Decreto por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid (Decreto 8/2011, de 17 de febrero)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoDecreto

El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

El Decreto 25/2009, de 18 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, atribuye a la Dirección General de Industria, Energía y Minas las competencias relativas a la Inspección Técnica de Vehículos.

La Ley 7/2009, de 15 de diciembre, por la que se liberaliza el régimen jurídico de la actividad de Inspección Técnica de Vehículos, en adelante ITV, en la Comunidad de Madrid establece en su artículo primero que el ejercicio de dicha actividad estará sujeto a la obtención previa de una autorización administrativa. La regulación del procedimiento de autorización, así como los requisitos técnicos exigibles para la prestación de dicha actividad, se remiten a un ulterior desarrollo reglamentario.

El presente Decreto completa el proceso de liberalización del modelo de gestión de la actividad de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid abordado por el legislador autonómico regulando la instalación y funcionamiento de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos en la Región.

El Decreto consta de 29 artículos agrupados en siete capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un Anexo.

El capítulo I, disposiciones generales, regula el objeto y ámbito de aplicación del Decreto y establece el modelo de gestión de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid.

El capítulo II regula el régimen de autorización administrativa y, asimismo, establece un régimen de suspensión y revocación de autorizaciones.

El capítulo III es el relativo a las unidades móviles de que habrán de disponer las estaciones de servicios.

El capítulo IV, obligaciones y requisitos de las estaciones de ITV, regula cuestiones relativas a la necesaria acreditación de las estaciones, personal que desarrolla en ellas su actividad, ubicación y medios técnicos.

El capítulo V regula las condiciones de funcionamiento de las estaciones de ITV. El capítulo VI es el relativo a la necesaria supervisión y control de las estaciones de ITV por parte de la autoridad competente en materia de industria.

El capítulo VII regula el régimen sancionador.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio; en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español, y en el Decreto 244/2000, de 16 de noviembre, sobre notificación a la Comisión Europea de los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los Servicios de la Sociedad de la Información.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Creación del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, la presente disposición normativa ha sido sometida a informe de dicho ente de derecho público.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.b) de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de creación del Consejo Económico y Social, el presente Decreto ha sido sometido a informe de dicho órgano consultivo.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de febrero de 2011,

DISPONE

CAPÍTULO l Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto
  1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la instalación y funcionamiento de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, en adelante estaciones ITV, en la Comunidad de Madrid, así como de las obligaciones generales que deben ser observadas por los titulares de las estaciones ITV y el régimen de incompatibilidades de los socios, directivos y personal que preste sus servicios en ellas.

  2. Son estaciones ITV las instalaciones que, reuniendo las condiciones técnicas prescritas por el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, el presente Decreto y demás normas aplicables tienen por objeto la ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos y sus componentes o accesorios, y que estén autorizadas por el órgano competente en materia de industria.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

El presente Decreto será de aplicación a las estaciones ITV que radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 3 Modelo de gestión de las estaciones ITV

El servicio técnico de estaciones ITV de Madrid será gestionado por empresas privadas con su propio personal, previa obtención de la autorización regulada en el capítulo II del presente Decreto, cuyo otorgamiento corresponderá al órgano competente en materia de industria.

CAPÍTULO II Autorización de estaciones ITV Artículos 4 a 13
SECCIÓN PRIMERA Procedimiento de autorización Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4 Autorización de estaciones ITV
  1. La puesta en servicio, ampliación, modificación y explotación de las estaciones ITV requerirá autorización administrativa.

  2. Dicha autorización podrá otorgarse siempre que se acredite que la instalación en la que se proyecta la realización de los servicios de inspección cumple los requisitos que a tal efecto se determinan en el presente Decreto, así como en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

  3. Cualquier variación de las condiciones o requisitos que sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización recogida en el apartado 1 del presente artículo deberá comunicarse, al día siguiente de producirse, al órgano competente en materia de industria. En cualquier caso, las condiciones resultantes tras estas variaciones deberán cumplir igualmente los requisitos establecidos en la presente norma, así como aquellos que legalmente sean exigibles.

  4. La obtención de la autorización administrativa será condición indispensable para poner en servicio la instalación y comenzar la actividad de Inspección Técnica de Vehículos. En aquellos casos en los que tenga lugar la puesta en servicio de la instalación sin la preceptiva autorización, el órgano competente para otorgarla procederá en el mismo momento en que tenga conocimiento del tal circunstancia al cierre de la instalación o a la paralización de su actividad, previa tramitación del procedimiento correspondiente.

ARTÍCULO 5 Solicitudes de autorización
  1. Los interesados, que podrán ser personas físicas o jurídicas con exclusión de las uniones temporales de empresas, dirigirán sus solicitudes de autorización al órgano competente en materia de industria.

  2. La solicitud de autorización deberá acompañarse de la documentación recogida en el Anexo del presente Decreto. Dicha documentación deberá incluir un certificado de acreditación de la nueva estación ITV que acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 18.2 del presente Decreto.

ARTÍCULO 6 Régimen de incompatibilidades

El solicitante y, en su caso, los socios que constituyan la empresa, así como los directivos y el personal que preste sus servicios en la estación ITV, además de cumplir el régimen de incompatibilidades recogido en el artículo 4 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero y la normativa de desarrollo, no podrán tener participación directa o indirecta en las siguientes actividades:

  1. Talleres de reparación de vehículos.

  2. Diseño, fabricación, suministro, montaje o mantenimiento de vehículos y de elementos que los componen que estén sujetos a inspección.

ARTÍCULO 7 Resolución
  1. El órgano competente en materia de industria resolverá y notificará la Resolución dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud de autorización, previas las comprobaciones que sean precisas para verificar la adecuación de la instalación a los requisitos técnicos establecidos.

  2. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización tendrá efectos estimatorios. No obstante, el sentido positivo del silencio no eximirá al solicitante de la exigencia de cumplimiento de los requisitos de autorización, que deberán mantenerse, asimismo, durante el ejercicio de la...

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