrial, terciario, de turismo rural o de servicios siempre que, en todos los casos y
con cargo exclusivo a la correspondiente actuación, resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios
precisos para su funcionamiento interno, así como la conexión de los mismos con las redes de infraestructuras y
servicios exteriores y la incidencia que suponga en la capacidad y funcionalidad de éstas.
g) Las edicaciones adscritas al sector primario con una altura total superior a 6 metros.
Artículo 61. La calicación urbanística del suelo rústico no urbanizable de especial protección.
En el suelo rústico no urbanizable de especial protección sólo podrá atribuirse, mediante calicación urbanística de
los correspondientes terrenos, los usos y aprovechamientos recogidos en el artículo 54 de la presente ley.
Artículo 62. Los actos sujetos a calicación urbanística que se desarrollen en más de un municipio.
El procedimiento de calicación de actos que se desarrollen en más de un término municipal, se instruirá en su
integridad y hasta su resolución por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo,
sin perjuicio de la posterior concesión de licencia urbanística por cada uno de los municipios afectados.
Artículo 63. Requisitos de los actos de uso y aprovechamiento urbanísticos.
1. Las obras, las construcciones y las instalaciones previstas en el artículo 54 y los usos y las actividades a los
que estas últimas se destinen, así como las parcelaciones a que den lugar, deberán cumplir, además de los que
reglamentariamente se determinen, los siguientes requisitos:
1º Requisitos sustantivos:
a) En el caso de edicaciones adscritas al sector primario: los dispuestos en la ordenación territorial y urbanística
debiendo tener la nca la supercie mínima y la ocupación por la edicación que por ámbitos y tipologías se
establezca en las Instrucciones Técnicas del Planeamiento o, en su defecto, la que de manera motivada y justicada
se je en el planeamiento en función de los usos y actividades a implantar.
b) En el caso de vivienda familiar: los dispuestos en la ordenación territorial y urbanística debiendo tener la nca
vinculada a la vivienda la supercie mínima que se establezca en las Instrucciones Técnicas del Planeamiento o, en
su defecto, la que de manera motivada y justicada se je en el planeamiento. En cualquier caso, la ocupación por
la edicación no podrá superar el dos por ciento de la supercie de dicha nca.
c) En el caso de obras e instalaciones para infraestructuras y servicios de titularidad pública, así como de actividades
extractivas y mineras: los dispuestos en la ordenación territorial y urbanística debiendo tener la nca las supercies
mínimas que se establezcan en las Instrucciones Técnicas del Planeamiento o, en su defecto, la que de manera
motivada y justicada se establezca en el planeamiento en función de los usos y actividades a implantar. Los demás
requisitos exigibles serán los que procedan en función de las obras a realizar y los usos y actividades a implantar,
determinados previo informe favorable del órgano de la Administración competente por razón de la obra, instalación,
infraestructura o servicio de que se trate.
d) En el caso de equipamientos colectivos, de actividades industriales, productivas, terciarias, de turismo rural o de
servicios: los dispuestos en la ordenación territorial y urbanística debiendo tener la nca la supercie mínima y la
ocupación por la edicación será la que por ámbitos y tipologías se establezca en las Instrucciones Técnicas del
Planeamiento o, en su defecto, la que de manera motivada y justicada se je en el planeamiento en función de los
usos y actividades a implantar.
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2º Requisitos administrativos:
a) La resolución de otorgamiento de cualesquiera concesiones, permisos o autorizaciones no municipales legalmente
exigibles y, en su caso, la declaración de impacto ambiental o autorización ambiental integrada.
A los efectos de este apartado, bastará para el otorgamiento de la calicación urbanística la presentación de la
copia de solicitud de las concesiones, permisos o autorizaciones señalados en el párrafo anterior, así como de
la evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, en cuyo caso la ecacia de la calicación
urbanística quedará condicionada a la obtención de los correspondientes informes o resoluciones favorables, lo que
será comprobado al otorgamiento de la licencia municipal.
b) La calicación urbanística en los supuestos previstos en el artículo 64.1 de esta Ley.
c) La cobertura formal y material por licencia en vigor, determinando la caducidad de ésta la de la calicación
urbanística previa.
d) El aanzamiento del cumplimiento de las condiciones legítimas de las correspondientes calicación y licencia.
A este efecto, los interesados deberán, una vez otorgada la licencia municipal, prestar garantía a la Administración
Municipal en cualquiera de las formas admitidas por la legislación aplicable por importe del tres por ciento del coste
de la totalidad de las obras o los trabajos a realizar, sin cuyo requisito no podrá darse comienzo a la ejecución de las
obras, ni serán ecaces los actos de calicación y licencia que legitimen éstas.
Una vez se concluya la completa ejecución de las obras o trabajos a realizar y reciban éstos declaración de conformidad
de la Administración Municipal, podrá solicitarse la devolución parcial de la garantía, quedando garantizado en todo
caso el plan de restauración o de obras y trabajos. De igual modo, en el caso de que se autorice la realización por
fases de las obras o trabajos a realizar, y se prevea en la correspondiente licencia municipal, podrá solicitarse la
devolución parcial de la garantía en la proporción correspondiente.
2. La división, segregación o parcelación en cualquiera otra forma de ncas en suelo rústico deberán cumplir los
requisitos siguientes:
1º En el caso de los actos previstos en la letra a) del apartado 1.2 del número 1 del artículo 50 y en las letras b), c)
y d) del punto 2º del número 1 del artículo 54: la supercie mínima de cada nca resultante será la regulada en la
legislación agraria de aplicación.
2º En el caso de los restantes usos y actividades contemplados en esta Ley: la supercie de cada una de las ncas
resultantes deberá ser superior a la supercie mínima que resulte aplicable en consideración al número de divisiones.
A este efecto regirá la siguiente proporción, en función del uso al que se destinen las ncas resultantes: cuando
el acto de división, segregación o parcelación dé lugar a dos ncas, la supercie mínima será la establecida en el
número 1 de este artículo; si da lugar a tres ncas, la supercie mínima será el doble de la establecida en dicho
precepto; si da lugar a cuatro, la supercie mínima será el triple; y así sucesivamente. La solicitud de segregación
se acompañará de la escritura de la nca matriz.
Artículo 64. El contenido y el procedimiento de las resoluciones requeridas para legitimar los actos promovidos por
particulares.
1. Todos los actos enumerados en el número 1 del artículo 54 que vayan a realizarse en suelo rústico, de reserva
o no urbanizable de especial protección, precisarán para su legitimación licencia municipal, excepto los actos no
constructivos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que los
terrenos estén destinados.
En el suelo rústico de reserva requerirán, además, calicación urbanística previa a la licencia los actos previstos en
el apartado 3.º del número 1 del artículo 54.
En el suelo rústico no urbanizable de especial protección requerirán, además, calicación urbanística previa a la
licencia todos los actos previstos en el número 1 del artículo 54, con la excepción de los enumerados en su apartado
1.º y en la letra a) del apartado 2.º, así como las obras de mera conservación y mantenimiento, siempre que no exijan
la redacción de proyecto conforme a la normativa de ordenación de la edicación.
En todos los casos se requerirán los informes sectoriales legalmente preceptivos, de acuerdo con lo previsto en la
letra a) del apartado 1. 2.º del artículo 63.
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2. La calicación urbanística, cuando sea precisa para la legitimación de actos de construcción, uso y aprovechamiento
del suelo promovidos por particulares, deberá:
1º) Determinar exactamente las características del aprovechamiento que otorgue, así como las condiciones para su
materialización, de conformidad con la declaración de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, cuando
éstas sean legalmente exigibles.
2º) Fijar la supercie de terrenos que deba ser objeto de replantación para preservar los valores naturales o
agrarios de éstos y de su entorno; supercie que no podrá ser inferior a la mitad de la total de la nca en los
casos de depósito de materiales, almacenamiento de maquinaria, estacionamiento de vehículos y de equipamientos
colectivos e instalaciones o establecimientos industriales o terciarios, pudiendo disponerse en todo el perímetro
barreras arbóreas, con el objeto de su mejor integración en el entorno.
Los trabajos de replantación, cuando se justique que no pueden ser materializados, podrán ser sustituidos por
ingreso en metálico equivalente que se determinará en el acto de otorgamiento de la calicación urbanística. Dichos
ingresos se destinarán a cualesquier usos de naturaleza ambiental de los previstos dentro del Patrimonio Público de
Suelo de la Comunidad Autónoma.
3º) Establecer el plan de restauración o de obras y trabajos para la corrección de los efectos derivados de las
actividades o usos desarrollados y la reposición de los terrenos a determinado estado, que deberá ser ejecutado
al término de dichas actividades o usos y, en todo caso, una vez caducada la licencia municipal y la calicación
que le sirva de soporte. Este plan sólo procederá en los casos de instalaciones y actividades extractivas y mineras;
depósito de materiales, almacenamiento de maquinaria y estacionamiento de vehículos; y equipamientos colectivos
e instalaciones o establecimientos industriales y terciarios.
3. Para los actos previstos en la letra b) del apartado 3.º del número 1 del artículo 54, la resolución autonómica o
municipal que los autorice deberá, o bien jar el importe que deba satisfacerse en concepto de canon de participación
pública en el uso o aprovechamiento atribuido por la calicación o, cuando así lo haya aceptado la administración
actuante, determinar la supercie de suelo sustitutiva de valor equivalente, materializable en cualquier clase de
suelo.
La cuantía del canon será:
a) Del dos por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando este sea
inferior a 500.000 euros, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación.
b) Del tres por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando este sea
superior a 500.000 euros, en cuyo caso corresponderá un dos por ciento al municipio en cuyo término municipal se
desarrolle la actuación y el resto a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
c) Del cuatro por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando la actuación
se articule por medio de instrumentos supramunicipales, en cuyo caso corresponderá por mitad a la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha y al municipio o municipios en cuyos términos municipales se desarrolle la
actuación.
d) En los supuestos del artículo 62 de esta ley, y salvo que se actúe por medio de instrumentos supramunicipales,
en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la letra anterior, el canon devengado será del tres por ciento del coste
real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo un dos por ciento a los municipios
en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación, que se repartirá entre estos en función de la supercie
afectada en cada uno de ellos, y el restante uno por ciento a la Administración de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha.
e) En los supuestos de actuaciones en núcleos rurales tradicionales no irregulares regulados en la disposición
adicional quinta de la presente Ley, el canon devengado será del tres por ciento del coste real y efectivo de la
construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la
actuación.
Se entiende a estos efectos por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, el coste de ejecución
material de aquella.
El canon tendrá como destino el patrimonio público de suelo de cada administración y se devengará con el
otorgamiento por esta de la correspondiente autorización administrativa, practicándose una liquidación provisional
o a cuenta.
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Si la ejecución de la actuación se autorizase por fases diferenciadas requiriendo cada una de ellas una autorización
administrativa especíca para su ejecución material, el abono del canon se concretará en su devengo y cuantía en
cada una de dichas autorizaciones.
Una vez nalizada la construcción, instalación u obra y teniendo, tras su ejecución, en cuenta el importe real
de la inversión en obras, construcciones e instalaciones, la administración, mediante la oportuna comprobación
administrativa, practicará la correspondiente liquidación denitiva, exigiendo del interesado o reintegrándole, en su
caso, la cantidad que corresponda.
En los casos y con los requisitos que reglamentariamente se determinen podrán establecerse exenciones o
reducciones de este canon.
4. La calicación urbanística será otorgada por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y
urbanística cuando se trate de los actos previstos en el número 1 del artículo 54, con la excepción de los enumerados
en el apartado 1.º y en la letra a) del apartado 2.º, que pretendan ejecutarse en el suelo rústico no urbanizable de
especial protección de cualquier Municipio.
La calicación urbanística será otorgada por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y
urbanística cuando se trate de los actos previstos en el apartado 3.º del número 1 del artículo 54 que pretendan
ejecutarse en el suelo rústico de reserva en Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho.
En los restantes supuestos la concesión de la calicación urbanística corresponderá a los Municipios, que se
pronunciarán sobre ella en el procedimiento de otorgamiento de licencia y con motivo de la resolución del mismo.
5. En los supuestos en los que la calicación corresponda a la consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística se regirá por las siguientes reglas:
a) Para los proyectos contemplados en la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la declaración de
proyectos prioritarios en Castilla-La Mancha, se estará a lo dispuesto en la misma.
b) Para el resto de proyectos se determinará reglamentariamente, si bien la calicación, salvo en los supuestos del
artículo 62 de esta ley, se interesará por el Municipio ante el que se hubiera solicitado la licencia, el cual efectuará el
trámite de información pública, que en todo caso deberá tener lugar por plazo mínimo de veinte días, y remitirá a la
consejería el resultado de este trámite junto con una copia del expediente y de la documentación exigible conforme
al artículo 63 de esta ley, suspendiéndose el transcurso del plazo máximo legal para el otorgamiento expreso de
la licencia durante los tres meses siguientes a su registro de entrada en la consejería o hasta la comunicación de
resolución expresa si esta fuera anterior. El transcurso del plazo señalado sin noticación de resolución alguna sólo
podrá entenderse en sentido desestimatorio.
c) En todo caso, la competencia para otorgar la calicación por los órganos autonómicos se determinará de acuerdo
con la norma reglamentaria de regulación de competencias de estos.
d) Será innecesario reiterar el trámite de información pública en el procedimiento de calicación urbanística cuando
se acredite que:
1) El proyecto ya ha sido sometido a similar trámite en otro procedimiento administrativo.
2) Que dicho trámite ha sido realizado en un periodo no que no diste más de tres meses de la solicitud de la
calicación urbanística ante el órgano competente
3) Y que dicha información pública se ha referido y ha comprendido la totalidad de los aspectos urbanísticos de la
actuación.
6. De acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 48, en los Municipios sin Plan de Ordenación Municipal los
actos de edicación de vivienda o los sujetos a calicación urbanística no podrán superar los límites de 50 viviendas
por año o 5.000 metros cuadrados construidos de cualquier uso por año establecidos en el número 5 del artículo 24
o los que, en su caso, se jen reglamentariamente.
7. Los particulares interesados deberán someter a consulta previa del Municipio las actuaciones urbanizadoras en
suelo rústico de reserva que se prevén en el número 2 del artículo 54, a n de que se pronuncie sobre la viabilidad
de la transformación urbanizadora que se pretende llevar a cabo, debiendo especicarse los siguientes extremos:
a) Propuesta de ámbito espacial de la actuación que se propone debiendo cumplir las condiciones de delimitación
geométrica establecidas en la letra c) del número 1 del artículo 24.
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b) Propuesta de parámetros urbanísticos que dena el producto inmobiliario, basados en un estudio de mercado,
rigurosamente justicado en función de las previsiones establecidas en el planeamiento municipal vigente y su
estado de desarrollo.
c) Acreditación de la personalidad del solicitante, así como justicación de la solvencia técnica y económica con que
cuenta para el desarrollo y ejecución de la actuación urbanizadora.
El Ayuntamiento Pleno, tras someter la consulta previa al trámite de concertación interadministrativa y valorar
la pertinencia de la propuesta y las circunstancias urbanísticas concurrentes, resolverá motivadamente sobre la
viabilidad de la actuación estableciendo, en caso de que se pronuncie en sentido positivo, los criterios mínimos
denidores del contenido urbanístico, diseño urbano, conexión con las redes de servicios e infraestructuras exteriores
existentes y demás condiciones preceptivas en virtud de lo regulado en el artículo 39 y advirtiendo la necesidad de
someterse la aprobación del Programa de Actuación Urbanizadora al procedimiento del número 3 del artículo 38 y
demás disposiciones concordantes de esta Ley.
Artículo 65. La calicación urbanística para actos promovidos por las Administraciones Públicas o los usos
correspondientes a áreas de servicios de carreteras.
1. En la aprobación de los proyectos de obras y servicios de titularidad pública estatal, autonómica o local, se
entenderá implícita la concesión de la calicación urbanística del suelo a que afecten.
Asimismo, en los casos y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, podrá entenderse implícita
dicha calicación urbanística en la aprobación de proyectos de obras y servicios promovidos por particulares, y que
se encuentren incluidos en planes o instrumentos aprobados por la Administración Autonómica o Estatal.
2. En el caso de las obras, construcciones e instalaciones para usos integrados en áreas de servicio de toda clase de
carreteras, que deban ser ejecutados o desarrollados por particulares, la calicación se otorgará mediante informe
preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, que deberá
ser requerido por la Administración o el órgano administrativo responsable de la correspondiente carretera.
Artículo 66. Las condiciones legales mínimas y la vigencia y caducidad de las licencias municipales.
1. El contenido de las calicaciones urbanísticas previas integrará el de las correspondientes licencias municipales
a título de condiciones legales mínimas.
2. Las licencias municipales se otorgarán:
a) Por plazo indenido, las relativas a vivienda familiar, obras, construcciones e instalaciones y sus respectivos usos
o actividades, vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas.
b) Por el plazo que proceda conforme a la legislación sectorial correspondiente, las relativas a las obras, construcciones
e instalaciones, y sus usos o actividades correspondientes, vinculadas a la extracción o explotación de recursos o
la primera transformación de éstos, así como las que descansen en concesiones demaniales o de servicio público.
c) Por plazo determinado, justicado por el promotor de la actuación en su solicitud en función del tiempo preciso para
la amortización de la inversión inicial, y jado en el acto de calicación urbanística y recogido en la correspondiente
licencia, en los restantes casos previstos en la letra b) del apartado 3.º del número 1 del artículo 54. En defecto de
dicha justicación se entenderá que dicho plazo es de diez años.
El plazo de vigencia de la licencia podrá ser prorrogado sucesivamente, siempre antes del vencimiento del plazo que
estuviera corriendo. El plazo de la prórroga se determinará a solicitud del promotor de la actuación y, en su defecto,
la primera prórroga no podrá exceder del plazo inicial y las sucesivas no podrán superar cada una de ellas, la mitad
de este.
3. Las licencias municipales caducarán:
a) Por incumplimiento de las condiciones de la calicación urbanística o de las demás impuestas en las licencias, así
como de cualesquiera otras determinaciones sustantivas de la ordenación territorial y urbanística.
b) Por el transcurso del plazo en ellas otorgado y, en su caso, de sus prórrogas, sin necesidad de trámite o declaración
administrativa alguna.
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4. La caducidad de la licencia municipal supondrá la de la calicación urbanística presupuesto de la misma, implicará
el cese de la actividad o el uso legitimado por una y otra y determinará, sin necesidad de requerimiento u orden
de ejecución algunos, el comienzo del cómputo de los plazos de ejecución previstos en el correspondiente plan
de restauración o de trabajos de reposición de los terrenos a determinado estado para el cumplimiento de esta
obligación.
Sección 3.ª El régimen del suelo urbano y urbanizable
Artículo 67. El régimen del suelo urbanizable sin programar.
En el suelo urbanizable, en tanto no se haya aprobado el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora,
será aplicable el régimen propio del suelo rústico de reserva.
En el suelo urbanizable a que se reere el párrafo anterior sólo podrán autorizarse:
a) Las obras correspondientes a infraestructuras y sistemas generales.
b) Las obras provisionales respecto de las que se haya asumido, con inscripción en el Registro de la Propiedad, la
obligación de su demolición, sin derecho a indemnización, en el momento en que así lo requiera la Administración
actuante.
Artículo 68. El régimen del suelo urbanizable con Programa de Actuación Urbanizadora.
La aprobación por la Administración del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora determina:
a) La identicación denitiva del ámbito concreto de gestión que delimita la actuación; la precisión de las condiciones
técnicas, jurídicas y económicas necesarias para garantizar la completa ejecución de dicha actuación; y la vinculación
legal de los terrenos al pertinente proceso urbanizador y edicatorio del sector y en el marco de la correspondiente
unidad de actuación.
b) La afectación legal de los terrenos al cumplimiento, en los términos de la forma de gestión de la actividad de
ejecución, a la distribución justa de los benecios y cargas entre los propietarios y el cumplimiento por éstos de los
deberes enumerados en el artículo 51, tal como resulten precisados por el planeamiento territorial y urbanístico y el
Programa de Actuación Urbanizadora correspondiente.
Las cesiones de terrenos destinados a dotaciones públicas y al patrimonio público del suelo comprenden:
1) La supercie total de los viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas y de recreo y expansión públicos,
equipamientos culturales y docentes públicos y los precisos para la instalación y el funcionamiento de los restantes
servicios públicos previstos.
Cuando la supercie total de los terrenos destinados a dotaciones y servicios públicos de carácter urbanístico
previamente existentes sea igual o superior a la que resulte de la ejecución del planeamiento territorial y urbanístico,
se entenderá sustituida una por otra, percibiendo la Administración el exceso, si lo hubiera y en la proporción que
corresponda, en terrenos con aprovechamiento lucrativo.
2) La supercie de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo, capaz para materializar el porcentaje del
aprovechamiento tipo del área de reparto en la que se integra el sector jado, que corresponda de entre los siguientes:
a) En municipios con población hasta 10.000 habitantes de derecho: un porcentaje entre el cinco y el diez por ciento,
que se concretará por el municipio en atención a la memoria de viabilidad económica de la actuación, y que tendrá
como destino su patrimonio público de suelo.
b) En municipios con población con más de 10.000 habitantes y hasta 30.000 habitantes de derecho: el diez por
ciento con destino a su patrimonio público de suelo, salvo para aquellos Programas de Actuación Urbanizadora de
uso global residencial cuya población potencial supere el treinta por ciento del incremento acumulado de población
del municipio de los últimos seis años, en cuyo caso el porcentaje de participación será del quince por ciento,
correspondiendo dos tercios de este al patrimonio público de suelo municipal y el resto al autonómico.
c) En municipios con población de más de 30.000 habitantes de derecho, o de más de 20.000 habitantes siempre
que en los últimos cuatro años presenten un incremento acumulado de población igual o superior al cinco por
ciento: el diez por ciento con destino al patrimonio público de suelo municipal, salvo en sectores de uso mayoritario
residencial para vivienda libre o terciario comercial en cuyo caso será el quince por ciento, correspondiendo dos
tercios de este al patrimonio público de suelo municipal y el resto al autonómico.
Esta cesión de aprovechamiento, cuando no deba cumplirse con suelo destinado a vivienda sujeta a algún tipo de
protección pública, podrá ser sustituida por el abono en dinero a la administración actuante de su valor máximo legal
jado por esta. El importe obtenido deberá ser ingresado en todo caso en el patrimonio público de suelo conforme
a lo dispuesto en el artículo 77.
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3) La supercie de suelo con aprovechamiento lucrativo que corresponda a la diferencia entre el aprovechamiento
tipo del sector y el aprovechamiento tipo del área de reparto en la que se integra.
La entrega de la supercie de suelo con aprovechamiento lucrativo correspondiente a la diferencia entre el del
sector y el tipo del área de reparto se realizará con carácter duciario a la Administración municipal, debiendo
cuanticarse el excedente a los efectos de compensar a los propietarios de suelo integrado en el área de reparto
cuyo aprovechamiento resulte inferior al tipo.
Este excedente de aprovechamiento sólo podrá sustituirse por su equivalente en metálico cuando los suelos
afectados por el aprovechamiento decitario no estuvieran adscritos expresa y concretamente al sector o ámbito de
actuación correspondiente, determinándose su valoración análogamente al procedimiento establecido en el artículo
75 de esta Ley.
c) El derecho de los propietarios al aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación a la supercie de sus
ncas respectivas del porcentaje restante del aprovechamiento tipo del área de reparto que corresponda según
la letra b) anterior y la posibilidad del ejercicio de los derechos determinados en el apartado 1.3 del número 1 del
artículo 50.
Antes de la ultimación de las obras de urbanización no será posible, con carácter general, la realización de otros
actos edicatorios o de implantación de usos que los previstos en el párrafo segundo del artículo anterior. Sin
embargo, en los supuestos que se precisen reglamentariamente, podrá autorizarse la edicación vinculada a la
simultánea ultimación de la urbanización, en las mismas condiciones que en el suelo urbano.
d) La afectación legal de los terrenos obtenidos por la Administración actuante en virtud de cesión obligatoria y
gratuita por cualquier concepto a los destinos previstos por el planeamiento territorial y urbanístico.
Artículo 69. El régimen del suelo urbano.
1. En los Municipios que cuenten con Plan de Ordenación Municipal, el régimen urbanístico del suelo urbano será
el siguiente:
1.1. En el suelo urbano consolidado al que se reere el número 2 del artículo 45, los terrenos quedarán legalmente
vinculados a la edicación y al uso previstos por la ordenación territorial y urbanística en los plazos establecidos
por el planeamiento, así como, en su caso, afectados al cumplimiento del deber de solventar las insuciencias
señaladas en dicho precepto hasta alcanzar la condición de solar, mediante el proyecto de obras públicas ordinarias
o el de urbanización simplicado previstos en el último párrafo del número 3 del artículo 111 de esta ley.
1.2. En el suelo urbano no consolidado al que se reere el número 3 del artículo 45, los terrenos quedarán vinculados
al proceso de urbanización y edicación, siendo de aplicación los derechos y deberes que correspondan de entre los
señalados en los artículos 50 y 51, tal como resulten precisados por el planeamiento.
A estos efectos, las cesiones de suelo procedentes serán:
a) En el caso de terrenos sometidos a operaciones de reforma interior, previsto en la letra a) del apartado A) del
número 3 del artículo 45, las siguientes de acuerdo con los objetivos del planeamiento de ordenación municipal o
del planeamiento especial que corresponda:
1º. Las supercies de suelo dotacional público derivadas del cumplimiento de dichos objetivos y dimensionadas por
relación a los estándares mínimos de calidad urbana regulados en el artículo 31.
El planeamiento podrá incrementar o disminuir las supercies anteriores, según proceda y de forma sucientemente
motivada, en función de los objetivos de la operación de reforma interior, del aprovechamiento atribuido y de las
plusvalías generadas por la acción pública.
2º. La supercie de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo suciente e idóneo para materializar el diez por
ciento del aprovechamiento resultante de los mencionados objetivos.
El planeamiento podrá incrementar o disminuir el porcentaje anterior, según proceda y de forma sucientemente
motivada, en función de las plusvalías generadas por la acción pública y el papel incentivador que la reforma interior
otorgue a la iniciativa privada, con el límite del quince por ciento y el cinco por ciento, respectivamente.
Dicho incremento o disminución se efectuará sobre la base del correspondiente estudio de mercado que permita
jar las diferencias y proporciones entre los diversos valores de repercusión de suelo para cada uso global y
pormenorizado en la situación nal e inicial de la reforma interior.
b) En el caso de terrenos a los que el planeamiento atribuya, sea por cambio del uso a uno de mayor rentabilidad,
sea por incremento de la edicabilidad, un aprovechamiento objetivo superior al del planeamiento anterior, las
siguientes:
AÑO XLII Núm. 45 6 de marzo de 2023 7676
1º. El suelo dotacional público resultante de aplicar los estándares regulados en el artículo 31 en función del
incremento de aprovechamiento que el planeamiento otorgue y determinado por el procedimiento descrito en el
número 3 del <