Reglamento de Instituciones e Entidades de Adopción Internacional de Asturias (Decreto 5/1998, de 5 febrero)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La protección social, económica y jurídica de la familia y la protección integral de los hijos son dos principios rectores de la política familiar establecidos en el artículo 39 de nuestra Constitución, en virtud de los cuales corresponde a los poderes públicos garantizar el bienestar de los menores, especialmente de los que se vean privados de un ambiente familiar, y procurar la reinserción de los mismos en su familia de origen o, en último término, en otra familia.

En este importante cometido el papel de las distintas Administraciones Públicas es fundamental, pero no exclusivo, puesto que es muy relevante la cooperación con diversas instituciones privadas que realizan una importante labor en la atención a los menores y constituyen una significativa muestra de la solidaridad social.

En las reformas operadas en el ordenamiento jurídico español en materia de protección de menores en el último decenio ha estado presente la atención a dichas instituciones, a las que la Disposición Adicional Primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, denomina instituciones colaboradoras de integración familiar.

Aunque hasta la fecha no se ha procedido formalmente a la habilitación por el Principado de Asturias de instituciones colaboradoras de integración familiar, la cooperación con entidades privadas sin ánimo de lucro en materia de protección de menores ha sido muy frecuente y constituye en la actualidad un elemento fundamental en el ejercicio de las potestades de la Comunidad Autónoma en este ámbito funcional. Por ello se hace preciso dotar a esta fructífera colaboración de un marco jurídico definido y estable mediante el presente Decreto.

Por su parte, el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, contempla la participación de organismos acreditados para realizar actividades de mediación en la tramitación de adopciones de menores residentes habitualmente en estados diferentes a los de los adoptantes. Estos organismos encuentran su regulación principal en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, 'de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que les denomina entidades colaboradoras de adopción internacional.

Con la promulgación de la presente norma se desarrolla la Ley del Principado de Asturias 1/1995, de 27 de enero, de Protección del Menor en uno de sus aspectos fundamentales y se completan las prescripciones del Capítulo Deci-moprimero y de la Sección 2.a del Capítulo Decimotercero de dicha norma. Así mismo, se cumple una previsión significativa del Plan Regional de Infancia del Principado de Asturias 1996-1999, aprobado por el Consejo de Gobierno el 1 de febrero de 1996. También se concretan importantes aspectos relativos al funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional.

Para la regulación concreta de los diversos aspectos contemplados en el Decreto se han tenido en cuenta las normas de rango jerárquico superior aplicables y la experiencia acumulada desde la asunción por el Principado de Asturias de las competencias en materia de protección de menores, con el objeto de lograr una elevada calidad en los servicios prestados por las instituciones colaboradoras de integración familiar y las entidades colaboradoras de adopción internacional, y de compatibilizar adecuadamente la importante iniciativa social y la necesaria preponderancia y responsabilidad de los poderes públicos.

II Artículo Único

Las instituciones colaboradoras de integración familiar y las entidades colaboradoras de adopción internacional desarrollan funciones diferentes y están reguladas en lo fundamental por leyes distintas, pero su común vinculación con la protección de menores permite dictar una única norma sobre ambas, con contenidos sustancialmente diferenciados para unas y otras.

Un aspecto novedoso del Decreto lo constituye la referencia a las instituciones colaboradoras de apoyo a la familia, reguladas en el Capítulo II, que hasta el momento presente no existían, propiamente, como tales, si bien son numerosas en el tejido social asturiano las instituciones privadas cualificadas para llevar a cabo funciones de prevención y de apoyo familiar. La importancia de estas funciones es capital, pues de su correcto ejercicio y de los medios disponibles para llevarlas a cabo puede depender el mantenimiento en su medio familiar de muchos menores socialmente desfavorecidos.

Las instituciones colaboradoras de guarda, también reguladas en el Capítulo ii, son, sin duda, las que han alcanzado un mayor desarrollo en el Principado de Asturias y, por lo tanto, su regulación se fundamenta en la situación actual, y obviamente, en las previsiones del Programa de Centros de Alojamiento de Menores contenidas en el Plan Regional de Infancia, ya citado. Es de destacar que en la Disposición Transitoria Primera se contempla, como excepción, la posibilidad de que las asociaciones, fundaciones ? instituciones religiosas que a la entrada en vigor del presente Decreto vengan colaborando con la Administración del Principado de Asturias en funciones de guarda de menores puedan ser dispensadas del cumplimiento de algunos de los requisitos del presente Decreto al ser habilitadas como instituciones colaboradoras de integración familiar. La razón de esta previsión es la conveniencia de seguir contando con la importante colaboración de algunas instituciones que vienen desarrollando su labor a plena satisfacción y para las cuales podría ser muy gravoso el cumplimiento íntegro de este Decreto. La justificación de esta diferencia en relación a las instituciones colaboradoras de guarda que se creen ex novo se encuentra en la calidad de los servicios prestados por las asociaciones, fundaciones ? instituciones religiosas ya existentes y en el interés social que la continuidad de las mismas puede entrañar.

Es preciso indicar que la regulación de las instituciones de guarda está llamada a completarse con la normativa reguladora de los requisitos y condiciones materiales, técnicas y de personal de los centros de infancia.

También se cuenta con experiencia en el trabajo con instituciones colaboradoras de mediación para la constitución de acogimientos familiares y adopciones, reguladas, así mismo en el Capítulo II, aunque, en la actualidad, no existe ninguna de ellas en el Principado de Asturias. Estas instituciones pueden jugar un papel muy importante en la preparación de acogimientos y adopciones, medidas de protección de menores que permiten la inserción en un medio familiar adecuado. Su actuación, al igual que la de la Administración del Principado de Asturias, ha de estar guiada por el afán de encontrar unos padres para un niño o una niña y no un niño o una niña para unas personas que desean ser padres, pues el derecho del menor a desarrollarse en una familia ha de primar sobre la legítima y noble aspiración de los adultos a la paternidad.

El aspecto más innovador del Decreto lo constituye la regulación de las entidades colaboradoras de adopción internacional, contenida en el Capítulo IV, que, como es obligado, tiene como punto de referencia el ya citado artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación directa en el Principado de Asturias, y el también aludido Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993.

En la Sección 38 de este Capítulo se regula el Registro de reclamaciones de adopción internacional, instrumento que tiene por objeto facilitar que los usuarios de las entidades colaboradoras de adopción internacional puedan poner en conocimiento de la Administración del Principado de Asturias las deficiencias que, en su caso, detecten, y que ésta pueda dar un tratamiento sistemático a las reclamaciones.

Las entidades colaboradoras de adopción internacional están adquiriendo una importancia creciente, pues cada vez son más las personas interesadas en adoptar menores extranjeros y los estados de origen de los mismos que establecen la necesidad de la intervención de dichas entidades en la constitución de adopciones. Como puede apreciarse, la regulación contenida en el Decreto es muy similar a la de otras Comunidades Autónomas y ello no obedece a la mera traslación de dichas normas al ámbito del Principado de Asturias, sino a la existencia de criterios compartidos por todas las Comunidades Autónomas y por el Estado en esta materia, como consecuencia de la necesidad de dar soluciones comunes a un desafío común.

Respecto a la adopción internacional, el Principado de Asturias suscribe plenamente la Resolución aprobada por el Parlamento Europeo en la sesión plenaria de diciembre de 1996, en la que se establece que la adopción internacional únicamente debe realizarse cuando no sea posible, ni siquiera mediante ayudas económicas y sociales, la permanencia del menor en su familia de origen o, como mínimo, en una familia de acogida en su propio...

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